Language of document : ECLI:EU:C:2023:1030

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Interesado que no compareció ni en primera instancia ni en apelación — Normativa nacional que establece una prohibición absoluta de entrega del interesado en el caso de una resolución dictada en rebeldía — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑397/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 14 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2022, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

LM

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche, M. Hellmann y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto del procedimiento relativo a la ejecución, en Alemania, de la orden de detención europea emitida contra un nacional polaco para la ejecución, en Polonia, de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4        El artículo 4 bis, apartado 1, de la referida Decisión Marco, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», tiene el siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

[…]».

 Derecho alemán

5        El artículo 83, apartado 1, punto 3, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la Asistencia Judicial Internacional en materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), en su versión publicada el 27 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1537) (en lo sucesivo, «IRG»), establece:

«No procederá la extradición cuando:

[…]

3.      en caso de que se solicite a efectos de la ejecución de una pena, la persona condenada no haya comparecido personalmente en la vista del juicio que ha dado lugar a la condena […]».

 Derecho polaco

6        El artículo 139, apartado 1, del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal) prevé, en esencia, la posibilidad de efectuar una notificación en el domicilio conocido de una persona que no haya comunicado su nueva dirección.

7        En virtud del artículo 75, apartado 1, del Código de Procedimiento Penal, la persona contra la que se tramita el procedimiento está obligada a comunicar su nueva dirección en caso de cambio de domicilio en el marco de un proceso penal.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Las autoridades polacas presentaron ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de ejecución de una orden de detención europea emitida el 26 de julio de 2021 contra un nacional polaco por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia). Esa orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega del interesado a dichas autoridades a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de seis meses dictada por el Sąd Rejonowy w Pile (Tribunal de Distrito de Piła, Polonia), mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, de los cuales cinco meses y veintinueve días aún deben ejecutarse.

9        Mediante sentencia de 16 de junio de 2020, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra dicha sentencia sin examinar el fondo del asunto.

10      Consta que el imputado no compareció personalmente en juicio, ni en primera instancia ni en apelación, ni estuvo representado por un abogado.

11      El interesado recibió la citación para comparecer en primera instancia y los fundamentos de la sentencia de primera instancia en la dirección que había indicado como su residencia permanente a las autoridades polacas competentes en el momento de su detención. En cambio, la citación para comparecer en apelación, enviada a dicha dirección, no fue recibida por el interesado, que había interpuesto recurso de apelación, sino por la compañera sentimental de este, que residía también en dicha dirección. Las autoridades polacas no han podido probar que esta última la hubiera entregado efectivamente al interesado.

12      El 25 de agosto de 2021, el interesado fue detenido en Berlín (Alemania) y se decretó su ingreso en prisión provisional en virtud de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal. Declaró entonces que no prestaba su consentimiento a ser objeto de un procedimiento simplificado de entrega a las autoridades polacas.

13      El 1 de septiembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente ordenó el internamiento del interesado con vistas a su entrega a las autoridades polacas.

14      Tras haber obtenido de la autoridad judicial emisora de que se trata precisiones sobre las circunstancias exactas en las que se había convocado al interesado, la Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) liberó al interesado y solicitó al órgano jurisdiccional remitente que anulase la orden de detención dictada a efectos de la extradición y que declarase ilícita la entrega del interesado basándose en que el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG, que transpone al Derecho alemán el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, se opone a tal entrega.

15      Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente levantó la orden de detención emitida a efectos de la extradición del interesado, que ya había sido puesto en libertad. Aunque consideraba que en el caso de autos se cumplía el requisito de la doble tipificación del hecho, al que está supeditada tal entrega y que consiste en comprobar que los hechos imputados constituyen una infracción en los dos Estados miembros que han de cooperar, decidió suspender el procedimiento relativo a la solicitud de que se declarase ilícita la entrega del interesado.

16      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que la citación para comparecer en apelación dirigida al interesado la recibiese la compañera sentimental de este cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584.

17      El órgano jurisdiccional remitente considera, en efecto, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), según la cual la recepción de una citación para comparecer por un miembro adulto de la unidad familiar del interesado solo basta si la orden de detención europea emitida permite cerciorarse de que, y, en su caso, cuándo, esa persona adulta entregó efectivamente la citación al interesado, es demasiado restrictiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, hay que presumir más bien que, por regla general, los miembros adultos de un mismo hogar se entregan los envíos que se les dirigen respectivamente y que las autoridades policiales, que ignoran los acontecimientos internos de la unidad familiar de que se trata, no pueden, por tanto, probar que la citación para comparecer ha sido entregada efectivamente al interesado. De no existir tal presunción, el impedimento a la entrega que constituye una condena en rebeldía sería «insuperable».

18      De este modo, el órgano jurisdiccional remitente estima que la prueba de que el interesado tuvo efectivamente conocimiento de la citación para comparecer que le había sido notificada debe considerarse aportada cuando dicha citación haya sido entregada a un adulto que conviva con el interesado, a menos que este último demuestre lo contrario de forma plausible.

19      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al juicio que precedió a la resolución de primera instancia si el recurso de apelación interpuesto por el interesado fue desestimado sin que se efectuase un examen en cuanto al fondo.

20      El órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), según la cual, en caso de un proceso penal en el que hay varias instancias, este concepto se refiere al juicio en cuyo marco se haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre la condena de este a una pena a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del asunto en cuanto al fondo, es decir, la última instancia en cuanto al fondo.

21      El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, en el caso de autos, es el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que resuelve el recurso de apelación, en el que no participó el interesado, el que resulta determinante a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y que, puesto que el interesado no compareció personalmente en el marco de este procedimiento, debe declararse ilícita su entrega y denegarse la ejecución de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal.

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia derivada de la sentencia citada a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que, a su juicio, el interesado obstaculizó su citación a la vista en el procedimiento de apelación.

23      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera, por una parte, que solo están comprendidos en el concepto de «juicio», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, los procedimientos que hayan dado lugar a un examen del asunto en cuanto al fondo. Pues bien, a su juicio, existen divergencias en la configuración del procedimiento de apelación en los diferentes Estados miembros, en particular en lo que respecta a la obligación del juez nacional de proceder, en caso de ausencia del interesado, a tal examen.

24      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si se desestima el recurso de apelación sin entrar a examinar el fondo, la sentencia dictada en primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada y, por tanto, fuerza ejecutiva, lo que a su juicio implicaría que, en realidad, se solicita la entrega del interesado a efectos de la ejecución de dicha sentencia. De ello deduce que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio», en el sentido de dicha disposición, se refiere a la resolución que se ha de ejecutar.

25      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG, que configura la condena en rebeldía como un «impedimento absoluto» a la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, pese a que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que dicha normativa nacional transpone al Derecho alemán, solo establece a este respecto un motivo facultativo de denegación.

26      Según el órgano jurisdiccional remitente, esta última disposición no ha sido plenamente transpuesta al Derecho alemán, puesto que el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG no prevé la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejerza una facultad de apreciación en caso de condena en rebeldía.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 69, 72, 73 y 76, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien la aplicación directa de la Decisión Marco 2002/584 queda excluida, ya que esta carece de efecto directo, no es menos cierto que una autoridad judicial de ejecución está obligada a interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Decisión Marco para alcanzar el resultado perseguido por esta, pero excluyó, no obstante, una interpretación contra legem de dicho Derecho.

28      El órgano jurisdiccional remitente considera que no puede interpretar el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG en el sentido de que, en el marco del examen del impedimento a la entrega del interesado, le confiere un margen de apreciación que le permita declarar lícita esa entrega a pesar de las excepciones previstas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo. Considera que, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584 y al margen de apreciación de que supuestamente dispone a este respecto, debería poder considerar que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el derecho del interesado a ser oído fue debidamente respetado a pesar de no haber comparecido personalmente en el marco del procedimiento de apelación y que, por tanto, la entrega de este último es lícita.

29      En esas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe considerarse que, en el caso de la notificación de una citación a una persona adulta cohabitante en el mismo domicilio, el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la [Decisión Marco 2002/584] debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora debe aportar la prueba de que el interesado recibió efectivamente la citación, o bien debe interpretarse la referida disposición en el sentido de que la notificación realizada a la persona adulta cohabitante en el mismo domicilio es prueba de que se ha informado efectivamente al interesado, si este no manifiesta no haber tenido conocimiento de la citación ni aporta las razones que justifiquen tal falta de conocimiento?

2)      En caso de que se haya sustanciado un recurso de apelación, ¿debe interpretarse el término “juicio” del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584], en el sentido de que se refiere al juicio que precedió a la resolución dictada en primera instancia si solo el procesado ha recurrido y su apelación ha sido desestimada?

3)      ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que en el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la [IRG], el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584], solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica al interesado una citación para comparecer mediante su entrega a un adulto que convive con él, debe considerarse que el interesado tuvo conocimiento efectivo de la referida citación para comparecer, a menos que este demuestre de forma plausible lo contrario, o bien corresponde a la autoridad judicial emisora de que se trate aportar la prueba de que el interesado recibió efectivamente la citación para comparecer.

31      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una citación para comparecer haya sido entregada a un tercero que se compromete a entregarla al interesado no permite demostrar sin lugar a dudas ni el hecho de que el interesado recibiera efectivamente la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afectaba ni tampoco, en su caso, el momento preciso de esa recepción (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 47).

32      Así pues, no cumple por sí sola los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584 una citación para comparecer que no fue notificada directamente al interesado, sino mediante la entrega, en el domicilio de este, a un adulto que vive en ese domicilio y que se comprometió a entregársela, cuando la orden de detención europea emitida no permita dilucidar si, y, en su caso, cuándo, esa persona entregó efectivamente la citación al interesado (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 54).

33      El órgano jurisdiccional remitente estima que procede apartarse de la jurisprudencia derivada de dicha sentencia, que considera demasiado restrictiva. Alega que habría que establecer más bien una presunción, basada en que la persona adulta que vive en el hogar del interesado le remite efectivamente la citación para comparecer que se le dirige, presunción que podría desvirtuarse si el interesado demuestra que, en realidad, no ha sido así. A falta de tal presunción, el impedimento para la entrega del interesado que constituye una condena en rebeldía es, a su juicio, «insuperable».

34      Procede señalar que esta presunción es contraria al objetivo del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que es proteger a la persona citada a comparecer velando por que disponga de la información relativa a la fecha y el lugar del juicio que le afecta. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para alcanzar este objetivo, debe demostrarse sin lugar a dudas que esa tercera persona entregó efectivamente la citación al interesado (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 46 y 48).

35      En todo caso, la jurisprudencia derivada de dicha sentencia no puede considerarse demasiado restrictiva.

36      En efecto, de esta jurisprudencia se desprende que una citación para comparecer entregada a un adulto que vive en el domicilio del interesado, que se ha comprometido a entregarle la citación, solo cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584 cuando la orden de detención europea emitida permite cerciorarse de si, y, en su caso, cuándo, esa persona entregó efectivamente la citación al interesado.

37      Así pues, corresponde a la autoridad judicial emisora indicar, en la orden de detención europea, los datos en los que se basa para considerar que el interesado había recibido efectiva y oficialmente la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afectaba (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 46 y 49).

38      Además, el Tribunal de Justicia ha admitido que, cuando una autoridad judicial de ejecución se cerciora de que concurren los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2002/584, puede asimismo basarse en otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega de la citación para comparecer al interesado no implica vulnerar su derecho de defensa, en particular, el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega puede prestarse particular atención a la eventual falta de diligencia manifiesta por parte del interesado, en especial cuando se evidencie que ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 50 y 51).

39      De ello se deduce que el hecho de que el interesado no haya recibido la citación para comparecer personalmente no constituye un «impedimento absoluto» para la ejecución de la orden de detención europea emitida contra él. Por otra parte, no cabe excluir que una autoridad judicial de ejecución llegue, sobre la base de la información facilitada por la autoridad judicial emisora de que se trate en la orden de detención europea emitida contra el interesado, a la conclusión de que tal citación respeta, en cualquier caso, los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 o bien de que, habida cuenta de las circunstancias que caracterizan el asunto de que se trate, se ha respetado debidamente el derecho de defensa del interesado, pese a ese hecho, y de que la entrega del interesado es, por tanto, lícita.

40      Por ello, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica al interesado una citación para comparecer mediante su entrega a un adulto que convive con él, corresponde a la autoridad judicial emisora de que se trate aportar la prueba de que el interesado recibió efectivamente la citación para comparecer.

 Segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución» que figura en dicha disposición se refiere al juicio del que derive la resolución de primera instancia cuando el recurso de apelación interpuesto por el interesado ha sido desestimado sin que se haya examinado el asunto en cuanto al fondo.

42      Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, cuando, como en el caso de autos, el interesado no compareció en el procedimiento de apelación que concluyó con una sentencia en la que se confirmó la resolución dictada en primera instancia, sin que el asunto haya sido reexaminado en cuanto al fondo, dicho procedimiento está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

43      Cabe recordar, a este respecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 67, y de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 63).

44      Este concepto debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea [sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 74, y de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 52].

45      La que es determinante para el interesado es la resolución que dirime definitivamente el fondo del asunto, en el sentido de que no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, puesto que tal resolución afecta directamente a su situación personal en lo tocante a la declaración de culpabilidad y a la determinación de la pena privativa de libertad que, en su caso, deba cumplir (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 83).

46      Por lo tanto, es en esa instancia o fase procesal donde el interesado debe poder ejercer plenamente su derecho de defensa, con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponerle la privación de su libertad individual. En ese contexto, carece de pertinencia el resultado a que conduzca dicho procedimiento (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 84).

47      Más concretamente, en un supuesto en que, como ocurre en el asunto principal, el procedimiento se ha desarrollado en dos instancias sucesivas, a saber, una primera instancia, seguida de un procedimiento de apelación, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la instancia en la que se haya dictado la resolución de apelación, siempre que en dicha instancia se dicte la resolución que ya no puede ser objeto de un recurso ordinario y, por lo tanto, dirime definitivamente el fondo del asunto (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 90).

48      De ello se deduce que el elemento determinante para concluir que un procedimiento está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, es el hecho de que dicho procedimiento haya desembocado en una sentencia que constituye una condena firme y que, en consecuencia, resuelva definitivamente el fondo del asunto.

49      Es obligado señalar que un procedimiento de apelación como el controvertido en el litigio principal, que ha dado lugar a una sentencia que confirma la resolución dictada en primera instancia, sin que se haya efectuado un examen del fondo del asunto, está comprendido en este concepto siempre que resuelva definitivamente el asunto de que se trate, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

50      En efecto, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, respetando a su vez el derecho de defensa (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 58).

51      Pues bien, si un procedimiento de apelación, que se ha desarrollado en ausencia del interesado, quedara excluido del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debido a que no conlleva un examen del asunto en cuanto al fondo, ello tendría como consecuencia que el procedimiento pertinente a efectos de la aplicación de dicha disposición sería el procedimiento en primera instancia y que el respeto del derecho de defensa del interesado solo podría comprobarse a la luz únicamente de ese procedimiento.

52      No puede admitirse tal situación, puesto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando se establece una doble instancia, la circunstancia de que el interesado haya podido ejercer su derecho de defensa en primera instancia no permite concluir que ese haya sido el caso en apelación, si esta instancia se ha tramitado sin su presencia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 80). Además, el hecho de que una persona condenada en primera instancia interponga un recurso de apelación para defender sus derechos no puede tener como efecto reducir la protección que le confiere la Decisión Marco 2002/584.

53      Por ello, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento de apelación que haya dado lugar a una sentencia que confirma la resolución dictada en primera instancia y que resuelve así definitivamente el asunto. La circunstancia de que este procedimiento de apelación se haya desarrollado sin examinar el fondo del asunto carece de pertinencia a este respecto.

 Tercera cuestión prejudicial

54      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, al transponer el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate.

55      Es preciso recordar, a este respecto, que la Decisión Marco 2002/584 consagra, en su artículo 1, apartado 2, la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en la referida Decisión Marco. La ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos que se establecen en la misma con carácter limitativo. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 50).

56      Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente, por una parte, los motivos obligatorios (artículo 3 de dicha Decisión Marco) y, por otra parte, los motivos facultativos (artículos 4 y 4 bis de la citada Decisión Marco) para la no ejecución de una orden de detención europea. Concretamente, el artículo 4 bis de la citada Decisión Marco limita la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 53).

57      Del texto del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que esa disposición prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que deriva su condena. Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones, recogidas, respectivamente, en las letras a) a d) de la disposición citada, que privan a la autoridad judicial de ejecución de que se trate de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea que se ha presentado ante ella (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 40).

58      Por tanto, una autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad consistentes en la privación de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución de que se trate, a menos que, en esa orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 54).

59      De ello se deduce que una autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, cuando se compruebe que concurre alguna de las circunstancias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b), c) o d) del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 55).

60      El Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar que, dado que el referido artículo 4 bis establece un supuesto de no ejecución facultativa de una orden de detención europea, una autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso después de comprobar que las circunstancias descritas en el apartado anterior de esta sentencia no reflejan la situación de la persona objeto de la orden de detención europea, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar el derecho de defensa de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 107, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 51 y jurisprudencia citada).

61      Al realizar tal apreciación, una autoridad judicial de ejecución podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega, podría prestarse particular atención especialmente al hecho de que el interesado ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 52 y jurisprudencia citada).

62      De ello se desprende que, cuando comprueba que concurre uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no puede impedirse a una autoridad judicial de ejecución cerciorarse de que se ha respetado el derecho de defensa de la persona afectada tomando debidamente en consideración, a este respecto, todas las circunstancias que rodean al asunto de que conoce, incluida la información de que puede disponer por sí misma.

63      En el presente asunto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la normativa alemana controvertida en el litigio principal obliga, con carácter general, a la autoridad judicial de ejecución de que se trate a denegar la ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía. Esa normativa no deja a la autoridad judicial de ejecución ningún margen de apreciación para comprobar la existencia de alguna de las situaciones contempladas, respectivamente, en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, sobre la base de las circunstancias del caso concreto, si puede considerarse que se ha respetado el derecho de defensa del interesado y, por tanto, para decidir ejecutar la orden de detención europea de que se trate.

64      En estas circunstancias, es obligado declarar que tal normativa nacional es contraria al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

65      Cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, al carecer esta de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 109).

66      En efecto, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Así pues, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, no obstante, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 72 a 77).

67      De ello se deduce que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2002/584.

68      Por ello, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que es contraria a la citada disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Un órgano jurisdiccional nacional está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica al interesado una citación para comparecer mediante su entrega a un adulto que convive con él, corresponde a la autoridad judicial emisora de que se trate aportar la prueba de que el interesado recibió efectivamente la citación para comparecer.

2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento de apelación que haya dado lugar a una sentencia que confirma la resolución dictada en primera instancia y que resuelve así definitivamente el asunto. La circunstancia de que este procedimiento de apelación se haya desarrollado sin examinar el fondo del asunto carece de pertinencia a este respecto.

3)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a la citada disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Un órgano jurisdiccional nacional está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.