Language of document : ECLI:EU:T:2005:365

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 19 de octubre de 2005 (*)

«Pesca – Conservación de los recursos marinos – Estabilidad relativa de las actividades de pesca ejercidas por cada Estado miembro – Intercambio de cuotas de pesca – Cesión a la República Francesa de parte de la cuota de pesca de anchoa asignada a la República Portuguesa – Anulación de las disposiciones por las que se autoriza dicha cesión – Reducción de las posibilidades de pesca efectivas del Reino de España – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Norma jurídica que confiere derechos a los particulares – Existencia del perjuicio»

En el asunto T‑415/03,

Cofradía de pescadores de «San Pedro» de Bermeo, con domicilio en Bermeo (Vizcaya), y los demás demandantes cuyos nombres figuran en el anexo de la presente sentencia, representados por el Sr. E. Garayar Gutiérrez, el Sr. G. Martínez-Villaseñor, la Sra. A. García Castillo y el Sr. M. Troncoso Ferrer, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. T. van Rijn y la Sra. S. Pardo Quintillán, y posteriormente por los Sres. T. van Rijn y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de indemnización dirigido a obtener la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes a raíz de la autorización por el Consejo de la cesión a la República Francesa de parte de la cuota de anchoa asignada a la República Portuguesa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra.V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

1.      Totales admisibles de captura

1        El artículo 1, apartado 1, letra f), del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») asignó al Reino de España el 90 % del total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») de anchoa de la división VIII del Consejo Internacional de Exploración del Mar (en lo sucesivo, «zona CIEM VIII»), a saber, el Golfo de Vizcaya, asignándose el 10 % a la República Francesa. Por otra parte, según el principio de estabilidad relativa de las actividades de pesca ejercidas por cada Estado miembro en cada una de las poblaciones de peces consideradas (en lo sucesivo, «principio de estabilidad relativa»), que recoge por primera vez el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), el TAC de anchoa de las divisiones IX y X del Consejo Internacional de Exploración del Mar (en lo sucesivo, «zona CIEM IX» y «zona CIEM X, respectivamente») y de la división 34.1.1 del plan elaborado por el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Este (en lo sucesivo, «zona Copace 34.1.1»), situadas al oeste y suroeste de la Península Ibérica, se dividió entre el Reino de España y la República Portuguesa, correspondiendo, aproximadamente, un 48 % al Reino de España y un 52 % a la República Portuguesa.

2        El Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 43 del Tratado CE, disponía, en su artículo 2, apartado 1, lo siguiente:

«Por lo que respecta a las actividades de explotación, los objetivos generales de la política común de pesca consistirán en proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

A tal fin, se establece un régimen comunitario de gestión de las actividades de explotación, que deberá posibilitar un equilibrio permanente entre los recursos y la explotación dentro de las distintas zonas pesqueras.»

3        El artículo 4 del Reglamento nº 3760/92 establecía lo siguiente:

«1.      A fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, salvo cuando se disponga otra cosa, establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación. Dichas disposiciones se elaborarán a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el Comité a que se hace referencia en el artículo 16.

2.      Estas disposiciones podrán incluir, en particular, medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías destinadas a:

[…]

b)      [la] limitación de los índices de explotación;

c)      [el] establecimiento de límites cuantitativos de capturas;

[…]»

4        El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 disponía que, de conformidad con el artículo 4, el índice de explotación podía ser regulado limitando para el período correspondiente el volumen de las capturas autorizadas y, si es necesario, el esfuerzo pesquero.

5        Con arreglo al artículo 8, apartado 4, incisos i) e ii), de dicho Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijaba para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el TAC, el total admisible de esfuerzo pesquero o ambos, en su caso, conforme a un régimen plurianual, y repartía las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegurase a cada Estado miembro el cumplimiento del principio de estabilidad relativa. No obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, podía tenerse en cuenta la evolución de los intercambios de «minicuotas» y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes.

6        Los considerandos undécimo a decimocuarto del Reglamento nº 3760/92 definían el principio de estabilidad relativa del modo siguiente:

«Considerando que, en lo que se refiere a los tipos de recursos cuyos índices de explotación es necesario limitar, es preciso también establecer el reparto de las posibilidades de pesca comunitarias en forma de disponibilidades de pesca, asignadas en cuotas y, en caso necesario, en términos de esfuerzo pesquero;

Considerando que la conservación y la gestión de los recursos deben contribuir al incremento de la estabilidad de las actividades pesqueras y deben evaluarse sobre la base de una asignación de referencia que refleje las orientaciones definidas por el Consejo;

Considerando […] que, dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, la estabilidad debe salvaguardar las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas […];

Considerando que, por lo tanto, es en ese sentido en el que debe interpretarse la noción de estabilidad relativa que constituye el objetivo».

7        Basándose en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, el Consejo estableció los TAC de determinadas poblaciones de peces para los años 1995 a 2001, al adoptar los siguientes Reglamentos:

–        Reglamento (CE) nº 3362/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 363, p. 1), modificado, en particular, por el Reglamento (CE) nº 746/95 del Consejo, de 31 de marzo de 1995 (DO L 74, p. 1).

–        Reglamento (CE) nº 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (DO L 330, p. 1).

–        Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1997, L 66, p. 1).

–        Reglamento (CE) nº 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1998, L 12, p. 1).

–        Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO 1999, L 13, p. 1).

–        Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98 (DO L 341, p. 1).

–        Reglamento (CE) nº 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (DO L 334, p. 1).

8        Por lo que se refiere a la zona CIEM VIII, todos estos Reglamentos fijaron un TAC de anchoa de 33.000 toneladas, repartidas a razón de 29.700 toneladas para el Reino de España y 3.300 toneladas para la República Francesa, sin distinguir en función de los lugares donde se efectuasen las capturas. En efecto, aunque en su versión inicial el Reglamento nº 2742/1999 fijaba un TAC de 16.000 toneladas, repartidas a razón de 14.400 toneladas para el Reino de España y 1.600 toneladas para la República Francesa, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1446/2000 del Consejo, de 16 de junio de 2000 (DO L 163, p. 3), estableció también un TAC de 33.000 toneladas.

9        Por lo que se refiere a la zona CIEM IX, a la zona CIEM X y a la zona Copace 34.1.1, el quinto apartado del anexo I del Reglamento nº 746/95, el decimotercer apartado del anexo del Reglamento nº 3074/95, el decimocuarto apartado del anexo I del Reglamento nº 390/97 y el decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 45/98 fijaron respectivamente, para cada uno de los años del período comprendido entre 1995 y 1998, un TAC de anchoa de 12.000 toneladas, repartidas a razón de 5.740 toneladas para el Reino de España y 6.260 toneladas para la República Portuguesa. El decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 48/1999 fijó un TAC de anchoa para el año 1999 de 13.000 toneladas, repartidas a razón de 6.220 toneladas para el Reino de España y 6.780 toneladas para la República Portuguesa. Por último, el noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 y el noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2848/2000 establecieron respectivamente, para los años 2000 y 2001, un TAC de anchoa de 10.000 toneladas repartidas a razón de 4.780 toneladas para el Reino de España y 5.220 toneladas para la República Portuguesa.

10      El régimen de gestión de los TAC y de las cuotas se definió en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), cuyo artículo 21 dispone lo siguiente:

«1.      Todas las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota efectuadas por buques pesqueros comunitarios se imputarán a la cuota aplicable al Estado miembro del pabellón para esa población o grupo de poblaciones de peces, sea cual fuere el lugar de desembarque.

2.      Cada Estado miembro fijará la fecha en que se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a cuota, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en su territorio, han agotado la cuota que le sea aplicable para esa población o ese grupo de poblaciones. Prohibirá provisionalmente la pesca de especies de esa población o de ese grupo de poblaciones por dichos buques a partir de esa fecha […]. Esta medida se notificará inmediatamente a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.

3.      Cuando haya recibido una notificación efectuada en virtud del apartado 2 o por su propia iniciativa, la Comisión, basándose en los datos disponibles, fijará la fecha en la cual se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a un TAC, a una cuota o a otra forma de limitación cuantitativa, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, han agotado la cuota, la asignación o la participación disponible para ese Estado miembro o, en su caso, para la Comunidad.

Cuando se evalúe la situación contemplada en el párrafo primero, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de las perspectivas de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC.

Los buques pesqueros comunitarios dejarán de pescar las especies de una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a cuota o a un TAC en la fecha en que se considere que se ha agotado la cuota adjudicada al Estado miembro de que se trate o el TAC para la especie de la población o grupo de poblaciones de que se trate: [...]»

2.      Intercambios de cuotas

11      A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podían intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les habían sido asignadas.

12      El Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), aprobado sobre la base del artículo 43 del Tratado CE, disponía en su artículo 11, apartado 1, que los Estados miembros interesados procederían a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuyesen según las condiciones previstas en el punto 1 del anexo IV.

13      A tenor del punto 1, 1.1 de dicho anexo:

«Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.

Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:

i)      una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia;

[…]»

14      A tenor del punto 1, 1.2 del mismo anexo:

«Los intercambios entre España y Francia, basados en el acuerdo bilateral de 1992 relativo a la anchoa, se producirán a partir de 1995 en una perspectiva plurianual, teniendo en cuenta las preocupaciones de los dos Estados miembros, incluido especialmente el nivel del intercambio anual de cuotas, las medidas de control y los problemas de mercado, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.

Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:

[…]

ix)      para el TAC de anchoa de la zona CIEM VIII, se cederán anualmente a Francia 9.000 toneladas de las posibilidades de pesca de España.»

15      En lo relativo al TAC de anchoa para la zona CIEM IX, para la zona CIEM X y para la zona Copace 34.1.1, el quinto apartado del anexo I del Reglamento nº 746/95, el decimotercer apartado del anexo del Reglamento nº 3074/95, el decimocuarto apartado del anexo I del Reglamento nº 390/97, el decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 45/98 y el decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 48/1999 señalaban cada uno de ellos, en su nota 3, que, como excepción a la regla según la cual las cuotas de anchoa atribuidas en estas zonas únicamente podían pescarse en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro de que se trate o en aguas internacionales de la zona de que se trate, podían «pescarse hasta 5.008 toneladas [de la cuota de la República Portuguesa] en las aguas de la subzona VIII del CIEM bajo soberanía o jurisdicción de Francia».

16      Del mismo modo, la nota 2 del noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 indicaba que, de la cuota de la República Portuguesa, podía «pescarse un máximo de 3.000 toneladas en aguas de la subdivisión CIEM VIII bajo la soberanía o jurisdicción de Francia».

17      Por último, la nota 2 del noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2848/2000 disponía que podía «pescarse hasta el 80 % [de las toneladas correspondientes a la cuota de la República Portuguesa] en las aguas de la subzona VIII del CIEM bajo la soberanía o jurisdicción de Francia», lo que representaba 4.176 toneladas.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1995, el Reino de España interpuso, en virtud del artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE, un recurso de anulación del punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95 y del quinto apartado del anexo I del Reglamento nº 746/95. El Tribunal de Justicia desestimó dicho recurso por infundado (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C‑179/95, Rec. p. I‑6475; en lo sucesivo, «sentencia de 5 de octubre de 1999»).

19      Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de marzo de 2000 y el 27 de marzo de 2000, 62 armadores de las provincias de Asturias, La Coruña, Pontevedra y Lugo y tres federaciones de armadores de las provincias de Guipúzcoa, Cantabria y Vizcaya solicitaron, por una parte, la anulación, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, del noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 y, por otra, que se declarase la ilegalidad, en virtud del artículo 241 CE, del punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95. Se declaró la inadmisibilidad de dichos recursos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, asuntos acumulados T‑54/00 y T‑73/00, Rec. p. II‑2691; en lo sucesivo, «auto de 19 de septiembre de 2001»).

20      Mediante sentencia de 18 de abril de 2002, España/Consejo (asuntos acumulados C‑61/96, C‑132/97, C‑45/98, C‑27/99, C‑81/00 y C‑22/01, Rec. p. I‑3439; en lo sucesivo, «sentencia de 18 de abril de 2002»), el Tribunal de Justicia anuló, a instancias del Reino de España, la nota 3 del decimotercer apartado del anexo del Reglamento nº 3074/95, la nota 3 del decimocuarto apartado del anexo I del Reglamento nº 390/97, la nota 3 del decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 45/98, la nota 3 del decimoquinto apartado del anexo I del Reglamento nº 48/1999, la nota 2 del noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 y la nota 2 del noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2848/2000 (en lo sucesivo, «disposiciones anuladas»).

 Procedimiento

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2003, 98 armadores de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya y 11 cofradías de pescadores de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, que actúan en representación de 59 armadores y también en nombre propio (en lo sucesivo, «demandantes»), interpusieron el presente recurso, al amparo de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

22      De conformidad con el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes procedieron, a instancias del Secretario, a subsanar los defectos de determinados anexos de su demanda mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de enero de 2004 y el 13 de enero de 2004.

23      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de marzo y el 29 de abril de 2004, la Comisión y la República Francesa, respectivamente, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo.

24      Mediante sendos autos de 17 de mayo y de 15 de junio de 2004, se admitió la intervención de la Comisión y de la República Francesa.

25      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que aportaran determinados documentos y respondieran a varias preguntas escritas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

26      En la vista de 17 de marzo de 2005 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales.

27      En la vista, los representantes de los demandantes retiraron de la lista de demandantes a los dieciséis armadores titulares de las embarcaciones siguientes: Gure Leporre, Lezoko Gurutze, Ortube Berria y Waksman.

28      El 31 de mayo de 2005, los demandantes aportaron diversos documentos y solicitaron que se ordenara la práctica de un peritaje que examinase la repercusión de la cesión ilegal y de la sobreexplotación alegada de la anchoa en la situación actual de la pesca. El Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones el 5 de septiembre y el 4 de julio de 2005, respectivamente.

 Pretensiones de las partes

29      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare que el Consejo generó la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, al ceder a la República Francesa, con arreglo a los Reglamentos nº 3074/95, nº 390/97, nº 45/98, nº 48/1999, nº 2742/1999 y nº 2848/2000, parte de la cuota de pesca de anchoa asignada a la República Portuguesa en la zona CIEM IX, para que dicha cuota pudiera ser pescada en la zona CIEM VIII.

–        Condene al Consejo a reparar el perjuicio sufrido y, en su caso, al pago de intereses de demora.

–        Condene al Consejo en costas y decida que la Comisión y la República Francesa soporten sus propias costas.

30      El Consejo, apoyado por la Comisión y por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso con respecto a las cofradías de pescadores de Guipúzcoa y Vizcaya, tanto en cuanto reclaman en nombre de sus miembros como en cuanto lo hacen en su propio nombre, a los armadores de las embarcaciones Dios te salve, Gure Leporre, Lezoko Gurutze, Ortube Berria, Tuku Tuku y Waksman, así como por lo que respecta a los daños acaecidos antes del 18 de diciembre de 1998.

–        Desestime el recurso, en cualquier caso, por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

31      El Consejo, apoyado por la Comisión y por la República Francesa, solicita que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso en lo que se refiere a su interposición por las cofradías de pescadores de Guipúzcoa y Vizcaya y por algunos de los armadores demandantes. Adicionalmente, el Consejo propone una excepción de inadmisibilidad parcial del recurso basada en la prescripción.

32      De la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873), apartado 52, se desprende que incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar qué requiere una buena administración de la justicia en las circunstancias de cada caso. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno pronunciarse en primer lugar sobre el fondo del recurso.

33      En apoyo del presente recurso, los demandantes alegan que se cumplen los requisitos a los que está supeditado el derecho a reparación, en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo.

34      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de sus órganos, se reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que su violación esté suficientemente caracterizada, que se haya acreditado la realidad del perjuicio y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción imputable a la Comunidad y el perjuicio sufrido por las víctimas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2002, Rica Foods y Free Trade Foods/Comisión, asuntos acumulados T‑332/00 y T‑350/00, Rec. p. II‑4755, apartado 222, y de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartado 54; véanse también, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 53, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, Rec. p. I‑7541, apartado 25).

35      Según la jurisprudencia, cuando no se cumpla uno de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de las instituciones comunitarias, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comisión y Consejo, C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983, apartado 65, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2002, Scan Office Design/Comisión, T‑40/01, Rec. p. II‑5043, apartado 18).

36      En el caso de autos, procede verificar si se cumplen estos tres requisitos.

1.      Sobre la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares

 Alegaciones de las partes

37      Los demandantes alegan que el Consejo incurrió en una violación suficientemente caracterizada de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares al autorizar a la flota portuguesa, a tenor de las disposiciones anuladas, a pescar en la zona CIEM VIII.

38      En primer lugar, en cuanto a la naturaleza suficientemente caracterizada de la violación, los demandantes recuerdan que el criterio decisivo a este respecto es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartados 41 y 42, y Comisión/Camar y Tico, citada en el apartado 34 supra, apartado 53).

39      En el presente asunto, los demandantes señalan que, al adoptar las disposiciones anuladas, el Consejo vulneró, como se desprende de la sentencia de 18 de abril de 2002, el principio de estabilidad relativa recogido en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92, e infringió el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión. Adicionalmente, los demandantes consideran que el Consejo, al actuar de esta forma, incurrió, por una parte, en una vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, puesto que la situación de la flota española habilitada para pescar la anchoa en la zona CIEM VIII fue modificada por la actuación de una institución comunitaria que carecía de competencia para efectuar tal modificación y que actuó por cauces distintos a los previstos para la modificación de un Tratado internacional como el Acta de adhesión y, por otra parte, en una desviación de poder, ya que aumentó el TAC en la zona CIEM VIII sin que ello obedeciese, como prevé el Reglamento nº 3760/92, a la existencia de nuevos estudios científicos y técnicos y eludió los procedimientos establecidos al efecto, que pasan necesariamente por la modificación del Acta de adhesión.

40      Según los demandantes, el daño sufrido como consecuencia de estas violaciones es fruto de la inobservancia de los límites establecidos por la legislación vigente aplicable al reparto de las posibilidades de pesca. Dichos límites son claros y precisos y no confieren al Consejo ningún margen de apreciación. El primer límite consiste en que las medidas que se adopten no pueden modificar una situación jurídica creada por un Tratado internacional, como en este caso el Acta de adhesión, que establece el derecho del Reino de España a un 90 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII. El segundo límite se desprende del punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95, y del artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92, que no confieren al Consejo una facultad de decisión para autorizar el intercambio de cuotas, dado que dicha autorización debe ir precedida del cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones, a saber, de la fijación de un TAC común y de una petición por parte de los Estados afectados. Los demandantes sostienen que, en estas condiciones, difícilmente puede considerarse que el Consejo dispone de un margen de discrecionalidad.

41      A este respecto, los demandantes afirman que no discuten ni el ejercicio por el Consejo de su facultad para fijar TAC por zonas, ni su facultad de unificar la gestión de zonas distintas y de fijar un TAC común, ni tampoco la de autorizar in abstracto trasvases de cuotas. Afirman que lo que en este asunto se discute es la manera en la que fue autorizado, in concreto, el trasvase de cuotas entre la República Francesa y la República Portuguesa, dado que en este caso el principio de estabilidad relativa excluía todo margen de discrecionalidad.

42      Según los demandantes, al no disponer el Consejo de una amplia facultad de apreciación para modificar la cuota de anchoa asignada al Reino de España, no puede exigirse, al contrario de lo que defiende la referida institución, que la violación revista un carácter grave y manifiesto.

43      Por lo que respecta, en primer término, al grado de claridad y precisión de la norma, los demandantes estiman que no cabe invocar el pretendido sentido divergente de las sentencias de 5 de octubre de 1999 y de 18 de abril de 2002, dada la absoluta claridad de las disposiciones anuladas.

44      En segundo término, por lo que respecta al carácter supuestamente excusable del error de Derecho en que incurrió el Consejo, los demandantes subrayan que las disposiciones analizadas en la sentencia de 5 de octubre de 1999 no son las disposiciones anuladas. El Reglamento nº 685/95, objeto de la primera sentencia, no contenía, en realidad, una regulación completa del régimen de transferencia de cuotas examinado en el segundo recurso, ya que la ilegalidad del intercambio de cuotas presuponía la existencia de un derecho de pesca en beneficio de la República Portuguesa en la zona CIEM VIII. Pues bien, dicho derecho de pesca fue creado por las disposiciones anuladas. No hay, por tanto, divergencia en la interpretación jurisprudencial de una disposición similar. Al contrario, la sentencia de 5 de octubre de 1999 confirma en sus apartados 51 y 52, según los demandantes, que no puede ser legal un trasvase que no respete el equilibrio global de porcentajes, es decir, de las cuotas por zona resultantes de la aplicación del principio de estabilidad relativa. En el apartado 45 de la sentencia de 18 de abril de 2002, el Tribunal de Justicia ratificó, precisamente, la obligación de respetar las cuotas nacionales como requisito para el trasvase entre distintas zonas. Los demandantes añaden que la autorización por el Consejo del trasvase de cuotas de anchoa entre la República Portuguesa y la República Francesa en la zona CIEM VIII, sin haber fijado previamente un TAC común para las zonas afectadas, constituye un error inexcusable, pues se produce en contravención de la normativa aprobada por el propio Consejo.

45      Por último, por lo que respecta al carácter deliberado de la violación, los demandantes estiman que el Consejo era plenamente consciente de que acudía a un artificio jurídico destinado a privar al Reino de España de sus derechos a una cuota de anchoa igual al 90 % de las posibilidades de pesca en la zona CIEM VIII, ya que, como se desprende del apartado 36 de la sentencia de 18 de abril de 2002 y del apartado 25 de la sentencia de 5 de octubre de 1999, el propio Consejo señaló que no podía legalmente alterar la distribución de cuotas sin obtener previamente la renuncia del Reino de España a su cuota de anchoa, o, en su defecto, sin llevar a cabo un incremento muy notable del TAC en una proporción equivalente a diez veces las posibilidades de pesca de anchoa que deseaba reconocer a la República Francesa en la zona CIEM VIII.

46      Los demandantes afirman que, por consiguiente, al adoptar las disposiciones ilegales en cuestión, el Consejo incurrió en una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.

47      En relación con el argumento de la Comisión según el cual el Tribunal de Justicia no se pronunció, en su sentencia de 18 de abril de 2002, sobre los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, los demandantes sostienen que tienen derecho a invocar todos los argumentos jurídicos que consideren convenientes en apoyo de sus pretensiones, hayan sido éstos utilizados por el Tribunal de Justicia en el procedimiento de anulación o no. A juicio de los demandantes, al ser el procedimiento de anulación autónomo con respecto al de responsabilidad, la única vinculación que existe entre el recurso de nulidad interpuesto por el Reino de España y el presente procedimiento es el hecho de que la resolución recaída en aquél ha resuelto la cuestión de la existencia de una conducta antijurídica por parte del Consejo, por lo que debe considerarse que se cumple uno de los requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad.

48      Por lo que respecta al argumento de la Comisión, según el cual los Reglamentos en los que el Consejo adopta los TAC tienen carácter anual y pueden variar legítimamente de un año a otro, por lo que no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los demandantes alegan que el objeto de este procedimiento es la distribución de las cuotas correspondientes a los Estados miembros una vez fijado el TAC, que debió haberse establecido para la zona CIEM VIII, en cualquier caso, y para cada uno de los años en que se autorizó el trasvase ilegal, en una proporción de 90/10 entre la cuota asignada al Reino de España y la asignada a la República Francesa, lo que no fue el caso.

49      En segundo lugar, por lo que atañe a la violación de normas jurídicas que confieren derechos a los particulares, los demandantes sostienen, en primer término, que el principio de estabilidad relativa que vulneró el Consejo en las disposiciones anuladas en virtud de la sentencia de 18 de abril de 2002 constituye una norma jurídica superior.

50      Según los demandantes, el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión contiene uno de los principios fundamentales de la política común de pesca. Los demandantes sostienen, por otro lado, que los Reglamentos cuyas disposiciones fueron anuladas eran instrumentos de aplicación anual de los Reglamentos nº 3760/92 y nº 685/95. Por ello, aun tratándose de normas de igual rango, los demandantes consideran que los primeros debían respetar, por su objeto y contenido, los principios establecidos en los segundos, reflejo de los objetivos establecidos por el Derecho originario, en particular por el artículo 33 CE.

51      A este respecto, los demandantes señalan que la posibilidad de ceder los derechos de pesca alegada por el Consejo se deriva también de la aplicación del principio de estabilidad relativa. En cualquier caso, lo que se discute en el presente asunto es la asignación previa de cuotas. Pues bien, como se desprende del apartado 47 de la sentencia de 18 de abril de 2002, el intercambio de disponibilidades de pesca presupone que la asignación previa se haya efectuado respetando el principio de estabilidad relativa y requiere una petición de los Estados miembros afectados. El propio Tribunal de Justicia ha reconocido, según los demandantes, que el principio de estabilidad relativa es una norma jurídica superior, al haber anulado las disposiciones que habían sido impugnadas.

52      En segundo término, los demandantes alegan que tanto el Acta de adhesión, al otorgar al Reino de España el 90 % de las capturas de anchoa en la zona CIEM VIII, como el principio de estabilidad relativa, que ofrece garantías adicionales respecto al mantenimiento de dicho porcentaje, y los límites que imponen al Consejo el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92, a saber, la existencia de una petición del Estado interesado, y el punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95, a saber, la fijación de un TAC único, generan derechos de los que son destinatarios los demandantes, o cuando menos una legítima expectativa de derechos. Así, según los demandantes, si bien corresponde al Reino de España una cuota del 90 % del TAC de anchoa en la zona controvertida, los destinatarios de los derechos de pesca correspondientes a dicha especie y zona son los agentes económicos que realizan su captura, en este caso los demandantes y otros empresarios titulares de buques habilitados para faenar.

53      En este sentido, los demandantes señalan, en primer lugar, que, conforme a los considerandos duodécimo y decimocuarto del Reglamento nº 3760/92, el reparto de cuotas se realiza en función de la magnitud de las actividades de pesca tradicionales, las necesidades específicas de las regiones cuyas poblaciones dependan predominantemente de la industria pesquera y de las industrias conexas así como de la respectiva situación biológica de las poblaciones de peces, lo que demuestra que la situación específica de los agentes económicos habilitados para operar en la zona CIEM VIII y sus respectivos derechos fueron tomados en consideración a la hora de fijar el TAC de anchoa para dicha zona.

54      Los demandantes consideran que el reconocimiento de un derecho o la legítima expectativa de un derecho que genera el principio de estabilidad relativa a favor de los demandantes es la única interpretación conciliable con la ratio legis de la norma, que es el mantenimiento del nivel de vida de las poblaciones afectadas y no el «enriquecimiento» del patrimonio jurídico de los Estados mediante el reconocimiento a favor de éstos de un derecho de indudable contenido económico, como en este caso el derecho a las posibilidades de pesca. De ahí que, según los demandantes, el Estado tiene únicamente una titularidad fiduciaria respecto de las posibilidades de pesca de anchoa asignadas en aplicación del principio de estabilidad relativa, recogido en el Acta de adhesión en forma de cuota; por consiguiente, los buques pesqueros de la flota española de anchoa en aguas del Golfo de Vizcaya inscritos en el correspondiente censo y autorizados para faenar en dicha pesquería son los beneficiarios económicos reales y efectivos de las mismas.

55      En cuanto al argumento de la Comisión según el cual el Tribunal de Primera Instancia ya declaró en sentencia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión (T‑196/99, Rec. p. II‑3597), que el principio de estabilidad relativa no puede conferir a los particulares derechos subjetivos cuya violación genere un derecho a indemnización, los demandantes alegan que la frase citada por la Comisión constituye un razonamiento obiter dictum, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en un contexto en el que no estaba en juego la aplicación del principio de estabilidad relativa. Señalan que tal pronunciamiento no constituía la ratio decidendi de la sentencia, por lo que la afirmación en él contenida en ningún caso puede ser considerada jurisprudencia a los efectos pretendidos por la Comisión.

56      Los demandantes recuerdan, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia ha establecido claramente que en la medida en que se consideren víctimas de un daño directamente derivado del noveno apartado del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999, los interesados pueden en todo caso impugnar esta disposición a través del procedimiento de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE (auto de 19 de septiembre de 2001, apartado 85).

57      Los demandantes sostienen que, de aceptarse la tesis de la Comisión, se vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva. En efecto, la ilícita actuación del Consejo quedaría de todas formas impune, ya que no podrían repararse los daños de los que es causa, al no poder reclamar indemnización alguna el Estado. Los armadores demandantes se verían privados de un derecho de pesca –o, al menos, de la legítima expectativa de tal derecho– que el propio Derecho comunitario les reconoce y, por ende, de las capturas en que el ejercicio de ese derecho se hubiera traducido, capturas que sin embargo fueron realizadas por la flota beneficiaria del trasvase. Por último, la atribución efectiva de las disponibilidades de pesca tras el intercambio de cuotas se habría realizado, impunemente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión.

58      En segundo lugar, los demandantes recuerdan que, con arreglo al artículo 33 CE, uno de los objetivos perseguidos por la política agrícola común es garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura. De cara a cumplir este objetivo, la finalidad de las cuotas consiste en garantizar a cada Estado miembro una parte del TAC comunitario en función de los criterios antes mencionados. Los demandantes subrayan, en este sentido, que son los buques pesqueros que enarbolan pabellón de cada Estado miembro o que están matriculados en él los únicos que pueden pescar con cargo a las cuotas asignadas a dicho Estado miembro (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1989, Jaderow, C‑216/87, Rec. p. 4509, apartado 16).

59      En tercer lugar, los demandantes destacan que, con arreglo a la Ley española 3/2001, por una parte, el reparto de las posibilidades de pesca entre los buques puede materializarse en un volumen de capturas y realizarse en función de la actividad pesquera desarrollada históricamente y, por otra, el reajuste o la reducción de las posibilidades de pesca impuestas por la Unión Europea o por los Tratados internacionales ha de afectar a cada uno de los buques proporcionalmente, según el principio de equidad, de forma que se mantenga la posición de cada operador en relación con el resto. De lo que se sigue, según los demandantes, que la reducción de la cuota de anchoa asignada al Reino de España incidió negativamente en los derechos adquiridos de los demandantes.

60      El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que no se cumple el primer requisito para que el Derecho comunitario reconozca un derecho a indemnización, puesto que, por un lado, las normas jurídicas violadas por el Consejo no tenían por objeto conferir derechos a los particulares y, por otro lado, no se trata de violaciones suficientemente caracterizadas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61      Como se ha recordado en el apartado 33, el primer requisito para que el Derecho comunitario reconozca un derecho a indemnización consiste en la violación de una norma jurídica por la institución comunitaria de que se trate, norma jurídica que debe tener por objeto conferir derechos a los particulares y cuya violación ha de ser suficientemente caracterizada.

62      En estas circunstancias, procede examinar sucesivamente si el Consejo, al adoptar el comportamiento reprochado, violó una norma jurídica y, en caso afirmativo, si esta norma tiene por objeto conferir derechos a los particulares y si su violación es suficientemente caracterizada.

 Sobre la ilegalidad del comportamiento reprochado al Consejo

63      Con carácter preliminar, hay que determinar con precisión el comportamiento del Consejo cuya ilicitud alegan los demandantes.

64      Consta que, mediante el presente recurso, los demandantes pretenden obtener la indemnización del perjuicio que según alegan les causaron las disposiciones anuladas, mediante las cuales el Consejo autorizó a la República Portuguesa, para el período comprendido entre 1996 y 2001, a pescar una parte de su cuota de anchoa en aguas de la zona CIEM VIII, que están bajo soberanía o jurisdicción de la República Francesa. Es esta autorización de pesca concedida a la República Portuguesa en la zona CIEM VIII la que fue declarada ilegal por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de abril de 2002.

65      Procede recordar que las disposiciones anuladas tenían por objeto la aplicación del punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95, en virtud del cual, en el marco de un acuerdo de intercambio de las posibilidades de pesca renovable por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, la República Portuguesa cedió a la República Francesa el 80 % de sus posibilidades de pesca en la CIEM IX para que esta cantidad fuera pescada exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Francesa en la zona CIEM VIII. No obstante, al no disponer la República Portuguesa de derechos de pesca en la zona CIEM VIII, las disposiciones anuladas tenían por objeto crear tales derechos.

66      Hay que subrayar que, si bien en la sentencia de 18 de abril de 2002 el Tribunal de Justicia anuló la autorización concedida por el Consejo a la República Portuguesa de pescar una parte de su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII, en cambio, no se pronunció sobre la legalidad de la cesión por la República Portuguesa de sus posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII a la República Francesa, al haber avalado ya esta cesión en su sentencia de 5 de octubre de 1999.

67      En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había desestimado los motivos de anulación formulados por el Reino de España contra la disposición que prevé dicha cesión, a saber, el punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95. La compatibilidad de esta disposición con el Derecho comunitario quedó de esta forma resuelta definitivamente mediante la sentencia de 5 de octubre de 1999, que tiene a este respecto fuerza de cosa juzgada (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto en el que recayó la sentencia de 18 de abril de 2002, Rec. p. I‑3441, puntos 47 y 79).

68      Por el contrario, procede examinar si la autorización ilegal concedida a la República Portuguesa de pescar una parte de su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII constituye un comportamiento que puede dar lugar a indemnización. Sobre este particular, los demandantes alegan que el comportamiento del Consejo que originó su perjuicio vulneró el principio de estabilidad relativa, el Acta de adhesión y los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, y que dicho comportamiento constituyó una desviación de poder.

–       Sobre la violación del principio de estabilidad relativa

69      Hay que recordar que, mediante la sentencia de 18 de abril de 2002, el Tribunal de Justicia declaró que, al autorizar mediante las disposiciones anuladas a la República Portuguesa a pescar una parte de su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII entre 1996 y 2001, el Consejo violó el principio de estabilidad relativa, ya que España no ha recibido el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa que se le había asignado para la zona CIEM VIII.

–       Sobre las demás violaciones alegadas por los demandantes

70      Los demandantes alegan que el comportamiento reprochado al Consejo violó, además del principio de estabilidad relativa, el Acta de adhesión y los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, y que dicho comportamiento constituyó una desviación de poder.

71      Es cierto que, en su sentencia de 18 de abril de 2002, el Tribunal de Justicia no declaró que el Consejo había incurrido en las citadas violaciones y desviaciones.

72      No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización es autónomo en relación con el recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C‑257/93, Rec. p. I‑3335, apartados 14 y 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T‑20/94, Rec. p. II‑595, apartado 115), por lo que la anulación del acto que originó los perjuicios o la declaración de su invalidez no es necesaria para la interposición de un recurso de indemnización.

73      Ahora bien, la existencia de un derecho a indemnización en virtud del Derecho comunitario depende de la naturaleza de las violaciones alegadas, puesto que para que se aplique el artículo 288 CE, párrafo segundo, se requiere que la violación alegada sea suficientemente caracterizada y que la norma jurídica violada confiera derechos a los particulares.

74      Por consiguiente, ha de examinarse si el comportamiento reprochado al Consejo violó, además del principio de estabilidad relativa, el Acta de adhesión y los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, y si dicho comportamiento constituyó una desviación de poder.

75      En primer lugar, procede señalar que la violación del Acta de adhesión está acreditada, ya que al autorizar a la República Portuguesa a pescar una parte de su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII el Consejo, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia de 18 de abril de 2002, privó al Reino de España del 90 % de las posibilidades de pesca del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII que tenía asignado. En efecto, la asignación del Reino de España del 90 % de las posibilidades de pesca del TAC de anchoa en dicha zona está prevista en el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión.

76      En segundo lugar, por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia constata, en cambio, que su violación no está acreditada. La tesis de los demandantes se basa, en efecto, en la premisa de que el Consejo no podía autorizar legalmente, en cualquier caso, a la República Portuguesa a pescar anchoa en la zona CIEM VIII. Ahora bien, esta premisa es errónea. Hay que recordar a este respecto que, en la sentencia de 18 de abril de 2002, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«44.      No cabe justificar las disposiciones impugnadas invocando el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 685/95, en relación con el punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV de dicho Reglamento, ya que esta última disposición establece que, “una vez fijado un TAC común” de anchoa para las zonas CIEM VIII y CIEM IX, “se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia”.

45.      La constatación que figura en los apartados 51 y 52 de la [sentencia de 5 de octubre de 1999], según la cual la cesión a la República Francesa de las posibilidades de pesca de la República Portuguesa se efectuó en el marco de un TAC común para las zonas CIEM VIII y IX, se ha revelado inexacta. El punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95 supedita el intercambio de posibilidades de pesca entre la República Portuguesa y la República Francesa al establecimiento de un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y CIEM IX, y para cumplir dicho requisito habría sido necesario que el Consejo hubiera fijado un TAC de anchoa único para las zonas CIEM VIII y CIEM IX, X, Copace 34.1.1, cosa que no ha hecho, como esta institución reconoce en sus escritos de alegaciones. La supuesta gestión común de dos TAC distintos que el Consejo ha invocado no puede en efecto satisfacer tal requisito. Además, en el presente asunto no se ha negado que estos dos TAC recaen sobre dos poblaciones biológicamente diferenciadas.

[…]

47.      Tampoco cabe justificar las disposiciones impugnadas invocando los artículos 8, apartado 4, inciso ii), y 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, que contemplan la celebración de acuerdos de intercambio de cuotas. En efecto, el artículo 8, apartado 4, inciso ii), dispone expresamente que para que el Consejo tenga en cuenta el intercambio de cuotas será necesaria una petición de los Estados miembros directamente afectados. Ahora bien, en el presente asunto el Reino de España no ha formulado tal petición, pese a ser un Estado directamente afectado, ya que el intercambio de cuotas ha tenido como consecuencia un aumento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII. En cuanto al artículo 9, apartado 1, resulta obligado constatar que el intercambio de disponibilidades de pesca regulado en dicho artículo presupone que la atribución previa de las disponibilidades se haya efectuado respetando el principio de estabilidad relativa. Pues bien, no fue éste el caso en los años 1996 a 2001, tal como se deduce del apartado 42 de la presente sentencia.»

77      De ello se deduce que, en principio, el Consejo seguía estando facultado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1, 1.1, párrafo segundo, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95, y en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92, para autorizar a la República Portuguesa a pescar anchoa en la zona CIEM VIII, siempre y cuando o bien se hubiese fijado un TAC común de anchoa para la zona CIEM VIII y para la zona CIEM IX, o bien lo hubiesen solicitado así todos los Estados miembros directamente afectados.

78      Por consiguiente, los demandantes no pueden alegar que las disposiciones anuladas violaron el principio de seguridad jurídica, puesto que el marco normativo aplicable facultaba, en principio, al Consejo para adoptarlas. Por el mismo motivo, no estaba justificado tampoco que los demandantes albergasen una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente, ya que ésta podía ser modificada por el Consejo en virtud de su facultad de apreciación, especialmente en un ámbito como el de la política agrícola común, en el que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia Area Cova y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 122).

79      Por último, respecto a la desviación de poder alegada, procede recordar que, según la jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados por la institución demandada o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado (sentencia Rica Foods y Free Trade Foods/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 200).

80      Ahora bien, en el caso de autos, procede señalar que los demandantes no aportan ningún indicio del que se desprenda que las disposiciones anuladas no se adoptaron con el fin «de conseguir una mejor utilización de las posibilidades de pesca de boquerón», como prevé el cuarto considerando del Reglamento nº 746/95.

81      De todas estas consideraciones se desprende que el comportamiento reprochado al Consejo es ilegal, por cuanto viola el principio de estabilidad relativa y el Acta de adhesión.

82      En estas circunstancias, procede examinar a continuación si las normas jurídicas violadas por el Consejo tenían por objeto conferir derechos a los particulares y, en su caso, si estas violaciones son suficientemente caracterizadas.

 Sobre la existencia de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares

83      Según la jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la ilegalidad reprochada debe referirse a la violación de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 42, y Comisión/Camar y Tico, citada en el apartado 34 supra, apartado 53).

84      Procede, pues, examinar en qué medida puede considerarse que el principio de estabilidad relativa y el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión tienen por objeto conferir derechos a los particulares.

85      Con carácter preliminar, debe señalarse a este respecto que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, carece de relevancia que la norma violada constituya o no una norma jurídica superior (véase, en este sentido, la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartados 41, 42 y 62). Las alegaciones formuladas por las partes sobre este particular son, por tanto, inoperantes.

86      Hay que indicar a continuación que la jurisprudencia ha considerado que una norma jurídica tiene por objeto conferir derechos a los particulares cuando la violación se refiera a una disposición que genera derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, por lo que tiene un efecto directo (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartado 54), que genera una ventaja que puede calificarse de derecho adquirido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartados 63 a 65), que tiene como función proteger los intereses de los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 5) o que atribuye, a favor de particulares, derechos cuyo contenido pueda ser identificado suficientemente (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C‑178/94, C‑179/94 y C‑188/94 a C‑190/94, Rec. I‑4845, apartado 22).

87      Debe recordarse que, con arreglo al artículo 8, apartado 4, incisos i) e ii), del Reglamento nº 3760/92, el Consejo repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca para cada una de las poblaciones de peces de que se trate. En aplicación de este principio, el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión asignó al Reino de España una cuota del 90 % del TAC de boquerón en la zona CIEM VIII, asignándose a Francia el 10 % restante. Es este reparto el que ha vulnerado el Consejo al adoptar las disposiciones anuladas, en la medida en que éstas han tenido como efecto que el Reino de España no haya recibido el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona.

88      Hay que subrayar a este respecto que, en la sentencia Area Cova y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 152, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que, dado que el principio de estabilidad relativa sólo se refiere a las relaciones entre los Estados miembros, no puede conferir a los particulares derechos subjetivos cuya violación generaría un derecho a indemnización con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo.

89      En efecto, el principio de estabilidad relativa refleja un criterio de reparto entre Estados miembros de las posibilidades de pesca comunitarias en forma de cuotas asignadas a los Estados miembros. Como ha declarado el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p. I‑5073, apartado 28), el principio de estabilidad relativa no confiere, por tanto, a los pescadores ninguna garantía de captura de una cantidad fija de pescado, debiendo entenderse la exigencia de estabilidad relativa únicamente como el mantenimiento de un derecho a un porcentaje fijo para cada Estado miembro en dicho reparto.

90      Además, hay que subrayar igualmente que, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, los Estados miembros podían intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hubiesen sido asignadas, como demuestran los hechos del presente asunto. El procedimiento que debía seguirse para la realización de tal intercambio no revelaba tampoco la existencia de indicios que permitieran llegar a la conclusión de que existiesen derechos de los que fuesen titulares los pescadores del Estado miembro cedente.

91      Del mismo modo, como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 54 del auto de 19 de septiembre de 2001, el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión tiene por objeto únicamente prever el reparto de la cuota de anchoa en la zona CIEM VIII y no contiene referencia alguna a la situación de los pescadores de anchoa de los dos países que pueden faenar en dicha zona ni a fortiori la obligación de que el Consejo tenga en cuenta la situación particular de dichos pescadores al autorizar una cesión de la cuota de anchoa de una zona contigua hacia esta zona.

92      De ello se deduce que la concesión al Reino de España, en virtud del principio de estabilidad relativa, de una cuota del 90 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII no confiere, en cuanto tal, a los pescadores españoles derecho alguno a pescar anchoa en dicha zona, ya que tales posibilidades de pesca eventuales se derivan únicamente de la legislación nacional que fija las condiciones del ejercicio de la pesca de anchoa en la zona CIEM VIII.

93      En estas circunstancias, procede considerar que el principio de estabilidad relativa y el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión identifican con suficiente precisión a los Estados como titulares de los derechos de pesca y definen el contenido de estos derechos de forma que dichas normas jurídicas no tienen por objeto conferir derechos a los particulares en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

94      En efecto, como alegan los demandantes, según el decimotercer considerando del Reglamento nº 3760/92, la estabilidad relativa prevista por el citado Reglamento debe tener en cuenta las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, de lo antedicho se deduce que la finalidad de las cuotas de pesca es garantizar a cada Estado miembro una parte de los TAC comunitarios, determinada esencialmente en función de las capturas de que disfrutaron las actividades de pesca tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro, antes del establecimiento del régimen de cuotas (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, C‑4/96, Rec. p. I‑681, apartado 47; véanse igualmente, en lo que respecta al Reglamento nº 170/83, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1989, Agegate, C‑3/87, Rec. p. 4459, apartado 24, y Jaderow, citada en el apartado 58 supra, apartado 23).

95      El Tribunal de Justicia estima, por consiguiente, que al distribuir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, el Consejo debe ponderar, respecto a cada una de las poblaciones de peces considerada, los intereses que representa cada Estado miembro en lo que se refiere a sus actividades tradicionales de pesca y, en su caso, a sus poblaciones y sus industrias locales que dependan de la pesca (sentencia NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, citada en el apartado 94 supra, apartado 48).

96      No obstante, procede señalar que, en el apartado 153 de la sentencia Area Cova y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 55 supra, el Tribunal de Primera Instancia declaró igualmente que son los Estados los que adquieren los derechos tradicionales de pesca, no los armadores individualmente, por lo que éstos no pueden invocar un derecho subjetivo cuya violación les confiere un derecho a indemnización con arreglo al artículo 228 CE, párrafo segundo.

97      De lo antedicho se deduce que el principio de estabilidad relativa y el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión no tienen por objeto conferir derechos a los particulares en el sentido de la jurisprudencia antes citada. Por consiguiente, sin que sea necesario examinar el carácter suficientemente caracterizado de la violación de dichas normas por parte del Consejo, procede afirmar que no se cumple en el caso de autos el primer requisito para que el Derecho comunitario reconozca un derecho a indemnización.

2.      Sobre el perjuicio alegado

 Alegaciones de las partes

98      Los demandantes alegan que la ilegalidad imputada al Consejo les causó daños de cuatro tipos.

99      En primer lugar, los demandantes señalan que el primer e inmediato efecto de las disposiciones anuladas fue privar a la flota española del Golfo de Vizcaya del derecho a pescar el 90 % de las capturas correspondientes al «nuevo TAC», resultante de sumar al TAC formalmente aprobado para cada campaña en la zona CIEM VIII las toneladas adicionales de anchoa asignadas a la flota francesa en dicha zona, como consecuencia del trasvase de la cuota portuguesa en la zona CIEM IX autorizado por el Consejo. En efecto, la anchoa pescada en la zona CIEM VIII constituye una única unidad de gestión diferenciada. Por consiguiente, según los demandantes, cualquier captura realizada en la mar por una unidad pesquera supone una extracción de parte de ese TAC de la zona CIEM VIII, que ya no estará disponible para el resto de las unidades pesqueras de la flota habilitada para faenar en dicha zona.

100    Según los demandantes, este perjuicio es real y cierto. En efecto, dado que el 90 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII fijado cada año por el Consejo corresponde a la flota española y que el trasvase de cuotas entre zonas es nulo, el hecho de aumentar el TAC sin tener en cuenta el principio de estabilidad relativa conduce inevitablemente a concluir que, durante el período en que dicho incremento de facto del TAC estuvo vigente, se privó a la flota española y, por ende, a los demandantes, de una parte de los derechos de pesca que les habrían correspondiendo en el TAC realmente existente durante esos años, que puede calcularse sumando al TAC de anchoa fijado en los Reglamentos (33.000 toneladas anuales) el correspondiente al trasvase autorizado (5.008 toneladas durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, 3.000 toneladas en el año 2000 y 4.176 toneladas en el año 2001). Los demandantes señalan que fueron ellos los que soportaron directamente este daño, puesto que eran los que gozaban de los derechos de pesca sobre las cuotas.

101    Los demandantes reconocen que, en efecto, para que exista el perjuicio, las anchoas deben ser pescadas y que es probable que la flota española no hubiese pescado la totalidad de la cuota asignada al Reino de España de no existir el trasvase. No obstante, señalan que resulta acreditado que hubo un trasvase y que las anchoas se pescaron, no por la flota española, sino por la flota francesa, en exceso de la cuota asignada a la República Francesa.

102    Sobre la base de una valoración económica del perjuicio sufrido realizada por el Instituto Tecnológico Pesquero y Alimentario (en lo sucesivo, «informe AZTI»), que se adjunta a la demanda, los demandantes estiman que la cesión ilegal de cuotas se tradujo en un incremento medio de 4.500 toneladas al año de pesca en la zona CIEM VIII, que ha sido calculado restando al total de capturas realizadas por la flota francesa la cuota del TAC que habría correspondido a dicha flota de no haber mediado la cesión declarada ilegal. Los demandantes valoran el total del exceso de capturas de la flota francesa durante el período comprendido entre 1996 y 2001 en relación con la cuota de la que ésta habría podido disponer de no haber existido el trasvase en 51.722.830 euros.

103    Los demandantes indican a este respecto que su recurso no tiene por objeto el exceso de posibilidades de pesca de la flota francesa, sino el exceso de capturas sobre las posibilidades que realmente correspondían a dicha flota. Añaden que, en consecuencia, el perjuicio sufrido no puede depender, como afirma el Consejo, de si la flota española pescó o no una cantidad de anchoa cercana al límite de capturas fijado por los Reglamentos, sino de un hecho incuestionable, cual es el exceso de capturas realizadas por la flota francesa como resultado del trasvase ilegal de cuotas.

104    En segundo lugar, los demandantes consideran que la ilegalidad en la que incurrió el Consejo les causó un perjuicio adicional debido a que tuvo como consecuencia una alteración de las condiciones de mercado en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el período en cuestión, provocando una reducción tanto de la demanda como de los precios. Sobre la base del informe AZTI, los demandantes valoran el perjuicio total por este concepto, para el período comprendido entre 1996 y 2001, en 3.953.989 euros.

105    En tercer lugar, los demandantes estiman que la ilegalidad imputada al Consejo debilitó la posición competitiva de la flota española frente a la flota francesa, que resultó fortalecida, dado que Francia pudo mantener su flota dedicada a esta pesquería gracias, en gran medida, a la cesión de posibilidades de pesca anulada por el Tribunal de Justicia. Los demandantes se basan para afirmar lo anterior en tres parámetros relevantes con los que cabe medir la actividad de la flota francesa, a saber, la evolución del número de barcos pesqueros y las artes utilizadas, el total de las capturas y los límites indirectos del esfuerzo pesquero consecuencia del agotamiento prematuro de la cuota francesa del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII. De lo que deducen, en contrapartida, que la viabilidad de la flota española del Golfo de Vizcaya queda seriamente amenazada a medio y largo plazo por el hecho de la sobreexplotación de un recurso compartido en dicha zona con la consiguiente merma de la población de anchoa en la zona CIEM VIII. Según los demandantes, lo anterior se traduce tanto en unas menores posibilidades de captura por parte de la flota, con independencia del TAC que se fije, como en el riesgo significativo de reducción del TAC de anchoa comunitario para esta pesquería.

106    En cuarto lugar, los demandantes sostienen que la cesión de posibilidades de pesca en beneficio de la flota francesa en la zona CIEM VIII es una de las principales causas de la sobreexplotación del recurso, al posibilitar que dicha flota faene durante prácticamente todo el año. Para acreditar este extremo, los demandantes señalan que la flota española no ha sido capaz durante los últimos años de agotar su cuota del TAC de anchoa, debido a las capturas en exceso que sobre la misma población de anchoa realiza la flota francesa. Los demandantes alegan que el perjuicio real y cierto sufrido por la flota española como consecuencia de la sobreexplotación del recurso por parte de la flota francesa se ha materializado hasta la fecha en la imposibilidad de realizar mayores capturas. Añaden que, en el futuro, traerá consigo una disminución de las posibilidades efectivas de captura fruto de la menor población de anchoa, lo que afectará a la viabilidad económica a medio y largo plazo de la flota española.

107    Según los demandantes, el debilitamiento de la posición competitiva de la flota española y la sobreexplotación del recurso son daños reales y ciertos, sin perjuicio de que su cuantificación concreta deba realizarse ulterior y separadamente.

108    En cuanto a las críticas del Consejo con respecto a la metodología utilizada por el informe AZTI, los demandantes alegan, por una parte, que toda reclamación de un lucro cesante o de un daño emergente supone la evaluación previa de los beneficios que podrían haberse obtenido de no existir el hecho generador del daño y, por otra, que el informe AZTI utilizó el método que los economistas consideran científicamente más ajustado para asignar a cada buque de la flota española perteneciente a uno de los demandantes su parte del perjuicio total. Los demandantes añaden que, si el Consejo desea cuestionar la calidad o el rigor científico de este método, debería exponer las razones en las que se basa para hacerlo.

109    El Consejo estima que los demandantes no han aportado pruebas de que hayan sufrido daño alguno.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110    Según la jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, la persona afectada debe probar la realidad del daño alegado. Este perjuicio debe ser real y cierto (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2003, Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, T‑99/98, Rec. p. II‑2195, apartado 67), y ha de poder valorarse (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, Rec. p. II‑87, apartado 54). Por el contrario, un daño puramente hipotético e indeterminado no otorga derecho a indemnización (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 73).

111    Corresponde a los demandantes aportar elementos de prueba al juez comunitario con el fin de demostrar la existencia y el alcance del perjuicio presuntamente sufrido (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, Rec. p. II‑1, apartado 97, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec. p. II‑667, apartado 60; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec, p. 677, apartados 22 a 24).

112    Procede, pues, examinar si los demandantes demostraron haber sufrido un daño real y cierto.

113    En primer lugar, los demandantes alegan que han sufrido un daño en la medida en que se les ha privado del derecho a pescar el 90 % de las capturas del «nuevo TAC» calculado sumando al TAC fijado para la zona CIEM VIII la cuota cedida. En su demanda, los demandantes consideran que el daño que han sufrido a este respecto equivale al valor del excedente de las capturas efectuadas por la flota francesa con relación a su cuota legal.

114    Procede recordar que, en el apartado 42 de la sentencia de 18 de abril de 2002, el Tribunal de Justicia señaló que, debido a la autorización a la República Portuguesa para pescar una parte de su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII, el Reino de España, a pesar de que se le asignó efectivamente el 90 % del TAC de anchoa fijado para la referida zona, no recibió en cambio, en violación del principio de estabilidad relativa, el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa en dicha zona. En efecto, la autorización a la República Portuguesa para pescar una parte de su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII incrementó las posibilidades de pesca de anchoa en la citada zona, sin que el Reino de España pueda disponer del 90 % de la mencionada cuota adicional de anchoa.

115    Por otra parte, consta también que el incremento de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII entre 1996 y 2001 permitió a la República Francesa, debido a la cesión por la República Portuguesa de su cuota en dicha zona en virtud del anexo IV del Reglamento nº 685/95, efectuar más capturas de anchoa en la referida zona.

116    Sin embargo, contrariamente a lo que afirman los demandantes, ninguna de las circunstancias citadas demuestra que hayan sufrido un daño real y cierto.

117    En efecto, procede recordar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el principio de estabilidad relativa significa únicamente el mantenimiento de un porcentaje fijo del volumen de las capturas disponibles para cada una de las existencias consideradas, volumen que puede cambiar, y no la garantía de una cantidad fija de capturas (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, Rec. p. 2671, apartado 17).

118    De ello se deduce que la cuota del 90 % del TAC fijado para la zona CIEM VIII asignada al Reino de España constituye únicamente un límite teórico de captura máxima que la flota española no debe sobrepasar en ningún caso. En cambio, dicha cuota no significa en modo alguno que la flota española tenga garantizado pescar efectivamente el 90 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII. Debe señalarse a este respecto que, si bien las partes disienten sobre la cuestión de si las autoridades españolas poseían una facultad discrecional para la concesión de los derechos de pesca, coinciden, por el contrario, en que los pescadores que faenan en la zona CIEM VIII no son titulares de ninguna cuota individual concedida por las autoridades españolas con arreglo a la legislación nacional.

119    En estas circunstancias, el mero hecho de que los demandantes no hayan recibido el 90 % de las posibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII revela únicamente un daño teórico e hipotético, cuya realidad depende de las capturas efectivas de la flota española. Los demandantes lo reconocen además, de manera explícita, cuando indican, en su escrito de réplica, que «es probable que la flota española no hubiese pescado el total de su cuota de no existir el trasvase».

120    En cuanto a la circunstancia de que la flota francesa haya tenido excedentes de captura con respecto a su cuota inicial anterior a la cesión, no prueba en modo alguno, en cuanto tal, que la flota española haya sufrido un daño en forma de menores capturas. En efecto, dado que la parte asignada en el TAC de anchoa constituye un límite teórico máximo, el mero hecho de que la flota francesa pesque más no demuestra, contrariamente a lo que alegan los demandantes, que la flota española haya pescado menos o que se le haya impedido pescar más.

121    De lo antedicho se desprende que las circunstancias invocadas en la demanda no prueban la existencia de un daño real y cierto.

122    En cualquier caso, el valor del excedente francés, evaluado en 51.722.830  euros, no puede demostrar la magnitud del perjuicio sufrido por los demandantes. En efecto, no existe ninguna correlación entre el volumen de capturas efectivamente realizado por la totalidad de la flota francesa y el volumen de las capturas que los demandantes hubieran podido realizar.

123    En la medida en que el perjuicio alegado por los demandantes se basa en el mero hecho de que la flota francesa ha realizado capturas excesivas con respecto a su cuota legal, procede desestimar las alegaciones formuladas por los demandantes.

124    Procede señalar a continuación que el daño hipotético invocado por los demandantes tendría carácter real y cierto si resultase que las capturas de anchoa realizadas por la flota francesa en la zona CIEM VIII sobre la cuota adicional asignada a la República Portuguesa en dicha zona restringieron las posibilidades efectivas, para la flota española que faena en esa zona, de pescar anchoa impidiéndole realizar capturas adicionales dentro del límite del 90 % de las posibilidades de pesca en la zona CIEM VIII, habida cuenta de la cuota que la República Portuguesa ha sido autorizada a pescar en la referida zona.

125    Sin embargo, es preciso señalar a este respecto que los demandantes, si bien han puesto de relieve las cantidades pescadas en exceso por la flota francesa con relación a la cuota de que disponía legalmente en la zona CIEM VIII, en cambio no han intentado en ningún momento cuantificar el volumen de capturas adicionales que habrían podido realizar de no existir las disposiciones anuladas.

126    Por otra parte, procede observar que las partes están de acuerdo en que durante el período comprendido entre 1996 y 2001, el Reino de España no agotó nunca su cuota del 90 % del TAC fijado inicialmente para la zona CIEM VIII, cuota que equivale, para cada uno de los referidos años, a 29.700 toneladas de anchoa.

127    Dado que la flota española no agotó en ninguno de esos años su cuota de anchoa en la zona CIEM VIII, el hecho de que la flota francesa haya sobrepasado la cuota que se le ha asignado legalmente carece de relevancia a la hora de demostrar que la flota española ha sufrido un perjuicio, ya que, en cualquier caso, esta flota tenía la posibilidad de pescar más anchoa en la zona CIEM VIII en el marco del TAC fijado para esta zona.

128    Procede observar a este respecto que, por otra parte, los demandantes no han afirmado que la propia flota española restringiera sus capturas con el fin de distribuirlas a lo largo de todo el año sin sobrepasar la cuota de 29.700 toneladas, de manera que si a dicha flota se le hubiese informado de que disponía de una cuota adicional de anchoa, habría pescado más de esta última.

129    Por otro lado, dado que en el presente caso la parte no utilizada de las posibilidades de pesca siempre sobrepasó el 25 % de la cuota, alcanzando incluso el 50 % entre 1996 y 1998, no puede sostenerse que la flota española se haya impuesto limitación alguna en sus actividades de pesca de anchoa.

130    En cualquier caso, aun suponiendo que el excedente de capturas realizadas por la flota francesa en la zona CIEM VIII pueda demostrar que ha existido una restricción de las posibilidades de pesca de la flota española, hay que señalar que en el caso de autos los demandantes no pueden invocar ningún daño real y cierto a este respecto. En efecto, las posibilidades de pesca de anchoa no utilizadas por la flota española en la cuota asignada al Reino de España durante el período comprendido entre 1996 y 2001 siempre alcanzaron un volumen superior a los excedentes de capturas realizadas por la flota francesa en dicha zona durante el referido período, tal como han sido determinados por los demandantes.

131    Por consiguiente, aun cuando las capturas francesas se hubiesen realizado en detrimento de las capturas españolas, queda claro que los demandantes disponían aún de posibilidades de pesca no agotadas y asignadas al Reino de España respetando el límite del 90 % del TAC fijado para la zona antes de la cesión autorizada por las disposiciones anuladas, es decir, 29.700 toneladas.

132    La imposibilidad de que la flota española agote la cuota asignada al Reino de España, o incluso de que utilice la mayor parte de la misma, resulta acreditada también por el hecho de que, en virtud del punto 1, 1.2, párrafo segundo, inciso ix), del anexo IV del Reglamento nº 685/95, el Reino de España aceptó ceder a la República Francesa, con periodicidad anual, 9.000 toneladas (12.000 toneladas en 2000) de sus posibilidades de pesca del TAC de anchoa de la zona CIEM VIII, a partir de 1996, por lo que la cuota efectiva de la que podía disponer el Reino de España en dicha zona a partir de 1996 ascendió en realidad no a 29.700 toneladas, sino a 20.700 toneladas (17.700 toneladas en 2000). Así, mientras que los demandantes alegan, mediante el presente recurso, que sufrieron un daño como consecuencia del hecho de que la República Francesa fuese autorizada a pescar aproximadamente 5.000 toneladas adicionales en la zona CIEM VIII además de la cuota inicial de 3.300 toneladas asignadas en virtud del Acta de adhesión, es un hecho que, al mismo tiempo, el Reino de España cedió casi un tercio de la cuota que le asignaba en dicha zona el Acta de adhesión.

133    Por estas razones, los demandantes no pueden afirmar que han sufrido una restricción de sus posibilidades de pesca efectivas en la zona CIEM VIII. Ello resulta confirmado, además, por el hecho de que, según datos aportados por el Consejo, no discutidos por los demandantes, queda claro que, tanto en 1994, es decir, antes de que la República Portuguesa dispusiese de la autorización de pescar anchoa en la zona CIEM VIII, como en 2002, es decir, después de la anulación de dicha autorización, el Reino de España distó mucho de agotar su cuota, ya que las capturas de anchoa efectuadas en la zona CIEM VIII durante dichos años ascendieron a 11.230 y 7.700 toneladas, respectivamente. De ello se deduce que los demandantes no han sufrido, por tanto, ninguna restricción real y cierta de sus posibilidades de pesca durante el período de que se trata.

134    En consecuencia, por todos los motivos expuestos más arriba, procede concluir que ni el hecho de que los demandantes no se hayan beneficiado del 90 % de las posibilidades de pesca correspondientes al Reino de España en la zona CIEM VIII ni el hecho de que la flota francesa haya tenido excedentes de capturas en dicha zona demuestran que los demandantes hayan sufrido un perjuicio real y cierto que pueda dar lugar a indemnización en el marco del presente recurso.

135    En segundo lugar, los demandantes alegan que la ilegalidad reprochada al Consejo ha ocasionado una reducción de los precios y de la demanda.

136    Baste señalar a este respecto que ningún elemento obrante en autos y, en particular, ningún dato aportado en el informe AZTI, demuestra la realidad de tal reducción. En especial, hay que señalar que dicho informe se limita a presentar, según un cuadro que figura también en la demanda, la evaluación de las «pérdidas» financieras supuestamente sufridas por la flota española, exponiendo fórmulas matemáticas cuyos parámetros no se explican, sin proponer datos relativos a los precios del mercado durante el período considerado. Por otra parte, a la luz de los elementos aportados por las partes a raíz de una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, resulta que el precio medio de la anchoa no ha descendido de 1996 a 2001. Por lo tanto, no pueden prosperar las alegaciones de los demandantes según los cuales la ilegalidad reprochada al Consejo ha ocasionado una reducción de los precios y de la demanda.

137    En tercer lugar, los demandantes afirman que han sufrido un perjuicio como consecuencia del debilitamiento de su posición competitiva con respecto a la flota francesa.

138    En este sentido, como acertadamente afirma el Consejo, los demandantes no han aportado ningún dato concreto en que pueda sustentarse el supuesto debilitamiento de su posición competitiva, sino que se limitan a realizar afirmaciones vagas y genéricas. Por consiguiente, el recurso de los demandantes carece de fundamento en este punto.

139    En cuarto lugar, los demandantes sostienen que han sufrido un perjuicio como consecuencia de la sobreexplotación y la erosión de los recursos.

140    Es preciso señalar igualmente que los demandantes no aportan ningún dato concreto en que pueda sustentarse su alegación relativa a la erosión de los recursos, sino que se limitan a formular a este respecto afirmaciones vagas y genéricas. A lo sumo alegan que la erosión queda demostrada por el hecho de que el Reino de España nunca pudo agotar su cuota. Sin embargo, esta mera alegación resulta carente de fundamento, ya que el TAC para el período de que se trata, que fue fijado anualmente teniendo en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Reglamento nº 3760/92, el estado de los recursos naturales, a la luz de los informes científicos disponibles, no fue modificado durante el período de referencia, manteniéndose en 33.000 toneladas.

141    Por último, en la medida en que los demandantes solicitan la indemnización de un daño futuro, baste señalar que no han acreditado que dicho daño alegado era inminente y previsible con suficiente certeza (véase, en este sentido, la sentencia Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 63).

142    Los demandantes alegan a este respecto que el TAC de anchoa se redujo a 11.000 toneladas en 2003. Pues bien, esta afirmación es errónea. En efecto, del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356, p. 12), se desprende que el TAC de anchoa para la zona CIEM VIII relativo al año 2003 se fijó en 33.000 toneladas. Por otra parte, hay que señalar que el referido TAC se mantuvo en 33.000 toneladas tanto en 2002 [anexo I D del Reglamento (CE) nº 2555/2001 del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 347, p. 1)] como en 2004 [anexo I B del Reglamento nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 344, p. 1)].

143    Por último, en cuanto a la solicitud de diligencias de prueba presentada por los demandantes el 31 de mayo de 2005, procede recordar que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión, C-227/92 P, Rec. p. I-4443, apartado 104). En el caso de autos, hay que observar, por un lado, que los demandantes no han expuesto la menor justificación dirigida a demostrar que, en el momento de presentar su demanda, no pudieron fundamentar su afirmación relativa a la sobreexplotación y la erosión de los recursos. En particular, no explican por qué no pudieron, en la fase de la demanda, o al menos de la réplica, solicitar que se practicara un peritaje. De ello se deduce que dicha solicitud es inadmisible.

144    Además, es preciso señalar que, en cualquier caso, la solicitud de diligencias de prueba carece de pertinencia. En efecto, hay que observar que ninguno de los documentos aportados por los demandantes prueba –ni siquiera plantea la hipótesis– de que la disminución de las capturas o el mal estado biológico de la población de peces en 2005 pudieran deberse a las disposiciones anuladas por la sentencia de 18 de abril de 2002 o a una sobreexplotación anterior a la anchoa. Al contrario, del informe «Arrantza 2003», elaborado por el Instituto Tecnológico Pesquero y Alimentario, que figura como anexo del escrito de dúplica, se desprende que el ciclo de vida de la anchoa es muy corto y la población de anchoa muy variable, por lo que puede haber de un año para otro períodos de crisis en su población, o incluso períodos de escasez. Así, según el citado informe, en 2002 la biomasa de reproductores estaba dentro de unos límites biológicos seguros, al estimarse en 56.000 toneladas, es decir, por encima de la biomasa de precaución de 36.000 toneladas. En estas circunstancias, los documentos aportados por los demandantes no pueden tener una influencia decisiva en la solución del litigio.

145    Procede, pues, denegar la solicitud de diligencias de prueba presentada por los demandantes.

146    Por todos estos motivos, procede afirmar que los demandantes no han aportado la prueba de la realidad de los perjuicios que alegan haber sufrido.

147    Dado que los demandantes no han probado ni la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares ni la realidad del perjuicio alegado, hay que llegar a la conclusión de que no puede generarse la responsabilidad de la Comunidad, sin que sea necesario verificar si se cumple el requisito relativo a la relación de causalidad entre la ilegalidad alegada y el perjuicio invocado.

148    De todo lo antedicho se desprende que procede desestimar por infundado el recurso interpuesto por los demandantes, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones relativas a la admisibilidad.

 Costas

149    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandada.

150    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Los demandantes cargarán con sus propias costas y con las del Consejo.

3)      La República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Jaeger

Tiili

Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.