Language of document : ECLI:EU:T:2006:121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 10 de mayo de 2006 (*)

«Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Proyecto comunitario de sistema global de radionavegación por satélite (Galileo) – Perjuicio invocado por los titulares de marcas y nombres comerciales que incluyen el término “Galileo” – Responsabilidad de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos – Perjuicio anormal y especial»

En el asunto T‑279/03,

Galileo International Technology LLC, con domicilio social en Bridgetown (Barbados),

Galileo International LLC, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos),

Galileo Belgium SA, con domicilio social en Bruselas,

Galileo Danmark A/S, con domicilio social en Copenhague,

Galileo Deutschland GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania),

Galileo España, SA, con domicilio social en Madrid,

Galileo France SARL, con domicilio social en Roissy-en-France (Francia),

Galileo Nederland BV, con domicilio social en Hoofdorp (Países Bajos),

Galileo Nordiska AB, con domicilio social en Estocolmo,

Galileo Portugal Ltd, con domicilio social en Alges (Portugal),

Galileo Sigma Srl, con domicilio social en Roma,

Galileo International Ltd, con domicilio social en Langley, Berkshire (Reino Unido),

The Galileo Co., con domicilio social en Londres,

Timas Ltd, con domicilio social en Dublín,

representadas por los Sres. C. Delcorde y J.-N. Louis, la Sra. J.-A. Delcorde y el Sr. S. Maniatopoulos, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Rasmussen y M. Huttunen, en calidad de agentes, asistidos por Mes A. Berenboom y N. Van den Bossche, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización para que, por una parte, la Comisión deje de utilizar el término «Galileo» en referencia al proyecto comunitario de sistema global de radionavegación por satélite y deje de inducir a terceros a utilizarlo y, por otra parte, para obtener reparación del perjuicio que presuntamente sufrieron las demandantes como consecuencia de la utilización y promoción por la Comisión de dicho término, supuestamente idéntico a sus nombres comerciales y a las marcas registradas por las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos

1.      El término «Galileo» utilizado por las demandantes

1        El grupo empresarial Galileo, al que pertenecen las sociedades demandantes, fue fundado en 1987 por once compañías aéreas norteamericanas y europeas. El grupo es uno de los líderes mundiales en oferta y prestación de servicios electrónicos para los sectores del transporte aéreo, viajes, ocio e industria hotelera, en cuanto se refiere al acceso a los datos relativos a ofertas, horarios e información sobre precios. Su clientela está constituida esencialmente por agencias de viajes, sociedades hoteleras, sociedades de alquiler de vehículos, compañías aéreas, operadores turísticos y líneas de cruceros.

2        El término «Galileo» forma parte de los nombres comerciales, de las razones sociales y de los nombres de dominio de las demandantes. La demandante Galileo International Technology LLC es titular de diversas marcas nacionales, denominativas y figurativas, registradas entre 1987 y 1990, en las cuales dicho término constituye bien el único elemento, bien un elemento entre otros, como es el caso de las marcas denominativas GALILEO registradas en Francia el 17 de septiembre de 1987, en Alemania el 18 de agosto de 1988 y en España el 3 de octubre de 1988.

3        La demandante Galileo International Technology LLC es, además, titular de varias marcas comunitarias registradas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada. Se trata de las siguientes marcas figurativas:

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4        La primera de estas marcas figurativas se registró el 4 de marzo de 1999 y de nuevo el 9 de marzo de 2004, en tanto que la segunda se registró el 20 de enero de 2000. La mencionada demandante también es titular de la marca denominativa GALILEO, registrada el 1 de octubre de 2003. Todas esas marcas se registraron para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 38, 39, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

5        Estas marcas comunitarias y nacionales (en lo sucesivo, «marcas de las demandantes») se registraron para designar, en particular, servicios de telecomunicaciones consistentes en transmisión de datos, programas informáticos relativos al transporte aéreo, al alquiler de vehículos y a la reserva de viajes, servicios de entretenimiento, servicios en el ámbito del alojamiento y de la restauración, así como aparatos eléctricos e informáticos, ordenadores, programas y tratamientos de textos.

2.      El término «Galileo» utilizado por la Comisión

6        El 10 de febrero de 1999, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Galileo − La participación de Europa en una nueva generación de servicios de navegación por satélite» [COM(99) 54 final]. Con esta Comunicación la Comisión pretendía permitir poner en funcionamiento un sistema, denominado Galileo, que respondiese a las necesidades de los usuarios civiles del todo el mundo en materia de radionavegación, de posicionamiento y de sincronización. Según la Comisión, Galileo sería compatible con los dos sistemas operativos existentes −el sistema americano GPS [Global Positioning System (sistema de posicionamiento global por satélite)] y el sistema ruso Glonass [Global Orbiting Navigation Satellite System (sistema mundial de navegación por satélite)]− y podría proporcionar un nuevo conjunto global de navegación por satélite: el GNSS [Global Navigation Satellite System (sistema global de navegación por satélite)]. Desde el principio se consideró la participación financiera del sector privado en los costes de realización del proyecto Galileo.

7        El Consejo aprobó la mencionada Comunicación de la Comisión mediante su Resolución de 19 de julio de 1999, relativa a la participación de Europa en una nueva generación de servicios de navegación por satélite (Galileo): Fase de definición (DO C 221, p. 1).

8        El 22 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Galileo [COM(2000) 750 final], que da cuenta de los resultados de la fase de definición del programa Galileo y expone sus aspectos económicos y financieros, así como la estructura de su gestión. En lo que se refiere a las sucesivas fases del programa, la Comunicación describe una fase de desarrollo de los satélites (2001 a 2005), una fase de despliegue referida a su fabricación y lanzamiento (2006 y 2007) y una fase de explotación económica y comercial del nuevo sistema (a partir de 2008).

9        Mediante su Resolución de 5 de abril 2001 sobre el proyecto Galileo (DO C 157, p. 1), el Consejo aprobó los componentes necesarios para la fase de desarrollo. En particular, invitó a la Comisión a emprender un procedimiento de licitación para hacer posible la participación del sector privado en el proyecto, así como determinar los servicios comerciales que deberá proporcionar el proyecto Galileo. De igual modo, el Consejo destacó la importancia de un compromiso financiero firme del sector privado que posibilite su participación en la fase de despliegue.

10      Mediante el Reglamento (CE) nº 876/2002, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (DO L 138, p. 1), el Consejo a propuesta de la Comisión, aplicó el artículo 171 CE e instituyó la mencionada sociedad común que tiene por objeto, por una parte, garantizar la gestión del proyecto para las fases de investigación, desarrollo y demostración y, por otra parte, movilizar los fondos asignados al programa Galileo. Los miembros fundadores de la sociedad común eran la Comunidad Europea, representada por la Comisión, y la Agencia Espacial Europea (AEE), al tiempo que cualquier sociedad que reuniese los requisitos establecidos a este efecto podía igualmente convertirse en miembro de la misma.

11      En su Comunicación al Parlamento y al Consejo de 15 de octubre de 2002, titulada «Situación del Programa GALILEO» (DO C 248, p. 2), la Comisión manifestó que el programa Galileo sería gestionado por una entidad privada durante las fases de despliegue y de explotación operativa. Para ello, la Empresa Común Galileo debía convocar una licitación para seleccionar un consorcio privado que tendría la concesión para el despliegue y la explotación del sistema.

12      La Comisión subrayó ante el Tribunal de Primera Instancia la importancia capital de un sistema europeo de radionavegación en términos tecnológicos, económicos y estratégicos, en la medida en que el dominio de esta tecnología condiciona el de múltiples aplicaciones industriales. A este respecto, la Comisión mencionó, en particular, la gestión de los sistemas de transporte (asistencia guiada de vehículos automóviles), la dirección de las políticas medioambientales, la ordenación del territorio, la meteorología, la geología, las obras públicas, la energía, la prevención de riesgos naturales o industriales, el apoyo a las operaciones de protección civil en casos de catástrofe, la política de control agrícola y la seguridad física de las personas. Según la Comisión, el futuro sistema europeo ofrecerá:

–        un servicio básico gratuito, dirigido a las aplicaciones «gran público»;

–        un servicio comercial con fines profesionales;

–        un servicio «vital» para aplicaciones que ponen en juego la vida humana, como la navegación aérea o marítima;

–        un servicio de búsqueda y salvamento destinado a mejorar los sistemas de asistencia existentes en caso de peligro;

–        un servicio gubernamental, reservado para las necesidades de protección civil, de seguridad nacional y de respeto del Derecho.

13      La Comisión precisó que el coste de la fase de desarrollo se eleva a 1.100 millones de euros, financiado a partes iguales por la Unión Europea y la AEE. El coste de la fase de despliegue, a saber, 2.100 millones de euros, estaría fundamentalmente a cargo del futuro concesionario del sistema. En lo que se refiere a la fase de explotación comercial, la Comisión declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que su inicio está previsto para el año 2010.

3.      Presentación por la Comisión de una solicitud de registro de una marca comunitaria

14      El 21 de junio de 2002, la Comisión solicitó, con arreglo al Reglamento nº 40/94, el registro de una marca comunitaria consistente en un signo figurativo de color. Se trata de una esfera estilizada, inspirada en el logotipo de la Unión Europea y en el de la AEE, que lleva la palabra «Galileo»:

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La solicitud de marca se refiere a los «servicios de investigación y desarrollo en el campo de la radionavegación por satélite» comprendidos en la clase 42 del Arreglo de Niza.

15      El 14 de marzo de 2003, la demandante Galileo International LLC formuló oposición, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento nº 40/94, al registro de esta marca. La División de Oposición de la OAMI la desestimó mediante resolución de 29 de septiembre de 2005. La demandante impugnó esta resolución ante las Salas de Recurso de la OAMI.

16      En agosto de 2003, la Comisión y la AEE depositaron el emblema del programa de radionavegación por satélite Galileo ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Ginebra, en aplicación del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, nº 11847, p. 108; en lo sucesivo, «Convenio de París»).

4.      Intercambio de correspondencia entre las demandantes y la Comisión

17      Mediante escrito de 30 de abril de 2001, las demandantes contestaron ante la Comisión el uso del término «Galileo» para denominar su proyecto de radionavegación. Manifestaron que dicho uso les causaba perjuicios y vulneraba sus derechos de marca. El 4 de febrero de 2002, la Comisión respondió afirmando que el uso del término «Galileo» para su proyecto no menoscaba los derechos de marca.

18      Posteriormente, las demandantes y la Comisión intercambiaron correspondencia intensamente. Las demandantes mantuvieron su postura de que la Comisión utilizaba el término «Galileo», para productos y servicios similares a los de las marcas de las demandantes, en un contexto comercial e inducía a terceros a hacer lo mismo. La Comisión consideraba, en cambio, que Galileo sería, hasta 2008, un proyecto de investigación y desarrollo tecnológico que no generaría, hasta esa fecha, ningún rendimiento comercial, y que los servicios de reserva prestados por las demandantes eran actividades completamente diferentes del posicionamiento por satélite.

5.      Recursos jurisdiccionales y administrativos interpuestos por las demandantes de manera paralela al presente litigio

19      La demandante Galileo International Technology LLC impugnó ante el Tribunal de commerce de Bruxelles el uso del término «Galileo» por la sociedad belga Galileo Industries, cuyo objeto es participar en el desarrollo de actividades relacionadas con la industria espacial y que agrupa a los principales industriales europeos interesados en el programa Galileo. Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2003, el Tribunal de commerce desestimó el recurso al considerar, en particular, que el sector de actividad de la demandante era diferente al de la sociedad Galileo Industries. La demandante apeló esta resolución. El litigio está actualmente pendiente ante la Cour d'appel de Bruxelles.

20      La demandante Galileo International Technology LLC formuló, además, diversas oposiciones ante la OAMI contra solicitudes de registro de marcas que incluyen el término «Galileo», presentadas por la sociedad alemana Astrium que, como filial de la European Aeronautic Defense and Space Company (EADS) (Sociedad europea de aeronáutica, de defensa y espacial), se encuentra entre las mayores sociedades europeas en navegación espacial y también está interesada en el programa Galileo.

21      Por último, la misma demandante presentó ante el Landgericht München (Alemania) una demanda que tenía por objeto, por una parte, que se prohibiera a Astrium la utilización del término «Galileo» para designar varios productos y servicios y, por otra parte, que se declarase la responsabilidad de Astrium para obtener reparación del perjuicio causado por la mencionada utilización. Dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda al declarar, el 17 de febrero de 2004, que las actividades en cuestión eran similares y que los signos controvertidos podían crear confusión. Esta sentencia fue confirmada por una sentencia del Oberlandesgericht München de 13 de enero de 2005, que adquirió fuerza de cosa juzgada puesto que el recurso interpuesto por la sociedad Astrium fue desestimado mediante resolución del Bundesgerichtshof alemán de 24 de noviembre de 2005.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 2003, las demandantes interpusieron el presente recurso.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, este Tribunal formuló determinadas preguntas a las partes, que éstas respondieron dentro del plazo señalado. Además, el Tribunal de Primera Instancia decidió, oídas las partes, atribuir el asunto a la Sala Segunda ampliada.

24      En la vista de 30 de noviembre de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

25      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Prohíba a la Comisión:

–        todo uso del término «Galileo» con relación al proyecto del sistema de radionavegación por satélite;

–        que induzca, directa o indirectamente, a terceros a utilizar dicho término en el contexto del mismo proyecto;

–        que participe en la utilización del término por terceros.

–        Condene a la Comisión a pagarles conjunta y solidariamente, la suma de 50 millones de euros en concepto de indemnización del perjuicio material sufrido.

–        Con carácter subsidiario, en el caso de que la Comisión siga utilizando el término «Galileo», la condene a pagarles la suma de 240 millones de euros.

–        Condene a la Comisión a pagarles, a partir de la fecha de interposición del recurso, intereses de demora calculados en función del tipo de referencia del Banco Central Europeo aumentado en 2 puntos.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por inadmisible, en la medida en que se fundamenta en las alegaciones de violación de marca, de nombre comercial, de razón social y de nombre de dominio.

–        Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

27      Se debe destacar que las solicitudes de orden conminatoria y de indemnización que presentaron las demandantes al amparo de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, se basan, por una parte, en una violación de sus derechos de marca conferidos por el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), y sustancialmente, por el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y, por otra parte, en una violación de las razones sociales, nombres comerciales y nombres de dominio de las demandantes que están protegidos por el artículo 8 del Convenio de París.

1.      Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

28      La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible dado que algunas de las imputaciones expuestas en la demanda no cumplen con las exigencias requeridas de claridad y precisión.

29      En efecto, en la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión que violó sus marcas nacionales, ésta subraya que, si bien las demandantes enumeran las marcas presuntamente afectadas por el presente litigio −a saber, doscientas cuatro marcas en diferentes países, de las cuales veinticuatro están registradas en Estados miembros de la Comunidad−, no proporcionan precisión alguna acerca de las disposiciones nacionales supuestamente infringidas. A falta de dichas precisiones, la Comisión estima que no se le puede exigir que realice suputaciones para adivinar cuáles son las normas nacionales supuestamente infringidas.

30      En cuanto a sus marcas comunitarias, a juicio de la Comisión las demandantes no explicaron por qué la violación de una u otra entraña la responsabilidad de la Comunidad. En particular, estima que no invocaron las disposiciones específicas del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

31      Según la Comisión, las demandantes tampoco explicaron en qué modo se vieron afectadas sus razones sociales, nombres comerciales y nombres de dominio. En efecto, entiende que, en la medida en que sólo se basan en el artículo 8 del Convenio de París, las demandantes omitieron referirse a las legislaciones nacionales pertinentes que transpusieron este Convenio y, por tanto, omitieron exponer las razones por las que la Comunidad está vinculada por ese Tratado, del cual no es parte.

32      Por último, la Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones de que el Tribunal de Primera Instancia le dirija órdenes conminatorias. En efecto, a su modo de ver, el Tratado CE no confiere al juez comunitario tal competencia.

33      Las demandantes replican que la falta de referencia precisa a las leyes nacionales no impidió a la Comisión comprender el objeto del recurso ni preparar su defensa de manera adecuada.

34      En lo que atañe al artículo 8 del Convenio de París, afirman que esta disposición sienta el principio de protección de los nombres comerciales, que vincula a todos los Estados miembros. A su juicio, la Comisión cometió un acto ilegal al violar dicho principio.

35      En lo que se refiere a sus pretensiones de que el Tribunal de Primera Instancia prohíba a la Comisión la utilización del término «Galileo», las demandantes estiman que no implican la más mínima interferencia en un ámbito de competencia política o administrativa de la Comisión. En su opinión, se trata solamente de hacer que cese un comportamiento ilegal y de impedir que se agrave el perjuicio sufrido.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la exigencia de claridad y precisión de la demanda

36      En virtud de los artículos 21, párrafo primero, y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Estas precisiones deberán ser suficientemente claras para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29, y de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartado 26).

37      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 27).

–                En cuanto a las marcas nacionales, intracomunitarias y extracomunitarias

38      En lo que se refiere a las imputaciones basadas en una violación de las marcas nacionales, de la demanda se desprende que las demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Comunidad para obtener la reparación del perjuicio que alegan, a saber, la pérdida de la función esencial y del valor de sus marcas nacionales. Según las demandantes, ese perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la utilización del signo Galileo es imputable a la Comisión. Consideran que ésta causó dicho perjuicio, en particular, al no respetar los mencionados derechos de marca definidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva.

39      Así pues, a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva, la marca registrada confiere a su titular el derecho a «prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico [...] de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca».

40      Se debe considerar que la referencia que contiene la demanda, al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva es suficientemente clara y precisa en lo que atañe a las veinticuatro marcas registradas en los Estados miembros de la Comunidad. En efecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva efectúa una armonización completa en el seno de la Comunidad de las normas relativas a los derechos conferidos por la marca y define el derecho exclusivo del que gozan los titulares de marcas en la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied, C‑355/96, Rec. p. I‑4799, apartado 25, y de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, Rec. p. I‑10273, apartado 43). Los Estados miembros de la Comunidad estaban obligados a adaptar su Derecho nacional a esta disposición y la Comisión no refutó que dicha adaptación se hubiera realizado completamente para las mencionadas veinticuatro marcas cubiertas por la Directiva.

41      En consecuencia, no puede declararse la inadmisibilidad de estas imputaciones por el hecho de que las demandantes no aportaron precisiones acerca de las normativas nacionales presuntamente infringidas. Por tanto, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad opuesta por la Comisión.

42      En cambio, en lo que respecta a las ciento setenta y ocho marcas registradas en países terceros, la remisión de las demandantes a la Directiva no puede suplir la falta de precisión en cuanto a la naturaleza y al alcance de los derechos de marca presuntamente conferidos por las legislaciones extracomunitarias de que se trata. El silencio de las demandantes a este respecto no permite a la parte demandada preparar su defensa ni al Tribunal de Primera Instancia resolver el recurso en la medida en que las demandantes sostienen que el perjuicio invocado fue causado por una violación de esos derechos de marca.

43      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la imputación basada en una violación de esos derechos. Además, en la respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes admitieron que no pueden invocar los derechos conferidos por las marcas registradas en países terceros.

–                En cuanto a las marcas de renombre

44      En el apartado 40 de su réplica, las demandantes se refieren a la notoriedad de sus marcas. En la medida en que pretenden invocar en definitiva el artículo 5, apartados 2 y 5, de la Directiva, basta recordar que esta disposición se limita a permitir que los Estados miembros establezcan una protección reforzada de las marcas de renombre, por un lado, a falta de similitud entre los productos o servicios en cuestión y, por otro lado, contra el uso de un signo que tenga lugar con otros fines que el de distinguir los productos o servicios. Pues bien, las demandantes no explicitaron, en la demanda, el renombre específico de sus marcas y las modalidades de protección conferida por una u otra normativa nacional en la materia.

45      Si bien parece posible que el renombre de sus marcas se haya visto afectado por el comportamiento controvertido de la Comisión, no es menos cierto que las demandantes omitieron plantear un motivo necesario para cumplir las exigencias de precisión antes mencionadas. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la imputación basada en la violación del artículo 5, apartados 2 y 5, de la Directiva.

–                En cuanto a las marcas comunitarias

46      Se debe señalar que las demandantes, en su demanda, mencionaron sus «marcas comunitarias y solicitudes de registro de marcas comunitarias», en número de cinco, e invocaron una «violación de los derechos de marca de Galileo International Technology y de los derechos que se derivan de sus solicitudes de marcas comunitarias». Además, la nota 57 a pie de página se refiere expresamente al «Reglamento [...] nº 40/94».

47      Si bien la demanda no menciona expresamente el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se apoya, al menos implícitamente, en los derechos que confiere esta disposición. Además, según jurisprudencia reiterada, un error cometido al designar la norma aplicable no puede acarrear la inadmisibilidad de la imputación deducida, cuando el objeto y la exposición sucinta de dicha imputación pueden deducirse con suficiente claridad del escrito de demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1969, X./Comisión de control, 12/68, Rec. p. 109, apartados 6 y 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, Rec. p. II‑2967, apartado 36). Esto debe llevar a la conclusión de que un demandante tampoco está obligado a indicar explícitamente la norma de Derecho específica en la que se fundamenta su imputación, siempre que su argumentación sea suficientemente clara para que la parte contraria y el juez comunitario puedan identificar dicha norma sin dificultad.

48      El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 confiere al titular de una marca comunitaria derechos idénticos a los que otorga el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva al titular de una marca nacional. Pues bien, esta última disposición se invocó repetidamente en la demanda. Por lo demás, la Comisión no se equivocó en lo que concierne al «aspecto comunitario» de las imputaciones formuladas por las demandantes, puesto que, en el apartado 50 de su escrito de contestación a la demanda, se refiere expresamente al artículo 9 del Reglamento nº 40/94.

49      Se deduce de esto que la invocación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 que efectúan las demandantes reúne los requisitos de precisión antes mencionados y, por tanto, procede declararla admisible.

–                En cuanto a las razones sociales, nombres comerciales y nombres de dominio

50      Según las demandantes, la protección de sus razones sociales se funde con la de sus nombres comerciales, mientras que sus nombres de dominio constituyen una aplicación concreta de sus nombres comerciales. A la pregunta acerca del alcance de esta declaración, precisaron que el artículo 8 del Convenio de París sólo se refiere a la protección del nombre comercial, ya que la razón social está protegida por otras normas jurídicas nacionales. Añadieron que con su recurso pretenden poner de manifiesto que, si bien dicho artículo 8 sólo protege el nombre comercial strictosensu, los derechos sobre sus razones sociales también resultan afectados.

51      En lo que se refiere a las imputaciones basadas en que se afecta a sus razones sociales y a sus nombres de dominio, se debe subrayar que las demandantes no aportaron ningún dato aparte de esas afirmaciones. En particular, guardaron un absoluto silencio acerca de las normas jurídicas nacionales presuntamente infringidas y acerca de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros con arreglo a los cuales la Comunidad está obligada a reparar el perjuicio invocado, de conformidad con el artículo 288 CE, párrafo segundo. Estas imputaciones no cumplen con los requisitos de precisión antes mencionados y, por tanto, deben declararse inadmisibles.

52      En lo que atañe a la invocación por las demandantes de sus nombres comerciales en el sentido del artículo 8 del Convenio de París, es verdad que el nombre comercial es un derecho de propiedad intelectual cuya protección, establecida por el citado artículo 8, obliga a los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en virtud del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC») (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch, C‑245/02, Rec. p. I‑10989, apartados 91 a 96).

53      No obstante, si bien los miembros de la OMC, incluidos los Estados miembros de la Comunidad, están obligados a llevar a cabo esta protección del nombre comercial, el artículo 8 del Convenio de París se limita a enunciar que «el nombre comercial será protegido en todos los países [a los que se aplica el Convenio] sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio».

54      Este texto, lejos de definir el alcance y los requisitos de la protección otorgada al nombre comercial, se limita a establecer la exigencia de efectuar esta protección. Por tanto, no puede considerarse que contiene una armonización de las normas relativas a los derechos conferidos por un nombre comercial.

55      En efecto, contrariamente al artículo 5 de la Directiva, que define de manera precisa «los derechos conferidos por la marca», razón por la cual la referencia a este artículo puede sustituir la invocación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros (véase el apartado 40 anterior), el artículo 8 del Convenio de París, dada su redacción abierta, permite a los diferentes legisladores nacionales instaurar diversos regímenes de protección estableciendo, en particular, requisitos relativos a un uso mínimo o a un conocimiento mínimo del nombre comercial (véase, en este sentido, la sentencia Anheuser-Busch, antes citada en el apartado 52, apartado 97).

56      Al ser interrogadas por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la protección conferida por el artículo 8 del Convenio de París, las demandantes no invocaron ninguna normativa nacional específica que les otorgue una protección suficiente de sus nombres comerciales y que pueda ser infringida por la Comisión.

57      En consecuencia, si bien las normas nacionales pertinentes para la protección de derechos comprendidos en un ámbito en el que es aplicable el Acuerdo ADPIC deben aplicarse a la luz del tenor y de la finalidad de las disposiciones de este Acuerdo (sentencia Anheuser-Busch, antes citada en el apartado 52, apartado 55), las demandantes no pueden prevalerse legítimamente de esta obligación en el presente contexto puesto que no invocaron ni indicaron explícitamente tales normas nacionales.

58      Además, puesto que las disposiciones del Acuerdo ADPIC carecen de efecto directo, no crean, por sí mismas, derechos que las demandantes puedan invocar directamente ante el juez comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Anheuser-Busch, antes citada en el apartado 52, apartado 54), con independencia de eventuales normas nacionales.

59      Se deduce de esto que también procede declarar la inadmisibilidad de la imputación basada en una infracción del artículo 8 del Convenio de París.

 Sobre las pretensiones que tienen por objeto obtener el cese de los comportamientos supuestamente ilegales de la Comisión

60      En la medida en que las demandantes solicitan que se prohíba a la Comisión utilizar el término «Galileo» con relación al proyecto del sistema de radionavegación por satélite, esta institución se refiere a una jurisprudencia reiterada según la cual, incluso en el marco del contencioso de indemnización, el juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una institución comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 1991, Assurances du crédit/Consejo y Comisión, C‑63/89, Rec. p. I‑1799, apartado 30; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T‑156/89, Rec. p. II‑407, apartado 150; autos del Tribunal de Primera Instancia de 1 de junio de 1999, Meyer/Comisión, T‑71/99, Rec. p. II‑1727, apartado 13, y de 14 de enero de 2004, Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, T‑202/02, Rec. p. II‑181, apartado 53).

61      La Comisión añade que el artículo 288 CE, párrafo segundo, no contempla la indemnización de los daños producidos en el pasado y no confiere ningún derecho a que se impongan órdenes conminatorias para prevenir una ilegalidad futura. La prohibición de utilizar un nombre no puede considerarse como una reparación en especie. En efecto, dicha prohibición impediría que se prolongara el perjuicio aducido, pero no repararía el perjuicio ya sufrido.

62      A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 288 CE, párrafo segundo, «[e]n materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones». Esta disposición se refiere a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, así como a las modalidades y al alcance del derecho a reparación. Además, el artículo 235 CE atribuye al Tribunal de Justicia competencia «para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 228».

63      Tal como se desprende de estas dos disposiciones –las cuales, contrariamente al artículo 40, párrafo primero, del antiguo Tratado CECA, que sólo preveía una reparación pecuniaria, no excluyen que se otorgue una reparación en especie– el juez comunitario tiene competencia para imponer a la Comunidad cualquier forma de reparación que sea conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, incluida una reparación en especie si resulta acorde con dichos principios, en su caso en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer.

64      Pues bien, en materia de marcas, la Directiva tiene por objeto que las marcas nacionales registradas gocen de una protección uniforme en todos los Estados miembros. En virtud de su artículo 5, apartado 1, una marca de este tipo habilita a su titular «para prohibir a cualquier tercero» que la utilice. Tal como se puso de manifiesto anteriormente (apartado 40), esta disposición efectúa una armonización en el seno de la Comunidad de las normas relativas a los derechos conferidos por una marca.

65      Se deduce de esto que la protección uniforme que se dispensa al titular de una marca nacional intracomunitaria forma parte de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.

66      Esta conclusión queda confirmada por el Reglamento nº 40/94 que dispone, en su artículo 98, apartado 1, que el tribunal de marcas comunitarias que compruebe que el demandado ha violado o intentado violar una marca comunitaria dictará providencia «para prohibirle que continúe sus actos de violación» y adoptará las medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Pues bien, en virtud del artículo 249 CE, párrafo segundo, este Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

67      Si bien es cierto que la protección uniforme del titular de una marca se lleva a cabo en los Estados miembros mediante la posibilidad procesal de que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes pronuncien sentencias que prohíban al demandado violar el derecho de marca invocado, la Comunidad no puede quedar excluida, por principio, de la adopción de una medida procesal similar por el juez comunitario ya que éste tiene la competencia exclusiva para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a la Comunidad (sentencia Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 89).

68      Con mayor motivo, la Comunidad no puede eludir el régimen de protección mencionado por cuanto que las instituciones comunitarias están obligadas a respetar el Derecho comunitario en su totalidad, lo que incluye el Derecho derivado. Así, la Comisión debe respetar las disposiciones de la Directiva y del Reglamento n40/94 adoptados por el Consejo a propuesta suya (véase, en este sentido, la sentencia Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartados 85 y 86, y la jurisprudencia que se cita).

69      Dado que la Comisión discute que la prohibición controvertida pueda servir para reparar el perjuicio que se alega, debe recordarse que las demandantes afirman que son víctimas de una utilización ilícita permanente y reiterada del signo Galileo, lo que, aseguran, menoscaba sus derechos de marca. Pues bien, el objeto específico del derecho de marca es particularmente conferir al titular el derecho exclusivo a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto y protegerlo, de este modo, contra los competidores que pretendan abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con esta marca (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Loendersloot, C‑349/95, Rec. p. I‑6227, apartado 22, y la jurisprudencia que se cita).

70      De esto se deriva que la violación del derecho exclusivo de utilización de una marca conlleva inevitablemente la degradación de ésta y produce, por eso mismo, un perjuicio a su titular.

71      Por tanto, la reparación total del perjuicio causado de este modo exige que se restablezca a su estado original el derecho del titular de la marca y dicho restablecimiento requiere, al menos, independientemente de los posibles daños y perjuicios evaluados económicamente, el cese inmediato de la violación del mencionado derecho. Mediante la orden conminatoria solicitada, las demandantes pretenden, en el caso de autos, que cese la violación que presuntamente la Comisión infringió a sus derechos de marca.

72      Además, la propia Comisión subrayó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que sería inimaginable que, en caso de ser condenada a pagar daños y perjuicios, hiciese caso omiso de esta resolución y persistiese en actuaciones que este Tribunal hubiese declarado ilegales. Así, la Comisión admite que está vinculada de facto, en el sentido de una prohibición de actuar, por una resolución del juez comunitario que declare su responsabilidad. Una resolución de esta naturaleza equivale a imponer a la Comisión una orden conminatoria implícita.

73      Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto prohibir que la Comisión utilice el término «Galileo» con relación al proyecto de sistema de radionavegación por satélite. Por tanto, no puede estimarse el motivo que la Comisión basa en la inadmisibilidad de esas pretensiones.

 Conclusión

74      De cuanto antecede resulta que las pretensiones del recurso son admisibles en su totalidad al igual que las imputaciones basadas en una violación de los derechos que confieren a las demandantes el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en lo que respecta a sus marcas nacionales intracomunitarias y a sus marcas comunitarias.

2.      Sobre el fondo

75      Las demandantes basan su recurso, con carácter principal, en el principio de la responsabilidad de la Comisión por un acto ilícito y, con carácter subsidiario, en el principio de su responsabilidad por un acto lícito.

 Sobre la responsabilidad de la Comisión por un acto ilícito

 Observaciones preliminares

76      Se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia, para atribuir responsabilidad a la Comunidad, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, por un comportamiento ilícito de sus órganos es preciso que se reúnan un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

77      En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartados 19 y 81, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).

78      El comportamiento ilegal imputado a una institución comunitaria debe consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiera derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42).

79      El criterio decisivo para considerar que se cumple este requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

80      Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134, y de 10 de febrero de 2004, Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión, T‑64/01 y T‑65/01, Rec. p. II‑521, apartado 71).

81      Los diferentes motivos y alegaciones de las demandantes en el caso de autos deben examinarse a la luz de estas observaciones.

 Alegaciones de las partes

82      Mediante una primera imputación, las demandantes sostienen que el comportamiento ilegal de la Comisión, causante del perjuicio sufrido, consiste en la violación de los derechos de marca de los cuales son titulares en virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva. En su opinión, la Comisión, al utilizar el término «Galileo» y al inducir a terceros a utilizarlo sin consentimiento de las demandantes, violó y continúa violando sus derechos de marca. Además, las demandantes invocan sus marcas comunitarias al amparo del artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 40/94.

83      A este respecto, precisan que el término «Galileo» utilizado por la Comisión es esencialmente semejante a sus marcas. Por tanto, señalan que el carácter distintivo de estas últimas se ve ampliamente afectado por el comportamiento de la Comisión.

84      Las demandantes subrayan también la similitud entre los bienes y servicios que ofrecen y los relacionados con el proyecto Galileo de la Comisión, de modo que los clientes a los que se dirigen ambas partes son en gran medida idénticos.

85      En efecto, las demandantes indican que ofrecen servicios dirigidos al sector del transporte aéreo, marítimo y terrestre, al sector hotelero y a los consumidores finales. Añaden que dichos servicios permiten obtener información sobre la posición de los aviones en vuelo, en tiempo real, los horarios previstos de los vuelos, así como posibilidades de reserva. Las demandantes señalan que también proporcionan productos relacionados con esos servicios, en particular, programas de ordenador.

86      En cuanto al proyecto de navegación Galileo, manifiestan que se dirige a los potenciales usuarios, a saber, los proveedores de servicios, los fabricantes y sus clientes, en el ámbito del transporte por carretera, por ferrocarril, por avión y en el sector marítimo. Declaran que el principal servicio ofrecido por este proyecto es la localización, en tiempo real, de alguno de esos medios de transporte.

87      En su opinión, dicho servicio principal es idéntico a los servicios ofrecidos por las demandantes, los cuales permiten determinar la posición geográfica exacta de un vuelo. La similitud se extiende, a su modo de ver, a los bienes, ya que el proyecto Galileo implica el desarrollo de programas y de ordenadores específicos para interpretar, utilizar y difundir la información a los consumidores.

88      Según las demandantes, existe un riesgo de que el público interesado confunda sus marcas y el término «Galileo» utilizado por la Comisión. En efecto, la propia Comisión destacó la enorme importancia del proyecto europeo Galileo, ya que está prevista la creación de alrededor de 140.000 empleos y se estima que el mercado de equipamientos y servicios alcanzará un volumen de más de 9.000 millones de euros anuales a partir de 2010. Las demandantes estiman que esas previsiones de evolución entrañarán indefectiblemente un uso cada vez más intenso del término «Galileo» en todas las tecnologías que se utilicen en el proyecto.

89      Además, a juicio de las demandantes, la utilización que pretende hacer la Comisión del término «Galileo» se efectúa «en el tráfico económico», puesto que el término se empleó con relación al conjunto de servicios que el proyecto Galileo está destinado a prestar.

90      Las demandantes precisan que la Comisión y el Consejo insistieron en que el proyecto Galileo se basa en una alianza con el sector privado y en que tiene una vocación comercial encaminada a garantizar la viabilidad económica del mismo. Así pues, actualmente, un consorcio de sesenta y cinco sociedades trabaja ya en los aspectos técnicos del proyecto y numerosos grupos industriales y bancarios ya preparan su futura participación. A lo largo de todas las fases de su funcionamiento, el proyecto Galileo comporta, pues, perspectivas económicas importantes para el sector privado.

91      Indican que la Comisión ya creó, en colaboración con la AEE, la «Empresa Común Galileo» (véase el anterior apartado 10), encargada de la ejecución de las fases de desarrollo y demostración, así como de la preparación de las fases de despliegue y explotación del proyecto Galileo. Además, declaran que la Comisión publicó, el 22 de mayo de 2003, una licitación por valor de 500.000 euros, cuyo objetivo era el estudio de la integración del proyecto Galileo con los sistemas de navegación existentes.

92      Consideran, además, que el hecho de que la Comisión solicitó el registro de una marca comunitaria Galileo (véase el anterior apartado 14) sólo tiene sentido si planea utilizarla para distinguir productos o servicios.

93      Según las demandantes, la Comisión indujo a importantes grupos industriales europeos a utilizar el término «Galileo» como marca en el tráfico económico, como es el caso de la sociedad Galileo Industries, demandada ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (véase el anterior apartado 19), la cual invocó la elección del término «Galileo» que hizo la Comisión. Los socios que forman parte de la sociedad común, por su parte, se ven necesariamente abocados a utilizar el mismo término, uso que, a su modo de ver, también debe imputarse a la Comisión.

94      Mediante una segunda imputación, las demandantes reprochan a la Comisión haberlas causado un perjuicio al no efectuar una investigación de marcas. Así, consideran que cualquiera que pretenda utilizar una nueva marca se enfrenta al riesgo de que un tercero pueda haber obtenido ya derechos exclusivos sobre un signo idéntico o similar. Las demandantes estiman que si la Comisión hubiera efectuado semejante investigación habría tenido conocimiento de los derechos de marca de aquéllas y habría podido fácilmente elegir un término diferente para designar su proyecto. En cualquier caso, a su juicio, la Comisión cometió una falta grave al continuar utilizando el término «Galileo» cuando, con posterioridad, fue informada de la existencia de los derechos de marca de las demandantes.

95      La Comisión replica que el signo del proyecto de investigación Galileo y las marcas invocadas por las demandantes no son similares, puesto que el elemento esencial y distintivo de sus marcas es una esfera estilizada. En lo que atañe, particularmente, a su solicitud de registro de una marca comunitaria, indica que se refiere a un signo concreto (véase el anterior apartado 14) que no crea ningún riesgo de confusión con las marcas de las demandantes.

96      Añade que esta solicitud de marca se refiere a servicios de investigación y de desarrollo limitados al ámbito de la radionavegación por satélite. Indica que se efectuó con carácter meramente precautorio para evitar que una sociedad privada pudiese adueñarse del término y beneficiarse de su renombre sin justificación alguna.

97      Además, considera que las marcas que invocan las demandantes no se dirigen al público en general, sino que las utilizan únicamente en el marco de operaciones efectuadas dentro de un círculo restringido de profesionales. Por consiguiente, entiende que las marcas de las demandantes no disfrutan de ninguna notoriedad entre los consumidores y usuarios finales.

98      Por esta misma razón, esta institución estima que no existe riesgo alguno de confusión para el público en general entre las marcas invocadas y el término «Galileo» utilizado para el proyecto europeo. Advierte que los profesionales a los que se dirigen las actividades de las demandantes están mucho más informados que el consumidor medio y no tienen dificultad alguna para reconocer el término «Galileo» como el que designa el proyecto europeo de investigación y para distinguirlo de las marcas de las demandantes.

99      La Comisión añade que únicamente utilizó el término «Galileo» como sinónimo del nombre del proyecto europeo de navegación por satélite y que esta utilización nunca estuvo encaminada a promocionar un servicio o un producto derivado de los resultados técnicos alcanzados en el marco del proyecto.

100    En cuanto a la «Empresa Común Galileo», la Comisión puntualiza que sólo existe para llevar a cabo las fases de investigación y de desarrollo del programa Galileo y que no despliega ninguna actividad comercial, sino que se limita a gestionar las licitaciones y a seleccionar el futuro concesionario del sistema.

101    La Comisión niega haber inducido a terceros a utilizar el término «Galileo» para bienes o servicios en el tráfico económico. A su juicio, no existe ningún vínculo con la sociedad Galileo Industries. En particular, insiste en que no indujo a esta sociedad a utilizar el término «Galileo» como marca.

102    En cuanto a la segunda imputación formulada por las demandantes, la Comisión refuta que esté legalmente obligada a efectuar investigaciones sobre las marcas. El hecho de no efectuar investigaciones sobre las marcas no constituye en sí un acto ilegal.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–                Sobre la primera imputación, basada en una violación de los derechos de marca conferidos a las demandantes

103    En lo que atañe a la imputación basada en una violación, por la Comisión, de los derechos de marca de los que son titulares las demandantes, procede señalar que el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 contienen normas que les confieren derechos. En efecto, esas disposiciones atribuyen a las demandantes, en su condición de titulares de marcas protegidas por la Directiva y el Reglamento nº 40/94, el derecho exclusivo de prohibir, en determinadas condiciones, a cualquier tercero el uso de un signo similar o idéntico a sus marcas.

104    En cuanto a la cuestión de si dichas disposiciones y el derecho que confieren a las demandantes fueron objeto de una violación suficientemente caracterizada por parte de la Comisión, hay que destacar que una violación de esta naturaleza exige que se reúnan, en el caso concreto, todos los requisitos de aplicación de esas normas.

105    A este respecto hay que recordar, en primer lugar, que uno de esos requisitos supedita la protección del titular de la marca a la existencia de un riesgo de confusión provocado, en particular, por la identidad o la similitud de los productos o servicios cubiertos por la marca y el signo en cuestión.

106    Por tanto, la Comisión sólo puede haber infringido el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 si las demandantes demuestran que utilizó el término «Galileo» para designar productos o servicios semejantes o idénticos a los productos y servicios cubiertos por las marcas de las que son propietarias.

107    Ahora bien, aunque las demandantes han logrado probar que ofrecen numerosos servicios y productos bajo la denominación de sus marcas que comprenden el término «Galileo», no sucede lo mismo en lo que se refiere a la utilización de dicho término por la Comisión.

108    Las demandantes no han demostrado, en particular, que la Comisión proporcione productos o servicios en relación con su proyecto Galileo.

109    En sus escritos, las demandantes se limitaron a alegar que el proyecto Galileo de la Comisión se dirige a «potenciales usuarios», lo que «implic[a] el desarrollo» de programas específicos, que está «destinado a prestar servicios» y que la Comisión, al solicitar la marca comunitaria, «plane[a] utilizar esta marca» para distinguir productos o servicios.

110    En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes admitieron expresamente que todavía no existen productos y servicios derivados de los resultados técnicos obtenidos gracias al proyecto Galileo de la Comisión y que, por tanto, dichos productos y servicios no están aún a disposición de los futuros usuarios públicos o privados del sistema de radionavegación por satélite.

111    Hay que recordar, en segundo lugar, que el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 también supeditan la protección del titular de la marca a que la utilización del signo controvertido por un tercero pueda calificarse de «uso en el tráfico económico».

112    Por tanto, el titular de la marca sólo goza de protección si el uso del signo controvertido puede menoscabar las funciones de la marca y en particular su función esencial, que es garantizar a los consumidores la procedencia del producto o servicio. Así sucede, en concreto, cuando el uso del signo que se imputa al tercero puede denotar la existencia de una relación material en el tráfico económico entre los productos o servicios del tercero y la sociedad de procedencia de estos productos o servicios. A este respecto, es preciso comprobar si los consumidores afectados pueden interpretar que el signo, tal como lo utiliza el tercero, tiene por objeto designar la sociedad de procedencia de los productos o servicios del tercero (véase, en este sentido, la sentencia Anheuser-Busch, antes citada en el apartado 52, apartados 59 y 60).

113    En el presente asunto no se cumplen estos requisitos. En efecto, tal como se desprende de los autos, la Comisión, hasta ahora, sólo utilizó el término «Galileo» para designar, de manera global, su proyecto de radionavegación por satélite, destacando ciertamente las múltiples ventajas de su explotación futura para los usuarios (véase el anterior apartado 12), pero sin establecer una relación material entre determinados productos o servicios procedentes de la ejecución de las fases de investigación, desarrollo y despliegue del proyecto, por una parte, y los productos y servicios ofrecidos por las demandantes, por otra parte. En cuanto a los productos y servicios de radionavegación propiamente dichos, queda acreditado que no existen todavía en el estadio actual del proyecto (véase el anterior apartado 110).

114    Desde esta perspectiva, es preciso destacar, en particular, que el uso de un signo se produce «en el tráfico económico» cuando se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro (véase la sentencia Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 93, y la jurisprudencia que se cita).

115    En relación con esto, es verdad que la Comisión subrayó la finalidad comercial de su proyecto. Hace todo lo posible para que sea operativo y que los servicios de radionavegación por satélite puedan ofrecerse efectivamente de acuerdo con el calendario previsto, puesto que la razón de ser del proyecto es precisamente su explotación económica.

116    No es menos cierto que el papel de la Comisión se limita al lanzamiento de su proyecto de radionavegación por satélite como «respuesta europea» al sistema americano GPS y al sistema ruso Glonass, al apoyo financiero de las fases de investigación, desarrollo y despliegue del proyecto, así como a establecer el marco adecuado para la fase de explotación económica ulterior, en particular, mediante la participación en la creación de la «Empresa Común Galileo» y la publicación de una licitación encaminada a integrar el proyecto Galileo en los sistemas de navegación existentes.

117    De este modo, la Comisión no desarrolla una actividad económica puesto que no ofrece bienes ni servicios en un mercado. Al utilizar el término «Galileo» en el marco de las fases de investigación, desarrollo y despliegue del proyecto, las cuales se encuentran antes de la fase de explotación propiamente dicha, la Comisión no pretende obtener un beneficio económico respecto de otros operadores, dado que no hay operadores que compitan con ella en ese ámbito. Contrariamente a la postura que defienden las demandantes, en el presente contexto, la distinción entre la fase de explotación económica del proyecto Galileo y las fases que la preceden no es artificial.

118    Se deriva de esto que las demandantes tampoco han demostrado que el uso por la Comisión del término «Galileo» pueda menoscabar las funciones de las marcas invocadas y que tenga lugar «en el tráfico económico», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

119    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Comisión haya presentado ante la OAMI una solicitud de marca comunitaria para su proyecto Galileo, que se refiere a «servicios de investigación y desarrollo en el campo de la radionavegación por satélite», y que haya depositado el emblema de ésta ante la OMPI (véanse los anteriores apartados 14 y 16).

120    En efecto, si bien tales actos pueden constituir indicios de la intención del solicitante de ejercer una actividad en el tráfico económico, esto no ocurre en el caso de autos mientras la actuación de la Comisión no sobrepase los límites del papel que ella misma se ha asignado hasta ahora en el marco de su proyecto de radionavegación por satélite y de la utilización del término «Galileo» (véanse los anteriores apartados 113, 116 y 117).

121    Puesto en que las demandantes objetan que la Comisión utilizará, con toda probabilidad, su futura marca comunitaria en beneficio de las empresas concesionarias del sistema de radionavegación por satélite, bien mediante la transferencia de la marca bien mediante la concesión de licencias, esta afirmación debe calificarse, en la actualidad, de mera especulación que no tiene más peso que la afirmación contraria de la Comisión de que la solicitud de la marca se presentó con carácter puramente precautorio para excluir el riesgo de que una sociedad privada pueda adueñarse del término «Galileo» y beneficiarse de él sin justificación alguna.

122    En realidad, las demandantes sólo expresan su temor de que la Comisión beneficie a empresas privadas con su marca comunitaria, una vez que la OAMI la registre. Ahora bien, dicho registro todavía no ha tenido lugar, de modo que actualmente la Comisión no puede prevalerse de la marca. En efecto, las demandantes interpusieron un recurso ante la OAMI para oponerse a dicho registro (véase el anterior apartado 15), recurso que tiene efecto suspensivo con arreglo al artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94. Habida cuenta de los mecanismos procesales de impugnación de la futura resolución de la Sala de Recurso competente de la OAMI, no es posible determinar si la solicitud de marca presentada por la Comisión será finalmente aceptada.

123    Es verdad que, en materia de indemnización, el juez comunitario puede condenar a la institución demandada al pago de una cantidad determinada de dinero o declarar su responsabilidad, aunque el perjuicio no pueda cuantificarse aún con precisión, siempre que se trate de un daño inminente y previsible con suficiente certeza, de modo que, para prevenir daños más considerables, se puede recurrir al juez desde el momento en que la causa del perjuicio sea cierta (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo, 56/74 a 60/74, Rec. p. 711, apartado 6, y de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg/Consejo y Comisión, 281/84, Rec. p. 49, apartado 14).

124    No obstante, se debe destacar que esta jurisprudencia, si bien permite que el juez estime una pretensión de indemnización aunque no exista un perjuicio valorado exactamente, no le autoriza a condenar a la institución demandada sin haber comprobado antes que dicha institución cometió, en efecto, una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiera derechos a la parte demandante.

125    En el caso de autos, no es suficiente para condenar a la Comisión con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, que las demandantes aleguen la existencia de un mero riesgo de futura violación, por parte de esta institución, de los derechos que les confieren el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en el supuesto de que utilice el término «Galileo» en el tráfico económico, en relación con servicios o productos cubiertos por las marcas de las demandantes. Éstas últimas no han demostrado, en particular, que la actual utilización del término «Galileo» por la Comisión, para designar su proyecto, implique necesariamente una futura violación de sus derechos.

126    De cuanto precede resulta que la utilización, por la propia Comisión, del término «Galileo» para designar su proyecto de radionavegación por satélite no reúne todos los requisitos de aplicación del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

127    Por consiguiente, la Comisión no ha violado, con este comportamiento, los derechos que confieren a las demandantes las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva y del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

128    Las demandantes alegan también que la Comisión indujo e incitó a las empresas privadas interesadas en la explotación de su proyecto a utilizar, a partir de ahora, el término «Galileo» con fines comerciales, es decir, en relación con bienes y servicios. A este respecto, se remiten a la decena de litigios que les enfrentan con esas empresas ante los tribunales nacionales y ante la OAMI (véanse los anteriores apartados 19 a 21). Según las demandantes, dichas empresas están abocadas necesariamente a utilizar dicho término, en el tráfico económico, para demostrar la coherencia de sus actividades con el proyecto lanzado por la Comisión. Consecuentemente, la utilización del término «Galileo» por el sector privado debe, a su juicio, imputarse a la Comisión.

129    En relación con esto, hay que recordar que sólo pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad los actos o comportamientos imputables a una institución o a un órgano comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión, 118/83, Rec. p. 2325, apartado 31, y de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, Rec. p. I‑2803, apartado 59).

130    Según jurisprudencia reiterada, el perjuicio alegado debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, es decir, dicho comportamiento debe ser la causa determinante del perjuicio (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, T‑201/99, Rec. p. II‑4005, apartado 26, y la jurisprudencia que se cita, confirmada en vía de recurso por el auto del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2002, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, C‑49/01 P, no publicado en la Recopilación). En cambio, la Comunidad no está obligada a reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de las actuaciones de sus órganos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21).

131    En el caso de autos, queda acreditado que la Comisión seleccionó el término «Galileo» para designar el proyecto europeo de radionavegación por satélite. También es cierto que la Comisión debía ser consciente de que las empresas que deseasen explotar económicamente dicho proyecto se sentirían tentadas a utilizar el mencionado término con el objetivo de aprovecharse tanto del renombre de la Comisión como del proyecto.

132    No obstante, no es menos cierto que la utilización del término controvertido por esas empresas en relación con sus actividades económicas se basa en una elección que efectuaron de manera autónoma.

133    En efecto, por un lado, las demandantes no han demostrado que la Comisión hubiera obligado a dichas empresas a emplear ese término o que las hubiera inducido activamente a hacerlo mediante un pacto colusorio. Por otro lado, ni siquiera han afirmado que existieran vínculos orgánicos y funcionales entre las empresas en cuestión y la Comisión o que ésta ejerciera un control interviniendo directa o indirectamente en la gestión de aquéllas. Por último, nada permite suponer que la elección inicial del término «Galileo» que hizo la Comisión haya incitado necesariamente a las empresas interesadas a seguir este ejemplo, so pena de comprometer el éxito económico de todo el proyecto.

134    Dado que se presume que las empresas conocen el Derecho comunitario y el Derecho de marcas, resulta lógico entender que, de acuerdo con las normas jurídicas pertinentes, son responsables de su comportamiento en el mercado en la medida en que eligieron utilizar el término «Galileo» en el marco de sus actividades económicas.

135    De esto se deduce que la causa directa y determinante del perjuicio que se invoca es esta elección de las empresas, dado que la posible participación de la Comisión en dicho perjuicio es demasiado remota para que se le pueda imputar la responsabilidad que incumbe a las empresas.

136    Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en una violación de los derechos de marca conferidos a las demandantes.

–                Sobre la segunda imputación, basada en un comportamiento negligente de la Comisión respecto de las demandantes

137    En lo que concierne a la imputación basada en la omisión ilegal de la Comisión de efectuar una investigación sobre las marcas, es suficiente recordar que las omisiones de las instituciones comunitarias sólo pueden generar la responsabilidad de la Comunidad en la medida en que dichas instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma comunitaria (véase la sentencia Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, antes citada en el apartado 36, apartado 143, y la jurisprudencia que se cita).

138    Ahora bien, en el caso de autos, las demandantes no indicaron en virtud de qué norma de Derecho comunitario la Comisión estaba obligada a llevar a cabo una investigación acerca de los registros anteriores del término «Galileo» como marcas. Además, puesto que la utilización de este término por la Comisión para designar su proyecto de radionavegación por satélite no violó los derechos de marca conferidos a las demandantes, no puede calificarse de ilegal la omisión de la institución demandada de proceder a una búsqueda acerca de las marcas de aquéllas con anterioridad a la mencionada utilización.

139    Se desprende de esto que las demandantes tampoco han logrado demostrar la ilegalidad del comportamiento que reprochan a la Comisión por esta causa.

140    En consecuencia, procede también desestimar la imputación basada en un comportamiento negligente de la Comisión respecto de las demandantes.

–                Conclusión

141    Puesto que no se ha podido demostrar ni la ilegalidad del comportamiento que se reprocha a la Comisión ni la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre el comportamiento censurado y el perjuicio que se invoca, no se reúnen los requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

142    En estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización de las demandadas basada en dicho régimen de responsabilidad.

 Sobre la responsabilidad de la Comisión como consecuencia de un acto lícito

143    Las demandantes invocan la responsabilidad de la Comisión por actos lícitos. Señalan que, en el caso de autos, el empleo del término «Galileo» menoscabó y menoscabará sus derechos de marca de un modo absolutamente singular porque ellas son las únicas empresas cuyos derechos se vieron afectados por la medida en cuestión (daño inhabitual). Además, opinan que el riesgo de que una autoridad pública vulnere los derechos de las marcas al utilizar un término para un proyecto, cuando esta violación podría haberse evitado fácilmente, no es en modo alguno un riesgo inherente al hecho de operar en un sector económico particular (daño especial). Finalmente, estiman que la elección imprudente que hizo la Comisión del término «Galileo» no se justifica por ningún interés económico general (falta de justificación).

144    A este respecto, se debe destacar que, cuando, como en el caso de autos, no se ha demostrado la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, esto no tiene como consecuencia que las empresas que se consideran perjudicadas por ese comportamiento no puedan en ningún caso obtener una compensación exigiendo la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, apartado 17).

145    En efecto, el artículo 288 CE, párrafo segundo, funda la obligación que impone a la Comunidad de reparar los daños causados por sus instituciones en los «principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros», sin limitar, en consecuencia, el alcance de dichos principios solamente al régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de dichas instituciones.

146    Pues bien, los Derechos nacionales en materia de responsabilidad extracontractual permiten a los particulares, si bien en diversos grados, en ámbitos específicos y con arreglo a distintas disposiciones, obtener ante los tribunales la indemnización de ciertos daños, aunque no haya habido una actuación ilícita del autor del daño.

147    En caso de un daño causado por un comportamiento de las instituciones de la Comunidad del que no se haya demostrado que es ilegal, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede nacer cuando se cumplan acumulativamente los requisitos relativos a la realidad del perjuicio, a la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de las instituciones comunitarias, y al carácter anormal y especial del perjuicio de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, Rec. p. I‑4549, apartado 19).

148    Por lo que se refiere a los daños que pueden sufrir los operadores económicos debido a la actuación de las instituciones comunitarias, un perjuicio es anormal cuando supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate (sentencia Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión, antes citada en el apartado 80, apartado 151, y la jurisprudencia que se cita).

149    En el presente asunto, suponiendo incluso que las demandantes logren demostrar que padecieron un perjuicio real ocasionado por la utilización del término «Galileo» por la Comisión, no puede considerarse que dicho perjuicio supere los límites de los riesgos inherentes a la explotación, por las demandantes, del mismo término como marca.

150    En efecto, al elegir el nombre «Galileo» para designar sus marcas, sus productos y sus servicios, las demandantes no podían ignorar que se estaban inspirando en el nombre del ilustre matemático, físico y astrónomo italiano, nacido en Pisa en 1564, que es una de las grandes figuras de la cultura y de la historia científica europeas. Así pues, las demandantes se expusieron voluntariamente al riesgo de que cualquiera, en este caso la Comisión, pudiese legítimamente, es decir, sin menoscabar sus derechos de marca, denominar su proyecto de investigación en materia de radionavegación por satélite con el mismo nombre célebre. Además, en 1989, la National Aeronautics and Space Administration (NASA), (administración aeronáutica y espacial americana), ya había elegido el término «Galileo» para designar una misión espacial, a saber, el lanzamiento de un satélite de observación al planeta Júpiter.

151    Por tanto, en las circunstancias del presente asunto, no procede calificar de anormal el perjuicio presuntamente sufrido por las demandantes.

152    Esta declaración basta para excluir todo derecho de indemnización por este concepto, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el requisito del carácter especial del perjuicio alegado.

153    De esto se deduce que tampoco se puede estimar la pretensión de indemnización formulada por las demandantes, que se basa en el régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad cuando no existe un comportamiento ilícito de sus órganos.

154    De todas las consideraciones precedentes resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

155    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

156    Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a soportar, además de sus propias costas, las ocasionadas por la Comisión, tal como ha solicitado la institución demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a las demandantes.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

       Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung

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* Lengua de procedimiento: francés.