Language of document : ECLI:EU:T:2005:265

Asunto T‑347/03

Eugénio Branco, L.da,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Fondo Social Europeo — Reducción de la ayuda económica — Subcontratación — Derechos adquiridos — Plazo razonable»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha del acontecimiento que marca el inicio del cómputo del plazo — Carga de la prueba

(Art. 230 CE, párr. 5; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 102, ap. 2)

2.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto no publicado ni notificado al demandante — Conocimiento exacto del contenido y de la motivación — Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

(Art. 230 CE, párr. 5)

3.      Recurso de anulación — Acto impugnado — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto

(Art. 230 CE)

4.      Política social — Fondo Social Europeo — Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional — Decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2950/83 — Valoración de situaciones fácticas y contables complejas — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6, ap. 1]

5.      Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

6.      Política social — Fondo Social Europeo — Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional — Certificación por los Estados miembros de la exactitud fáctica y contable de las solicitudes de pago del saldo — Reexamen posterior de tales solicitudes por un organismo especializado — Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo; Decisión 83/516/CEE del Consejo]

7.      Política social — Fondo Social Europeo — Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional — Utilización indebida de la ayuda — Naturaleza de las sanciones de Derecho comunitario — Carácter no penal — Archivo de las diligencias penales por las autoridades nacionales — Confianza legítima en el pago — Inexistencia — Posibilidad para la Comisión de proseguir el examen de una eventual reducción

[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6]

8.      Derecho comunitario — Principios — Observancia de un plazo razonable — Procedimiento administrativo — Criterios de apreciación — Dilaciones imputables a un Estado miembro — Irrelevancia

1.      Incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que se produjo el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo. Por consiguiente, la mera sorpresa o extrañeza de dicha parte demandada no puede llevar al juez comunitario a declarar la inadmisibilidad del recurso. Además, no puede imputarse a la parte destinataria el retraso en que incurrieron las autoridades nacionales en notificarle la Decisión impugnada.

(véase el apartado 54)

2.      Si una parte tiene conocimiento de la existencia de un acto que le afecte, en particular mediante la comunicación de un escrito en el que aparece de manera inequívoca la posición final de la Comisión, tiene la obligación, so pena de inadmisibilidad, de solicitar el texto íntegro de dicho acto en un plazo razonable, para adquirir un conocimiento exacto de su contenido y de su motivación. Ahora bien, si tan sólo se le comunicó un proyecto de decisión, sobre cuya base la demandante formuló sus observaciones, no está obligada a indagar sobre la eventual adopción de la Decisión impugnada.

(véase el apartado 55)

3.      En el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad del acto comunitario de que se trata debe ser apreciada en función de los elementos de hecho de los que la institución tuviese conocimiento en la fecha en que dicho acto fue adoptado.

(véase el apartado 70)

4.      Dado que la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516 sobre las funciones del Fondo Social Europeo, puede implicar la necesidad de que la Comisión valore situaciones fácticas y contables complejas, ésta dispone de una amplia facultad de apreciación al respecto. Por consiguiente, el juez comunitario debe circunscribir su control a comprobar la ausencia de error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata.

(véase el apartado 75)

5.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración comunitaria debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.

(véase el apartado 102)

6.      Del artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516, sobre las funciones del Fondo Social Europeo, resulta que los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las acciones financiadas por el Fondo. Además, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516, la Comisión podrá efectuar comprobaciones de las solicitudes de pago del saldo, «sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros». Estas obligaciones y facultades de los Estados miembros no están sujetas a limitación alguna en el tiempo. De lo antedicho resulta que la certificación fáctica y contable de los datos que figuren en la solicitud de pago del saldo de una acción de formación, en el sentido del artículo 5, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 2950/83, no impide a un Estado miembro reexaminar posteriormente la solicitud de pago del saldo. Por otra parte, nada se opone a que, para proceder a dicho reexamen, el Estado miembro recurra a un organismo especializado en auditoría contable y financiera.

(véase el apartado 104)

7.      La circunstancia de que las diligencias penales incoadas contra la demandante fueran archivadas no puede justificar su supuesta confianza legítima en el pago de la ayuda. En efecto, del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, sobre aplicación de la Decisión 83/516 sobre las funciones del Fondo Social Europeo, se desprende que el Derecho comunitario no atribuye carácter penal a los actos de utilización indebida de una ayuda del Fondo Social Europeo. Por lo tanto, si bien el principio de buena administración, que obliga a la institución comunitaria a decidir con pleno conocimiento de causa, justifica que la Comisión se abstenga de pronunciarse cuando un órgano jurisdiccional nacional tenga que decidir sobre la realidad de los hechos constitutivos del fraude, no supone, sin embargo, un obstáculo para que la Comisión prosiga el examen de una eventual reducción de su intervención, sobre la base de la investigación administrativa de un organismo especializado, tras haber sido archivadas las diligencias penales por motivo de prescripción.

(véase el apartado 108)

8.      El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas. La sucesión de acontecimientos, marcada por las conexiones entre los procedimientos judicial y administrativo, nacional y comunitario, así como la imposibilidad en la que, en definitiva, se encontró la Comisión de contar con un pronunciamiento penal en el que basarse, permiten concluir que cada una de las fases del procedimiento que precedieron a la adopción del acto impugnado se desarrolló dentro de un período de tiempo razonable. Por otra parte, la Decisión impugnada fue notificada en tiempo útil por la Comisión a su destinatario. De producirse un retraso en el Estado miembro, sobre el que recae la obligación de informar a la demandante, en la notificación de la citada Decisión, dicho retraso no puede imputarse a la Comisión, ya que sólo las dilaciones imputables a ésta permitirían concluir que no actuó dentro de un período de tiempo razonable.


                                    (véanse los apartados 114, 120 y 122)