Language of document : ECLI:EU:T:2006:253

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 13 de septiembre de 2006 (*)

«Ayudas de Estado – Impuesto medioambiental sobre los áridos en el Reino Unido – Decisión de la Comisión de no plantear objeciones – Recurso de anulación – Admisibilidad – Persona individualmente afectada – Carácter selectivo – Obligación de motivación – Examen diligente e imparcial»

En el asunto T‑210/02,

British Aggregates Association, con sede en Lanark (Reino Unido), representada por el Sr. C. Pouncey, Solicitor, y el Sr. L. Van Den Hende, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Flett y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. P. Ormond, y posteriormente por las Sras. T. Harris y R. Caudwell, en calidad de agentes, asistidas inicialmente por las Sras. J. Stratford y M. Hall, Barristers, y posteriormente por la Sra. Hall,

parte interviniente,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2002) 1478 final, de 24 de abril de 2002, relativa al expediente de ayudas de Estado nº 863/01 – Reino Unido/Impuesto sobre los áridos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        British Aggregates Association es una asociación que agrupa algunas pequeñas empresas independientes que explotan canteras en el Reino Unidos. Cuenta con 55 miembros que explotan más de 100 canteras.

2        Los áridos son materiales granulosos, químicamente inertes, utilizados en el sector de la construcción y de las obras públicas. Pueden utilizarse sin alterar, como relleno o balasto, o mezclados con aglutinantes como el cemento (lo que permite obtener hormigón) o el asfalto. Algunos materiales naturalmente granulosos como la arena y la grava pueden obtenerse mediante cribado. Otros materiales como la roca dura, deben ser triturados antes del cribado. Los áridos empleados para diferentes usos deben responder a las especificaciones correspondientes, y las propiedades físicas del material de origen determinan si es apropiado para el uso previsto. Así, las especificaciones en materia de relleno son menos estrictas que las relativas a las subcapas del firme que, a su vez, lo son menos que las correspondientes a las superficies de uso intensivo, como las capas de rodadura asfáltica de los firmes o los balastos de vías férreas. Puede utilizarse una mayor variedad de materiales como áridos para los usos en relación con los que existan menos restricciones, mientras que los materiales que responden a las restricciones más elevadas son menos numerosos.

 Finance Act 2001

3        Los artículos 16 a 49 de la segunda parte de la Finance Act 2001 (Ley de presupuestos para el año 2001; en lo sucesivo, «Ley») y sus anexos 4 a 10 crearon el Aggregates Levy (impuesto sobre los áridos; en lo sucesivo, «AGL» o «impuesto») en el Reino Unido.

4        Con arreglo al reglamento que desarrolla la Ley, las disposiciones que establecen el AGL entraron en vigor el 1 de abril de 2002.

5        La Ley fue modificada por los artículos 129 a 133 y el anexo 38 de la Finance Act 2002 (Ley de presupuestos para el año 2002). Las disposiciones modificadas de este modo establecen exenciones en favor de los residuos (spoils) que resultan de la extracción de algunos minerales, en particular la pizarra, el esquisto, la arcilla plástica y el caolín. Por otra parte, introducen un período transitorio para la implantación del impuesto en Irlanda del Norte.

6        El AGL se aplica a razón de 1,60 libras esterlinas (GBP) por tonelada de áridos que son objeto de explotación comercial (artículo 16, apartado 4, de la Ley).

7        El artículo 16, apartado 2, de la Ley, en su versión modificada, dispone que deberá abonarse el AGL desde que una cantidad de áridos gravada sea objeto de explotación comercial en el Reino Unido, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley. Por lo tanto, afecta tanto a los áridos importados como a los extraídos en el Reino Unido.

8        El artículo 13, apartado 2, letra a), del reglamento de ejecución permite al empresario disfrutar de una desgravación fiscal, cuando los áridos sujetos al impuesto sean exportados o transportados fuera del Reino Unido sin recibir ningún otro tratamiento.

9        El artículo 17, apartado 1, de la Ley, en su versión modificada, dispone:

«En la presente parte, se entenderá por “áridos” (sin perjuicio del artículo 18 anterior) la roca, la grava o la arena, así como todos los materiales que se encuentren provisionalmente incorporados a los ya mencionados o que se hayan mezclado con éstos de modo natural.»

10      El artículo 17, apartado 2, de la Ley, establece que ningún árido podrá ser objeto de gravamen en cuatro supuestos: si se halla expresamente exento; si se ha utilizado anteriormente para fines relacionados con la construcción; si ya ha estado sujeto a un impuesto sobre los áridos o si, en la fecha de entrada en vigor de la Ley, no se encuentra en su lugar de origen.

11      El artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley, en su versión modificada, establece algunos casos de exención del impuesto.

12      Por otra parte, el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, de la Ley, en su versión modificada, señala los procedimientos exentos del impuesto y los materiales a los que afecta tal exención.

 Procedimientos administrativo y judicial ante el juez nacional

13      Mediante escrito de 24 de septiembre de 2001, la Comisión recibió una denuncia (en lo sucesivo, «primera denuncia»), presentada por dos empresas que no tienen vínculo alguno con la demandante, y que pidieron que no se revelara su identidad al Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1). Las denunciantes consideraban esencialmente que constituían ayudas de Estado la exclusión de determinados materiales del ámbito de aplicación del AGL, la exención de las exportaciones y las exenciones relativas a Irlanda del Norte.

14      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó a la Comisión el régimen de ayudas de Estado titulado «Introducción por etapas del impuesto sobre los áridos en Irlanda del Norte».

15      Mediante escrito de 6 de febrero de 2002, la Comisión comunicó a dicho Estado miembro una síntesis de la primera denuncia y le instó a que, por una parte, presentara sus observaciones sobre esta denuncia y, por otra, aportara información complementaria sobre el AGL, lo cual hizo mediante escrito de 19 de febrero de 2002.

16      El 11 de febrero de 2002, la demandante interpuso un recurso contra el AGL ante la High Court of Justice (England & Wales) Queen’s Bench Division. Alegó, en particular, infracción de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado. Mediante sentencia de 19 de abril de 2002, la High Court of Justice desestimó el recurso, aunque autorizó a la demandante a interponer recurso de apelación ante la Court of Appeal (England & Wales). Interpuesto efectivamente el recurso por la demandante, la Court of Appeal acordó suspender el procedimiento, habida cuenta de la interposición del presente recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

17      Mientras tanto, mediante escrito de 15 de abril de 2002, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia contra el AGL (en lo sucesivo, «denuncia de la demandante»). Alegaba, en síntesis, que la exclusión de determinados materiales del ámbito de aplicación del AGL, así como la exención de las exportaciones constituían ayudas de Estado. En cuanto a las exenciones relativas a Irlanda del Norte, notificadas por las autoridades del Reino Unido, alegaba que eran incompatibles con el mercado común.

 Decisión impugnada

18      El 24 de abril de 2002 la Comisión adoptó la decisión de no plantear objeciones contra el AGL (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

19      El 2 de mayo de 2002, las autoridades del Reino Unido dieron traslado de la Decisión impugnada a la demandante. La Comisión le notificó formalmente la Decisión mediante escrito de 27 de junio de 2002.

20      En su Decisión (considerando 43), la Comisión estima que el impuesto no contiene ningún elemento de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que su ámbito de aplicación se justifica por la lógica y la naturaleza del régimen fiscal. Por otra parte, consideró que la exención concedida a Irlanda del Norte, que fue notificada a la Comisión, es compatible con el mercado común.

21      Refiriéndose al ámbito de aplicación del AGL, la Comisión señala, esencialmente, que este impuesto se percibirá sobre los áridos vírgenes, «definidos como áridos producidos con depósitos naturales de minerales que son objeto de una primera extracción» y formados «por fragmentos de roca, arena y grava, que pueden utilizarse en bruto o tras un tratamiento mecánico, como la trituración, el lavado y el calibrado» (considerandos 8 y 9). En cuanto a los materiales excluidos y a los objetivos perseguidos, indica en los considerando 11 a 13 de la Decisión impugnada:

«El AGL no gravará los materiales que sean subproductos o residuos de otros procesos. Según las autoridades británicas, figuran entre dichos materiales los residuos de esquisto y de caolín, la roca estéril, las cenizas, el cagafierro producido en los altos hornos, los residuos de vidrio y de caucho. Tampoco gravará los áridos reciclados, categoría en la que se integran la roca, la arena y la grava que han sido objeto de, al menos, una primera utilización (generalmente en el sector de la construcción y de las obras públicas).

Según las autoridades británicas, el objetivo de la exclusión de tales materiales del ámbito de aplicación del AGL es incentivar su empleo como materiales de construcción y reducir la extracción excesiva de áridos vírgenes, estimulando así la gestión racional de los recursos.

Las previsiones iniciales de las autoridades británicas dan por supuesto que el AGL permitirá reducir el volumen de la demanda de áridos vírgenes en una media de 20 millones de toneladas al año, lo que situará la demanda en el Reino Unido en alrededor de 230 a 250 millones de toneladas.»

22      En lo que atañe a la apreciación relativa al ámbito de aplicación del AGL, la Decisión impugnada enuncia en los considerandos 29 y 31:

«La Comisión señala que el AGL sólo gravará la explotación comercial de roca, arena y grava utilizadas como áridos. No gravará estos materiales si se utilizan con otros fines. El AGL sólo se percibirá sobre los áridos vírgenes. No se percibirá sobre los áridos extraídos como subproductos o residuos de otros procesos (áridos secundarios) ni sobre los áridos reciclados. En consecuencia, la Comisión considera que el AGL sólo afecta a determinados sectores de actividad y a determinadas empresas. Por lo tanto, observa que debe apreciarse si el ámbito de aplicación del AGL se justifica por la lógica y el sistema del régimen fiscal.

[…] En ejercicio de su libertad para determinar su régimen fiscal nacional, el Reino Unido concibió el AGL de forma que la utilización de los áridos reciclados o de otros productos de sustitución alcanzara cotas máximas en relación con los áridos vírgenes y que se promoviera una utilización racional de los áridos vírgenes, recurso natural agotable. Los atentados contra el medio ambiente que representa la extracción de áridos, que el Reino Unido pretende limitar a través del AGL, comprenden los ruidos, el polvo, los perjuicios a la biodiversidad y el deterioro visual.»

23      De ello deduce la Comisión, en el considerando 32, que «el AGL es un impuesto especial, cuyo ámbito de aplicación es muy limitado, definido por el Estado miembro en función de las características propias del sector de actividad afectado» y que «la estructura y el alcance del impuesto reflejan la clara diferenciación entre la extracción de áridos vírgenes, que entraña consecuencias no deseadas para le medio ambiente, y la producción de áridos secundarios o reciclados, que representa una contribución importante al tratamiento de la roca, la grava y la arena resultante de excavaciones, de otras obras o de tratamientos efectuados legalmente con fines diversos».

24      En relación con la exención de los áridos exportados sin haber sufrido ninguna transformación en el territorio del Reino Unido, la Decisión impugnada enuncia el considerando 33:

«[…] Tal solución se justifica por el hecho de que los áridos pueden estar exentos en el Reino Unido si se utilizan en procesos de fabricación exentos (por ejemplo, la fabricación de vidrio, plásticos, papel, fertilizantes y pesticidas). Habida cuenta de que las autoridades británicas no pueden ejercer ningún control sobre el uso de los áridos fuera de su territorio, se impone la exención de las exportaciones por la seguridad jurídica de los exportadores de áridos y para evitar un trato poco equitativo de las exportaciones de áridos que podrían, en otro caso, beneficiarse de una exención en el interior del Reino Unido.»

25      La Comisión concluye en el considerando 34 que:

«Se halla en la naturaleza y el sistema general de tal gravamen que no sea aplicable a los áridos secundarios, ni a los áridos reciclados. La imposición de tal gravamen sobre la extracción de áridos vírgenes contribuiría a disminuir la extracción de áridos primarios, el uso de recursos agotables y las consecuencias perjudiciales para el medio ambiente. Por lo tanto, la Comisión considera que las ventajas que pueden derivar para algunas empresas de la definición del ámbito de aplicación del AGL están justificadas por la naturaleza y el sistema general del régimen fiscal.»

 Procedimiento

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

27      Mediante escrito separado presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que el asunto se sustanciara por los trámites del procedimiento acelerado previsto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 30 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta pretensión.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 2002, las autoridades del Reino Unido solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 28 de noviembre de 2002, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia, admitió dicha intervención. La parte interviniente presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito dentro de los plazos señalados al efecto.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Las partes respondieron a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y presentaron los documentos solicitados, dentro de los plazos señalados al efecto.

30      En la vista celebrada el 13 de diciembre de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

31      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada, excepto en la parte en que examina la exención concedida con respecto a Irlanda del Norte.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

33      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión excepciona la inadmisibilidad del recurso. Sostiene que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

34      La Comisión alega que una decisión, como la Decisión impugnada, por la que se prueba un régimen de ayudas, constituye un acto normativo de alcance general. Según el criterio clásico del vínculo individual (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), la decisión de no plantear objeciones al término del procedimiento de examen previo establecido por el artículo 88 CE, apartado 3, no afecta individualmente, por lo tanto, a la demandante.

35      Señala que, en particular, la demandante no demostró que la Decisión impugnada afectara individualmente, al menos, a uno de sus miembros.

36      En su escrito de contestación, la Comisión considera que cuando, como en el caso de autos, decide no iniciar el procedimiento de investigación formal, para determinar la existencia de un vínculo individual debe demostrarse que la situación de un miembro de la demandante frente a sus competidores resulta afectada por la ayuda de que se trata. Se basa en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión (T‑398/94, Rec. p. II‑477), apartados 43 y 50; de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión (T‑188/95, Rec. p. II‑3713), apartados 60 a 65, y de 21 de marzo de 2001, Hamburger Hafen‑ und Lagerhaus y otros/Comisión (T‑69/96, Rec. p. II‑1037), apartado 41.

37      En la dúplica, la Comisión considera, en definitiva, que el criterio aplicable, para la apreciación del vínculo individual, estriba en la afectación sustancial de la situación de la demandante frente a sus competidores, tanto en el caso de una decisión de la Comisión de no plantear objeciones como en el de una decisión final adoptada al término del procedimiento de investigación formal (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, COFAZ y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391).

38      La Comisión alega, al respecto, que en sus sentencias Waterleiding Maatschappij/Comisión, antes citada, y de 5 de diciembre de 2002, Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión (T‑114/00, Rec. p. II‑5121), el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C‑198/91, Rec. p. I‑2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, Rec. p. I‑3203), habían consagrado un doble criterio, según que la decisión se hubiera adoptado al término del procedimiento de examen previo o al término del procedimiento de investigación formal. Invitada a definirse, en el acto de la vista, sobre el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737), la Comisión consideró que dicha sentencia a la luz de las conclusiones del Abogado General Jacobs, confirmaba el criterio de la afectación sustancial de la situación del demandante frente a sus competidores por el régimen de ayudas examinado.

39      Observa que, en el caso de autos, la demandante no facilitó, en el escrito de interposición, información precisa alguna sobre ninguno de sus miembros, por lo que, a su juicio, no es posible determinar que, al menos, uno de ellos goce de legitimación activa.

40      La Comisión agrega que no procede admitir los nuevos elementos de hecho, relativos a cuatro miembros de la demandante, alegados únicamente en la réplica.

41      Estima que, en todo caso, estos nuevos elementos de hecho no habrían permitido considerar que la Decisión impugnada afectaba sustancialmente a la situación de las empresas interesadas frente a sus competidores. La Comisión alega, al respecto, que las cifras indicadas por la demandante muestran que la parte más importante de la actividad de dos de los miembros de la demandante, Torrington Stone Ltd y Cloburn Quarry Co. Ltd, no está sujeta al impuesto. Matiza que, además, no basta que una empresa esté obligada a desechar como residuos una parte de sus materiales secundarios.

42      Por último, la Comisión sostiene que, aunque el Tribunal de Primera Instancia decidiera que la demandante está legitimada activamente, teniendo en cuenta que la Decisión impugnada se adoptó al término del procedimiento de examen previo, el único motivo de anulación admisible será el que no se inició el procedimiento de investigación formal. Alega que, en efecto, puede subsanarse este tipo de irregularidad procesal iniciando el procedimiento formal. Precisa que, no obstante, la demandante no está legitimada para actuar contra la decisión final.

43      La demandante sostiene que la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente, habida cuenta tanto de la legitimación activa de sus miembros como de su condición de denunciante. Puntualiza que, en efecto, uno de los principales objetivos del AGL –cuya finalidad consiste, en particular, en estimular el uso de áridos reciclados y de otros sustitutos de los materiales gravados– consiste en afectar a la estructura del mercado. Afirma que, por lo tanto, este impuesto tiene un impacto negativo en la situación competitiva de todos los miembros de la demandante, los cuales producen materiales sujetos al AGL. Para ilustrar este hecho, en la réplica, la demandante describió la situación de varios de tales miembros frente a sus competidores.

44      La demandante agrega que la distinción efectuada por la Comisión, en cuanto a la admisibilidad de los diferentes motivos, es artificial. En efecto, según la demandante, si un demandante demuestra que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación, ello implica necesariamente que dicha institución ha tenido que hacer frente a algunas dificultades que obligan a instar el procedimiento de investigación formal.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45      Según la jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia, de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; Cook/Comisión, antes citada, apartado 20; Matra/Comisión, antes citada, apartado 14, y, en último lugar, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 33).

46      En el caso de autos, la circunstancia, alegada por la asociación demandante, de que presentó una denuncia relativa al AGL ante la Comisión y manifestó el deseo de intervenir en el procedimiento, como parte interesada, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para conferirle la pertinente legitimación activa para actuar contra la Decisión impugnada de no iniciar el procedimiento de investigación formal. En particular, el hecho de que la denuncia de la demandante, así como la primera denuncia, presentada por empresas terceras, condujera a la Comisión a examinar en la Decisión impugnada el ámbito de aplicación del AGL, no permite asimilar la demandante a un negociador cuya situación hubiera sido afectada por dicha Decisión (véase en este sentido, la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartados 56 y 57).

47      En cambio, la demandante recuerda acertadamente que procede admitir el recurso interpuesto por una asociación que actúa en sustitución de uno o de varios de sus miembros que habrían podido interponer directamente un recurso admisible (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971, apartado 60, y de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p. II‑1399, apartado 50).

48      Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si puede considerarse que, en el caso de autos, la Decisión impugnada afecta individualmente a los miembros de la demandante o, al menos, a algunos de ellos.

49      A este respecto, debe recordarse que, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de la ayudas, establecida en el apartado 3 de este artículo, cuyo único objeto es permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de investigación, prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado CE tan sólo prevé la obligación de la Comisión de requerir a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de investigación, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (sentencias del Tribunal de Justicia, Cook/Comisión, antes citada, apartado 22; Matra/Comisión, antes citada, apartado 16; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 38, y Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 34).

50      Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el apartado 2 de dicho artículo, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar esa decisión ante el Juez comunitario (sentencias Cook/Comisión, antes citada, apartado 23; Matra/Comisión, antes citada, apartado 17, y Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 40).

51      Por estos motivos, dicho órgano jurisdiccional declarará la admisibilidad de un recurso de anulación de una decisión basada en el artículo 88 CE, apartado 3, interpuesto por un interesado, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el actor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere la disposición mencionada en último lugar (sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 35).

52      Pues bien, los interesados a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, que en consecuencia, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, pueden interponer recursos de anulación, son las personas, empresas, o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de las beneficiarias de esa ayuda y las organizaciones profesionales (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 41).

53      En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para admitir la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular a efectos de la jurisprudencia Plaumann/Comisión, antes citada. Ello sucedería, en particular, si la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 37).

54      Mediante el presente recurso, la demandante no se limita a impugnar la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento de investigación formal, sino que cuestiona igualmente la procedencia de la Decisión impugnada. Por lo tanto, debe examinarse si ha indicado de manera pertinente las razones por las que el AGL puede afectar sustancialmente la posición de, al menos, uno de sus miembros en el mercado de los áridos.

55      En el caso de autos, en lo que atañe, en primer lugar, a la delimitación del ámbito de aplicación material del AGL, de la Decisión impugnada (considerandos 12 y 13) se deduce claramente que la finalidad de dicho impuesto es desplazar una parte de la demanda de áridos vírgenes hacia otros productos, los cuales están exentos, a fin de estimular su uso como áridos y reducir la extracción de áridos vírgenes. Según las previsiones de las autoridades británicas, reproducidas en la Decisión impugnada y no rebatidas, dicho impuesto permite reducir la demanda de áridos vírgenes en cerca de un 8 % a un 9 % al año, por término medio.

56      Por cuanto el objetivo del AGL es modificar de manera general el reparto del mercado entre los áridos vírgenes, que se hallan gravados por dicho impuesto, y los productos de sustitución, que están exentos, procede además comprobar si tal impuesto puede suponer una modificación efectiva de la situación de algunos miembros de la demandante frente a sus competidores.

57      A este respecto, contrariamente a lo alegado por la Comisión, las precisiones dadas por la demandante en la réplica, en lo tocante, más concretamente, a la situación de algunos de sus miembros, no pueden considerarse extemporáneas con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Sirven, en efecto, para profundizar en el debate entre las partes. Se limitan a completar, en respuesta a las alegaciones de inadmisibilidad de la Comisión, la argumentación formulada en el escrito de interposición, según la cual, el AGL tiene un impacto negativo en la situación competitiva de las empresas –como los miembros de la demandante–, que comercializan materiales sujetos al impuesto. En todo caso, dado que en cualquier momento el Juez comunitario puede examinar de oficio los requisitos de admisibilidad del recurso, nada se opone a que tenga en cuenta las indicaciones complementarias facilitadas en la réplica.

58      Pues bien, según dichas indicaciones complementarias facilitadas en la réplica, cuya exactitud, por lo demás, no refuta la Comisión ni la interviniente, algunos miembros de la demandante, en particular, Torrington Stone, Sherburn Stone Co. Ltd y Cloburn Quarry, se hallan en competencia directa con algunos productores de materiales exentos, que actualmente son competitivos gracias al establecimiento del AGL.

59      Concretamente, la demandante ha indicado que Torrington Stone, que explota una cantera en Devon, producía piedra sin tallar para la construcción y piedra para pavimentos, vendidas a una media de entre […] GBP por tonelada, a pie de cantera, así como piedra tallada para la construcción, vendida a pie de cantera a una media de […] GBP por tonelada. Dichos productos representan del 3 % al 5 % del volumen de la roca extraída. El 95 % restante está representado por productos derivados o subproductos constituidos, en el presente caso, por relleno ordinario (vendido a una media de […] GBP por tonelada, a pie de cantera) y relleno triturado (vendido a una media de […] GBP por tonelada a pie de cantera). Únicamente la piedra tallada para construcción no está sujeta al AGL. Antes de que se estableciera dicho impuesto, los rellenos se vendían en un radio de 50 kilómetros. Desde que se implantó, están en competencia en dicha zona con materiales derivados procedentes, en particular, de canteras de caolín situadas a más de 80 kilómetros, materiales que no están sujetos al AGL.

60      Por lo que respecta a Sherburn Stone, que explota, en particular, la cantera de Barton en el condado de Yorkshire, la demandante ha precisado que producía materiales con altas especificaciones técnicas destinados a la producción de hormigón de alto rendimiento. Tales productos, que representan el 50 % de la roca extraída y cuyo precio de venta asciende por término medio a […] GBP por tonelada a pie de cantera, están sujetos al AGL. A partir del restante 50 % de roca extraída, Sherburn Stone produce finos y residuos arcillosos utilizables para rellenos, vendidos a pie de cantera a una media de […] GBP por tonelada. Desde que se estableció el AGL, la venta de estos productos derivados es cada vez más difícil y la gestión de sus existencias ha pasado a ser casi imposible.

61      En cuanto a Cloburn Quarry, que explota una cantera en Escocia, la demandante ha explicado que había orientado su producción hacia áridos muy concentrados que pueden soportar costes de transporte muy elevados. Todos sus productos están sujetos al AGL. El guijo rojo y el granito con especificaciones técnicas elevadas, producidos por dicha empresa y usados, en particular, como balasto o en el hormigón de alto rendimiento y con el asfalto, se venden a una media de […] GBP por tonelada a pie de cantera y no están en competencia con materiales no sujetos al impuesto, derivados de la producción de caolín o de pizarra. En cambio, el 25 % de productos derivados extraídos de la cantera de Cloburn Quarry que consisten, sobre todo, en finos, vendidos a pie de cantera a una media de […] GBP por tonelada, para servir de relleno, están en competencia con los materiales no sujetos.

62      En este contexto, carece de pertinencia la circunstancia, alegada por la Comisión para demostrar la falta de afectación de la situación de las empresas mencionadas frente a sus competidores, según la cual la parte más importante de su actividad, en cuanto a volumen de negocios, no se refiere a los áridos y, por lo tanto, no está sujeta al impuesto, en la medida en que la actividad de tales empresas en el mercado de los áridos no es meramente marginal, en relación con su actividad principal. En todo caso, de los datos numéricos antes mencionados se desprende que la explotación comercial como áridos de los productos derivados representa una parte relativamente importante de la actividad de las referidas empresas.

63      Teniendo en cuenta los diversos elementos expresados, aducidos por la demandante, debe considerarse, por lo tanto, que ha demostrado no sólo que la medida estatal controvertida podía afectar a la situación competitiva de algunos de sus miembros, que, en consecuencia, están legitimados para impugnar la decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento de investigación formal, sino también que tal afectación reviste un carácter sustancial.

64      De ello se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el presente recurso, en lo que atañe a la aprobación, en la Decisión impugnada, de la delimitación del ámbito de aplicación material del AGL.

65      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la exención de las exportaciones, la demandante alega que ésta exención también repercute negativamente en la situación competitiva de sus miembros que exportan muy poco o nada, contrariamente a los más importantes de éstos en el mercado del Reino Unido. A su juicio, en efecto, la exención de las exportaciones confiere a sus competidores y, en particular, al que explota la cantera de Glensanda, de la que procede más del 90 % de los áridos exportados, la ventaja de no tener pérdidas que deban repercutirse en el precio de sus productos comercializados en el Reino Unido. Afirma que, en cambio, los miembros de la demandante se ven obligados a vender sus áridos sujetos al impuesto por debajo del precio de adquisición y a repercutir la carga del impuesto en todos sus productos.

66      La información complementaria facilitada por la demandante, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, permite considerar que la exención de las exportaciones puede afectar sustancialmente a la situación de, al menos, uno de los miembros de la demandante frente a sus competidores. En efecto, la demandante indica, sin que, por lo demás, la contradiga la Comisión ni la interviniente, que en el mercado del granito con especificaciones técnicas elevadas utilizado, en particular, como balasto para las vías férreas (sujeto al AGL), Cloburn Quarry se encuentra en relación de competencia directa con la cantera de Glensanda, situada en Escocia, como la explotada por Cloburn Quarry. Pues bien, como señala la demandante en su réplica, sin que la contradigan las demás partes, la cantera de Glensanda exporta el 50 % de su producción. La demandante deduce de ello de manera pertinente que la exención de las exportaciones de materiales que cumplen bajas especificaciones técnicas ofrece, por lo tanto, a la empresa que explota dicha cantera una ventaja competitiva en el mercado escocés de los áridos con especificaciones técnicas elevadas, en la medida en que –contrariamente a Cloburn Quarry, que vende sus áridos con bajas especificaciones técnicas en el Reino Unido por debajo del precio de adquisición y repercute esta pérdida en el precio de los materiales con especificaciones técnicas elevadas– el total de las cuotas del AGL que la cantera de Glensanda debe repercutir sobre sus clientes, en el mercado interno, se reduce proporcionalmente a la mitad en relación con el importe que repercute un competidor que no exporta.

67      De ello se deduce que igualmente debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el presente recurso, en la medida en que se refiere a la aprobación, en la Decisión impugnada, de la exención de las exportaciones.

68      Por todos los motivos que preceden, debe asimismo desestimarse que la tesis de la Comisión, mantenida con carácter subsidiario, de que únicamente procede admitir el motivo relativo al incumplimiento de la obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal en un recurso de anulación de una decisión de la Comisión de no plantear objeciones al término del procedimiento de examen previo de las ayudas de Estado, contra una medida estatal. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la situación de algunos de sus miembros en el mercado resulta sustancialmente afectada, la demandante puede invocar cualquiera de los motivos de ilegalidad enumerados en el artículo 230 CE, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartado 37).

69      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso en cuanto a todos sus motivos.

 Sobre el fondo

70      En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, infracción del artículo 87 CE, apartado 1, en segundo lugar, falta de motivación, en tercer lugar, incumplimiento por la Comisión de su obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal y, en cuarto lugar, incumplimiento por dicha Institución de sus obligaciones con ocasión del examen previo. El Tribunal de Primera Instancia considera adecuado agrupar los dos primeros motivos.

 Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y en la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

71      La demandante recuerda, con carácter previo, que se cumple el requisito relativo a la selectividad de la ayuda siempre que un régimen fiscal sujeta a los operadores que se encuentran en una situación comparable, habida cuenta de los objetivos perseguidos por ese régimen, a un trato distinto, que no se justifica por la naturaleza ni el sistema general del régimen (sentencia del Tribunal de justicia de 8 de noviembre de 2001 Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C‑143/99, Rec. p. I‑8365, apartados 41 y 42).

72      Señala, concretamente, que en la sentencia Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la exención de un impuesto ecológico sobre el consumo energético concedida a empresas cuyo consumo excedía de determinados niveles incluía algunos elementos de ayuda de Estado, dado que tal exención sólo se concedía a las empresas que producían bienes corporales. La demandante señala al respecto que Adria‑Wien Pipeline era una sociedad de prestaciones de servicios, que no competía con las empresas a las que se aplicaba la exención.

73      Alega que, en el caso de autos, la calificación del AGL como gravamen fiscal excepcional, y no como ventaja fiscal excepcional, es meramente formal y no modifica la conclusión. A este respecto, a su juicio, la argumentación de la Comisión basada en la aplicación sectorial del AGL es muy similar al análisis expuesto por el Abogado General Mischo en las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada (Rec. p. I‑8369). Ahora bien, en su sentencia, el Tribunal de Justicia ignoró el análisis del Abogado General, que llegaba a la conclusión de que el régimen fiscal controvertido no tenía carácter selectivo debido a que, en primer lugar, la no tributación no constituía una excepción a la regla normal, en segundo lugar, la diferencia de trato se refería a sectores distintos y, en tercer lugar, el ámbito de aplicación del impuesto se basaba en criterios objetivos.

74      Precisa que, en el caso de autos, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al decidir que la delimitación del ámbito de aplicación material y geográfico del AGL se justificaba por la lógica y por la naturaleza de ese régimen fiscal, por lo que el AGL no suponía ninguna ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

75      En relación, en primer lugar, con la distinción entre materiales gravados y materiales exentos, la demandante recrimina, en primer lugar, a la Comisión que no definiera en la Decisión impugnada de manera objetiva el mercado de referencia de los áridos vírgenes.

76      La demandante se basa, en segundo lugar, principalmente, en la distinción, en relación con los materiales vírgenes, entre el material primario que, según manifiesta, es el producto principal extraído de una cantera, y el material secundario que, a su juicio, es un subproducto de escaso valor que resulta inevitablemente de la extracción de un material primario.

77      La demandante considera que la lógica del régimen fiscal controvertido implicaba que el AGL se aplicara a los materiales primarios utilizados como áridos que pudieran reemplazarse por productos de sustitución (productos secundarios de canteras o de minas, productos reciclados y otros materiales de sustitución). Afirma que, en cambio, deben estar exentos los materiales primarios que no pueden sustituirse, así como los materiales secundarios producidos con motivo de la extracción de tales materiales primarios. Señala que, en realidad, el efecto de la tributación de estas dos últimas categorías de materiales, a falta de sustitutos de los materiales primarios, no es desplazar la demanda hacia sustitutos menos perjudiciales para el medio ambiente.

78      La demandante admite que la Ley –que establece una lista de materiales gravados y de materiales exentos– no utiliza los términos de materiales «primarios» y «secundarios» y que las definiciones anteriormente señaladas no son las únicas posibles. No obstante, imputa a la Comisión haber utilizado dichos términos en la Decisión impugnada sin definirlos, lo cual constituye, a su juicio el origen de la confusión.

79      Observa que, además, la Comisión afirmó equivocadamente, en la Decisión impugnada (considerando 29), que al AGL «no se aplicará a los áridos extraídos como subproductos o residuos de otros procesos (áridos secundarios)». Pues bien, según alega, algunos áridos secundarios (como los productos derivados de la caliza extraída para producir cal o cemento, o los productos derivados de la extracción de la arena silícea utilizada en la fabricación del vidrio) están gravados. Puntualiza que, por lo tanto, la afirmación consignada refleja una apreciación de la Comisión manifiestamente errónea de la naturaleza del AGL. Considera que, además, la Decisión impugnada se basa en una apreciación del AGL en su versión establecida por la Ley.

80      Manifiesta que, por otra parte, en relación con las finalidades del AGL, en la Decisión impugnada, la Comisión, al igual que la interviniente, se refiere únicamente a las preocupaciones medioambientales vinculadas a la extracción de los materiales usados como áridos.

81      Pues bien, sostiene que, contrariamente a la tesis de la Comisión, la delimitación del ámbito de aplicación del impuesto no responde al objetivo perseguido, consistente esencialmente en internalizar los costes medioambientales de la producción de áridos y en favorecer el uso de materiales reciclados o de otros materiales de sustitución, con el fin de reducir las consecuencias nefastas de la extracción sobre el medio ambiente. Matiza que, sobre este aspecto, la Ley establece, en efecto, diferencias de trato en lo tocante a situaciones similares.

82      Señala, en primer lugar, que un grupo importante de productos primarios –en particular, la arcilla, la pizarra, el caolín, la arcilla plástica y el esquisto–, así como sus productos secundarios, no está sujeto al AGL. Sostiene que la extracción de estos productos de las canteras tiene el mismo impacto sobre el medio ambiente que la extracción de productos gravados, como la caliza o el granito. Ahora bien, precisa que algunos de dichos productos primarios, como la arcilla plástica, utilizada para producir solados, o el esquisto, utilizado para producir ladrillos, podrían sustituirse por materiales extraídos de canteras situadas en zonas en las que el medio ambiente es menos frágil o por materiales secundarios, con el fin de producir otros tipos de solado y sillares que sean sustitutos del ladrillo.

83      Alega, además, que los materiales como el esquisto y la pizarra de mala calidad, así como la arcilla, el caolín y la arcilla plástica, extraídos de un gran número de canteras del Reino Unido y usados como áridos por su condición de materiales primarios, están exentos, aunque puedan ser reemplazados por productos de sustitución. A este respecto, la demandante refuta la argumentación de la Comisión y de la interviniente, según la cual, dichos materiales están exentos porque no constituyen áridos. Precisa que el término «áridos» se refiere al destino final de un material, y no a un grupo especial de materiales. Afirma que, en el pasado, los materiales exentos antes mencionados fueron poco utilizados como áridos en el Reino Unido, en particular, debido a sus costes de transporte. Señala que, no obstante, su exención favorece el uso de tales materiales primarios como áridos.

84      A su juicio, por lo tanto, la exclusión de dichos materiales del ámbito de aplicación del AGL no se justifica por la naturaleza ni por el sistema general del AGL. La demandante invoca al respecto la sentencia Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada (apartados 52 y 53), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión (T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec. p. II‑4217, apartado 62).

85      Señala, en segundo lugar, que otros materiales primarios están sujetos al AGL, aunque no puedan ser reemplazados por productos de sustitución. La demandante se refiere al guijo rojo, empleado por su coloración especial para la pavimentación de vías peatonales y de carriles para bicicletas; los áridos con altas especificaciones técnicas, como los materiales utilizados para el revestimiento de firmes o el granito con altas especificaciones técnicas utilizado para el balasto de las vías férreas, y los áridos utilizados para la fabricación de hormigón con escaso grado de encogimiento o de alta solidez. Alega que, debido a las características técnicas de estos diversos materiales, apenas es posible reemplazarlos por productos de sustitución. Matiza que por su precio más elevado no se utilizan como rellenos.

86      Observa, en tercer lugar, que están sujetos al AGL los productos secundarios de un grupo importante de materiales primarios, a su vez exentos, como la caliza destinada a la producción de cemento y de cal, las piedras de talla y los materiales como la arena silícea o la caliza destinadas a determinadas aplicaciones industriales (por ejemplo, la producción de vidrio). Ahora bien, señala que dichos materiales primarios no pueden reemplazarse por productos de sustitución.

87      Considera que dichas incongruencias, en relación con la lógica y la naturaleza del régimen fiscal a las que alude la Comisión, muestran que el ámbito de aplicación del AGL refleja, en realidad, la voluntad de eximir del impuesto a determinados sectores con el fin de proteger su competitividad. Sostiene que confirman tal aserción varias declaraciones de las autoridades del Reino Unido, realizadas, en particular, con ocasión de una evaluación de los efectos de un reglamento sobre la tributación de los áridos, anexa al escrito de interposición, en las que se señala que «algunos de los materiales [exentos] son componentes importantes de productos objeto de un comercio mundial, cuyos productores del Reino Unido sufren una desventaja competitiva en relación con los importadores, así como con la exportación», al igual que en un estudio sobre los impuestos ecológicos en la Unión Europea, igualmente anexo al escrito de interposición.

88      En segundo lugar, la demandante alega que la exención de las exportaciones de áridos se halla igualmente en contradicción con las finalidades medioambientales supuestamente perseguidas por el AGL. Afirma que la finalidad de dicha exención es únicamente preservar la competitividad de los productores británicos en los mercados de exportación. Pues bien, matiza que, en materia de impuestos ecológicos, el principio de quien contamina paga es un criterio esencial para apreciar la existencia de una ayuda (conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, Rec. pp. II‑13769 y ss., especialmente p. I‑13772). A este respecto, la demandante refuta la justificación esgrimida por la Comisión en el escrito de contestación, según la cual el AGL es un impuesto indirecto sobre el consumo. Señala que dicha justificación no figura en la Decisión impugnada y que, además, a su juicio, es errónea. Agrega que, por añadidura, no legitima la exención de las exportaciones, como lo demuestra, por ejemplo, el impuesto sobre los áridos establecido en Suecia, cuyas exportaciones no están exentas. Alega que, dado que el objetivo de los impuestos sobre los áridos es dar una respuesta a las preocupaciones medioambientales relativas a la producción, lógicamente no debe existir ningún riesgo de doble imposición. En lo tocante a la motivación de la Decisión impugnada, basada en la falta de control por parte de las autoridades del Reino Unido en cuanto al destino de los áridos exportados, a su juicio, es errónea. Puntualiza que, en efecto, gracias a sus propiedades químicas puede distinguirse fácilmente entre los áridos destinados a ser utilizados en procesos exentos y los áridos sujetos al impuesto.

89      Por último, la demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación. Considera que la Comisión está obligada a definir su postura sobre las diferencias de trato antes mencionadas que, a su juicio, son incompatibles con las finalidades alegadas del AGL, en la medida en que, según alega, no están «manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado (ni son) claramente secundarias» (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 64).

90      La Comisión refuta esta argumentación. Sostiene que, en el caso de una medida sectorial, se cumple el criterio de selectividad cuando esa medida confiere una ventaja excepcional (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, conocida como «Maribel», C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartados 32 y 33, y Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada, apartado 48). Considera que, en cambio, un régimen que impone un gravamen excepcional en un sector determinado no puede constituir una ayuda de Estado. En efecto, a su juicio, no representa una amenaza para el mercado interior, al que protegen las normas relativas a las ayudas de Estado.

91      Señala que, por lo tanto, un impuesto excepcional no contiene ningún elemento de ayuda de Estado, siempre que se aplique a un sector determinado o que las disposiciones que a él se refieran se inscriban en la naturaleza o en el sistema general del régimen.

92      Afirma que, en el presente asunto, el AGL constituye un gravamen fiscal excepcional que afecta a un sector determinado y limitado, el sector de la explotación comercial de áridos vírgenes. Sostiene que no confiere ninguna ventaja selectiva ni, por consiguiente, atrae inversores o creadores de empleos al Reino Unido, no excluye del mercado británico los áridos procedentes de otros Estados miembros ni sirve para subvencionar las exportaciones. Agrega que el AGL no se encuentra en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, que define las ayudas de Estado, sino de las disposiciones del tratado aplicables al ámbito fiscal. Afirma que, por lo tanto, la sentencia Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada, invocada por la demandante, es irrelevante en el caso de autos.

93      En relación con la modificación de la Ley llevada a cabo tras la notificación del proyecto de régimen de ayuda controvertido, a la que se refirió la demandante, la Comisión puntualiza que antes de adoptar la Decisión impugnada fue informada por escrito y, después, verbalmente de los proyectos de modificación de la Ley.

94      Alega que el AGL no incluye ningún elemento de ayuda, en la medida en que las excepciones alegadas, a favor de materiales exentos, se inscriben, a su juicio, en la naturaleza o el sistema del régimen.

95      En primer lugar, la Comisión rechaza las incongruencias denunciadas por la demandante en lo que atañe al ámbito de aplicación del AGL. Alega que únicamente los áridos vírgenes están sujetos al AGL.

96      Añade que, por otra parte, algunos materiales utilizables como áridos, debido, en particular, a sus precios inferiores, son objeto de una exención inherente a la naturaleza y al sistema del régimen, en la medida en que puedan sustituir a los áridos vírgenes.

97      Afirma que, en cambio, la caliza o la arena empleadas como áridos, por tratarse de productos derivados de la primera extracción, pueden reemplazarse por áridos reciclados o por otros sustitutivos, lo cual, a su juicio, justifica su sujeción al AGL. Señala que, además, su sujeción a gravamen refleja también el deseo de tener en cuenta los costes medioambientales de su extracción.

98      En la medida en que la exención de determinados materiales se justifica, según la Comisión, por la naturaleza o el sistema del régimen, considera que la circunstancia alegada por la demandante, de que dichos materiales compiten con áridos sujetos al impuesto, no permite considerar que éste contiene elementos de ayuda de Estado.

99      Señala, en segundo lugar, que la exención de las exportaciones es asimismo acorde con la lógica del AGL.

100    Alega, por último, que la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

101    La interviniente suscribe las observaciones de la Comisión. Señala que el AGL fue diseñado para garantizar que el impacto de la extracción de los áridos vírgenes sobre el medioambiente se reflejara en los precios. Afirma que el objetivo prioritario perseguido por dicho impuesto es incitar a utilizar productos de sustitución como los áridos reciclados y otros materiales de sustitución de los áridos vírgenes y promover una utilización eficaz de los áridos, así como el desarrollo de productos de sustitución. Precisa que un objetivo subsidiario es mantener la competitividad del Reino Unido, gravando los productos importados y eximiendo las exportaciones.

102    Considera que la estructura y el ámbito de aplicación del AGL son compatibles con el sistema o la naturaleza del régimen fiscal, como confirmó la High Court of Justice en su sentencia de 19 de abril de 2002, antes mencionada. Matiza que, en efecto, conforme a sus objetivos, el impuesto se aplica a todos los áridos vírgenes. Manifiesta que no se aplica ni a los materiales utilizados para fines que no sean el uso como áridos ni a los residuos procedentes de otros procesos de transformación.

103    Observa que, en particular el caolín y la arcilla plástica no están sujetos al AGL ya que no se trata de áridos. Agrega que sus rellenos, residuos u otros subproductos están asimismo exentos, a fin de estimular su utilización como sustitutos de los áridos vírgenes. Afirma que la pizarra, el carbón, el lignito y el esquisto no son áridos vírgenes utilizados como tales. Sus residuos están formados por el mismo material y, por ello, están asimismo exentos. Señala, en cuanto a la piedra caliza, que está sujeta a tributación ya que pertenece a la categoría de áridos vírgenes. Puntualiza que, están igualmente gravados sus subproductos, idénticos desde el punto de vista mineralógico. Indica que únicamente la caliza usada para producir cal o cemento constituye un proceso exento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

104    En el caso de autos la controversia se centra en la aplicación del criterio de selectividad efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada, cuando ha excluido la calificación de ayuda de Estado por considerar que «el ámbito de aplicación del AGL se justifica por la lógica y la naturaleza del régimen fiscal» (considerando 43).

105    Deber recordarse que, para constituir una ayuda de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, una medida debe, en particular, poder conferir una ventaja selectiva en beneficio exclusivo de algunas empresas o de determinados sectores de actividad. Dicho artículo se refiere, en efecto, a las ayudas que falsean o amenaza falsear la competencia «favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

106    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el artículo 87 CE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de una medida de reducción de los costes que soporta normalmente una empresa, sino que define dicha medida en función de sus efectos. De ello se desprende que ni el carácter fiscal ni la finalidad de carácter económico o social ni los objetivos de protección del medio ambiente o de la seguridad de las personas que, en su caso, pueda perseguir tal medida, bastan para que escape desde un principio a la aplicación del citado artículo [véanse, en lo que atañe a las exenciones selectivas de cargas sociales, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión 173/73, Rec. p. 709, apartados 27 y 28, y Maribel, antes citada, apartado 25; en lo tocante a una bonificación selectiva de intereses, concedida a las pequeñas y medianas empresas (PME) para la renovación del parque de vehículos industriales con el empeño de proteger el medio ambiente y mejorar la seguridad en carretera, sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2003, España/Comisión, C‑409/00, Rec. p. I‑1487, apartado 46, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, Rec. p. II‑2307, apartado 53].

107    Al controlar el carácter selectivo de una medida, el juez comunitario comprueba si la Comisión ha estimado acertadamente que la diferenciación entre empresas, en materia de ventajas o de cargas, introducida por la medida considerada, depende de la naturaleza o del sistema del régimen general aplicable. Si tal diferenciación se funda en unas finalidades que no sean las perseguidas por el régimen general se considera, en principio, que la medida controvertida cumple el requisito de selectividad establecido en el artículo 87 CE, apartado 1, (véanse, en ese sentido, las sentencias Italia/Comisión, antes citada, apartado 33; Maribel, antes citada, apartados 33 y 39, y Adria‑Wien Pipeline y Wietersdorfer und Peggauer Zementwerke, antes citada, apartado 49). Corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba suficientes (véanse, en este sentido, las sentencias España/Comisión, antes citada, apartado 53, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275).

108    Por otra parte, la Comisión se refirió a dicha jurisprudencia en su comunicación de 10 de diciembre de 1998 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de la empresas (DO C 384, p. 3).

109    En el caso de autos, procede examinar si, teniendo en cuenta su naturaleza y sus características, el impuesto de que se trata tiene carácter selectivo, según los criterios establecidos por la jurisprudencia antes mencionada. Para demostrar que se cumplen tales criterios, la demandante alega la incongruencia, en relación con los objetivos medioambientales aducidos, por una parte, de la delimitación del ámbito de aplicación material del AGL y, por otra, de la exención de las exportaciones.

–       Ámbito de aplicación material del AGL

110    Con carácter previo, debe examinarse la imputación de la demandante de que la Comisión –al limitarse a remitirse a la lista de materiales gravados establecida legalmente– en realidad, se basó en una definición inexacta del ámbito de aplicación material del AGL, lo cual, a su juicio, supuso una apreciación manifiestamente errónea de la naturaleza de dicho impuesto en la Decisión impugnada.

111    En primer lugar, la demandante no aporta ningún elemento serio que permita suponer que la Decisión impugnada se basa en un examen del AGL, tal como lo estableció la Ley en su versión inicial. Si bien es cierto que, con ocasión de la notificación del AGL, mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, aún no se habían modificado las disposiciones pertinentes de la Ley que estableció dicho impuesto, es forzoso, no obstante, señalar que la carta de notificación informó claramente a la Comisión de que se practicarían algunas modificaciones mediante la Finance Act 2002, y que aun no se había elaborado el proyecto previsto que, a tenor de dicho escrito, formaría parte de la Finance Act 2002. Además, la Decisión impugnada, así como algunos elementos de los autos, confirman que, posteriormente a las referidas modificaciones, a fin de adoptar la Decisión impugnada la Comisión tuvo en cuenta, en particular, el hecho de que establecían una exención de los residuos resultantes de la extracción de carbón, de lignito, de pizarra o de esquisto o de las sustancias enumeradas en el artículo 18, apartado 3, de la Ley. En efecto, en su escrito a la Comisión de 19 de febrero de 2002, en respuesta a una pregunta de dicha institución, las autoridades del Reino Unido explicaron que el objetivo de la exención de algunos de dichos materiales es permitir su uso como sustitutos de los áridos vírgenes. Por lo demás, de la Decisión impugnada (en particular, considerandos 11 y 19) se desprende que la Comisión tuvo en cuenta la exención de dichos residuos.

112    Además, debe rechazarse asimismo la alegación de la demandante de que se desprende, en particular, del considerando 29 de la Decisión impugnada que la Comisión cometió el error de considerar que estaban exentos todos los productos derivados o residuos procedentes de la extracción de roca, arena o grava. La interpretación de la disposición controvertida del considerando 29 –que enuncia que el AGL «no se percibirá sobre los áridos extraídos como subproductos o residuos de otros procesos (áridos secundarios)»– propuesta por la demandante se basa, en efecto, en una hermenéutica del concepto de «áridos secundarios» distinta de la elegida por la Comisión en el conjunto de la Decisión impugnada. De las respuestas de la demandada a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia se desprende, en efecto, que utilizó los términos «áridos primarios» para designar esencialmente los áridos sujetos al AGL, y los términos «áridos secundarios» para referirse esencialmente a los áridos exentos enumerados de manera precisa en la Ley. Por el contrario, la demandante utiliza dichos términos –respecto a los cuales es pacífico entre las partes que pueden referirse a conceptos distintos– para distinguir los productos que son objeto de la actividad principal de una cantera (materiales primarios), por una parte, de los productos derivados, resultantes de la extracción de materiales primarios (materiales secundarios), por otra. En estas circunstancias, en el sistema de la Decisión impugnada y a la luz de las explicaciones dadas por la Comisión, la disposición controvertida del considerando 29 de la Decisión impugnada se limita a enunciar que el AGL no se percibirá sobre los productos derivados o los residuos de primera extracción cuando se hallen exentos en virtud de la Ley en su versión modificada. Corrobora esta interpretación del considerando 29 el hecho de que, en su escrito de 19 de febrero de 2002 a la Comisión, las autoridades del Reino Unido hubieran expuesto de forma clara y precisa los motivos por los que los áridos de calidad inferior, que son los productos derivados de determinados materiales exentos (véase el apartado 137 infra), estaban sujetos al AGL.

113    En estas circunstancias, debe desestimarse la tesis de la demandante según la cual la Decisión impugnada se basa en una definición equivocada del ámbito de aplicación material del AGL.

114    En lo que atañe a la incongruencia alegada del ámbito de aplicación del AGL en relación con sus objetivos medioambientales, debe señalarse, con carácter preliminar, que un impuesto puede definirse como impuesto medioambiental o impuesto ecológico «si su base imponible produce manifiestamente efectos negativos en el medioambiente», como precisa la Comisión en su comunicación de 26 de marzo de 1997 sobre los impuestos y gravámenes ambientales en el mercado único [COM(97) 9 final, apartado 11]. Por lo tanto, un impuesto ecológico es una medida fiscal autónoma caracterizada por su finalidad medioambiental y su base imponible específica. Establece la tributación de determinados bienes o servicios para incluir los costes medioambientales en su precio y/o hacer que los productos reciclados sean más competitivos y orientar a los productores y los consumidores hacia actividades más respetuosas del medio ambiente.

115    Es importante señalar, al respecto, que los Estados miembros, que en el estado actual del Derecho comunitario, a falta de coordinación en este ámbito, conservan su competencia en materia de política medioambiental, pueden establecer impuestos ecológicos sectoriales con el fin de alcanzar determinados objetivos medioambientales mencionados en el apartado anterior. En la ponderación de los diversos intereses contrapuestos, los Estados miembros pueden, en particular, definir sus prioridades en materia de protección del medioambiente y determinar, en consecuencia, los bienes o servicios que deciden someter a un impuesto ecológico. De ello se deduce que, en principio, la mera circunstancia de que un impuesto ecológico constituya una medida aislada, que recae sobre determinados bienes o servicios específicos y que no puede trasladarse a un régimen general de tributación aplicable a todas las actividades similares que tengan un impacto comparable sobre el medioambiente, no permite considerar que las actividades similares, no sujetas a ese impuesto ecológico, gozan de una ventaja selectiva.

116    En particular, la no sujeción de tales actividades similares a un impuesto ecológico que grava determinados productos específicos no puede asimilarse a una medida de reducción de costes en los pertinentes sectores de actividad, semejante a las controvertidas, en particular, en las sentencias España/Comisión, CEMT/Comisión y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, antes citadas. En efecto, a diferencia de un impuesto ecológico, que se caracteriza concretamente por su ámbito de aplicación y su finalidad propios (véase el apartado 114 supra), y que por ello no puede, en principio, trasladarse a ningún régimen general, las medidas de reducción de costes antes mencionadas son excepciones a un sistema de cargas que grava normalmente a las empresas. En las dos primeras sentencias antes referidas, se trataba de una reducción, en forma de bonificación de intereses, de los costes resultantes, en condiciones comerciales normales, de la necesidad de las empresas de renovar sus vehículos industriales. En el contexto de este sistema de cargas, la circunstancia de que dichas bonificaciones de intereses, por lo demás concedidas únicamente a las PYME, persiguieran favorecer la renovación del parque de vehículos industriales en el Estado miembro interesado, en aras de la protección del medio ambiente y la mejora de la seguridad vial, no bastaba para considerar que esa ventaja formara parte de un sistema en sí mismo, que ni siquiera la demandante identificaba (sentencia CETM/Comisión, antes citada, apartados 53 y 54). En la tercera sentencia referida, el Tribunal de Justicia consideró que al crédito fiscal examinado, que beneficiaba únicamente a las empresas que disponían de considerables recursos económicos, vulneraba los principios inherentes al sistema tributario del Estado miembro interesado (apartado 166 de la sentencia).

117    En este contexto jurídico, dado que los impuestos ecológicos constituyen, por definición, medidas específicas adoptadas por los Estados miembros como parte de sus políticas medioambientales, ámbito en el que siguen siendo competentes a falta de medidas de armonización, corresponde a la Comisión, al apreciar un impuesto ecológico a la luz de las normas comunitarias relativas a las ayudas de Estado, tomar en consideración las exigencias vinculadas con la protección del medioambiente a que se refiere el artículo 6 CE. En efecto, dicho artículo establece que las referidas exigencias deben integrarse en la definición y en la realización de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior.

118    Por otra parte, debe recordarse que, al controlar una decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación que ostenta la Comisión en la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos considerados para efectuar la elección cuestionada, la falta de error manifiesto en la apreciación de tales hechos, así como la falta de desviación de poder (sentencias Matra/Comisión, antes citada, apartado 25, y Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartados 169 y 170).

119    En el caso de autos, a la luz de todas las consideraciones expuestas, corresponde, por lo tanto, al Tribunal de Primera Instancia examinar si la Comisión traspasó los límites de su facultad de apreciación al considerar, en la Decisión impugnada, que la delimitación del ámbito de aplicación del AGL podía justificarse por perseguir la consecución de los objetivos medioambientales esgrimidos.

120    A este respecto, el presente litigio se distingue de la controversia resuelta en la sentencia Adria‑Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, antes citada, invocada por la demandante. En dicha sentencia, se había pedido al Tribunal de Justicia que examinara no la delimitación del ámbito de aplicación material de un impuesto ecológico, como en el caso de autos, sino la exención parcial del pago de tal impuesto –establecida, en ese caso, en el marco de la Strukturanpassungsgesetz (Ley austriaca sobre la adaptación de las estructuras) de 1996, sobre el consumo de gas natural y de energía eléctrica por las empresas– concedida únicamente a las empresas productoras de bienes corporales.

121    En consecuencia, en la sentencia mencionada, la diferenciación cuestionada no se refería al tipo de producto sujeto al impuesto ecológico examinado, sino a los usuarios industriales, según que desarrollaran su actividad en los sectores primario y secundario de la economía nacional o no. El Tribunal de Justicia señaló que la concesión de ventajas a las empresas cuya actividad principal es la fabricación de bienes corporales no encontraba justificación alguna en la naturaleza o el sistema general del régimen tributario establecido en virtud de la Strukturanpassungsgesetz. Estimó, en síntesis, que, en la medida en que el consumo de energía por el sector de las empresas productoras de bienes corporales y por el sector de las empresas prestadoras de servicios era igualmente perjudicial para el medio ambiente, las consideraciones de orden ecológico que subyacen a la Strukturanpassungsgesetz no justificaban una diferencia de trato de estos dos sectores. En este contexto, el Tribunal de Justicia desestimó, en particular, la alegación del Gobierno austriaco, inspirada en la idea de preservación de la competitividad de las empresas productoras de bienes corporales, según la cual el reembolso parcial únicamente a estas empresas de los impuestos medioambientales controvertidos estaba justificado por el hecho de que tales impuestos hubieran afectado a estas empresas en mayor medida que a las demás (apartados 44, 49 y 52 de la sentencia).

122    En el caso de autos, la demandante sostiene, en apoyo de su recurso, que la definición de materiales sujetos al AGL no responde a los objetivos medioambientales aducidos, sino que, en realidad, refleja la voluntad de eximir del impuesto a determinados sectores y de proteger su competitividad.

123    Por consiguiente, deben examinarse la incongruencias en la definición del ámbito de aplicación del AGL, alegadas por la demandante.

124    En el presente asunto, se desprende explícitamente del escrito de notificación y de la Decisión impugnada (considerandos 5, 16 y 31) que el objetivo del AGL consiste, en principio, por una parte, en utilizar al máximo posible los áridos reciclados u otros materiales de sustitución, en relación con los áridos vírgenes, y en promover una utilización racional de los áridos vírgenes, recursos naturales no renovables. Por otra parte, el escrito de notificación y la Decisión impugnada se refieren igualmente, de forma más implícita, a la internalización de los costes medioambientales de conformidad con el principio de quien contamina paga, al señalar, en relación con la determinación de los objetivos del AGL, que «los costes para el medioambiente de la extracción de áridos que son objeto del impuesto engloban los ruidos, el polvo, los atentados contra la biodiversidad y el deterioro visual». Se explicitan tales objetivos en el escrito de las autoridades del Reino Unido a la Comisión del 19 de febrero de 2002.

125    En la Decisión impugnada (considerando 8), se definen los áridos vírgenes como los «áridos producidos mediante depósitos naturales de minerales que son objeto de una primera extracción» y «fragmentos de roca, arena y grava que pueden utilizarse en bruto o tras su tratamiento mecánico, como la trituración, el lavado y el calibrado».

126    Las partes están de acuerdo en que el término «áridos» no se refiere a un grupo concreto de materiales definidos únicamente por sus propiedades físico‑químicas. El uso de un material de construcción (roca, arena o grava) como áridos depende tanto del precio de ese material como de los costes de transporte. Es igualmente pacífico que, en algunos casos, determinados materiales exentos del pago del impuesto, como el esquisto, la pizarra de mala calidad, la arcilla, el caolín y la arcilla plástica, son objeto de un primer empleo, tras su extracción, como áridos.

127     En consecuencia, el AGL constituye un impuesto ecológico que grava, en principio, la comercialización de los áridos vírgenes –es decir, de los materiales granulosos de primera extracción utilizados en la construcción y en las obras públicas– con exclusión de algunos materiales precisados en la Ley. Procede examinar la coherencia de este ámbito de aplicación en relación con los objetivos medioambientales perseguidos (véase el apartado 124 supra).

128    En primer lugar, debe señalarse que los materiales comercializados para un uso que no es el propio de los áridos no están incluidos en el sector sujeto al AGL. Por lo tanto, contrariamente a la tesis de la demandante, su exención no tiene ningún carácter excepcional en relación con el régimen del impuesto ecológico examinado. Concretamente, la decisión de establecer un impuesto ecológico únicamente en el sector de los áridos –y no con carácter general en todos los sectores de explotación de las canteras y de las minas que tienen en el medioambiente el mismo impacto que la extracción de los áridos– depende de la competencia del Estado miembro interesado para fijar sus prioridades en materia de políticas económica, fiscal y medioambiental. Por lo tanto, tal opción aunque esté motivada por el empeño por preservar la competitividad internacional de determinados sectores, no permite poner en duda la coherencia del AGL con los objetivos medioambientales perseguidos (véase el apartado 115 supra).

129    Sobre estas bases, no son pertinentes en el caso de autos las alegaciones de la demandante relativas a la exención de materiales como, en particular, la pizarra y el esquisto de calidad superior, la arcilla plástica, el caolín, el carbón y el lignito, en principio inadecuados para ser usados como áridos debido a sus propiedades físicas o a su precio.

130    En segundo lugar, debe señalarse que, en el marco de su política medioambiental, el Estado miembro interesado podía determinar libremente los materiales que debían usarse como áridos, que consideraba conveniente someter al impuesto, y, teniendo en cuenta los objetivos medioambientales perseguidos, excluir determinados materiales del ámbito de aplicación del AGL, en particular, el esquisto, la pizarra de mala calidad, la arcilla y los residuos de caolín y de arcilla plástica –incluso cuando se usaran como áridos con posterioridad a su extracción. A este respecto, es admisible, en atención a los objetivos medioambientales perseguidos, la explicación dada por la interviniente y la Comisión, según la cual, la exención de dichos materiales –hasta ahora poco utilizados como áridos debido a sus elevados costes de transporte– permite su empleo como sustitutos de los áridos vírgenes objeto del impuesto ecológico y, de este modo, puede contribuir a una racionalización de la extracción y del uso de estos últimos.

131    En efecto, del ámbito de aplicación del AGL, así como del escrito de las autoridades del Reino Unido a la Comisión, de 19 de febrero de 2002, se desprende que el objetivo de la implantación del AGL era, concretamente, reducir y racionalizar la extracción de los materiales habitualmente utilizados como áridos, que representan el 70 % de las toneladas de minerales extraídos en el Reino Unido, favoreciendo, en particular, su sustitución por productos reciclados o por otros materiales vírgenes, exentos, como los escombros o residuos de pizarra, de esquisto, de arcilla, de caolín o de arcilla plástica.

132    Además, la Comisión indicó, sin que la contradijera la demandante, que había existencias importantes y, a menudo, antiguas de escombros de pizarra (o pizarra de calidad inferior) en escoriales del País de Gales, y de caolín, así como de arcilla plástica, en Devon y en Cornualles. Se considera actualmente que tales existencias son residuos y estropean el paisaje. Según la información contenida en el escrito de las autoridades del Reino Unido de 19 de febrero de 2002, algunas veces se hallan en parques nacionales. La exención de la comercialización de dichos materiales para su uso como áridos los hace competitivos en relación con otros áridos vírgenes y permite así una reabsorción de las existencias. Además, la Comisión puntualizó en el acto de la vista que la caliza podía extraerse sin producir muchos residuos, a diferencia de la pizarra, frágil, cuya extracción produce inevitablemente residuos en cantidades muy considerables.

133    En este contexto, la alegación de la demandante relativa al impacto sobre el medioambiente de la extracción de pizarra, de esquisto, de arcilla, de caolín y de arcilla plástica no basta para colegir que la exención de estos materiales va en contra de los objetivos medioambientales perseguidos y que confiere, por lo tanto, una ventaja selectiva a los sectores de actividad interesados. Al respecto, la demandante no aporta ningún elemento convincente que permita poner en duda la legitimidad, con respecto a los objetivos expresados, de la decisión del legislador nacional de someter al AGL la comercialización únicamente de los áridos cuya extracción se considera la principal causa del deterioro del medioambiente, como se desprende del escrito de 19 de febrero de 2002, antes mencionado.

134    En estas circunstancias, procede considerar que la exención de determinados materiales vírgenes utilizados como áridos, prevista en la Ley, en su versión modificada, no es contraria a los objetivos medioambientales aludidos y puede justificarse razonablemente por la naturaleza y el sistema del AGL.

135    En tercer lugar, deben examinarse las alegaciones de la demandante relativas al carácter incongruente de la sujeción al AGL, en particular, de los áridos con especificaciones técnicas elevadas (materiales utilizados para el revestimiento de los firmes, granito usado para el balasto, áridos utilizados para la fabricación de hormigón de escaso grado de encogimiento o de elevada solidez) y del guijo rojo (utilizado como pavimento de vías peatonales o de carriles para bicicletas), que no pueden reemplazarse por productos de sustitución. Como alega la demandante, es cierto que la tributación de dichos materiales –que no se utilizan como relleno debido a su precio más elevado– no puede, en principio, producir el efecto de desplazar la demanda hacia productos de sustitución como los áridos reciclados, de forma que se reduzca la extracción de áridos vírgenes. No obstante, debe señalarse que dicha tributación podía responder razonablemente a uno de los objetivos del AGL, que es internalizar los costes medioambientales relacionados con la producción de áridos vírgenes.

136    A este respecto, procede señalar que en el caso de autos la cuota del impuesto, igual a 1,60 GBP por tonelada de áridos sujetos a gravamen, corresponde aproximadamente a los costes medioambientales medios vinculados a la extracción de los áridos en el Reino Unido, valorados en 1,80 GPB por tonelada, según las indicaciones suministradas en el informe del mes de abril de 2001, emitido por el Ecotec Research & Consulting, «Study on the Economic and Environmental Implications of the use of Environmental Taxes and Charges in the European Union and its Members States» (Estudio sobre las repercusiones económicas y medioambientales de la aplicación de impuestos y gravámenes medioambientales en la Unión Europea y sus Estados miembros), presentado por la demandante. Este informe pone de relieve, por lo demás, la importancia de una cuota suficiente del impuesto. Las referidas indicaciones confirman, de este modo, que la tributación de los materiales de que se trata puede considerarse legítima con respecto a las exigencias del principio de quien contamina paga.

137    El principio de quien contamina paga permitía asimismo justificar la sujeción al impuesto de los productos derivados de la extracción de materiales no reemplazables por productos de sustitución, concretamente, la sujeción de los áridos de calidad inferior que son los productos derivados de la extracción de la caliza destinada a la producción de cemento y de cal, de las piedras de talla y de la arena silícea empleada en la fabricación del vidrio, como se desprende del escrito de las autoridades del Reino Unido de 19 de febrero de 2002. Además, la tributación de dichos productos puede igualmente justificarse por el objetivo –al que asimismo alude la interviniente en el referido escrito– que persigue estimular una extracción y un tratamiento más racionales de los áridos, con el fin de reducir la proporción de áridos de calidad inferior. En efecto, esta proporción, variable de una cantera a otra como señala la demandante, puede, no obstante, modificarse respecto a una misma cantera. Pues bien, la Comisión ha señalado a este respecto, en particular, en su escrito de contestación, sin que la haya contradicho la demandante, la diferencia de precio relativamente moderada entre los áridos de calidad inferior y los materiales no sustituibles de los que son subproductos.

138    De ello se deduce claramente que carece de todo fundamento la argumentación de la demandante en su conjunto, relativa a supuestas incongruencias en la determinación del ámbito de aplicación material del AGL con respecto a los objetivos medioambientales perseguidos.

139    De ello se desprende que la demandante no ha demostrado que la Decisión impugnada adoleciera de un error manifiesto de apreciación en la medida en que señala que la determinación del ámbito de aplicación material del AGL no contiene ningún elemento de ayuda de Estado.

140    Tras llegar a este punto, debe examinarse el motivo relativo a la falta de motivación de la Decisión impugnada, en lo tocante a la apreciación del ámbito de aplicación material del AGL. A este respecto la demandante recrimina a la Comisión no haber motivado las diferencias de trato relativas a la sujeción al AGL que acaban de examinarse.

141    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y demostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata (sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 63, y Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, antes citada, apartado 94).

142    Resulta de ello que la exigencia de motivación de una decisión adoptada en materia de ayudas de Estado no puede determinarse en función del interés por la información únicamente del Estado miembro al que vaya dirigida esa decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 92). Concretamente, a la Comisión, cuando aprueba una medida al término del procedimiento de examen previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, le incumbe exponer sucintamente los principales motivos de esa decisión de aprobación, a fin de permitir que los terceros interesados conozcan su justificación y aprecien si resulta oportuno promover un recurso contra dicha decisión con el fin de ejercer los derechos procesales que les confiere el artículo 88 CE, apartado 2.

143    Por lo que se refiere, más concretamente, a una decisión de la Comisión de concluir el procedimiento de examen previo que declara la inexistencia de una ayuda de Estado denunciada, la Comisión está en todo caso obligada a exponer al denunciante de manera suficiente las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado. Sin embargo, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 64).

144    En el presente asunto, se desprende, en particular, de los considerandos 31, 32, y 34 de la Decisión impugnada que la Comisión concluyó que el ámbito de aplicación de la AGL estaba justificado por la lógica y la naturaleza de ese régimen fiscal, dado que el AGL constituía un impuesto ecológico específico, cuyo ámbito de aplicación muy limitado había sido definido por el Estado miembro interesado, libre de determinar su régimen fiscal nacional, en función de las características propias del sector de actividad considerado. La Comisión señaló, en síntesis, que la distinción establecida entre los sectores gravados y los sectores exentos se justificaba por el empeño, por una parte, en reducir la extracción de áridos que tiene unas consecuencias no deseadas para el medio ambiente y en promover una utilización racional de esos áridos y, por otra, en favorecer el uso de áridos reciclados o de otros materiales de sustitución, al objeto de reducir la utilización de recursos no renovables y sus consecuencias perjudiciales para el medio ambiente.

145    De este modo, la Comisión expuso de manera sintética pero diáfana los motivos por los que desestimó las alegaciones –recogidas en lo fundamental de manera muy sucinta en los considerandos 14 y 15 de la Decisión impugnada– formuladas por la demandante en su denuncia. La demandante había criticado, en efecto, la distinción realizada entre, por una parte, los materiales sujetos al AGL, como determinados productos derivados de calidad inferior (como los productos derivados de la caliza extraída para producir cal o cemento) o el gres que, según la demandante, se halla gravado, aunque su destino no sea su utilización como áridos, y, por otra, algunos productos derivados exentos (como los residuos de pizarra y de caolín, utilizados como áridos, mencionados en el considerando 11 la Decisión impugnada). Había sostenido que tal distinción podía falsear la competencia entre estas distintas categorías de materiales y que no se justificaba por la naturaleza ni la lógica del sistema.

146    En estas circunstancias, teniendo en cuenta, por una parte, la libertad de los Estados miembros –señalada en la Decisión impugnada (considerandos 31 y 32)– de determinar su política fiscal y medioambiental recurriendo, como en el caso de autos, al establecimiento de un impuesto ecológico sectorial (véanse los apartados 115, 116, 128 y 130 supra), y, por otra, la circunstancia de que la demandante es una asociación que agrupa a operadores económicos cuidadosos, no puede estimarse que la Decisión impugnada, que expone sucintamente las consideraciones esenciales en las que se basa, adolezca de falta de motivación.

–       Exención de las importaciones

147    La demandante sostiene que la exención de las exportaciones de áridos se halla asimismo en contradicción con las finalidades medioambientales supuestamente perseguidas por el AGL. Señala que el objetivo de dicha exención es únicamente preservar la competitividad de los productores británicos en los mercados de exportación.

148    Deber recordarse, con carácter preliminar, que el AGL se percibe sobre la utilización o la comercialización de los áridos vírgenes en el Reino Unido. La importación de áridos vírgenes está gravada y la exportación de tales materiales está exenta con el fin, según las autoridades del Reino Unido, «de garantizar la igualdad de trato entre los áridos vírgenes producidos en el Reino Unido y los producidos en otros Estados miembros» (considerando 22 de la Decisión impugnada). La Comisión justifica esta exención, en la Decisión impugnada (considerando 33), por el hecho de que las autoridades del Reino Unido no pueden en absoluto controlar el uso de los materiales como áridos fuera de su territorio.

149    Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión y la parte interviniente precisaron dicha motivación. La Comisión señaló, en particular, que el AGL constituía un impuesto indirecto sobre el consumo, aplicable, en principio, en los Estados miembros en los que tenga lugar el consumo, a fin de evitar una posible doble imposición de los productos exportados. Por su parte, la interviniente señaló que el artículo 91 CE autorizaba la exención de un impuesto interno, a la exportación, siempre que el importe eximido no superara la cuota del impuesto pagado.

150    Debe tomarse en consideración esta motivación basada en la naturaleza de impuesto indirecto del AGL, en la medida en que, contrariamente a la tesis de la demandante, está relacionada con los motivos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada y, por lo tanto, no puede considerarse una motivación adicional invocada tras la adopción de dicha Decisión. En efecto, la importancia atribuida al control del uso de los materiales afectados como áridos indica que, en la Decisión impugnada, la Comisión se refirió al hecho de que la medida considerada constituía un impuesto indirecto que grava los propios productos y no las empresas.

151    En el caso de autos, es necesario señalar que el AGL que, contrariamente a la conclusión de la demandante, se aplica a la comercialización de los áridos y, por lo tanto, grava los productos y no los rendimientos de los productores, constituye un impuesto indirecto que se rige por el principio de tributación en el país de destino, con arreglo al artículo 91 CE.

152    Pues bien, según la jurisprudencia, una medida fiscal específica justificada por la lógica interna del sistema fiscal escapa a la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencias Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, antes citada, apartado 164, y Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, antes citada, apartado 61).

153    En el caso de autos, no puede considerarse que la exención de las importaciones confiera una ventaja selectiva a los exportadores en la medida en que se justifica por la naturaleza de impuesto indirecto del AGL. El Estado miembro interesado podía, en efecto, hacer que prevalecieran las consideraciones relacionadas con la estructura del régimen fiscal examinado, en relación con los objetivos medioambientales perseguidos. Carece de pertinencia la circunstancia, alegada por la demandante, de que otros Estados miembros hayan adoptado decisiones distintas.

154    De ello se deduce que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al declarar, en la Decisión impugnada, que la exención de las exportaciones no constituía una ayuda de Estado.

155    Por otra parte, en relación con la motivación de la Decisión impugnada, basándose en la estructura del AGL, la Comisión justificó de manera suficiente en Derecho la desestimación de las alegaciones formuladas por la demandante en su denuncia, en lo tocante a la ventaja selectiva supuestamente conferida a los exportadores debido a la exención de las exportaciones.

156    Por todo cuanto antecede, deben desestimarse los motivos relativos a la infracción del artículo 87 CE, apartado1, y a la falta de motivación.

 Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal

 Alegaciones de las partes

157    La demandante sostiene que las incongruencias alegadas en la delimitación del ámbito de aplicación del AGL llevan inevitablemente a la conclusión de que la calificación del AGL planteaba dificultades serias. Considera que corroboraba igualmente estas dificultades la relevante exposición que realizó sobre este extremo la High Court of Justice, en su sentencia de 19 de abril de 2002, antes mencionada, así como las manifestaciones de las autoridades del Reino Unido, según las cuales, el ámbito de aplicación del AGL fue determinado con el fin de proteger la competitividad internacional de los sectores exentos. Matiza que, además, la exención del esquisto y de la pizarra, así como de las exportaciones, era contraria al principio de quien contamina paga. Precisa que, por lo demás, la propia Comisión admitió, en su contestación, que la calificación del AGL con respecto al artículo 87 CE, apartado 1, planteaba gran número de cuestiones complejas, en particular en lo tocante a la delimitación del mercado de referencia.

158    Observa que, además, el documento de consulta publicado el 9 de diciembre de 2002 por las autoridades del Reino Unido muestra que éstas tenían dificultades en lo que se refiere a la congruencia del ámbito de aplicación del AGL con los objetivos medioambientales perseguidos.

159    Por otra parte, la alusión en el escrito de contestación al interés del Estado miembro afectado en obtener rápidamente una decisión, así como al riesgo de disfuncionamiento del sistema de control de las ayudas de Estado, muestra, a su juicio, que la Comisión se basó en criterios distintos del relativo a las «dificultades serias».

160    Considera que, en estas circunstancias, aunque se suponga que la Decisión impugnada no adolece de ningún error manifiesto de apreciación, lo cual niega la demandante, no cabe duda de que infringe el artículo 88 CE, apartado 3, que, según alega, obliga a la Comisión a iniciar el procedimiento de investigación formal.

161    La Comisión objeta que era evidente que el AGL constituía un gravamen fiscal excepcional al que no son de aplicación las normas relativas a las ayudas de Estado, que la exclusión de los sustitutos de la categoría de áridos vírgenes estaba justificada por la naturaleza o el sistema general del régimen y que el mecanismo habitual aplicable a los impuestos indirectos sobre el consumo no se inscribe en el ámbito de las ayudas de Estado.

162    La interviniente señala que el objetivo de la consulta sobre los áridos procedentes de residuos, formulada el 9 de diciembre de 2002, era obtener información sobre los áridos a fin de examinar si procedía eximirlos y si tal exención beneficiaba a la industria y podía efectuarse sin un gravamen excesivo para las empresas ni riesgo de abuso. Puntualiza que el documento de consulta al que alude la demandante no sugiere que el tratamiento de los residuos sea incompatible con los objetivos del impuesto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

163    Debe examinarse previamente la alegación de la Comisión de que, contrariamente a la tesis de la demandante basada en la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999 en abril de 1999 la existencia de dificultades serias de apreciación de una medida de ayuda ya no le obliga a iniciar un procedimiento de investigación formal. La Comisión alega, concretamente, que, en el caso de una ayuda no notificada, puede, sin iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, obtener, con carácter previo, la información necesaria del Estado miembro interesado, en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999.

164    En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señala que la medida estatal controvertida únicamente había sido notificada en la medida en que establecía una exención a favor de Irlanda del Norte y no con respecto a la definición del ámbito de aplicación del AGL, único extremo controvertido en el presente asunto.

165    A este respecto, debe señalarse que la obligación de la Comisión de examinar con carácter previo una posible ayuda ilegal con el Estado miembro interesado, en su caso, solicitándole información, (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión, C‑400/99, Rec. p. I‑3657, apartados 29 y 30), no puede exonerar a esta Institución de su obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal, en particular, si, a la luz de la información obtenida, debe seguir haciendo frente a graves dificultades para la apreciación de la medida considerada. En efecto, tal obligación se desprende, directamente del artículo 88 CE, apartado 3, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia y, por lo demás, lo confirma expresamente el artículo 4, apartado 4, en relación con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, cuando la Comisión comprueba, tras un examen previo, que la medida ilegal suscita dudas en cuanto a su compatibilidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec. p. II‑2309, apartados 69 y 71).

166    En efecto, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario, siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para preciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del artículo 88 CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una medida estatal si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que esa medida o bien no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, o bien, si se la califica de ayuda, es comptaible con el mercado común. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de la medida examinada con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2 (sentencias Matra/Comisión, antes citada, apartado 33, y Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 39; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión, T‑46/97, Rec. p. II‑2125, apartado 71, y de 15 de marzo de 2001, Prayon‑Rupel/Comisión, T‑73/98, Rec. p. II‑867, apartado 42).

167    Esta obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal existe, concretamente, cuando, tras proceder, sobre la base de la información comunicada por el Estado miembro interesado, a un examen suficiente de la medida estatal controvertida, la Comisión sigue teniendo dudas sobre la existencia de elementos de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, así como sobre su compatibilidad con el mercado común (sentencia de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión, antes citada, apartados 47 y 48).

168    En el caso de autos, procede señalar que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la circunstancia de que la Comisión tuviera en cuenta el interés del Estado miembro afectado en obtener rápidamente una decisión no permite, de por sí, presumir que dicha institución se basara en criterios distintos del relativo a la inexistencia de dificultades serias de apreciación, para decidir no iniciar el procedimiento de investigación formal.

169    En cuanto al documento de consulta de 9 de diciembre de 2002, posterior a la adopción de la Decisión impugnada, no puede tomarse en consideración para la apreciación de la legalidad de dicha Decisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en un recurso de anulación, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó tales apreciaciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Kneissl Dachstein/Comisión, T‑110/97, Rec. p. II‑2881, apartado 47, y Salomón/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 48).

170    De ello se desprende que las únicas alegaciones que la demandante ha formulado eficazmente en apoyo del presente motivo, relativas a las incongruencias esgrimidas en la delimitación del ámbito de aplicación del AGL, coinciden con las que había formulado en el marco del motivo relativo a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1.

171    Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, la delimitación del ámbito de aplicación material de un impuesto ecológico, como el AGL, es competencia del Estado miembro interesado, que es libre para fijar sus prioridades en materia de política medioambiental (véanse los apartados 115 y 116 supra). En este contexto, de las consideraciones que preceden (véanse los apartados 138 y 139 supra) se desprende que, sin cometer ningún error manifiesto de apreciación, la Comisión pudo estimar que no cabía ninguna duda en cuanto a que la delimitación del ámbito de aplicación material del AGL no contenía ningún elemento de ayuda de Estado. Por otra parte, la exención de las exportaciones podía indiscutiblemente justificarse por la naturaleza de impuesto indirecto del AGL (véanse los apartados 152 y 153 supra). En estas circunstancias, ni la exposición contenida en la sentencia de la Hight Court of Justice de 19 de abril de 2002, ni las manifestaciones de la interviniente por las que explica su decisión de no sujetar determinados materiales al AGL en aras de preservar la competitividad internacional de los sectores afectados ni la complejidad alegada de la delimitación del mercado de referencia, a las que se refiere la demandante, revelaban la existencia de dificultades serias en lo que atañe a la calificación del AGL con respecto al criterio de selectividad.

172    En estas circunstancias, debe señalarse que la Comisión no traspasó los limites de su facultad de apreciación al considerar que el control, en virtud del artículo 87 CE, apartado 1, tanto de la delimitación del ámbito de aplicación material del AGL como de la exención de las exportaciones, no tenía ninguna dificultad seria que la obligara a iniciar el procedimiento de investigación formal.

173    De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal.

 Sobre el motivo basado en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones con ocasión del examen previo

 Alegaciones de las partes

174    La demandante sostiene que la Comisión no procedió a examinar su denuncia de manera diligente e imparcial. Señala que, por lo demás, en su contestación, la Comisión reconoció haber adoptado rápidamente la Decisión impugnada, a solicitud de la interviniente.

175    Alega que, por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión no expuso de manera suficiente los motivos de la desestimación de su denuncia. Puntualiza que no aborda las incongruencias puestas de relieve por la demandante en su denuncia, como la sujeción al impuesto de los materiales secundarios procedentes de la producción de caliza no gravada y la no sujeción del esquisto extraído par su uso como árido. Afirma que, por lo demás, en lo que se refiere a las exportaciones, la Decisión impugnada no examina la cuestión de la exención de las exportaciones de los materiales de calidad inferior.

176    La Comisión refuta esta argumentación. Objeta que todas las cuestiones planteadas en dicha denuncia, por lo demás, idénticas a las que se había evocado en la primera denuncia, fueron examinadas en la Decisión impugnada. Afirma que únicamente el calendario explica que no se mencionara la denuncia de la demandante en el considerando 3 de la Decisión impugnada que mencionaba la primera denuncia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

177    Según la jurisprudencia, cuando los terceros interesados han presentado a la Comisión denuncias relativas a medidas estatales que no han sido objeto de notificación con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, dicha institución, en el marco del procedimiento previo previsto en dicha disposición, está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de tales denuncias (sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 62, y SIC/Comisión, antes citada, apartado 105).

178    En el caso de autos, la demandante no aporta ningún elemento serio que permita suponer que la Comisión no instruyó suficientemente el expediente. Por el contrario, de los documentos obrantes en autos se desprende que dicha Institución instó a las autoridades del Reino Unido a que le presentaran sus observaciones sobre las principales imputaciones formuladas en la primera denuncia, semejantes esencialmente a las imputaciones que figuran en la denuncia de la demandante, y que les pidió información complementaria, la cual fue suministrada en el mencionado escrito de 19 de febrero de 2002. En este contexto, a falta de cualquier otro indicio, la mera circunstancia de que la Decisión impugnada se adoptara con premura no permite colegir una instrucción insuficiente.

179    Por otra parte, debe señalarse que la Comisión dio traslado a la demandante de la Decisión impugnada, dirigida al Estado miembro interesado, de conformidad con el principio de buena administración. Pues bien, dicha Decisión expone de manera suficiente las razones de la desestimación de las imputaciones formuladas en la denuncia de la demandante, como ya se ha declarado (véanse los apartados 144, 145 y 155 supra).

180    De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones con motivo del examen previo.

181    En méritos de cuanto antecede, procede desestimar el recurso en su integridad.

 Costas

182    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la Comisión.

183    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en un litigio soportarán sus propias costas. De ello se deduce que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante cargará con las costas de la Comisión, además de con las suyas propias.

3)      La interviniente soportará sus propias costas.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

       Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung

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* Lengua de procedimiento: inglés.