Language of document : ECLI:EU:T:2012:661

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 11 de diciembre de 2012 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán para impedir la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Obligación de motivación»

En el asunto T‑15/11,

Sina Bank, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. B. Mettetal y C. Wucher-North, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y G. Marhic, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Erlbacher y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación, en primer lugar, del anexo VIII del Reglamento (UE) n° 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 423/2007 (DO L 281, p. 1), en la medida en que dicho anexo afecta a la demandante, y, en segundo lugar, del escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante y, por otra parte, la declaración de inaplicabilidad por lo que atañe a la demandante, en primer lugar, del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), en su versión resultante de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81), en la medida en que el referido anexo afecta a la demandante, en segundo lugar, del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y, en tercer lugar, del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán

1        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

 Medidas restrictivas que afectan a la demandante

2        La demandante, Sina Bank, es un banco iraní, registrado como empresa pública por acciones.

3        El 26 de julio de 2010, se incluyó a la demandante en la lista de entidades que apoyan la proliferación nuclear contempladas en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), que figura en el anexo II de esa misma Decisión.

4        Por consiguiente, también se incluyó a la demandante en la lista de personas jurídicas, entidades y organismos que apoyan la proliferación nuclear contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), que figura en el anexo V de ese mismo Reglamento. Esta última inclusión surtió efecto a partir de la fecha de publicación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 195, p. 25), en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 27 de julio de 2010. La referida inclusión tuvo como consecuencia la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007.

5        La inclusión de la demandante en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento nº 423/2007 se basaba en los siguientes motivos:

«Banco estrechamente ligado a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía Supremo [de la revolución islámica]: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores). Contribuye así a la financiación de los intereses estratégicos del régimen.»

6        Mediante escrito de 29 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea informó a la demandante, por una parte, de que la había incluido en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento nº 423/2007 y, por otra parte, de que los motivos de dicha inclusión se indicaban en las partes pertinentes de los antedichos anexos, de los cuales se adjuntaba una copia al escrito. Asimismo, en el escrito de 29 de julio de 2010 se informaba de que, hasta el 15 de septiembre de 2010, la demandante tenía la posibilidad de solicitar al Consejo, apoyándose en documentos, que revisase su inclusión en las listas antes citadas.

7        Mediante escrito de 8 de septiembre de 2010, la demandante indicó al Consejo que la información en la que éste se había basado para incluirla en las listas era o bien incompleta o bien anticuada. Finalmente, la demandante instaba al Consejo a que, basándose en la información actualizada relativa a su modo de funcionamiento, contenida en su escrito, y en los documentos aportados en apoyo de esta información, revisase la referida inclusión.

8        Tras revisar la situación de la demandante, el Consejo mantuvo, por los mismos motivos que los ya mencionados en el apartado 5 supra, la inclusión de la demandante en la lista de las entidades que apoyan la proliferación nuclear contempladas en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81). Esta última inclusión surtió efecto el 25 de octubre de 2010, día en que se adoptó la Decisión 2010/644.

9        El Reglamento (UE) n ° 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 423/2007 (DO L 281, p. 1), también mantuvo, por los mismos motivos que los ya mencionados en el apartado 5 supra, la inclusión de la demandante en la lista de personas jurídicas, entidades y organismos contemplados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, que figura en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Esta última inclusión surtió efecto el 27 de octubre de 2010, día de la publicación del Reglamento nº 961/2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea. En virtud de dicho Reglamento, los fondos y los recursos económicos de la demandante permanecieron congelados.

10      Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, recibido por la demandante el 5 de diciembre de 2010, el Consejo informó a esta última de que, una vez revisada su inclusión en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, a la luz de las observaciones contenidas en el escrito de 8 de septiembre de 2010, debía continuar sujeta a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/413 y en el Reglamento nº 961/2010 y que, por consiguiente, debía mantenerse su inclusión en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»). En el anexo adjunto a su escrito, el Consejo transmitió a la demandante una copia de los actos en cuestión.

11      En el escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo indicaba a la demandante que el mantenimiento de su inclusión en las listas controvertidas se basaba en los siguientes motivos:

«El Consejo considera que no hay ningún elemento nuevo en el expediente que justifique un cambio de su postura. Por consiguiente, el Consejo considera que las razones dadas en la Decisión […] 2010/413[…] continúan siendo válidas.»

12      Mediante carta certificada con acuse de recibo de 6 de diciembre de 2010, la demandante informó al Consejo de que no había recibido ninguna respuesta al escrito de 8 de septiembre de 2010. Asimismo, solicitó al Consejo, con carácter de urgencia, el acceso a su expediente y la transmisión de los documentos en que se apoyaba su inclusión o el mantenimiento de su inclusión en las listas controvertidas. La demandante reiteró dicha información y dicha solicitud mediante carta certificada con acuse de recibo de 20 de diciembre de 2010.

13      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, el Consejo facilitó a la demandante, en respuesta a su cartas de 6 y 20 de diciembre de 2010, una copia de su escrito de 28 de octubre de 2010, que daba respuesta al escrito de la demandante de 8 de septiembre de 2010.

14      Mediante carta certificada con acuse de recibo de 28 de diciembre de 2010, la demandante informó al Consejo de que, en primer lugar, la imprecisión de su escrito de 22 de diciembre de 2010 no le permitía conocer las imputaciones formuladas en su contra, en segundo lugar, negaba formalmente cualquier tipo de participación en la proliferación nuclear o en su financiación y, en tercer lugar, el Consejo aún no había motivado su inclusión o el mantenimiento de su inclusión en las listas controvertidas, precisando las imputaciones formuladas en su contra. Por otra parte, la demandante propuso celebrar un encuentro en Bruselas con la persona encargada de su expediente, con el fin de poder tener acceso a este último.

15      Tras reexaminar la situación de la demandante, el Consejo mantuvo su inclusión en las listas controvertidas, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2011, día de la adopción de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), o a partir del 2 de diciembre de 2011, día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11).

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2012, la demandante interpuso un recurso cuyo objeto es, esencialmente, la anulación del mantenimiento de su inclusión en las listas controvertidas, tras el reexamen de su situación con ocasión de la adopción de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2001. Dicho recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal con el número de referencia T‑67/12.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 9 de junio de 2011, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dicha intervención.

19      El 11 de abril de 2011, el Consejo presentó un escrito de contestación.

20      El 8 de junio de 2011, la demandante presentó un escrito de réplica.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2011, la Comisión indicó que estaba de acuerdo con el escrito de contestación del Consejo, que le apoyaba plenamente y que, en aras de la economía procesal, renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención.

22      El 29 de julio de 2011, el Consejo presentó un escrito de dúplica.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a algunas preguntas. La demandante y el Consejo dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado. La Comisión se limitó a señalar que no asistiría a la vista.

24      En la vista celebrada el 26 de junio de 2012, se oyeron los informes orales de la demandante y del Consejo y sus respuestas a las preguntas formuladas verbalmente por el Tribunal.

25      En esencia, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que dicho anexo le afecta, así como el escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante.

–        Declare inaplicable por lo que le atañe el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la medida en que el referido anexo le afecta, así como el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413.

–        Condene en costas al Consejo.

26      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisibles las pretensiones de anulación del escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante y las pretensiones dirigidas a que se declaren inaplicables a la demandante el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la medida en que dicho anexo le afecta, así como el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413.

–        Desestime por infundado el resto del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que dicho anexo afecta a la demandante

27      Debe entenderse que las presentes pretensiones tienen por objeto la anulación de la inclusión, por el Consejo, de la demandante en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del antedicho Reglamento, con el fin de que se le apliquen las medidas restrictivas contempladas en el artículo 16, apartado 2, de este mismo Reglamento.

 Sobre la admisibilidad

28      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se declaren inadmisibles las pretensiones de anulación del escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante y las pretensiones dirigidas a que se declaren inaplicables a esta última el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la media en que dicho anexo afecta a la demandante, así como el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413.

 Sobre la causa de inadmisión basada en la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación del escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante

29      El Consejo, apoyado por la Comisión, sostiene, en esencia, que el escrito de 28 de octubre de 2010 no es un acto impugnable, en el sentido del artículo 263 TFUE, en la medida en que no produjo, con respecto a la demandante, ningún efecto jurídico distinto del producido por los actos mediante los cuales el Consejo mantuvo, sin ninguna modificación, la inclusión de la demandante en las listas controvertidas. En opinión del Consejo, el referido escrito solamente informaba de la existencia y del contenido de los antedichos actos.

30      Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 263 TFUE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de esta última (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal General de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T‑81/97, Rec. p. II‑2889, apartado 21). Por otra parte, se ha declarado que un acto de carácter puramente informativo no puede ni afectar a los intereses del destinatario ni modificar la situación jurídica de éste en relación con la situación anterior a la recepción de dicho acto (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Finlandia/Comisión, C‑457/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 36).

31      En el caso de autos, tal como acertadamente observa el Consejo, apoyado por la Comisión, el escrito de 28 de octubre de 2010 sólo es el acto mediante el cual el Consejo comunicó a la demandante, por una parte, el mantenimiento, tras su revisión, de su inclusión en las listas controvertidas, y, por otra parte, los motivos del mantenimiento de dicha inclusión, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y con el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010. Por tanto, se trata de un acto puramente informativo, que, como tal, no puede ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 263 TFUE.

32      Ello, no obstante, sin perjuicio de que las pretensiones de anulación del escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante deban interpretarse a la luz del propio tenor del escrito de demanda y del contexto en el que dichas pretensiones se presentaron.

33      Es cierto que, en respuesta a las preguntas escrita y oral del Tribunal, el Consejo ha sostenido que no podía interpretarse que el presente recurso, formalmente dirigido contra el escrito informativo, estuviera, en realidad dirigido contra el mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en las listas controvertidas.

34      Sin embargo, el Consejo no ha tomado en consideración que del escrito de demanda se desprende que el recurso, en la práctica, tiene por objeto la anulación del mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en las listas controvertidas, el cual dio lugar a las medidas restrictivas adoptadas contra ella.

35      En el punto 64 del escrito de demanda, la propia demandante indica que, por medio del escrito de 28 de octubre de 2010, «el Consejo [le] ha[bía] informado […] de la Decisión [2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644,] y del Reglamento nº 961/2010, así como de que seguiría estando sujeta a las medidas restrictivas previstas».

36      Además el Consejo, no ha tenido en cuenta que, en el contexto del artículo 24 de la Decisión 2010/413 y del artículo 36 del Reglamento nº 961/2010, incluía en las listas controvertidas a la persona o la entidad a la que quería que se le aplicasen las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos previstas en estas disposiciones y después comunicaba dicha inclusión y los motivos de la misma a la persona o la entidad en cuestión.

37      A la luz de las consideraciones anteriores, en el caso de autos, las pretensiones de anulación del escrito de 28 de octubre de 2010 «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante deben interpretarse en el sentido de que no tienen por objeto el escrito como tal, sino el mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en la listas controvertidas, a efectos de que se le apliquen las medidas restrictivas previstas en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, así como los motivos del mantenimiento de dicha inclusión, que le fueron comunicados a la demandante por medio del escrito de 28 de octubre de 2010.

38      Con arreglo al artículo 275 TFUE, apartado 2, y al artículo 263 TFUE, apartados 4 y 6, la demandante está legitimada para interponer recurso de anulación contra las referidas inclusiones.

39      Por consiguiente, debe desestimarse, por infundada, la causa de inadmisión propuesta por el Consejo, apoyado por la Comisión, contra las pretensiones de anulación del escrito de 28 de octubre de 2010, «que contiene una decisión» del Consejo con respecto a la demandante, las cuales, en el caso de autos, deben interpretarse en el sentido de que tienen por objeto la anulación del mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en las listas controvertidas.

 Sobre las causas de inadmisión basadas en la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a que se declaren inaplicables a la demandante el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la media en que dicho anexo le afecta, y el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a que se declare inaplicable a la demandante el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010

40      El Consejo, apoyado por la Comisión, sostiene que las pretensiones dirigidas a que el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la medida en que dicho anexo afecta a la demandante, y el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 se declaren inaplicables a esta última son inadmisibles en la medida en que no van acompañadas de pretensiones de anulación del acto individual mediante el que del Consejo decidió mantener a la demandante incluida en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644. Pues bien, a su entender, el artículo 277 TFUE, que permite a una parte cuestionar la legalidad de un acto de alcance general invocando su inaplicabilidad por lo que a dicha parte respecta, tiene carácter accesorio y, por tanto, debe invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra el acto individual adoptado en relación con la demandante sobre la base de actos de alcance general cuya legalidad ésta cuestiona en el caso de autos.

41      Con carácter preliminar, debe recordarse que a tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las cuales se encuentran, según la jurisprudencia, la competencia del juez de la Unión Europea para conocer del recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión, 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 7, y del Tribunal General de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 80) y la cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/État belge, 6/60, Rec. pp. 1125 y ss., especialmente p. 1147). Por tanto, el control del Tribunal no se limita únicamente a las causas de inadmisión alegadas por las partes (auto del Tribunal General de 10 de julio de 2002, Comitato organizzatore del convengo internacionales/Comisión, T‑387/00, Rec. p. II‑3031, apartado 36). No obstante, en principio, el juez de la Unión no puede fundamentar su decisión en un motivo de Derecho o en una causa de inadmisión, aunque sean de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartados 50 a 59, y de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX II, Rec. p. I‑12033, apartado 57).

42      Aunque el fundamento de las pretensiones objeto de las causas de inadmisión propuestas por el Consejo, apoyado por la Comisión, no haya sido precisado en el escrito de demanda, habida cuenta de su formulación, dicho fundamento sólo puede encontrarse en el artículo 277 TFUE, a tenor del cual «cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución […] de la Unión podrá recurrir al [juez de la Unión] alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263». Por otra parte, en respuesta a las cuestiones escrita y oral del Tribunal, la demandante y el Consejo confirmaron que las referidas pretensiones correspondían, en esencia, a excepciones de ilegalidad invocadas en apoyo de las pretensiones de anulación de la inclusión o del mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en las listas controvertidas.

43      En primer lugar, por lo que respecta a la excepción de ilegalidad del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la medida en que dicho anexo afecta a la demandante, debe precisarse que, mediante la antedicha excepción de ilegalidad, la demandante invoca, en esencia, la inaplicabilidad del mantenimiento de su inclusión en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644. Según reiterada jurisprudencia, el articulo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de un acto que le afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 39). Asimismo, de la jurisprudencia se infiere que sólo puede hacerse uso de la excepción de ilegalidad cuando no existe otra vía de recurso disponible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p. I‑833, apartado 17; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, Rec. p. I‑1197, apartado 37, y de 8 de marzo de 2007, Roquette Frères, C‑441/05, Rec. p. I‑1993, apartado 40; véase, también, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2001, Kik/OAMI (Kik), T‑120/99, Rec. p. II‑2235, apartado 26). En el caso de autos, la demandante dispone, en virtud del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, del derecho a interponer directamente recurso de anulación contra el acto con respecto al cual pretende proponer una excepción de ilegalidad. De ello se desprende que la demandante no está legitimada para invocar la ilegalidad del referido acto.

44      Por consiguiente, sin que ni siquiera sea necesario pronunciase sobre la causa de inadmisión propuesta por el Consejo, apoyado por la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener una declaración de inaplicabilidad a la demandante del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la medida en que dicho anexo le afecta, y ello sin perjuicio del examen del fondo de las pretensiones de anulación del mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, que la demandante formuló válidamente (véanse los apartados 37 a 39 supra).

45      En segundo lugar, por lo que respecta a las excepciones de ilegalidad del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, es preciso señalar que esas disposiciones prevén la congelación de los fondos y de los recursos económicos de «las personas y entidades […], enumerad[a]s en el anexo II» de la Decisión 2010/413 o «en el anexo VIII» del Reglamento nº 961/2010. Por tanto, con respecto a la demandante, a la que no se nombra en las referidas disposiciones, éstas se presentan como actos de alcance general, en el sentido del artículo 277 TFUE. En efecto, las antedichas disposiciones se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas y entidades consideradas de manera general y abstracta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9). La demandante no dispone del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra esas disposiciones, que, no obstante, constituyen una de las bases jurídicas de su inclusión o del mantenimiento, tras su revisión, de su inclusión en las listas controvertidas. En efecto, dichas inclusiones se realizaron a efectos de la aplicación de las medidas restrictivas contempladas en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010. Por consiguiente se trata de actos cuya inaplicabilidad puede ser invocada por la demandante sobre la base del artículo 277 TFUE.

46      Sin embargo, para juzgar la posibilidad que tiene la demandante de alegar en favor del recurso contra un acto individual la irregularidad de la Decisión general sobre la cual este último se basa, procede, en particular, determinar si la demandante alega contra dicha Decisión general alguno de los cuatro motivos de anulación mencionados en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, Rec. p. 9). Pues bien, en el escrito de demanda, la demandante no ha precisado cuáles eran los motivos o las imputaciones, previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, en los que específicamente se basaban sus excepciones de ilegalidad del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/43 y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010. Además, la demandante no ha podido responder a las preguntas escrita y oral del Tribunal que le instaban a identificar, en el escrito de demanda en primera instancia, los motivos o las imputaciones en los que específicamente se basaban las referidas excepciones de ilegalidad.

47      Por consiguiente, no puede considerarse que las antedichas excepciones de ilegalidad respondan a la exigencia de una exposición sumaria de los motivos y las imputaciones invocados en apoyo de una demanda, tal como queda establecida en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

48      Por consiguiente, en virtud de este motivo examinado de oficio, debe declararse la inadmisibilidad de las excepciones de ilegalidad del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 propuestas por la demandante.

49      De todas las consideraciones anteriores se desprende que el recurso sólo es admisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de la inclusión o del mantenimiento, tras su revisión, de la inclusión de la demandante en las listas controvertidas (en lo sucesivo, «actos impugnados»). Por lo que atañe a los demás aspectos, el recurso debe ser declarado inadmisible.

 Sobre el fondo

50      En apoyo de su recurso, la demandante alega cuatro motivos de anulación de los actos impugnados. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación, resultante de que el Consejo la incluyó o la mantuvo incluida en las listas controvertidas sin que en ella concurriesen los requisitos materiales que permiten tal inclusión. El segundo motivo se funda en una vulneración del principio de igualdad de trato, resultante de que fue tratada de un modo diferente a como fueron tratados otros bancos iraníes no incluidos en las listas controvertidas, la Daftar (Oficina del Guía Supremo de la revolución islámica; en lo sucesivo, respectivamente «Oficina del Guía Supremo» y «Guía Supremo») y la Fundación Mostaz’afan de la República Islámica de Irán (en lo sucesivo, «Fundación») y de modo idéntico a como fueron tratados los otros bancos iraníes incluidos en las listas controvertidas. El tercer motivo se basa en una vulneración del principio del respeto del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la obligación de motivación, resultante de que no se le comunicaron ni la motivación precisa ni los elementos de prueba ni los documentos que podrían justificar su inclusión o el mantenimiento de su inclusión en las listas controvertidas. El cuarto motivo se funda en una vulneración del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad, resultante de que, en cualquier caso, la congelación de sus fondos y de sus recursos económicos menoscabó de modo innecesario y desproporcionado su derecho de propiedad.

51      Por razones de buena administración de la justicia, de economía procesal y de oportunidad, es preciso examinar, en primer lugar, el tercer motivo del recurso. En el marco de dicho motivo, la demandante enumera tres imputaciones basadas, primero, en una vulneración del principio del respeto del derecho de defensa, segundo, en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, tercero, en una vulneración de la obligación de motivación, resultantes de que el Consejo adoptó los actos impugnados sin comunicarle los motivos precisos, los elementos de prueba y los documentos que podrían justificar su inclusión o el mantenimiento de su inclusión en las listas controvertidas.

52      Por las mismas razones que las expuestas en el apartado 51 supra, procede comenzar examinando la tercera imputación del tercer motivo, basada en una vulneración de la obligación de motivación.

53      Mediante esta última imputación, la demandante sostiene que, al adoptar los actos impugnados, el Consejo incumplió el requisito de forma sustancial que le exige comunicar al interesado los motivos de la inclusión en las listas controvertidas, dándole la posibilidad de presentar sus observaciones, tal como expresamente se recuerda en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010. En opinión de la demandante, los motivos invocados en apoyo de los actos impugnados son demasiado sucintos, vagos, imprecisos o evasivos para poder asimilarse a una motivación. A su entender, el Consejo no precisó de qué manera la demandante está ligada a la Oficina del Guía Supremo o ha contribuido a la proliferación nuclear o incluso, solamente, a los «intereses estratégicos del régimen». Según la demandante, el Consejo no mencionó en qué ha consistido el apoyo alegado (prestar servicios financieros, incluyendo la proposición de líneas de crédito y el mantenimiento de cuentas), ni los supuestos beneficiarios de dicho apoyo. A su juicio, los intentos del Consejo de subsanar esta falta de motivación en el transcurso del presente procedimiento judicial no pueden tenerse en cuenta sin menoscabo del derecho a un proceso justo y del principio de igualdad de las partes ante el juez de la Unión.

54      El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante y solicita que se rechace por infundada la tercera imputación del tercer motivo.

55      Con carácter preliminar, debe recordarse que la congelación de fondos y de recursos económicos tiene consecuencias considerables para las entidades afectadas, ya que puede restringir el ejercicio de sus derechos fundamentales (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I‑11381, apartado 49).

56       El derecho a la tutela judicial efectiva exige que la autoridad de la Unión que adopta un acto que impone medidas restrictivas frente a una persona o una entidad comunique los motivos en que se basa dicho acto, con el máximo detalle posible, ya sea en el momento en que se adopta dicho acto o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptado, a fin de permitir a estas personas o entidades ejercer su derecho de recurso (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 47, y la jurisprudencia citada). En cualquier caso, la motivación del acto debe comunicarse a la persona interesada por dicho acto antes de la interposición por parte de dicha persona de un recurso contra el referido acto. En efecto, el incumplimiento de la exigencia de motivación no puede quedar subsanado por el hecho de que la persona interesada descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

57      Para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 obligan al Consejo a exponer las razones individuales y específicas que justifican las medidas de congelación de fondos y de recursos económico, adoptadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, y a darlas a conocer a las personas, entidades y organismos afectados por esas medidas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 48). De la jurisprudencia se desprende que, en el caso de autos, el Consejo debe cumplir la obligación que le corresponde en virtud del artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 mediante una comunicación individual (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 52).

58      En el caso de autos, el Consejo indicó a la demandante, mediante el escrito de 28 de octubre de 2010, que los actos impugnados se basaban en que «consideraba que no ha[bía] ningún elemento nuevo en el expediente que justifi[case] un cambio de su postura [con respecto a la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante] y que, por consiguiente, […] las razones dadas en la Decisión […] 2010/413[…] contin[uaban] siendo válidas».

59      El referido escrito no expone las razones individuales y específicas que justifican la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante. Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por la persona interesada permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 56 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

60      Por tanto, en el caso de autos, debe tenerse en cuenta que, por una parte, una copia de la Decisión 2010/413 se adjuntaba como anexo al escrito de 28 de octubre de 2010 y que, por otra parte, en el momento en que la demandante recibió este último escrito, la Decisión 2010/413 ya había sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 27 de julio de 2010. Por tanto, la demandante tenía la posibilidad de conocer los motivos expuestos en la Decisión 2010/413 para justificar la decisión de congelar sus fondos y sus recursos económicos, tal como ya se han expuesto en el apartado 5 supra.

61      Asimismo, en el escrito de contestación, el Consejo admitió que no disponía de «ninguna otra información en relación con la demandante aparte de la que figura en la exposición de motivos del Consejo referente a su inclusión [en las listas controvertidas]». Por tanto, a la demandante no se le comunicó ningún motivo complementario antes de la interposición del presente recurso.

62      En la medida en que, ante el Tribunal, el Consejo intenta defender los actos impugnados basándose en elementos aportados por la demandante en apoyo de su recurso, de los cuales, a su juicio, se desprende que el Guía Supremo controla indirectamente a la demandante, por medio de la Fundación, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 56 supra, esa motivación complementaria no puede tenerse en cuenta a efectos de perfeccionar la motivación, eventualmente insuficiente, contenida en los actos impugnados, dado que fue comunicada a la demandante después de la interposición del presente recurso.

63      Por tanto, debe darse respuesta a la imputación basada en una vulneración de la obligación de motivación tomando únicamente en consideración los motivos expuestos en el apartado 5 supra.

64      A este respecto, es preciso recordar que, para cumplir la función que le es propia, a saber, garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, la motivación debe, por una parte, proporcionar a la persona interesada una indicación suficiente para que pueda defender sus derechos y comprobar si la decisión está bien fundada o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto (sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 56 supra, apartado 80). No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 56 supra, apartado 82).

65      De ello se deduce que la motivación de los actos impugnados debe apreciarse, en particular, a la luz de las disposiciones en las que se basó su adopción, a saber, el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, respectivamente, disposiciones que, a su vez, deben interpretarse teniendo en cuenta su literalidad, el contexto en el que se adoptaron y los objetivos que persigue la normativa de la que forman parte (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, apartado 38, y la jurisprudencia citada).

66      El artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 obligan al Consejo a congelar los fondos y los recursos económicos de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos que «se hayan identificado […] como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades [de proliferación nuclear]», o bien «sean propiedad o estén bajo el control de [estos últimos], incluido el uso de medios ilícitos, o actuando en su nombre o bajo su dirección», correspondiendo al Consejo apreciar caso por caso si alguno de estos dos requisitos concurre en la persona, la entidad o el organismo de que se trate (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 65 supra, apartados 39 y 40).

67      De ello se deduce que la razones individuales y específicas que el Consejo debe aportar, en virtud del artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 (véase el apartado 55 supra), recaen sobre la inclusión en las listas controvertidas de las personas, entidades y organismos de que se trate, a saber, según los casos, sobre la participación en la proliferación nuclear, la asociación directa con ella o el apoyo a la misma o, tratándose de entidades que sean propiedad, estén bajo el control o actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, sobre las razones que llevaron al Consejo a estimar que se cumplía el requisito de ser propiedad, estar bajo el control o actuar en nombre o bajo la dirección de una entidad de aquel tipo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 65 supra, apartado 43).

68      De reiterada jurisprudencia se desprende que, para cumplir en la forma debida su obligación de motivar un acto que impone medidas restrictivas, el Consejo debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de dichas medidas y las consideraciones que le llevan a adoptarlas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 56 supra, apartado 81, y la jurisprudencia citada). De ello se deduce que, en principio, la motivación de tal acto no sólo debe referirse a los requisitos legales de aplicación de las medidas restrictivas, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, que la persona interesada tiene que ser objeto de tales medidas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 146; de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, Rec. p. II‑5555, apartado 53, y de 8 de junio de 2011, Bamba/Consejo, T‑86/11, Rec. p. II‑2749, apartado 47).

69      Por tanto, sólo puede considerarse que una medida de congelación de fondos y de recursos económicos adoptada por el Consejo está suficientemente motivada cuando el Consejo menciona los elementos de hecho y de Derecho que le han llevado a estimar, según los casos, que la persona, la entidad o el organismo de que se trate ha participado en la proliferación nuclear, ha estado directamente asociado a ella o la ha apoyado o que dicha persona, dicha entidad o dicho organismo era propiedad, estaba bajo el control o actuaba en nombre o bajo la dirección de una persona, una entidad o un organismo que participaba en la proliferación nuclear, estaba directamente asociado a ella o la apoyaba.

70      De los motivos comunicados a la demandante antes de la interposición del presente recurso, mediante el escrito de 28 de octubre de 2010, se desprende que los actos impugnados se basaban en «las razones dadas en la Decisión […] 2010/413», es decir, en los siguientes motivos: «[La demandante está] estrechamente ligad[a] a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía Supremo: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores) [y] contribuye así a la financiación de los intereses estratégicos del régimen.» En la vista, el Consejo precisó que, de este modo, había querido fundar los actos impugnados en un doble motivo basado, por una parte, en que la demandante estaba efectivamente bajo el control del régimen iraní y, por otra parte, en que de tal control podía deducirse, casi con total certeza, que la demandante financiaba la proliferación nuclear. De ello se desprende que el Consejo quiso fundar los actos impugnados en motivos basados, por una parte, en la participación de la demandante en la proliferación nuclear, su asociación directa con ella o su apoyo a la misma y, por otra parte, en el control de la demandante por una persona o una entidad que participa en esas mismas actividades, está directamente asociada a ellas o las apoya, la cual, en los motivos comunicados a la demandante, se identifica como la Oficina del Guía Supremo. Este doble motivo ha sido bien comprendido por la demandante que, por una parte, niega encontrarse bajo el control de personas, entidades u organismos que supuestamente han participado en la proliferación nuclear, han estado directamente asociados a ella o la han apoyado, como es el caso de las autoridades iraníes, y por otra parte, niega haber participado en la proliferación nuclear, haber estado asociada a ella o haberla apoyado.

71      En primer lugar, por lo que respecta a los motivos comunicados a la demandante que remiten a un control de la demandante por personas, entidades u organismos que han participado en la proliferación nuclear, han estado directamente asociados a ella o la ha apoyado, es preciso señalar que dichos motivos no son suficientemente específicos y concretos como para permitir a la demandante y al Tribunal comprender las razones que llevaron al Consejo a considerar que, en el caso de autos, se cumplía ese requisito.

72      Según el Consejo, «[la demandante está] estrechamente ligad[a] a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía Supremo: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores)». Ahora bien, el propio concepto de «ligazón con los intereses de un tercero» es vago e impreciso. No está relacionado, de manera evidente y directa, con el concepto de «control» previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010. El Consejo no menciona ningún elemento preciso y concreto que acredite un eventual control ejercido por la Oficina del Guía Supremo sobre la demandante.

73      En el contexto del caso de autos, la utilización del concepto de «ligazón con los intereses» de la «“Daftar” (Oficina del Guía Supremo: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores)» es aún más vaga e imprecisa, ya que dicha Oficina no ha sido, como tal, identificada como una persona, una entidad o un organismo que participe en la proliferación nuclear, esté directamente asociado a ella o la apoye. Tal como acertadamente ha observado la demandante, la Oficina del Guía Supremo no figura en las listas controvertidas, mientras que otras entidades que ejercen responsabilidades políticas en Irán u otros órganos gubernamentales han sido incluidos en esas mismas listas, basándose en que son personas, entidades u organismos que han participado en la proliferación nuclear, han estado directamente asociados a ella o la han apoyado. Por otra parte, el Consejo no ha precisado qué medios concretos habrían posibilitado que la Oficina del Guía Supremo, como tal o, en su caso, a través de sus miembros, controlase a la demandante con el fin de que actuase conforme a sus intereses y, en particular, proporcionase un apoyo financiero a la proliferación nuclear.

74      Si bien la demandante admite, en sus escritos, haber sido y ser aún parcialmente propiedad de la Fundación, la cual a su vez está dirigida por el Guía Supremo, y el Consejo pretende, en el marco del presente procedimiento, apoyarse en esos elementos para justificar la adecuada fundamentación de los actos impugnados, debe señalarse que esos motivos son nuevos, ya que el Consejo nunca comunicó a la demandante, antes de la interposición del presente recurso, motivo alguno relativo a los vínculos existentes entre ella y el Guía Supremo, a través de la Fundación, sino únicamente motivos basados en los vínculos existentes entre ella y la Oficina del Guía Supremo. El Consejo nunca mencionó los vínculos existentes entre el Guía Supremo, la Fundación y la demandante antes de la interposición del presente recurso e incluso es posible que hasta ese momento no tuviese conocimiento de tales vínculos. Aun suponiendo que dichos vínculos fueran suficientes para justificar la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante, no es menos cierto que constituyen nuevos motivos, invocados tardíamente, y que, por esta razón no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 56 supra.

75      Por tanto, al no haber ningún otro elemento específico y concreto comunicado por el Consejo, no es posible pronunciarse sobre la fundamentación de los actos impugnados, en la medida en que éstos se basan en los vínculos existentes, en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010, entre la demandante y el régimen iraní, únicamente a partir de los motivos efectivamente comunicados por el Consejo, a saber, que «[la demandante está] estrechamente ligad[a] a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía Supremo: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores)».

76      Por consiguiente, no puede considerarse que este primer tipo de motivos comunicados a la demandante proporcione una motivación suficiente a los actos impugnados.

77      En segundo lugar, por lo que respecta a los motivos comunicados a la demandante referentes a su participación en la proliferación nuclear, su asociación directa con ella o su apoyo a la misma, éstos no son suficientemente específicos ni concretos como para posibilitar que la demandante y el Tribunal comprendan las razones que llevaron al Consejo a considerar que, en el caso de autos, se cumplía alguno de los dos requisitos legalmente previstos para establecer que una persona, una entidad o un órgano está directamente implicado en la proliferación nuclear.

78      Según el Consejo, la demandante «contribuye […] a la financiación de los intereses estratégicos del régimen». Si bien, tal como observa la demandante, este motivo sólo evoca su supuesta contribución «a la financiación de los intereses estratégicos del régimen» y no a la proliferación nuclear, no es menos cierto que, como sostiene el Consejo, esta última actividad está necesariamente comprendida en el concepto de «intereses estratégicos del régimen». Por consiguiente, el antedicho motivo podía interpretarse en el sentido de que el Consejo efectivamente reprochaba a la demandante su contribución a la financiación de la proliferación nuclear.

79      En tanto en cuanto el Consejo quiso deducir la «contribución» de la demandante a la «financiación» de la proliferación nuclear del hecho de que ésta está «estrechamente ligad[a] a los intereses de la […] Oficina del Guía Supremo», es preciso señalar, por las mismas razones que las referidas en los apartados 73 a 76 supra, que los actos impugnados no fueron suficientemente motivados conforme a Derecho, en la medida en que los vínculos de intereses en cuestión no fueron suficientemente especificados ni concretados como para posibilitar que la demandante y el Tribunal aprecien la fundamentación de los antedichos actos por lo que atañe a este aspecto.

80      Aun suponiendo que el Consejo hubiese querido demostrar la contribución de la demandante a la financiación de la proliferación nuclear, de todas formas, éste no aportó ningún elemento específico y concreto de la financiación de esta actividad por la demandante, relativo, por ejemplo, a la naturaleza, la cuantía o el destino de la financiación.

81      Por tanto, al igual que ocurre con el anterior, tampoco puede considerarse que este segundo tipo de motivos comunicados por la demandante proporcione una motivación suficiente a los actos impugnados.

82      Por consiguiente, es preciso declarar que los actos impugnados no fueron suficientemente motivados conforme a Derecho por el Consejo, que, por tanto, incumplió la obligación de comunicar los motivos, que le incumbe en virtud del artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, y la obligación de motivación que le incumbe, de modo más general, por lo que atañe a los actos que adopta.

83      Habida cuenta de lo anterior, procede acoger la tercera imputación del tercer motivo, basada en una vulneración de la obligación de motivación, y, fundándose en ello, anular los actos impugnados, sin que sea necesario pronunciarse sobre las dos primeras imputaciones del tercer motivo ni sobre los motivos primero, segundo y cuarto del recurso.

84      Por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que dicho anexo afecta a la demandante, debe recordarse que ésta implica la anulación de la propia inclusión de la demandante en la lista que figura en el referido anexo. Pues bien, esta inclusión tiene la misma naturaleza que el Reglamento nº 961/2010, que es de alcance general y cuyo artículo 41, párrafo segundo, establece que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo cual se corresponde con los efectos de un reglamento, previstos en el artículo 288 TFUE.

85      En virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento, o meramente una disposición de un reglamento, sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo de interposición del recurso de casación contemplado en el artículo 56, párrafo primero, del antedicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso. Por tanto, el Consejo dispondrá de un plazo de dos meses, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo de diez días, a partir de la notificación de la presente sentencia, para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, una nueva medida restrictiva contra la demandante.

86      En el caso de autos, el riesgo de daños graves e irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas que el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 impone a la demandante no es suficientemente elevado, habida cuenta de la considerable repercusión de esas medidas en los derechos y las libertades de esta última, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento frente a ésta durante un período que supere el previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2011, Kadio Morokro/Consejo, T‑316/11, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

87      En virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal puede, si lo estima necesario, indicar aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.

88      En el caso de autos, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 y la del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen a la demandante medidas idénticas.

89      Por tanto, los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, deben mantenerse en relación con la demandante hasta que sea efectiva la anulación del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 (véase, por analogía, la sentencia Kadio Morokro/Consejo, citada en el apartado 86 supra, apartado 39).

 Costas

90      A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

91      Al haberse estimado parcialmente el recurso (véase el apartado 49 supra), el Tribunal considera que, al decidir que el Consejo cargue con dos tercios de las costas de la demandante y dos tercios de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto. La demandante cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas del Consejo

92      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, en su versión resultante de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413, y el anexo VIII del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007, en la medida en que dichos anexos afectan a Sina Bank.

2)      Mantener los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2010/644, en la medida en que afecta a Sina Bank hasta que sea efectiva la anulación del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Consejo cargará con dos tercios de las costas de Sina Bank y dos tercios de sus propias costas.

5)      Sina Bank cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas del Consejo.

6)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.