Language of document : ECLI:EU:F:2007:86

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 22 de mayo de 2007

Asunto F‑97/06

Adelaida López Teruel

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Funcionarios — Invalidez — Denegación de la solicitud de convocatoria de una comisión de invalidez»

Objeto:         Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. López Teruel solicita la anulación de la decisión de la OAMI de 6 de octubre de 2005, por la que se denegó la solicitud de la demandante de que se convocara una comisión de invalidez de conformidad al artículo 78 del Estatuto.

Resultado:         Se anula la decisión de 6 de octubre de 2005 por la que la OAMI denegó la solicitud de la demandante dirigida a obtener la convocatoria de una comisión de invalidez. Se condena en costas a la OAMI.

Sumario

1.      Funcionarios — Invalidez — Apertura del procedimiento de invalidez — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 59, ap. 4, y 78, párr. 1; anexo VIII, art. 13)

2.      Funcionarios — Invalidez — Apertura del procedimiento de invalidez — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 59, ap. 1, y 78, párr. 1; anexo VIII, art. 13)

1.      El derecho del funcionario a una asignación por invalidez, garantizado por el artículo 78, párrafo primero, del Estatuto y por el artículo 13, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, derecho que sólo puede reconocerse una vez finalizado el procedimiento de invalidez, incluye, implícita pero necesariamente, el derecho del funcionario a la apertura de dicho procedimiento en caso de que cumpla los requisitos establecidos en los citados preceptos. Dichos preceptos no atribuyen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un poder discrecional ni, a fortiori, una mera facultad para decidir si procede o no iniciar el procedimiento de invalidez, sino que le confieren una competencia reglada, en el sentido de que la autoridad competente está obligada a proceder a la apertura del procedimiento de invalidez cuando constate que se cumplen los requisitos establecidos por dichos preceptos. Admitir que la convocatoria de la comisión de invalidez no es, en todo caso, más que una mera facultad de la administración sería contrario a lo dispuesto por el artículo 78 del Estatuto, dado que tales condiciones de convocatoria de la comisión de invalidez tendrían por consecuencia privar de efectividad al derecho reconocido al funcionario. Por lo tanto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo puede negarse a iniciar el procedimiento de invalidez si no se cumple alguno de los requisitos exigidos. Así, un funcionario cuyo estado de invalidez no le obligue a suspender el ejercicio de sus funciones, bien porque se le haya reconocido previamente el derecho a recibir una pensión de jubilación, bien porque haya dimitido con anterioridad, no tiene derecho a solicitar la apertura del procedimiento de invalidez.

El artículo 59, apartado 4, del Estatuto, según el cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años, supuesto en el cual la convocatoria de la comisión de invalidez es una mera facultad, no resulta aplicable al supuesto de que sea el funcionario quien solicite a la administración la convocatoria de la comisión de invalidez. Dicho precepto se refiere específicamente al supuesto en que la administración toma la iniciativa de incoar el procedimiento de invalidez. Este es, por otro lado, el motivo por el que sólo se autoriza a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a iniciar de oficio un procedimiento de invalidez en caso de que las ausencias acumuladas debido a licencias por enfermedad del funcionario superen determinada duración: dicho requisito temporal garantiza al funcionario un plazo razonable para restablecerse y ser reintegrado en sus funciones antes de que se le imponga una declaración de invalidez. De ello se deduce que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede denegar la apertura de un procedimiento de invalidez solicitada por el interesado por el hecho de que sus licencias por enfermedad acumuladas no alcancen los doce meses requeridos y que, por tanto, no cumpla el requisito de plazo previsto por el artículo 59, apartado 4, del Estatuto, dado que dicho requisito de plazo no se puede oponer a una solicitud presentada con arreglo al artículo 78 del Estatuto.

(véanse los apartados 48 a 53 y 56)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de mayo de 1984, Bähr/Comisión (12/83, Rec. p. 2155), apartados 12 y 13; 13 de enero de 2005, Nardone/Comisión (C‑181/03 P, Rec. p. I‑199), apartado 39

Tribunal de Primera Instancia: 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98, RecFP pp. I‑A‑113 y II‑497), apartado 68; 21 de octubre de 2003, Birkhoff/Comisión (T‑302/01, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑1185), apartado 38

Tribunal de la Función Pública: 16 de enero de 2007, Gesner/OAMI (F‑119/05, aún no publicado en la Recopilación), apartado 33

2.      El artículo 59, apartado 1, del Estatuto, relativo a las licencias de enfermedad, y el artículo 78, párrafo primero, relativo a la asignación por invalidez, establecen procedimientos independientes con finalidades distintas. No obstante, de los términos inequívocos del artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, que establece según el artículo 78 del Estatuto los requisitos para que un funcionario tenga derecho a una asignación por invalidez, se deriva que sólo el funcionario que tenga que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez puede ser objeto del procedimiento de invalidez. De lo anterior se desprende que si la salud de un funcionario no le impide ejercer sus funciones, es evidente que no puede acceder a una asignación por invalidez.

Por este motivo, a pesar de la independencia de los procedimientos previstos en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 78, párrafo primero, del Estatuto, la administración puede basarse en el resultado de un procedimiento de arbitraje que constató la aptitud de un funcionario para ejercer sus funciones a la hora de negarse a que sea examinado por una comisión de invalidez si la patología que el funcionario quiere someter a dicha comisión es la misma que examinó el médico-árbitro. Asimismo, la administración puede basar en dicho resultado su negativa a convocar una comisión de invalidez en caso de que la solicitud del funcionario presente carácter abusivo, en particular si sólo tiene por objeto impugnar las conclusiones del arbitraje médico sin que exista ningún dato nuevo, o alegar, sin justificación, la existencia de una nueva patología.

(véanse los apartados 59 a 61)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de julio de 1975, Vellozzi/Comisión (42/74 y 62/74, Rec. p. 871), apartados 25 a 27; Bähr/Comisión, antes citada, apartado 12; Nardone/Comisión, antes citada, apartado 39