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Recurso interpuesto el 29 de junio de 2015 — DEI/Comisión

(Asunto T-352/15)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI) (Atenas, Grecia) (representantes: E. Bourtzalas, D. Waelbroeck, Ch. Tagaras, Ch. Synodinos y E. Salaka, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2015) 1942 final de la Comisión Europea, de 25 de marzo de 2015, en el asunto SA.38101, en la medida en que considera que no se concedió ayuda de Estado a Alouminion y que, en consecuencia, la Comisión no debe incoar el procedimiento oficial de investigación previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

Anule la Decisión C(2015)1942 final de la Comisión Europea, de 25 de maro de 2015, en el asunto SA.34991, en la medida en que ésta considera que la denuncia del DEI relativa a la ayuda de Estado adoptada sobre la base del fallo de la Decisión 346/2012 del RAE quedó sin objeto como resultado del laudo 1/2013 del tribunal de arbitraje.

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del DEI.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos de anulación.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios esenciales de forma del procedimiento, ya que el acto impugnado no cumple los requisitos de procedimiento que se exigen para la adopción de una decisión de ese tipo.

Segundo motivo, basado en la motivación insuficiente y contradictoria, y en el incumplimiento de la obligación de examinar todos los elementos jurídicos y fácticos conexos en relación con que el Compromiso de Arbitraje estableció «parámetros claros y objetivos» que «limitaban la facultad discrecional de los árbitros» y tuvieron como «consecuencia lógica» el precio de la energía eléctrica finalmente establecido.

Tercer motivo, basado en un error manifiesto de Derecho en la interpretación y aplicación del principio del inversor privado prudente y de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, por lo que respecta a la conclusión de que el precio de la energía eléctrica determinado por el laudo arbitral constituye «consecuencia lógica de los parámetros correctamente determinados en el Compromiso de Arbitraje».

Cuarto motivo, basado en un error manifiesto de Derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE por lo que respecta a la conclusión de que la Comisión no debía llevar a cabo valoraciones económicas complicadas y en un error manifiesto de Derecho y un error manifiesto de valoración de las circunstancias de hecho en la medida en que la Comisión no examinó puntos cruciales para determinar si existía o no ayuda de Estado.

Quinto motivo, basado en un error manifiesto de Derecho en la aplicación de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, y un error manifiesto de apreciación de la circunstancias de hecho por lo que respecta a la aplicación del principio del inversor privado prudente de la economía de mercado.

Sexto motivo, basado en un error manifiesto de Derecho en la interpretación y aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, incumplimiento de la obligación de justificar suficientemente y un error manifiesto de valoración por lo que respecta a las circunstancias de hecho respecto de la decisión de la Comisión de no continuar investigando la denuncia de 2012 presentada por DEI de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 2, sobre la base de la conclusión de que «quedó sin objeto» tras la adopción del laudo 1/2013 del tribunal arbitral.

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