Language of document : ECLI:EU:C:2009:715

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de noviembre de 2009 (*)

«Incumplimiento de Estado – Artículo 307 CE, párrafo segundo – Falta de adopción de las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades entre los convenios bilaterales celebrados con Estados terceros antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y el Tratado CE – Convenios bilaterales celebrados por la República de Finlandia con la Federación de Rusia, la República de Bielorrusia, la República Popular China, Malasia, la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la República de Uzbekistán en materia de inversiones»

En el asunto C‑118/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de febrero de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Huttunen, H. Støvlbæk y B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

República de Hungría, representada por la Sra. J. Fazekas, en calidad de agente,

República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente,

República de Austria, representada por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. C. Toader y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann y L. Bay Larsen, Jueces,

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, al no haber recurrido a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades, en virtud del Tratado CE en materia de transferencia de capitales, relativas a las disposiciones de los convenios bilaterales de inversión sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, celebrados por la República de Finlandia, respectivamente, con la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a la que ha sucedido la Federación de Rusia (convenio firmado el 8 de febrero de 1989, SopS 58/1991), la República de Bielorrusia (convenio firmado el 28 de octubre de 1992, SopS 89/1994), la República Popular de China (convenio firmado el 4 de septiembre de 1984, SopS 4/1986), Malasia (convenio firmado el 15 de abril de 1985, SopS 79/1987), la República Socialista Democrática de Sri Lanka (convenio firmado el 27 de abril de 1985, SopS 54/1987) y la República de Uzbekistán (convenio firmado el 1 de octubre de 1992, SopS 74/1993) (denominados, en lo sucesivo, «convenios bilaterales controvertidos»).

 Marco jurídico

2        Antes de su adhesión a la Unión Europea, la República de Finlandia celebró los convenios bilaterales controvertidos.

3        Dichos convenios, respectivamente, entraron en vigor, respecto de la Federación de Rusia el 15 de agosto de 1991, de la República de Bielorrusia el 11 de diciembre de 1994, de la República Popular de China el 26 de enero de 1986, de Malasia el 3 de enero de 1988, de la República Socialista Democrática de Sri Lanka el 25 de octubre de 1987 y, por último, de la República de Uzbekistán el 22 de octubre de 1993.

4        Los convenios citados garantizan a los inversores de cada Parte contratante la libre transferencia en divisa libremente convertible de los pagos relacionados con una inversión.

5        Todos estos convenios, a excepción del celebrado con la Federación de Rusia, incluyen una cláusula que garantiza la protección de las inversiones dentro de los límites autorizados por la legislación de la Parte contratante. Como ejemplo, el convenio celebrado con la República Socialista Democrática de Sri Lanka contiene la cláusula siguiente: «Cada Parte contratante garantiza en cualquier circunstancia, dentro de los límites autorizados por sus propias leyes y reglamentos y de conformidad con el Derecho internacional, un trato razonable y apropiado de las inversiones realizadas por ciudadanos o sociedades de la otra Parte contratante.»

 Procedimiento administrativo previo

6        El 7 de mayo de 2004, la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República de Finlandia, por considerar que los convenios bilaterales controvertidos podían obstaculizar la aplicación de las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos que el Consejo de la Unión Europea puede adoptar, con arreglo a los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1.

7        Mediante escrito de 7 de julio de 2004, dicho Estado miembro transmitió a la Comisión sus observaciones sobre el mencionado escrito de requerimiento. Alegó que las disposiciones controvertidas de tales convenios no se oponían al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE.

8        Al considerar que las alegaciones formuladas por la República de Finlandia eran insuficientes, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 16 de marzo de 2005.

9        Mediante escrito de 19 de mayo de 2005, la República de Finlandia transmitió a la Comisión sus observaciones en respuesta a dicho dictamen motivado. Mantuvo sus anteriores alegaciones.

10      Al considerar que estas alegaciones no desvirtuaban las imputaciones formuladas en el dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

11      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2007, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania, de la República de Lituania, de la República de Hungría y de la República de Austria en apoyo de las pretensiones de la República de Finlandia.

 Sobre el recurso

12      Con carácter previo, procede señalar que uno de los convenios bilaterales no contiene la cláusula especial a la que se refiere el apartado 5 de la presente sentencia, que, según la República de Finlandia, le permitiría, en todo caso, cumplir sus obligaciones comunitarias. Los otros cinco convenios sí contienen dicha cláusula.

13      En este contexto, procede examinar el recurso de la Comisión considerando, en primer lugar, el convenio que no contiene dicha cláusula, y después, en segundo lugar, los que sí la contienen.

14      En tercer lugar, procederá examinar la alegación general de las partes relativa al principio de no discriminación y al ámbito de aplicación del artículo 307 CE, párrafo segundo.

 En cuanto al convenio celebrado con la Federación de Rusia

 Alegaciones de las partes

15      Según la Comisión, la ausencia, sobre todo en el convenio controvertido de disposiciones que permitan a la República de Finlandia aplicar restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos que, en su caso, pudiera acordar el Consejo, de conformidad con los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, podría llevar a un incumplimiento por dicho Estado miembro de sus obligaciones comunitarias. La Comisión considera asimismo que, al no haber tomado las medidas apropiadas para eliminar cualquier situación de incompatibilidad con el Tratado, dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo.

16      La República de Finlandia, así como los Estados miembros coadyuvantes en apoyo de sus pretensiones, alega que, al no haber adoptado el Consejo ninguna medida restrictiva frente a los Estados terceros con los que celebró convenios de inversión, la cuestión de la compatibilidad del convenio controvertido con una disposición del Tratado que aún no ha sido objeto de aplicación no se plantea, puesto que no existen «incompatibilidades observadas», en el sentido del párrafo segundo del artículo 307 CE. En consecuencia, el incumplimiento imputado por la Comisión es de naturaleza puramente hipotética. En tales circunstancias, la obligación de los Estados miembros de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar las mencionadas «incompatibilidades observadas» sólo existirá, en su opinión, a partir del momento en que el Tribunal de Justicia declare previamente la realidad de tales incompatibilidades.

17      Además, los Estados coadyuvantes alegan que las medidas de salvaguardia establecidas en los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, sólo pueden aplicarse en casos excepcionales, que no podían preverse cuando se celebró el convenio controvertido. Por consiguiente, la República de Finlandia podría invocar el principio rebus sic stantibus y suspender provisionalmente las disposiciones impugnadas relativas a la libertad de transferencia en caso de que la Comunidad adoptase medidas de salvaguardia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

18      El convenio bilateral de inversión controvertido, celebrado por la República de Finlandia, contiene disposiciones que garantizan la libertad de transferencia en divisa libremente convertible, sin retrasos indebidos, de los pagos vinculados a una inversión.

19      De este modo, se garantizan, en particular, la libertad de transferir fondos para realizar una inversión, la gestión y ampliación de ésta, la libre repatriación de los ingresos que produzca dicha inversión y la libertad de transferir los fondos necesarios para el reembolso de préstamos y los provenientes de la liquidación o cesión de dicha inversión.

20      En este sentido, dicho convenio es conforme con el tenor del artículo 56 CE, apartado 1, en virtud del cual «[…] quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países» y con el del artículo 56 CE, apartado 2, con arreglo al cual «[…] quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

21      Es cierto que las disposiciones del Tratado a las que se refiere el presente recurso de la Comisión otorgan al Consejo la facultad de limitar, en determinadas circunstancias, los movimientos de capitales y los pagos entre los Estados miembros y Estados terceros, entre los cuales figuran los movimientos a los que se refieren las cláusulas de transferencia controvertidas.

22      Las disposiciones en cuestión, recogidas en los artículos 57 CE, aparatado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, introducen excepciones al principio de libre circulación de capitales y pagos entre los Estados miembros y los países terceros, en aras de proteger el interés general de la Comunidad y para permitirle cumplir, en su caso, sus obligaciones internacionales y las de los Estados miembros.

23      El artículo 57 CE, apartado 2, permite al Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptar determinadas medidas restrictivas en materia de movimientos de capitales en lo que atañe, en particular, a las inversiones directas hacia o desde países terceros. Cuando estas medidas constituyen «un paso atrás» en el Derecho comunitario en lo que se refiere a la liberalización de los movimientos de capitales hacia o desde países terceros, se requiere la unanimidad.

24      El artículo 59 CE autoriza al Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, a adoptar medidas de salvaguardia cuando los movimientos de capitales hacia o desde países terceros «causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria», siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias y «por un plazo que no sea superior a seis meses.»

25      El artículo 60 CE, apartado 1, permite al Consejo, a propuesta de la Comisión, para ejecutar una posición o una acción comunes en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, tomar las «medidas urgentes que sean necesarias» sobre movimientos de capitales y sobre pagos. Tal acción puede considerarse necesaria, por ejemplo, para ejecutar una resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

26      Consta que el referido convenio bilateral no contiene ninguna disposición que reserve estas posibilidades de limitación, por parte de la Comunidad, de los movimientos de fondos relacionados con las inversiones. Por tanto, procede examinar si, por este motivo, la República de Finlandia estaba obligada a recurrir a los medios apropiados a los que se refiere el artículo 307 CE, párrafo segundo.

27      En virtud del artículo 307 CE, párrafo primero, las disposiciones del Tratado no afectan a los derechos y obligaciones que resultan de un convenio celebrado, con anterioridad a la fecha de la adhesión de un Estado miembro, entre este último y un Estado tercero. Dicha disposición tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los Estados terceros que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1980, Attorney General/Burgoa, 812/79, Rec. p. 2787, apartado 8; de 4 de julio de 2000, Comisión/Portugal, C‑84/98, Rec. p. I‑5215, apartado 53, y de 18 de noviembre de 2003, Budejovický Budvar, C‑216/01, Rec. p. I‑13617, apartados 144 y 145).

28      Sin embargo, el artículo 307 CE, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades observadas entre los convenios celebrados con anterioridad a su adhesión y el Derecho comunitario. Según dicha disposición, en caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

29      Los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, atribuyen competencia al Consejo para restringir, en determinados supuestos concretos, los movimientos de capitales y los pagos entre los Estados miembros y los Estados terceros.

30      Para garantizar el efecto útil de dichas disposiciones, es necesario que las medidas que restrinjan la libre circulación de capitales, en caso de que sean adoptadas por el Consejo, puedan aplicarse inmediatamente a los Estados a los que se refieren.

31      En consecuencia y como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 3 de marzo de 2009, Comisión/Austria (C‑205/06, Rec. p. I‑0000, apartado 37) y Comisión/Suecia (C‑249/06, Rec. p. I‑0000, apartado 38), estas competencias del Consejo, que consisten en la adopción unilateral de medidas restrictivas respecto de Estados terceros en un ámbito que es idéntico o conexo al regulado por un convenio anterior celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, ponen de manifiesto una incompatibilidad con dicho convenio puesto que, por un lado, éste no contiene ninguna disposición que permita al Estado miembro interesado ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones como miembro de la Comunidad y, por otro, tampoco lo permite ningún mecanismo de Derecho internacional.

32      Ahora bien, la República de Finlandia no alega, para el convenio al que se ha hecho antes referencia, ningún mecanismo que le permita cumplir con sus obligaciones comunitarias. Además, de todos modos, la posibilidad, alegada por los Estados coadyuvantes, de recurrir a otros medios ofrecidos por el Derecho internacional, como la suspensión del convenio, o incluso la denuncia del acuerdo de que se trata o de alguna de sus disposiciones, es demasiado incierta en sus efectos para garantizar que las medidas adoptadas por el Consejo puedan ser aplicadas eficazmente y en los plazos exigidos.

33      Consta que, en el caso de referencia, la República de Finlandia, en el plazo que la institución le señaló en el dictamen motivado, no inició ninguna actuación en relación con el Estado tercero afectado para eliminar el riesgo de conflicto que pueda surgir de la aplicación del convenio controvertido, con las medidas que el Consejo puede adoptar en virtud de los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1.

34      Procede añadir que, como se declaró en los asuntos que han dado lugar a las sentencias antes citadas, Comisión/Austria y Comisión/Suecia, las incompatibilidades con el Tratado a las que abocan los convenios de inversión con Estados terceros, y que se oponen a la aplicación de las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos que puede adoptar el Consejo en virtud de los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, no se limitan al Estado miembro demandado en el presente asunto.

35      En consecuencia, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 307 CE, párrafo segundo, en caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr eliminar las incompatibilidades observadas entre los convenios celebrados por los Estados miembros con anterioridad a su adhesión y el Derecho comunitario, y adoptarán, en su caso, una postura común. En el marco de la responsabilidad que incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 211 CE, de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, le corresponde adoptar cualquier iniciativa que pueda facilitar la asistencia mutua entre los Estados miembros interesados, así como la adopción por dichos Estados miembros de una postura común.

 En cuanto a los convenios celebrados con la República de Bielorrusia, con la República Popular de China, con Malasia, con la República Socialista Democrática de Sri Lanka y con la República de Uzbekistán

 Alegaciones de las partes

36      La Comisión sostiene que las disposiciones especiales, como la contenida en la cláusula a la que se refiere el apartado 5 de la presente sentencia y que invoca la República de Finlandia en relación con los convenios antes citados, remiten a las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados parte de dichos acuerdos en la versión vigente en el momento en que se celebraron dichos convenios, esto es, en el presente asunto, con anterioridad a la adhesión de la República de Finlandia a la Unión. En consecuencia, la Comisión considera que dichas disposiciones no conceden a dicho Estado miembro por sí solas la posibilidad de aplicar sin demora las medidas restrictivas que la Comunidad podría verse obligada a tomar.

37      La República de Finlandia y la República de Lituania alegan, por el contrario, que dichas disposiciones pueden ser de aplicación, pues, según sostienen, las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo forman parte, en virtud del efecto directo del Derecho comunitario, de la legislación finlandesa en el sentido de dichas disposiciones. Por ello, no existe incompatibilidad con el Tratado en el sentido del artículo 307 CE, párrafo segundo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

38      Procede señalar que, tal y como alega fundadamente la República de Finlandia, las medidas restrictivas que podría adoptar el Consejo, basándose en los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, formarían parte del ordenamiento jurídico finlandés. Sin embargo, no parece claro que, a la vista de los convenios bilaterales de inversión controvertidos, pueda considerarse que tales medidas formen parte del ordenamiento jurídico finlandés.

39      En efecto, según jurisprudencia reiterada, un tratado internacional ha de interpretarse en función de los términos en que está redactado, así como a la luz de sus objetivos. Los artículos 31 de los Convenios de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, y sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que expresan el Derecho internacional general consuetudinario en este sentido, establecen, a este respecto, que un Tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C‑268/99, Rec. p. I‑8615, apartado 35, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 40).

40      Desde este punto de vista, procede señalar que el objeto de las disposiciones de los convenios bilaterales controvertidos, impugnadas por la Comisión en su recurso por incumplimiento, es garantizar la libertad de pagos en relación con las inversiones, y ello lo antes posible.

41      En este contexto, la cuestión de si la cláusula que garantiza la protección de las inversiones dentro de los límites autorizados por la legislación de la Parte contratante, contenida en los convenios bilaterales controvertidos, permite a una u a otra parte restringir las facilidades de pago en aplicación de las decisiones ‑nacionales u otras– adoptadas tras la entrada en vigor de los convenios, sobre todo teniendo en cuenta que para algunos convenios se precisa también que cada Parte contratante está obligada a actuar «de conformidad con el Derecho internacional.»

42      De este modo, las disposiciones de los convenios bilaterales controvertidos, en base a las cuales la República de Finlandia sostiene, oponiéndose a la Comisión, que podría cumplir plenamente, en su caso, las obligaciones comunitarias que para ella pudieran derivar de la adopción por el Consejo de medidas restrictivas de la libre circulación de capitales, no parecen garantizar que así sea, puesto que la interpretación de tales disposiciones es demasiado incierta y que lo mismo sucede, como consecuencia, con su alcance y sus efectos.

43      Resulta, pues, de ello que las disposiciones de los convenios bilaterales controvertidos invocadas por la República de Finlandia no bastan para garantizar la compatibilidad de los convenios impugnados por la Comisión con el artículo 307 CE.

 En cuanto al principio de no discriminación y al ámbito de aplicación del artículo 307 CE, párrafo segundo

 Alegaciones de las partes

44      La República Federal de Alemania y la República de Hungría alegan que la declaración de incompatibilidad de los convenios bilaterales controvertidos con el Tratado, en el sentido del artículo 307 CE, párrafo segundo, es contraria «al principio de libre competencia en el mercado interior y al principio de no discriminación», pues tanto la República de Finlandia como los ciudadanos y las empresas de la Unión cubiertos en los convenios celebrados por dicho Estado miembro se verían desfavorecidos en comparación con otros Estados miembros, así como con los ciudadanos y las empresas cubiertos por convenios de inversión no impugnados por la Comisión.

45      La Comisión sostiene que no procede la comparación realizada con los convenios de inversión celebrados por otros Estados miembros, en la medida en que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado alegando que otros Estados miembros también han incumplido sus obligaciones.

46      La República de Finlandia, apoyada por la República de Hungría, insiste, por último, en las consecuencias negativas que puede tener la posición de la Comisión, en la medida en que permitiría que se declarara un incumplimiento con arreglo al artículo 307 CE, párrafo segundo, en todos los casos en los que un convenio –celebrado con un Estado tercero antes de la entrada en vigor del Tratado o de la adhesión del Estado miembro, según el caso– regulara un ámbito en el que la Comunidad aún no ha ejercido las competencias de que dispone en virtud del Tratado. A su juicio, tal interpretación otorgaría al artículo 307 CE, párrafo segundo, un alcance ilimitado, lo que es criticable tanto desde el punto de vista de la seguridad jurídica como del reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, y rompería el equilibrio creado por el artículo 307 CE, párrafos primero y segundo.

47      La Comisión sostiene que no ha alegado nunca que los Estados miembros estén obligados a recurrir a los medios previstos en el artículo 307 CE en todos los ámbitos en los que, en el futuro, la Comisión pudiera adoptar medidas legislativas. Admite que semejante exigencia por su parte es, por otro lado, imposible, dado que, por definición, no puede preverse el contenido de los actos legislativos que puedan adoptarse en los distintos ámbitos. Afirma, no obstante, que éste no es el caso en relación con los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, que otorgan al Consejo una competencia definida de manera muy precisa en materia de restricción de movimientos de capitales y de operaciones de pago en relación con Estados terceros y que obligan a los Estados miembros, una vez que se han adoptado tales medidas, a aplicarlas de forma inmediata.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

48      En primer lugar, procede señalar que un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones. En efecto, en el ordenamiento jurídico establecido por el Tratado, la aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros no puede someterse a una condición de reciprocidad. Los artículos 226 CE y 227 CE establecen las vías de recurso apropiadas para hacer frente a los incumplimientos, por los Estados miembros, de las obligaciones derivadas del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Blanguernon, C‑38/89, Rec. p. I‑83, apartado 7, y de 29 de marzo de 2001, Portugal/Comisión, C‑163/99, Rec. p. I‑2613, apartado 22).

49      En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que estimar el recurso de la Comisión implicaría conceder al artículo 307 CE, párrafo segundo, un alcance demasiado amplio, basta advertir que la presente sentencia no prejuzga en ningún caso las obligaciones de los Estados miembros en otras circunstancias y que se limita a declarar, como ya se ha señalado con anterioridad, que la propia existencia de los convenios bilaterales controvertidos y de los términos en los que han sido redactados podría obstaculizar el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo en materia de circulación de capitales.

50      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, al no haber recurrido a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades en relación con el Tratado relativas a las disposiciones en materia de transferencia de capitales contenidas en los convenios bilaterales controvertidos.

 Costas

51      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República de Finlandia y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

52      En virtud del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, la República Federal de Alemania, la República de Lituania, la República de Hungría y la República de Austria, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, al no haber recurrido a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades en relación con el Tratado relativas a las disposiciones en materia de transferencia de capitales contenidas en los convenios bilaterales de inversión sobre promoción y protección recíproca de las inversiones, celebrados por la República de Finlandia, respectivamente, con la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a la que ha sucedido la Federación de Rusia (convenio firmado el 8 de febrero de 1989), la República de Bielorrusia (convenio firmado el 28 de octubre de 1992), la República Popular de China (convenio firmado el 4 de septiembre de 1984), Malasia (convenio firmado el 15 de abril de 1985), la República Socialista Democrática de Sri Lanka (convenio firmado el 27 de abril de 1985) y la República de Uzbekistán (convenio firmado el 1 de octubre de 1992).

2)      Condenar en costas a la República de Finlandia.

3)      La República Federal de Alemania, la República de Lituania, la República de Hungría y la República de Austria cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.