Language of document : ECLI:EU:C:1997:375

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 17 de julio de 1997(1)

«Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE»

En el asunto C-219/95 P,

Ferriere Nord S.p.A., sociedad italiana, con domicilio social en Osoppo (Italia), representada por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogada de Padua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T-143/89, Rec. p. II-917), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas,representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),



integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1995, la sociedad italiana Ferriere Nord S.p.A. interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T-143/89, Rec. p. II-917; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 - Mallas electrosoldadas) (DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión objeto de litigio»).

  2. En lo referente a los hechos que originaron el presente recurso de casación, de la sentencia recurrida se desprende que:

    • Mediante la Decisión objeto de litigio, la Comisión impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber, a tenor de su artículo 1, «[...] infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación».

    • La Decisión objeto de litigio imputa, en particular, a la recurrente «[...] haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses [...] y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés [...] y tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información. La primera serie de acuerdos tuvo lugar entre el mes de abril de 1981 y el mes de marzo de 1982. La segunda serie, desde principios del año 1983 hasta finales del año 1984. Esta segunda serie se formalizó al adoptarse en octubre de 1983 un ”protocole d'accord"» (apartado 15 de la sentencia recurrida).

    • Ferriere Nord fue condenada por este motivo a una multa de 320.000 ECU.



  3. El 18 de octubre de 1989, la recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión objeto de litigio. Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó este asunto, así como otros diez conexos al mismo, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

  4. La recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, con carácter principal, anulase la Decisión controvertida, en la medida en que sus disposiciones le afectaban; con carácter subsidiario, revocase la multa impuesta o la redujese a un importe equitativo y, en cualquier caso, condenase en costas a la Comisión. La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimase el recurso por infundado y que condenase a la recurrente al pago de las costas del proceso.

  5. La recurrente formuló tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basaba en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el segundo, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), y el tercero, en la existencia de una desviación de poder.

  6. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad de los motivos.

  7. Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y acoja las pretensiones que había formulado en primera instancia.

  8. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación, confirme la validez de la Decisión objeto de litigio y condene en costas a la recurrente.

  9. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación, por una parte, del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra, del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

    Sobre el primer motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

  10. Este motivo se divide en tres partes. En primer lugar, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la versión italiana del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; seguidamente, no haber examinado de qué modo los acuerdos en los que había participado afectaban al comercio entre Estados miembros y, por último, haber apreciado mal los vínculos económicos y jurídicos existentes entre el mercado de la malla electrosoldada y el del alambre.

  11. Antes de examinar cada una de estas partes, procede recordar, como resulta del apartado 25 de la sentencia recurrida, que la recurrente reconoció haberse adherido a los acuerdos celebrados entre productores de malla electrosoldada y que no negó que su objeto fuera la fijación de precios y cuotas.

  12. La primera parte del primer motivo se refiere a los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente:

    «30.    [...] la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando resulte, como en el caso de los acuerdos a los que se refiere la Decisión, que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).

    31.    La demandante no puede ampararse en la versión italiana del artículo 85 del Tratado para exigir que la Comisión demuestre que los acuerdos tenían a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia. En efecto, esta versión no puede prevalecer sobre todas las demás versiones lingüísticas, que ponen claramente de manifiesto mediante la utilización del término ”o" el carácter no cumulativo sino alternativo del requisito de que se trata, como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia desde la sentencia Société technique minière, antes citada (Rec. p. 359). En efecto, la interpretación uniforme de las normas comunitarias exige que éstas sean interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1967, Van der Vecht, 19/67, Rec. pp. 445 y ss., especialmente p. 456, y de 6 de octubre de 1982, Cilfit y Lanificio di Gavardo, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 18).»

  13. La recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la versión italiana del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, según la cual una práctica colusoria debe tener por objeto y efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que esta disposición establece un requisito cumulativo y no alternativo. Al hacer referencia, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, a una jurisprudencia que no considera la versión italiana del artículo 85, el Tribunal de Primera Instancia motivó incorrectamente su argumentación. En efecto, recurrir a las demás versiones lingüísticas sólo se justifica cuando el sentido de una disposición en una de las versiones no está claro, lo que no sucede en el caso de autos.

  14. Es cierto que, a diferencia de las demás versiones lingüísticas del artículo 85, de la versión italiana se deduce que, mediante la utilización de la conjunción copulativa «e», la práctica colusoria debe tener por objeto y efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. No obstante, esta divergencia no invalida la interpretación del artículo 85 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 de la sentencia recurrida.

  15. En efecto, procede recordar que, como ha estimado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, de una jurisprudencia reiterada resulta que las disposiciones comunitarias deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencias, antes citadas, Van der Vecht, y Cilfit y Lanificio di Gavardo, apartado 18). El hecho de que, en el caso de autos, la versión italiana del artículo 85, considerada aisladamente, sea clara e inequívoca no desvirtúa esta conclusión puesto que todas las demás versiones lingüísticas mencionan expresamente el carácter alternativo del requisito al que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

  16. De ello se deduce que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

  17. La segunda parte del primer motivo atañe a los apartados 32 a 35 de la sentencia recurrida, a cuyo tenor:

    «32.    [...] el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de manera sensible a los intercambios entre los Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia Miller/Comisión, antes citada, apartado 15).

    33.    Procede destacar, en el presente caso, que el mero hecho de que las unidades de producción de mallas electrosoldadas de la demandante estén alejadas del mercado francés no puede obstaculizar por sí solo sus exportaciones a dicho mercado. A este respecto, la propia alegación de la demandante demuestra que, en la medida en que los acuerdos perseguían una subida de los precios, podían aumentar sus exportaciones a Francia y afectar, con ello, a los intercambios entre Estados miembros.

    34.    Además, suponiendo, como alega la demandante, que los acuerdos no hubieran modificado la cuota de los productores italianos en el mercado global y que sus exportaciones se hubieran mantenido muy por debajo de la cuota que se le asignó, ello no impide que las restricciones a la competencia comprobadas pudieran desviar los flujos comerciales de la dirección que habrían seguido en otro caso (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 172). En efecto, los acuerdos tenían por objeto contingentar las importaciones en el mercado francés a fin de provocar una subida artificial de los precios en dicho mercado.

    35.    De lo que precede se deduce que, como se ha declarado en la Decisión, la demandante ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al adherirse a acuerdos que tenían por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común y que podían afectar al comercio entre los Estados miembros.»

  18. La recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia haberse limitado a afirmar, en el apartado 32, que basta con que los acuerdos en los que ha participado puedan tener una incidencia sensible sobre los intercambios para que sean contrarios al artículo 85 del Tratado, cuando el Tribunal de Primera Instancia debería haber determinado los aspectos en que dichos acuerdos obstaculizaban los intercambios entre Estados miembros. Ahora bien, según la recurrente, los acuerdos objeto de litigio no podían afectar de manera sensible a los intercambios entre Italia y Francia.

  19. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que, conforme a la sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión (19/77, Rec. p. 131), apartado 15, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que los acuerdos contemplados en dicha disposición hayan afectado de manera sensible a los intercambios intracomunitarios, prueba que en la mayoría de los casos es muy difícil de aportar de modo suficiente en Derecho, sino que requiere que se demuestre que dichos acuerdos pueden tener tal efecto.

  20. Además, conforme a una jurisprudencia reiterada, resulta que para que una decisión, acuerdo o práctica concertada pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer unainfluencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios entre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 170).

  21. De ello se deduce que debe desestimarse también la segunda parte del primer motivo.

  22. La tercera parte del primer motivo se refiere al apartado 29 de la sentencia recurrida:

    «29.    Respecto al perjuicio de la competencia, es cierto, como ha destacado la demandante, que el precio de las mallas electrosoldadas depende en gran medida del precio del alambre, pero ello no significa que quede excluida toda posibilidad de competencia efectiva en este terreno. En efecto, los productores disponían de un margen suficiente que permitía una competencia efectiva en el mercado. Por consiguiente, los acuerdos han podido tener un efecto considerable sobre la competencia [...]»

  23. La recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia no haber motivado la afirmación según la cual, a pesar del contexto normativo y económico relativo al alambre, no quedaba excluida, sin embargo, toda posibilidad de competencia efectiva en el terreno de la malla electrosoldada.

  24. Es cierto que la recurrente no discute la existencia de un margen de competencia en el mercado de la malla electrosoldada a pesar del régimen CECA aplicable al alambre. No obstante, critica al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado si los acuerdos sobre mallas electrosoldadas no podían ajustarse al artículo 85 del Tratado en la medida en que contribuían al incremento de los precios de las mallas electrosoldadas y por lo tanto, indirectamente, al de los precios del alambre. En este mercado, la Comisión deseaba una recuperación del nivel de los precios. Por consiguiente, la recurrente sostiene que el verdadero objeto del acuerdo con los productores franceses de mallas electrosoldadas no era restringir la competencia en dicho sector, sino perseguir los mismos objetivos que los de la Comisión en el sector del alambre.

  25. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó, acertadamente, a afirmar que en el mercado de las mallas electrosoldadas existía un margen suficiente que permitía una competencia efectiva. La circunstancia de que el mercado del alambre, situado en una etapa previa al de las mallas electrosoldadas, fuese objeto de cuotas de producción -y no de precios impuestos, como parece sostener la recurrente- no puede modificar la conclusión mantenida por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, el contexto normativo y económico del mercado del alambre no autorizaba en modo alguno a la demandante a participar en acuerdos anticompetitivos sobre un producto derivado con el pretexto de proteger el producto situado en una etapa previa y, de este modo, suplantar a las autoridades competentes, únicas facultadas a estos efectos.

  26. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.

    Sobre el segundo motivo basado en una infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

  27. Este motivo se refiere a la fijación y a la determinación del importe de la multa contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

  28. El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 dispone:

    «La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas [...] cuando, deliberadamente o por negligencia:

    a)    cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado, o

    b)    [...]

    Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

  29. La recurrente solicita la supresión o, al menos, la reducción de la multa que le ha sido impuesta en la Decisión objeto de litigio.

  30. A este respecto, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no examinó todas las alegaciones que formuló ante él o que no examinó suficientemente sus fundamentos. Además, la recurrente afirma, con carácter subsidiario, que, aun suponiendo que la multa estuviese fundada en cuanto a su principio, su importe es, en cualquier caso, excesivo e injusto.

  31. En lo referente al supuesto carácter injusto de la multa, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario (sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34). Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.

  32. En primer lugar, procede recordar (véase el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611) que, por un lado, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 determina los presupuestos que han de darse para que la Comisión pueda imponer multas (presupuestos de la imposición de multas); entre éstos figura el relativo a que la infracción se haya cometido con carácter deliberado o por negligencia. Por otro lado, el párrafo segundo de dicha disposición regula la determinación de la cuantía de la multa, que estará en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

  33. La gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

  34. En segundo lugar, procede señalar que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 no exige que el Tribunal de Primera Instancia recuerde el carácter facultativo de la multa. Para que las infracciones de referencia fuesen sancionables con multas, le bastaba, como hizo en los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida, con comprobar la naturaleza deliberada de las infracciones cometidas por la recurrente, así como su gravedad.

  35. La recurrente reproduce en primer lugar la alegación que considera determinante, a saber, el estrecho vínculo existente entre la malla electrosoldada y el régimen de cuotas en vigor para el alambre. Según ella, la situación no es distinta de la referente al azúcar, examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), en la que el Tribunal de Justicia redujo considerablemente las multas. Por lo tanto, censura al Tribunal de Primera Instancia no haber apreciado ningún elemento de similitud entre dicho asunto y el caso de autos.

  36. Esta alegación se refiere al apartado 63 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró:

    «63.    En lo que respecta al vínculo existente entre el mercado de las mallas electrosoldadas y el del alambre, es preciso hacer constar, en primer lugar, que la Comisión lo tuvo en cuenta (punto 201 de la Decisión). Por lo demás, la demandante no puede ampararse en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, ya que esta sentencia contempla un supuesto que difiere fundamentalmente del actual en dos aspectos. Por una parte, en aquel caso se trataba de una organización común del mercado agrícola incluida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE, mientras que en éste se trata de un régimen de precios y de cuotas de producción sujeto a las normas del Tratado CECA. Por otra parte, en el asunto Suiker Unie y otros/Comisión, el producto objeto de una organización común de mercado era el producto derivado, en tanto que, en el presente caso, el producto objeto del régimen de precios y de cuotas de producción es el producto de base. De lo anterior se deduce que, desde el punto de vista económico, los supuestos contemplados en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión y en el presente asunto son drásticamente distintos y que la demandante no puede, por tanto, invocar esta sentencia en apoyo de sus pretensiones.»

  37. La recurrente sostiene que las dos situaciones son comparables. En la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, la organización común en el sector del azúcar era necesaria para garantizar un precio mínimo para la remolacha. En el caso de autos, no era posible garantizar el precio mínimo para el alambre sin regular también el mercado de la malla electrosoldada.

  38. A este respecto, procede recordar que, en cuanto a la evaluación de los importes que deben fijarse, debe tomarse en consideración la gravedad y la duración de la infracción, lo que obliga al Tribunal de Justicia a tener en cuenta el contexto normativo y económico del comportamiento imputado (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 612).

  39. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de la sentencia recurrida ha tenido en cuenta de modo suficiente el contexto normativo y económico de los acuerdos objeto de litigio.

  40. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado no sólo que la Comisión tuvo en cuenta el vínculo existente entre el mercado de la malla electrosoldada y el del alambre, sino también que los supuestos contemplados en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, y el presente asunto eran fundamentalmente diferentes.

  41. Hay que señalar, en efecto, que, en el asunto Suiker Unie y otros/Comisión, antes citado, el mercado pertinente se refería a un producto sujeto a una organización común de mercados en la cual se aplicaban, en particular, unas cuotas nacionales de producción de azúcar repartidas entre los principales productores. Por el contrario, en el caso de autos, el mercado pertinente, esto es, el de la malla electrosoldada, es libre y no está sujeto a ninguna medida de esta naturaleza.

  42. A continuación, para obtener una reducción de la multa, la recurrente expone otras alegaciones que, según afirma, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta.

  43. Así pues, recuerda, en primer lugar, que actuó únicamente con objeto de salvaguardar el mercado del alambre, conforme a las disposiciones adoptadas por la Comisión en dicho sector.

  44. Esta alegación se refiere al apartado 64 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró:

    «64.    Por otra parte, suponiendo que la aplicación de los acuerdos controvertidos haya provocado indirectamente una subida de los precios del alambre, subida deseada por la Comisión, la demandante no puede alegar este hecho como circunstancia atenuante. En efecto, las empresas no pueden prevalerse de que sus acuerdos de precios y de cuotas para un producto han ejercido indirectamente una influencia positiva sobre los precios de otro producto, sujeto a un sistema de cuotas de producción instaurado por la Comisión, so pena de acentuar excesivamente el impacto de dicho sistema de cuotas. El sistema de cuotas establecido por la Comisión en el mercado del alambre en virtud del Tratado CECA se limitaba a este producto. Las empresas no estaban autorizadas a ampliar dicho sistema a un producto regulado por el Tratado CEE, como las mallas electrosoldadas.»

  45. Pues bien, de dicho apartado se deduce de modo suficiente que el Tribunal de Primera Instancia examinó las razones en virtud de las cuales no podía considerarse que dicha alegación constituyera una circunstancia atenuante.

  46. En segundo lugar, la recurrente sostiene no haber obtenido ventaja alguna de los acuerdos objeto de litigio y critica el apartado 53 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que:

    «53.    [...] al calcular el importe de la multa impuesta, se tomó en consideración el hecho de que la demandante no obtuvo ventaja alguna de la infracción. En efecto, la Comisión tuvo en cuenta que, en el sector de las mallas electrosoldadas, la rentabilidad es en general poco satisfactoria (punto 201 de la Decisión), así como la situación financiera de las empresas (punto 203 de la Decisión). Además, el hecho de no haberse beneficiado con la infracción no puede impedir la imposición de multas importantes so pena de privar a éstas de su carácter disuasorio.»

  47. De dicho apartado se desprende también que el Tribunal de Primera Instancia ha examinado suficientemente los aspectos en los que esta alegación no estaba fundada.

  48. En tercer lugar, la recurrente aduce que actuó desde una perspectiva de integración y no de compartimentación de los mercados.

  49. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, dicha alegación fue invocada efectivamente por la recurrente en su recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no fue examinado como tal por este último.

  50. No obstante, procede señalar que la referida alegación se inserta en el contexto más amplio de la infracción cometida intencionalmente o por negligencia y, en este sentido, ha sido suficientemente examinada en los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida en los que el Tribunal de Primera Instancia estimó que:

    «41.    [...] para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia [...]

    42.    En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad intrínseca y del carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, yen especial de sus letras a) y c), este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no puede mantener que no obró deliberadamente. Por estas mismas razones, la demandante tampoco puede alegar que, en su condición de productor de acero cuyas actividades se rigen habitualmente por el Tratado CECA, ignoraba que tales acuerdos fueran contrarios al Tratado CEE.»

  51. En cuarto lugar, la recurrente manifiesta que no participó ni en los acuerdos relativos al mercado del Benelux ni en los referentes al mercado alemán, si bien este mercado presentaba un interés considerable para ella. Sostiene también que nunca propuso para el mercado italiano medidas análogas a las medidas francesas y alemanas, aunque tuvo ocasión de hacerlo, debido a su fuerte posición en el mercado.

  52. Sobre esta cuestión, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó suficientemente y demostró en el apartado 48 de la sentencia recurrida los aspectos en los que estas alegaciones carecían de fundamento alguno al declarar:

    «48.    En la Decisión se tuvo en cuenta el hecho de que la demandante no participara en las infracciones cometidas en los mercados alemán y del Benelux, ya que no se menciona que tomara parte en ellas. En la Decisión tampoco se afirma que se hubieran celebrado acuerdos para el mercado italiano. A este respecto, la demandante no puede apoyarse en que la infracción cometida por ella no ha sido más grave de lo que en realidad fue, para solicitar una reducción de la multa que se le impuso.»

  53. En último lugar, la recurrente sostiene que, aun cuando el Tribunal de Justicia considerase que la multa estuviere justificada, su importe debería reducirse en gran medida debido a la devaluación de la lira italiana respecto del ECU producida con posterioridad al 2 de agosto de 1989, fecha de adopción de la Decisión objeto de litigio. Según la recurrente, el Tribunal de Justicia debe determinar el importe de la multa teniendo en cuenta el valor en liras italianas correspondiente al tipo de cambio del ECU aplicable en la fecha en que se impuso la multa.

  54. La Comisión manifiesta que, a tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, puesto que ha sido formulado por primera vez en la fase de réplica.

  55. Procede recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación conforme al artículo 118 del mismo Reglamento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

  56. Así pues, procede señalar a este respecto que la alegación basada en la devaluación de la lira no ha sido invocada por la recurrente ni ante el Tribunal de Primera Instancia ni en el marco del presente recurso de casación. Pues bien, para que dicho motivo fuese admisible en la fase de réplica, la recurrente debería haber probado, conforme al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, en qué aspectos la lira italiana era un elemento de hecho que se puso de manifiesto en el curso del presente procedimiento. Al no haber aportado la recurrente ningún elemento en este sentido, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

  57. Debido a que no se ha podido acoger ningún motivo, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

  58. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación conforme al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

    1. Desestimar el recurso de casación.

    2. Condenar en costas a la recurrente.



ManciniMurray
Kapteyn

            Hirsch                        Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 1997.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

G.F. Mancini


1: Lengua de procedimiento: italiano.