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Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2010 - República Helénica/Comisión

(Asunto T-588/10)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: I. Chalkiás, E. Leftheriótou y X. Basákou)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se estime el recurso.

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, "por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)", en la medida en que incluye correcciones financieras aplicables a la República Helénica.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la República Helénica solicita que se anule la Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, "por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)", notificada con el número C(2010) 7555 final y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de noviembre de 2010 (DO L 288, p. 24) con el número 2010/668/UE, en la medida en que incluye correcciones financieras aplicables al citado Estado miembro, en los sectores a) de las ayudas directas - tierras cultivables, b) del tabaco, c) de las condicionalidades, d) de la pasa, e) de las islas del Egeo y f) de las primas por animales.

Por lo que atañe a la corrección en las ayudas directas - tierras cultivables, la demandante alega, en primer lugar, que no existe una base jurídica válida para aplicar las antiguas directrices a la nueva Política Agraria Común (PAC) y al nuevo régimen de la ayuda única y que en este nuevo régimen no están determinados los controles básicos y subsidiarios, de modo que pueden aplicarse correcciones a tanto alzado.

En segundo lugar, la demandante subraya que al aplicar las antiguas directrices a la nueva PAC se vulnera gravemente el principio de proporcionalidad.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la imposición de la corrección, concretamente por un importe mayor al triple, vulnera el principio de la confianza legítima, ya que en virtud de sentencias judiciales era imposible la renovación/culminación del Sistema de Identificación de las Parcelas Agrícolas - Sistema de Información Geográfica (SIPA-SIG) y que Grecia acordó con la Comisión un plan de acción para completar el SIPA-SIG, plan que se observó de modo riguroso.

En cuarto lugar, la demandante alega a) la valoración equivocada y errónea de las circunstancias de hecho (acerca del alegado retraso en la ejecución y la mala calidad de los controles efectuados en el lugar) y b) que de la comparación de los datos del SIPA-SIG, utilizada para el año de presentación de solicitudes 2006, con los datos del SIPA-SIG de 2009, completado y fiable, como comprobó la Comisión mediante control en el lugar, resulta que las diferencias y los errores son mínimos y no sobrepasan el 2,5 %.

En relación con la corrección en el tabaco, la demandante alega, en primer lugar, la interpretación y aplicación erróneas del artículo 31 del Reglamento (CE) 1290/2005, 1 dado que las imputaciones que formula la Comisión no entrañan en absoluto ningún peligro para el FEOGA.

En segundo lugar, la demandante subraya que el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2075/92 2 determinó de modo taxativo y exclusivo los requisitos para el pago de ayudas y, en consecuencia, la Comisión actuó de modo contrario a Derecho al establecer, mediante el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) 2848/1998 3 como requisito adicional para el pago de las primas, la entrega del tabaco en la empresa de primera transformación, a más tardar el 30 de abril del año de la recolecta (entregas extemporáneas de tabaco).

En tercer lugar, la demandante señala que lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) 2848/1998 de la Comisión vulnera el principio de la proporcionalidad, dado que un retraso de pocos días en la entrega del tabaco, no imputable a los productores del tabaco, sino a los empresarios-adquirentes del tabaco, priva al productor del importe total de la ayuda anual, sin que estén previstos la reducción o el escalonamiento necesarios de la prima e infringe al mismo tiempo los artículos 39 TFUE, apartado 1, letra b), y 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) 2075/92.

En cuarto lugar, la demandante sostiene que no es conforme a Derecho privar a los productores de la prima debido a un retraso de pocos días en la entrega del tabaco, máxime cuando la empresa alega que concurrieron circunstancias excepcionales que le impidieron presentar a su debido tiempo las garantías y participar en las entregas de tabaco.

En quinto lugar, la demandante subraya que la Comisión incurrió en error al considerar que los Reglamentos (CEE) 2075/92 y (CE) 2848/98 no permiten la cesión de contratos de cultivo.

En sexto lugar, la demandante alega a) la valoración y aplicación erróneas de los artículos 5 y 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) 2075/92 por lo que atañe a la aprobación de las tres empresas de primera transformación que no disponían de equipamiento en propiedad (empresas no seleccionables) y b) que la Comisión no tomó especialmente en consideración los datos de la Monáda Eperxergasías Kapnón Kentrikís Elládas (Unidad de Tratamiento de Tabacos de Grecia Central, A.T.P.L.)

En relación con la condicionalidad, la demandante alega, en primer lugar, la falta de base jurídica válida para la imposición de correcciones en dicho sector.

En segundo lugar, la demandante subraya que no se permite la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el documento AGRI 64043/9-6-06 al ejercicio 2005, sometido a control.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión incumplió el deber de colaboración que le incumbe con arreglo al Tratado, dado que 2005 fue el primer año de aplicación del nuevo sistema, y su adecuación a las indicaciones de la Unión Europea fue inmediata y completa, con el resultado, sobre la base del principio general de equidad, de que no están justificadas correcciones que alcanzaban el 10 % en un nuevo sector de obligaciones.

En cuarto lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error de apreciación de las circunstancias de hecho también en los seis puntos que invoca la Unión Europea.

En relación con la pasa, la demandante sostiene, en primer lugar, que las correcciones ilegales e injustificadas se basan en un error material y en una valoración errónea de las circunstancias de hecho y de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) 1621/1999. 4

En segundo lugar, la demandante subraya que quintuplicar la corrección de 2 % a 10 % en la pasa sultana del período 2002-2003 al período 2003-2004 y más que duplicar de 10 % a 25 % del período 2003-2004 al período 2004-2005 y al siguiente 2005-2006 se debe a una aplicación errónea de las directrices sobre las correcciones a tanto alzado y a una valoración equivocada de las circunstancias de hecho y constituye una vulneración manifiesta del principio de proporcionalidad y un exceso en la facultad discrecional de la Unión Europea.

En tercer lugar, la demandante alega que a) quintuplicar la corrección en la pasa de Corinto de 5 % en el período 2004-2005 a 25 % en el período 2005-2006 constituye una interpretación y una aplicación erróneas de las directrices sobre correcciones a tanto alzado, una vulneración manifiesta del principio de proporcionalidad y un exceso de la facultad discrecional de la Unión Europea por lo que atañe a la imposición de la corrección, b) la imputación del 5 % en el período 2004-2005, período durante el cual no se concedió ninguna ayuda para viñedos que no alcanzaron el rendimiento mínimo, es arbitrario y carece de justificación.

En cuarto lugar, la demandante alega la valoración errónea de las circunstancias de hecho en relación con las insuficiencias alegadas del Registro de Viñedos (RV), el reconocimiento y la medición de los viñedos.

En quinto lugar, la demandante subraya la valoración errónea de las circunstancias de hecho en relación con las insuficiencias alegadas respecto de las exigencias de gestión y de control de la medida.

Respecto de las islas del Egeo, la demandante alega, en primer lugar, la infracción de la cosa juzgada, dado que el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, C-175/03, anuló la corrección financiera impuesta en ese sector para los mismos años, y, por otra parte, la infracción de los artículos 264 y 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En segundo lugar, la demandante alega la interpretación y aplicación erróneas del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) 1258/1999, 5 que establece que las correcciones se imponen con arreglo a la regla de los 24 meses, una infracción fundamental de forma, la falta de competencia ratione temporis de la Unión Europea para imponer corrección en 2010 sobre la base de su escrito de 17 de agosto de 2000, y que la imposición de correcciones en 2010 por insuficiencias del sistema de control en 1999, en 2000 y en 2001 vulnera el principio general de seguridad jurídica, de tiempo razonable y de acción subsidiaria de la Unión Europea debido a que la duración del procedimiento fue excesivamente larga, sin haber justificación para ello.

Por último, en relación con las primas por animales, la demandante sostiene, en primer lugar, la nulidad del procedimiento de liquidación de las cuentas debido a la incompetencia ratione temporis de la Comisión para la imposición de correcciones financieras y, en segundo lugar, la valoración errónea de las circunstancias de hecho, y la vulneración del principio de proporcionalidad, por lo que atañe a la valoración del peligro que dichos asuntos entrañan para el Fondo.

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1 - Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

2 - Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

3 - Reglamento (CE) nº 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

4 - Reglamento (CE) nº 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas.

5 - Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común.