Language of document : ECLI:EU:C:2023:1021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Artículo 27, apartado 2 — Reglamento General de las Escuelas Europeas — Artículos 62, 66 y 67 — Impugnación de la decisión de un Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario — Falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑431/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 6 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Scuola europea di Varese

y

PD, en calidad de persona que ejerce la responsabilidad parental sobre NG,

LC, en calidad de persona que ejerce la responsabilidad parental sobre NG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Scuola europea di Varese, por la Sra. A. De Peri Lozito y los Sres. R. Invernizzi y M. Luciani, avvocati;

–        en nombre de PD y LC, por la Sra. M. L. De Margheriti y el Sr. R. Massaro, avvocati;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Bruti Liberati e I. Melo Sampaio y los Sres. A. Spina y L. Vernier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas (DO 1994, L 212, p. 3; en lo sucesivo, «CEEE»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Scuola europea di Varese (Escuela Europea de Varese, Italia) y, por otra, PD y LC, en calidad de personas que ejercen la responsabilidad parental sobre su hijo menor NG, relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales italianos para conocer de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión del Consejo de Clase de no autorizar el paso de NG, alumno de quinto curso del ciclo secundario en dicha escuela, al curso siguiente.

 Marco jurídico

 Convenio de Viena

3        Con arreglo al artículo 1 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo; «Convenio de Viena»), que lleva por título «Alcance de la presente Convención», el Convenio «se aplica a los tratados entre Estados».

4        El artículo 3 de este Convenio, titulado «Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención», dispone:

«El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:

[…]

b)      a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

[…]».

5        A tenor del artículo 31 del Convenio de Viena, bajo la rúbrica «Regla general de interpretación»:

«1.      Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[…]

3.      Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a)      todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b)      toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c)      toda [n]orma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

[…]»

 CEEE

6        La creación de las Escuelas Europeas se basaba inicialmente en dos instrumentos, a saber, por un lado, el Estatuto de la Escuela Europea, hecho en Luxemburgo el 12 de abril de 1957 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 443, p. 129), y, por otro lado, el Protocolo relativo a la Creación de Escuelas Europeas, establecido por referencia al Estatuto de la Escuela Europea, firmado en Luxemburgo el 13 de abril de 1962 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 752, p. 267). Dichos instrumentos fueron sustituidos por el CEEE, que entró en vigor el 1 de octubre de 2002.

7        Los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 94/557/CE, Euratom del Consejo, de 17 de junio de 1994, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (DO 1994, L 212, p. 1), y los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 94/558/CECA de la Comisión, de 17 de junio de 1994, sobre la celebración del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (DO 1994, L 212, p. 15), enuncian:

«Considerando que la participación de las Comunidades en la aplicación [del CEEE] resulta necesaria para alcanzar los objetivos de [las Comunidades];

Considerando que [las Comunidades] participarán en tal aplicación ejerciendo las competencias establecidas en el [CEEE] y en los actos que en el futuro sean aprobados con arreglo a lo dispuesto en aquel».

8        Los considerandos primero a cuarto del CEEE son del siguiente tenor:

«Considerando que, para la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas con vistas al buen funcionamiento de las Instituciones Europeas, se crearon ya en 1957 centros denominados “escuelas europeas”;

Considerando la preocupación de las Comunidades Europeas por garantizar la educación en común de esos niños, para lo que efectúan una contribución al presupuesto de las escuelas europeas;

Considerando que el sistema de las escuelas europeas es un sistema sui generis; que dicho sistema constituye una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre estos y las Comunidades Europeas, respetando totalmente la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y a la organización de su sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística;

Considerando que conviene:

–        refundir el Estatuto de la escuela europea aprobado en 1957 para tener en cuenta todos los textos relacionados con el mismo adoptados por las Partes contratantes;

–        adaptarlo teniendo en cuenta la evolución de las Comunidades Europeas;

–        modificar el proceso de toma de decisiones en los órganos de las escuelas;

–        tener en cuenta la experiencia adquirida en el funcionamiento de las escuelas;

–        garantizar una protección jurisdiccional adecuada del personal docente y de las demás personas a que se refiere el presente Estatuto frente a los actos del consejo superior o de los consejos de administración; que conviene crear para ello una sala de recursos y asignar a esta unas competencias definidas de forma rigurosa;

–        que las competencias de la sala de recursos se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales en materia de responsabilidad civil o penal».

9        El artículo 1, párrafo segundo, del CEEE dispone:

«El objetivo de las escuelas es la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas. […]»

10      El artículo 6 del CEEE establece:

«Cada escuela tendrá la personalidad jurídica necesaria para el desempeño de su misión, tal como se define en el artículo 1. […] Podrá comparecer en juicio. […]

Por lo que respecta a sus derechos y obligaciones, y sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Convenio, la escuela tendrá en cada Estado miembro consideración de centro docente escolar de Derecho público.»

11      El artículo 7 del CEEE es del siguiente tenor:

«Los órganos comunes para el conjunto de las escuelas serán:

1)      El consejo superior.

2)      El secretario general.

3)      Los consejos de inspección.

4)      La sala de recursos.

Cada escuela estará administrada por un consejo de administración y gestionada por un director.»

12      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del CEEE:

«[…] el consejo superior estará constituido por los miembros siguientes:

a)      el representante o representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, autorizado(s) para obligar a sus Gobiernos respectivos, disponiendo cada uno de los Estados miembros de un solo voto;

b)      un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;

c)      un representante designado por el comité del personal procedente del cuerpo docente […]

d)      un representante designado por las asociaciones de padres de alumnos […]».

13      El artículo 9, apartado 1, del CEEE establece:

«Salvo en los casos en que en virtud del presente Convenio se requiera la unanimidad, las decisiones del consejo superior se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran […]».

14      El artículo 10 del CEEE dispone:

«El consejo superior velará por la aplicación del presente Convenio; dispondrá para ello de los poderes de decisión necesarios en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa […]

El consejo superior elaborará el reglamento general de las escuelas.

[…]»

15      Con arreglo al artículo 11 del CEEE:

«En materia pedagógica, el consejo superior definirá el contenido de los estudios y determinará su organización. En particular, previo dictamen del consejo de inspección competente:

[…]

3)      […] Determinará las normas que autoricen el paso de los alumnos al curso siguiente o al ciclo secundario […]

4)      Organizará exámenes para sancionar el trabajo realizado en la escuela; aprobará el reglamento de los mismos, constituirá los tribunales y expedirá los diplomas. Dará a las pruebas de dichos exámenes […]».

16      El artículo 12 del CEEE dispone:

«En materia administrativa, el consejo superior:

[…]

2)      Designará al secretario general […]

[…]».

17      El artículo 14 del CEEE establece:

«El secretario general representará al consejo superior […]. Ostentará la representación de las escuelas en los procedimientos judiciales. Será responsable ante el consejo superior.»

18      El artículo 26 del CEEE estipula:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior.»

19      El artículo 27 del CEEE enuncia:

«1.      Se crea una sala de recursos.

2.      La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o [en] normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Convenio. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinará[n] en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el reglamento general de las escuelas europeas, para cada caso.

3.      La sala de recursos estará constituida por personas que ofrezcan plena garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica.

Solo podrán ser nombrados miembros de la sala de recursos aquellas personas que figuren en una lista establecida a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4.      El consejo superior, por unanimidad, aprobará el estatuto de la sala de recursos.

El estatuto de la sala de recursos fijará el número de sus miembros, el procedimiento para su nombramiento por el consejo superior, la duración de su mandato y el régimen pecuniario que les sea aplicable. Organizará el funcionamiento de la sala.

5.      La sala de recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que contendrá todas las disposiciones necesarias para la aplicación de su estatuto.

Este reglamento de procedimiento deberá ser aprobado por unanimidad por parte del consejo superior.

6.      Los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que estas no los acatasen, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

7.      En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. En particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.»

20      A tenor del artículo 31, apartado 4, del CEEE:

«Cualquier Parte contratante podrá pedir que se modifique el presente Convenio. A tal efecto, notificará su petición al Gobierno de Luxemburgo, que hará las gestiones necesarias ante la Parte contratante que ostente la presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas, para convocar una Conferencia intergubernamental.»

 Reglamento General de las Escuelas Europeas

21      El artículo 61, parte A, apartado 1, del Reglamento General de las Escuelas Europeas, en su versión n.o 2014‑03-D-14-fr-11 aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «RGEE de 2014»), establece que, en el ciclo secundario, el Consejo de Clase competente adoptará, al final del curso escolar, las decisiones sobre el paso de los alumnos al curso siguiente.

22      En virtud del artículo 62 del RGEE de 2014, titulado «Recursos contra las decisiones de repetición de curso»:

«1.      Las decisiones del Consejo de Clase no podrán ser recurridas por los representantes legales de los alumnos, a menos que adolezcan de un defecto de forma o que concurran hechos nuevos reconocidos como tales por el Secretario General, habida cuenta del expediente aportado por la Escuela y los representantes legales del alumno.

Por defecto de forma debe entenderse cualquier infracción de una norma jurídica relativa al procedimiento que debe seguirse para el paso al curso siguiente, en el sentido de que la decisión del Consejo de Clase habría sido diferente de no haberse cometido.

La falta de prestación de asistencia al alumno mediante su participación en programas de apoyo educativo no constituye un defecto de forma, salvo que pueda demostrarse que este o sus representantes legales solicitaron dicha asistencia y que esta fue denegada injustificadamente por la escuela.

Las modalidades prácticas de organización de los exámenes son competencia de las Escuelas y no pueden considerarse un defecto de forma.

Por hecho nuevo debe entenderse cualquier elemento que no haya sido puesto en conocimiento del Consejo de Clase por ser desconocido por todos —profesores, progenitores y alumno— en el momento de sus deliberaciones y que podrían haber influido en el sentido de su decisión. Un hecho conocido por los progenitores, pero que no se haya puesto en conocimiento del Consejo de Clase no puede considerarse un hecho nuevo en el sentido de esta disposición.

Las apreciaciones relativas a las capacidades de los alumnos, la asignación de una nota a una tarea o trabajo durante el curso escolar y la apreciación de las circunstancias particulares mencionadas en el artículo 61, parte B, apartado 5, corresponden exclusivamente al Consejo de Clase. Tales apreciaciones no podrán ser objeto de recurso.

2.      El plazo establecido para presentar un recurso ante el Secretario General es de siete días naturales a partir de la finalización del curso escolar. […]

[…]

El Secretario General (o, por delegación, el Secretario General Adjunto) deberá resolver dicho recurso antes del 31 de agosto. Son de aplicación los artículos 66 y 67 del presente Reglamento. Si el recurso se declara admisible y fundado, el Consejo de Clase deberá volver a pronunciarse sobre el asunto.

Contra la nueva decisión también podrá interponerse recurso administrativo ante el Secretario General […]».

23      El artículo 66 del RGEE de 2014, titulado «Recursos administrativos», prevé:

«1.      Las decisiones mencionadas [en el artículo 62] podrán ser objeto de un recurso administrativo en las condiciones previstas en [dicho artículo]. […]

[…]

5.      La decisión del Secretario General que resuelva un recurso administrativo deberá ser notificada al recurrente o los recurrentes […]».

24      El artículo 67 del RGEE de 2014, titulado «Recursos contencioso-administrativos», dispone:

«1.      Las decisiones administrativas, expresas o presuntas, relativas a los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por los representantes legales de los alumnos directamente afectados por la decisión impugnada ante la Sala de Recursos mencionada en el artículo 27 del [CEEE].

[…]

4.      Para ser admisibles, los recursos contencioso-administrativos deberán interponerse en un plazo de dos semanas a partir la fecha de notificación o de publicación de la decisión impugnada […]

5.      Los recursos previstos en este artículo se sustanciarán y resolverán con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento de procedimiento de la Sala de Recursos.

6.      La Sala de Recursos deberá pronunciarse en un plazo de seis meses a partir de la recepción del recurso, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 16, 34 y 35 del Reglamento de procedimiento de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, que prevén la posibilidad de interponer un recurso por procedimiento de urgencia.»

25      La posibilidad de interponer un recurso ante la Sala de Recursos contra la decisión del Secretario General que resuelve un recurso contra una decisión del Consejo de Clase de repetir curso fue introducida por el Reglamento General de las Escuelas Europeas, en su versión n.o 2004-D-6010-fr-5, que entró en vigor el 2 de febrero de 2005 (en lo sucesivo, «Reglamento General de 2005»). Anteriormente, el Reglamento General de las Escuelas Europeas no preveía este tipo de recurso ante la Sala de Recursos, ya que los representantes legales del alumno solo podían interponer un recurso administrativo.

 Derecho italiano

26      Con arreglo al artículo 41 del Codice di procedura civile (Código de Procedimiento Civil):

«Mientras el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo en primera instancia, cualquiera de las partes podrá solicitar al Pleno de la [Corte Suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] que resuelva las cuestiones de competencia […]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

27      El 25 de junio de 2020, se notificó a PD y LC, cuyo hijo NG era a la sazón alumno de quinto curso del ciclo secundario de la Escuela Europea de Varese, la decisión del Consejo de Clase competente de no autorizar el paso de NG al curso siguiente.

28      El 20 de julio de 2020, PD y LC interpusieron un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia) con el que solicitaban la anulación de dicha decisión.

29      Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el citado órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso, estimó la solicitud de medidas provisionales que se había presentado ante él a efectos de la admisión condicional de NG en el curso siguiente y remitió el examen del fondo del asunto a una vista cuya fecha quedó fijada para el 19 de octubre de 2021.

30      El 13 de octubre de 2021, la Escuela Europea de Varese presentó, sobre la base del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, una cuestión previa de competencia jurisdiccional ante el Pleno de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), solicitando que se declarase la incompetencia de los órganos jurisdiccionales italianos para conocer del litigio antes mencionado. En opinión de esa Escuela, tal litigio es competencia exclusiva de la Sala de Recursos, en virtud del artículo 27 del CEEE, en relación con el artículo 67, apartado 1, del RGEE de 2014.

31      PD y LC, así como el Ministerio Fiscal, consideran, en cambio, que los órganos jurisdiccionales italianos son competentes para conocer del citado litigio basándose, en particular, en que, en virtud del artículo 27, apartado 2, del CEEE, la competencia exclusiva de la Sala de Recursos se limita a los actos lesivos decididos por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de la Escuela. Según las partes en el litigio principal, una ampliación de la competencia de dicha Sala a los actos adoptados por un Consejo de Clase constituye, por tanto, una modificación del CEEE que solo puede efectuarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 4, de ese Convenio.

32      PD y LC sostienen, además, que los artículos 62, apartado 1, 66, apartado 1, y 67, apartado 1, del RGEE de 2014 establecen, para los representantes legales del alumno, una mera facultad de interponer un recurso contra la decisión del Consejo de Clase ante el Secretario General, seguido de un posible recurso contencioso ante la Sala de Recursos. Consideran que esos representantes legales continúan siendo libres de elegir otra vía de recurso, a saber, la impugnación de la decisión del Consejo de Clase directamente ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

33      La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), que debe dictaminar sobre esta cuestión previa relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales italianos, señala que, en una sentencia de 15 de marzo de 1999 (IT:CASS:1999:138CIV), se pronunció a favor de tal competencia en circunstancias análogas a las que caracterizan el litigio mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia. En esa sentencia, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) consideró efectivamente que, en virtud del artículo 6, párrafo segundo, del CEEE, en relación con el artículo 27, apartados 1, 2 y 7, de este, la competencia exclusiva de la Sala de Recursos abarcaba los actos lesivos adoptados por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de una Escuela Europea, pero no los actos adoptados por un Consejo de Clase de esa Escuela.

34      La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) señala, no obstante, que, en el momento en que se pronunció en ese sentido, el Reglamento General de las Escuelas Europeas a la sazón vigente solo preveía un recurso limitado, interno a las Escuelas Europeas y de índole puramente administrativa, contra las decisiones de un Consejo de Clase por las que no se autorizaba el paso de un alumno al curso siguiente y no preveía aún la posibilidad de recurrir ante la Sala de Recursos, con carácter contencioso, respecto a tales decisiones.

35      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que, entretanto, la posibilidad de un recurso jurisdiccional haya sido consagrada en el RGEE de 2005 y confirmada posteriormente en el artículo 67 del RGEE de 2014 puede justificar que se reconozca a la Sala de Recursos la competencia exclusiva para conocer de tales litigios.

36      En opinión de dicho órgano jurisdiccional, esa solución parece verse respaldada, por una parte, por las conclusiones que se desprenden de la sentencia de 11 de marzo de 2015, Oberto y O’Leary (C‑464/13 y C‑465/13, en lo sucesivo, «sentencia Oberto y O’Leary», EU:C:2015:163), en la que el Tribunal de Justicia ya admitió, sobre la base de las normas del Convenio de Viena, que se había atribuido válidamente a la Sala de Recursos la competencia exclusiva para conocer de los recursos interpuestos contra un acto del director de una Escuela Europea que resultaba lesivo a un profesor de esta.

37      A su parecer, también pueden resultar pertinentes, a este respecto, el auto del Tribunal General de 18 de junio de 2020, JT/Secretario General de las Escuelas Europeas y Sala de Recursos de las Escuelas Europeas (T‑42/20, EU:T:2020:278), así como diversos documentos aportados por la Escuela Europea de Varese y, en particular, las numerosas decisiones en las que la Sala de Recursos se ha pronunciado sobre litigios relativos a decisiones de los Consejos de Clase por las que se deniega la autorización para que un alumno pase al curso siguiente, en las que se desarrolla así una práctica judicial constante desde que el RGEE de 2005 le atribuyó la competencia para conocer de tales litigios.

38      Tras señalar, no obstante, que la sentencia Oberto y O’Leary tenía por objeto un acto del director de una Escuela Europea relativo a la limitación de la duración de la relación laboral que figuraba en el contrato de trabajo celebrado entre una Escuela Europea y un encargado de curso y que la competencia de la Sala de Recursos a este respecto no se basaba en el Reglamento General de las Escuelas Europeas, sino en el estatuto de los encargados de curso, el órgano jurisdiccional remitente estima que las diferencias de hecho que existen, por tanto, entre el asunto Oberto y O’Leary y el presente asunto impiden llegar a la conclusión de que una interpretación del artículo 27, apartado 2, del CEEE sea tan evidente en el caso de autos que no deje lugar a dudas razonables.

39      En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del [CEEE] en el sentido de que la Sala de Recursos instituida por dicho [Convenio] tiene competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa prevista por el [RGEE], sobre cualquier litigio relativo a la decisión de repetición de curso adoptada por el Consejo de Clase en relación con un alumno de ciclo secundario?»

 Sobre la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado

40      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional alegó que la aplicación de ese procedimiento estaba justificada tanto por la necesidad de aclarar lo antes posible la situación académica del alumno de que se trata como por la importancia, para todas las Partes contratantes del CEEE, de que se precise el alcance de la competencia de la Sala de Recursos en relación con controversias como la del litigio principal.

41      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

42      Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

43      En el caso de autos, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 21 de julio de 2022, que no procedía estimar la solicitud mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia.

44      A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el mero interés de los justiciables en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, interés que es ciertamente legítimo, no es suficiente para que pueda considerarse que existe una circunstancia excepcional a efectos del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2013, Sähköalojen ammattiliitto, C‑396/13, EU:C:2013:811, apartado 16 y jurisprudencia citada).

45      En el caso de autos, y por lo que respecta, más concretamente, a la situación del alumno afectado, debe señalarse, por un lado, que del tenor de la resolución de remisión se desprende que el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía) ordenó el 9 de septiembre de 2020 la admisión condicional de dicho alumno al curso siguiente durante el curso académico 2020/2021. Por otro lado, la presente petición de decisión prejudicial no se presentó ante el Tribunal de Justicia hasta el 28 de junio de 2022, de modo que la respuesta que se esperaba del Tribunal de Justicia no podría, en ningún caso, haber tenido consecuencias concretas para la trayectoria escolar del citado hasta el curso académico 2022/2023, como muy pronto. En tales circunstancias, no puede concluirse que existiera una situación de extraordinaria urgencia en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia.

46      Por otra parte, tampoco resulta que el supuesto interés de las Partes contratantes del CEEE, por legítimo que sea, en que se aclare lo antes posible la cuestión de interpretación planteada en la presente petición de decisión prejudicial sirva para demostrar la existencia de una circunstancia excepcional en el sentido del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 Sobre la cuestión prejudicial

47      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 2, del CEEE, en relación con los artículos 61, 62, 66 y 67 del RGEE de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la Sala de Recursos tiene competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa prevista por ese Reglamento General, sobre los litigios relativos a la legalidad de la decisión de un Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

48      En la vista, PD y LC expresaron sus dudas acerca de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial en el presente asunto, alegando, en esencia, que, en virtud del artículo 26 del CEEE, el Tribunal de Justicia solo está facultado para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la interpretación de ese Convenio cuando se le someta una controversia sobre tal interpretación o sobre la aplicación de dicho Convenio entre las Partes contratantes del mismo que no haya podido resolverse en el seno del Consejo Superior.

49      No obstante, como señaló el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, el hecho de que se haya establecido de este modo un mecanismo jurisdiccional específico con el fin de permitir que se sometan al Tribunal de Justicia tales litigios entre las Partes contratantes del CEEE no puede afectar al alcance de la competencia de que el Tribunal de Justicia dispone, además, en virtud de los propios Tratados, para pronunciarse, con arreglo al artículo 267 TFUE, sobre la interpretación de esos Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, cuando tal cuestión se suscite, como en el litigio principal, ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros y este considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo y solicite al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esa cuestión.

50      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado por otra parte que un acuerdo internacional como el CEEE, que fue celebrado sobre la base del artículo 235 del Tratado CE (posteriormente artículo 308 CE y actualmente artículo 352 TFUE) por las Comunidades Europeas, habilitadas al efecto por las Decisiones 94/557 y 94/558, constituye, por lo que atañe a la Unión Europea, un acto adoptado por una institución de esta, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b). Las disposiciones de un acuerdo de ese tipo, una vez entrado en vigor, forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, de modo que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho acuerdo, así como de los actos adoptados sobre la base del mismo (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartados 29 a 31 y jurisprudencia citada), actos entre los cuales figura, en particular, el RGEE de 2014.

51      En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de la interpretación de dicho Convenio y de ese Reglamento.

 Sobre el fondo

52      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el sistema de las Escuelas Europeas es un sistema sui generis que realiza, mediante un acuerdo internacional, una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Unión (véase la sentencia Oberto y O’Leary, apartado 32 y jurisprudencia citada).

53      De la jurisprudencia también se desprende que las Escuelas Europeas constituyen una organización internacional que, pese a los vínculos funcionales que mantiene con la Unión, sigue siendo formalmente distinta de esta y de sus Estados miembros (sentencia Oberto y O’Leary, apartado 33 y jurisprudencia citada).

54      Por tanto, el CEEE, si bien constituye, por lo que respecta a la Unión y como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, un acto adoptado por una institución de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), también se rige por el Derecho internacional, más concretamente, desde la perspectiva de su interpretación, por el Derecho internacional de los tratados (sentencia Oberto y O’Leary, apartado 34 y jurisprudencia citada).

55      El Derecho internacional de los tratados está codificado esencialmente en el Convenio de Viena. Según el artículo 1 de este Convenio, este se aplica a los tratados entre Estados. No obstante, conforme al artículo 3, letra b), de dicho Convenio, el hecho de que no se aplique a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional no afectará a la aplicación a tales acuerdos de cualquiera de las normas enunciadas en el Convenio de Viena a que estos estuvieren sometidos en virtud del Derecho internacional al margen del referido Convenio (sentencia Oberto y O’Leary, apartado 35).

56      De ello se deduce que las reglas contenidas en el Convenio de Viena se aplican a un acuerdo entre los Estados miembros y una organización internacional como el CEEE, en la medida en que dichas reglas son la expresión del Derecho consuetudinario internacional general. Por consiguiente, este último Convenio debe interpretarse utilizando dichas reglas y concretamente con arreglo a las contenidas en el artículo 31 del Convenio de Viena, que es expresión del Derecho consuetudinario internacional (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

57      En el presente asunto, procede recordar, por un lado, que, con arreglo al artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, la Sala de Recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación de este Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o en normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de una Escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el mismo Convenio. A este respecto, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del CEEE precisa, además, que las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinarán en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el Reglamento General de las Escuelas Europeas, para cada caso.

58      Por otro lado, del artículo 61, parte A, apartado 1, en relación con los artículos 62, apartados 1 y 2, 66, apartados 1 y 5, y 67, apartado 1, del RGEE de 2014 se desprende que contra las decisiones relativas al paso al curso siguiente del ciclo secundario adoptadas por el Consejo de Clase competente de una Escuela Europea solo cabe recurso administrativo por parte de los representantes legales de los alumnos en caso de defecto de forma o de hecho nuevo reconocido como tal por el Secretario General, y que, en caso de desestimación de dicho recurso por este último, la decisión desestimatoria puede ser objeto de un recurso contencioso ante la Sala de Recursos.

59      Por lo que respecta al alcance de estas disposiciones del RGEE de 2014, debe precisarse de entrada que, a diferencia de lo que alegan PD y LC, dichas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que el recurso administrativo, eventualmente seguido de un recurso contencioso ante la Sala de Recursos, así previsto en ellas, coexista con otra vía de recurso disponible consistente, para los representantes legales del alumno afectado, en interponer directamente un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra la decisión de un Consejo de Clase de no autorizar el paso del alumno al curso siguiente del ciclo secundario.

60      En efecto, según los propios términos del artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014, las decisiones de que se trata «no podrán ser recurridas» «a menos que adolezcan de un defecto de forma o que concurran hechos nuevos reconocidos como tales por el Secretario General», lo que atestigua que la única vía que tienen los representantes legales de un alumno para impugnar esa decisión es, en primer lugar, acudir al Secretario General mediante el recurso administrativo así previsto, con exclusión, en esa fase, de cualquier recurso judicial que se dirija directamente contra tal decisión.

61      Por lo demás, como se desprende del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, en relación con los artículos 66, apartados 1 y 5, y 67, apartado 1, del RGEE de 2014, contra la decisión adoptada por el Secretario General a raíz de tal recurso administrativo solo cabe recurso contencioso ante la Sala de Recursos, que, en tales casos, tiene competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse sobre la legalidad de dicha decisión y de la decisión del Consejo de Clase de no autorizar el paso del alumno de que se trate al curso siguiente. A este respecto, debe señalarse asimismo que el artículo 27, apartado 6, del CEEE precisa que los fallos emitidos por la Sala de Recursos son de obligado cumplimiento para las partes y que, si fuera necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, lo que confirma también que esas autoridades no pueden menoscabar el ámbito de las competencias, por su propia naturaleza, exclusivas, atribuidas a la Sala de Recursos.

62      Una vez precisado lo anterior, y por lo que respecta a la cuestión de si procede interpretar el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE en el sentido de que no se opone a que se atribuya a la Sala de Recursos una competencia exclusiva como la que se deriva así de las disposiciones del RGEE de 2014 mencionadas en el apartado 58 de la presente sentencia, debe señalarse, en primer lugar, que en el presente asunto se cumple el requisito establecido en el mencionado artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de que los litigios planteados ante la Sala de Recursos se refieran a la aplicación del CEEE a las «personas contempladas en el mismo».

63      En efecto, no cabe duda de que tal categoría de personas incluye, en particular, a los alumnos de las Escuelas Europeas, que son los principales beneficiarios del sistema y de las estructuras educativas creados en el marco del CEEE. El primer considerando de ese Convenio subraya a este respecto que las Escuelas Europeas se crearon para la educación común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas con vistas al buen funcionamiento de las instituciones europeas. Por otra parte, estos alumnos se mencionan expresamente en numerosas disposiciones del CEEE y, en particular, en el artículo 11, apartado 3, de dicho Convenio, en virtud del cual corresponde al Consejo Superior determinar las normas que autoricen el paso de los alumnos al curso siguiente o al ciclo secundario.

64      A continuación, por lo que respecta al requisito, también previsto en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, de que el recurso se interponga contra «un acto basado en el Convenio o [en] normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo», se desprende, por una parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «acto lesivo» debe ser objeto de una interpretación amplia y entenderse como todo acto que pueda afectar directamente a una situación jurídica determinada (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartados 49 y 53). Pues bien, así sucede claramente en el caso de una decisión por la que se deniega a un alumno el derecho a pasar al curso siguiente.

65      Por otra parte, consta que las decisiones relativas al paso al curso siguiente del ciclo secundario son adoptadas por el Consejo de Clase competente sobre la base del artículo 61, parte A, apartado 1, del RGEE de 2014, a saber, una disposición adoptada por el Consejo Superior en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, párrafos primero y segundo, en relación con el artículo 11, puntos 3 y 4, del CEEE. La decisión de un Consejo de Clase de no autorizar dicho paso constituye, por tanto, un acto «basado en el [CSEE] o [en] normas establecidas con arreglo al mismo» en el sentido del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de ese Convenio.

66      Por último, en lo que atañe al requisito establecido en ese artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de que los actos lesivos contra los que pueda interponerse un recurso ante la Sala de Recursos hayan sido adoptados contra los interesados «por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de una Escuela», el Tribunal de Justicia, basándose en las reglas de interpretación contenidas en el artículo 31 del Convenio de Viena, ya declaró, en el apartado 58 de la sentencia Oberto y O’Leary, que el solo hecho de que esa disposición no mencione expresamente los actos del director de una Escuela Europea no puede conllevar la exclusión de estos del ámbito de aplicación de dicha disposición.

67      En el caso de autos, debe comprobarse si, a semejanza de lo que el Tribunal de Justicia declaró de ese modo en la sentencia Oberto y O’Leary, en relación con las decisiones que emanan del director de una Escuela Europea, las normas establecidas en el artículo 31 del Convenio de Viena permiten interpretar el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE en el sentido de que no se opone a que la Sala de Recursos tenga, en virtud de las disposiciones del RGEE de 2014 mencionadas en el apartado 58 de la presente sentencia, competencia exclusiva para conocer de las decisiones de no autorizar el paso de un alumno de una Escuela Europea al curso siguiente, aunque esas decisiones no emanen del Consejo Superior o del Consejo de Administración de esa Escuela, sino de un Consejo de Clase.

68      A este respecto, por lo que concierne al artículo 31, apartado 1, del Convenio de Viena, es preciso recordar que, según esa disposición, un tratado deberá interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de dicho tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

69      Pues bien, en lo tocante, en primer lugar, al contexto normativo en el que se inscriben los términos «acto […] decidido por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de una Escuela» que figuran en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, procede tener en cuenta, en primer término, que, en virtud del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Convenio, las condiciones y procedimientos de impugnación ante la Sala de Recursos se determinarán para cada caso, en particular, por el Reglamento General de las Escuelas Europeas (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartado 59). En el caso de autos, las normas que atribuyen a la Sala de Recursos la competencia exclusiva para conocer, una vez agotada la vía administrativa prevista, de los recursos relativos a las decisiones de un Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente y las que precisan el procedimiento de tales recursos están, en efecto, contenidas en ese Reglamento General, a saber, el RGEE de 2014.

70      En segundo término, como ya se ha señalado en el apartado 65 de la presente sentencia, las normas que atribuyen al Consejo de Clase la facultad de decidir el paso de los alumnos al curso siguiente y que regulan dicho paso están contenidas a su vez en el RGEE de 2014 y, por tanto, fueron adoptadas por el Consejo Superior en virtud de las competencias que le confieren los artículos 10, párrafos primero y segundo, y 11, puntos 3 y 4, del CEEE. Así pues, si bien es cierto que el acto controvertido en el litigio principal, al emanar de un Consejo de Clase, no fue adoptado directamente por el Consejo Superior, no lo es menos que fue adoptado por ese Consejo de Clase en virtud de las facultades limitadas de que dispone en virtud de un acto adoptado por el Consejo Superior.

71      En tercer término, la competencia exclusiva que incumbe a la Sala de Recursos en virtud del artículo 67 del RGEE de 2014 se refiere principalmente a la decisión por la que el Secretario General se pronuncia sobre el recurso interpuesto por los representantes legales del alumno afectado contra la decisión del Consejo de Clase de no autorizar el paso del alumno al curso siguiente. Pues bien, como se desprende de los artículos 7, párrafo primero, punto 2, 12, punto 2, y 14 del CEEE, el Secretario General es un órgano común a todas las Escuelas Europeas nombrado por el Consejo Superior, facultado para representar a este último y responsable ante él. De ello se desprende que los actos del Secretario General pueden atribuirse en última instancia al Consejo Superior. Es lo que sucede especialmente cuando estos son adoptados por el Secretario General sobre la base de una habilitación del mismo Consejo, como la que resulta del artículo 62 del RGEE de 2014.

72      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los objetivos perseguidos por el CEEE, tal como se desprende del primer considerando del citado Convenio, las Escuelas Europeas se crearon para garantizar la «educación común de los hijos del personal» de la Unión con vistas al «buen funcionamiento de las Instituciones» de esta.

73      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 73 y 75 de sus conclusiones, el hecho de concentrar en un único órgano jurisdiccional especializado, integrado en la organización internacional constituida por las Escuelas Europeas, el control jurisdiccional de los actos de los Consejos de Clase relativos al paso de los alumnos de dichas Escuelas al curso siguiente puede contribuir a la uniformidad de enfoque en el procedimiento y en la jurisprudencia, así como a la persecución del objetivo de una educación común al mismo nivel y en igualdad de condiciones en todas esas Escuelas.

74      Por consiguiente, de las consideraciones expuestas en los apartados 69 a 73 de la presente sentencia se desprende que, aun cuando los actos de los Consejos de Clase no se mencionen expresamente en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, el contexto normativo de esta disposición y los objetivos perseguidos por el CEEE permiten considerar que la ampliación de competencia realizada en favor de la Sala de Recursos mediante las disposiciones del RGEE de 2014 citadas en el apartado 58 de la presente sentencia no infringe dicha disposición del CEEE.

75      Por lo que atañe al artículo 31, apartado 3, letras a) y b), del Convenio de Viena, procede recordar que de dicho artículo se desprende que, para interpretar un tratado habrán de tenerse en cuenta, juntamente con el contexto, por un lado, todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones y, por otro, toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.

76      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que no está prohibido ni es inhabitual en el Derecho internacional prever la posibilidad de que las partes de un acuerdo internacional precisen la interpretación de este a medida que evoluciona su voluntad común sobre el alcance de ese acuerdo. Tales precisiones pueden ser aportadas por las propias partes o por un órgano creado por las partes y dotado por estas de un poder de decisión que las vincule. En este caso, tales actos interpretativos tendrán los efectos jurídicos que se derivan del artículo 31, apartado 3, letra a), del Convenio de Viena [véase, en este sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartados 233 y 234].

77      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para determinar el alcance de los términos «acto […] decidido por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de una Escuela», que figuran en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del CEEE, es preciso remitirse, en particular, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, letra b), del Convenio de Viena, a toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación de dicho Convenio (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartados 60 y 62).

78      Pues bien, en el caso de autos, procede señalar, en primer término, que, como se desprende del artículo 8, apartado 1, del CEEE, el Consejo Superior está constituido, en particular, por «el representante o representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros [de la Unión] autorizado(s) para obligar a sus Gobiernos respectivos» y por un miembro de la Comisión Europea.

79      De ello se desprende que las disposiciones del RGEE de 2014 y, en particular, sus artículos 62, 66 y 67, que, por una parte, introdujeron la posibilidad de interponer un recurso administrativo ante el Secretario General contra las decisiones de un Consejo de Clase por las que no se autoriza el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario y, por otra, atribuyeron a la Sala de Recursos competencia jurisdiccional exclusiva para conocer de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Secretario General a raíz de tales recursos administrativos, fueron adoptadas por representantes debidamente autorizados de tales Estados miembros y de la Unión con capacidad para obligar a estos.

80      En segundo término, aun cuando el artículo 26 del CEEE atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación de dicho Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del Consejo Superior, la adopción de los artículos 62, 66 y 67 del RGEE de 2014 y, antes de esta, la de las disposiciones correspondientes del RGEE de 2005, no llevó a las Partes contratantes a recurrir ante el Tribunal de Justicia para impedir o cuestionar la adopción de dichas disposiciones. Así, la propia adopción de esas disposiciones del RGEE de 2014 por las Partes contratantes del CEEE reunidas en el seno del Consejo Superior parece reflejar un consenso entre esas Partes en cuanto a la aplicación y a la interpretación que se hizo de las disposiciones del CEEE cuando se adoptaron tales disposiciones del RGEE de 2014.

81      Además, las citadas Partes contratantes tampoco han impugnado ni cuestionado, recurriendo en su caso al mecanismo así previsto en el artículo 26 del CEEE, la aplicación sistemática realizada posteriormente de los artículos 62, 66 y 67 del RGEE de 2014 y de las disposiciones análogas contenidas anteriormente en el RGEE de 2005, por un lado, por parte del Secretario General, que ha conocido de los recursos administrativos interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso superior en el ciclo secundario, y, por otro, por parte de la Sala de Recursos, que ha conocido de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones del Secretario General y que ha ejercido sistemáticamente la competencia que le confiere el artículo 67 del RGEE de 2014.

82      En estas circunstancias, la adopción por el Consejo Superior de los artículos 62, 66 y 67 del RGEE de 2014 y, con anterioridad, de las disposiciones análogas contenidas en el RGEE de 2005, así como la aplicación de esas disposiciones, sin interrupción desde entonces, tanto por el Secretario General como por la Sala de Recursos, sin que las Partes contratantes del CEEE hayan impugnado ni su adopción ni su aplicación, pueden acreditar la existencia, si no de un acuerdo ulterior entre esas Partes sobre la interpretación de ese Convenio y la aplicación de sus disposiciones en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra a), del Convenio de Viena, al menos de una práctica que establece el acuerdo de las Partes sobre tal interpretación en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b), de este último Convenio. En efecto, el hecho de que las Partes en el CEEE no hayan impugnado esa aplicación ininterrumpida debe considerarse un comportamiento que refleja su consentimiento tácito a dicha aplicación y, por tanto, una práctica de este tipo.

83      Pues bien, ese acuerdo o esa práctica pueden primar sobre el tenor del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del CEEE. De ello se deduce que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las decisiones de los Consejos de Clase de las Escuelas Europeas de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente se consideren, en principio, comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartados 65 y 67).

84      De todo lo anterior se desprende que la Sala de Recursos tiene, en virtud del artículo 67, apartado 1, del RGEE de 2014, competencia exclusiva en primera y última instancia para resolver, una vez agotado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 62, apartado 1, del citado Reglamento, cualquier litigio relativo a la decisión del Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno a un curso superior del ciclo secundario y que dicha competencia exclusiva no infringe el artículo 27, apartado 2, del CEEE.

85      Asimismo, debe precisarse que, contrariamente a lo alegado por PD y LC, tal interpretación de las disposiciones pertinentes del CEEE y del RGEE de 2014 no menoscaba el derecho de los interesados a la tutela judicial efectiva.

86      A este respecto, de los apartados 52 y 72 de la presente sentencia se desprende que el sistema de las Escuelas Europeas es un sistema sui generis, creado mediante un acuerdo internacional, fruto de compromisos contraídos entre la Unión y sus Estados miembros, que tiene su razón de ser en la voluntad de dichas partes de garantizar el buen funcionamiento de las instituciones de la Unión. Aunque encarna una organización internacional distinta de la Unión, el sistema de las Escuelas Europeas está, pues, desde el punto de vista funcional muy estrechamente vinculado a la Unión, como se ha señalado en el apartado 53 de la presente sentencia. Los considerandos tercero y cuarto de las Decisiones 94/557 y 94/558 subrayan, por otra parte, que la celebración del CEEE por la Unión se guio, en particular, por el hecho de que la participación de la Unión en la aplicación de dicho Convenio, mediante el ejercicio de las competencias resultantes de las normas en él establecidas y de los actos futuros adoptados de conformidad con sus disposiciones, parecía necesaria para alcanzar los objetivos de la Unión.

87      Como alegó la Comisión en la vista y señaló el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, el ordenamiento jurídico establecido por los Tratados constitutivos de la Unión incorpora, por tanto, un conjunto de normas de Derecho internacional convencional que pueden resultar pertinentes a efectos de la interpretación del CEEE, como se desprende del artículo 31, apartado 3, letra c), del Convenio de Viena. En efecto, esta última disposición, que codifica el Derecho internacional consuetudinario, dispone que, al interpretar un tratado, se tendrán en cuenta, junto con el contexto, las normas pertinentes de Derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes, incluidos, en particular, los otros tratados celebrados por las partes contratantes en el tratado que sea objeto de dicha interpretación [véase CIJ, asunto relativo a determinadas cuestiones de asistencia judicial en materia penal (Yibuti c. Francia), sentencia de 4 de junio de 2008, CIJ Recopilación 2008, p. 219, §§ 112 a 114]. Pues bien, en el caso de autos, el CEEE fue celebrado por los Estados miembros de la Unión y por la propia Unión, siendo los primeros partes en los Tratados constitutivos de la segunda, de los que esta deriva su existencia, personalidad jurídica y competencias.

88      A este respecto, debe recordarse también que los acuerdos internacionales celebrados por la Unión deben ser plenamente compatibles con los Tratados y con los principios constitucionales que se derivan de ellos, entre los que figuran, en particular, las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») [véase, en este sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartados 165 y 167 y jurisprudencia citada].

89      Por lo que atañe al CEEE, de las consideraciones expuestas en los apartados 86 a 88 de la presente sentencia se desprende, en particular, que los principios generales del Derecho de la Unión deben, por una parte, regir la interpretación de dicho Convenio y, por otra, ser debidamente tenidos en cuenta y respetados por los órganos creados por ese Convenio cuando estos ejercen las competencias que resultan de las normas establecidas por este y adoptan actos de conformidad con sus disposiciones (véanse, en ese sentido, la sentencia de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, EU:C:2011:388, apartado 43, y la sentencia Oberto y O’Leary, apartado 74).

90      En lo que concierne, en particular, al principio de tutela judicial efectiva de que se trata en el presente asunto, con arreglo a reiterada jurisprudencia, este principio constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 190 y jurisprudencia citada).

91      Además, del cuarto considerando, quinto guion, del CEEE resulta que este tiene entre sus objetivos garantizar una protección jurisdiccional adecuada frente a los actos del Consejo Superior o de los Consejos de Administración de las Escuelas Europeas, y que este fue el objetivo que presidió la creación de la Sala de Recursos (véase, en este sentido, la sentencia Oberto y O’Leary, apartado 48).

92      A este respecto, por lo que atañe, para empezar, a la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta reúne el conjunto de elementos que permiten calificar a un organismo de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, en particular el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte de dicho organismo de normas jurídicas, así como su independencia, salvo el elemento de pertenecer a uno de los Estados miembros (sentencia Oberto y O’Leary, apartado 72 y jurisprudencia citada).

93      A continuación, por lo que se refiere a la circunstancia de que la Sala de Recursos se pronuncia en primera y última instancia, procede recordar que, en virtud del artículo 47 de la Carta, el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal (sentencia Oberto y O’Leary, apartado 73 y jurisprudencia citada).

94      Por último, en lo que concierne al alcance de la competencia jurisdiccional atribuida a la Sala de Recursos en relación con las decisiones de un Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente, del artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014 resulta que tales decisiones solo pueden ser recurridas por los representantes legales del alumno cuando adolezcan de defecto de forma o concurran hechos nuevos, reconocidos como tales por el Secretario General sobre la base del expediente aportado por la Escuela y los representantes legales del alumno.

95      Esta disposición precisa que por «defecto de forma» debe entenderse toda infracción de una norma jurídica relativa al procedimiento que debe seguirse para el paso al curso siguiente, de modo que, de no haberse cometido, la decisión del Consejo de Clase habría sido diferente, precisando, en particular, a este respecto, que las modalidades de organización práctica de los exámenes son competencia de las Escuelas y no pueden considerarse un defecto de forma. Por «hecho nuevo» se entiende cualquier elemento que no haya sido puesto en conocimiento del Consejo de Clase por ser desconocido para todos —profesores, progenitores, alumnos— en el momento de sus deliberaciones y que podría haber influido en el sentido de su decisión. Un hecho conocido por los progenitores, pero que no se haya puesto en conocimiento del Consejo de Clase no puede considerarse un hecho nuevo, en el sentido de la disposición mencionada.

96      El artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014 precisa, además, en su último párrafo, que las apreciaciones relativas a las capacidades de los alumnos y la asignación de una nota a una tarea o trabajo durante el curso escolar corresponden exclusivamente al Consejo de Clase y que tales apreciaciones no pueden ser objeto de recurso.

97      Como se desprende de las decisiones de la Sala de Recursos aportadas por la Escuela Europea de Varese, las disposiciones del artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014, pese a estar dedicadas a los recursos administrativos interpuestos ante el Secretario General, también condicionan, en consecuencia, el alcance de la competencia jurisdiccional de dicha Sala en caso de recurso interpuesto por los representantes legales del alumno contra una decisión del Secretario General que desestime el recurso administrativo inicialmente interpuesto ante él.

98      No obstante, un recurso jurisdiccional, incluso limitado de este modo para, en particular, preservar el margen de apreciación de carácter pedagógico que debe corresponder necesariamente al colegio de profesores que han impartido clase al alumno cuyo paso al curso siguiente es objeto de examen y de una decisión de dicho colegio, no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, siempre que por «infracción de una norma jurídica relativa al procedimiento que debe seguirse para el paso al curso siguiente», en el sentido del artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014, deba entenderse, en sentido amplio, la infracción de cualquier norma, estrictamente procesal o sustantiva, que deba regir necesariamente las deliberaciones de los Consejos de Clase. Como se desprende del apartado 89 de la presente sentencia, tales normas incluyen, en particular, los principios generales aplicables del Derecho de la Unión, por cuyo respeto debe velar, por tanto, la Sala de Recursos cuando conoce de un recurso relativo a la decisión del Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente.

99      Por lo que respecta al alcance del control ejercido por esa Sala de Recursos en relación con la motivación de tal decisión del Consejo de Clase, el principio de tutela judicial efectiva exige, en particular, que, sin perjuicio del amplio margen de apreciación antes mencionado inherente a la función deliberante atribuida al Consejo de Clase, dicho control se refiera, como mínimo, a la comprobación de que no ha habido abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación [véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 145, y de 15 de abril de 2021, FV/Consejo, C‑875/19 P, EU:C:2021:283, apartado 65 y jurisprudencia citada].

100    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 27, apartado 2, del CEEE, en relación con los artículos 61, 62, 66 y 67 del RGEE de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la Sala de Recursos tiene competencia exclusiva en primera y en última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa prevista por ese Reglamento General, sobre los litigios relativos a la legalidad de la decisión de un Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario.

 Costas

101    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 27, apartado 2, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas, en relación con los artículos 61, 62, 66 y 67 del Reglamento General de las Escuelas Europeas, en su versión n.o 201403-D-14-fr-11, debe interpretarse en el sentido de que la Sala de Recursos tiene competencia exclusiva en primera y en última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa prevista por ese Reglamento General, sobre los litigios relativos a la legalidad de la decisión de un Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.