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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Duisburg (Alemania) el 29 de diciembre de 2023 — YK / Volkswagen AG

(Asunto C-801/23, Volkswagen)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Duisburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: YK

Demandada: Volkswagen AG

Cuestiones prejudiciales

1.    En los supuestos en los que se ha concedido la homologación de tipo CE para un tipo de vehículo de motor, ¿puede verse suprimida o, al menos, limitada la facultad de un órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro de la Unión Europea para reconocer al comprador de un vehículo de motor que, según el fabricante, ha sido fabricado y comercializado sobre la base de esta homologación de tipo CE el derecho a una indemnización por daños y perjuicios frente al fabricante de dicho vehículo alegando que el vehículo de que se trata no cumple las exigencias del Derecho de la Unión debido a diversas circunstancias, por falta de conformidad con el tipo homologado o por ilegalidad de la propia homologación de tipo CE, sin que, tras la concesión de la homologación de tipo CE sobre cuya base ha sido fabricado y comercializado este vehículo, ninguna de las autoridades mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/858 1 haya emitido una declaración jurídicamente vinculante en la que afirme que el vehículo de motor en cuestión, precisamente por estas circunstancias y por estos motivos, es decir, falta de conformidad con el tipo homologado o ilegalidad de la propia homologación de tipo CE, no cumple los requisitos del Derecho de la Unión?

2.    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿En cuáles de tales supuestos y en qué medida se impide concretamente a los órganos del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro reconocer al comprador de un vehículo de motor que, según el fabricante, ha sido fabricado y comercializado sobre la base de esta homologación de tipo CE el derecho a una indemnización por daños y perjuicios frente al fabricante de dicho vehículo alegando que el vehículo de que se trata no cumple las exigencias del Derecho de la Unión debido a diversas circunstancias, por falta de conformidad con el tipo homologado o por ilegalidad de la propia homologación de tipo CE?

3.    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Establece el Derecho de la Unión normas en materia de reparto de la carga de la alegación y de la prueba, de atenuación de la carga de la prueba y de obligaciones de las partes respecto de la práctica de la prueba en relación con la concurrencia de los requisitos en virtud de los cuales un órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro tiene la facultad para reconocer al comprador de un vehículo de motor el derecho a una indemnización por daños y perjuicios alegando que el vehículo de que se trata no cumple las exigencias del Derecho de la Unión debido a diversas circunstancias, por falta de conformidad con el tipo homologado o por ilegalidad de la propia homologación de tipo CE, en un litigio civil entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo acerca de la responsabilidad del fabricante frente al comprador?

4.    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial y en la medida en que existan tales normas en virtud del Derecho de la Unión:

¿Cómo debe repartirse la carga de la alegación según el Derecho de la Unión?

¿Cómo debe repartirse la carga de la prueba según el Derecho de la Unión?

En particular, ¿debe establecerse alguna atenuación de la carga de la prueba en favor de una u otra parte? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

¿Debe una u otra parte asumir alguna obligación, en el curso de la práctica de la prueba, en relación con los requisitos controvertidos? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál? En la medida en que deban existir tales obligaciones, ¿qué consecuencias jurídicas se derivan, en virtud del Derecho de la Unión, del incumplimiento de estas obligaciones por una u otra parte?

5.    En los supuestos en los que existe una declaración jurídicamente vinculante de alguna de las autoridades mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 2018/858 en la que se afirme que un vehículo de motor no cumple las exigencias del Derecho de la Unión debido a diversas circunstancias, por falta de conformidad con el tipo homologado o por ilegalidad de la propia homologación de tipo CE, ¿puede verse suprimida o, al menos, limitada la facultad de un órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro de la Unión Europea para denegar al comprador de dicho vehículo de motor el derecho a una indemnización por daños y perjuicios frente al fabricante de ese vehículo alegando que, en contra de aquella declaración jurídicamente vinculante, el vehículo de que se trata sí cumple, por razones de hecho o de Derecho, las exigencias del Derecho de la Unión?

6.    En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión prejudicial:

¿En cuáles de tales supuestos y en qué medida se impide exactamente a los órganos del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro denegar al comprador de dicho vehículo de motor el derecho a una indemnización por daños y perjuicios frente al fabricante de ese vehículo alegando que, en contra de aquella declaración jurídicamente vinculante, el vehículo de que se trata sí cumple, por razones de hecho o de Derecho, las exigencias del Derecho de la Unión?

En particular, ¿la limitación de la facultad del órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro abarca en estos supuestos únicamente la denegación del derecho a una indemnización por daños y perjuicios por razones de hecho o únicamente la denegación por razones de Derecho o tanto la denegación por razones de hecho como de Derecho?

7.    ¿En qué condiciones se aplican los valores límite de emisiones de gases de escape establecidos en el Reglamento (CE) n.º 715/2007 1 para los vehículos de motor sujetos a la norma de emisiones Euro 6?

8.    En la medida en que, según el contenido de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera a sexta, se planteen supuestos en los que, en un litigio entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo sobre el derecho de aquel frente a este a obtener una indemnización por daños y perjuicios por tener el vehículo unas características que supuestamente vulneran las exigencias del Derecho de la Unión, un órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro esté facultado para alcanzar sus propias conclusiones acerca de si el vehículo de que se trata cumple las exigencias del Derecho de la Unión en materia de observancia de los valores límite de las emisiones de gases de escape:

¿Establece el Derecho de la Unión normas en materia de reparto de la carga de la prueba, de atenuación de la carga de la prueba y de obligaciones de las partes respecto de la práctica de la prueba en relación con la cuestión de si las emisiones de gases de escape de los vehículos de motor, en condiciones en las que deberían respetarse los valores límite fijados para tales emisiones, respetan esos valores límite en un litigio civil entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo sobre el derecho de aquel frente a este a obtener una indemnización por daños y perjuicios por el hecho de que tal vehículo supere los valores límite legalmente establecidos para las emisiones de gases de escape en condiciones en las que tales valores límite deberían respetarse?

9.    En caso de respuesta afirmativa a la octava cuestión prejudicial y en la medida en que existan tales normas en virtud del Derecho de la Unión:

¿Cómo debe repartirse la carga de la prueba según el Derecho de la Unión?

En particular, ¿debe establecerse alguna atenuación de la carga de la prueba en favor de una u otra parte? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

¿Debe una u otra parte asumir alguna obligación en el curso de la práctica de la prueba? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

En la medida en que deban existir tales obligaciones, ¿qué consecuencias jurídicas se derivan, en virtud del Derecho de la Unión, del incumplimiento de estas obligaciones por una u otra parte?

10.    ¿Puede un elemento de diseño de un vehículo de motor que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de modular, según los resultados de dicha detección, los parámetros del proceso de combustión en el motor, reducir la eficacia del sistema de control de las emisiones en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007 y constituir, por tanto, un dispositivo de desactivación en el sentido de dicha disposición si la modulación de los parámetros del proceso de combustión producida según los resultados de la detección realizada por el elemento de diseño aumenta, por un lado, las emisiones de una o varias sustancias nocivas, como los óxidos de nitrógeno, pero al mismo tiempo reduce, por otro lado, las emisiones de otra u otras sustancias nocivas, como partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono o dióxido de carbono?

11.    En caso de respuesta afirmativa a la décima cuestión prejudicial:

¿En qué circunstancias constituye el elemento de diseño en tal caso un dispositivo de desactivación?

11a.    En caso de respuesta afirmativa a la décima cuestión prejudicial:

¿Las temperaturas exteriores inferiores a 24 grados Celsius bajo cero figuran entre las condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan durante el funcionamiento y la utilización normales del vehículo, en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007?

12.    ¿Puede estar prohibido, de conformidad con el Derecho de la Unión, desde un punto de vista distinto al de la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007, un circuito o un sistema de control instalado en un vehículo de motor que, al modular los parámetros del proceso de combustión, aumenta, por un lado, las emisiones de una o varias sustancias nocivas, como los óxidos de nitrógeno, pero al mismo tiempo, por otro lado, reduce las emisiones de otra u otras sustancias nocivas, como partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono o dióxido de carbono?

13.    En caso de respuesta afirmativa a la duodécima cuestión prejudicial:

¿En qué circunstancias es este el caso?

14.    En caso de respuesta afirmativa a la décima cuestión prejudicial:

¿Está permitido, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 715/2007, un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento también en el supuesto de que, aun cuando no sea necesario para la protección del motor contra averías o accidentes, sí lo sea para garantizar el manejo seguro del vehículo?

15.    En la medida en que, según el contenido de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera a sexta, se planteen supuestos en los que, en un litigio entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo sobre el derecho de aquel frente a este a obtener una indemnización por daños y perjuicios por tener el vehículo unas características que supuestamente vulneran las exigencias del Derecho de la Unión, un órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro esté facultado para alcanzar sus propias conclusiones acerca de si el vehículo de que se trata cumple las exigencias del Derecho de la Unión en lo que respecta a los circuitos y sistemas de control instalados en él

y, al mismo tiempo,

deba responderse afirmativamente a la décima cuestión prejudicial:

¿Establece el Derecho de la Unión normas en materia de reparto de la carga de la prueba, de atenuación de la carga de la prueba y de obligaciones de las partes respecto de la práctica de la prueba en un litigio civil entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo sobre el derecho de aquel frente a este a obtener una indemnización por daños y perjuicios a causa de un dispositivo de desactivación prohibido, en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007, supuestamente instalado en ese vehículo, siempre que los hechos de los que se derive la existencia del dispositivo de desactivación y su carácter prohibido sean objeto de controversia entre las partes?

16.    En caso de respuesta afirmativa a la decimoquinta cuestión prejudicial y en la medida en que existan tales normas en virtud del Derecho de la Unión:

¿Cómo debe repartirse la carga de la prueba según el Derecho de la Unión?

En particular, ¿debe establecerse alguna atenuación de la carga de la prueba en favor de una u otra parte? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

¿Debe una u otra parte asumir alguna obligación en el curso de la práctica de la prueba? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

En la medida en que deban existir tales obligaciones, ¿qué consecuencias jurídicas se derivan, en virtud del Derecho de la Unión, del incumplimiento de estas obligaciones por una u otra parte?

17.    En la medida en que, según el contenido de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera a sexta, se planteen supuestos en los que, en un litigio entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo sobre el derecho de aquel frente a este a obtener una indemnización por daños y perjuicios por tener el vehículo unas características que supuestamente vulneran las exigencias del Derecho de la Unión, un órgano del orden jurisdiccional civil de un Estado miembro esté facultado para alcanzar sus propias conclusiones acerca de si el vehículo de que se trata cumple las exigencias del Derecho de la Unión en lo que respecta a los circuitos y sistemas de control instalados en él

y, al mismo tiempo,

deba responderse afirmativamente a la duodécima cuestión prejudicial:

¿Establece el Derecho de la Unión normas en materia de reparto de la carga de la prueba, de atenuación de la carga de la prueba y de obligaciones de las partes respecto de la práctica de la prueba en un litigio civil entre el comprador de un vehículo de motor y el fabricante de dicho vehículo sobre el derecho de aquel frente a este a obtener una indemnización por daños y perjuicios a causa de un circuito o sistema de control supuestamente instalado en ese vehículo que, si bien no puede calificarse de dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007, está prohibido por otras razones, siempre que los hechos de los que se derive la existencia del circuito o sistema de control y su carácter prohibido sean objeto de controversia entre las partes?

18.    En caso de respuesta afirmativa a la decimoséptima cuestión prejudicial y en la medida en que existan tales normas en virtud del Derecho de la Unión:

¿Cómo debe repartirse la carga de la prueba según el Derecho de la Unión?

En particular, ¿debe establecerse alguna atenuación de la carga de la prueba en favor de una u otra parte? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

¿Debe una u otra parte asumir alguna obligación en el curso de la práctica de la prueba? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

En la medida en que deban existir tales obligaciones, ¿qué consecuencias jurídicas se derivan, en virtud del Derecho de la Unión, del incumplimiento de estas obligaciones por una u otra parte?

19.    ¿Tienen las disposiciones de la Directiva 2007/46/CE, 1 en especial sus artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, párrafo primero, y 3, punto 36, así como las disposiciones que deben adoptar los Estados miembros sobre la base de dicha Directiva asimismo por objeto, siempre o al menos en determinados casos, proteger al comprador individual de un vehículo de motor, incluso frente al fabricante de este, con independencia de a quién haya comprado el vehículo, de realizar una adquisición, económicamente desventajosa para él, de un vehículo de motor que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión, adquisición que, de haber sabido que ese vehículo no cumplía las exigencias del Derecho de la Unión, no habría realizado, porque no quería hacerlo (protección del denominado interés negativo en no celebrar tal contrato de compraventa)?

Si esto solo ocurre en determinados casos o únicamente de forma limitada, ¿en qué casos o en qué medida es así?

20.    En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta formulada en el marco de la decimonovena cuestión prejudicial:

¿Tienen las disposiciones de la Directiva 2007/46, en especial sus artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, párrafo primero, y 3, punto 36, así como las disposiciones que deben adoptar los Estados miembros sobre la base de dicha Directiva asimismo por objeto, siempre o al menos en determinados casos, proteger al comprador individual de un vehículo de motor, incluso frente al fabricante de este, con independencia de a quién haya comprado el vehículo,

a)    precisamente también de quedar ligado, aunque solo sea parcialmente, por una adquisición, económicamente desventajosa para él, de un vehículo de motor que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión y de tener que soportar, aunque solo sea parcialmente, sus consecuencias, adquisición que, de haber sabido que ese vehículo no cumplía las exigencias del Derecho de la Unión, no habría realizado, porque no quería hacerlo, y

b)    además, de tener que asumir los gastos que razonablemente se generen por el hecho de reclamar quedar completamente exonerado de tal adquisición no deseada?

Si lo anterior solo ocurre en determinados casos o únicamente de forma limitada, ¿en qué casos o en qué medida es así?

21.    En caso de respuesta afirmativa a la decimonovena cuestión prejudicial:

Con independencia de la respuesta que se dé a la vigésima cuestión prejudicial, ¿debe estar obligado, siempre o al menos en determinados casos, el fabricante de un vehículo de motor por otras razones, con arreglo al Derecho de la Unión, en el supuesto de que dicho fabricante haya infringido, incumpliendo la prohibición de no expedir un certificado de conformidad incorrecto, las disposiciones adoptadas por los Estados miembros sobre la base de los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, párrafo primero, y 3, punto 36 de la Directiva 2007/46,

a)    a exonerar completamente al comprador —con independencia de a quién haya comprado el vehículo— de las consecuencias de la adquisición, económicamente desventajosa para él a causa de dicha infracción, de un vehículo de motor que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión, adquisición que, de haber sabido que ese vehículo no cumplía tales exigencias, no habría querido realizar, en particular reembolsándole, si así lo solicita, los costes de adquisición del vehículo (en su caso, a cambio de la entrega del vehículo y de la transmisión de la propiedad de este, una vez deducido el valor de todas las posibles ventajas que haya podido obtener el comprador con motivo de la adquisición del vehículo), y

b)    además, a reembolsarle también aquellos gastos razonables en los que incurra el comprador por ejercitar la acción para que se le reembolsen los gastos de adquisición del vehículo?

Si lo anterior solo ocurre en determinados casos o únicamente de forma limitada, ¿en qué casos o en qué medida es así?

22.    En caso de que la primera pregunta formulada en el marco de la vigésima cuestión prejudicial solo deba responderse afirmativamente en determinados casos:

¿Establece el Derecho de la Unión normas en materia de reparto de la carga de la prueba, de atenuación de la carga de la prueba y de obligaciones de las partes respecto de la práctica de la prueba en relación con la cuestión de si se cumplen los requisitos de un supuesto en el que las disposiciones de la Directiva 2007/46, en especial sus artículos 18, apartado 1, y 3, punto 36, así como las disposiciones que deben adoptar los Estados miembros sobre la base de dicha Directiva tienen asimismo por objeto proteger al comprador individual de un vehículo de motor, incluso frente al fabricante de este, con independencia de a quién haya comprado el vehículo,

a)    precisamente también de quedar ligado, aunque solo sea parcialmente, por una adquisición, económicamente desventajosa para él, de un vehículo de motor que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión y de tener que soportar, aunque solo sea parcialmente, sus consecuencias, adquisición que, de haber sabido que ese vehículo no cumplía las exigencias del Derecho de la Unión, no habría realizado, porque no quería hacerlo, y, además,

b)    de tener que asumir los gastos que razonablemente se generen por el hecho de reclamar quedar completamente exonerado de tal adquisición no deseada

en un litigio civil entre el comprador de un vehículo y el fabricante de este, frente a quien aquel ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por tener el vehículo unas características supuestamente ilegales?

23.    En caso de respuesta afirmativa a la vigesimosegunda cuestión prejudicial y en la medida en que existan tales normas en virtud del Derecho de la Unión:

¿Cómo debe repartirse la carga de la prueba según el Derecho de la Unión?

En particular, ¿debe establecerse alguna atenuación de la carga de la prueba en favor de una u otra parte? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

¿Debe una u otra parte asumir alguna obligación en el curso de la práctica de la prueba? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

En la medida en que deban existir tales obligaciones, ¿qué consecuencias jurídicas se derivan, en virtud del Derecho de la Unión, del incumplimiento de estas obligaciones por una u otra parte?

24.    En caso de que la primera pregunta formulada en el marco de la vigesimoprimera cuestión prejudicial solo deba responderse afirmativamente en determinados casos:

¿Establece el Derecho de la Unión normas en materia de reparto de la carga de la prueba, de atenuación de la carga de la prueba y de obligaciones de las partes respecto de la práctica de la prueba en relación con la cuestión de si se cumplen los requisitos de un supuesto en el que, por razones distintas a las expuestas en la vigésima cuestión prejudicial, con arreglo al Derecho de la Unión, en caso de que el fabricante de un vehículo de motor haya infringido, incumpliendo la prohibición de no expedir un certificado de conformidad incorrecto, las disposiciones adoptadas por los Estados miembros sobre la base de los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, párrafo primero, y 3, punto 36 de la Directiva 2007/46, el fabricante deba estar obligado

a)    a exonerar completamente al comprador —con independencia de a quién haya comprado el vehículo— de las consecuencias de la adquisición, sobre la base de dicha infracción, de un vehículo de motor que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión, adquisición que, de haber sabido que ese vehículo no cumplía tales exigencias, no habría querido realizar, en particular reembolsándole, si así lo solicita, los costes de adquisición del vehículo (en su caso, a cambio de la entrega del vehículo y de la transmisión de la propiedad de este, una vez deducido el valor de todas las posibles ventajas que haya podido obtener el comprador con motivo de la adquisición del vehículo), y

b)    además, a reembolsarle también aquellos gastos razonables en los que incurra el comprador por ejercitar la acción para que se le reembolsen los gastos de adquisición del vehículo

en un litigio civil entre el comprador de un vehículo y el fabricante de este, frente a quien aquel ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por tener el vehículo unas características supuestamente ilegales?

25.    En caso de respuesta afirmativa a la vigesimocuarta cuestión prejudicial y en la medida en que existan tales normas en virtud del Derecho de la Unión:

¿Cómo debe repartirse la carga de la prueba según el Derecho de la Unión?

En particular, ¿debe establecerse alguna atenuación de la carga de la prueba en favor de una u otra parte? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

¿Debe una u otra parte asumir alguna obligación en el curso de la práctica de la prueba? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál?

En la medida en que deban existir tales obligaciones, ¿qué consecuencias jurídicas se derivan, en virtud del Derecho de la Unión, del incumplimiento de estas obligaciones por una u otra parte?

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1 Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO 2018, L 151, p. 1).

1 Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).

1 Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO 2007, L 263, p. 1).