Language of document : ECLI:EU:C:2018:478

Dictamen 1/17

Acuerdo ECG UE-Canadá

 Dictamen del Tribunal de Justicia (Pleno) de 30 de abril de 2019

«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité»

1.        Acuerdos internacionales — Celebración — Competencia de la Unión — Alcance — Creación de un órgano jurisdiccional o de otra entidad competente para pronunciarse sobre las disposiciones del acuerdo — Inclusión — Requisitos —Ausencia de vulneración de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

(Arts. 1 TUE, párr. 2, 2 TUE y 19 TUE; art. 267 TFUE)

(véanse los apartados 106 a 111)

2.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Acuerdo de libre comercio UE-Canadá — Mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados — Creación de tribunales que no pertenecen al sistema jurisdiccional de la Unión, pero que no están facultados para interpretar o aplicar el Derecho de la Unión o para impedir el funcionamiento de las instituciones de la Unión — Procedencia

(Art. 19 TUE)

(véanse los apartados 114 a 119, 122 y 150 a 153)

3.        Estados miembros — Obligaciones — Observancia del principio de confianza mutua — Alcance — Aplicabilidad a las relaciones entre la Unión y un Estado tercero — Exclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

(véanse los apartados 128 y 129)

4.        Acuerdos internacionales — Celebración — Dictamen previo del Tribunal de Justicia — Objeto — Cuestiones sobre la validez material o formal de un acuerdo en relación con el Tratado — Compatibilidad del acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(Art. 6 TUE, ap. 1; arts. 217 TFUE y 218 TFUE)

(véase el apartado 167)

5.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Ámbito de aplicación — Diferencia de trato entre los nacionales de los Estados miembros y los nacionales de Estados terceros — Exclusión

(Art. 18 TFUE, párr. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21, ap. 2)

(véanse los apartados 169 y 170)

6.        Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de trato — Ámbito de aplicación — Acuerdo internacional entre la Unión y un Estado tercero — Inclusión — Límites

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20)

(véanse los apartados 171 a 174)

7.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Acuerdo de libre comercio UE-Canadá — Mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados — Posibilidad de impugnar las medidas de la Unión reservada a los inversores canadienses, con exclusión de los inversores de la Unión — Carácter no comparable de las situaciones de dos categorías de personas — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20)

(véanse los apartados 179 a 186)

8.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Acuerdo de libre comercio UE-Canadá — Mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados — Acceso de los justiciables a los órganos de solución de diferencias — Respeto del derecho a la tutela judicial efectiva — Violación de las exigencias en materia de accesibilidad, independencia e imparcialidad — Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

(véanse los apartados 190 a 193, 201 a 204, 222 y 244)

Resumen

El mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados previsto por el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Canadá (CETA) es compatible con el Derecho de la Unión

En su dictamen Acuerdo ECG UE-Canadá (dictamen 1/17), dictado en pleno el día 30 de abril de 2019, el Tribunal de Justicia declaró compatible con el Derecho primario de la Unión Europea la sección F del capítulo ocho del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, que tiene por objeto establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados (en lo sucesivo, «mecanismo SDIE»). Este mecanismo prevé la creación de un tribunal y de un tribunal de apelación, así como, a más largo plazo, de un tribunal multilateral sobre inversiones.

El Tribunal de Justicia recordó, para comenzar, que un acuerdo internacional solo puede ser compatible con el Derecho de la Unión si no vulnera la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. Esta autonomía, que existe tanto en relación con el Derecho de los Estados miembros como con respecto al Derecho internacional, se deriva de las características esenciales de la Unión y de su Derecho y reside, por tanto, en la circunstancia de que la Unión está dotada de un marco constitucional propio. El Tribunal de Justicia señaló, de entrada, que el mecanismo SDIE previsto se encuentra fuera del sistema jurisdiccional de la Unión. En efecto, la jurisdicción prevista por el CETA es distinta de la de los órganos jurisdiccionales internos de Canadá, de la Unión y de los Estados miembros de esta. Por tanto, consideró que el Derecho de la Unión no se opone a que el CETA establezca la creación de tribunales ni a que les confiera competencia para interpretar y aplicar las disposiciones del Acuerdo. En cambio, estos tribunales no pueden estar facultados para interpretar o aplicar disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las del CETA ni para dictar laudos que puedan tener como efecto impedir que las instituciones de la Unión actúen conforme al marco constitucional de esta. En un primer momento, el Tribunal de Justicia indicó que el CETA no atribuye a los tribunales previstos ninguna competencia de interpretación o aplicación del Derecho de la Unión distinta de la de interpretar y aplicar las disposiciones de dicho Acuerdo. Por lo que se refiere a la falta de efecto en el funcionamiento de las instituciones de la Unión conforme al marco constitucional de esta, el Tribunal de Justicia consideró, en un segundo momento, que la competencia de los tribunales previstos vulneraría la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión si estuviera concebida de modo que estos pudieran, al apreciar las restricciones a la libertad de empresa mencionadas en una demanda, cuestionar el nivel de protección del interés público que haya motivado el establecimiento por la Unión de esas restricciones respecto al conjunto de operadores. Pues bien, del CETA se deriva que la facultad de apreciación de los tribunales previstos no les permite cuestionar el nivel de protección de un interés público definido por la Unión a raíz de un procedimiento democrático. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que el capítulo ocho, sección F, del CETA no vulnera la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión.

Por lo que se refiere a la compatibilidad del mecanismo SDIE con el principio de igualdad de trato, la solicitud de dictamen se refería al trato diferenciado resultante de la imposibilidad, para las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión, de impugnar medidas de la Unión ante los tribunales cuya creación prevé el CETA, mientras que las personas canadienses que invierten en la Unión podrán impugnar esas medidas ante dichos tribunales. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no establece ninguna limitación expresa de su ámbito de aplicación y se aplica, por tanto, en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, como las incluidas en el ámbito de aplicación de un acuerdo internacional celebrado por esta. Además, ese derecho fundamental se extiende a todas las personas cuya situación esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, independientemente de su origen. La igualdad ante la ley enunciada en ese artículo consagra el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables. No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que las empresas y las personas físicas canadienses que invierten en la Unión no se encuentran en una situación comparable a la de las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión, por lo que el trato diferenciado mencionado en la solicitud de dictamen no constituye una discriminación.

En relación con la compatibilidad del mecanismo SDIE con el derecho a un juez independiente, el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que la Unión está sujeta a lo dispuesto en el artículo 47, párrafos segundo y tercero, de la Carta, que establece ese derecho. Por tanto, si bien Canadá no está vinculado por las garantías previstas por la Carta, la Unión sí lo está y no podrá celebrar un acuerdo que establezca tribunales competentes para dictar laudos obligatorios para la Unión y para tratar diferencias planteadas ante ellos por justiciables de la Unión sin que se les ofrezcan dichas garantías. El Tribunal de Justicia indicó que la creación de un mecanismo externo a los sistemas jurisdiccionales de las Partes tiene por objeto garantizar que la confianza de los inversores extranjeros se extienda a la instancia competente para declarar la existencia de infracciones, por el Estado de acogida de sus inversiones, de las secciones C y D del capítulo 8 del CETA. En consecuencia, la independencia de los tribunales previstos y el acceso a esos tribunales por los inversores extranjeros están indisociablemente unidos al objetivo del comercio libre y justo enunciado en el artículo 3 TUE, apartado 5, y perseguido por el CETA. Por lo que se refiere al acceso a los tribunales previstos, el Tribunal de Justicia observó que, a falta de un régimen que garantice, desde un punto de vista económico, el acceso a esos tribunales por parte de las personas físicas y las pequeñas y medianas empresas, existe el riesgo de que en la práctica el mecanismo SDIE solo sea accesible para los inversores que dispongan de importantes recursos financieros. A continuación, el Tribunal de Justicia señaló que el CETA no contiene ningún compromiso en virtud del cual se establecerá un régimen que garantice el nivel de accesibilidad exigido por el artículo 47 de la Carta desde el momento en que se creen esos tribunales. En cambio, la Declaración n.º 36, que forma parte integrante del marco en el que el Consejo adopta la decisión por la que se autoriza la firma del CETA en nombre de la Unión, prevé que la Comisión y el Consejo se comprometen a garantizar la accesibilidad de las pequeñas y medianas empresas a los tribunales previstos. El Tribunal de Justicia consideró que este compromiso basta para llegar a la conclusión de que el CETA es compatible con la exigencia de accesibilidad a dichos tribunales. Finalmente, el Tribunal de Justicia constató que el CETA presenta garantías suficientes de que los tribunales previstos cumplirán la exigencia de independencia, tanto en el aspecto externo, que supone que dichos tribunales ejerzan sus funciones con plena autonomía, como en el aspecto interno, que tiene por objeto la equidistancia que debe existir entre los miembros de dichos tribunales y las partes del litigio, así como la falta de todo interés personal de dichos miembros en la resolución del litigio.