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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación o nulidad de registro — Marca tridimensional — Artículo 3, apartado 1, letra e), incisos ii) y iii) — Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto — Consideración de la percepción del público pertinente»

En el asunto C‑237/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 6 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Gömböc Kutató, Szolgáltató és Kereskedelmi Kft.

y

Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gömböc Kutató, Szolgáltató és Kereskedelmi Kft., por los Sres. Á. M. László y A. Cserny, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y por la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Havas y É. Gippini Fournier y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), incisos ii) y iii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gömböc Kutató, Szolgáltató és Kereskedelmi Kft. (en lo sucesivo, «Gömböc Kft.») y la Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala (Oficina Nacional de Propiedad Intelectual, Hungría; en lo sucesivo, «Oficina»), relativo a la denegación por esta última de la solicitud de registro de una marca tridimensional como marca nacional presentada por Gömböc Kft.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/71/CE

3        El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28), dispone:

«Se otorgará protección a un dibujo o modelo mediante un derecho sobre un dibujo o modelo en la medida en que sea nuevo y posea carácter singular.»

4        El artículo 5 de esta Directiva establece lo siguiente:

«1.      Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2.      Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el dibujo o modelo.»

5        El artículo 16 de la misma Directiva, titulado «Relación con otras formas de protección», tiene el siguiente tenor:

«Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho [de la Unión] o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas a derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.»

 Directiva 2008/95

6        El artículo 3 de la Directiva 2008/95, titulado «Causas de denegación o de nulidad», establecía en su apartado 1, letra e), incisos i) a iii):

«1.      Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

[…]

e)      los signos constituidos exclusivamente por:

i)      la forma impuesta por la naturaleza misma del producto,

ii)      la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico,

iii)      la forma que dé un valor sustancial al producto».

 Derecho húngaro

7        El artículo 1 de la a védjegyek és a földrajzi árujelzők oltalmáról szóló 1997. évi XI. törvény [Ley XI de 1997, relativa a la Protección de Marcas e Indicaciones Geográficas (Magyar Közlöny 1997/27); en lo sucesivo, «Ley de Marcas»] tiene la siguiente redacción:

«1.      Podrán constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica con la condición de que sean apropiados para distinguir unos productos o servicios de otros productos o servicios.

2.      En particular, una marca podrá estar constituida por los siguientes signos:

[…]

d)      figuras planas o tridimensionales, incluida la forma del producto o de su presentación.

[…]»

8        El artículo 2 de la Ley de Marcas establece lo siguiente:

«1.      Se denegará el registro de los signos que no sean conformes con el artículo 1.

2.      Se denegará el registro de:

[…]

b)      los signos constituidos exclusivamente por:

la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o

la forma del producto necesaria para obtener el resultado técnico perseguido o

la forma que da un valor sustancial al producto».

9        A tenor del artículo 122, apartado 1, de dicha Ley, esta transpone al Derecho húngaro la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45), y la Directiva 2008/95.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 5 de febrero de 2015, Gömböc Kft. instó el registro como marca de un signo tridimensional para productos consistentes en «artículos decorativos» comprendidos en la clase 14 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), así como para «artículos decorativos de cristal y de loza» y para «juguetes», comprendidos, respectivamente, en las clases 21 y 28 del mencionado Arreglo. Dicho signo se representaba del siguiente modo:

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11      La Oficina denegó esa solicitud basándose en el artículo 2, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, de la Ley de Marcas. Según la Oficina, el signo cuyo registro se solicita representa un objeto homogéneo formado por dos planos de simetría perpendiculares entre sí, siete caras lisas y aristas que separan dichas caras. Este objeto es el producto de la demandante en el litigio principal denominado «Gömböc», a saber, un cuerpo convexo y mono-monoestático fabricado con un material homogéneo que posee únicamente un punto de equilibrio estable y uno inestable, es decir, en total dos puntos de equilibrio, y cuyo diseño formal en sí mismo hace que el cuerpo vuelva siempre a su posición de equilibrio. La Oficina llegó a la conclusión de que el signo cuyo registro se solicitaba representaba un objeto tridimensional que, debido a su concepción externa y al material homogéneo utilizado, vuelve siempre a su posición de equilibrio y de que la forma de dicho objeto servía, íntegramente, para alcanzar el objetivo técnico consistente en que siempre se enderece.

12      Al apreciar el carácter registrable del signo controvertido, la Oficina se basó, en particular, en el conocimiento que el consumidor medio había podido obtener de las características y de la función de la forma de ese producto gracias al sitio de Internet de la demandante en el litigio principal y a la amplia divulgación que la prensa había hecho de él.

13      En primer lugar, la Oficina consideró, en esencia, que, por lo que respecta a los «juguetes» de la clase 28 del Arreglo de Niza, la forma tridimensional del objeto permitía a este funcionar como un juguete cuya característica es volver siempre a su posición de equilibrio estable. De este modo, según la Oficina, todos los elementos del signo controvertido han sido concebidos para obtener ese resultado técnico, es decir, dichos elementos cumplen una función técnica. Estimó, por tanto, que el consumidor razonable e informado percibe el signo controvertido como una forma necesaria para alcanzar el resultado técnico perseguido por el objeto que dicho signo representa.

14      En segundo lugar, en lo que se refiere a los «artículos decorativos» de las clases 14 y 21 del Arreglo de Niza, la Oficina indicó que la forma tridimensional representada en el signo controvertido encarna un diseño atractivo y llamativo, lo que constituye el elemento esencial de la comercialización de los productos en cuestión. Según la Oficina, los consumidores compran los artículos decorativos principalmente por su diseño formal especial. En principio, no puede excluirse el registro como marca de artículos decorativos con un diseño tridimensional, pero, cuando su diseño llamativo determina la apariencia formal, el valor del producto radica en dicho diseño formal.

15      Las pretensiones formuladas por Gömböc Kft. frente a la resolución de la Oficina fueron desestimadas en primera y en segunda instancia, por lo que dicha sociedad interpuso un recurso para que se reexaminara dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

16      En primer lugar, este último órgano jurisdiccional indica que, en cuanto al registro del signo tridimensional en lo que atañe a los productos consistentes en «juguetes», comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza, el producto representado gráficamente en el apartado 10 de la presente sentencia está constituido exclusivamente por la forma necesaria para obtener el resultado técnico perseguido. Subraya que este resultado no puede apreciarse únicamente a partir de esa representación gráfica, sino que, mediante el signo controvertido, es posible reconocer el producto de la demandante en el litigio principal conocido como Gömböc y que, habida cuenta de la publicidad de la que ha sido objeto este producto, el público pertinente sabe que su forma particular y su estructura homogénea garantizan que dicho producto recuperará siempre una posición de equilibrio.

17      Considerando que la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular, las sentencias de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), y de 10 de noviembre de 2016, Simba Toys/EUIPO (C‑30/15 P, EU:C:2016:849), no disipa todas las dudas sobre este extremo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo debe examinarse, en el marco de la aplicación de las causas de denegación o de nulidad del registro de un signo como marca, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95, la cuestión de si dicho signo está constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

18      Se pregunta, en particular, si tal examen debe basarse únicamente en la representación gráfica que figura en la solicitud de registro del signo o si también puede tenerse en cuenta a este respecto la percepción del público pertinente en una situación en la que el producto en cuestión ha adquirido una gran notoriedad y en la que, aun cuando el producto representado gráficamente está constituido exclusivamente por la forma necesaria para obtener el resultado técnico perseguido, ese resultado técnico no puede apreciarse solo a partir de la representación gráfica de la forma del producto que figura en su solicitud de registro, sino que también es necesario conocer información adicional acerca del producto en sí. Dicho órgano jurisdiccional señala, por otra parte, que la forma tridimensional representada en el signo controvertido solo se muestra desde una perspectiva, de modo que dicha forma no es visible completamente.

19      En segundo lugar, por lo que respecta a los «artículos decorativos» de las clases 14 y 21 del Arreglo de Niza, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la causa de denegación o de nulidad, prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, en el caso de un signo constituido exclusivamente por la forma del producto, es aplicable cuando los conocimientos del público pertinente son la única base sobre la que puede determinarse que la forma confiere un valor sustancial al producto. En el caso de autos, este conocimiento está relacionado con el hecho de que el producto representado en el signo de que se trata se ha convertido en el símbolo tangible de un descubrimiento matemático que ha permitido dar respuesta a cuestiones relativas a la historia de la ciencia.

20      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que la forma tridimensional representada en el signo controvertido ya goza de la protección conferida a los dibujos y modelos. Recuerda que este tipo de protección puede concederse a los productos cuya apariencia, además de cumplir otros requisitos, tenga carácter singular. Ahora bien, en el caso de los «artículos decorativos», la forma particular concebida a través de la actuación de su creador, como característica estética, da un valor sustancial al producto.

21      Así, por una parte, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en el marco de la aplicación de la causa de denegación o de nulidad prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, cuando la única función de un producto es decorativa (artículos decorativos), la forma de ese producto, que ya goza de la protección conferida a los dibujos y modelos, queda excluida de entrada de la protección conferida por el derecho de marca. Por otra parte, desea que se aclare la cuestión de si esta causa de denegación o de nulidad puede aplicarse a un producto cuya forma tridimensional cumple únicamente una función decorativa y para el que solo importa su apariencia estética, con la consecuencia de que, por lo que respecta a los artículos decorativos, deberá necesariamente denegarse tal protección a las formas tridimensionales para las que se solicite.

22      En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra e), [inciso ii),] de la Directiva [2008/95] en el sentido de que, en el caso de los signos constituidos exclusivamente por la forma de un producto,

a)      solo puede examinarse si la forma es necesaria para obtener el resultado técnico perseguido sobre la base de la representación gráfica que figure en el registro o

b)      puede tenerse en cuenta también la percepción del público pertinente?

Es decir, ¿puede tenerse en cuenta que el público pertinente sabe que la forma cuyo registro se solicita es necesaria para obtener el resultado técnico perseguido?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra e), [inciso iii),] de la Directiva [2008/95] en el sentido de que la causa de denegación es aplicable a aquellos signos constituidos exclusivamente por la forma del producto respecto de los que puede determinarse si la forma da un valor sustancial al producto atendiendo a la percepción o al conocimiento que el comprador tiene del producto representado gráficamente?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra e), [inciso iii),] de la Directiva [2008/95] en el sentido de que la causa de denegación es aplicable a los signos constituidos exclusivamente por una forma

a)      que, por su carácter singular, ya goza de la protección conferida a los dibujos y modelos o

b)      cuya apariencia estética por sí sola da cualquier tipo de valor al producto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, procede limitarse al examen de la representación gráfica de ese signo o si también debe tenerse en cuenta otra información, como la percepción del público pertinente.

24      Según esta disposición, será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de los signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

25      Procede recordar que el objetivo de la causa de denegación del registro prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 consiste en impedir que el derecho de marca llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto, que el usuario pueda buscar en los productos de los competidores. Esta causa de denegación pretende así evitar que la protección conferida por el derecho de marca se extienda más allá de los signos que permiten distinguir un producto o servicio de los ofrecidos por los competidores, hasta convertirse en un obstáculo a que estos puedan ofrecer libremente productos que incorporen dichas soluciones técnicas o dichas características de uso, compitiendo con el titular de la marca (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 78).

26      En lo que respecta a esta finalidad de dicha causa de denegación, el Tribunal de Justicia ha establecido un criterio en virtud del cual deberá denegarse el registro como marca de un signo constituido exclusivamente por una forma cuando las «características esenciales» de esta respondan a una función técnica (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 79). La presencia de uno o de algunos elementos arbitrarios menores en un signo tridimensional cuyos elementos esenciales están dictados en su totalidad por la solución técnica a la que ese signo da expresión no influye en la apreciación de que dicho signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 52).

27      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la incorporación en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 de la prohibición de registrar como marcas los signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico garantiza que las empresas no puedan utilizar el derecho de marca para perpetuar, sin limitación de tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 45).

28      Una aplicación correcta de esta causa de denegación implica que la autoridad que resuelva sobre la solicitud de registro de una marca, en primer lugar, identifique debidamente las características esenciales del signo tridimensional en cuestión y, en segundo lugar, determine si esas características responden a una función técnica del producto (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 68, 72 y 84, y de 10 de noviembre de 2016, Simba Toys/EUIPO, C‑30/15 P, EU:C:2016:849, apartados 40 y 42).

29      Por lo que respecta a la primera etapa del análisis mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en esta etapa, la autoridad competente puede basarse directamente en la impresión global ofrecida por el signo o bien proceder, en un primer momento, a un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos del signo. Por consiguiente, según el caso y, en particular, teniendo en cuenta el grado de dificultad de un signo tridimensional, la identificación de las características esenciales de este con el fin de, en su caso, aplicar la causa de denegación establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 puede realizarse mediante un simple análisis visual de ese signo o, por el contrario, fundarse en un examen minucioso en el que se tengan en cuenta elementos útiles para la apreciación, como investigaciones y peritajes, o incluso datos relativos a los derechos de propiedad intelectual conferidos anteriormente en relación con el producto de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 70 y 71).

30      De ello se deduce que, si bien la identificación de las características esenciales del signo controvertido, en el marco de la aplicación de la causa de denegación del registro prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95, debe comenzar en principio con el examen de la representación gráfica de dicho signo, la autoridad competente también puede referirse a información basada en otros elementos útiles que permitan determinar correctamente esas características.

31      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la percepción del signo atribuida al público pertinente no es un elemento decisivo en relación con la aplicación de esta causa de denegación, sino que, como máximo, puede constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando esta identifica las características esenciales del signo (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 76).

32      En cuanto a la segunda etapa del análisis mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia, procede señalar que, en primer lugar, la causa de denegación de registro prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 puede aplicarse cuando la representación gráfica de la forma del producto solo permite percibir una parte de esa forma, siempre que esa parte visible de dicha forma sea necesaria para obtener el resultado técnico de ese producto, sin que sea suficiente, por sí sola, para obtener tal resultado. En efecto, esta interpretación permite garantizar el respeto del objetivo de esta causa de denegación de registro, por cuanto evita un monopolio sobre soluciones técnicas o características de uso del producto de que se trate. Así, como indicó la Comisión en sus observaciones escritas, dicha causa de denegación es aplicable a un signo constituido por la forma del producto en cuestión que no muestra todas las características esenciales requeridas para obtener el resultado técnico perseguido, siempre que al menos una de las características esenciales requeridas para obtener ese resultado técnico sea visible en la representación gráfica de la forma de dicho producto.

33      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha indicado que, si bien es cierto que es necesario partir de la forma, según se representa gráficamente en el signo en cuestión, esta segunda etapa del análisis no puede realizarse sin tomar en consideración, en su caso, elementos adicionales relativos a la función del producto de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Simba Toys/EUIPO, C‑30/15 P, EU:C:2016:849, apartado 48).

34      A este respecto, debe precisarse que la determinación, por la autoridad competente, de las funciones técnicas del producto de que se trate debe basarse en información basada en datos objetivos y fiables. Dicha autoridad puede buscar tales datos, en particular, en las eventuales descripciones de dicho producto presentadas junto a la solicitud de registro de la marca, en los datos relativos a derechos de propiedad intelectual conferidos anteriormente en relación con dicho producto, a través de encuestas y peritajes sobre las funciones del mismo producto o en cualquier otra documentación pertinente que describa sus funciones técnicas, como publicaciones científicas, catálogos y sitios de Internet.

35      En cambio, la información relativa al posible conocimiento, por parte del público pertinente, de las funciones técnicas del producto de que se trate y a la manera en que se adquiere corresponde a una apreciación que implica necesariamente elementos subjetivos, que pueden dar lugar a incertidumbre en cuanto al alcance y a la exactitud del conocimiento de ese público, lo que puede menoscabar el objetivo perseguido por la causa de denegación de registro prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95, consistente en evitar que el derecho de marca confiera a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o características de uso de un producto.

36      Esto resulta especialmente cierto cuando el público pertinente no dispone necesariamente de la pericia requerida para poder determinar con precisión cuáles son las funciones técnicas del producto de que se trate y en qué medida la forma de dicho producto, que es lo que constituye el signo, contribuye al resultado técnico perseguido.

37      De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, no procede limitarse a la representación gráfica de ese signo. Para identificar las características esenciales del signo en cuestión, puede utilizarse otra información distinta de esa representación gráfica, como la percepción del público pertinente. En cambio, si bien puede tenerse en cuenta información basada en datos que no se desprenden de la representación gráfica del signo para determinar si esas características responden a una función técnica del producto de que se trate, tal información debe basarse en datos procedentes de fuentes objetivas y fiables y no puede incluir la percepción del público pertinente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

38      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro prevista en dicha disposición es aplicable a un signo que consiste exclusivamente en la forma del producto y con respecto al cual la percepción o el conocimiento del público pertinente en relación con el producto gráficamente representado es el único motivo por el que la autoridad competente considera que la forma da un valor sustancial a dicho producto.

39      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de los signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto.

40      Así pues, la aplicación de esta causa de denegación de registro se basa en un análisis objetivo, destinado a demostrar que la forma de que se trata, debido a sus propias características, ejerce una influencia tan importante en el atractivo del producto que el hecho de reservar su beneficio a una sola empresa falsearía las condiciones de competencia en el mercado en cuestión.

41      Por consiguiente, para que pueda aplicarse la causa de denegación de registro prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, es preciso que resulte de elementos objetivos y fiables que la elección de los consumidores de comprar el producto en cuestión está determinada, en gran medida, por una o varias características de la forma de la que está constituido exclusivamente el signo.

42      En cambio, carecen de pertinencia las características del producto no relacionadas con su forma, como las cualidades técnicas o la notoriedad de dicho producto.

43      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, por lo que respecta a los productos comprendidos en los «artículos decorativos» y en los «artículos decorativos de cristal y de loza» de las clases 14 y 21 del Arreglo de Niza, la percepción y el conocimiento del producto por el público pertinente se tuvieron en cuenta en primera instancia para considerar, en el marco de la aplicación de la causa de denegación prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, que, con independencia de la apreciación que merezca la forma desde el punto de vista estético, el valor sustancial del producto venía dado por el hecho de que esta forma, de la que está constituido exclusivamente el signo, se ha convertido en el símbolo tangible de un descubrimiento matemático.

44      A este respecto, procede recordar que, si bien la percepción del signo en cuestión atribuida al consumidor medio no es en sí misma un elemento decisivo en la aplicación de la causa de denegación establecida en dicho artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), puede, sin embargo, constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando esta identifica las características esenciales del signo (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 34).

45      De ello se deduce que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 permite que la autoridad competente constate, a la luz de la percepción del signo en cuestión por el público pertinente y del conocimiento de dicho público, que la forma de la que está constituido exclusivamente el signo es el símbolo tangible de un descubrimiento matemático. Al estimar que esta circunstancia hacía atractiva y llamativa esa forma, dicha autoridad pudo concluir que se trataba de una característica esencial, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, y que procedía examinar si la forma de la que está constituido exclusivamente el signo de que se trata da, debido a esta circunstancia, un valor sustancial al producto.

46      El hecho de que tal característica no afecte, como tal, a la calidad estética de la forma no excluye la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95. Es importante recordar, a este respecto, que el concepto de «forma que dé un valor sustancial al producto» no se limita a la forma de productos que tengan exclusivamente un valor artístico u ornamental. La cuestión de si la forma da un valor sustancial al producto puede examinarse sobre la base de otros elementos pertinentes, incluyendo, en particular, la especificidad de esa forma en relación con otras formas generalmente existentes en el mercado pertinente (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartados 32 y 35).

47      De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la percepción o el conocimiento del público pertinente en relación con el producto representado gráficamente por un signo, que está constituido exclusivamente por la forma de ese producto, puede tenerse en cuenta para identificar una característica esencial de esa forma. La causa de denegación que figura en dicha disposición puede aplicarse cuando de elementos objetivos y fiables resulte que la elección de los consumidores de comprar el producto en cuestión está determinada en gran medida por esa característica.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

48      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en esa disposición debe aplicarse sistemáticamente a un signo, constituido exclusivamente por la forma del producto, cuando la apariencia de ese producto sea objeto de protección con arreglo a los derechos sobre dibujos y modelos o cuando el signo esté constituido exclusivamente por la forma de un artículo decorativo.

49      Por lo que respecta al primer supuesto contemplado en esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la forma de un producto que ya goza de la protección conferida por los derechos sobre dibujos y modelos está excluida, de entrada, de la protección ofrecida por el derecho de marca.

50      A este respecto, procede recordar que, ciertamente, el objetivo de la causa de denegación de registro, prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, al igual que el de la causa de denegación de registro prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de dicha Directiva, y recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, es evitar que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca pueda servir para perpetuar, sin limitación en el tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión ha querido sujetar a plazos de caducidad (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 19).

51      Sin embargo, tal objetivo no implica que el Derecho de la Unión en materia de propiedad intelectual impida la coexistencia de varios títulos de protección jurídica.

52      En efecto, en el marco de la protección de los derechos sobre dibujos y modelos, el artículo 16 de la Directiva 98/71 establece que esta Directiva «se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho [de la Unión] o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas a derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad».

53      De ello se desprende que el hecho de que la apariencia de un producto esté protegida como dibujo o modelo no excluye que un signo constituido por la forma de dicho producto goce de protección con arreglo al derecho de marca, siempre que se cumplan los requisitos para su registro como tal.

54      Se deduce asimismo de ello que las normas del Derecho de la Unión relativas al registro de los dibujos o modelos y las aplicables al registro de las marcas son independientes, sin que pueda considerarse que exista jerarquía alguna entre esas normas.

55      Así pues, el hecho de que la apariencia de un producto esté protegida como dibujo o modelo debido, en particular, al carácter singular de ese dibujo o modelo no implica, sin embargo, que un signo constituido por la forma de ese producto no pueda registrarse como marca por la aplicación de la causa de denegación prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95.

56      En efecto, como se desprende del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/71, se otorgará protección a un dibujo o modelo mediante un derecho sobre un dibujo o modelo en la medida en que sea nuevo y posea carácter singular. Pues bien, procede señalar que, como se desprende del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/71, se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

57      Por consiguiente, el análisis que permite constatar el carácter singular de un dibujo o modelo difiere del análisis, expuesto en el marco de la segunda cuestión prejudicial, que la autoridad competente debe efectuar para determinar si un signo está constituido exclusivamente por la forma que da un valor sustancial al producto, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95.

58      En cuanto al segundo supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión, es preciso reconocer que, al referirse a la «forma que dé un valor sustancial al producto», el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 puede aplicarse, en particular, a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tiene un valor artístico u ornamental.

59      Dicho esto, esta circunstancia no implica, sin embargo, que las solicitudes de registro como marca de signos constituidos por la forma de productos tales como, según ocurre en el litigio principal, «artículos decorativos» y «artículos decorativos de cristal y de loza», comprendidos, respectivamente, en las clases 14 y 21 del Arreglo de Niza, deban desestimarse automáticamente sobre la base de esa causa de denegación. En efecto, como se desprende del apartado 41 de la presente sentencia, para que esa causa de denegación pueda aplicarse, es preciso que resulte de elementos objetivos y fiables que la elección de los consumidores en favor del producto en cuestión está determinada en gran medida por una o varias características de esta forma.

60      A este respecto, procede señalar que no se excluye en modo alguno que el valor sustancial de este tipo de artículos pueda resultar de elementos distintos de la forma, como, en particular, la historia de su diseño, su modo de fabricación, según sea esta industrial o artesanal, las materias, eventualmente raras o preciosas, que contengan, o incluso la identidad de su creador.

61      Así pues, corresponde a la autoridad competente examinar si, en concreto, concurren los requisitos de aplicación de la causa de denegación de registro, prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95, para determinar si el signo controvertido está constituido exclusivamente por la forma que da un valor sustancial al producto.

62      De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en esa disposición no debe aplicarse sistemáticamente a un signo constituido exclusivamente por la forma del producto cuando ese signo sea objeto de protección con arreglo a los derechos sobre dibujos y modelos o cuando el signo esté constituido exclusivamente por la forma de un artículo decorativo.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, no procede limitarse a la representación gráfica de ese signo. Para identificar las características esenciales del signo en cuestión, puede utilizarse otra información distinta de esa representación gráfica, como la percepción del público pertinente. En cambio, si bien puede tenerse en cuenta información basada en datos que no se desprenden de la representación gráfica del signo para determinar si esas características responden a una función técnica del producto de que se trate, tal información debe basarse en datos procedentes de fuentes objetivas y fiables y no puede incluir la percepción del público pertinente.

2)      El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la percepción o el conocimiento del público pertinente en relación con el producto representado gráficamente por un signo, que está constituido exclusivamente por la forma de ese producto, puede tenerse en cuenta para identificar una característica esencial de esa forma. La causa de denegación que figura en dicha disposición puede aplicarse cuando de elementos objetivos y fiables resulte que la elección de los consumidores de comprar el producto en cuestión está determinada en gran medida por esa característica.

3)      El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en esa disposición no debe aplicarse sistemáticamente a un signo constituido exclusivamente por la forma del producto cuando ese signo sea objeto de protección con arreglo a los derechos sobre dibujos y modelos o cuando el signo esté constituido exclusivamente por la forma de un artículo decorativo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.