Language of document : ECLI:EU:T:2006:329

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 19 de octubre de 2006 (*)

«Funcionarios − Promoción − Ejercicio de promoción 2003 − Atribución de puntos de prioridad»

En el asunto T‑311/04,

José Luis Buendía Sierra, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. M. van der Woude y V. Landes, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Berscheid y V. Joris, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación:

–        de la decisión del Director General del Servicio Jurídico de la Comisión de atribuir al demandante un único punto de prioridad de la Dirección General en el ejercicio de promoción 2003, notificada el 2 de julio de 2003, y confirmada por una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificada el 16 de diciembre de 2003;

–        de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no atribuir al demandante ningún punto de prioridad especial por actividades suplementarias en interés de la institución en el ejercicio 2003, notificada el 16 de diciembre de 2003 a través del sistema Sysper 2;

–        de las decisiones siguientes: la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de atribuir al demandante un total de 20 puntos en el ejercicio de promoción 2003; la lista de mérito de los funcionarios de grado A 5 del ejercicio 2003, publicada en las Informaciones Administrativas nº 69‑2003, de 13 de noviembre de 2003; la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio 2003 y publicada en las Informaciones Administrativas nº 73‑2003, de 27 de noviembre de 2003; y, en cualquier caso, la decisión de no incluir al demandante en las listas mencionadas;

–        en la medida en que sea necesario, de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 15 de junio de 2004, que desestima su reclamación de 12 de febrero de 2004,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse y D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades europeas, en su versión en vigor en el momento de los hechos (en lo sucesivo, «Estatuto»), contiene un artículo 26, párrafos primero y segundo, redactado de la forma siguiente:

«El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a)      los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento;

b)      las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.»

2        El artículo 43, párrafo primero, del Estatuto dispone lo siguiente:

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110.»

3        El artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto está redactado como sigue:

«La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.»

4        El 30 de octubre de 2001, la Comisión adoptó una Comunicación SEC(2001) 1697 relativa al «informe de evolución de carrera (evaluación del personal) y [a las] promociones». En ella señala sus orientaciones en materia de política de personal, con el fin de «vincular la evolución de carrera a la evaluación de los resultados producidos por el empleado y a su potencial». Expone concretamente que la «característica principal [del nuevo sistema de promoción] es estar basado en el mérito». La Comisión añade que dicho «mérito es un concepto dinámico y acumulativo (un “capital”) [...]. Se cuantifica mediante un sistema de puntos. Después de cierto tiempo (en función del mérito acumulado), el “capital” de puntos otorga al funcionario un derecho a ser propuesto para el grado superior». La Comisión precisa que «las notas y apreciaciones recibidas en el marco [...] de los informes de evolución de carrera corresponden a puntos de mérito» (en lo sucesivo, «PM») a los cuales se añaden los puntos de prioridad (en lo sucesivo, «PP»). La Comisión subraya que «la atribución de [estos PP] debe justificarse siempre por escrito sobre la base de argumentos vinculados al mérito». Estos PP «están destinados a recompensar a los funcionarios más eficientes incrementando con el tiempo sus oportunidades de promoción, o permitiéndoles desde este momento acceder a una promoción en el marco del ejercicio de promoción en curso». La Comisión precisa que «la atribución de [PP] debe estar justificada por apreciaciones redactadas de forma detallada». Añade que «los [PP] serán atribuidos según una jerarquía de criterios que permitan el desempate del personal que lo merezca». Según la Comisión, «el criterio fundamental es una comparación de méritos en el seno de la [Dirección General] en su conjunto, teniendo particularmente en cuenta el potencial de la persona (sobre la base de una evaluación objetiva de las prestaciones realizadas y de la competencia demostrada)». La Comisión pone el acento sobre el hecho de que «el sistema pretende asegurar, en particular, el mayor nivel de coherencia posible entre las evaluaciones de los distintos servicios de la Comisión». Finalmente, precisa que «se trata de asegurar también, lógicamente, que los ritmos de promoción de todos los miembros del personal sean comparables en todas las Direcciones Generales».

5        EL 26 de abril de 2002, la Comisión adoptó una Decisión relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto y una Decisión relativa a las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto (en lo sucesivo, «DGB 43» y «DGB 45»).

6        En virtud del artículo 1, apartado 1, de las DGB 43, «la capacidad, el rendimiento y la actitud en el servicio de cada funcionario […] serán objeto de un informe anual», denominado informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC»).

7        El artículo 2, apartado 1, de las DGB 43 define los conceptos de PM y de PP a los fines de las DGB 43 y de las DGB 45. Según el artículo 2, apartado 1, párrafos segundo a quinto, de las DGB 43:

«Tanto los [PM] como los [PP] tendrán por objeto recompensar los méritos del personal, y la atribución de [PP] deberá responder en todo momento a consideraciones de méritos.

Los [PM] serán los generados por las calificaciones del informe de evolución de la carrera.

Los [PP] serán aquellos que podrán otorgar:

a)      Los Directores Generales (en el caso del personal de la categoría A/LA) [...], a los miembros del personal que lo merezcan, una vez ultimados los informes de evolución de la carrera en la Dirección General o el servicio pertinentes. Los criterios de atribución se establecen en el artículo 6 de las [DGB 45].

b)      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa recomendación de los Comités de promoción, a los miembros del personal que lo merezcan y que hayan desempeñado funciones suplementarias en interés de la Institución. Los criterios de atribución se establecen en el artículo 9 de las [DGB 45].

c)      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa recomendación de los Comités de promoción, a raíz de los recursos presentados contra la atribución de puntos de prioridad, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 13 de las [DGB 45].

Tanto los [PM] como los [PP] se acumularán a lo largo de los años. Tras cada promoción, se deducirá del total acumulado el número de puntos correspondientes al umbral de promoción; el saldo restante se conservará para el siguiente ejercicio.»

8        Según las Informaciones Administrativas nº 99‑2002, de 3 de diciembre de 2002, relativas al ejercicio de evaluación del personal 2001‑2002 (transición), «en [su] evaluación, cada funcionario recibe una nota global comprendida entre [0] y [20] sobre [20]». Dicha nota se transforma a continuación en PM utilizables a los fines de promoción. De estas mismas Informaciones Administrativas se desprende que el número de PM corresponde, salvo excepciones, a la nota global de evaluación.

9        El artículo 3 de las DGB 45 dispone que los funcionarios no podrán ser promocionados más que «previo examen comparativo de los méritos de los funcionarios admisibles». De este artículo se desprende que «el primer elemento que se tomará en consideración será, por consiguiente, el número de [PM] y de [PP] que cada funcionario haya acumulado durante el año o años precedentes». La Comisión añade que «con objeto de desempatar a funcionarios con idéntico número de puntos de mérito y de prioridad, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10, podrán tomarse en consideración otros elementos secundarios».

10      El artículo 4 de las DGB 45 dispone lo siguiente:

«El ejercicio de promoción comprenderá las dos fases siguientes:

a)      la atribución de [PP] por parte de las Direcciones Generales y, posteriormente, de los Comités de promoción definidos en el artículo 14, en las condiciones fijadas en los artículos 6, 7 y 9;

b)      el procedimiento de promoción propiamente dicho, tal como se describe en el artículo 10.»

11      En virtud del artículo 6 de las DGB 45, los Directores Generales o los Directores distribuyen el cupo de PP puestos a disposición de cada Dirección General (en lo sucesivo, «PPDG»), previa consulta con las Comisiones paritarias de evaluación.

12      Resulta del artículo 6, apartado 1, de las DGB 45 que, con vistas a esta distribución, «cada Dirección General dispondrá [...] de un cupo de [PP] igual a 2,5 veces el número de funcionarios cuyo grado les permita aún disfrutar de una promoción y que ocupen un puesto en dicha Dirección General». No obstante, de la misma disposición y de las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 resulta que las Direcciones Generales cuya media de PM, en un grado determinado, sobrepasa en más de un punto la media de 14 sobre 20, ven reducido su cupo de PP en una cuantía que se corresponde exactamente con el excedente. Sin embargo, las Direcciones Generales pueden justificar este excedente y los Comités de promoción pueden decidir, de forma excepcional, anular esta reducción en todo o en parte.

13      El artículo 6, apartado 2, de las DGB 45 dispone que «al comienzo del ejercicio de atribución de [PP], el Director General y los Directores de cada Dirección General se reunirán con vistas a acordar los criterios para la distribución del cupo de [PP] entre las distintas Direcciones».

14      Según el artículo 6, apartado 3, de las DGB 45:

«Tras examinar los resultados de los [IEC], los Directores Generales, a propuesta de sus Directores, en lo que respecta al personal de la categoría A [...], atribuirán los [PP] a los funcionarios que, a su juicio, tengan más méritos, atendiendo en particular a las siguientes consideraciones:

i)      que hayan contribuido, en el marco del programa de trabajo de la Dirección o Dirección General, a la consecución de resultados que superen los objetivos fijados para el interesado, en su caso, mediante la prestación de asistencia a otras unidades, o;

ii)      que hayan realizado particulares esfuerzos y logrado resultados destacados en el ejercicio de sus funciones, según consta en sus [IEC].»

15      El artículo 6, apartado 4, de las DGB 45 dispone que «con objeto de establecer una distinción entre los miembros del personal [...]:

a)      El 50 % de los puntos de prioridad correspondientes al cupo asignado a la Dirección General se distribuirá entre los funcionarios más eficientes que hayan demostrado méritos excepcionales con arreglo a los criterios contenidos en los incisos i) y ii) del apartado anterior. Estos funcionarios representarán, aproximadamente, el 15 % de los efectivos de la Dirección General por grado. Cada funcionario recibirá entre 6 y 10 puntos.

b)      El 50 % restante se distribuirá entre los demás funcionarios que se consideren merecedores de ello a la luz de los criterios contenidos en los incisos i) y ii) del apartado anterior, a los que se asignará entre 0 y 4 puntos por persona.

Un mismo funcionario no podrá recibir [PP] en ambos grupos. Por consiguiente, el número máximo de [PP] que podrá verse atribuidos un mismo funcionario en cada ejercicio de promoción será de 10.»

16      El artículo 8 de las DGB 45 dispone que, una vez atribuidos los puntos de prioridad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, la Dirección General de Personal y Administración confeccionará las listas de mérito, establecidas por grado, de los funcionarios clasificados según el número de puntos, que serán publicadas en Intranet y notificadas al conjunto del personal. En estas listas figurarán los funcionarios que estén 5 puntos por debajo del umbral de promoción y aquellos que alcancen o superen dicho umbral.

17      Según el artículo 13, apartado 1, de las DGB 45, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la publicación de la lista de mérito a que se refiere el artículo 8 de las DGB 45, los funcionarios podrán recurrir las decisiones de atribución de PP ante los Comités de promoción (en lo sucesivo, «recurso de reposición»). De conformidad con el artículo 13, apartado 2, de las DGB 45, «al examinar cada caso, y si así lo considera oportuno, el Comité de promoción propondrá la atribución de un determinado número de [PP]. En su dictamen motivado, el Comité de promoción formulará una recomendación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos» que decide la eventual atribución de [PP] suplementarios cuyo número asignado está publicado (en lo sucesivo, «puntos de prioridad de apelación o PPA»).

18      En virtud del artículo 9, apartado 1, de las DGB 45, corresponde a los Comités de promoción la tarea de recomendar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») la atribución de PP a determinados funcionarios, en reconocimiento de la labor desarrollada en interés de la institución (en lo sucesivo, «PPLI»). Estas actividades son las enumeradas en el anexo I de las citadas DGB.

19      El artículo 12 de las DGB 45 incluye unas disposiciones transitorias para el ejercicio de promoción 2003, con el fin de «garantizar que se tenga debidamente en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo». Esta disposición, en su apartado 3, establece tres tipos de puntos de prioridad transitorios (en lo sucesivo, «PPT»):

«a)      Se atribuirán a los funcionarios [PPT], dentro del límite de 1 punto por año transcurrido en el grado, hasta un máximo de 7 puntos. Además, los Comités de promoción dispondrán de un cupo de [PPT], igual a 0,25 puntos por funcionario, que podrán atribuir sin rebasar un máximo de 2 puntos por funcionario.

b)      Las Direcciones Generales podrán atribuir [PPT] en atención a los funcionarios propuestos para promoción en el ejercicio anterior y que no hayan sido promovidos [...]» (en lo sucesivo, «remanentes»).

20      Según las Informaciones Administrativas nº 18‑2003, de 17 de febrero de 2003 (Promociones 2003 – Categorías A, LA, B, C y D – Presupuesto de funcionamiento – Remanentes del ejercicio de promoción 2002), y las Informaciones Administrativas nº 34‑2003, de 2 de mayo de 2003 (Ejercicio de promoción 2003), punto III, como máximo se podrán atribuir 4 PP especiales suplementarios (en lo sucesivo, «PPES»).

21      El artículo 10 de las DGB 45 dispone lo siguiente:

«1.      Una vez concluido el procedimiento descrito en el artículo 9, los Comités de promoción a que se refiere el artículo 14 se reunirán para deliberar sobre la lista de mérito y formular propuestas de promoción, eligiendo entre el grupo de funcionarios cuyo número exceda de las posibilidades reales de promoción (grupo de funcionarios ex aequo). Al elegir entre funcionarios con igual número de puntos, los Comités se basarán, en particular, en elementos tales como la antigüedad en el grado y en consideraciones relacionadas con la igualdad de oportunidades. Este ejercicio comenzará, a más tardar, el 15 de mayo. Los Comités deberán justificar sus propuestas y presentarlas a la [AFPN]. La lista de mérito con estas propuestas se publicará en la Intranet; en lo que respecta a los funcionarios cuyo número de puntos se corresponda con el umbral, dicha lista diferenciará a aquellos que hayan sido propuestos por el Comité de promoción de los demás.

2.      Para obtener una promoción, un funcionario deberá haber totalizado, como mínimo, 10 [PM] en su informe de evolución de la carrera del último ejercicio de evaluación [...].

3.      En junio, y basándose en las propuestas de los Comités de promoción, la [AFPN] decidirá qué funcionarios obtendrán una promoción en cada grado. Cuando un funcionario obtenga una promoción, se deducirá de su total de puntos un número igual al umbral. El saldo restante se conservará para los años siguientes.

4.      En julio, la Dirección General de Personal y Administración publicará la lista de funcionarios a los que se haya concedido una promoción.»

22      El artículo 14, apartados 1 y 2, de las DGB 45 dispone lo siguiente:

«1.      Se establecerán cinco Comités de promoción para el personal de las categorías A, LA, B, C y D, respectivamente.

2.      La composición de los Comités será la siguiente:

–        Para el personal de la categoría A: Un presidente, que será el Director General de la Dirección General de Personal y Administración; un número de miembros igual al número de Directores Generales y Jefes de servicios; quince miembros designados por el Comité central de personal y de nivel A 4 o LA 4, como mínimo.

–        [...]».

 Hechos y procedimiento

23      El demandante es funcionario de las Comunidades europeas desde abril de 1991. Es miembro del Servicio Jurídico de la Comisión desde el 1 de julio de 2001.

24      Al demandante se le atribuyó, el 15 de marzo de 2003, una nota de 16 sobre 20 en su IEC correspondiente al período de julio de 2001 a diciembre de 2002. Esta nota se convirtió en 16 PM.

25      Mediante decisión comunicada al demandante el 3 de julio de 2003, el Director General del Servicio Jurídico le atribuyó, además, 1 PPDG sobre la base del artículo 6 de las DGB 45.

26      En virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo primero, de las DGB 45, el Servicio Jurídico le atribuyó además 3 PPT, a razón de 1 punto por año transcurrido en el grado (en lo sucesivo, «PPTEG»), correspondientes a tres años de antigüedad en el grado A 5.

27      La lista de mérito a que se refiere el artículo 8 de las DGB 45, relativa al ejercicio de promoción 2003, relativa a los funcionarios de grado A 5, como el demandante, fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 48‑2003, de 7 de julio de 2003. Contiene la indicación del número de PM y PPDG acumulados por cada funcionario, así como de los PPTEG y de los PPES. El nombre del demandante no aparece en ella.

28      El 14 de julio de 2003 el demandante presentó un recurso de reposición, con arreglo al artículo 13 de las DGB 45, contra la concesión de un único PPDG. También solicitó la atribución de PPLI. El Comité de promoción para el personal de categoría A se reunió los días 17 y 24 de octubre para examinar, en particular, dicho recurso.

29      A continuación, el Comité de promoción antes mencionado fijó, el 13 de noviembre de 2003, la lista de mérito de los funcionarios de grado A 5 a que se hace referencia en el artículo 10 de las DGB 45. Dicha lista fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 69‑2003, de ese mismo día. El demandante no figuraba en ella.

30      El 20 de noviembre de 2003, la AFPN adoptó la lista de los funcionarios promovidos en el ejercicio 2003, la cual no incluía al demandante. Esta lista fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 73‑2003, de 27 de noviembre de 2003.

31      Al consultar su expediente de promoción individual en la página Sysper 2 de la Intranet de la Comisión el 16 de diciembre de 2003, el demandante tuvo conocimiento de que se le había atribuido un total de 20 puntos en el ejercicio de promoción 2003.

32      La Comisión publicó una nota recapitulativa del desarrollo del ejercicio de promoción en cuestión en las Informaciones Administrativas nº 82‑2003, de 19 de diciembre de 2003.

33      Mediante escrito de 12 de febrero de 2004, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

34      La AFPN desestimó dicha reclamación mediante decisión de 15 de junio de 2004, notificada al interesado al día siguiente.

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 2004, el demandante interpuso el presente recurso.

36      El escrito de contestación fue presentado el 19 de noviembre de 2004.

37      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero de 2005, el demandante renunció a presentar un escrito de réplica.

38      En aplicación del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a propuesta de la Sala quinta, el Tribunal de Primera Instancia decidió, oídas las partes de conformidad con el artículo 51 del mencionado Reglamento, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

39      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala quinta ampliada) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento, formuló varias preguntas por escrito a la parte demandante y a la Comisión, invitándolas a responder antes del 31 de agosto de 2005. Las partes cumplimentaron esta demanda dentro del plazo fijado.

40      Mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, las partes fueron invitadas a presentar observaciones sobre las respuestas de la parte contraria a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia antes del 23 de septiembre de 2005. El demandante y la Comisión presentaron sus observaciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia los días 23 y 22 de septiembre de 2005, respectivamente.

41      En la vista de 29 de septiembre de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

42      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Ordene, como diligencias de ordenación del procedimiento, la aportación de documentos.

–        Anule las resoluciones siguientes:

–        La decisión del Director General del Servicio Jurídico de atribuirle un único punto de prioridad de la Dirección General en el ejercicio de promoción 2003, notificada el 2 de julio de 2003 y confirmada por una decisión de la AFPN notificada el 16 de diciembre de 2003.

–        La decisión de la AFPN de no atribuirle ningún PPLI en el ejercicio de promoción 2003, notificada el 16 de diciembre de 2003 por la vía del sistema Sysper 2.

–        Las decisiones siguientes: la decisión de la AFPN de atribuirle un total de 20 puntos en el ejercicio de promoción 2003; la lista de mérito de los funcionarios de grado A 5 del ejercicio 2003, publicada en las Informaciones Administrativas nº 69‑2003, de 13 de noviembre de 2003; la lista de los funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio 2003 y publicada en las Informaciones Administrativas nº 73‑2003, de 27 de noviembre de 2003; y, en cualquier caso, la decisión de no incluir al demandante en las listas mencionadas.

–        En la medida en que sea necesario, la decisión de la APFN de 15 de junio de 2004 que desestima su reclamación de 12 de febrero de 2004.

–        Condene en costas a la demandada.

43      La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia, en su escrito de contestación a la demanda, que:

–        Declare inadmisibles e infundadas las alegaciones del demandante que pretenden la anulación de la Decisión por la que se le concede un total de 20 puntos.

–        En todo lo demás, desestime el recurso por infundado.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

44      En la vista, la Comisión renunció a su alegación sobre la inadmisibilidad del recurso en cuanto que se dirige contra la decisión por la que se atribuye al demandante un total de 20 puntos de promoción. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de este extremo en el acta de la vista.

45      A continuación, el demandante declaró que retiraba sus alegaciones relativas a la anulación de las decisiones individuales que le atribuían o no PP correspondientes a las distintas categorías previstas; ello siempre que resultase posible impugnar la validez de los requisitos de admisibilidad de los puntos concretos en el recurso contra la decisión que fija el total de puntos de promoción. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de este extremo en el acta de la vista.

 Admisibilidad

46      Tal como ha quedado expuesto en el apartado 44 supra, la Comisión renunció en la vista a su objeción relativa a la admisibilidad del recurso, en tanto que dirigido contra la decisión por la que se atribuye al demandante un total de 20 puntos en el ejercicio de promoción 2003.

47      Es necesario recordar, sin embargo, que al ser los requisitos de admisibilidad una cuestión de orden público, el Tribunal de Primera Instancia puede examinarlos de oficio y su control no está limitado a las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes. Corresponde, por tanto, al Tribunal de Primera Instancia, exclusivamente, sean cuales fuesen las posiciones de las partes, averiguar y definir si el acto lesivo para el demandante fue adoptado correctamente en cada caso concreto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2005, D/BEI, T‑275/02, Rec. p. II‑0000, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

48      Según una jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencias de Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia, T‑32/89 y T‑39/89, Rec. p. II‑281, apartado 21, y de 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo, T‑324/02, RecFP pp. I‑A‑337 y II‑1657, apartado 28).

49      Resulta también de la jurisprudencia que, cuando la elaboración de una decisión se lleva a cabo en varias fases, sólo son atacables las medidas que fijan definitivamente la postura del autor de la decisión, excluyéndose las medidas intermedias cuya finalidad es preparar la decisión final (sentencias Marcopoulos/Tribunal de Justicia, antes citada en el apartado 48 supra, apartado 21, y McAuley/Consejo, antes citada en el apartado 48 supra, apartado 28).

50      El demandante impugna, en el caso de autos, la regularidad de determinados actos realizados en el ejercicio de promoción 2003, el cual constituye el primer ejercicio regulado por las nuevas DGB 43 y DGB 45, alegando, en particular, el carácter inexistente de algunos de ellos.

51      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera necesario describir, sucesivamente, la ratio del nuevo sistema de promoción y el desarrollo del conjunto del ejercicio de promoción, con el fin de determinar el acto lesivo y los plazos de recurso contra éste.

1.      Sistema de promoción

52      Es necesario señalar que, según los textos aplicables, la promoción se basa en el mérito y el nivel de prestaciones del funcionario, demostrados de año en año y expresados en forma de puntos otorgados en el marco del ejercicio anual de evaluación y promoción.

53      El artículo 3 de las DGB 45, titulado «Fundamentos de la promoción», precisa así que «el primer elemento que se tomará en consideración será, por consiguiente, el número de puntos de mérito y de prioridad que cada funcionario haya acumulado durante el año o años precedentes».

54      Del artículo 5 de la DGB 45 resulta, además, que un funcionario no puede obtener una promoción más que después de haber acumulado un determinado número total de puntos, igual al menos a un umbral de referencia o «umbral de promoción» fijado, en cada ejercicio de promoción, por los Comités de promoción.

55      El artículo 5, apartado 3, de las DGB 45 dispone, en efecto, lo siguiente:

«El umbral de promoción representará el número de puntos (de mérito y prioridad) necesarios para poder optar a una promoción a un determinado grado; siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, los funcionarios con un número de puntos superior al umbral serán promovidos. Los funcionarios con un número de puntos igual al umbral podrán ser promovidos o verse obligados a esperar hasta un ejercicio de promoción posterior, dependiendo del porcentaje de promoción.»

56      El artículo 10, apartado 3, de las DGB 45 completa la disposición antes citada al disponer que «cuando un funcionario obtenga una promoción, se deducirá de su total de puntos un número igual al umbral. El saldo restante se conservará para los años siguientes».

57      El número total de puntos obtenidos por un funcionario en un ejercicio de promoción es el resultado de un proceso complejo en el curso del cual al citado funcionario se le atribuyen PM, como resultado de las notas y de la apreciación de su IEC, y PP, que pueden ser otorgados, según el artículo 2, apartado 1, de las DGB 43, tanto por los Directores Generales o los Directores de cada Dirección General (los PPDG), como por la AFPN a recomendación de los Comités de promoción (los PPLI y los PPA).

58      Además, el artículo 12, apartado 3 de las DGB 45 había previsto, para el ejercicio de promoción 2003, primer año de aplicación del nuevo procedimiento de promoción, unas medidas transitorias «a fin de garantizar que se tenga debidamente en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo». Estas medidas comprenden tanto la concesión, por una parte, de PPT, atribuidos de oficio a los funcionarios, a razón de 1 punto por año de antigüedad pero con un tope máximo de 7 puntos [los PPTEG, artículo 12, apartado 3, letra a), primera frase, de las DGB 45], o por recomendación de los Comités de promoción cuando la situación del funcionario lo justifique y hasta un máximo de 2 puntos por funcionario [los PPT, artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45] cuanto la concesión, por otra parte, de 4 PPES como máximo para los funcionarios propuestos para la promoción en el ejercicio 2002 pero no promovidos [artículo 12, apartado 3, letra b), de las DGB 45 y las Informaciones Administrativas nos 18‑2003 y 34‑2003].

2.      Desarrollo del ejercicio de promoción

59      El ejercicio de promoción tiene lugar cada año al final del ejercicio de evaluación y su primera fase, después de la atribución de los PM, es la concesión de los PP por parte de cada Dirección General.

60      En el caso de autos, mediante una decisión notificada al demandante el 3 de julio de 2003, el Director General del Servicio Jurídico le atribuyó 1 PPDG sobre la base del artículo 6 de las DGB 45, que se añadía a los 16 PM ya obtenidos. En virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), primera frase, de las DGB 45, el Servicio Jurídico le asignó también 3 PPTEG correspondientes a tres años de antigüedad en el grado A 5. El demandante, en cambio, no recibió ningún PPES en concepto del artículo 12, apartado 3, letra b), de las DGB 45.

61      Además de la información individual y confidencial que proporciona a cada funcionario su Dirección General sobre el número de PM y de PP acumulados (artículo 6, apartado 8, de las DGB 45), la DG de Personal y Administración de la Comisión confecciona y publica, después de la atribución de los PPDG, una lista de mérito, para cada grado, en la que se incluyen los funcionarios que estén 5 puntos por debajo del umbral de promoción y aquellos que alcancen o superen dicho umbral, con indicación del número de PM y PPDG acumulados obtenido por cada uno de ellos (artículo 8 de las DGB 45).

62      En lo que se refiere al ejercicio de promoción 2003, la lista de mérito antes mencionada, relativa a los funcionarios de grado A 5 como el demandante, fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 48‑2003, de 7 de julio de 2003. Incluye la indicación, para cada uno de los funcionarios incluidos, del número de PM y PPDG acumulados, pero también de los PPTEG y los PPES concedidos en el marco de la aplicación de las disposiciones transitorias.

63      La lista a que se hace mención en el artículo 8 de las DGB 45 no fija de forma definitiva la posición de los funcionarios, figuren o no en esa lista, en el marco del ejercicio de promoción.

64      Por una parte, el funcionario insatisfecho con el número de PPDG que se le han atribuido tiene la posibilidad de presentar, en un plazo de cinco días hábiles a contar desde la publicación de la lista de mérito antes mencionada, un recurso de reposición ante el Comité de promoción competente, el cual puede recomendar a la AFPN, llegado el caso, la atribución de PPA al funcionario en cuestión (artículo 13 de las DGB 45). El demandante, por su parte, presentó válidamente dicho recurso el 14 de julio de 2003.

65      Por otra parte, tras la publicación de la lista de mérito contemplada en el artículo 8 de las DGB 45, los funcionarios pueden aún obtener PPLI (artículo 9 de las DGB 45) y, en aplicación de las disposiciones transitorias, puntos de prioridad transitorios otorgados por la AFPN a propuesta de los Comités de promoción (en lo sucesivo, «PPTCP») [artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45].

66      La segunda fase del ejercicio de promoción está constituida por la reunión de los Comités de promoción y la transmisión a la AFPN de propuestas en su respectivo ámbito de competencias.

67      Consta que los Comités de promoción tienen, en esencia, una competencia doble. La primera es recomendar a la AFPN la atribución de determinados PP (artículos 9, 12 y 13 de las DGB 45), observándose que los Comités mencionados suelen emitir un dictamen sobre la concesión de PPA antes de recomendar la atribución de PPLI a funcionarios concretos (artículo 13 de las DGB 45). La segunda es proponer a la AFPN una clasificación de los funcionarios que forman parte del llamado grupo de los funcionarios «ex aequo», es decir, el grupo de los funcionarios que han alcanzado el umbral de promoción, pero cuyo número excede de las posibilidades reales de promoción (artículo 10 de las DGB 45).

68      Sin embargo, a causa de una imprecisión en la redacción de las DGB 45, la determinación de las formas de intervención ratione temporis de los Comités de promoción suscita cierta dificultad.

69      Así, el artículo 10 de las DGB 45 dispone que los Comités de promoción se reúnen para deliberar sobre la lista de mérito y formular propuestas de promoción, eligiendo entre el grupo de los ex aequo «una vez concluido el procedimiento descrito en el artículo 9». Esta última expresión, interpretada conjuntamente con el artículo 13 de las DGB 45, podría hacer pensar que el artículo 10 de las DGB 45 implica una primera intervención de los Comités de promoción y de la AFPN, después de la publicación de las lista de mérito del artículo 8 de las DGB 45, relativa a la propuesta y posteriormente a la decisión de atribución de los PP.

70      Esta intervención tendría por objeto fijar definitivamente la posición de los funcionarios en cuanto al número total de puntos otorgados en el ejercicio de promoción y estaría necesariamente seguida por una nueva reunión de los Comités de promoción al objeto de elaborar las propuestas en relación con la clasificación de los funcionarios que forman parte del grupo de los ex aequo.

71      No obstante, dicho enfoque no es conforme ni con la letra ni con la economía de las DGB 45.

72      Es necesario señalar, en primer lugar, que el uso del término «procedimiento» no parece apropiado, en el sentido que el artículo 9 de las DGB 45 no contiene, propiamente hablando, la descripción de un procedimiento global, con fijación de un calendario preciso, sino más bien la de un reparto de competencias entre los Comités de promoción y la AFPN en materia de atribución de los PPLI.

73      En segundo lugar, la interpretación a que se hace referencia en los apartados 69 y 70 supra, implica la existencia de una decisión intermedia de la AFPN sobre la fijación del número total de puntos. Ahora bien, el artículo 9 de las DGB 45 no indica en absoluto la adopción por parte de la AFPN de semejante acto, sino que se contenta con enunciar, en términos generales, la competencia de principio de esta última en materia de atribución de PP, sin precisar en qué momento exactamente se debe ejercer dicha competencia.

74      Lo mismo ocurre con el artículo 13 de las DGB 45, relativo al otorgamiento de los PPA, el cual simplemente establece la competencia decisoria de la AFPN, sin precisar tampoco el momento en el que dicha competencia se ejerce durante el desarrollo del ejercicio de promoción. Además, aunque el artículo 13, apartado 2, de las DGB 45 dispone que el número de PPA así atribuidos por la AFPN será publicado, no determina sin embargo en qué momento tiene lugar dicha publicación, observándose que, en el ejercicio 2003, el número de PPA atribuidos fue precisado en la nota recapitulativa del desarrollo del ejercicio de promoción en cuestión, publicada en las Informaciones Administrativas nº 82‑2003.

75      En realidad, consta que ningún artículo de las DGB 45 menciona ni precisa, ratione temporis, que la AFPN adopte una decisión intermedia y distinta en la que fije el número total de puntos.

76      En tercer lugar, el artículo 10 de las DGB 45 indica que los Comités de promoción se reúnen para «deliberar sobre la lista de mérito», denominación que figura en el artículo 8 de las DGB 45 y que corresponde a la lista de funcionarios que están 5 puntos por debajo del umbral de promoción y aquellos que alcanzan o superan dicho umbral, con indicación del número de PM y PPDG acumulados, así como de PPTEG y PPES, en el marco del régimen transitorio, obtenido por cada uno de ellos. La consideración de esta lista no tiene sentido más que si este documento presenta todavía un interés, en este estadio, lo que no ocurriría en la hipótesis de que la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos fuese a adoptarse después de publicada la lista mencionada.

77      En lo que se refiere a la economía de las DGB 45, es necesario señalar que el artículo 10, apartado 3, de las mencionadas DGB dispone que «en junio, y basándose en las propuestas de los Comités de promoción, la [AFPN] decidirá qué funcionarios obtendrán una promoción en cada grado».

78      Parece, por consiguiente, que por evidentes razones de buena administración y de seguridad jurídica se ha dispuesto prorrogar hasta la terminación habitual del procedimiento de promoción la adopción, ratione temporis, de una decisión formal de la AFPN que permita a todos los funcionarios interesados conocer de forma cierta y definitiva el resultado del ejercicio de promoción.

79      Una lectura que diese como resultado un reparto de las intervenciones de los Comités de promoción y de la AFPN y la necesaria adopción por esta última de un acto intermedio sobre el número total de puntos complicaría innecesariamente la situación de los funcionarios que vayan a ser promovidos, tanto en relación con la determinación del acto lesivo como con el respeto de los plazos de recurso, lo cual sería contrario a las exigencias de la seguridad jurídica.

80      En estas circunstancias, hay que tener en cuenta que, después de la publicación de la lista de mérito que se menciona en el artículo 8 de las DGB 45, los Comités de promoción se reúnen para elaborar sus propuestas en relación tanto con la atribución de los PP que son de su competencia como con la clasificación de los funcionarios que forman parte del grupo de los ex aequo. El conjunto de estas propuestas se contiene en la lista de mérito a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, de las DGB 45.

81      Es necesario señalar que, en el caso de autos y a consecuencia de los trabajos del Comité de promoción para el personal de categoría A, que se reunió los días 17 y 24 de octubre de 2003, la lista de mérito a que se hace referencia en el artículo 10 de las DGB 45 fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 69‑2003, de 13 de noviembre de 2003.

82      En esta lista figuran los nombres de los funcionarios que alcanzaron o superaron el umbral de promoción, así como los de aquellos que estaban 5 puntos por debajo de dicho umbral, con indicación:

–        del número total de puntos propuestos para cada uno de ellos, el cual pudo haber aumentado en el caso de determinados funcionarios en relación con el que se mencionaba en la lista de mérito publicada el 7 de julio de 2003, si hubo propuestas del Comité de atribuirles PPLI, PPA o PPTCP;

–        de la letra «p» al lado del nombre del funcionario que el Comité proponía promover, mención cuya exigencia legal e interés no concierne más que al grupo de los ex aequo, es decir, al grupo de los funcionarios que han alcanzado el umbral de promoción pero cuyo número excede de las posibilidades reales de promoción; esta situación implica una clasificación de los interesados sobre la base, en particular, de la antigüedad en el grado y de consideraciones relativas a la igualdad de oportunidades.

83      La lista a la que se hace referencia en el artículo 10 de las DGB no fija de antemano, de forma definitiva, la posición de los funcionarios, figuren o no en esa lista, en el marco del ejercicio de promoción.

84      Tal como ya se ha expuesto, tanto si se trata de la atribución de PP como de las distinciones realizadas en el seno del grupo de los ex aequo, el Comité de promoción no hace más que emitir propuestas a la atención de la AFPN, que es la única que tiene poder de decisión, tal como resulta del artículo 2 de las DGB 43, del artículo 10 y del artículo 14, apartado 4, de las DGB 45. A este respecto es necesario señalar y lamentar ciertas imprecisiones terminológicas de las DGB 45, que pueden inducir a confusión sobre el papel del Comité de promoción, tal como ocurre con el título del artículo 9, «Atribución de [PP] por los Comités de promoción», siendo así que el apartado 3 del mencionado artículo enuncia claramente que se trata de «propuestas» individuales de concesión de PP sometidas a la AFPN, la cual «decidirá sobre la atribución de los [PP]». Lo mismo sucede, tal como la Comisión ha admitido en la vista, con la redacción del artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45, relativo a la atribución de los PPTCP.

85      El artículo 10, apartado 3, de las DGB 45 precisa también claramente que la AFPN «decidirá» qué funcionarios obtendrán una promoción en cada grado sobre la base de las «propuestas» de los Comités de promoción, las cuales no vinculan a la AFPN, quien tiene que decidir, primero, en materia de concesión de puntos y, después, sobre la clasificación de los funcionarios que forman parte del grupo de los ex aequo. La AFPN puede, por tanto, aceptar o discrepar de las propuestas de los Comités de promoción, lo que, en este último caso, puede traducirse en una disminución o en un aumento del número total de puntos para ese funcionario y, por consiguiente, en que este número pueda ser superior, igual o inferior al umbral de promoción.

86      La tercera y última fase del ejercicio de promoción es la confección de la lista de funcionarios promovidos. En el caso de autos, la AFPN adoptó la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 el 20 de noviembre de 2003, la cual fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 73‑2003, de 27 de noviembre de 2003 y, así, puesta en conocimiento de la totalidad de los funcionarios interesados y, entre ellos, del demandante. De dicha lista resulta que la AFPN hizo suyas la totalidad de las propuestas del Comité de promoción, tanto en lo que se refiere a la atribución de puntos como a la clasificación de los funcionarios que forman parte del grupo de los ex aequo.

3.      Acto lesivo

87      Resulta de cuanto antecede que el procedimiento de promoción se termina con la adopción de la lista de funcionarios promovidos. Esta decisión final determina los funcionarios que se promueven con ocasión del ejercicio de promoción en curso. Por lo tanto, es en el momento de la publicación de esta lista cuando los funcionarios que se consideran en situación de ser promovidos tienen conocimiento, de forma cierta y definitiva, de la valoración de sus méritos y de que su situación jurídica se ha visto afectada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión, T‑144/95, RecFP pp. I‑A‑529 y II‑1429, apartado 30, y de 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión, T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495, apartado 73).

88      Es necesario recordar, sin embargo, que la atribución de puntos en un año determinado tiene efectos que no se limitan y circunscriben únicamente al ejercicio de promoción en curso. El nuevo sistema de promoción descansa sobre la toma en consideración de méritos acumulados, representados por puntos que se acumulan año tras año. De lo que se deriva que los puntos atribuidos en un año determinado puedan influir en varios ejercicios de promoción.

89      Ahora bien, en un contexto similar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en una sentencia de 11 de diciembre de 2003, Breton/Tribunal de Justicia (T‑323/02, RecFP pp. I‑A‑325 y II‑1587, apartados 52 a 54), que la fijación del número puntos en relación con una promoción determinada es un acto autónomo que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del funcionario, modificando, de forma sustancial, la situación jurídica de éste, aunque no constituya más que una de las etapas del procedimiento de promoción.

90      Aunque esta jurisprudencia se refiere a un sistema de promoción que no contempla más que una única categoría de puntos, es aplicable analógicamente al caso de autos. Hay que considerar, pues, que el acto final con el que se termina el ejercicio de promoción es un acto de naturaleza compleja, en cuanto que implica dos decisiones diferentes, a saber, la decisión de la AFPN que adopta la lista de los promovidos y la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos, sobre la que se basa la decisión antes mencionada. Esta decisión de la AFPN que fija el número total de puntos constituye un acto autónomo que, a la luz de la jurisprudencia a que se hace referencia en el apartado precedente, puede ser objeto, como tal, de una reclamación y, en su caso, de un recurso jurisdiccional en el marco de los medios de impugnación establecidos en el Estatuto.

91      En consecuencia, un funcionario inscrito en una lista de promovidos, si impugna el número total de puntos que le ha sido atribuido por la AFPN y con ello el saldo restante para los años siguientes, podrá interponer una reclamación y, en su caso, un recurso jurisdiccional contra el único acto de atribución de puntos que produce, para él, efectos jurídicos obligatorios y definitivos.

92      Del mismo modo, es también concebible que un funcionario no promovido que desee impugnar la negativa a concederle un determinado número de puntos pueda iniciar ese mismo procedimiento, aunque no desee impugnar su falta de promoción en el ejercicio en curso porque ni siquiera con ese número de puntos sería capaz de alcanzar el umbral de promoción.

93      Por otra parte, un funcionario no promovido debido a la atribución, supuestamente injustificada, de un número insuficiente de puntos y, por consiguiente, inferior al umbral de promoción, podrá dirigir su recurso contra la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos y, a la vez, contra aquélla que adopta la lista de funcionarios promovidos. Aunque, en efecto, estos dos actos pueden distinguirse jurídicamente y ser objeto de pretensiones de nulidad diferentes, lo cierto es que, en realidad, ambos están estrechamente unidos en caso de denegación de promoción, al estar este último necesaria y únicamente vinculado al número total de puntos atribuido al funcionario en relación con el umbral de promoción, salvo en el caso de que, habiendo alcanzado dicho umbral y formando parte del grupo de los ex aequo, el citado funcionario no hubiese sido promovido sobre la base de consideraciones accesorias vinculadas a la antigüedad en el grado o a la igualdad de oportunidades.

94      En este último caso, el funcionario afectado podrá interponer válidamente un recurso contra la decisión final de la AFPN, que adopta la lista de funcionarios promovidos, por razón de los errores de apreciación cometidos por la AFPN en el momento de clasificar a los funcionarios que figuran en el grupo de los ex aequo.

95      En el caso de autos, es necesario señalar que el demandante, que no fue promovido en el ejercicio 2003, presentó una reclamación y después interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, concretamente contra la decisión de la AFPN que le atribuía un total de 20 puntos, contra la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio 2003 y contra la decisión de la AFPN por la que se adoptó dicha lista en lo que atañe a la denegación de su promoción.

96      El demandante impugna igualmente, en el marco del presente recurso, la regularidad de las decisiones individuales que le conceden un único PPDG o le deniegan la atribución de PPLI, así como la de no inscribirlo en la lista de mérito de los funcionarios de grado A 5 publicada en las Informaciones Administrativas nº 69‑2003, de 13 de noviembre de 2003, y la lista en cuanto tal.

97      Estas decisiones constituyen actos preparatorios, previos y necesarios a la decisión final que adopta la promoción y al acto separado y autónomo que implica, es decir, a la fijación del número total de puntos, cuya anulación solicita el demandante en el marco de la presente instancia. Este es el caso de la decisión de concesión de PPDG, independientemente del hecho de que se haya o no interpuesto un recurso de reposición contra ella sobre la base del artículo 13 de las DGB 45. Si, a falta de tal recurso, la AFPN no puede modificar el número de PPDG al atribuir PPA, la decisión de concesión de PPDG no resulta por ello menos un acto preparatorio, dado que el número máximo de PPDG que pueden ser atribuidos no permiten alcanzar, por sí mismos, el umbral de promoción.

98      Según la jurisprudencia, estos actos no pueden ser objeto de un recurso de nulidad autónomo, pero su legalidad puede impugnarse siempre en el marco de un recurso dirigido contra la decisión definitiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión, T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609, apartado 18).

99      En la vista, el demandante declaró que desistía de su pretensión relativa a la anulación de las decisiones individuales que le otorgaban un único PPDG o que le denegaban la concesión de PPLI, pero a condición de tener jurídicamente la posibilidad de impugnar la validez de los requisitos de admisibilidad de los puntos mencionados, en el marco de un recurso dirigido contra la decisión que fija el número total de puntos.

100    El Tribunal de Primera Instancia considera que semejante desistimiento no es admisible. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia únicamente puede admitir un desistimiento claro e incondicional de las pretensiones que figuran en el escrito de demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 1992, Gavilan/Parlamento, T‑73/91, Rec. p. II‑1555, apartado 26).

101    Finalmente, es necesario señalar que, en el marco del presente recurso, el demandante solicita, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión de la AFPN de 15 de junio de 2004 que desestima su reclamación. A este respecto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia, la reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, por la AFPN forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo. En tales circunstancias, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación del funcionario, da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, Rec. p. I‑225, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1996, Capitanio/Comisión, T‑36/94, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1279, apartado 33, y de 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión, T‑375/02, Rec. p. II‑0000, apartado 59).

4.      Plazos de recurso

102    Es necesario recordar que en los artículos 90 y 91 del Estatuto se regula, de forma general, el derecho de recurso que tiene el personal contra los actos lesivos de la administración. De estas disposiciones resulta que el conjunto del sistema contencioso en vigor se inspira en la exigencia de que el ejercicio de un derecho de recurso no se admite más que respetando rigurosamente los plazos establecidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, apartado 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1993, Boessen/CES, T‑87/91, Rec. p. II‑235, apartado 27).

103    El respeto de los plazos de recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto implica que el funcionario tenga un conocimiento explícito y completo del acto lesivo.

104    En relación con el plazo de tres meses de que dispone el funcionario para presentar una reclamación dirigida contra un acto lesivo, el artículo 90, apartado 2, del Estatuto dispone que dicho plazo comenzará a contar:

«–      a partir del día de la publicación del acto, si se tratase de una medida de carácter general;

–        a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación; […]».

105    Estas disposiciones, que establecen un nexo entre el inicio del plazo de tres meses y la naturaleza jurídica del acto impugnado, deben ser interpretadas, en el caso de autos, teniendo en cuenta la especificidad del procedimiento de promoción, es decir, que el acto final por el que se termina el ejercicio de promoción es de naturaleza compleja, en cuanto que implica dos decisiones diferentes, a saber, la decisión de la AFPN que adopta la lista de promovidos y la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos al final de dicho ejercicio, sobre la que se basa la decisión antes mencionada. Esta decisión de la AFPN que fija el número de puntos al término del ejercicio de promoción constituye un acto autónomo que puede ser objeto, como tal, de una reclamación y, en su caso, de un recurso jurisdiccional en el marco de los medios de impugnación establecidos en el Estatuto.

106    De la conclusión anterior se desprende que al término del ejercicio de promoción pueden contemplarse al menos tres tipos de recursos de anulación diferentes:

–        un recurso dirigido únicamente contra la decisión por la que la AFPN fija el número total de puntos; este recurso puede ser presentado tanto por un funcionario promovido que discuta su saldo de puntos como por un funcionario no promovido que no esté de acuerdo con el número de puntos que le han sido atribuidos, pero que no cuestione la falta de promoción;

–        un recurso dirigido a la vez contra la decisión por la que la AFPN fija el número total de puntos y contra la decisión por la que la AFPN adopta la lista de funcionarios promovidos; este recurso puede ser presentado tanto por un funcionario no promovido en razón de la atribución, supuestamente injustificada, de un número insuficiente de puntos y, por lo tanto, inferior al umbral de promoción, como por un funcionario no promovido que, aun teniendo un número de puntos igual al umbral de promoción, discute tanto la insuficiencia de dicho número como la elección hecha por la AFPN en el seno del grupo de los ex aequo sobre la base de consideraciones accesorias;

–        un recurso dirigido únicamente contra la decisión por la que la AFPN adopta la lista de los funcionarios promovidos; este recurso puede ser presentado por un funcionario no promovido, con un número de puntos igual al umbral de promoción, que critique tan solo la elección de la AFPN antes mencionada.

107    Si la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos constituye indiscutiblemente una medida de carácter individual contra la que puede presentarse una reclamación en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, la decisión de la AFPN que adopta la lista de funcionarios promovidos constituye un haz de actos de carácter individual dirigido a los funcionarios promovidos al grado correspondiente. Este haz de actos es no obstante lesivo para el funcionario cuyo nombre no figura en la lista, en la medida en que constituye una denegación implícita de promoción.

108    Así, la decisión de la AFPN por la que se establece la lista de funcionarios promovidos debe ser considerada, en relación con el funcionario no promovido, como un acto de carácter individual que puede producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, en el sentido del artículo 90, apartado 2, segundo guión, in fine (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1981, Schiavo/Consejo, 122/79 y 123/79, Rec. p. 473, apartados 21 a 23, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2005, Vounakis/Comisión, T‑326/03, no publicado en la Recopilación, apartado 24). En esta hipótesis, de conformidad con esta misma disposición, el plazo comienza a contar, por lo que hace referencia al funcionario no promovido, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación.

109    Teniendo en cuenta la obligación de la Comisión, que se establece en el artículo 10, de publicar en las Informaciones Administrativas la lista de funcionarios promovidos, la presentación de una reclamación por parte de un funcionario, en el supuesto contemplado en el apartado 106, segundo guión, estaría sometida a dos puntos de partida distintos en función del acto impugnado. En el caso contemplado en ese mismo apartado 106, tercer guión, habría que mantener normalmente la fecha de publicación como inicio del plazo para reclamar.

110    Semejante situación no es compatible, sin embargo, con la especificidad del nuevo procedimiento de promoción constituido por la existencia de un acto lesivo de naturaleza compleja.

111    Si bien la publicación de la lista de promovidos, que no contiene más que los nombres y la asignación de los interesados, da ocasión a todos los funcionarios afectados de conocer, de forma cierta y definitiva, el resultado del ejercicio de promoción, no permite en cambio conocer la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos.

112    Únicamente mediante consulta de su expediente de promoción individual en la Intranet de la Comisión y en la página Sysper 2 podrá el funcionario, promovido o no, tener conocimiento de su número total de puntos y su desglose.

113    De este modo, el funcionario interesado podrá saber si ha alcanzado o no el umbral del promoción y si la denegación de su promoción se explica por consideraciones accesorias como las mencionadas en el artículo 10 de las DGB 45; y podrá conocer, por una parte, la suerte de un eventual recurso de reposición presentado contra el número de PPDG concedidos, por otra, el número de PPLI concedidos en su caso y, por último, y en relación con el ejercicio de promoción 2003, el número de PPTCP eventualmente otorgados en aplicación de las disposiciones transitorias.

114    La naturaleza de estas informaciones determina que el funcionario interesado pueda tomar una decisión en relación con la presentación de una reclamación, permitiéndole apreciar, en función del número y del detalle de los puntos obtenidos, del umbral de promoción definitivo establecido por la administración y de los funcionarios efectivamente promovidos en el ejercicio correspondiente, si es oportuno iniciar tal procedimiento o si éste debe ser iniciado contra la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos o contra aquélla que adopta la lista de funcionarios promovidos.

115    Tal como se ha expuesto, aunque, en efecto, estos dos actos pueden distinguirse jurídicamente y ser objeto de pretensiones de nulidad diferentes, como en el caso de autos, lo cierto es que la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos y aquélla que adopta la lista de funcionarios promovidos están, en realidad, estrechamente unidas. Ahora bien, la publicación de la lista mencionada no permite a los funcionarios interesados tener un conocimiento completo del acto lesivo, por naturaleza complejo, con el que termina el procedimiento de promoción.

116    Además, el ejercicio de promoción 2003 muestra que puede transcurrir un número de días importante entre la fecha de publicación de la lista de funcionarios promovidos y la fecha en la que el funcionario puede consultar eficazmente su expediente de promoción en Sysper 2. Este desfase se explica por el retraso debido a la actualización de la página en cuestión por el servicio competente, con la integración de los datos relativos al conjunto de los funcionarios incluidos en el ejercicio de promoción, que alcanzaron los 14.000 en 2003. Este plazo necesario de actualización de dicha página no es conocido con precisión, evidentemente, en el momento de publicar en las Informaciones Administrativas la lista a que se ha hecho referencia, que no contenía, en 2003, ninguna indicación al respecto.

117    Aunque sea razonable pensar que el funcionario interesado, como el demandante en el caso de autos, tuviera conocimiento de su número total de puntos y de su desglose en el plazo de tres meses en el que se puede presentar la reclamación, el tiempo necesario para actualizar los expedientes individuales de promoción en el sitio Sysper 2 reducirá el plazo de que dispone el funcionario para preparar eficazmente y presentar su reclamación, si se admite la hipótesis de un punto de partida doble del mencionado plazo cuando el interesado impugne tanto la decisión de la AFPN que adopta la lista de funcionarios promovidos como aquélla que fija el número total de puntos.

118    En estas circunstancias, es necesario tener en cuenta que, en interés de la seguridad jurídica, de la igualdad de trato y de la buena administración, el inicio del plazo de tres meses para la presentación de una reclamación dirigida tanto contra la decisión de la AFPN que adopta la lista de funcionarios promovidos como contra aquella que fija el número total de puntos, debe computarse a partir de la fecha en que el funcionario tuvo conocimiento útil de su expediente individual de promoción puesto al día en la página Sysper 2.

119    A este respecto, es necesario tener en cuenta que, en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha precisado que la consulta de la página mencionada se «rastrea» electrónicamente por razones de seguridad y que un «protocolo de acceso» permite, pues, la grabación de las fechas de las consultas y su autoría.

120    Además, en el expediente que la Comisión publicó en las Informaciones Administrativas nº 82‑2003 se contenía una nota recapitulativa acerca del desarrollo del ejercicio de promoción 2003, cuyo punto 4 estaba redactado de la forma siguiente:

«Actualización de los expedientes en Sysper 2

Las propuestas de atribución de puntos que emanan de los Comités de promoción y que son ratificadas por la [AFPN] figuran ahora en el expediente de cada funcionario.

En aplicación del artículo 25 del Estatuto, que dispone que las decisiones individuales deberán ser comunicadas al funcionario interesado, todo funcionario está, por la presente, invitado a conocer su expediente en Sysper 2.»

121    Si bien este proceder no puede ser asimilado a una verdadera notificación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, hay que tener en cuenta, al objeto de evitar cualquier posibilidad de impugnación tardía de las situaciones jurídicas derivadas del ejercicio de promoción, que la consulta por el funcionario de su expediente de promoción individual en Sysper 2 debe tener lugar en un plazo razonable a partir de la publicación de la nota recapitulativa que se inscribe a partir de ahora en la práctica de la Comisión en materia del procedimiento de promoción.

122    En el caso de autos consta que el demandante tuvo conocimiento de la fijación de su número total de puntos y de su desglose al consultar su expediente individual de promoción actualizado en Sysper 2 el 16 de diciembre de 2003, es decir, antes de la fecha de publicación de la nota recapitulativa, y que presentó su reclamación, dirigida tanto contra la decisión de la AFPN que adoptaba la lista de funcionarios promovidos como contra aquélla que fijaba el número total de puntos, el 12 de febrero de 2004, dentro, por consiguiente, del plazo establecido a este fin.

123    Esta reclamación fue desestimada por la decisión de la AFPN de fecha 15 de junio de 2004, comunicada al demandante al día siguiente. Este interpuso el presente recurso el 22 de julio de 2004, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto.

124    Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

 Sobre el fondo

1.      Sobre las excepciones de ilegalidad de determinadas disposiciones de las DGB 43 y de las DGB 45

125    El demandante impugna, en primer lugar, la legalidad del artículo 2 de las DGB 43 y de los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 12 y 13 de las DGB 45. Critica, en esencia, el carácter no determinante de los PM, la falta de obligación de motivar la concesión de los PP, la vulneración del derecho de defensa y la ineficacia de los recursos basados en el artículo 13 de las DGB 45. En segundo lugar, el demandante opone una excepción de ilegalidad frente a los artículos 6 y 7 de las DGB 45, leídos a la luz de las Informaciones Administrativas nº 99‑2002. Considera que estas disposiciones limitan el poder de apreciación de las Direcciones Generales en lo que se refiere a la concesión de los PPDG, y les impiden proceder a una comparación eficaz de los méritos de los funcionarios. En tercer lugar, el demandante aduce la ilegalidad del artículo 12 de las DGB 45. Según él este artículo, contrariamente a su tenor, no tiene carácter transitorio, concede un lugar preponderante a la antigüedad en el grado, no fija los requisitos de admisibilidad de los PPTCP y confía indebidamente su concesión a los Comités de promoción. En cuarto lugar, el demandante propone una excepción de ilegalidad contra el artículo 9 y el anexo I, apartados 1, 2, 3, 5 y 6 de las DGB 45. Según él, estas disposiciones conducen a sobrevalorar determinadas prestaciones y a romper la igualdad de trato entre funcionarios. En quinto lugar, el demandante impugna la legalidad del artículo 7, apartado 2, de las DGB 45, por favorecer a los funcionarios que trabajan en Direcciones Generales pequeñas.

 Sobre la primera excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 2 de las DGB 43 y los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 12 y 13 de las DGB 45

126    El demandante propone una excepción de ilegalidad contra el artículo 2 de las DGB 43 y los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 12 y 13 de las DGB 45 basándose en los artículos 25 y 26 del Estatuto, así como en su artículo 45, que garantiza la igualdad de trato, la promoción por mérito, la aptitud para la carrera y el examen comparativo de los méritos. Invoca igualmente el derecho a una buena administración y a un procedimiento imparcial y equitativo, así como el derecho a ser oído.

 Sobre el carácter supuestamente no determinante de los PM

–       Alegaciones de las partes

127    El demandante alega que la mayoría de los funcionarios del Servicio Jurídico han recibido entre 13 y 16 PM. Las promociones no están por tanto determinadas por los méritos tal como éstos resultan de los informes a que se refiere el artículo 45 del Estatuto. Resultan del número de PP que pueden ser atribuidos, hasta alcanzar los 21 puntos. Ahora bien, estos puntos se distribuyen independientemente de los méritos. De ello se sigue una vulneración del principio de igualdad de trato, así como de los principios de promoción por mérito, de aptitud para la carrera y de examen comparativo de los méritos, garantizados por el artículo 45 del Estatuto.

128    La Comisión responde que los PP recompensan méritos y mejoran su capacidad para distinguir a los funcionarios en función de sus aptitudes.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129    Según el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, la AFPN concede las promociones previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y a la vista de de los informes periódicos de evaluación de que han sido objeto.

130    El mérito es, de este modo, el criterio esencial de promoción, y los otros criterios, como la edad, o la antigüedad en el grado o en el servicio, no pueden ser tenidos en cuenta más que de forma subsidiaria (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Ohrgaard y Delvaux/Comisión, 9/82, Rec. p. 2379, apartado 19, y Vainker/Parlamento, citada en el apartado 101 supra, apartados 16 y 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2003, Callebaut/Comisión, T‑241/02, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1061, apartado 44, y de 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo, T‑330/03, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑859, apartado 49). Por otra parte, la AFPN debe proceder al examen comparativo de las candidaturas de modo cuidadoso e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato de los funcionarios (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento, T‑76/92, Rec. p. II‑1281, apartado 21; Perakis/Parlamento, T‑78/92, Rec. p. II‑1299, apartado 16; de 5 de noviembre de 2003, Cougnon/Tribunal de Justicia, T‑240/01, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1283, apartado 70; de 28 de septiembre de 2004, Tenreiro/Comisión, T‑216/03, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑1087, apartado 68, y de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, Rec. p. II‑0000, apartado 53).

131    En el marco así definido, la AFPN dispone de un amplio poder de apreciación. Puede efectuar el examen de los méritos siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado (sentencias Tsirimokos/Parlamento, citada en el apartado 130 supra, apartado 16; Perakis/Parlamento, citada en el apartado 130 supra, apartado 14; Cougnon/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 130 supra, apartado 62, y Tenreiro/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 68).

132    A partir del ejercicio de promoción 2003, y con el fin de permitir una comparación de los méritos de los funcionarios promovibles más objetiva y fácil que la que se venía realizando anteriormente, las DGB 43 y las DGB 45 instauraron un sistema de promoción basado en la cuantificación del mérito, que se caracteriza por la atribución anual de PM y de PP a los funcionarios.

133    Es necesario subrayar, en primer lugar, que este nuevo sistema refuerza el nexo, establecido por el artículo 45 del Estatuto, entre la evaluación periódica de los funcionarios y su promoción. De este modo, de la interpretación conjunta del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, de las DGB 43 y de las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 resulta que cada funcionario recibe una nota global comprendida entre cero y veinte, la cual se transforma posteriormente, en principio, en un número de PM utilizables a los fines de promoción. Además, el artículo 10, apartado 2, de las DGB 45 establece que la promoción de un funcionario está subordinada a la exigencia de que éste haya conseguido al menos 10 PM en su último IEC. Por otra parte, según el artículo 6, apartado 4, letra b), párrafo tercero, de las DGB 45, no pueden atribuirse puntos de prioridad a aquellos funcionarios que hayan recibido una calificación de «mediocre» o «insuficiente» en su IEC.

134    Es necesario recordar, a continuación, que el artículo 3 de las DGB 45, titulado «Fundamentos de la promoción», precisa que «el primer elemento que se tomará en consideración será […] el número de puntos de mérito y de prioridad que cada funcionario haya acumulado durante el año o años precedentes». La suma de PM y de PP será lo que permita a los funcionarios alcanzar o superar, en su caso, el umbral de promoción. Los PP no son por sí mismos determinantes de la promoción de un funcionario.

135    Por último, es necesario en cualquier caso subrayar que, tal como enuncia claramente el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de las DGB 43 «tanto los [PM] como los [PP] tendrán por objeto recompensar los méritos del personal, y la atribución de [PP] deberá responder en todo momento a consideraciones de méritos».

136    Por lo que se refiere a los PP, el artículo 6, apartado 4, letras a) y b), de las DGB 45 prevé la concesión de PPDG hasta un número máximo de 10 puntos. Según el artículo 6, apartado 3, de las DGB 45, estos puntos tienen como objetivo recompensar a los funcionarios que hayan superado sus objetivos individuales, por haber realizado particulares esfuerzos y logrado resultados destacados acreditados en sus IEC. Además, tal como ya se ha expuesto (véase el apartado 133 supra), una calificación de «mediocre» o «insuficiente» en el IEC del funcionario en cuestión excluye cualquier posibilidad de que éste pueda disfrutar de PP.

137    El artículo 9 y el anexo I de las DGB 45 prevén la concesión de 1 o 2 PPLI. Estos tienen por objetivo distinguir a los miembros del personal que hayan desarrollado funciones suplementarias en interés de la institución con resultados satisfactorios. Estas funciones consisten en actividades de «formador/conferenciante» o en diversas contribuciones en relación con la organización de un concurso o con los Comités paritarios. Es necesario señalar que los IEC incluyen una rúbrica especialmente destinada al inventario de estas actividades.

138    Por lo tanto, en la medida en que los PPDG y los PPLI se basan igualmente en el mérito, su concesión como complemento de los PM no vulnera el artículo 45 del Estatuto ni los principios anteriormente mencionados.

139    Finalmente, por lo que se refiere al ejercicio de promoción 2003, primer año de aplicación del nuevo procedimiento de promoción, el artículo 12, apartado 3, de las DGB 45 establece una serie de disposiciones transitorias «a fin de garantizar que se tenga debidamente en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo», disposiciones que incluyen la concesión de PPT (véase el apartado 58 supra). El demandante ha planteado una excepción de ilegalidad dirigida específicamente contra esta disposición al invocar, también aquí, una vulneración del artículo 45 del Estatuto. Ahora bien, por los motivos enunciados en los apartados 191 y siguientes infra, esta excepción no puede considerarse fundada.

140    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente alegación.

 Sobre la falta de motivación

–       Alegaciones de las partes

141    El demandante alega que las DGB 45, vulnerando el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, no exigen la motivación de las propuestas y de las decisiones de atribución de los PPDG, de los PPLI y de los PPT. Considera que esta falta de motivación es fuente de arbitrariedad.

142    La Comisión señala que la obligación de motivar constituye un principio general del Derecho comunitario. De lo cual se deduce que la introducción en las DGB 45 de una disposición concreta en este sentido habría resultado superflua. Además, este principio exige únicamente motivar los actos lesivos, y las DGB 45 respetan dicha obligación.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

143    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, toda decisión lesiva deberá ser motivada. No impone, pues, la motivación de aquellas propuestas, recomendaciones o dictámenes que no sean lesivos en sí mismos.

144    Por lo tanto, en lo que se refiere a los PPDG, el artículo 6, apartado 6, de las DGB 45 no vulnera el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, al no obligar a los Comités paritarios de evaluación a que justifiquen sus propuestas en caso de que difieran de las de las Direcciones Generales. El artículo 9 de las DGB 45 no vulnera tampoco esta disposición por no imponer a los Comités de promoción la motivación de sus recomendaciones en lo que se refiere a la atribución de PPLI. La misma conclusión se impone en relación con las propuestas que formulan los Comités de promoción en relación de la concesión de PPTCP sobre la base del artículo 12, apartado 3, letra a), de las DGB 45, y en relación con el artículo 13, apartado 2, de las DGB 45, en virtud del cual los Comités de promoción sólo emiten un dictamen motivado en caso de que propongan la concesión de PPA.

145    Por otra parte, las decisiones de las Direcciones Generales relativas a la atribución de los PPDG, de los PPTEG y de los PPES, al igual que las decisiones de la AFPN en relación con los PPLI, los PPTCP y los PPA, no están contempladas en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, en la medida en que se trata de actos preparatorios (véanse los apartados 90 y siguientes supra).

146    Tal como ya se ha expuesto (véanse los apartados 90 y siguientes, supra), el acto final con el que culmina el ejercicio de promoción es de naturaleza compleja, en el sentido que incluye dos decisiones distintas, a saber, la decisión de la AFPN que adopta la lista de promovidos y la decisión de la AFPN que fija el número total de puntos, sobre la cual se basa la decisión antes mencionada. Los funcionarios afectados pueden, según su caso, presentar una reclamación contra una de las dos decisiones o contra ambas.

147    En este contexto es necesario recordar que es conforme con la obligación de motivar, en materia de promoción, que la AFPN motive su decisión relativa a una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, apartados 11 a 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, Rec. p. II‑0000, apartado 59).

148    De ello se deduce que esta parte del motivo debe rechazarse por infundada.

 Sobre la vulneración del artículo 26 del Estatuto y del derecho de defensa por las DGB 45

–       Alegaciones de las partes

149    El demandante alega que las decisiones relativas a la atribución de PP constituyen el resultado de un procedimiento que puede estar fundado sobre elementos que no consten en los expedientes de los funcionarios y que no reconoce a los interesados el derecho a ser oídos antes de que la administración adopte un acto lesivo. En particular, la AFPN resuelve sobre los recursos de reposición al término de un procedimiento que no tiene carácter contradictorio. La atribución de PP vulnera de este modo el derecho de defensa y el artículo 26, párrafo primero, letra a), del Estatuto.

150    La Comisión niega que las DGB 45 vulneren el derecho de defensa y la prohibición de tomar en consideración elementos que no figuren en el expediente individual del funcionario. Las DGB 45 no permiten tener en cuenta dichos elementos. Además, los funcionarios tienen la posibilidad de ser oídos en el curso del procedimiento de promoción. El artículo 13 de las DGB 45 establece un recurso contra la decisión de concesión de PP, antes de la terminación del procedimiento de promoción. Por lo demás, un procedimiento de promoción no puede compararse con los procedimientos «incoado[s] contra una persona». Por consiguiente, la jurisprudencia relativa al derecho a ser oído antes de la adopción de un acto lesivo no es pertinente en este caso.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

151    El artículo 26 del Estatuto enuncia que el expediente personal de cada funcionario deberá contener «a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento» y «b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos». Este mismo artículo señala que «la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente».

152    La finalidad del artículo 26 del Estatuto es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la AFPN que afectan a su situación administrativa y a su carrera se fundamenten sobre hechos relativos a su comportamiento que no se mencionan en su expediente personal (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Perakis/Parlamento, citada en el apartado 130 supra, apartado 27; de 8 de junio de 1995, Allo/Comisión, T‑496/93, RecFP pp. I‑A‑127 y II‑405, apartado 75; de 30 de septiembre de 2003, Kenny/Tribunal de Justicia, T‑302/02, RecFP pp. I‑A‑235 y II‑1137, apartado 32, y de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, Rec. p. II‑0000, apartado 133). Es aplicable a las promociones, puesto que la expresión «situación administrativa» antes mencionada comprende, en particular, los acontecimientos principales de la carrera (sentencia Schmit/Comisión, antes citada, apartado 134).

153    En el caso de autos es necesario señalar que el perjuicio aducido descansa sólo sobre simples alegaciones del demandante, el cual sigue sin demostrar que las decisiones que atribuyen los PP, algunas de las cuales no emanan de la AFPN, estén fundadas sobre elementos ajenos a los informes de evaluación que no figuran en los expedientes de los funcionarios.

154    Las DGB 45 no contienen ninguna disposición que permita a la Comisión apartarse del artículo 26 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia. Resulta, por el contrario, que determinadas disposiciones de las DGB 45 establecen un nexo directo entre la atribución de PP y los IEC.

155    De este modo, del artículo 6 de las DGB 45 resulta que los PPDG son atribuidos por los Directores generales o los Directores, después de examinar los resultados de los IEC y a la vista de los méritos de los funcionarios en cuestión, según conste en sus IEC. Por otra parte, los IEC contienen un apartado relativo a las funciones suplementarias realizadas en interés de la Comisión durante el período de evaluación, sobre base de la cual se atribuyen después los PPLI.

156    Es importante señalar que la elaboración de los IEC muestra un proceso complejo al que los funcionarios están estrechamente asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, según el cual el informe periódico se comunica al interesado, «quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas».

157    Por último, el demandante no puede invocar eficazmente una violación del derecho de defensa en relación con las decisiones de concesión de PP, incluida la decisión de la AFPN que resuelve sobre los recursos de reposición a que se refiere el artículo 13 de las DGB 45, ya que dichas decisiones no constituyen más que actos preparatorios de las decisiones que fijan el número total de puntos de promoción y que adoptan la lista de promovidos. Ahora bien, el derecho de defensa no es aplicable a estos actos, sino a aquéllos que son lesivos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, F/Comisión, T‑211/98, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑471, apartados 28 y 29 y la jurisprudencia citada).

158    Por consiguiente, procede rechazar esta parte del motivo por infundada.

 Sobre la eficacia de los recursos basados en el artículo 13 de las DGB 45

–       Alegaciones de las partes

159    El demandante alega que los recursos presentados sobre la base del artículo 13 de las DGB 45 no son examinados realmente por la AFPN. Ésta se limita a hacer suyas las propuestas de los Comités de promoción.

160    La Comisión lo niega y alega que las facultades que le confiere el artículo 13 de las DGB 45 no le impiden seguir las propuestas de los Comités de promoción.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161    Suponiendo que deba interpretarse que esta queja cuestiona la legalidad del artículo 13 de las DGB 45, baste observar que descansa sobre una mera afirmación del demandante, sin que haya sido objeto de argumentación jurídica alguna. Por lo demás, no puede interpretarse que este artículo dispensa a la AFPN de examinar efectivamente los recursos en cuestión, dado que, por el contrario, le reserva el poder de decisión. La cuestión de si la AFPN examinó efectivamente el recurso de reposición del demandante forma parte de otra alegación (apartado 304 infra).

 Sobre la violación del principio de buena administración y del derecho a un procedimiento imparcial y equitativo

162    El demandante alega por último la violación del principio de buena administración y del derecho a un procedimiento imparcial y equitativo.

163    No obstante, no desarrolla ningún argumento distinto de los ya examinados anteriormente. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia se remite a los razonamientos anteriores.

164    A la vista de las consideraciones que anteceden, ha de rechazarse la excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 2 de las DGB 43 y contra los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 12 y 13 de las DGB 45.

 Sobre la segunda excepción de ilegalidad, dirigida contra los artículos 6 y 7 de las DGB 45, interpretados a la luz de las Informaciones Administrativas nº 99‑2002, por imponer una «media objetivo» que restringe la facultad de apreciación de las Direcciones Generales

 Alegaciones de las partes

165    El demandante opone una excepción de ilegalidad frente a los artículos 6 y 7 de las DGB 45, interpretados conjuntamente con las Informaciones Administrativas nº 99‑2002. Funda su alegación en una violación del artículo 45 del Estatuto, del principio de igualdad de trato y del principio de aptitud para la carrera.

166    El demandante estima que las disposiciones en cuestión fijan los cupos de PM y de PPDG de las Direcciones Generales. En primer lugar, éstas están invitadas a no superar una «media objetivo» de 14 PM en cada grado y cuando se supera esta media en más de un punto se produce una reducción correspondiente del número de PPDG que se les atribuye. En segundo lugar, no existe ninguna posibilidad de conceder a las Direcciones Generales más de 2,5 PPDG por funcionario. El demandante considera que estos cupos son vinculantes. Restringen la libertad de apreciación de las Direcciones Generales e impiden una comparación efectiva de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos. La posibilidad, contemplada en el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45, de solicitar una excepción a la «media objetivo» no remedia de forma adecuada esta carga, puesto que depende de la iniciativa de cada Dirección General, la cual es discrecional y debe ser autorizada por los Comités de promoción, mientras que la AFPN es la única que dispone de poder de decisión en materia de promoción. Los cupos antes mencionados tienen como resultado que la lista de promovidos dependa más de las «estrategias» establecidas por cada Dirección General que de una comparación real de los méritos de los agentes.

167    La Comisión responde que las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 no establecen más que una «media objetivo» de 14 puntos. La finalidad de esta media es legítima. No consiste en limitar la libertad de apreciación de los evaluadores en un caso concreto, sino más bien en evitar una inflación general de evaluaciones que conduciría a su devaluación. Por añadidura, esta media no es vinculante. Si se sobrepasa sin llegar a los 15 puntos no se producen consecuencias. Por encima de esta cifra el número de PPDG se disminuye, salvo si se obtiene una excepción. Esta posibilidad de lograr una excepción, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de las DGB 45, constituye por último una solución a los problemas provocados por la existencia de una cuota de 2,5 PPDG por agente y por la eventual concentración de funcionarios brillantes en determinadas Direcciones Generales.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

168    Es necesario recordar que, en el marco de su amplio poder de apreciación, la AFPN puede proceder a un examen comparativo de los méritos siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado (véase el apartado 131 supra).

169    Tal como se precisa en la Comunicación SEC(2001) 1697, «el nuevo procedimiento de promoción supone una ruptura con el pasado». Habida cuenta de la constatación realizada de la gran heterogeneidad entre las evaluaciones de los funcionarios de las diferentes Direcciones Generales y de la dificultad consiguiente de la AFPN para proceder al examen comparativo de los méritos del conjunto de los funcionarios afectados, la Comisión ha buscado, en el respeto del principio de igualdad de trato, objetivar más la evaluación profesional del personal con el fin de hacer el sistema de promoción lo más equitativo posible. Este objetivo se ha traducido en una cuantificación del mérito por medio de un sistema de puntos y en unas disposiciones de las DGB 45 que buscan asegurar la coherencia en la concesión de estos puntos a escala de toda la Comisión.

170    De este modo, el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45, establece que las Direcciones Generales disponen de un contingente de PPDG igual a 2,5 veces el número de funcionarios aún promovibles, teniendo en cuenta su grado y que ocupen un puesto en una Dirección General. Esta misma disposición señala que «cuando la media de [PM] registrada por una Dirección General, en un grado dado, rebase la media objetivo de la Comisión en más de un punto, su cupo de [PP] se verá reducido en una cantidad exactamente igual al excedente». Las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 precisan que «las Direcciones Generales están invitadas a evaluar a su personal respetando la media de 14 [PM] sobre 20 (llamada “media objetivo”). Esta media de 14 debe ser respetada en cada grado y en toda Dirección General». Precisan, además, que «las Direcciones Generales que, en un grado determinado, [hayan alcanzado] una media superior a 15 puntos, será penalizadas. La penalización consistirá en una reducción del contingente de [PP] de que dispone la [Dirección General], para ese grado, en ese ejercicio de promoción».

171    Es necesario señalar, además, que el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45 establecen que, si las Direcciones Generales alegan motivos válidos para justificar el excedente, tendrán derecho a remitir el caso a los Comités de promoción, los cuales podrán, con carácter excepcional, decidir que se anule totalmente o en parte la penalización impuesta.

172    Al contrario de lo que afirma el demandante, ni la existencia de una cuota de PPDG ni la «media objetivo» son capaces de limitar la libertad de apreciación de las Direcciones Generales de forma contraria al artículo 45 del Estatuto, al principio de igualdad de trato o al principio de aptitud para la carrera. Resulta, en cambio, que estos dos mecanismos tienden por naturaleza a favorecer una expresión efectiva de la evaluación representativa de los méritos de los funcionarios, asegurando al mismo tiempo el mayor nivel de comparación posible entre evaluaciones en el conjunto de las Direcciones Generales de la Comisión y, por consiguiente, la igualdad de trato de los mencionados funcionarios, expresamente reivindicada por el demandante. Es importante, a este respecto, recordar que, en la práctica, este examen debe realizarse de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Tsirimokos/Parlamento, citada en el apartado 130 supra, apartado 21, y de 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento, T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851, apartado 35).

173    En cuanto a la cuota de PPDG, ésta responde al objetivo general de los PP que busca distinguir, de entre los funcionarios, a aquellos que tienen más méritos con el fin de aumentar sus oportunidades de promoción (apartado 4 supra). En efecto, una limitación del número de puntos disponibles permite a las Direcciones Generales llevar a cabo semejante selección. Este objetivo es compatible con el artículo 45 del Estatuto, con la igualdad de trato y con la aptitud para la carrera.

174    Por lo que se refiere a la «media objetivo», hay que tener en cuenta que la disposición antes mencionada no impone a las Direcciones Generales una obligación absoluta de respetar dicha media, aunque les anima a hacerlo.

175    Sin embargo, el hecho de que las Direcciones Generales tengan en cuenta la «media objetivo» que se les indica no significa en absoluto que su libertad de juicio esté limitada de forma contraria al artículo 45 del Estatuto, al principio de igualdad de trato o al principio de aptitud para la carrera.

176    En efecto, en primer lugar, esta media expresa de forma matemática la valoración de las prestaciones de un funcionario medio. No limita la posibilidad de que los evaluadores puedan diferenciar las apreciaciones realizadas individualmente de las prestaciones de cada funcionario según que éstas sean inferiores o superiores a dicha media. Las curvas de distribución proporcionadas por las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 no alteran esta constatación. Estas Informaciones únicamente recomiendan a los evaluadores reservar: primero, las notas 17 a 20 a los funcionarios que merecen una promoción rápida; segundo, las notas 12 a 16 a los que merecen una promoción normal; tercero, las notas 10 a 11 a aquellos que sólo deberían tener una promoción lenta; y cuarto, las notas por debajo de 10 a los funcionarios que deben mejorar sus resultados y que no deben ser promovidos en ese ejercicio. Estas mismas Informaciones Administrativas indican que «se dará una nota de 17 a 20 al 15 % de los funcionarios, aproximadamente, una nota de 12 a 16 al 75 % de los funcionarios, aproximadamente, y una nota de 10 a 11 al 10 %, aproximadamente». No obstante, estas curvas de distribución resultan tan sólo de la observación del modo en que se concedían las promociones en el pasado. No tienen más que un valor indicativo y no vinculante. Además, a diferencia de la «media objetivo», las curvas de distribución anteriores no son tan siquiera objeto de recomendación. El que no se observen no lleva aparejada ninguna consecuencia. Por lo tanto, la «media objetivo», incluso combinada con las curvas de distribución, no impide a los evaluadores tener un margen de calificación muy amplio.

177    Además, las DGB 43 y las DGB 45 no prohíben la utilización de notas con decimales. El artículo 4, apartado 4, de las DGB 43 contempla expresamente la utilización de medios puntos y las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 sugieren una nota de «10 a 11» para los funcionarios que merezcan una promoción lenta. Por consiguiente, los evaluadores pueden matizar su valoración de los funcionarios.

178    La circunstancia de que el conjunto de los puntos quede a disposición de los evaluadores diferencia el sistema establecido por el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45 y por las Informaciones Administrativas antes mencionadas, del régimen invalidado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Tatti/Comisión (T‑296/01, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1093). En primer lugar, este régimen era vinculante. Además, asociaba una media a un tope de 30 puntos, inferior al máximo de 50 puntos que teóricamente se podía obtener.

179    En segundo lugar, la indicación de una «media objetivo» de 14 sobre 20 puntos permite evitar el riesgo de inflación de las calificaciones. Esta inflación tendría el efecto de reducir la parte de los puntos efectivamente utilizada por los evaluadores y, por consiguiente, dificultaría la función de calificación, que es reflejar, tan fielmente como sea posible, los méritos de los funcionarios evaluados y permitir una comparación objetiva. Por el contrario, el sistema impugnado obliga a los evaluadores a efectuar una evaluación más rigurosa de los méritos individuales de cada uno.

180    En tercer lugar, la indicación de una «media objetivo» permite igualmente reducir el riesgo de una disparidad en las medias de las evaluaciones practicadas en las diferentes Direcciones Generales, que no estaría motivada por consideraciones objetivas relacionadas con los méritos de los funcionarios evaluados. Protege así a los funcionarios de un trato discriminatorio según que pertenezcan a una o a otra Dirección General.

181    En cuarto lugar, el sistema de la «media objetivo» tiene en cuenta la realidad más comúnmente observada, a saber, una distribución homogénea de los funcionarios evaluados alrededor del nivel medio de méritos. Por consiguiente, la Comisión ha podido deducir de esta observación estadística que, con toda probabilidad, la fijación de una «media objetivo» representativa de esta media no obstaculizaría la libertad de apreciación de los evaluadores.

182    El demandante sostiene, no obstante, que la «media objetivo» suscita dificultades en los servicios en los que se concentran muy buenos elementos.

183    Sin embargo, el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45 permite a las Direcciones Generales apartarse de la «media objetivo», cuando su situación particular no coincide con la realidad común. En efecto, el hecho de rebasar en un punto la «media objetivo» no tiene consecuencias. Por añadidura, si el excedente es mayor que un punto, la Dirección General afectada tiene la facultad de dirigirse al Comité de promoción, quien tiene la facultad, excepcional, de anular en todo o en parte la reducción del número de PP ocurrida en semejante caso, si esa Dirección General justifica válidamente el excedente. Ahora bien, una concentración de muy buenos funcionarios constituye manifiestamente una justificación de ese tipo.

184    El demandante alega igualmente que la excepción antes mencionada no constituye un «remedio suficiente», en la medida en que depende de la iniciativa de las Direcciones Generales y en que su concesión corresponde a la competencia discrecional del Comité de promoción y no de la AFPN, que es la única que dispone de poder de decisión en materia de promoción.

185    Además de la constatación de una ausencia total de argumentación en defensa de la crítica relativa a la iniciativa de las Direcciones Generales, es necesario señalar que ésta parece plenamente justificada y lógica en el marco de un sistema que puede desembocar en una reducción del número de PPDG concedidos a las Direcciones Generales mismas, y no a un funcionario en particular.

186    En relación con la competencia «discrecional» de los Comités de promoción, es necesario recordar que, según el artículo 45, apartado 1, primera frase, del Estatuto, la promoción será decidida por la AFPN, y ello al término de un previo examen comparativo de los méritos de los candidatos, efectuado siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado. A este respecto, la decisión de un Comité de promoción de anular o no todo o parte de la reducción de PPDG a consecuencia de haber superado la «media objetivo» no puede ser asimilada a la decisión de promoción antes mencionada. La decisión del Comité de promoción se encuadra en el marco del nuevo procedimiento de promoción definido por la AFPN, y no podría, por tanto, concluirse válidamente sin tener en cuenta las funciones que el Estatuto atribuye a esta autoridad.

187    Hay que señalar, por último, que, como complemento de los mecanismos aritméticos que se contemplan en el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45, el artículo 13 de las DGB 45 dispone que cada funcionario puede presentar un recurso de reposición capaz de conducir a la AFPN a concederle uno o varios PPA «al margen del cupo de la Dirección General». Según las Informaciones Administrativas nº 82‑2003, la AFPN atribuyó así 156 PPA a los funcionarios de categoría A que introdujeron semejante recurso.

188    La interpretación conjunta del artículo 6, apartado 1, y del artículo 13 de las DGB 45 caracteriza el equilibrio del nuevo sistema de promoción destinado a dar a la AFPN una mejor base para proceder al examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios con aptitud para ser promovidos al grado de que se trate, garantizando el mayor nivel de coherencia de las valoraciones posible entre las diferentes Direcciones Generales de la Comisión.

189    De este modo resulta que, contrariamente a las afirmaciones del demandante, los cupos previstos en el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45 y en las Informaciones Administrativas nº 99‑2002 no excluyen, en modo alguno, un examen comparativo efectivo de los méritos de los funcionarios promovibles ni imponen, por sí mismos, la elección de «estrategias» incompatibles con el artículo 45 del Estatuto o con los principios de igualdad y de aptitud para la carrera. Semejante elección revelaría únicamente una irregularidad en la aplicación de las DGB 45.

190    De las consideraciones que anteceden se desprende que se debe rechazar la excepción de ilegalidad, observándose que el hecho de que la Comisión haya modificado las normas aplicables a partir del ejercicio de promoción 2004 no puede tener ningún tipo de influencia sobre la legalidad del sistema establecido para el ejercicio precedente.

 Sobre la tercera excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 12 de las DGB 45, por dar una importancia excesiva a la antigüedad, ser impreciso y vulnerar la competencia de la AFPN

191    El demandante propone una excepción de ilegalidad contra el artículo 12 de las DGB 45. Las disposiciones transitorias que contiene son, según él, contrarias al artículo 45 del Estatuto. Critica, en primer lugar, su carácter transitorio. A continuación, alega que confieren un carácter determinante a la antigüedad en el grado. Por último, discute la competencia de los Comités de promoción para atribuir PPTCP.

 Sobre el carácter transitorio del artículo 12 de las DGB 45

–       Alegaciones de las partes

192    El demandante impugna el carácter transitorio del artículo 12 de las DGB 45, porque el artículo 13 de las disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto, adoptadas el 24 de marzo de 2004, mantuvo en esencia la categoría de los PPTEG y renovó íntegramente la categoría de los PPTCP.

193    La Comisión responde que el artículo 12 de las DGB 45 establece adecuadamente un sistema transitorio que será suprimido paulatinamente, tal como lo atestiguan los cambios introducidos por las disposiciones generales de ejecución de 24 de marzo de 2004, antes mencionadas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

194    El Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 12, apartado 3, primera frase, de las DGB 45 dispone que «se [establecen] disposiciones transitorias a fin de garantizar que se tenga debidamente en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo». Estas disposiciones se definen en el artículo 12, apartado 3, letras a) y b), de las DGB 45. Según la nota a pie de página nº 5 de las DGB 45, el artículo 12 se refiere al «ejercicio de promoción de 2003». Su carácter transitorio queda así confirmado. El hecho de que determinadas disposiciones del artículo 12 hayan sido prorrogadas posteriormente no puede afectar a su legalidad, que tiene que ser apreciada a la vista del texto tal como fue aplicado.

195    Por consiguiente, debe rechazarse el motivo que impugna el carácter transitorio del artículo 12.

 Sobre el supuesto carácter determinante conferido a la antigüedad en el grado por los PPT

–       Alegaciones de las partes

196    El demandante observa que, en virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), primera frase, de las DGB 45, los PPTEG se atribuyen en función de la antigüedad en el grado y sea cual fuere el mérito de los funcionarios. Tienen, según él, carácter determinante. El demandante señala, en efecto, que los PPTEG pueden representar hasta 7 puntos, mientras que en la práctica los PM tienen únicamente una amplitud de 3 puntos, en la medida en que se sitúan, generalmente, entre 13 y 16. Ahora bien, según él, del artículo 45 del Estatuto se desprende que la antigüedad en el grado no puede aplicarse más que subsidiariamente.

197    Añade que la necesidad de organizar la transición de un sistema de promoción hacia otro no puede justificar esta disposición. El demandante observa a este respecto que el Parlamento y el Tribunal de Justicia han organizado unos sistemas de conversión de las evaluaciones anteriores en puntos de evaluación menos atentatorios a la regla de promoción por méritos. Sostiene, por último, que la Comisión habría podido tener en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo recurriendo al método, ya utilizado, de la media de las apreciaciones analíticas que figuran en los informes de calificación. En consecuencia, el mecanismo de los PPTEG que valora la antigüedad en el grado va más allá de lo que es indispensable para garantizar el paso ordenado del antiguo sistema al nuevo.

198    El demandante estima además que el artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45 merece, en esencia, la misma crítica. Afirma además que esta disposición no fija unos criterios precisos para la atribución de los PPTCP. Las decisiones de promoción podrían así estar «determinadas por decisiones arbitrarias y no motivadas, de forma contraria al artículo 45 del Estatuto, al principio de aptitud para la carrera y al principio de igualdad de trato».

199    El demandante sostiene también que el artículo 12, apartado 3, letra b), de las DGB 45 vulnera el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. En efecto, según una sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión (C‑446/00 P, Rec. p. I‑10315, apartado 36), el artículo 45 del Estatuto se opone a la promoción automática de los funcionarios no promovidos en el ejercicio de promoción anterior, aunque figurasen en la lista de los funcionarios con mayores méritos. El demandante añade que las Informaciones Administrativas nº 18‑2003 ofrecen un suplemento de 4 PPES a cada Dirección General que dé al menos 6 PPDG a un funcionario de ese tipo. Ahora bien, los PPDG no constituyen un indicador fiable del mérito. La antigüedad en el grado se ve recompensada de nuevo.

200    La Comisión recuerda que el procedimiento de promoción controvertido pretendía recompensar el mérito adquirido a lo largo del tiempo. Subraya que un funcionario no puede recibir más de 7 PPTEG, correspondientes a siete años como máximo en ese grado. Esta limitación busca no favorecer a aquéllos cuya carrera es particularmente lenta.

201    La Comisión indica a continuación que de las Informaciones Administrativas nº 82‑2003 se desprende que los PPTCP pretenden compensar eventuales desventajas relacionadas con la transición entre el antiguo y el nuevo régimen que no han sido suficientemente tomadas en cuenta de otro modo.

202    La Comisión sostiene también, a propósito de los PPES, que el principio enunciado en la sentencia Cubero Vermurie/Comisión, citada en el apartado 199 supra, es pertinente en el caso de autos. En efecto, la práctica censurada por esta sentencia consistía en promover automáticamente a los funcionarios que, en el ejercicio de promoción anterior, figuraban en la lista de los funcionarios con mayores méritos. En cambio, los PPES son sólo una categoría de PP establecida por las DGB 45. No están, por lo demás, entre los más importantes, en la medida en que no pueden exceder de 4 puntos. Ahora bien, la sentencia Cubero Vermurie/Comisión indica claramente que, en un procedimiento de promoción, la institución puede tomar en consideración el hecho de que un funcionario figure en la lista de remanentes.

203    Por último, la Comisión indica que no ha adoptado un sistema de conversión de las evaluaciones en puntos a causa de las dificultades que se derivan de la insuficiente armonización de los antiguos informes de calificación.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

204    Es necesario observar, con carácter preliminar, que es propio de la modificación de una normativa instaurar nuevas situaciones a una fecha determinada disponiendo la toma en consideración de situaciones constituidas con anterioridad. En el presente caso, correspondía a la AFPN disponer, transitoriamente, el cambio de las normas relativas a la promoción de los funcionarios tomando en consideración las dificultades inherentes al paso de un modo a otro de gestión.

205    El nuevo sistema de promoción entró en vigor en el ejercicio de promoción 2003 y el artículo 12 , apartado 3, de las DGB 45 dispuso las disposiciones transitorias con el fin de tener en cuenta el mérito acumulado en su grado por los funcionarios de la Comisión en servicio en el momento de la entrada en vigor de dicho sistema. Estas disposiciones incluyen la concesión de distintos puntos de transición a estos funcionarios.

206    El artículo 12, apartado 3, letra a), primera frase, de las DGB 45 dispone que se atribuirán a los funcionarios PPTEG, dentro del límite de 1 punto por año transcurrido en el grado, hasta un máximo de 7 puntos. Tal como indica la Comisión, el número de años transcurridos en un grado puede ser considerado un indicador objetivo, aunque parcial, del mérito acumulado por un funcionario. Consta, sin embargo, que las Direcciones Generales no disponen, a este respecto, de ningún poder de apreciación y que el número de PPTEG concedido a un funcionario corresponde necesariamente al número de años de antigüedad en su grado, con un límite máximo de 7 años.

207    El artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45 permite la atribución de 2 PPTCP, como máximo, por funcionario. Según las Informaciones Administrativas nº 82‑2003 y las respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, estos PPTCP han sido instituidos con el fin de resolver equitativamente problemas específicos vinculados a la transición del sistema antiguo al nuevo. Este objeto particular de los PPTCP se encuadra necesariamente en el objetivo de todos los puntos de transición, de los que forman parte, a saber, la toma en consideración del mérito acumulado por un funcionario desde su última promoción. Por consiguiente, el artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45 no vulnera, en sí mismo, el artículo 45 del Estatuto. El hecho de que la concesión de PPTCP pudiese conducir, como pretende el demandante, a promociones arbitrarias resultaría de la aplicación individual del artículo 12 de las DGB 45 y no de su legalidad intrínseca.

208    Por último, el artículo 12, apartado 3, letra b), de las DGB 45, confía a las Direcciones Generales la posibilidad de conceder, siguiendo las Informaciones Administrativas nos 18‑2003 y 34‑2003, hasta 4 PPES a los funcionarios propuestos, pero no promovidos, en el ejercicio anterior.

209    Es importante recordar, a este respecto, que, en principio, la AFPN puede tomar en consideración, en el marco de la valoración comparativa de los méritos, la circunstancia de que un funcionario ya haya sido objeto de una propuesta de promoción en el marco de un ejercicio anterior, a condición de que no haya incurrido en demérito y de que sus méritos sean apreciados en relación con los de los demás candidatos a promoción (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2000, Comisión/Hamptaux, C‑207/99 P, Rec. p. I‑9485, apartado 19, y sentencia Casini/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartados 69 y 70). En cambio, una práctica consistente en la promoción automática de un remanente del ejercicio de promoción precedente vulnera el principio del examen comparativo de los méritos de los funcionarios con vocación de promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto (sentencia Tenreiro/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 82).

210    En el caso de autos, consta que los PPES no constituyen más que una de las cinco categorías de PP y que su atribución no conduce automáticamente a una promoción. Además, del artículo 12, apartado 3, párrafo primero, letra b), interpretado a la luz de las Informaciones Administrativas nº 18‑2003, resulta que la atribución de PPES está sometida a un doble requisito. Así, las Informaciones Administrativas precisan que los funcionarios propuestos y no promovidos en el ejercicio de promoción 2002 «podrán recibir hasta un máximo de 4 [PPES], con la condición de obtener al menos [6 PP] y siempre que el resultado de la comparación de los méritos se confirme». De lo que se deduce que los PPES se atribuyen a los funcionarios propuestos, pero no promovidos, en el ejercicio 2002 que siguen demostrando los mismos méritos o incluso méritos superiores, y ello después de un examen comparativo de sus méritos en relación con los de los otros candidatos a la promoción.

211    En efecto, la obligación antes mencionada de haber obtenido como mínimo 6 PPDG, sobre la que están de acuerdo el demandante y la Comisión, implica que únicamente los funcionarios de mayor rendimiento pueden beneficiarse de los PPES. Es necesario recordar que los PPDG retribuyen los méritos particulares, recogidos en el IEC de los funcionarios de que se trata, y que no pueden atribuirse puntos de prioridad a aquellos funcionarios que hayan recibido una calificación de «mediocre» o «insuficiente» en su IEC. Es necesario concluir, por tanto, que el artículo 12, apartado 3, párrafo primero, letra b), de las DGB 45, interpretado a la luz de las Informaciones Administrativas nº 18‑2003, no es contrario al artículo 45 del Estatuto y que la crítica del demandante es infundada.

212    De las consideraciones que anteceden resulta que únicamente las condiciones de concesión de PPTEG toman en consideración la antigüedad en el grado de forma contraria a las normas que de ordinario regulan los procedimientos de promoción.

213    Sin embargo, las críticas del demandante deben ser contempladas teniendo en cuenta que las disposiciones impugnadas por vía de excepción presentan el carácter de una medida transitoria. Ahora bien, las dificultades inherentes al paso de un modo de gestión a otro, en relación con la carrera de los funcionarios, pueden imponer a la administración apartarse temporalmente, y dentro de ciertos límites, de la aplicación estricta de las reglas y principios de valor permanente que se aplican de ordinario a las situaciones en cuestión. No obstante, semejantes divergencias deben estar justificadas por una necesidad imperiosa relacionada con la transición y no pueden ir más allá, sea en su duración o en su alcance, de lo que sea indispensable para asegurar un paso ordenado de un régimen a otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento, T‑30/02, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑265, apartado 51).

214    En el caso de autos, la adopción de un sistema que se caracteriza por una cuantificación del mérito y, a partir del ejercicio de 2003, por la necesidad de alcanzar un determinado umbral, que corresponde a un número acumulado de PM y de PP, para poder ser promovido, implica tener en cuenta los méritos acumulados por los funcionarios desde su última promoción, en forma de concesión de un determinado número de puntos según un método que respete el principio de igualdad de trato.

215    La medida consistente en la atribución automática de PPTED en función de la antigüedad en el grado responde a esta necesidad imperiosa relacionada con la transición y las disposiciones de las DGB 45 que limitan su alcance permiten concluir que la AFPN no ha ido más allá de lo que era indispensable para garantizar el paso ordenado de un régimen a otro.

216    En primer lugar, las DGB 45 limitan el período de validez del artículo 12 al ejercicio de promoción 2003, exclusivamente.

217    En segundo lugar, el artículo 12, apartado 3, letra a), primera frase, de las DGB 45 confiere a los PPTEG un valor muy limitado, puesto que no pueden exceder de 7 puntos, sobre un total máximo de 45 puntos, incluyendo tanto PM como PP. A este respecto, es necesario recordar que todo funcionario puede recibir una evaluación de entre cero y veinte, transformada a continuación en PM. El hecho de que los funcionarios del Servicio Jurídico hayan recibido, según el demandante, entre 12 y 16 PM no es pertinente para apreciar la legalidad intrínseca del artículo 12 de las DGB 45.

218    En tercer lugar, el artículo 10, apartado 2, de las DGB 45 dispone que la promoción de un funcionario está subordinada al requisito de que éste haya obtenido al menos 10 PM en su último IEC. Esta disposición relativiza aún más los efectos de tomar en consideración la antigüedad en el grado al determinar, incluso para el período transitorio del ejercicio 2003, una base irreductible de la promoción vinculada al mérito del funcionario promovible.

219    La consecuencia es que el artículo 12, apartado 3, de las DGB 45 no confiere, por sí mismo, un papel determinante a la antigüedad en el grado y que no se puede considerar que la medida de concesión de PPTEG exceda las facultades que tiene la AFPN para disponer, de forma transitoria, la modificación de las reglas relativas a la promoción de los funcionarios.

220    Es necesario añadir que la Comisión no estaba obligada a adoptar, como sistema de conversión de las evaluaciones anteriores, ni el llamado de la media de las valoraciones analíticas ni el establecido por el Parlamento y el Tribunal de Justicia, supuestamente menos atentatorio contra la regla de la promoción por mérito. En efecto, el cambio de los métodos vigentes para la promoción de los funcionarios tiene por finalidad, como hipótesis, remediar ciertos inconvenientes que resultan de la aplicación de las antiguas reglas. Por lo tanto, es inherente a un proceso de reforma de este tipo, cuya necesidad puede apreciar con un amplio margen de maniobra la administración (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión, 62/75, Rec. p. 1167, apartado 17, y la sentencia del tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión, T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603, apartado 20), iniciar, a una fecha dada, la evaluación de los méritos de los funcionarios sobre nuevas bases. El cómputo en su integridad, y de forma idéntica, de las evaluaciones atribuidas a los funcionarios bajo la vigencia del antiguo régimen no puede serle exigida a la administración en el marco del nuevo, ya que ello tendría como consecuencia casi inevitable privar a la reforma del sistema de promoción de todo alcance práctico, además de que los agentes no tienen ningún derecho al mantenimiento de la normativa en vigor (véase, en este sentido la sentencia Leonhardt/Parlamento, citada en el apartado 213 supra, apartado 55).

221    En cualquier caso, la existencia de otros sistemas de transición no prueba, por sí sola, que la Comisión se haya excedido en los límites admisibles al adoptar el artículo 12 de las DGB 45.

222    Por consiguiente, esta parte del motivo debe ser desestimada.

 Sobre la falta de competencia de los Comités de promoción para atribuir PPTCP

–       Alegaciones de las partes

223    El demandante sostiene que el artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45 ha confiado a los Comités de promoción la facultad de atribuir PPTCP, vulnerando así el artículo 45 del Estatuto, que reserva a la AFPN la competencia para promover a los funcionarios.

224    La Comisión responde que el papel de los Comités de promoción es únicamente proponer a la AFPN la atribución de PPTCP, pero no atribuirlos ellos mismos.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

225    El Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado (véase el apartado 84 supra) que el artículo 12, apartado 3, letra a), segunda frase, de las DGB 45 debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 2 de las DGB 43, y con los artículos 10 y 14, apartado 4, de las DGB 45, en virtud de los cuales los Comités de promoción no hacen más que emitir propuestas a la atención de la AFPN, que es la única que tiene poder de decisión. Los Comités de promoción proponen, pues, a la AFPN únicamente la atribución de PPTCP. Por lo tanto, el motivo carece de fundamento.

226    De lo anterior se desprende que el artículo 12 de las DGB 45 no vulnera el artículo 45 del Estatuto.

227    Por tanto, la excepción de ilegalidad del artículo 12 de las DGB 45 propuesta por el demandante debe desestimarse por carecer de fundamento.

 Sobre la cuarta excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 9 y el anexo I, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, de las DGB 45 por dar lugar a una sobreevaluación de determinadas prestaciones

 Alegaciones de las partes

228    El demandante opone una excepción de ilegalidad contra el artículo 9 y el anexo I, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, de las DGB 45, basándose en una violación del artículo 45 del Estatuto, del principio de igualdad de trato y del principio de aptitud para la carrera.

229    El demandante aduce que las tareas bonificadas con PPLI por el anexo I, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, de las DGB 45, se solapan con las actividades que justifican la atribución de PM y de PPDG, por lo que éstas están sobreevaluadas.

230    El demandante, en primer lugar, deduce este solapamiento del artículo 7, apartado 3, de las DGB 45, del artículo 5, apartado 5, letras a) y b), de las DGB 43 y de la decisión de la Comisión de 6 de diciembre de 2002 por la que se establecen las disposiciones específicas relativas a la evaluación de los funcionarios y agentes temporales enviados en comisión de servicio en su calidad de representantes del personal. Estas disposiciones contienen reglas específicas para la evaluación de los funcionarios enviados en comisión de servicios en calidad de representantes del personal y para la concesión de PPDG a éstos. En segundo lugar, el demandante señala que el artículo 5, apartado 5, letra c), de las DGB 43 somete la evaluación de los otros representantes del personal electos, designados o delegados a la consulta de un grupo de evaluación ad hoc. En tercer lugar, alega que las funciones de representante de la administración en los órganos contemplados en el anexo I de las DGB 45 forman parte integrante de las tareas ordinarias de los funcionarios afectados.

231    La Comisión responde que los términos del artículo 9 de las DGB 45 excluyen expresamente cualquier «doble contabilización» de actividades que pudiese favorecer a determinados funcionarios.

232    Además, señala que ningún miembro del Servicio Jurídico promovido en 2003 recibió PPLI por funciones de representación o por haber sido miembro de alguno de los órganos contemplados en el anexo I de las DGB 45. Deduce de ello que el demandante no tiene interés en impugnar la legalidad de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas a estas situaciones particulares.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

233    Es necesario recordar, en primer lugar, que para que una excepción de ilegalidad sea admisible, es necesario que el acto general cuya ilegalidad se alega sea aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto objeto de recurso y que exista un nexo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general en cuestión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2000, Townsend/Comisión, T‑60/99, RecFP pp. I‑A‑11 y II‑45, apartado 53, y de 22 de abril de 2004, Schintgen/Comisión, T‑343/02, RecFP pp. I‑A‑133 y II‑605, apartado 25).

234    En el caso de autos, consta que el demandante no recibió ningún PPLI a pesar de una solicitud expresa en este sentido (véase el apartado 28 supra), lo cual impugna en el marco del presente recurso (véase el apartado 308 infra).

235    En estas circunstancias, es necesario considerar que las Decisiones que fijan en 20 el número total de puntos de promoción del demandante y que le deniegan la promoción se basan en el artículo 9 y en el anexo I de las DGB 45 y que la excepción de ilegalidad alegada es, por ello, plenamente admisible, independientemente del hecho, no pertinente, de que ningún funcionario de grado A 5 del Servicio Jurídico recibiese PPLI en el ejercicio 2003.

236    Según los términos del artículo 9, apartado 1, de las DGB 45, los PPLI no recompensan más que funciones «suplementarias», enumeradas en el anexo I de las mencionadas DGE, desempeñadas por un funcionario en interés de la institución. Por añadidura, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de las DGB 45, que precisan los tres «requisitos de admisibilidad» de los PPLI, enuncia que sólo pueden evaluarse las «actividades [que] no se correspondan con el perfil profesional» de los interesados. En consecuencia, los PPLI sólo pueden recompensar labores distintas de las actividades habituales del funcionario, sin que sean objeto de una evaluación anual y, por consiguiente, sin que sirvan de base al otorgamiento de PM.

237    Es necesario también señalar que el IEC distingue, por una parte, las actividades recompensadas con PM y PPDG y, por otra, las funciones que pueden dar lugar al otorgamiento de PPLI. Las «principales realizaciones» de los funcionarios deben figurar en el punto 5.1 del IEC, y el resto de las actividades desarrolladas «a nivel de unidad, de [Dirección General] o de la Comisión, más allá de [su] programa de trabajo» deben quedar recogidas en el punto 5.2. Estas dos rúbricas dan lugar a la síntesis cifrada de evaluación, que se transforma en PM. En cambio, las actividades complementarias, de las que se trata en el anexo I de las DGB 45, se anotan únicamente en el punto 6.6, que continúa la síntesis antes mencionada.

238    Además, las actividades desarrolladas por funcionarios en comisión de servicio a tiempo completo, o a media jornada, en calidad de representantes del personal en el marco de los órganos previstos en el Estatuto o las organizaciones sindicales se evalúan según disposiciones específicas en virtud del artículo 5, apartado 5, letras a) y b), de las DGB 43. La finalidad de estas disposiciones es incluir las actividades en cuestión en la evaluación periódica del funcionario. Estas actividades conducen, por tanto, a la atribución de PM, conforme con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de las DGB antes mencionadas. Pueden además suscitar la atribución de PPDG en aplicación del artículo 7, apartado 3, de las DGB 45. No obstante, no pueden dar lugar a la atribución de PPLI, en la medida en que forman parte del «perfil profesional» de los interesados.

239    A la inversa, las actividades asumidas ocasionalmente, en el seno de los órganos contemplados en el anexo I de las DGB 45, por funcionarios electos, designados o delegados por el personal o por funcionarios que representen a la administración no forman parte, por definición, de las actividades habituales, y por ello tampoco del perfil profesional de los interesados. La obligación que existe para el evaluador y el ratificador del servicio al que se encuentran afectos los funcionarios electos, designados o delegados por el personal, de consultar y tener en cuenta, con ocasión de la elaboración del IEC, a los mencionados funcionarios, el dictamen del grupo de evaluación ad hoc y las propuestas de promoción de los representantes del personal no es capaz, por sí misma de desvirtuar la conclusión antes mencionada.

240    Por lo demás, debe señalarse que los baremos que se fijan en el anexo I de las DGB 45 en relación con las actividades que dan lugar a PPLI incluyen, en cada caso, la cifra 0. De lo que se deduce que, incluso suponiendo que una actividad contemplada en el anexo I de las DGB 45 pudiese ser igualmente recompensada con PPDG, el marco legal permite a la AFPN, en cualquier caso, evitar la doble contabilización de los méritos mediante la atribución de 0 PPLI a dicha actividad.

241    De las consideraciones que anteceden resulta que debe desestimarse la excepción de ilegalidad del artículo 9 de las DGB 45 por carecer de fundamento.

 Sobre la quinta excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 7, apartado 2, de las DGB 45, por ser discriminatorio

 Alegaciones de las partes

242    El demandante propone una excepción de ilegalidad contra el artículo 7, apartado 2, de las DGB 45, basándose en el artículo 45 del Estatuto así como en los principios de igualdad de trato y de aptitud para la carrera.

243    El demandante sostiene que esta disposición crea un «mecanismo específico» que favorece a los funcionarios de las Direcciones Generales y de los servicios en los que haya menos de cuatro funcionarios en un grado determinado. En efecto, estas Direcciones Generales y servicios disponen siempre de 10 PPDG, de forma que no están obligados a respetar una media de 14 PM, y sus funcionarios pueden recibir más PPDG que el resto de los agentes.

244    La Comisión señala, en primer lugar, que el artículo 7, apartado 2, de las DGB 45 no afecta a los PM. Sostiene a continuación que esta disposición es indispensable para el respeto de los principios invocados por el demandante, en la medida en que, sin ella, los funcionarios de Direcciones Generales o servicios con efectivos modestos saldrían sistemáticamente perjudicados, dado que no tendrían acceso a los de 6 a 10 PP que forman parte del cupo puesto a disposición de la Dirección General y repartido entre los funcionarios más eficientes que hayan demostrado méritos excepcionales al responder a los criterios fijados en el apartado 3, incisos i) y ii) (en lo sucesivo, «grandes PPDG»). En ningún caso, nunca podrían pretender 10 PPDG.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

245    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del principio de igualdad, no pueden tratarse de forma idéntica situaciones distintas, a menos que dicha diferenciación esté objetivamente justificada (véase la sentencia Breton/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 89 supra, apartado 99 y la jurisprudencia citada).

246    Según el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45, «cada Dirección General dispondrá, con vistas a su distribución, de un cupo de [PP] igual a 2,5 veces el número de funcionarios cuyo grado les permita aún disfrutar de una promoción». Además, la asignación de PPDG así distribuidos está sujeta a una clave de reparto, definida en el artículo 6, apartado 4, de las DGB 45, según la cual el 50 % se distribuirá entre los funcionarios más eficientes, que pueden recibir entre 6 y 10 PPDG (los grandes PPDG), y el 50 % restante se distribuirá entre los demás funcionarios, a los que se asignará hasta 4 PPDG por persona.

247    Consta que la aplicación estricta de semejante regla a las Direcciones Generales en las que los efectivos de cada grado son más bien modestos desemboca, mecánicamente, en una reducción considerable del número de PPDG que deben ser distribuidos entre los funcionarios que trabajan en estas entidades, con perjuicio evidente de estos últimos.

248    Resulta de este modo que los mencionados funcionarios se encuentran en una situación objetivamente distinta a la de sus colegas que están en puestos de trabajo en Direcciones Generales o en servicios de tamaño importante, lo que explica y justifica un trato diferente del que se aplica a estos últimos.

249    También, con el fin precisamente de respetar los principios de igualdad de trato y de aptitud para la carrera invocados por el demandante, el artículo 7, apartado 2, de las DGB 45 dispone que cuando una Dirección General o un servicio cuenta con menos de cuatro funcionarios en un grado determinado, el número total de PP disponible es igual a 10 y su atribución no está sometida a la clave de reparto definida en el artículo 6, apartado 4, de las DGB 45. Es evidente que, sin la disposición impugnada, un funcionario de una Dirección General o de un servicio de los antes mencionados apenas tendría posibilidades de obtener grandes PPDG y jamás podría obtener 10.

250    Procede señalar, finalmente, que la atribución de PPDG a los funcionarios de las Direcciones Generales y de los servicios que no cuentan con al menos cuatro funcionarios por grado se basa en el reconocimiento de méritos particulares, definidos en el artículo 6, apartado 3, de las DGB 45, y que no se ha demostrado que la disposición controvertida vaya más allá de lo que sea necesario para instaurar una igualdad de trato real.

251    De las consideraciones que anteceden resulta que la excepción de ilegalidad del artículo 7, apartado 2, de las DGB 45 debe ser rechazada por infundada.

2.      Sobre el motivo derivado de la inexistencia de las decisiones sobre el recurso de reposición y sobre la concesión de PPLI, PPTCP y PPES

252    En sus observaciones sobre las respuestas de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, el demandante alega un motivo derivado de que «la demandada [no había] adoptado, en tiempo y forma» las decisiones sobre los recursos de reposición y sobre la concesión de PPLI, PPTCP y PPES. Según él, la Comisión únicamente comunicó unas Informaciones Administrativas en las que se indicaba su supuesta adopción. El demandante deduce de ello que dichas decisiones no existen, y que la decisión que le atribuye un total de 20 puntos de promoción, la lista de mérito y la lista de funcionarios promovidos están, por ello, viciadas de irregularidades en la medida en que se basan en actos preparatorios inexistentes. En cualquier caso, la decisión de que su nombre no figurase en las listas antes mencionadas sería igualmente irregular. Con carácter subsidiario invoca vicios sustanciales de forma.

253    El demandante estima que este motivo es admisible, ya que se basa en hechos ocurridos durante el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia observa que no es necesario examinar esta cuestión. En efecto, puede interpretarse que este motivo se deriva del quebrantamiento sustancial de forma o de la inexistencia de decisiones que debieron haber sido adoptadas en el marco del ejercicio de promoción. Ahora bien, tales motivos pueden aducirse en cualquier estado del procedimiento (véanse, en lo que se refiere a los vicios sustanciales de forma, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C‑291/89, Rec. p. I‑2257, apartado 14, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑3453, apartado 46; véase, en lo que se refiere a la inexistencia de una decisión, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T‑15/89, Rec. p. II‑1275, apartado 395).

254    El Tribunal de Primera Instancia señala que el demandante considera que las decisiones sobre el recurso de reposición y sobre la concesión de PPLI, de PPTCP y de PPES no existen, basándose en la ausencia de textos firmados y de documentos escritos. El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que formuló dos preguntas escritas a la Comisión sobre las fechas en las que la AFPN había desestimado el recurso de reposición del demandante y le había denegado los PPLI. En sus respuestas, la Comisión indicó que estas decisiones habían sido adoptadas el 20 de noviembre de 2003 sin adjuntar, no obstante, una copia de ellas, pero se remitió a las Informaciones Administrativas nº 82‑2003 y a las notificaciones realizadas el 16 de diciembre de 2003 mediante el sistema Sysper 2.

255    En la vista, la Comisión precisó haber informatizado los procedimientos de promoción y, en particular, el tratamiento de las propuestas y de los dictámenes de los Comités de promoción. Esta afirmación se encuadra en la prolongación de la comunicación SEC(2001) 1697, que vinculaba la aplicación de las nuevas reglas en materia de evaluación y de promoción a la terminación «de una herramienta integrada de gestión informática». El artículo 10, apartado 1, de las DGB 45, confirma la importancia de esta herramienta tanto al imponer la publicación de las listas de mérito y de las propuestas de los Comités de promoción en la Intranet de la Comisión cuanto al objeto de desempatar a los funcionarios ex aequo. Además, la Comisión ha expuesto que las decisiones controvertidas resultaban de que la autoridad responsable había aplicado una firma electrónica a un documento digital preparado a este fin. Ahora bien, el demandante no ha discutido que tal sea efectivamente la forma de proceder. Por otra parte, el Estatuto y las DGB 45 no imponen ninguna forma para la adopción de las decisiones en cuestión. En concreto, el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que dispone que los funcionarios pueden presentar ante la AFPN «reclamaciones dirigidas contra los actos», no excluye que semejante acto pueda estar articulado en forma distinta del papel (véanse, por lo que se refiere al acto verbal, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, 316/82 y 40/83, Rec. p. 641, apartados 9 y 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión, T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187, apartado 31).

256    De estos elementos resulta que, si bien no fueron formalizadas en una multiplicidad de actos escritos individuales, las decisiones relativas a los recursos de reposición, a los PPLI, a los PPTCP y a los PPES fueron adoptadas correctamente por la AFPN, y por las Direcciones Generales por lo que se refiere a los PPES.

257    Por lo tanto, las consecuencias jurídicas que el demandante extrae de la falta de textos firmados y documentos escritos no están fundadas ni en cuanto a su inexistencia ni en cuanto a los vicios sustanciales de forma.

258    De ello resulta que el motivo basado en la inexistencia de las decisiones sobre los recursos de reposición y en la concesión de PPLI, PPTCP y PPES debe ser desestimado en su conjunto.

3.      Sobre los motivos relativos a la ilegalidad de la aplicación de las DGB 45

259    El demandante impugna, en primer lugar, la decisión de no concederle más que un PPDG. Critica la motivación de la decisión de 12 de febrero de 2004 por la que la AFPN desestimó su reclamación contra el número de PPDG que le había sido atribuido. Sostiene también que la Comisión ignoró el nexo existente entre el número de PM y el número de PPDG. El demandante alega igualmente que la Comisión no procedió a una comparación efectiva de los méritos. Alega que, en la distribución de PPDG realizada, premió la antigüedad. Afirma también que la decisión de la Comisión no descansa sobre ningún elemento relacionado con su situación personal. Por otra parte, el demandante cree ser víctima de una discriminación en relación con los funcionarios empleados en servicios que han concedido un papel más importante a los méritos. Alega además que la Comisión no ha respetado las reglas que ella misma se ha fijado.

260    En segundo lugar, el demandante critica la forma en que se ha desarrollado el procedimiento del recurso de reposición organizado con arreglo al artículo 13 de las DGB 45, al término del cual no obtuvo ningún PPA. Alega, primero, la falta de propuesta de los Directores. A continuación cuestiona el hecho de que el Comité de promoción de los funcionarios de categoría A no motivara sus recomendaciones a la AFPN a propósito de su recurso. Sostiene igualmente que esta última no ha ejercido realmente sus prerrogativas.

261    El demandante impugna, en tercer lugar, la Decisión de no asignarle ningún PPLI. A este respecto, critica la falta de motivación de las recomendaciones del Comité de promoción. Sostiene también que la AFPN se limitó a hacer suyas estas recomendaciones. Finalmente, considera que calificó erróneamente sus actividades a la vista del artículo 9 de las DGB 45.

262    El demandante se opone, en cuarto lugar, a la negativa de concederle PPTCP alegando un defecto de motivación.

263    En quinto lugar, el demandante critica la lista de promovidos al considerar que la AFPN ha omitido comparar ella misma los méritos respectivos de los candidatos a promoción.

 Sobre los motivos que impugnan la Decisión de no conceder al demandante más que un PPDG

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

–       Alegaciones de las partes

264    El demandante sostiene que la decisión de atribuirle un único PPDG no fue motivada de manera adecuada en relación con su situación individual. Observa, a este respecto, que en su decisión desestimatoria de la reclamación de 15 de junio de 2004, la Comisión afirmó poder basar la atribución de los PPDG en informaciones distintas de las que resultan de los IEC. No obstante, se abstuvo de precisar dichos elementos.

265    La Comisión responde que la AFPN debe motivar la decisión que desestima una reclamación contra una promoción, pero que sin embargo no está obligada a revelar al candidato rechazado la valoración comparativa realizada. Puede limitarse a constatar que se dan los requisitos a los que el Estatuto supedita la regularidad de las promociones. Ahora bien, la AFPN cumplió esta obligación al recordar que puede basar su apreciación en otras informaciones relativas a la situación administrativa y personal de los funcionarios, de forma que se relativiza la valoración realizada únicamente a la vista de los informes de calificación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión, T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307, apartado 18 y la jurisprudencia citada).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

266    Es necesario señalar, en primer lugar, que la argumentación del demandante es ambigua. Puede interpretarse que cuestiona únicamente lo adecuado de los motivos expuestos en la decisión de 15 de junio de 2004. En semejante hipótesis, el demandante se estaría dirigiendo no contra la falta o insuficiencia de motivación, sino contra el error de derecho o de apreciación cometido por la Comisión al fundar en consideraciones erróneas la decisión de conceder un solo PPDG al demandante.

267    En cualquier caso, dado que el motivo de falta o insuficiencia de motivación de un acto comunitario constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario, será necesario verificar si la Comisión ha motivado suficientemente la decisión relativa a la concesión de un PPDG al demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 24, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 125).

268    Según una jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar prescrita por el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si el acto lesivo está bien fundado y la oportunidad de presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, permitir a este último el ejercicio de su control sobre la legalidad del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones, T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155, apartado 33, y Napoli Buzzanca/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 57). Por otra parte, el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en función de la naturaleza del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 71; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, Rec. p. II‑4547, apartado 168) y de los elementos de hecho y de Derecho pertinentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 16; sentencia Napoli Buzzanca/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 60).

269    Procede, pues, examinar en el caso de autos si la Decisión relativa a la concesión de un PPDG al demandante satisface las exigencias del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.

270    A estos efectos, es necesario recordar que las decisiones sobre los PPDG constituyen actos preparatorios (véase el apartado 97 supra) y que, en cuanto tales, no tienen que ser motivados. Sin embargo, la AFPN tiene el deber de motivar la decisión que desestima una reclamación contra la decisión que fija el número total de puntos de promoción (véase el apartado 147 supra).

271    Es necesario también precisar que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en función de los elementos esenciales de la argumentación a la que la institución responde (véanse, en este sentido, las sentencias de Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay International/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 122, y de 1 de marzo de 2005, Smit/Europol, T‑143/03, Rec. p. II‑0000, apartado 42).

272    Dado que el demandante, en su reclamación, había cuestionado la legalidad de la decisión de no concederle más que un único PDG, la motivación de la desestimación de la reclamación debía, por consiguiente, haber hecho referencia a los criterios que rigen la atribución de los PPDG y su aplicación a la situación individual del demandante.

273    Después de afirmar de forma general su derecho a basarse no sólo en los PM de los candidatos, sino también en otros aspectos de sus méritos, la AFPN explicó, en su decisión desestimatoria de la reclamación, que la atribución de un solo PPDG al demandante «se integra en la estrategia global adoptada por el [Servicio Jurídico] en el ejercicio de promoción transitorio en 2003 [...] de optimizar el número de promociones de sus funcionarios [...]. En el régimen transitorio en vigor en 2003, los funcionarios con mayor antigüedad (entre los cuales el número de PPT llegaba al máximo de 7, con 4 PPES también en un caso) y con el mismo número de PM, obtenían automáticamente un número total de puntos de promoción elevado. Al atribuir los grandes PPDG a estos últimos, que ya habían recibido muchos, el [Servicio Jurídico] los eliminó de la lista de promovibles 2004, en beneficio de funcionarios no promovidos, como el demandante».

274    En la Decisión por la que desestima la reclamación, la Comisión se refiere igualmente a las líneas directrices del Servicio Jurídico para el ejercicio de promoción 2003. Estas líneas directrices precisan, en su anexo 1 B, que los grandes PPDG, así como los PPES, han sido atribuidos para «determinar las promociones en 2003» (anexo 1 B de las líneas directrices). Además, del anexo mencionado se desprende que, en el ejercicio de promoción 2003, el Servicio Jurídico utilizó como criterio principal para la atribución de PPDG «el total de PM y PPT[EG]» de los funcionarios de un determinado grado. Este total representaba, según el Servicio Jurídico «tener en cuenta, de forma equilibrada, el mérito y la antigüedad en el grado». Cuando, en diferentes funcionarios de un determinado grado, el «total [así obtenido era] igual, el mérito [debía] preva[lecer] sobre la antigüedad en el grado».

275    Por último, en la decisión que desestima la reclamación, la Comisión se refiere a la necesaria «transición hacia un sistema basado en que se tenga en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo». A estos efectos, remite en particular a la sentencia Leonhardt/Parlamento, citada en el apartado 213 supra, apartado 51.

276    A la vista de cuanto antecede, es necesario señalar que los motivos expuestos en la decisión que desestima la reclamación cumplen las obligaciones que el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto impone a la AFPM. En efecto, esta decisión explica suficientemente los criterios que había fijado el Servicio Jurídico para atribuir PPDG y su aplicación a la situación individual de demandante. En concreto, la decisión que desestima la reclamación incluye elementos distintos de los PM –tales como la antigüedad de los funcionarios promovibles– que influyeron en la decisión por la que se conceden los PPDG. La decisión que desestima la reclamación permite de este modo al demandante conocer las razones que han llevado a la Comisión a atribuirle un único PPDG y permite también al Tribunal llevar a cabo su control de legalidad.

277    De ello se deduce que el motivo relativo a la infracción del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto debe ser desestimado.

 Sobre la vulneración del artículo 45 del Estatuto, de los artículos 6 y 13 de las DGB 45, del principio de aptitud para la carrera, el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder

–       Alegaciones de las partes

278    El demandante observa que, en virtud del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a), de las DGB 45, a los funcionarios «más eficientes» se les atribuye el 50 % de los PPDG, a razón de 6 a 10 puntos por funcionario. Ahora bien, el demandante señala que no obtuvo más que un PPDG, aunque se le habían concedido 16 PM al término de su IEC y tenía la nota más alta del Servicio Jurídico. En consecuencia, debería haber recibido 9 o 10 puntos de los 37 distribuidos por el Servicio Jurídico en calidad de grandes PPDG. Por añadidura, como los cuatro funcionarios del servicio jurídico de grado A 5 que recibieron grandes PPDG habían obtenido calificaciones inferiores a 16 PM, considera que a AFPN no comparó correctamente los méritos.

279    Según el demandante, de las líneas directrices del Servicio Jurídico resulta también que éste otorgó los PPDG basándose sobre el «total de PM y PPT». Por otra parte, de las Informaciones Administrativas nº 48‑2003 resulta que los funcionarios del Servicio Jurídico que recibieron grandes PPDG habían obtenido 6 o 7 PPTEG. El demandante deduce que se había privilegiado la antigüedad, aunque ésta no debe ser tenida en cuenta más que subsidiariamente. Además, las líneas directrices antes mencionadas y la decisión de la AFPN de 15 de junio de 2004 revelan que el objetivo no fue recompensar el mérito individual, sino promocionar a los funcionarios que tenían un mayor número de puntos de transición, con el fin de «optimizar las perspectivas de promoción del personal del Servicio Jurídico en el período 2003‑2005». El demandante concluye que la promoción por mérito se ha convertido en promoción por antigüedad y que el procedimiento está viciado por desviación de poder.

280    La Comisión responde que las disposiciones que rigen el ejercicio de promoción 2003 tiene por objeto tomar en consideración la eficiencia de los funcionarios a lo largo de los años. El sistema de PP traduce esta preocupación. Por el contrario, el IEC no muestra una imagen completa de los méritos de los funcionarios. Refleja únicamente un año de su carrera. Además, el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de las DGB 45 no dispone la concesión de grandes PPDG a los funcionarios que han recibido más PM como resultado de su último IEC. Su atribución está reservada a aquéllos que han demostrado los méritos excepcionales que se describen en el artículo 6, apartado 3, incisos i) y ii), de las DGB 45. Ahora bien, el artículo 6, apartado 3, inciso ii), remite a los particulares esfuerzos y a los resultados destacados de los funcionarios según consta en «sus informes de evolución de la carrera». El empleo de este plural refleja la preocupación de basar los PPDG en el «mérito adquirido a lo largo del tiempo». De ello se deduce que la Comisión podía atribuirlos sobre la base de los PM, pero también a la vista de otros aspectos del mérito. Tal es lo que ocurre en el caso de autos.

281    La Comisión sostiene a continuación que no tiene que aportar la prueba de un examen comparativo de los méritos más que si el demandante presenta una serie de indicios lo suficientemente concordantes como para demostrar que dicho examen no se ha producido. Ahora bien, la falta de correlación entre los PM y los PPDG no constituye tal serie de indicios, dado que los PPDG no pueden basarse únicamente en el número de PM. Además, los méritos de un funcionario no pueden suponer un obstáculo a que méritos iguales o superiores de otros funcionarios sean tomados en consideración.

282    La Comisión alega además que los PPT deben permitir el paso hacia el nuevo sistema de promoción teniendo en cuenta la duración de las prestaciones de los funcionarios de un grado determinado, de conformidad con su objetivo de recompensar su perseverancia. Expone igualmente que, en razón de las dificultades vinculadas con la falta de armonización de los informes de calificación en el régimen precedente, era indispensable atribuir PP retribuyendo el mérito adquirido a lo largo del tiempo en función de una «indicación objetiva». Esta indicación la proporciona el número de años transcurridos en un grado, tal como se utiliza de forma limitada para la concesión de los PPTEG.

283    Según la Comisión, de cuanto antecede resulta que la suma de PM y de PPT, que sirve de base al cálculo de los PPDG, refleja el mérito adquirido a lo largo del tiempo y no la mera antigüedad en el grado.

284    Apoyándose en la sentencia Leonhardt/Parlamento (citada en el apartado 213 supra, apartado 55), la Comisión sostiene también que, so pena de privar a la reforma del sistema de promoción de todo alcance práctico, no puede estar obligada a tomar íntegramente en consideración las calificaciones atribuidas a los funcionarios en el marco del antiguo régimen.

285    La Comisión niega a continuación la existencia de una desviación de poder basándose en la necesidad de organizar una transición y en la posibilidad de tomar en consideración la situación de los remanentes.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

286    Es necesario recordar que, a partir del ejercicio de promoción 2003, y con el fin de permitir una comparación de los méritos de los funcionarios promovibles más objetiva y fácil que la que se venía realizando anteriormente, las DGB 43 y las DGB 45 instauraron un sistema de promoción basado en la cuantificación del mérito, que se caracteriza por la atribución anual de PM y PP a los funcionarios. Entre los PP figuran los PPDG, contemplados en el artículo 6 de las DGB 45.

287    Mediante el presente motivo, el demandante impugna la legalidad de la decisión por la cual se le concedió un único PPDG en el ejercicio de promoción 2003. Según el demandante, la Comisión ha infringido el artículo 6 de las DGB 45 al privilegiar el criterio de la antigüedad en la concesión de PPDG a los funcionarios promovibles.

288    Es necesario recordar, en primera lugar, que los PPDG, tal como indica el artículo 6, apartado 3, de las DGB 45, pretenden recompensar a los «funcionarios que, a su juicio, tengan más méritos». Se trata, según esta misma disposición, de los funcionarios que hayan «contribuido [...] a la consecución de resultados que superen los objetivos fijados para el interesado» [inciso i)], o que hayan «realizado particulares esfuerzos y logrado resultados destacados en el ejercicio de sus funciones, según consta en sus [IEC]» [inciso ii)]. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de las DGB 45, los grandes PPDG, es decir, de 6 a 10 PPDG, están reservados a los «funcionarios más eficientes que hayan demostrado méritos excepcionales», mientras que, conforme a lo dispuesto en esa misma disposición, los «pequeños» PPDG, es decir, de 0 a 4 PPDG, «se distribuirá[n] entre los demás funcionarios que se consideren merecedores de ello a la luz de los criterios contenidos [en el artículo 6,] apartado [3]».

289    Es necesario señalar a continuación que el artículo 6 de las DGB 45 no hace ninguna referencia a la antigüedad en el grado como criterio de atribución de PPDG.

290    De lo que se deduce que la atribución de PPDG debe basarse en consideraciones relacionadas con los méritos particulares de los funcionarios en cuestión, al estar los grandes PPDG reservados a los funcionarios que hayan demostrado méritos excepcionales. Sin que haya lugar a pronunciarse sobre la cuestión de si, y en qué medida, la antigüedad en el grado puede intervenir como criterio de atribución subsidiaria de los PPDG, dicho criterio no podría, en ningún caso, constituir un factor decisivo para la atribución de PPDG (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento, 298/81, Rec. p. 1131, apartado 22, y Vainker/Parlamento, citada en el apartado 101 supra, apartados 16 y 17; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑280/94, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑239, apartado 138, y de 11 de julio de 2002, Pérez Escanilla/Comisión, T‑163/01, RecFP pp. I‑A‑131 y II‑717, apartado 29).

291    Con el fin de examinar si el presente motivo está bien fundado, debe recordarse que, para valorar los méritos que se deben considerar para decidir la promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto y, por vía de consecuencia, igualmente en el marco de una decisión de atribución de PP, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión, 282/81, Rec. p. 1245, apartado 9; de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529, apartado 6, y Breton/Tribunal de Justicia, citada en el apartado 89 supra, apartado 98).

292    En el caso de autos, la Comisión explicó en la decisión desestimatoria de la reclamación que «la atribución de un PPDG al [demandante] se integra en la estrategia global adoptada por el [Servicio Jurídico] en el ejercicio de promoción transitorio en 2003 [...] de optimizar el número de promociones de sus funcionarios». Añade que «los funcionarios con mayor antigüedad (entre los cuales el número de PPT[EG] llegaba al máximo de 7, con 4 PPES también en un caso) y con el mismo número de PM, obtenían automáticamente un número total de puntos de promoción elevado» obteniendo de este modo grandes PPDG. Explica igualmente que «la estrategia de intentar que sean promovidos los funcionarios con el mayor número de PPT[EG]/PPES –teniendo en cuenta al mismo tiempo, evidentemente, sus méritos– es legítima».

293    La decisión que desestima la reclamación se refiere también a las líneas directrices del Servicio Jurídico para el ejercicio de promoción 2003. Estas líneas directrices precisan, en su anexo 1 B, que los grandes PPDG, así como los PPES, han sido atribuidos para «determinar las promociones en 2003» (anexo 1 B de las líneas directrices). Además, del anexo mencionado resulta que, en el ejercicio de promoción 2003, el Servicio Jurídico utilizó como criterio principal de atribución de PPDG «el total de PM y PPT[EG]» de los funcionarios de un determinado grado. Este total representaba, según el Servicio Jurídico «tener en cuenta, de forma equilibrada, el mérito y la antigüedad en el grado». Cuando, en diferentes funcionarios de un determinado grado, el «total [así obtenido era] igual, el mérito [debía] preva[lecer] sobre la antigüedad en el grado».

294    En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión ha confirmado que «los PPDG [fueron] atribuidos en el seno del Servicio Jurídico en función del total de PM + PPT[EG] de cada funcionario», insistiendo sobre el hecho de que «la suma de PM y PPT[EG], que sirve de base para el cálculo de los PPDG, pretende [...] reflejar el mérito adquirido a lo largo del tiempo».

295    Por lo que se refiere a la cuestión de si la Decisión relativa a la concesión de un PPDG al demandante respeta los requisitos del artículo 6, apartado 3, de las DGB 45, es necesario constatar que el método aplicado por el Servicio Jurídico para atribuir los PPDG tuvo como consecuencia que funcionarios promovibles al grado A 4 que reunían menos PM que el demandante, pero con más años de antigüedad en el grado, recibieran más PPDG que el demandante.

296    De esta forma el demandante, que reunía 16 PM, no recibió más que un único PPDG, mientras que cuatro funcionarios de grado A 5 del Servicio Jurídico, que alcanzaron 14 o 15 PM, obtuvieron grandes PPDG a pesar de que sus méritos, tal como fueron evaluados en sus IEC, eran inferiores a los del demandante. Para los cuatro funcionarios, de clases segunda, tercera, cuarta y quinta, por orden de antigüedad en el grado A 5 del Servicio Jurídico, la suma total de sus PM y PPTEG era como mínimo de 21 (un mínimo de 14 PM y 7 PPTEG), mientras que para el demandante, que tenía una antigüedad menor en el grado, esta suma era de 19 (16 PM y 3 PPTEG).

297    De ello se deduce que la atribución de un PPDG al demandante no resulta de la aplicación de los criterios del artículo 6, apartado 3, de las DGB 45. En efecto, la administración no hizo depender la atribución de los PPDG del examen de los méritos particulares, incluso excepcionales, de los funcionarios afectados, sino de un cálculo matemático, a saber, la suma de los PM y de los PPTEG, que se corresponde necesariamente con el número de años de antigüedad (véase el apartado 206 supra). Los requisitos de atribución de PPDG aplicados por el Servicio Jurídico en el ejercicio de promoción 2003, lejos de recompensar «a los funcionarios que [...] tengan más méritos», tal como exige el artículo 6, apartado 3, de las DGB 45, han tenido como consecuencia objetiva, en el caso de autos, privilegiar a los funcionarios que tenían un número de méritos inferior al demandante dado que, en razón de una mayor antigüedad en el grado, la divergencia entre sus PPTEG y los 3 PPTEG del demandante era mayor que la divergencia entre sus PM y los 16 PM del demandante.

298    Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión según la cual la concesión de los PPDG se funda en el mérito adquirido a lo largo del tiempo y no en la antigüedad, hay que observar primero que el artículo 12 de las DGB 45 dispone la atribución de los PPT «a fin de garantizar que se tenga debidamente en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo». En cambio, por lo que se refiere a los PPDG, el artículo 6 de las DGB 45 no contiene ninguna referencia expresa a este criterio.

299    Debe, no obstante, precisarse que, tal como subraya la Comisión, los méritos particulares contemplados en el artículo 6, apartado 3, de las DGB 45, que justifican la concesión de los PPDG, no resultan necesariamente en exclusiva del último IEC de los funcionarios afectados. El artículo 6, apartado 3, inciso ii), de las DGB 45 contiene en efecto una referencia a los IEC –mencionados en plural– para poder distinguir a los funcionarios que tengan más méritos al objeto de la atribución de los PPDG.

300    Ahora bien, el método utilizado por el Servicio Jurídico, que fija los PPDG en función de la suma de PM y PPTEG no sería apto a este fin. En efecto, los PM que fueron tenidos en cuenta para atribuir un único PPDG al demandante son los 16 PM que resultan del último IEC anterior al ejercicio de promoción. Los eventuales méritos que constan en los informes de calificación precedentes tampoco han sido tenidos en cuenta para la determinación de los PPTEG. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra a), de las DGB 45, la atribución de estos PPTEG tiene lugar automáticamente a razón «de 1 punto por año transcurrido en el grado, hasta un máximo de 7 puntos».

301    Por último, la Comisión se refiere a la necesaria «transición hacia un sistema basado en que se tenga en cuenta el mérito adquirido a lo largo del tiempo». Remite en particular, a estos efectos, a la sentencia Leonhardt/Parlamento, citada en el apartado 213 supra, apartado 51. No obstante, es necesario recordar que si bien el Tribunal admitió, en dicha sentencia, que la administración podía apartarse temporalmente, y dentro de ciertos límites, de la aplicación estricta de las reglas y principios de valor permanente que se aplican de ordinario a los procedimientos de promoción, ello era únicamente para responder a una necesidad imperiosa vinculada a la transición entre el antiguo y el nuevo régimen de promoción y para tomar en cuenta las dificultades inherentes al paso de un modo de gestión a otro. Ahora bien, consta que los PPDG constituyen una modalidad permanente y no provisional del nuevo sistema de promoción, por lo que la referencia a la sentencia Leonhardt/Parlamento, antes citada, no resulta pertinente. Con carácter incidental, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la toma en consideración del mérito acumulado en su grado por los funcionarios de la Comisión en servicio en el momento de la entrada en vigor del mencionado sistema ha justificado, por otra parte, la atribución de tres categorías diferentes de puntos transitorios.

302    De todo cuanto antecede resulta que la decisión relativa a la atribución de un PPDG al demandante estuvo determinada por la suma de los PM y de los PPTEG del demandante, vulnerando de este modo los criterios del artículo 6, apartado 3, de las DGB 45. Consecuentemente, la decisión que fija el número total de puntos de promoción del demandante es ilegal en la medida en que le otorga a éste un PPDG.

303    No procede examinar las otras imputaciones que el demandante desarrolla contra esta decisión. En efecto, no podrían conducir a una anulación más amplia en la medida en que se refieren a la misma categoría de puntos.

 Sobre el motivo que impugna la legalidad de la decisión de no atribuir ningún PPA al demandante

304    El demandante impugna en esencia la duración del examen del recurso de reposición que presentó con arreglo al artículo 13 de las DGB 45. Critica igualmente la falta de motivación de la recomendación del Comité de promoción. Alega, por último, que la AFPN no procedió a un examen efectivo de su recurso.

305    El Tribunal de Primera Instancia constata que el recurso de reposición debe presentarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de las DGB 45, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la publicación de la «lista de mérito a que se refiere el artículo 8». Ahora bien, ésta se confecciona «una vez atribuidos los puntos de prioridad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6». El recurso de reposición tiene por objeto, pues, las decisiones relativas a los PPDG. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el demandante completase su recurso exponiendo por qué debería obtener PPLI.

306    La negativa a conceder PPA al demandante es, de este modo, una confirmación de la decisión de no asignarle más que un PPDG. Por lo tanto, debe interpretarse que los motivos invocados contra esta última decisión se dirigen igualmente contra la desestimación del recurso de reposición. Ahora bien, el examen del motivo anterior muestra que la decisión de conceder un PPDG al demandante está viciada de un error manifiesto de apreciación y vulnera el artículo 45 del Estatuto, el artículo 6 de las DGB 45 y el principio de aptitud para la carrera. Por lo tanto, estas mismas irregularidades afectan a la negativa de atribuir PPA al demandante.

307    Por consiguiente, no procede, en el caso de autos, examinar los motivos que critican específicamente el examen del recurso de reposición del demandante.

 Sobre el motivo dirigido contra la negativa a atribuir PPLI al demandante

308    El demandante impugna la negativa a atribuirle PPLI basándose en la falta de motivación de las recomendaciones del Comité de promoción y además en el artículo 45 del Estatuto, el artículo 9 de las DGB 45, el principio de igualdad de trato, el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder.

 Sobre la falta de motivación de las recomendaciones del Comité de promoción

–       Alegaciones de las partes

309    El demandante, que no recibió ningún PPLI, reprocha al Comité de promoción de los funcionarios de categoría A no haber motivado sus propuestas en esta materia.

310    La Comisión responde que los actos preparatorios no tienen que ser motivados.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

311    El Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación es infundada por las razones expuestas en los anteriores apartados 144 y 145.

 Sobre la falta de ejercicio, por parte de la AFPN, de las facultades que le otorga el artículo 9 de las DGB 45

–       Alegaciones de las partes

312    El demandante alega que la AFPN se limitó a hacer suyas las propuestas del Comité paritario y que no tuvo en cuenta las labores de formador/conferenciante y de representación llevadas a cabo por él.

313    La Comisión responde que la AFPN procedió efectivamente a un examen comparativo de los expedientes de los funcionarios capaces de obtener PPLI, pero que decidió, sobre la base de dicho examen, no atribuir ninguno al demandante. Añade que nada impide a la AFPN seguir las propuestas de los Comités de promoción, como hizo en el caso de autos.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

314    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de las DGB 45, la concesión de PPLI es objeto de propuestas formuladas por un Grupo de trabajo paritario creado en cada Comité de promoción. Una vez «refrendadas» por los Comités, estas propuestas se presentan a la AFPN para que decida.

315    La AFPN resolvió el 20 de noviembre de 2003. El hecho de que, en este contexto, siguiera las recomendaciones de los Comités de promoción no basta para determinar que no ejerció realmente sus facultades. La AFPN puede, en efecto, compartir las apreciaciones de los Comités de promoción.

316    En cualquier caso, el demandante dirigió en concreto su reclamación contra la negativa a concederle PPLI. Ahora bien, la AFPN desestimó la reclamación del demandante al término de una argumentación que prueba el examen efectivo de esta categoría de puntos. Señaló, en efecto, que las conferencias y las otras actividades alegadas por el demandante estaban estrechamente ligadas tanto a la naturaleza de sus funciones como a la materia de la que éste se ocupaba en el Servicio Jurídico. Además, la AFPN observó que el «grupo de transparencia» del Servicio Jurídico, en el que participa el demandante, es una instancia informal. Estimó, en consecuencia, que ese comité no podía ser asimilado a un Comité paritario, puesto que la lista de las actividades suplementarias incluidas en el anexo I de las DGB 45 es exhaustiva. Por último, la AFPN constató que en el IEC 2001‑2002 del demandante no se mencionaba ninguna actividad suplementaria en la rúbrica ad hoc.

317    Por lo tanto, la alegación relativa a que la AFPN no ejerció efectivamente sus facultades carece de fundamento.

 Sobre la vulneración por parte de la AFPN del artículo 9 de las DGB 45

–       Alegaciones de las partes

318    El demandante alega que representa a los funcionarios de grado A 5 en el seno de un grupo de transparencia del Servicio Jurídico. Dio también cursos y conferencias tanto fuera de la institución como a sus colegas, y ello al margen de sus funciones habituales. El demandante considera, por otra parte, que el hecho de haber adquirido los conocimientos necesarios para estos cursos y conferencias gracias a las funciones que ejercía en el Servicio Jurídico es irrelevante. Reprocha a continuación al Servicio Jurídico no haber señalado las actividades en cuestión al Comité de promoción y no haberlas mencionado en su IEC 2001‑2002. Por último, el demandante alega que algunos funcionarios recibieron PPLI por actividades similares a las suyas, e incluso menos importantes. Solicita al Tribunal de Primera Instancia que invite a la Comisión a presentar una lista anónima de los funcionarios de grado A 5 que obtuvieron PPLI por actividades de «formador/conferenciante» y de representación, con indicación de las actividades concretas realizadas. Solicita igualmente que la Comisión sea invitada a explicar en qué aspectos estas actividades se apartaban, hipotéticamente, del campo de actividad de los interesados en el seno de la institución.

319    La Comisión subraya que, en el marco de un procedimiento de promoción, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación. Alega a continuación que el «grupo de transparencia» del Servicio Jurídico no es más que una instancia informal, no asimilable a los Comités enumerados en el anexo I de las DGB 45. Por ello, el Comité de promoción de los funcionarios de categoría A no tenía poder para atribuir PP al demandante en reconocimiento de esta participación. Por último, el hecho de que el demandante haya ejercido actividades de formador/conferenciante no le confiere un derecho a obtener PPLI. El número limitado de puntos a atribuir implica que sólo pueden ser otorgados a los funcionarios que tengan más méritos en aplicación de los criterios enunciados en el artículo 9 de las DGB 45. Ahora bien, el hecho de que un funcionario tenga méritos no excluye que otros puedan tener méritos iguales o superiores.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

320    El Tribunal de Primera Instancia observa que el artículo 9, apartado 2, de las DGB 45 deja a la AFPN un amplio margen de apreciación. Subordina en primer lugar la asignación de PPLI a tres criterios. Estos se refieren a si las actividades en cuestión han sido realizadas en interés de la institución, si se corresponden o no con el perfil profesional del interesado y si éste las ha desarrollado con resultados satisfactorios. La verificación de cada uno de estos criterios confiere un poder de apreciación a la AFPN. El artículo 9, apartado 2, de las DGB 45 fija a continuación un cupo de puntos a distribuir en función del número de funcionarios que pueden ser promovidos. Su reparto en función de los baremos fijados en el anexo I de las DGB 45 para las distintas actividades que allí se mencionan implica también una elección, basada en una evaluación de los méritos que pueden ser tenidos en cuenta. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en este contexto, su control debe limitarse a saber si la administración, en el ejercicio de su facultad de apreciación, se ciñó a unos límites no criticables y no ha usado ésta de forma manifiestamente errónea (véase el apartado 291 supra).

321    En relación con las actividades ejercidas por el demandante en el seno del «grupo de transparencia», es necesario recordar que el anexo I de las DGB 45 cita de forma exhaustiva las actividades suplementarias en interés de la institución que pueden justificar la concesión de PPLI con arreglo al artículo 9 de las DGB 45. Dado que las actividades en el seno del grupo de transparencia no figuran mencionadas en el anexo I de las DGB 45, la AFPN no cometió ni un error de derecho ni un error manifiesto de apreciación al no conceder ningún PPLI al demandante en concepto de su participación en el grupo mencionado.

322    A continuación, por lo que se refiere a las actividades de formador/conferenciante que el demandante alega haber ejercido, es necesario señalar que semejantes actividades pueden, conforme a lo dispuesto en el anexo I de las DGB 45, dar lugar a la concesión de un PPLI. No obstante, la descripción del trabajo del demandante menciona la «comunicación sobre [determinados] aspectos jurídicos – internal communication». Además, su IEC 2001‑2002 precisa que está encargado de «informar a la Comisión y a sus servicios de la evolución contenciosa y del Derecho comunitario [así como de] difundir el conocimiento y la experiencia del Derecho comunitario». De lo que se desprende que la AFPN no cometió ni un error de derecho ni un error manifiesto de apreciación al considerar que la formación y las conferencias que el demandante daba a sus colegas entraban en el marco de sus funciones ordinarias. Por consiguiente, la AFPN consideró, con razón, que el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, segundo inciso, de las DGB 45 impedían recompensar al demandante mediante la concesión de un PPLI.

323    El demandante alega además actividades exteriores. Se trata de dos conferencias sobre el Derecho comunitario de la competencia y sobre el Derecho administrativo europeo dictadas en universidades españolas, de la participación en un proyecto de investigación jurídica en el campo de las telecomunicaciones a solicitud de las autoridades italianas y de una publicación sobre los servicios de interés económico general. No obstante, el demandante no ha aportado ningún elemento que permita considerar que estas prestaciones se realizaron «en interés de la institución», conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, primer inciso, de las DGB 45. Además, la AFPN pudo señalar, en su decisión de 15 de junio de 2004, que el servicio jurídico tampoco había informado de las actividades antes mencionadas bajo la rúbrica del IEC dedicada a las «actividades suplementarias». El demandante critica esta omisión, pero su crítica no es admisible en la medida en que cuestiona el IEC 2001‑2002, que no impugnó en plazo. El demandante alega igualmente que ha citado las actividades en cuestión en la parte del IEC que completó él personalmente. Esta mención no es, sin embargo, determinante, puesto que la visión que presenta sobre sus propias actividades está, naturalmente, cargada de subjetividad.

324    Por último, no puede admitirse la solicitud del demandante para que la Comisión comunique al Tribunal de Primera Instancia una lista anónima de los beneficiarios de PPLI que incluya también las actividades que dieron lugar a la concesión de los PPLI y las explicaciones por las que se consideró que esas actividades no afectaban a las funciones normales de los interesados. En efecto, el demandante no ha demostrado que las actividades que, según él, hubieran debido dar lugar a la concesión de PPLI, respondían a todos los requisitos de admisibilidad del artículo 9, apartado 2, de las DGB 45. A mayor abundamiento, incluso suponiendo que uno u otro funcionario se hubiese beneficiado de la concesión de un PPLI por haber ejercido las actividades que reúnen los requisitos del artículo 9, apartado 2, de las DGB 45, ello no significaría en absoluto que la decisión de no conceder PPLI al demandante fuese ilegal.

325    De lo que se deduce que el motivo relativo a la vulneración del artículo 9 de las DGB 45 es infundado.

 Sobre la desviación de poder

–       Alegaciones de las partes

326    El demandante considera que la atribución de los PPLI está viciada de desviación de poder. Sostiene que las actividades de «formador/conferenciante» no fueron tenidas en cuenta más que en casos aislados y de forma arbitraria, aunque el anexo I de las DGB 45 las clasifica en el cuarto lugar, sobre seis, en orden decreciente de importancia. Observa también que la versión de 2004 de estas DGB no las ha vuelto a incluir, porque «[sería] difícil trazar la frontera entre las actividades de conferenciante o de formador y la actividad normal del funcionario».

327    Según la demandada, sus respuestas a las partes precedentes del motivo muestran que la actividad del demandante como formador/conferenciante han sido tenidas en cuenta de forma adecuada y que los PPLI se atribuyeron de manera conforme a los requisitos enunciados en el artículo 9 de las DGB 45. Además, el hecho de que las actividades en cuestión hayan sido suprimidas del anexo I de las DGB 45 a partir del ejercicio 2004, en razón de las dificultades de aplicación de este requisito, no demuestra la existencia de una desviación de poder.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

328    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el concepto de desviación de poder tiene un alcance bien preciso y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado de sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento, C‑121/01 P, Rec. p. I‑5539, apartado 46; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión, T‑118/95, RecFP pp. I‑A‑283 y II‑835, apartado 25, y de 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia, T‑389/02, RecFP pp. I‑A‑295 y II‑1339, apartado 123).

329    La desviación de poder es así una causa de nulidad autónoma, que no puede deducirse de un error en la aplicación del artículo 9 y del anexo I de las DGB 45. Por añadidura, el examen de las alegaciones precedentes muestra que el artículo 9 de las DGB 45 fue aplicado correctamente. Por otra parte, el hecho de que las actividades de formador/conferenciante hayan sido retiradas del anexo I de las DGB 45 a partir del ejercicio de promoción 2004 no prueba que la negativa a conceder PPLI al demandante, en el ejercicio de promoción 2003, hubiese seguido un objetivo oculto ni, más generalmente, que las disposiciones comprendidas en esta rúbrica le hayan sido aplicadas de manera incorrecta.

330    Por consiguiente, la alegación es infundada. Lo mismo ocurre, por consiguiente, con el conjunto del motivo dirigido contra la decisión de no asignar ningún PPLI al demandante.

 Sobre el motivo dirigido contra la negativa a acordar PPTCP al demandante

 Alegaciones de las partes

331    El demandante sostiene que la decisión del Comité de promoción de los funcionarios de categoría A sobre la concesión de PPTCP no está motivada. La decisión de la AFPN relativa a su reclamación tampoco lo está.

332    La Comisión responde que un acto preparatorio no tiene que ser motivado, y que las explicaciones que figuran en la desestimación de la reclamación del demandante son suficientes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

333    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que los Comités de promoción tiene únicamente la facultad de proponer la atribución de PPTCP (véase el apartado 84 supra). No tienen obligación de motivar sus propuestas por las razones ya expuestas más arriba en los apartados 143 y siguientes. Además, el demandante no puede reprochar a la AFPN que no justificase la negativa a concederle PPTCP en su decisión de 15 de junio de 2004. No pretendió, en efecto, en su reclamación, que tales puntos debieran serle concedidos y no presentó ninguna alegación debidamente fundada a este respecto. Además, la decisión de la AFPN incluye una motivación sobre la aplicación de las disposiciones transitorias. Finalmente, las Informaciones Administrativas nº 34‑2003 habían indicado ya que «los Comités de promoción [...] podrán proponer la atribución de 2 puntos, como máximo, a los funcionarios cuya situación lo justifique», y las Informaciones Administrativas nº 82‑2003 habían precisado los principales casos que habían motivado su concesión.

334    Por consiguiente, el motivo carece de fundamento.

 Sobre el motivo dirigido contra la lista de promovidos

 Alegaciones de las partes

335    Independientemente de los motivos que impugnan la regularidad de los actos preparatorios capaces de afectar a la legalidad de la lista de promovidos, el demandante critica también directamente su validez. Mantiene que la AFPN omitió su deber de comparar los méritos respectivos de los candidatos, cuando resolvió sobre las promociones, y que únicamente hizo suya la lista de mérito confeccionada por el Comité de promoción.

336    Según la Comisión, nada prohíbe a la AFPN seguir las propuestas formuladas por los Comités de promoción y el demandante no prueba que ella haya omitido ejercer efectivamente su facultad de apreciación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

337    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que ese Comité adoptó, el 13 de noviembre de 2003, la lista de mérito a que se refiere el artículo 10 de las DGB 45 a la vista de la lista publicada el 7 de julio de 2003 y de sus propuestas de concesión de PPLI, PPA y PPTCP. La AFPN adoptó la lista de promovidos el 20 de noviembre siguiente, conforme a dichas propuestas. No obstante, tanto los criterios de concesión de los PM y los PP como los procedimientos instituidos por las DGB 43 y las DGB 45 objetivan la apreciación de los méritos y reducen los factores que incitan a la AFPN a apartarse de las propuestas de los Comités de promoción.

338    En cualquier caso, la convergencia de puntos de vista entre el Comité de promoción de los funcionarios de categoría A y la AFPN no basta para afirmar que ésta no haya ejercido realmente sus facultades.

339    El motivo, por consiguiente, carece de fundamento.

4.      Sobre el alcance de la anulación

340    El Tribunal de Primera Instancia estimó la fundamentación de las quejas dirigidas contra la decisión de no conceder más que un PPDG al demandante (apartados 286 y siguientes, supra). Las irregularidades así constatadas afectan a la decisión de no atribuirle más que un total de 20 puntos de promoción.

341    Es necesario, sin embargo, examinar si estas irregularidades afectan también a la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio de promoción 2003 o, en cualquier caso, a la negativa a inscribir en ella al demandante.

342    La respuesta a esta pregunta depende de que las medidas que la Comisión deberá adoptar para remediar las irregularidades antes mencionadas puedan conducir o no al demandante al umbral de promoción, fijado en 31 puntos para el ejercicio 2003 por las Informaciones Administrativas nº 69‑2003.

343    En el caso de autos, el demandante tiene 16 PM y 3 PPTEG. Y podría recibir hasta 10 PPDG con arreglo al artículo 6, apartado 4, letra a), de las DGB 45. Por último, del artículo 13, apartado 2, de las DGB 45 se desprende que la AFPN puede asignar, en caso de recurso, PPA «suplementarios (al margen del cupo de la Dirección General y del Comité de promoción)». En sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha precisado que «semejante recurso es admisible [...] aunque la Dirección General correspondiente haya atribuido 10 [PPDG] al funcionario de que se trate, es decir, el máximo número de puntos posible». Ha indicado, además, que los PPA podían ser atribuidos «sin límite». Esta interpretación es conforme con el papel preponderante que el artículo 45 del Estatuto confiere a la AFPN para apreciar los méritos de los funcionarios en vista de una eventual promoción. Explica, por otra parte, el impacto limitado que tienen la «media objetivo» y su sanción, establecidos en el artículo 6, apartado 1, de las DGB 45 y en las Informaciones Administrativas nº 99-2002, sobre la facultad de apreciación de la autoridad (apartados 168 y siguientes supra).

344    En estas circunstancias, no se puede excluir que el demandante pudiese llegar a alcanzar el umbral de promoción mencionado.

345    De lo que se deduce que procede anular las decisiones de 20 de diciembre de 2003 por las que la AFPN, por una parte, fijó en 20 el número total de puntos concedidos al demandante en el ejercicio de promoción 2003 y, por otra parte, denegó su inscripción en la lista de promovidos al grado A 4.

346    El demandante solicita, no obstante, la anulación de la lista de mérito de los funcionarios de grado A 5 y de la lista de funcionarios promovidos al grado A 4, en su totalidad. Alega que, a diferencia del régimen anterior, las decisiones adoptadas en el marco del ejercicio de promoción 2003 siguen produciendo efectos después de expirar, por razón del sistema de capitalización de puntos de promoción. Alega igualmente que las excepciones de ilegalidad que opuso frente a las DGB 43 y a las DGB 45, a la inexistencia de actos preparatorios y a la falta de comparación de los méritos atañen al conjunto del procedimiento y a todos los funcionarios afectados por él.

347    No obstante, de los apartados 87 y siguientes supra se deduce que la lista de mérito contemplada en el artículo 10 de las DGB 45 es un acto preparatorio, no susceptible de ser anulado en cuanto tal.

348    Por otra parte, del examen a que ha procedido el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 125 a 256 supra, resulta que la pretensión del demandante de que se anule el conjunto de la lista de funcionarios promovidos en razón de la ilegalidad de las DGB 43 y las DGB 45 o de la inexistencia de actos preparatorios descansa, en cualquier caso, sobre una premisa errónea, puesto que las excepciones de ilegalidad y el motivo en cuestión carecen de fundamento.

349    Finalmente, la anulación de la lista completa de promovidos, que cuenta 141 funcionarios, constituiría una sanción excesiva (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartado 13, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T‑68/91, Rec. p. II‑2127, apartado 36; Rasmussen/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 52, y de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903, apartado 141). Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho, por lo demás corriente, de que las decisiones adoptadas en el marco del ejercicio de promoción impugnado no agotan sus efectos al término de éste, por lo que el demandante podría en el futuro competir con funcionarios cuya promoción no fue anulada.

 Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento

350    El demandante solicita al Tribunal de Primera instancia que acuerde la práctica de diversas diligencias de ordenación del procedimiento.

351    En primer lugar, pide al Tribunal de Primera Instancia que «invite a la demandada a aportar datos anónimos que indiquen los PPT, PM y PPDG atribuidos a cada funcionario del Servicio Jurídico del grado A 5». El Tribunal de Primera Instancia considera que esta diligencia es inútil, a la luz de las constataciones hechas en el apartado 296 supra.

352    En segundo lugar, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que «invite a la demandada a aportar la propuesta de concesión al demandante de los PPDG que debería haber sido formulada por el Sr. Santaolalla Gadea, director del demandante, o cualquier otro documento que mencione esta propuesta». Esta diligencia ya ha sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia en el curso del procedimiento.

353    En tercer lugar, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que «invite a la demandada a aportar una lista anónima de los funcionarios de grado A 5 que obtuvieron puntos por la actividad de formador/conferenciante, incluyendo la indicación de las actividades desarrolladas y explicando en qué aspectos estas actividades se apartan del campo de actividad de estos funcionarios en el seno de la institución». No procede acordar esta diligencia por los motivos expuestos en el apartado 324 supra.

 Costas

354    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas, tal como solicitó el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular las Decisiones de la Comisión que fijan en 20 el número total de puntos de promoción del demandante y que deniegan su inscripción en la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio de promoción 2003.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Vilaras

Martins Ribeiro

Dehousse

Šváby

 

       Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de octubre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


Índice


Marco jurídico

Hechos y procedimiento

Pretensiones de las partes

Admisibilidad

1.     Sistema de promoción

2.     Desarrollo del ejercicio de promoción

3.     Acto lesivo

4.     Plazos de recurso

Sobre el fondo

1.     Sobre las excepciones de ilegalidad de determinadas disposiciones de las DGB 43 y de las DGB 45

Sobre la primera excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 2 de las DGB 43 y los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 12 y 13 de las DGB 45

Sobre el carácter supuestamente no determinante de los PM

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la falta de motivación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la vulneración del artículo 26 del Estatuto y del derecho de defensa por las DGB 45

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la eficacia de los recursos basados en el artículo 13 de las DGB 45

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del principio de buena administración y del derecho a un procedimiento imparcial y equitativo

Sobre la segunda excepción de ilegalidad, dirigida contra los artículos 6 y 7 de las DGB 45, interpretados a la luz de las Informaciones Administrativas nº 99‑2002, por imponer una «media objetivo» que restringe la facultad de apreciación de las Direcciones Generales

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la tercera excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 12 de las DGB 45, por dar una importancia excesiva a la antigüedad, ser impreciso y vulnerar la competencia de la AFPN

Sobre el carácter transitorio del artículo 12 de las DGB 45

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el supuesto carácter determinante conferido a la antigüedad en el grado por los PPT

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la falta de competencia de los Comités de promoción para atribuir PPTCP

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la cuarta excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 9 y el anexo I, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, de las DGB 45 por dar lugar a una sobre evaluación de determinadas prestaciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la quinta excepción de ilegalidad, dirigida contra el artículo 7, apartado 2, de las DGB 45, por ser discriminatorio

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el motivo derivado de la inexistencia de las decisiones sobre el recurso de reposición y sobre la concesión de PPLI, PPTCP y PPES

3.     Sobre los motivos relativos a la ilegalidad de la aplicación de las DGB 45

Sobre los motivos que impugnan la Decisión de no conceder al demandante más que un PPDG

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la vulneración del artículo 45 del Estatuto, de los artículos 6 y 13 de las DGB 45, del principio de aptitud para la carrera, el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo que impugna la legalidad de la decisión de no atribuir ningún PPA al demandante

Sobre el motivo dirigido contra la negativa a atribuir PPLI al demandante

Sobre la falta de motivación de las recomendaciones del Comité de promoción

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la falta de ejercicio, por parte de la AFPN, de las facultades que le otorga el artículo 9 de las DGB 45

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la vulneración por parte de la AFPN del artículo 9 de las DGB 45

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la desviación de poder

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo dirigido contra la negativa a acordar PPTCP al demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo dirigido contra la lista de promovidos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre el alcance de la anulación

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento

Costas



* Lengua de procedimiento: francés.