Language of document : ECLI:EU:C:2004:137

Asunto C-496/01

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Francesa

«Incumplimiento de Estado – Francia – Libre prestación de servicios – Derecho de establecimiento – Régimen de los laboratorios de análisis clínicos – Requisitos para la concesión de las autorizaciones administrativas de funcionamiento – Centro de explotación en el territorio francés»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Laboratorios de análisis clínicos – Obligación de disponer de un centro de explotación en el territorio nacional – Procedencia – Requisitos

(Art. 43 CE)

2.        Libre prestación de servicios – Restricciones – Laboratorios de análisis clínicos – Obligación de disponer de un centro de explotación en el territorio nacional – Improcedencia – Justificación – Inexistencia

(Art. 49 CE)

3.        Libre prestación de servicios – Restricciones – Laboratorios de análisis clínicos – Negativa a reembolsar los análisis efectuados por laboratorios establecidos en otros Estados miembros – Improcedencia – Justificación – Inexistencia

(Art. 49 CE)

1.        No incumple las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 43 CE un Estado miembro que impone a los laboratorios de análisis clínicos el requisito de disponer de un centro de explotación en el territorio nacional para obtener la autorización de funcionamiento necesaria, cuando no se ha demostrado el modo en que ello podría afectar a la libertad de establecimiento, tal y como ocurriría, en particular, si un nacional de otro Estado miembro o una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encontrase en otro Estado miembro no pudiera gestionar un laboratorio en el Estado miembro de que se trate como sucursal o filial del laboratorio gestionado por él o por ella en otro Estado miembro, o si la normativa impugnada exigiera que un laboratorio establecido en otro Estado miembro trasladase todas sus actividades al Estado miembro de que se trate, de manera que el establecimiento situado en este último Estado dejara de ser un establecimiento secundario y pasara a ser el único centro de explotación de la sociedad de que se trate.

(véanse los apartados 59, 61 a 63 y 77 y el fallo)

2.        Incumple las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 49 CE un Estado miembro que impone a los laboratorios de análisis clínicos establecidos en otros Estados miembros el requisito de disponer de un centro de explotación en el territorio nacional para obtener la autorización de funcionamiento necesaria.

Ciertamente, el objetivo de mantener la calidad de los servicios médicos puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios en el ámbito de los laboratorios de análisis clínicos, en la medida en que contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud.

Sin embargo, el requisito de disponer de un centro de explotación en el territorio nacional va más allá de lo que es necesario para alcanzar este objetivo. En efecto, en lugar de exigir un centro de explotación y excluir así toda prestación de servicios transfronteriza, el Estado miembro de que se trate puede exigir a los laboratorios cuyo centro de explotación se encuentre en otro Estado miembro que, si desean efectuar prestaciones de servicios a personas residentes en dicho Estado miembro, obtengan una autorización con arreglo a la legislación nacional, a condición, no obstante, de que los requisitos exigidos para obtener dicha autorización no sean una repetición inútil de los requisitos legales equivalentes ya cumplidos en el Estado de establecimiento.

(véanse los apartados 66, 69 a 71 y 77 y el fallo)

3.        Incumple las obligaciones que le impone el artículo 49 CE un Estado miembro que excluye el reembolso de los gastos de análisis clínicos efectuados por laboratorios de análisis clínicos establecidos en otro Estado miembro.

En principio, una restricción a la libre prestación de servicios puede justificarse en la medida en que pretende contribuir a garantizar un alto nivel de protección de la salud pública. Sin embargo, la negativa de las cajas del seguro de enfermedad a hacerse cargo de los gastos de análisis efectuados por laboratorios que tengan su centro de explotación en otro Estado miembro va más allá de lo que resulta objetivamente necesario para conseguir dicho propósito.

En efecto, ante la falta de medidas de armonización, el Derecho comunitario no se opone a que, en el contexto de un régimen de autorización, dicho Estado miembro imponga su nivel de protección de la salud pública a los laboratorios de análisis clínicos establecidos en otro Estado miembro y deseosos de ofrecer sus servicios a los afiliados a alguno de los regímenes nacionales de seguro de enfermedad.

(véanse los apartados 91 a 93 y 95 y el fallo)