Language of document : ECLI:EU:T:2008:457

Asuntos acumulados T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04

TV 2/Danmark A/S y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Medidas adoptadas por las autoridades danesas con respecto a la empresa pública de radiodifusión TV 2 para financiar su misión de servicio público — Medidas calificadas de ayudas de Estado parcialmente compatibles y parcialmente incompatibles con el mercado común — Recurso de anulación — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Derecho de defensa — Servicio público de la radiodifusión — Definición y financiación — Fondos estatales — Obligación de motivación — Obligación de examen»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo

(Art. 230 CE)

2.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros

(Art. 86 CE, ap. 2; Protocolo de Ámsterdam)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal provisionalmente calificada de nueva ayuda — Obligación de motivación

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 6]

1.      Un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado.

Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencia jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

De este modo, el beneficiario de ayudas de Estado tiene interés en ejercitar la acción contra una decisión de la Comisión en la que se declara que dichas ayudas son parcialmente compatibles y parcialmente incompatibles con el mercado común cuando del análisis de la Comisión se desprende la interdependencia y el carácter indisociable de las calificaciones de compatibilidad y de incompatibilidad, lo cual impide examinar la admisibilidad del recurso procediendo a separar la decisión impugnada en dos partes, una de ellas la que califica las medidas controvertidas como ayudas parcialmente incompatibles y otra la que las califica como ayudas parcialmente compatibles.

Por otra parte, el interés en ejercitar la acción, que debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso, puede deducirse de la existencia de un verdadero «riesgo» de que la situación jurídica del demandante se vea afectada por acciones judiciales, o también de que el «riesgo» de acciones judiciales sea existente y real.

(véanse los apartados 67, 68, 72 a 74 y 79)

2.      Los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran servicios de interés económico general. En consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto.

La facultad que tiene un Estado miembro de definir el servicio de interés económico general de radiodifusión en términos amplios, que incluyan la difusión de una programación generalista, no puede cuestionarse por el hecho de que el radiodifusor de servicio público ejerza, además, actividades comerciales, en concreto la venta de espacios publicitarios. Tal cuestionamiento, en efecto, supondría hacer depender la propia definición del servicio de interés económico general de radiodifusión de su forma de financiación. Pues bien, un servicio de interés económico general se define, por principio, atendiendo al interés general que pretende satisfacer y no en consideración a los medios que garantizarán su prestación.

(véanse los apartados 101, 107 y 108)

3.      De conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, de «procedimiento de las ayudas de Estado», cuando la Comisión decide incoar un procedimiento de investigación formal de una medida nacional, la decisión de incoación puede limitarse a resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, a incluir una «valoración preliminar» de la medida estatal de que se trate dirigida a determinar si ésta tiene carácter de ayuda y a exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. Según el mismo artículo 6, la decisión de incoación debe permitir a las partes interesadas participar de manera eficaz en el procedimiento de investigación formal, durante el cual tendrán la posibilidad de formular sus alegaciones. Para ello, basta que las partes interesadas conozcan la razón que ha llevado a la Comisión a considerar provisionalmente que la medida de que se trata puede constituir una ayuda nueva incompatible con el mercado común.

(véanse los apartados 138 y 139)