SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 17 de julio de 1997(1)
[234s«Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE»[s
En el asunto C-219/95 P,
Ferriere Nord S.p.A., sociedad italiana, con domicilio social en Osoppo (Italia),
representada por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogada de Padua, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue
Mathias Hardt,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 6
de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T-143/89, Rec. p. II-917), por el que se
solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas,representada por el Sr. Enrico Traversa,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal
Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre
Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G.
Kapteyn, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
20 de febrero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio
de 1995, la sociedad italiana Ferriere Nord S.p.A. interpuso, con arreglo al artículo
49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere
Nord/Comisión (T-143/89, Rec. p. II-917; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»),
por la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación de la
Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 - Mallas
electrosoldadas) (DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión objeto de litigio»).
- En lo referente a los hechos que originaron el presente recurso de casación, de la
sentencia recurrida se desprende que:
- Mediante la Decisión objeto de litigio, la Comisión impuso una multa a
catorce productores de mallas electrosoldadas por haber, a tenor de su
artículo 1, «[...] infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980
y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno
o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar
precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado
y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su
aplicación».
- La Decisión objeto de litigio imputa, en particular, a la recurrente «[...]
haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés. En
dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses [...]
y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés
[...] y tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar
las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar
información. La primera serie de acuerdos tuvo lugar entre el mes de abril
de 1981 y el mes de marzo de 1982. La segunda serie, desde principios del
año 1983 hasta finales del año 1984. Esta segunda serie se formalizó al
adoptarse en octubre de 1983 un protocole d'accord"» (apartado 15 de la
sentencia recurrida).
- Ferriere Nord fue condenada por este motivo a una multa de 320.000 ECU.
- El 18 de octubre de 1989, la recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba
la anulación de la Decisión objeto de litigio. Mediante autos de 15 de noviembre
de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó este asunto, así como otros diez conexos
al mismo, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la
Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por
la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
(DO L 319, p. 1).
- La recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, con carácter principal,
anulase la Decisión controvertida, en la medida en que sus disposiciones le
afectaban; con carácter subsidiario, revocase la multa impuesta o la redujese a un
importe equitativo y, en cualquier caso, condenase en costas a la Comisión. La
Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimase el recurso por
infundado y que condenase a la recurrente al pago de las costas del proceso.
- La recurrente formuló tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basaba
en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el segundo, en la
infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6
de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del
Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 17»), y el tercero, en la existencia de una desviación de poder.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad
de los motivos.
- Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que
anule la sentencia recurrida y acoja las pretensiones que había formulado en
primera instancia.
- La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación,
confirme la validez de la Decisión objeto de litigio y condene en costas a la
recurrente.
- En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. Sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la interpretación
y en la aplicación, por una parte, del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por
otra, del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
Sobre el primer motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado
- Este motivo se divide en tres partes. En primer lugar, la recurrente censura al
Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la versión italiana del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado; seguidamente, no haber examinado de qué
modo los acuerdos en los que había participado afectaban al comercio entre
Estados miembros y, por último, haber apreciado mal los vínculos económicos y
jurídicos existentes entre el mercado de la malla electrosoldada y el del alambre.
- Antes de examinar cada una de estas partes, procede recordar, como resulta del
apartado 25 de la sentencia recurrida, que la recurrente reconoció haberse
adherido a los acuerdos celebrados entre productores de malla electrosoldada y
que no negó que su objeto fuera la fijación de precios y cuotas.
- La primera parte del primer motivo se refiere a los apartados 30 y 31 de la
sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente:
«30. [...] la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua a
efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando resulte,
como en el caso de los acuerdos a los que se refiere la Decisión, que éstos tienen
por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del
mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz
Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).
31. La demandante no puede ampararse en la versión italiana del artículo 85
del Tratado para exigir que la Comisión demuestre que los acuerdos tenían a la vez
un objeto y un efecto contrarios a la competencia. En efecto, esta versión no puede
prevalecer sobre todas las demás versiones lingüísticas, que ponen claramente de
manifiesto mediante la utilización del término o" el carácter no cumulativo sino
alternativo del requisito de que se trata, como ha declarado el Tribunal de Justicia
en reiterada jurisprudencia desde la sentencia Société technique minière, antes
citada (Rec. p. 359). En efecto, la interpretación uniforme de las normas
comunitarias exige que éstas sean interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones
de las otras lenguas comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de
diciembre de 1967, Van der Vecht, 19/67, Rec. pp. 445 y ss., especialmente p. 456,
y de 6 de octubre de 1982, Cilfit y Lanificio di Gavardo, 283/81, Rec. p. 3415,
apartado 18).»
- La recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta
la versión italiana del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, según la cual una
práctica colusoria debe tener por objeto y efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la competencia, de modo que esta disposición establece un requisito
cumulativo y no alternativo. Al hacer referencia, en el apartado 31 de la sentencia
recurrida, a una jurisprudencia que no considera la versión italiana del artículo 85,
el Tribunal de Primera Instancia motivó incorrectamente su argumentación. En
efecto, recurrir a las demás versiones lingüísticas sólo se justifica cuando el sentido
de una disposición en una de las versiones no está claro, lo que no sucede en el
caso de autos.
- Es cierto que, a diferencia de las demás versiones lingüísticas del artículo 85, de la
versión italiana se deduce que, mediante la utilización de la conjunción copulativa
«e», la práctica colusoria debe tener por objeto y efecto impedir, restringir o
falsear el juego de la competencia. No obstante, esta divergencia no invalida la
interpretación del artículo 85 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el
apartado 30 de la sentencia recurrida.
- En efecto, procede recordar que, como ha estimado acertadamente el Tribunal de
Primera Instancia, de una jurisprudencia reiterada resulta que las disposiciones
comunitarias deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las
versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencias, antes citadas, Van der
Vecht, y Cilfit y Lanificio di Gavardo, apartado 18). El hecho de que, en el caso
de autos, la versión italiana del artículo 85, considerada aisladamente, sea clara e
inequívoca no desvirtúa esta conclusión puesto que todas las demás versiones
lingüísticas mencionan expresamente el carácter alternativo del requisito al que se
refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- De ello se deduce que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.
- La segunda parte del primer motivo atañe a los apartados 32 a 35 de la sentencia
recurrida, a cuyo tenor:
«32. [...] el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones
de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de manera sensible a
los intercambios entre los Estados miembros, sino que únicamente exige que se
pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia Miller/Comisión,
antes citada, apartado 15).
33. Procede destacar, en el presente caso, que el mero hecho de que las
unidades de producción de mallas electrosoldadas de la demandante estén alejadas
del mercado francés no puede obstaculizar por sí solo sus exportaciones a dicho
mercado. A este respecto, la propia alegación de la demandante demuestra que,
en la medida en que los acuerdos perseguían una subida de los precios, podían
aumentar sus exportaciones a Francia y afectar, con ello, a los intercambios entre
Estados miembros.
34. Además, suponiendo, como alega la demandante, que los acuerdos no
hubieran modificado la cuota de los productores italianos en el mercado global y
que sus exportaciones se hubieran mantenido muy por debajo de la cuota que se
le asignó, ello no impide que las restricciones a la competencia comprobadas
pudieran desviar los flujos comerciales de la dirección que habrían seguido en otro
caso (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 172). En
efecto, los acuerdos tenían por objeto contingentar las importaciones en el mercado
francés a fin de provocar una subida artificial de los precios en dicho mercado.
35. De lo que precede se deduce que, como se ha declarado en la Decisión, la
demandante ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al adherirse
a acuerdos que tenían por objeto restringir el juego de la competencia dentro del
mercado común y que podían afectar al comercio entre los Estados miembros.»
- La recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia haberse limitado a afirmar,
en el apartado 32, que basta con que los acuerdos en los que ha participado
puedan tener una incidencia sensible sobre los intercambios para que sean
contrarios al artículo 85 del Tratado, cuando el Tribunal de Primera Instancia
debería haber determinado los aspectos en que dichos acuerdos obstaculizaban los
intercambios entre Estados miembros. Ahora bien, según la recurrente, los
acuerdos objeto de litigio no podían afectar de manera sensible a los intercambios
entre Italia y Francia.
- A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó
acertadamente, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que, conforme a la
sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión (19/77, Rec. p. 131),
apartado 15, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que los acuerdos
contemplados en dicha disposición hayan afectado de manera sensible a los
intercambios intracomunitarios, prueba que en la mayoría de los casos es muy
difícil de aportar de modo suficiente en Derecho, sino que requiere que se
demuestre que dichos acuerdos pueden tener tal efecto.
- Además, conforme a una jurisprudencia reiterada, resulta que para que una
decisión, acuerdo o práctica concertada pueda afectar al comercio entre Estados
miembros, debe permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre la
base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer unainfluencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios entre
Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizar la
realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse las sentencias
de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 29 de
octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78
y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 170).
- De ello se deduce que debe desestimarse también la segunda parte del primer
motivo.
- La tercera parte del primer motivo se refiere al apartado 29 de la sentencia
recurrida:
«29. Respecto al perjuicio de la competencia, es cierto, como ha destacado la
demandante, que el precio de las mallas electrosoldadas depende en gran medida
del precio del alambre, pero ello no significa que quede excluida toda posibilidad
de competencia efectiva en este terreno. En efecto, los productores disponían de
un margen suficiente que permitía una competencia efectiva en el mercado. Por
consiguiente, los acuerdos han podido tener un efecto considerable sobre la
competencia [...]»
- La recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia no haber motivado la
afirmación según la cual, a pesar del contexto normativo y económico relativo al
alambre, no quedaba excluida, sin embargo, toda posibilidad de competencia
efectiva en el terreno de la malla electrosoldada.
- Es cierto que la recurrente no discute la existencia de un margen de competencia
en el mercado de la malla electrosoldada a pesar del régimen CECA aplicable al
alambre. No obstante, critica al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado
si los acuerdos sobre mallas electrosoldadas no podían ajustarse al artículo 85 del
Tratado en la medida en que contribuían al incremento de los precios de las mallas
electrosoldadas y por lo tanto, indirectamente, al de los precios del alambre. En
este mercado, la Comisión deseaba una recuperación del nivel de los precios. Por
consiguiente, la recurrente sostiene que el verdadero objeto del acuerdo con los
productores franceses de mallas electrosoldadas no era restringir la competencia
en dicho sector, sino perseguir los mismos objetivos que los de la Comisión en el
sector del alambre.
- A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó,
acertadamente, a afirmar que en el mercado de las mallas electrosoldadas existía
un margen suficiente que permitía una competencia efectiva. La circunstancia de
que el mercado del alambre, situado en una etapa previa al de las mallas
electrosoldadas, fuese objeto de cuotas de producción -y no de precios impuestos,
como parece sostener la recurrente- no puede modificar la conclusión mantenida
por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, el contexto normativo y
económico del mercado del alambre no autorizaba en modo alguno a la
demandante a participar en acuerdos anticompetitivos sobre un producto derivado
con el pretexto de proteger el producto situado en una etapa previa y, de este
modo, suplantar a las autoridades competentes, únicas facultadas a estos efectos.
- Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo basado en una infracción del apartado 2 del artículo 15
del Reglamento n. 17
- Este motivo se refiere a la fijación y a la determinación del importe de la multa
contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.
- El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 dispone:
«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de
empresas multas [...] cuando, deliberadamente o por negligencia:
a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85,
o del artículo 86 del Tratado, o
b) [...]
Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la
gravedad de la infracción, la duración de ésta.»
- La recurrente solicita la supresión o, al menos, la reducción de la multa que le ha
sido impuesta en la Decisión objeto de litigio.
- A este respecto, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no examinó todas
las alegaciones que formuló ante él o que no examinó suficientemente sus
fundamentos. Además, la recurrente afirma, con carácter subsidiario, que, aun
suponiendo que la multa estuviese fundada en cuanto a su principio, su importe es,
en cualquier caso, excesivo e injusto.
- En lo referente al supuesto carácter injusto de la multa, es necesario señalar que
no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de
Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la
apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este
último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las
multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario
(sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión,
C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34). Sin embargo, el Tribunal de Justicia es
competente para examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de
modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la
recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.
- En primer lugar, procede recordar (véase el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y
otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611) que, por un lado, el párrafo primero
del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 determina los presupuestos
que han de darse para que la Comisión pueda imponer multas (presupuestos de
la imposición de multas); entre éstos figura el relativo a que la infracción se haya
cometido con carácter deliberado o por negligencia. Por otro lado, el párrafo
segundo de dicha disposición regula la determinación de la cuantía de la multa, que
estará en función de la gravedad y de la duración de la infracción.
- La gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de
factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su
contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que se haya establecido
una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo
obligatorio (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).
- En segundo lugar, procede señalar que el apartado 2 del artículo 15 del
Reglamento n. 17 no exige que el Tribunal de Primera Instancia recuerde el
carácter facultativo de la multa. Para que las infracciones de referencia fuesen
sancionables con multas, le bastaba, como hizo en los apartados 41 y 42 de la
sentencia recurrida, con comprobar la naturaleza deliberada de las infracciones
cometidas por la recurrente, así como su gravedad.
- La recurrente reproduce en primer lugar la alegación que considera determinante,
a saber, el estrecho vínculo existente entre la malla electrosoldada y el régimen de
cuotas en vigor para el alambre. Según ella, la situación no es distinta de la
referente al azúcar, examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de
diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a
48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), en la que
el Tribunal de Justicia redujo considerablemente las multas. Por lo tanto, censura
al Tribunal de Primera Instancia no haber apreciado ningún elemento de similitud
entre dicho asunto y el caso de autos.
- Esta alegación se refiere al apartado 63 de la sentencia recurrida, en el que el
Tribunal de Primera Instancia consideró:
«63. En lo que respecta al vínculo existente entre el mercado de las mallas
electrosoldadas y el del alambre, es preciso hacer constar, en primer lugar, que la
Comisión lo tuvo en cuenta (punto 201 de la Decisión). Por lo demás, la
demandante no puede ampararse en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión,
antes citada, ya que esta sentencia contempla un supuesto que difiere
fundamentalmente del actual en dos aspectos. Por una parte, en aquel caso se
trataba de una organización común del mercado agrícola incluida en el ámbito de
aplicación del Tratado CEE, mientras que en éste se trata de un régimen de
precios y de cuotas de producción sujeto a las normas del Tratado CECA. Por otra
parte, en el asunto Suiker Unie y otros/Comisión, el producto objeto de una
organización común de mercado era el producto derivado, en tanto que, en el
presente caso, el producto objeto del régimen de precios y de cuotas de producción
es el producto de base. De lo anterior se deduce que, desde el punto de vista
económico, los supuestos contemplados en la sentencia Suiker Unie y
otros/Comisión y en el presente asunto son drásticamente distintos y que la
demandante no puede, por tanto, invocar esta sentencia en apoyo de sus
pretensiones.»
- La recurrente sostiene que las dos situaciones son comparables. En la sentencia
Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, la organización común en el sector del
azúcar era necesaria para garantizar un precio mínimo para la remolacha. En el
caso de autos, no era posible garantizar el precio mínimo para el alambre sin
regular también el mercado de la malla electrosoldada.
- A este respecto, procede recordar que, en cuanto a la evaluación de los importes
que deben fijarse, debe tomarse en consideración la gravedad y la duración de la
infracción, lo que obliga al Tribunal de Justicia a tener en cuenta el contexto
normativo y económico del comportamiento imputado (sentencia Suiker Unie y
otros/Comisión, antes citada, apartado 612).
- Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia
en el apartado 63 de la sentencia recurrida ha tenido en cuenta de modo suficiente
el contexto normativo y económico de los acuerdos objeto de litigio.
- En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado no sólo que la Comisión
tuvo en cuenta el vínculo existente entre el mercado de la malla electrosoldada y
el del alambre, sino también que los supuestos contemplados en la sentencia Suiker
Unie y otros/Comisión, antes citada, y el presente asunto eran fundamentalmente
diferentes.
- Hay que señalar, en efecto, que, en el asunto Suiker Unie y otros/Comisión, antes
citado, el mercado pertinente se refería a un producto sujeto a una organización
común de mercados en la cual se aplicaban, en particular, unas cuotas nacionales
de producción de azúcar repartidas entre los principales productores. Por el
contrario, en el caso de autos, el mercado pertinente, esto es, el de la malla
electrosoldada, es libre y no está sujeto a ninguna medida de esta naturaleza.
- A continuación, para obtener una reducción de la multa, la recurrente expone otras
alegaciones que, según afirma, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo
suficientemente en cuenta.
- Así pues, recuerda, en primer lugar, que actuó únicamente con objeto de
salvaguardar el mercado del alambre, conforme a las disposiciones adoptadas por
la Comisión en dicho sector.
- Esta alegación se refiere al apartado 64 de la sentencia recurrida, en el que el
Tribunal de Primera Instancia consideró:
«64. Por otra parte, suponiendo que la aplicación de los acuerdos controvertidos
haya provocado indirectamente una subida de los precios del alambre, subida
deseada por la Comisión, la demandante no puede alegar este hecho como
circunstancia atenuante. En efecto, las empresas no pueden prevalerse de que sus
acuerdos de precios y de cuotas para un producto han ejercido indirectamente una
influencia positiva sobre los precios de otro producto, sujeto a un sistema de cuotas
de producción instaurado por la Comisión, so pena de acentuar excesivamente el
impacto de dicho sistema de cuotas. El sistema de cuotas establecido por la
Comisión en el mercado del alambre en virtud del Tratado CECA se limitaba a
este producto. Las empresas no estaban autorizadas a ampliar dicho sistema a un
producto regulado por el Tratado CEE, como las mallas electrosoldadas.»
- Pues bien, de dicho apartado se deduce de modo suficiente que el Tribunal de
Primera Instancia examinó las razones en virtud de las cuales no podía considerarse
que dicha alegación constituyera una circunstancia atenuante.
- En segundo lugar, la recurrente sostiene no haber obtenido ventaja alguna de los
acuerdos objeto de litigio y critica el apartado 53 de la sentencia recurrida, en el
que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que:
«53. [...] al calcular el importe de la multa impuesta, se tomó en consideración
el hecho de que la demandante no obtuvo ventaja alguna de la infracción. En
efecto, la Comisión tuvo en cuenta que, en el sector de las mallas electrosoldadas,
la rentabilidad es en general poco satisfactoria (punto 201 de la Decisión), así
como la situación financiera de las empresas (punto 203 de la Decisión). Además,
el hecho de no haberse beneficiado con la infracción no puede impedir la
imposición de multas importantes so pena de privar a éstas de su carácter
disuasorio.»
- De dicho apartado se desprende también que el Tribunal de Primera Instancia ha
examinado suficientemente los aspectos en los que esta alegación no estaba
fundada.
- En tercer lugar, la recurrente aduce que actuó desde una perspectiva de
integración y no de compartimentación de los mercados.
- Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, dicha alegación fue invocada
efectivamente por la recurrente en su recurso presentado ante el Tribunal de
Primera Instancia, pero no fue examinado como tal por este último.
- No obstante, procede señalar que la referida alegación se inserta en el contexto
más amplio de la infracción cometida intencionalmente o por negligencia y, en este
sentido, ha sido suficientemente examinada en los apartados 41 y 42 de la sentencia
recurrida en los que el Tribunal de Primera Instancia estimó que:
«41. [...] para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado
pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia
de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la
conducta que se le imputa era restringir la competencia [...]
42. En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad intrínseca y del
carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, yen especial de sus letras a) y c), este Tribunal de Primera Instancia considera que
la demandante no puede mantener que no obró deliberadamente. Por estas mismas
razones, la demandante tampoco puede alegar que, en su condición de productor
de acero cuyas actividades se rigen habitualmente por el Tratado CECA, ignoraba
que tales acuerdos fueran contrarios al Tratado CEE.»
- En cuarto lugar, la recurrente manifiesta que no participó ni en los acuerdos
relativos al mercado del Benelux ni en los referentes al mercado alemán, si bien
este mercado presentaba un interés considerable para ella. Sostiene también que
nunca propuso para el mercado italiano medidas análogas a las medidas francesas
y alemanas, aunque tuvo ocasión de hacerlo, debido a su fuerte posición en el
mercado.
- Sobre esta cuestión, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia
examinó suficientemente y demostró en el apartado 48 de la sentencia recurrida
los aspectos en los que estas alegaciones carecían de fundamento alguno al
declarar:
«48. En la Decisión se tuvo en cuenta el hecho de que la demandante no
participara en las infracciones cometidas en los mercados alemán y del Benelux,
ya que no se menciona que tomara parte en ellas. En la Decisión tampoco se
afirma que se hubieran celebrado acuerdos para el mercado italiano. A este
respecto, la demandante no puede apoyarse en que la infracción cometida por ella
no ha sido más grave de lo que en realidad fue, para solicitar una reducción de la
multa que se le impuso.»
- En último lugar, la recurrente sostiene que, aun cuando el Tribunal de Justicia
considerase que la multa estuviere justificada, su importe debería reducirse en gran
medida debido a la devaluación de la lira italiana respecto del ECU producida con
posterioridad al 2 de agosto de 1989, fecha de adopción de la Decisión objeto de
litigio. Según la recurrente, el Tribunal de Justicia debe determinar el importe de
la multa teniendo en cuenta el valor en liras italianas correspondiente al tipo de
cambio del ECU aplicable en la fecha en que se impuso la multa.
- La Comisión manifiesta que, a tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de
dicho motivo, puesto que ha sido formulado por primera vez en la fase de réplica.
- Procede recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación
conforme al artículo 118 del mismo Reglamento, en el curso del proceso no podrán
invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de
derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
- Así pues, procede señalar a este respecto que la alegación basada en la
devaluación de la lira no ha sido invocada por la recurrente ni ante el Tribunal de
Primera Instancia ni en el marco del presente recurso de casación. Pues bien, para
que dicho motivo fuese admisible en la fase de réplica, la recurrente debería haber
probado, conforme al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento,
en qué aspectos la lira italiana era un elemento de hecho que se puso de
manifiesto en el curso del presente procedimiento. Al no haber aportado la
recurrente ningún elemento en este sentido, procede declarar la inadmisibilidad de
este motivo.
- Debido a que no se ha podido acoger ningún motivo, debe desestimarse el recurso
de casación en su totalidad.
Costas
- A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable
al procedimiento de recurso de casación conforme al artículo 118, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los
motivos formulados por la recurrente, procede condenarla al pago de las costas del
presente recurso.
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas a la recurrente.
ManciniMurray
Kapteyn
Hirsch Ragnemalm
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 1997.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
R. Grass
G.F. Mancini
1: Lengua de procedimiento: italiano.