Language of document : ECLI:EU:F:2015:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 29 de abril de 2015

Asunto F‑17/14

Carlos Ibáñez Martínez

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Atribución de puntos de mérito — Dictamen del comité de informes — Amplia facultad de apreciación de la administración — Igualdad de trato»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Ibáñez Martínez solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de atribuirle dos puntos de mérito en el marco del ejercicio de promoción 2012 en la medida en que dicha decisión no le atribuye un tercero.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Ibáñez Martínez cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas en que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Sumario

Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

La administración dispone de una amplia facultad de apreciación para valorar los méritos que deben tomarse en consideración en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto y lo mismo es válido, en consecuencia, en el marco de una decisión de atribución de puntos de mérito. Así pues, lo único que el juez de la Unión debe controlar es si, a la vista de los métodos utilizados y de las razones que explican la apreciación de la administración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea.

Ahora bien, determinar que la administración ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifican la anulación de una resolución supone que los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la autoridad competente. Dicho de otro modo, los motivos basados en ese error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el funcionario afectado, cabe considerar todavía que la apreciación controvertida es verdadera o válida. Pues bien, en materia de promoción, un error debe calificarse como manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en la materia.

A este respecto, la administración tiene una amplia facultad de apreciación en lo que atañe a la importancia respectiva que concede a cada uno de los tres criterios establecidos en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, ya que sus disposiciones no excluyen la posibilidad de establecer una ponderación entre ellos.

(véanse los apartados 42 a 44)

Referencia:

Tribunal General: sentencia Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, EU:T:2013:252, apartado 123

Tribunal de la Función Pública: sentencias Collee/Parlamento, F‑148/06, EU:F:2008:169, apartados 39 y 40; Canga Fano/Consejo, F‑104/09, EU:F:2011:29, apartado 35; Buxton/Parlamento, F‑50/11, EU:F:2012:51, apartados 37 y 38, y Bouillez/Consejo, F‑75/11, EU:F:2012:152, apartado 58