Language of document : ECLI:EU:T:2011:306

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 28 de junio de 2011

Asunto T‑454/09 P

Rinse van Arum

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Ejercicio de calificación 2005 — Recurso de casación manifiestamente inadmisible en parte y manifiestamente infundado en parte»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 10 de septiembre de 2009, van Arum/Parlamento (F‑139/07, RecFP pp. I‑A‑1‑291 y II‑A‑1‑1571), por el que se solicita la anulación de esa sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Rinse van Arum cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo en la presente instancia.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones presentados ante el Tribunal de la Función Pública — Inadmisibilidad

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 138, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Atribución de los puntos de mérito

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el recurso de casación — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Control por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el contexto de una reclamación — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

5.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 43, ap. 1, y 44, ap. 1, letra c)]

6.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      Con arreglo al artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, y al artículo 138, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de la Función Pública. En efecto, un recurso de casación como ése constituye en realidad una pretensión de mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal de la Función Pública, lo que no forma parte de la competencia del Tribunal General.

(véanse los apartados 26 y 27)

Referencia: Tribunal General, 17 de marzo de 2010, Parlamento/Collée (T‑78/09 P), apartados 20 a 22

2.      Conforme al artículo 45 del Estatuto, a cuyo tenor la promoción se realiza por libre designación previo examen comparativo de los méritos de los funcionarios aptos para la promoción, la decisión de atribución de los puntos de mérito prevista por las disposiciones generales de ejecución no descansa en un examen aislado del informe de calificación de cada funcionario, sino en la comparación de sus méritos con los de otros funcionarios. Por tanto, el hecho de que el informe de calificación definitivo de un funcionario sea más favorable para éste que el informe existente el día de la decisión de atribución de los puntos de mérito no implica necesariamente que deba obtener puntos de mérito adicionales.

(véase el apartado 67)

Referencia: Tribunal General, 17 de marzo de 2010, Parlamento/Collée, antes citada, apartado 61

3.      Permitir que una parte invoque por primera vez ante el Tribunal General un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de la Función Pública equivaldría a permitirle plantear al Tribunal General, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de la Función Pública. Por lo tanto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal General está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia.

(véase el apartado 79)

Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/Comisión (C‑186/02 P y C‑188/02 P, Rec. p. I‑10653), apartado 60; Tribunal de Justicia, 22 de junio de 2006, Storck/OAMI (C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719), apartado 61

4.      Los informes de calificación expresan la opinión libremente formulada de los calificadores, y no la valoración de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, en el contexto de una reclamación presentada contra un informe de calificación la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está habilitada, como tampoco lo está el juez que conozca de un recurso, para sustituir a los calificadores y ejercer un control exhaustivo, sino que debe limitarse a un control restringido.

(véase el apartado 109)

Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (6/79 y 97/79, Rec. p. II‑2141), apartado 15; Tribunal General, 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91, Rec. p. II‑2145), apartado 23; Tribunal General, 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A-195 y II‑885), apartado 36; Tribunal General, 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión (T‑165/04, RecFP pp. I‑A-2155 y II‑A-735), apartado 28

5.      El cuerpo de la demanda debe contener los argumentos esenciales de la parte demandante, ya que los anexos sólo tienen función probatoria.

(véase el apartado 133)

Referencia: Tribunal General, 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento (T‑416/03, RecFP pp. I‑A-2-317 y II‑A-2-1607), apartados 92 y 93, y la jurisprudencia citada

6.      Dado que, en virtud del artículo 11, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal General debe limitarse a las cuestiones de Derecho, el Tribunal de la Función Pública es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y para apreciar estos hechos.

(véase el apartado 153)

Referencia: Tribunal General, 19 de marzo de 2010, Bianchi/ETF (T‑338/07 P), apartado 61, y la jurisprudencia citada