Language of document : ECLI:EU:F:2007:225

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007

Asunto F‑65/05

Paulo Sequeira Wandschneider

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2003 — Recurso de anulación — Motivación — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Sequeira Wandschneider solicita, en particular, que se anule su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre siguiente y que se condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 2.500 euros, sin perjuicio de su posible ampliación, en concepto de indemnización por el perjuicio material y moral que afirma haber sufrido por su informe de evolución de carrera de 2003.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Retraso

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Intervención del ratificador en el procedimiento de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Composición de la Comisión paritaria de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Función del evaluador de apelación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Retroceso con respecto a la calificación anterior

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Un informe de calificación no puede anularse, salvo circunstancias excepcionales, por el mero hecho de que haya sido elaborado tardíamente. Si bien el retraso en la elaboración de un informe de calificación puede dar derecho, en su caso, a una indemnización a favor del funcionario de que se trate, este retraso no puede afectar a la validez del informe de calificación ni, por consiguiente, justificar su anulación.

El incumplimiento de una obligación relativa al procedimiento de evaluación únicamente constituye una irregularidad sustancial, que pueda afectar a la validez de un informe de calificación, si, sin tal irregularidad, el informe de calificación definitivo habría podido tener un contenido diferente.

(véanse los apartados 37 y 39)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de marzo de 1999, Hubert/Comisión (T‑212/97, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑185), apartado 53; 7 de mayo de 2003, Den Hamer/Comisión (T‑278/01, RecFP pp. I‑A‑139 y II‑665), apartado 32, y la jurisprudencia citada

2.      Del artículo 2, apartado 3, de las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, según el cual el ratificador refrenda el informe de evolución de carrera establecido inicialmente por el evaluador, y del artículo 8, apartado 8, párrafo primero, de las citadas Disposiciones Generales de Aplicación, según el cual el evaluador y el ratificador finalizan este informe, resulta que el ratificador debe ser considerado como un evaluador en el sentido pleno del término. Por consiguiente, el hecho de que un sistema informático mencione que el ratificador ha terminado la evaluación no puede utilizarse para concluir que el evaluador haya abandonado sus funciones en favor del ratificador.

(véase el apartado 51)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartado 64

3.      La presencia, en la sesión de la Comisión Paritaria de Evaluación, en el transcurso de la cual se examinó la apelación de un funcionario contra el informe de evolución de carrera que le concierne, de un miembro con el cual el citado funcionario tuvo, anteriormente, relaciones conflictivas no compromete su independencia, ya que este miembro, que sólo era un miembro suplente de la citada Comisión, no participó en la votación y nada indica que pudiese, con su mera presencia, influir en el sentido de esta votación. Lo mismo cabe decir de un segundo miembro que recibió con anterioridad a esta sesión, una copia de una nota del primer miembro cuestionando a este funcionario, eso no basta para acreditar que dicho miembro aprobase, ni siquiera implícitamente, el tenor de esa nota, o de un tercer miembro de la Comisión que tenía el mismo ratificador que dicho funcionario, tal hecho no implicaba que este miembro no pudiera manifestar una opinión con toda independencia, en la medida en que, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, párrafo primero, de las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, el dictamen de la Comisión se transmite al titular del puesto, al evaluador, al ratificador y al evaluador de apelación sin que se haga mención de las posiciones respectivas adoptadas por cada uno de los miembros de la Comisión.

(véanse los apartados 64 a 66)

4.      Del artículo 9, apartado 7, párrafo segundo, de las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión resulta que la función del evaluador de apelación no puede confundirse con la del evaluador o el ratificador y que el evaluador de apelación puede por ello, en caso de que la Comisión Paritaria de Evaluación no le haya dirigido recomendaciones, limitarse a adoptar definitivamente el informe de evolución de carrera sin justificar su decisión mediante una motivación detallada.

(véase el apartado 77)

5.       El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Este principio, requiere que la persona afectada tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos que puedan ser considerados en su contra en el acto que ha de adoptarse. Este objetivo se logra, en particular, mediante las Disposiciones Generales de Aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión que tienen por objeto garantizar el respeto del principio de contradicción a lo largo de todo el procedimiento de evaluación de los funcionarios. Un demandante que ha podido formular sus alegaciones en cada fase de este procedimiento no puede pretender que se ha vulnerado su derecho de defensa.

(véanse los apartados 87 a 90)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 27; 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 99; 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, Rec. p. I‑8237), apartado 99; 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartado 37

Tribunal de Primera Instancia: 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑243), apartado 64

6.      La administración está obligada a motivar el informe de calificación de forma suficiente y detallada y a permitir que el interesado pueda formular sus objeciones respecto de dicha motivación, siendo el cumplimiento de estos requisitos aún más importante cuando la calificación ha sido inferior en relación con la calificación anterior. Los comentarios de la Administración sobre las competencias del funcionario son suficientemente precisos y están suficientemente argumentados cuando permiten a éste comprender que el retroceso de la calificación se deriva directamente de las insuficiencias que ha demostrado durante el período de referencia.

En el marco de la redacción de los informes de evolución de carrera, los comentarios descriptivos que constan en dichos informes tienen por objeto justificar las apreciaciones expresadas en puntos. Estos comentarios descriptivos sirven de base a la elaboración de la evaluación, que constituye la transcripción numérica de los mismos, y permiten que el funcionario comprenda la calificación obtenida. Por consiguiente, dentro de un informe de evolución de carrera, los comentarios descriptivos deben ser coherentes con las apreciaciones expresadas en puntos. Ahora bien, habida cuenta de la amplísima facultad de apreciación conferida a los evaluadores a la hora de valorar el trabajo de las personas cuya evaluación tienen a su cargo, una eventual incoherencia dentro de un informe de evolución de carrera sólo puede justificar la anulación de dicho informe si la incoherencia es manifiesta.

(véanse los apartados 96, 112 y 116)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91, Rec. p. II‑2145), apartados 30 y 32; Hubert/Comisión, antes citada, apartado 79; Den Hamer/Comisión, antes citada, apartado 69; 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑485), apartado 53; 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión (T‑173/04, RecFP pp. I‑A‑2‑243 y II‑A‑2‑1269), apartado 106