Language of document : ECLI:EU:T:2009:142

Asunto T‑127/04

KME Germany AG y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los tubos de cobre industriales — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de mercados — Multas — Repercusiones concretas en el mercado — Tamaño del mercado de referencia — Duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Posibilidad de distinguir entre las empresas implicadas en una misma infracción en función de sus cuotas de mercado en el mercado de los productos afectados — Obligación de demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado — Obligación de demostrar las repercusiones concretas para calificar la infracción de muy grave — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A, párr. 1)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado — Criterios de apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A, párr. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Tamaño del mercado de los productos de que se trate

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección B)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 3)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04, sección D, y 98/C 9/03, número 3, sexto guión)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación con la Comisión de la empresa inculpada — Distinción entre una situación que da lugar a una exención de la multa y otra que da lugar a una reducción de su importe

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación con la Comisión de la empresa inculpada — Respeto del principio de igualdad de trato

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, sección D)

1.      En el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias de la competencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que le permiten ejercer su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

Además, en ámbitos como la fijación del importe de la multa, en que la Comisión dispone de un margen de apreciación, por ejemplo, en lo relativo al porcentaje de incremento por la duración, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación.

Por otra parte, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario, que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

(véanse los apartados 34 a 37)

2.      En el marco de la determinación por la Comisión de los importes de partida de las multas por infracción de las reglas comunitarias de la competencia, la Comisión está legitimada para tener en cuenta el peso específico de cada empresa que haya participado en la infracción y, por tanto, el impacto real de su comportamiento ilícito sobre la competencia. La Comisión está legitimada para dispensar un trato diferenciado, en función de las cuotas alcanzadas en el mercado de referencia, aun cuando no se demuestre una incidencia concreta de la infracción en el mercado. En efecto, la cuota de mercado de cada una de las empresas implicadas en el mercado que ha sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la responsabilidad de cada una en cuando a la posible nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia.

(véanse los apartados 61 y 62)

3.      En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción a las normas comunitarias de la competencia a efectos de la fijación del importe de partida de la multa impuesta a una empresa, aunque la Comisión no demuestre que una práctica concertada ha tenido una repercusión concreta en el mercado, ello no influye en la calificación de la infracción como «muy grave» y, por tanto, en el importe de la multa. A este respecto, del sistema comunitario de sanciones por infracción de las normas de la competencia, tal como fue establecido por el Reglamento nº 17 e interpretado por la jurisprudencia, se desprende que las prácticas concertadas merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible impacto concreto en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas.

Además, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, la fijación de los precios y el reparto de la clientela pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones «graves» menciona expresamente las repercusiones en el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada.

(véanse los apartados 63 a 65)

4.      Las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado quedan suficientemente demostradas si la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica colusoria ha tenido repercusiones en el mercado.

Es legítimo que la Comisión deduzca que la infracción tuvo una repercusión concreta en el mercado sobre la base de indicios como que los precios bajaban cuando el acuerdo colusorio apenas se respetaba y subían mucho en otros períodos, el establecimiento de un sistema de intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas y los niveles de precios, la alta cuota de mercado alcanzada por el conjunto de los participantes en la práctica concertada y la relativa estabilidad de las cuotas de mercado de los participantes en la práctica concertada mientras duró la infracción.

Por otra parte, el hecho de que los participantes en la práctica colusoria no respetaran siempre los acuerdos no basta para descartar una repercusión en el mercado.

(véanse los apartados 68 a 71)

5.      En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción a las normas comunitarias de la competencia a efectos de la fijación del importe de partida de la multa impuesta a una empresa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia. Con tal fin, puede tener en cuenta el volumen de negocios del mercado de referencia. Ningún motivo válido obliga a que dicho volumen de negocios se calcule excluyendo determinados costes de producción. En efecto, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el precio de una materia prima constituya una parte considerable del precio final del producto terminado ni que el riesgo de fluctuaciones de los precios sea, para una materia prima, mayor que el de otras materias primas.

(véanse los apartados 86 y 91)

6.      De las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y de la duración de la infracción. El hecho de que ella se reservara una posibilidad de incremento por cada año de infracción, que por lo que respecta a las infracciones de larga duración alcanza hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, le corresponde, en el marco de su margen de apreciación, elegir el porcentaje de incremento que va a aplicar en atención a la duración de la infracción.

(véanse los apartados 101 y 103)

7.      A la hora de fijar el importe de las multas la Comisión debe atenerse a lo que establecen sus propias Directrices. No obstante, en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el número 3 de éstas y dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional por ese concepto ya que la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse con un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

En efecto, la adopción de dichas Directrices no ha privado de pertinencia a la jurisprudencia según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto. Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a circunstancias atenuantes.

(véanse los apartados 114 y 115)

8.      Existe una paradoja inherente a la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996, en el sentido de que una empresa que entra en el ámbito de la sección D de dicha Comunicación y que proporciona informaciones nuevas a la Comisión corre el riesgo de ser sancionada más severamente que si no hubiera comunicado dichas informaciones a la Comisión. El número 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a tenor del cual una colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, puede constituir una circunstancia atenuante, permite superar esta paradoja. Por tanto, en aplicación del número 3, sexto guión, de las Directrices, la Comisión puede decidir no aumentar el importe de una multa impuesta a una empresa en relación con determinados períodos de infracción por los cuales dicha empresa fue la primera en aportarle nuevos datos en el marco de la Comunicación de cooperación de 1996.

(véanse los apartados 126, 127 y 148)

9.      Es inherente a la lógica de la exención de las multas que sólo uno de los participantes en una concertación pueda beneficiarse de ella, pues el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en el seno de las empresas fomentando su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en la concertación saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una exención de la multa denunciando a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas más severas.

En una situación en que la Comisión sabe que existe una práctica concertada pero carece de ciertos elementos esenciales que pueden determinar su duración total, es particularmente deseable el empleo de tal mecanismo, sobre todo para evitar que los infractores acuerden la ocultación de dichos elementos.

Tal situación se distingue de aquélla en que la Comisión ya tiene conocimiento de algunos elementos de prueba, pero trata de completarlos. En este último caso, la concesión de una reducción de la multa a los infractores en vez de una exención de la multa a una única empresa se justifica por el hecho de que el objetivo ya no es revelar una circunstancia que pueda conllevar un incremento de la multa impuesta, sino reunir tantas pruebas como sea posible con el fin de reforzar la capacidad de la Comisión para probar los hechos en cuestión.

(véanse los apartados 130 a 132)

10.    La Comisión puede, en el marco de su política de clemencia, conceder mayores reducciones del importe de las multas a las empresas que cooperan espontáneamente con ella que a las que no lo hacen.

Por tanto, para la aplicación de la sección D de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996, la Comisión puede, sin ignorar el principio de igualdad de trato, tener el cuenta el hecho de que una empresa sólo comenzó a cooperar con ella en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.

(véanse los apartados 142, 143 y 147)