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Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 - Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA

(Asunto T-93/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Bilbaína de Alquitranes, SA (Luchana-Baracaldo, España), Cindu Chemicals BV (Uithoorn, Países Bajos), Deza a.s. (Valašske Meziříčí, República Checa), Industrial Química del Nalón, SA (Oviedo, España), Koppers Denmark A/S (Nyborg, Dinamarca), Koppers UK Ltd (Scunthorpe, Reino Unido), Rütgers Germany GmbH (Castrop-Rauxel, Alemania), Rütgers Belgium NV (Zelzate, Bélgica) y Rütgers Poland Sp. Z o.o. (Kedzierzyn-Kozle, Polonia), (representantes: K. Van Maldegem y R. Cana, abogados, y P. Sellar, Solicitor)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones de las partes demandantes

Que se acuerde la admisión del presente recurso y que se declare fundado.

Que se anule parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura, nº CAS 65996-93-2.

Que se condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ("ECHA") (ED/68/2009) relativa a la identificación de la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura, nº CAS 65996-93-2 ("BAHAT") como una sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 1 (en lo sucesivo, "REACH"), de conformidad con el artículo 59 del propio REACH.

Con arreglo a la decisión impugnada, que llegó a conocimiento de las demandantes a través de un comunicado de prensa de ECHA, se incluyó la sustancia brea de alquitrán de hulla a alta temperatura en la lista de las 15 nuevas sustancias químicas de la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes.

En resumidas cuentas, las demandantes no cuestionan la identificación de la BAHAT como carcinógeno, pero niegan la identificación de dicha sustancia como persistente, bioacumulativa y tóxica, y muy persistente y bioacumulativa, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del REACH.

Asimismo, las demandantes sostienen que la inclusión de la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura en la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes llevará a la eventual inclusión de dicha sustancia en el anexo XIV del REACH, lo cual dará lugar, a su vez, a varias consecuencias jurídicas negativas para las demandantes que se derivan directamente de dicha identificación.

Las demandantes afirman que la decisión impugnada es contraria a Derecho por cuanto contraviene las normas aplicables establecidas en el REACH para la identificación de sustancias extremadamente preocupantes, y, en particular, de las sustancias persistentes, bioacumulativas y tóxicas, y muy persistentes y bioacumulativas. A su juicio, la Decisión impugnada incurre en error de apreciación y en error de Derecho, puesto que la identificación de la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura como sustancia extremadamente preocupante debido a que es persistente, bioacumulativa y tóxica, y muy persistente y bioacumulativa, se basa únicamente en propiedades de sustancias componentes, lo que carece de base jurídica en el REACH.

Asimismo, la decisión impugnada es contraria a Derecho puesto que infringe el principio de igualdad de trato al discriminar entre la sustancia controvertida y otras sustancias comparables sin ninguna justificación objetiva.

Por último, las demandantes sostienen que la decisión impugnada también vulnera el principio de proporcionalidad puesto que es desproporcionada a la luz del abanico de medidas disponibles para la demandada y de las desventajas que causa en relación con el objetivo perseguido.

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1 - Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).