Language of document : ECLI:EU:T:2024:86

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 8 de febrero de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Intervención — Artículos 173, apartado 1, y 179 del Reglamento de Procedimiento — Escrito de contestación presentado fuera de plazo — Artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento — Inaplicabilidad — Desestimación»

En el asunto T‑30/23,

Fly Persia IKE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

Ali Barmodeh, con domicilio en Atenas,

representados por el Sr. R. Marano, abogado,

partes recurrentes,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. R. Raponi, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Dubai Aviation Corp., con domicilio social en Dubái (Emiratos Árabes Unidos),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por la Sra. K. Kowalik‑Bańczyk, Presidenta, y los Sres. E. Buttigieg, G. Hesse e I. Dimitrakopoulos y la Sra. B. Ricziová (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, los recurrentes, Fly Persia IKE y el Sr. Ali Barmodeh, solicitan la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 24 de noviembre de 2022 (asunto R 1723/2021‑4), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

2        El 13 de febrero de 2019, los recurrentes presentaron ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión Europea para la marca figurativa siguiente:

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3        La marca solicitada designaba varios servicios comprendidos, en particular, en la clase 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        El 4 de junio de 2019, Dubai Aviation Corp. formuló oposición al registro de la marca solicitada para los servicios designados comprendidos en la clase 39.

5        La oposición se basaba en la marca anterior de la Unión que se reproduce a continuación y que también designa varios servicios de la clase 39:

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6        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7        El 13 de agosto de 2021, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición.

8        El 6 de octubre de 2021, los recurrentes interpusieron ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

9        Con la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso.

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de enero de 2023, los recurrentes interpusieron el presente recurso solicitando la anulación de la resolución impugnada. El 13 de febrero de 2023, el recurso fue notificado a Dubai Aviation Corp. como parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a través de un escrito del Secretario del Tribunal General.

11      El 26 de abril de 2023, Dubai Aviation Corp. presentó en la Secretaría del Tribunal General un documento titulado «Escrito de contestación».

12      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 24 de mayo de 2023, el Tribunal General instó a Dubai Aviation Corp. a presentar sus observaciones sobre las razones de la presentación del documento titulado «Escrito de contestación» una vez expirado el plazo previsto en el artículo 179 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Dubai Aviation Corp. respondió dentro del plazo señalado.

13      El 14 de junio de 2023, el Tribunal General instó a los recurrentes y a la EUIPO a formular sus observaciones sobre el documento titulado «Escrito de contestación» de Dubai Aviation Corp., ya que este podía calificarse de demanda de intervención.

14      Mediante escrito de 30 de junio de 2023, los recurrentes solicitaron al Tribunal General que desestimase la demanda de intervención de Dubai Aviation Corp.

15      Con escrito de 6 de julio de 2023, la EUIPO indicó que no se oponía a la intervención de Dubai Aviation Corp. por cuanto esta apoyaba las pretensiones de la EUIPO formuladas en su escrito de contestación.

 Fundamentos de Derecho

16      Conforme al artículo 40, párrafos segundo y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra. Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

17      Además, del artículo 53, párrafo segundo, del referido Estatuto se desprende que el Reglamento de Procedimiento puede establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 40, párrafo cuarto, y 41 de dicho Estatuto para tener en cuenta las particularidades de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual. A tal fin, se adoptaron, en particular, normas específicas sobre las partes coadyuvantes [véanse, en este sentido, los autos de 18 de marzo de 2016, Sociedad agraria de transformación n.o 9982 Montecitrus/OAMI — Spanish Oranges (MOUNTAIN CITRUS SPAIN), T‑495/15, no publicado, EU:T:2016:179, apartado 8 y jurisprudencia citada, y de 7 de diciembre de 2016, Claranet Europe/EUIPO — Claro (claranet), T‑129/16, no publicado, EU:T:2016:728, apartado 8].

18      Así pues, el estatuto ante el Tribunal General de una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO distinta del recurrente ante el Tribunal General se rige por el artículo 173 del Reglamento de Procedimiento [auto de 12 de julio de 2022, Cipla Europe/EUIPO y Glaxo Group, C‑245/22 P(I), no publicado, EU:C:2022:549, apartado 59]. Más concretamente, el apartado 3 de dicho artículo confiere a las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso que sean distintas de la parte recurrente una posición procesal equivalente a la de las partes principales. Por consiguiente, con arreglo al artículo 53, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esa disposición establece una excepción al artículo 40, párrafo cuarto, del citado Estatuto, según el cual las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes principales. En efecto, los coadyuvantes en virtud del artículo 173 del Reglamento de Procedimiento pueden no solamente apoyar las pretensiones de una de las partes principales, sino también formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales [véase, en este sentido, el auto de 5 de marzo de 2004, Boss/OAMI — Delta Biomichania Pagatou (BOSS), T‑94/02, EU:T:2004:68, apartado 17].

19      Además, procede recordar que, en virtud del artículo 173, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvantes contestando en tiempo y forma al recurso. Antes de la expiración del plazo fijado para presentar el escrito de contestación, dicha parte se convertirá en parte en el procedimiento ante el Tribunal General, en calidad de coadyuvante, mediante la presentación de un escrito procesal. Esa parte perderá su condición de coadyuvante ante el Tribunal General si no contesta en tiempo y forma al recurso.

20      El artículo 179 del Reglamento de Procedimiento precisa a este respecto que las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas del recurrente presentarán sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.

21      Así pues, una parte en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la EUIPO distinta de la parte recurrente ante el Tribunal General que no haya presentado un escrito de contestación al recurso en el plazo previsto en el artículo 179 del Reglamento de Procedimiento no tiene la condición de parte ante el Tribunal General, por lo que, una vez expirado ese plazo, no puede presentar observaciones durante el proceso sustanciado ante él [véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2022, Cipla Europe/EUIPO y Glaxo Group, C‑245/22 P(I), no publicado, EU:C:2022:549, apartado 61].

22      En el caso de autos, dado que el recurso fue notificado a Dubai Aviation Corp. el 13 de febrero de 2023, el plazo para presentar el escrito de contestación, previsto en el artículo 173, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, expiró el 24 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 179 de dicho Reglamento, en relación con el artículo 60 del mismo Reglamento, al no existir ninguna solicitud motivada de prórroga.

23      Por lo tanto, es preciso señalar que, al presentar su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal General el 26 de abril de 2023, Dubai Aviation Corp. incumplió el plazo establecido para responder al recurso. Al objeto de justificar la presentación extemporánea de dicho escrito, explica, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 24 de mayo de 2023, que se basó, en esencia, en el régimen «general» de la intervención previsto en el artículo 143 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual actuó dentro de plazo. En particular, admite que se equivocó en cuanto al régimen y al plazo al presentar su escrito de contestación dentro del plazo previsto en esa disposición. No obstante, solicita al Tribunal General «que admita su demanda de intervención».

24      Según los recurrentes, debe declararse la «inadmisibilidad» de la demanda de intervención. Sostienen que, en la medida en que Dubai Aviation Corp. no respetó el plazo previsto para la presentación del escrito de contestación y no justificó circunstancias excepcionales que permitieran establecer excepciones a las normas de procedimiento, «perdió» su condición de coadyuvante ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 173, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Consideran que, aun cuando el documento titulado «Escrito de contestación» debiera calificarse de demanda de intervención con arreglo al artículo 143 del Reglamento de Procedimiento, tal demanda sería inadmisible, ya que el hecho de que Dubai Aviation Corp. fuera parte en el procedimiento ante la EUIPO no es suficiente para justificar un derecho a intervenir en virtud de dicho artículo.

25      La EUIPO no formula objeción alguna a la demanda de intervención en la medida en que Dubai Aviation Corp. apoya las pretensiones que figuran en su escrito de contestación. Señala que la existencia de los derechos de intervención específicos previstos en el artículo 173 del Reglamento de Procedimiento y la falta de ejercicio efectivo de estos no se oponen, en principio, a que una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso distinta de la parte recurrente solicite intervenir con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto. En su opinión, el documento titulado «Escrito de contestación» contiene «indicaciones explícitas» en cuanto a los requisitos enunciados en el artículo 143, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento de Procedimiento y también indicaciones implícitas en cuanto a los requisitos establecidos en dicho apartado, letras e) y f). Además, afirma que la demanda de intervención demuestra igualmente el interés de Dubai Aviation Corp. en la solución del litigio en el presente asunto, de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del mismo Estatuto.

26      En primer lugar, procede señalar que Dubai Aviation Corp. no presentó ningún escrito procesal antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 173, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con los artículos 60 y 179 de dicho Reglamento, para la presentación del escrito de contestación, sino que presentó su escrito de contestación fuera del referido plazo. Además, en su respuesta a la pregunta del Tribunal General, Dubai Aviation Corp. no invoca ni, a fortiori, demuestra la existencia de circunstancias excepcionales constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

27      Por lo tanto, Dubai Aviation Corp. no se ha convertido en parte en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvante con arreglo al artículo 173, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento.

28      En segundo lugar, procede examinar si se puede admitir la intervención de Dubai Aviation Corp. sobre la base de los artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento.

29      A este respecto, es preciso recordar que los artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento establecen las normas relativas a la presentación de las demandas de intervención ante el Tribunal General y al examen de estas. Según el artículo 143, apartado 1, de dicho Reglamento, las demandas de intervención deben presentarse en un plazo de seis semanas a partir de la publicación del anuncio relativo a la demanda correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estas disposiciones forman parte del título tercero, relativo a los recursos directos.

30      Además, según el artículo 191 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título cuarto de dicho Reglamento sobre el contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual, serán aplicables a los procedimientos contemplados en el título cuarto las disposiciones del título tercero. En otras palabras, si el título cuarto del Reglamento de Procedimiento sobre el contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual establece normas procesales específicas, no se aplican las disposiciones generales del título tercero. Por lo tanto, esta disposición es una expresión del principio lex specialis derogat legi generali.

31      De ello resulta que, en la medida en que el título cuarto del Reglamento de Procedimiento establece normas específicas relativas a la intervención ante el Tribunal General de una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso distinta del recurrente, los artículos 142 a 145 de dicho Reglamento no son aplicables a esa parte.

32      Por consiguiente, queda excluido que, tras haber perdido la posibilidad de convertirse en parte en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvante conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento de Procedimiento, quepa admitir la intervención de Dubai Aviation Corp. en virtud de lo dispuesto en los artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento y que, de este modo, dicha sociedad pueda disfrutar del plazo previsto en el artículo 143, apartado 1, del referido Reglamento.

33      Esta consideración se ve corroborada por la exposición de motivos que acompañaba al Proyecto de Modificaciones del Reglamento de Procedimiento de 22 de septiembre de 1994, que tenía por finalidad adaptar ese Reglamento a las particularidades del nuevo contencioso del Derecho de marcas. En él, el Tribunal General precisó que las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso estaban sometidas a un «régimen especial» que difería del régimen de intervención previsto por las disposiciones generales al que estaban sometidos los Estados miembros, las instituciones y los demás terceros que tuvieran interés en la solución del litigio.

34      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que los artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento no son aplicables al caso de autos y que, a la luz del artículo 173, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, Dubai Aviation Corp. no ha adquirido la condición de parte en el procedimiento en el presente asunto.

 Costas

35      En primer lugar, del artículo 173, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento resulta que la parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, distinta del recurrente, cargará con sus propias costas si no contesta en tiempo y forma al recurso. En el caso de autos, dado que Dubai Aviation Corp. no contestó en tiempo y forma al recurso, cargará con sus propias costas en lo relativo a los escritos procesales presentados por ella.

36      En segundo lugar, a tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 191 del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

37      En el caso de autos, por un lado, al haber sido desestimadas las pretensiones de Dubai Aviation Corp., procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de los recurrentes correspondientes al procedimiento de intervención, conforme a lo solicitado por estos últimos.

38      Por otro lado, al no haber solicitado la EUIPO la condena en costas de Dubai Aviation Corp., procede condenarla a cargar con sus propias costas correspondientes al procedimiento de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención en el asunto T30/23 de Dubai Aviation Corp.

2)      Dubai Aviation Corp. cargará con sus propias costas y con las de Fly Persia IKE y del Sr. Ali Barmodeh correspondientes al procedimiento de intervención.

3)      La Oficina de Propiedad intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de intervención.


Dictado en Luxemburgo, a 8 de febrero de 2024.

El Secretario

 

      La Presidenta

V. Di Bucci

 

      K. Kowalik‑Bańczyk


*      Lengua de procedimiento: inglés.