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Petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda Tingsrätt (Suecia) el 27 de diciembre de 2010 - Åklagaren / Hans Åkerberg Fransson

(Asunto C-617/10)

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Haparanda Tingsrätt

Partes en el procedimiento principal

Parte acusadora: Åklagaren

Parte acusada: Hans Åkerberg Fransson

Cuestiones prejudiciales

Con arreglo al Derecho sueco debe existir una base clara en el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) o en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que un órgano jurisdiccional nacional pueda inaplicar disposiciones nacionales que presuntamente vulneren el principio non bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo Adicional nº 7 CEDH y, en consecuencia, que presuntamente vulneren el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, "Carta"). ¿Es este requisito establecido en el Derecho nacional para inaplicar las disposiciones nacionales compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con sus principios generales, entre ellos el de primacía y el de efecto directo?

¿Está comprendida la admisibilidad de una imputación de infracciones fiscales en el ámbito de aplicación del principio non bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo Adicional nº 7 CEDH y en el artículo 50 de la Carta cuando una determinada sanción económica (recargo fiscal) haya sido previamente impuesta al demandado en un procedimiento administrativo como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa?

¿Influye en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial el hecho de que debe existir una coordinación entre estas sanciones de modo que los órganos jurisdiccionales ordinarios puedan reducir la sanción en el procedimiento penal porque se haya impuesto ya un recargo fiscal al demandado como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa?

En determinadas circunstancias puede estar permitido, en el marco del principio non bis in idem mencionado en la segunda cuestión prejudicial, establecer sanciones adicionales en un nuevo procedimiento por la misma conducta que ha sido examinada y que ha dado lugar a la decisión de imponer sanciones al particular. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿se cumplen los requisitos establecidos con arreglo al principio non bis in idem para la imposición de varias sanciones en distintos procedimientos cuando en el último procedimiento se produce un examen de las circunstancias del asunto que es nuevo e independiente del procedimiento anterior?

El sistema sueco de imponer recargos fiscales y examinar la responsabilidad derivada de infracciones fiscales en procedimientos distintos se basa en una serie de razones de interés general, que se describen con mayor detalle más adelante. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿es un sistema como el sueco compatible con el principio non bis in idem cuando sería posible establecer un sistema que no estaría comprendido en el ámbito de aplicación de dicho principio sin que fuera necesario abstenerse de imponer recargos fiscales o de pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de infracciones fiscales transfiriendo, cuando se plantee dicha responsabilidad, la decisión sobre la imposición de recargos fiscales desde el Skatteverket y, en su caso, desde los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos a los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de su examen de la imputación de infracciones fiscales?

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