Language of document : ECLI:EU:C:1998:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de mayo de 1998 (1)

«Recurso de casación - Admisibilidad - Cuestión de Derecho - Cuestión

de hecho - Competencia - Sistema de intercambio de información - Restricciones a la competencia - Denegación de exención»

En el asunto C-7/95 P,

John Deere Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Edimburgo (Reino Unido), representada por los Sres. Hans-Jörg Niemeyer y Rainer Bechtold, Abogados de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 27 de octubre de 1994, en el asunto Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Curral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicholas Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1995, John Deere Ltd, sociedad inglesa, interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.
    Por lo que se refiere a los hechos que originaron el presente recurso de casación, de la sentencia impugnada resulta lo siguiente:

«1.    Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, ”AEA”) es una asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson (United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK) Limited, Watveare Limited.

a)    El procedimiento administrativo

2.    El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de Transportes del Reino Unido, titulado ”UK Agricultural Tractor Registration Exchange” (en lo sucesivo, ”primera notificación”), para obtener, con carácter principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo anterior, de 1975, que, por su parte, no había sido notificado a la Comisión. La Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.

3.    Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no lo son, pueden adherirse al acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho fabricantes, entre los que se encuentra la demandante, formaban parte del acuerdo. Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos, citados en el apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte entre varios fabricantes pequeños.

4.    El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en lo sucesivo, ”SIL”), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase, más adelante, apartado 6). El 24 de noviembre de 1988, los participantes en el acuerdo decidieron suspenderlo. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin Science Center, que las informaciones transmitidas influían favorablemente sobre la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo -entre los que se encontraba la demandante- notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en lo sucesivo, ”segunda notificación”) de divulgación de información, denominado ”UK Tractor Registration Data System” (en lo sucesivo, ”Data System”), en el que se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la respuesta de la Comisión a su notificación.

[...]

b)    El contenido del acuerdo y su contexto jurídico

6.    Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. La responsabilidad de estas matriculaciones incumbe a las Local Vehicles Licensing Offices (en lo sucesivo, ”LVLO”), que son alrededor de sesenta. La matriculación de los vehículos está regulada mediante instrucciones ministeriales de carácter procedimental tituladas ”Procedure for the first licensing and registration of motor Vehicles”. Según estas instrucciones para presentar la solicitud de matriculación del vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del Reino Unido, éste transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con motivo de la matriculación de los vehículos.»

3.
    En el apartado 7 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia constató que las partes discrepaban acerca de algunas cuestiones de hecho relativas a los datos que figuraban en el impreso V55 y a su utilización. Tales desacuerdos se resumen en los apartados 8 a 18 de la sentencia impugnada.

4.
    En la Decisión controvertida, la Comisión expuso su valoración jurídica del acuerdo a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por una parte, tal como se había aplicado dicho acuerdo antes de la notificación y tal como se había notificado el 4 de enero de 1988 (primera notificación) y, por otra parte, tal como se había notificado el 12 de marzo de 1990 (segunda notificación).

5.
    Por lo que se refiere al acuerdo objeto de la primera notificación, la Comisión examinó en primer lugar, en los puntos 35 a 52 de la Decisión controvertida, la parte del sistema de intercambio de información que permitía conocer las ventas de cada competidor. Tomó en consideración la estructura del mercado, la naturaleza de la información suministrada, el carácter pormenorizado de los datos intercambiados y las reuniones regulares de las partes en el acuerdo dentro del comité de la AEA. La Comisión consideró que el acuerdo llevaba a una restricción de la competencia, por una parte, al incrementar la transparencia en un mercado muy concentrado y, por otra parte, al aumentar los obstáculos de acceso al mercado para los no miembros.

6.
    En segundo lugar, la Comisión evaluó, en los puntos 53 a 56 de la Decisión controvertida, el sistema de intercambio de información en lo que atañe a la difusión de datos sobre las ventas de los concesionarios de cada miembro. A este respecto, señaló la posibilidad de identificar, a través de dichos datos, las ventas de los distintos competidores en cada zona geográfica cuando el volumen total de ventas de un determinado producto en dicha zona durante un determinado período es inferior a diez unidades. Además, afirmaba que existía la posibilidad de que se obstaculizase la actividad de los concesionarios o de los importadores paralelos.

7.
    En los puntos 57 y 58 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso su apreciación sobre el efecto de este sistema de intercambio de información en el comercio entre los Estados miembros.

8.
    En los puntos 59 a 64 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó igualmente que el acuerdo objeto de la primera notificación no resultaba indispensable y que, por tanto, no resultaba preciso examinar los cuatro requisitos para la obtención de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

9.
    Respecto de la versión modificada del acuerdo que fue objeto de la segunda notificación, la Comisión, en el punto 65 de la Decisión controvertida, consideró en particular que también le eran aplicables mutatis mutandis las observaciones realizadas acerca del acuerdo objeto de la primera notificación.

10.
    Mediante la Decisión controvertida, la Comisión:

-    Afirmó que el acuerdo de intercambio de información sobre matriculación de tractores agrícolas, tanto en su versión inicial como en su versión modificada, infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, «en la medida en que da lugar a un intercambio de información que permite a cada constructor conocer las ventas de los distintos competidores y las importaciones y las ventas de los concesionarios» (artículo 1).

-    Desestimó la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (artículo 2).

-    Ordenó a la AEA y a las partes en el acuerdo que pusieran fin a la infracción constatada, si no lo hubieran hecho ya, y que se abstuvieran de concertar acuerdos o prácticas que pudieran tener un objeto o un efecto idéntico o similar (artículo 3).

11.
    El 7 de mayo de 1992, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando que se anulase la Decisión controvertida y que se condenase en costas a la Comisión. Invocó once motivos en apoyo de su recurso. El Tribunal de Primera Instancia agrupó dichos motivos de la siguiente forma:

«25.    Por lo que atañe a la regularidad del procedimiento administrativo, la demandante sostiene:

-    que la Decisión adolece de vicios sustanciales de forma;

-    que adolece de una contradicción entre sus fundamentos y su parte dispositiva.

26.    Por lo que se refiere al segundo grupo de motivos, la demandante invoca cuatro consideraciones ”de orden general”. Sostiene:

-    que la Decisión se basa en hechos materialmente inexactos;

-    que un sistema de intercambio de información no es, por sí mismo, constitutivo de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia y que la Decisión es incompatible con la política comunitaria sobre la competencia y fruto, por lo tanto, de una desviación de poder;

-    que la práctica de que se trata no constituye una infracción, por parte de las autoridades británicas, del artículo 5 del Tratado;

-    que la Decisión quebranta las reglas relativas a la carga de la prueba.

27.    Finalmente, el grupo tercero comprende cinco motivos. A este respecto, la demandante sostiene:

-    que el sistema de intercambio de información controvertido no presenta el carácter de un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;

-    que la divulgación de las ventas de cada competidor no implica ningún perjuicio para la competencia;

-    que lo mismo sucede con la divulgación de las ventas de los concesionarios de cada uno de los miembros;

-    que el sistema de divulgación de la información de que se trata no implicaun perjuicio de suficiente entidad para el comercio entre los Estados miembros;

-    que si se admitiera -quod non- que el sistema de intercambio de información controvertido está comprendido en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se reúnen los requisitos para la aplicación del apartado 3 del artículo 85.»

12.
    Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad de estos motivos y condenó en costas a la recurrente.

13.
    En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y la Decisión controvertida y que condene a la Comisión a cargar tanto con las costas del presente recurso de casación como con las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

14.
    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado. También pide que se condene en costas a la recurrente.

15.
    El Tribunal de Justicia desestimó la solicitud presentada por la recurrente para obtener el informe íntegro de la vista celebrada el 16 de marzo de 1994 ante el

Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-35/92. La Secretaría del Tribunal de Justicia informó de esta decisión a las partes mediante escrito de 13 de junio de 1995.

16.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca ocho motivos formulados de la siguiente manera:

-    motivación contradictoria e insuficiente;

-    aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en cuanto a la existencia de un acuerdo en el sentido de dicha disposición;

-    calificación incorrecta del mercado de los tractores agrícolas del Reino Unido como oligopolio cerrado;

-    aplicación equivocada del apartado 1 del artículo 85 en lo que respecta a la restricción de la competencia entre productores;

-    aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 a las reuniones de la AEA;

-    incorrecta aplicación del apartado 1 del artículo 85 en lo referente a la restricción de la competencia dentro de una misma marca;

-    aplicación equivocada del apartado 1 del artículo 85 en lo que respecta a la incidencia en el comercio entre el Reino Unido y los demás Estados miembros, y

-    denegación indebida de la aplicación del apartado 3 del artículo 85.

Sobre el alcance del control ejercido por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación

17.
    Antes de abordar el examen de los motivos formulados por la recurrente, procede recordar determinados principios que rigen el recurso de casación, en particular en lo que atañe al alcance de la competencia del Tribunal de Justicia.

18.
    Del artículo 168 A del Tratado CE y del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por su parte, la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que el recurso de casación debe especificar los motivos y los fundamentos invocados.

19.
    De dichas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 37).

20.
    No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional; en efecto, en la medida en que tal recurso de casación no contiene alegaciones destinadas específicamente a censurar la sentencia impugnada, constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (en este sentido, véase, en particular, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 38).

21.
    De las disposiciones antes citadas se deduce igualmente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, en especial, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 39).

22.
    Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos (véase, en especial, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 40). Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).

Sobre el primer motivo

23.
    El primer motivo se divide en tres partes que tienen por objeto, respectivamente, los apartados 39, 40 y 92 de la sentencia impugnada. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, haber considerado que la Decisión controvertida podía referirse no sólo al Data System (segunda notificación) sino también a la primera notificación; en segundo lugar, haber estimado que la motivación de la Decisión controvertida era suficiente en lo que atañe a la legalidad del Data System, y, por último, haber motivado de modo insuficiente la sentencia impugnada por lo que se refiere a la utilización, por parte de la Comisión, del criterio de «unidades vendidas».

Sobre la primera parte del primer motivo

24.
    En el apartado 39 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, por una parte, que la segunda notificación no emanaba del conjunto de los operadores signatarios de la primera y, por otra parte, que las partes notificantes no habían declarado expresamente retirar la primera de estas dos notificaciones. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Decisión controvertida también podía referirse a la primera notificación.

25.
    La recurrente sostiene, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, que tanto ella como otras empresas habían declarado sin ambigüedades en su notificación del Data System que habían dejado de participar en las actividades del sistema anterior de intercambio de información.

26.
    A este respecto debe señalarse que con esta alegación la recurrente pretende que se revise la comprobación y la apreciación de hechos respecto de los cuales el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión controvertida también se refería a la primera notificación. La recurrente no expone ningún argumento destinado a demostrar que la conclusión que el Tribunal de Primera Instancia extrajo de los hechos comprobados adolezca de un error de Derecho.

27.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo.

Sobre la segunda parte del primer motivo

28.
    La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al juzgar, en el apartado 40 de la sentencia impugnada, que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en lo que atañe al Data System. Añade que la Comisión se limitó a declarar que las observaciones relativas al sistema de intercambio de información resultante de la primera notificación se aplicaban mutatis mutandis al Data System, sin tener en cuenta las considerables diferencias entre ambos sistemas.

29.
    Es preciso observar que, en el apartado 40 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó el argumento expuesto por la demandante de que la valoración de la Comisión adolecía de una inexactitud material en lo relativo a la comparación entre los datos comunicados en el marco de ambos sistemas de intercambio de información. Con este examen, el Tribunal de Primera Instancia determinó elementos de hecho cuyo control excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de un recurso de casación.

30.
    En consecuencia, también debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte del primer motivo

31.
    La tercera parte del primer motivo se refiere al apartado 92 de la sentencia impugnada, en el que el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo basado en la inexistencia de riesgo en la identificación de las ventas de un competidor. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente había censurado que la Comisión hubiera fijado en diez unidades vendidas en una zona geográfica determinada el número total de ventas por encima del cual es posible la identificación de las ventas realizadas por cada uno de los competidores sobre la base de una simple comparación entre las ventas totales y las de la sociedad de que se trate.

32.
    En el apartado 92 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el sistema de intercambio de información producía efectos contrarios a la competencia «habida cuenta de las características del mercado tal como antes se han expuesto [...], de la naturaleza de las informaciones intercambiadas [....] y de la circunstancia de que, en algunos supuestos, la información divulgada no lo ha sido en forma de resultados suficientemente agregados, de modo que permite la identificación de las ventas». El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que «la demandante se equivoca cuando sostiene que la Comisión, que ha podido, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, fijar en diez unidades el número de vehículos vendidos sobre un determinado territorio de concesión, como aquel por debajo del cual es posible la identificación de las ventas realizadas por cada uno de los competidores, no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que, en esta misma medida, el sistema de intercambio de información controvertido queda comprendido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado».

33.
    La recurrente alega en la tercera parte de su primer motivo que el Tribunal de Primera Instancia no explicó suficientemente las razones por las que admitió el criterio de los diez vehículos vendidos.

34.
    A este respecto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado

62) según la cual, si bien el Juez comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

35.
    Pues bien, en el presente asunto la determinación del criterio que impide el conocimiento exacto de las ventas de los competidores se basa en una apreciacióneconómica compleja del mercado. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al ceñirse a un control limitado de este punto.

36.
    En estas circunstancias, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente la apreciación que efectuó al afirmar que la Comisión no había cometido error manifiesto alguno cuando utilizó el criterio de las diez unidades vendidas, habida cuenta de las características del mercado y de la naturaleza de la información intercambiada.

37.
    Por consiguiente, la tercera parte del primer motivo carece de fundamento.

38.
    De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo

39.
    Este motivo se refiere al apartado 66 de la sentencia impugnada, en el que el Tribunal de Primera Instancia estimó que facilitar la información recogida con motivo de la matriculación de cada uno de los vehículos supone un acuerdo, al menos tácito, entre los operadores económicos afectados para definir, por referencia al sistema del código postal en el Reino Unido, los límites de los territorios de venta de los concesionarios, así como un marco institucional que permite, por medio de la asociación profesional en la que participan, el intercambio de información entre los operadores.

40.
    La recurrente sostiene que ni el Tribunal de Primera Instancia ni la Comisión han comprobado la existencia del menor indicio de un acuerdo para definir los límites de las zonas de venta de los concesionarios. Precisa que la redefinición de dichas zonas tenía por único objetivo ajustarlas a las circunscripciones postales con el fin de evitar que una circunscripción postal formara parte de dos o varias zonas diferentes de concesionarios. Añade que las partes en el acuerdo han reorganizado las zonas de sus distribuidores de modo independiente entre sí tras la instauración del sistema de códigos postales en el Reino Unido. Según la recurrente, este motivo se refiere a una cuestión de Derecho, ya que lo que se impugna es la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

41.
    Debe señalarse que, como se deduce del apartado 63 de la sentencia impugnada, la recurrente reproduce la misma alegación que ya había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia y que, en realidad, persigue un reexamen de ésta sin exponer siquiera argumentos jurídicos para defender específicamente que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que la distribución de las zonas de venta de los concesionarios con arreglo al sistema de códigos postales constituía un acuerdo, cuando menos tácito.

42.
    Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

43.
    Este motivo se refiere, en primer lugar, a los apartados 78 a 80 de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia expuso su posición sobre el carácter oligopolístico del mercado de referencia y llegó a la conclusión de que no existía error manifiesto en la valoración de la Comisión. A continuación, el presente motivo hace referencia al apartado 51 de la sentencia impugnada y, más en concreto, al análisis que efectuó el Tribunal de Primera Instancia de la competencia en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado.

44.
    La recurrente alega que dichas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia son erróneas por cinco razones.

Sobre la primera parte del tercer motivo

45.
    En la primera parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta todos los factores pertinentes para determinar las condiciones de la competencia en el mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido. A este respecto, reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber pasado por alto los tres factores siguientes: la competencia en materia de precios, el análisis de la evolución del producto y el poder adquisitivo de los clientes de los proveedores de tractores.

46.
    La recurrente añade que, cuando menos, el Tribunal de Primera Instancia habría debido explicar la razón de su posible desacuerdo con la definición que ella había expuesto y las razones por las que no tomó en consideración estos tres elementos.

47.
    De la sentencia impugnada se infiere, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia resumió las alegaciones de la recurrente sobre este punto en los apartados 69 a 75 de la sentencia impugnada y, posteriormente, en los apartados 78 a 80, expuso las razones por las que estimó que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación al basarse en otras características del mercado para considerar que se trataba de un oligopolio cerrado. Por último, en el apartado 101 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia analizó el argumento relativo a la competencia en materia de precios.

48.
    La alegación formulada por la recurrente consiste en censurar la elección de los elementos pertinentes para el análisis del mercado de que se trata. A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que nada hace suponer que el Tribunal de Primera Instancia pasara por alto las observaciones que le había presentado la recurrente. En segundo lugar, debe considerarse que la argumentación de la recurrente no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al basarse en la cuota de mercado de los principales operadores, la relativa estabilidad de la posiciones individuales de dichos operadores, las fuertes barreras de entrada al mercado y el grado de homogeneidad suficiente de los productos para estimar que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación en el análisis del mercado de que se trata.

49.
    Por último, debe añadirse que el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente las razones por las que llegó a esta conclusión. A este respecto, hay que tener en cuenta que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, expuesta en los apartados 78 a 80 de la sentencia impugnada, constituye una respuesta a la argumentación de la recurrente, que se oponía globalmente al análisis de mercado efectuado por la Comisión. En esta circunstancias no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber desarrollado de modo pormenorizado las razones por las que no se basó en los tres elementos destacados por la recurrente en su recurso de casación.

50.
    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.

Sobre la segunda parte del tercer motivo

51.
    La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado el análisis económico presentado por el Sr. Albach en sus informes adjuntos a los escritos procesales de la recurrente y en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Precisa que este último no habría debido conformarse con resumir las declaraciones del perito, sino que, como mínimo, habría debido especificar las razones por las que no tomó en consideración determinados elementos de prueba que éste había aportado o las razones por las que estaba en desacuerdo con su análisis.

52.
    En contra de lo que sostiene la recurrente, de las actuaciones no se deduce que el Tribunal de Primera Instancia omitiera examinar el análisis económico del Sr. Albach. Por una parte, en el apartado 75 se indica que la recurrente basó sus pretensiones relativas a la caracterización del mercado en particular en las consultas del Sr. Albach. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia expuso en los apartados 78 a 80 las razones por las que estimó que los criterios expuestos por la recurrente no enervaban la justificación del análisis efectuado por la Comisión acerca del mercado de que se trata.

53.
    Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no expone de manera detallada los argumentos contenidos en el informe pericial del Sr. Albach. No se puede exigir que se explicite de tal modo un elemento de prueba para garantizar que el Tribunal de Primera Instancia lo tomó debidamente en cuenta en su apreciación, tanto más cuando, como sucede en el presente caso, el control del Tribunal de Primera Instancia se limita a comprobar que la valoración de la Comisión no adolecía de ningún error manifiesto.

54.
    De lo anterior se desprende que debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo por carecer de fundamento.

Sobre la tercera parte del tercer motivo

55.
    En la tercera parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que los documentos que había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia demuestran que las constataciones de éste sobre las características del mercado de los tractores en el Reino Unido son inexactas en lo que atañe a la estabilidad relativa de las posiciones de los competidores, a los fuertes obstáculos a la entrada en el mercado y al grado de homogeneidad suficiente de los productos.

56.
    Como se ha recordado en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos.

57.
    A este respecto, basta con señalar que en el caso de autos la recurrente no expone ningún argumento preciso para probar, a partir de los documentos que presentó y sin que resulte necesario valorar todos los elementos expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia a este respecto, que se cometió alguna inexactitud material en la comprobación de los hechos realizada por éste.

58.
    Si se considerase que con esta parte del motivo se pretende obtener el control de la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, debería señalarse, en cualquier caso, que tal control excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

59.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del tercer motivo.

Sobre la cuarta parte del tercer motivo

60.
    En la cuarta parte del tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión había definido correctamente el mercado de referencia como el mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido. De este modo, según la recurrente, la

Comisión incumplió su obligación de identificar exactamente el mercado geográfico de que se trata al no comparar la estructura del mercado de los tractores en los distintos Estados miembros.

61.
    A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no podrán invocarse motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

62.
    Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59).

63.
    Pues bien, en el presente asunto, debe destacarse que, como señaló la Comisión, el argumento expuesto en esta cuarta parte del tercer motivo nunca se invocó en una fase anterior al presente recurso de casación. En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia se deduce que no fue invocado ante éste.

64.
    Es cierto que, en el apartado 80, la sentencia impugnada contiene la mención indicada por la recurrente. No obstante, dicha mención parece inscribirse en el contexto de la apreciación del motivo basado en la inexistencia de un perjuicio a la competencia derivado de la divulgación de los datos sobre las ventas de cada competidor y que no constituye en ningún caso una respuesta a una alegación de la recurrente sobre la definición del mercado de referencia.

65.
    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del tercer motivo.

Sobre la quinta parte del tercer motivo

66.
    La recurrente sostiene que, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estimó incorrectamente que el hecho de que el mercado de que se trata estuviera «fuertemente concentrado» implicaba automáticamente que la competencia estaba «muy debilitada».

67.
    El apartado 51 de la sentencia impugnada, inscrito en la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia efectúa del motivo según el cual el acuerdo no infringe las normas comunitarias sobre competencia, es del siguiente tenor:

«El Tribunal de Primera Instancia señala que, como sostiene la demandante, la Decisión es la primera por la que la Comisión prohíbe un sistema de intercambio de información relativo a productos suficientemente homogéneos que, sin afectar directamente a los precios de estos productos, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que en principio, como acertadamente afirma la demandante, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que, como afirma esta vez la Comisión, la generalización entre los principales proveedores y, en contra de lo que afirma la demandante, para el único provecho de éstos y, por consiguiente, con exclusión de todos los demás fabricantes y consumidores, de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente, referida a la identificación de los vehículos matriculados y del lugar de su matriculación puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata, y donde, por consiguiente, la competencia está ya muy debilitada y el intercambio de informaciones resulta favorecido (véase, más adelante, el apartado 81). En efecto, en tal caso la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores.»

68.
    De este apartado de la sentencia impugnada se desprende que la alegación criticada se basa en una parte de una frase enunciada en el marco del examen de los efectos del sistema de intercambio de información en la competencia. Por tanto, esta porción de frase no ha de ser apreciada aisladamente. Leída en su contexto, resulta claramente que el Tribunal de Primera Instancia no se conformó con establecer una simple correlación entre el nivel de concentración y la intensidad de la competencia, sino que también tuvo en cuenta varios factores particulares del presente caso.

69.
    Por consiguiente, la quinta parte del tercer motivo es infundada.

70.
    De lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad parcial del tercer motivo y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre el cuarto motivo

71.
    Mediante su cuarto motivo, dividido en tres partes, la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por lo que se refiere a la restricción de la competencia entre los fabricantes. En primer lugar, según la demandante, la reducción o la eliminación de la incertidumbre en cuanto al funcionamiento del mercado no restringió la competencia; en segundo lugar, el sistema de intercambio de información no aumentó las dificultades de acceso al mercado de que se trata; por último, el apartado 1 del artículo 85 no prohíbe los efectos puramente potenciales sobre la competencia. El examen de este motivo debe comenzar por esta última parte.

Sobre la tercera parte del cuarto motivo

72.
    La tercera parte del motivo se refiere a los apartados 61 y 92 de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que el apartado 1 del artículo 85 prohibía tanto los efectos contrarios a la competencia reales como los efectos puramente potenciales. En efecto, a tenor del apartado 61,

«El Tribunal de Primera Instancia estima que, en contra de lo que sostiene la demandante, la circunstancia de que la demandada no pueda demostrar la existencia de un efecto contrario a la competencia real resultante, en el mercado de referencia, de la práctica controvertida, efecto que hubiera podido en particular derivar del hecho de que el acuerdo, en su estructura general, está en vigor desde 1975, es irrelevante respecto a la solución del litigio, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087), lo cual ha sucedido en el caso de autos, habida cuenta de las características del mercado (véase, más adelante, el apartado 78).»

73.
    En el apartado 92 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recuerda esta interpretación.

74.
    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el apartado 1 del artículo 85, al confundir los efectos sobre el juego de la competencia con los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros. Según la recurrente, las dos sentencias en las que se basa el Tribunal de Primera Instancia no constituyen argumentos en favor de la apreciación que éste efectuó.

75.
    A este respecto, debe señalarse, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente en el apartado 92 de la sentencia

impugnada que, dado que no se había alegado que el acuerdo tuviera un objeto contrario a la competencia, era preciso apreciar sus efectos para determinar si impedía, restringía o distorsionaba de manera significativa el juego de la competencia.

76.
    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para determinar si un acuerdo debe considerarse prohibido en razón de las alteraciones de la competencia que tenga por efecto, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal, 31/80, Rec. p. 3775, apartado 19).

77.
    Pues bien, el apartado 1 del artículo 85 no limita dicha apreciación únicamente a los efectos actuales, sino que ésta también ha de tener en cuenta los efectos potenciales del acuerdo en la competencia dentro del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1985, ETA, 31/85, Rec. p. 3933, apartado 12, y BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 54). En cualquier caso, como el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente, un acuerdo no está comprendido en la prohibición del artículo 85 cuando sólo afecta al mercado de forma insignificante (sentencia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7).

78.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la circunstancia de que la Comisión no pudiera probar la existencia de un efecto real contrario a la competencia carecía de influencia para dirimir el litigio. En consecuencia, es irrelevante que el Tribunal de Primera Instancia se haya basado en las sentencias Salonia y Petrofina/Comisión, antes citadas, que más bien se refieren a la interpretación del criterio relativo a los efectos en el comercio entre los Estados miembros.

79.
    La tercera parte del cuarto motivo, por consiguiente, es infundada.

Sobre la primera parte del cuarto motivo

80.
    Esta parte del motivo se refiere en particular a los apartados 51 y 81 de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia, entre otras consideraciones, señaló que el sistema de intercambio de información tiene el efecto de debilitar, o incluso suprimir, el grado de incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de los competidores y que esta consecuencia puede alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.

81.
    La recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el sentido de los términos «restringir [...] el juego de la competencia» que figuran en el apartado 1 del artículo 85. Añade que la competencia se restringe cuando las empresas dejan de determinar de manera

independiente su comportamiento en el mercado y perjudican de este modo la competencia. Estos dos requisitos, según ella, no se cumplen en el presente caso.

82.
    En cuanto al primer requisito, la recurrente expone varios argumentos, referidos en particular a los datos que no se transmiten a los miembros de la AEA mediante el sistema de intercambio de información, al retraso en la transmisión de determinados datos, así como a las conclusiones que los miembros pueden extraer de dichos datos. De estos argumentos se deduce, según la recurrente, que los miembros del sistema de intercambio de información no obtienen datos sobre la estrategia de sus competidores en el mercado. Añade que del razonamiento del Tribunal, cuando invoca la reducción de la incertidumbre, es incompatible con la sentencia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307), apartado 64. De dicha sentencia se infiere, según la recurrente, que una reducción de la incertidumbre no basta para considerar que un sistema de intercambio de información restringe la competencia.

83.
    Respecto del segundo requisito, relativo al perjuicio a la competencia, la recurrente admite que el sistema de intercambio de información influyó en la competencia dentro del mercado de tractores en el Reino Unido. Añade que, no obstante, este hecho no basta para probar que sea contrario a la competencia.

84.
    Con carácter previo, debe señalarse que procede declarar la inadmisibilidad de este último argumento en la medida en que la recurrente cuestiona la comprobación y la apreciación de los datos transmitidos mediante el sistema de intercambio de información, ya que se trata de comprobaciones y apreciaciones de hecho.

85.
    Queda por examinar si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el apartado 1 del artículo 85 cuando estimó que el intercambio de información debilitaba o suprimía el grado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento del mercado de que se trata, con el resultado de una restricción de la competencia entre los fabricantes.

86.
    A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 173, y de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13), los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.

87.
    Según esta misma jurisprudencia (sentencias antes citadas Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 174, y Züchner, apartado 14), si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado.

88.
    En el presente asunto debe destacarse que, para llegar a la conclusión de que la reducción del grado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento del mercado restringe la autonomía de decisión de la empresas y, por tanto, puede restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85, el Tribunal de PrimeraInstancia, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, consideró en particular que, en principio, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estimó que en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.

89.
    En esta apreciación, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta la naturaleza, la periodicidad y el destino de los datos transmitidos en el caso de autos. En primer lugar, respecto de la naturaleza de los datos intercambiados, en especial los referidos a las ventas efectuadas en la zona de cada una de las concesiones de la red de distribución, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 51 y 81, que constituyen secretos de negocios y que permiten a las empresas parte en el acuerdo conocer las ventas efectuadas por sus concesionarios dentro y fuera de la zona atribuida, así como las de las demás empresas competidoras y de sus concesionarios que también son parte en el acuerdo. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, también en los apartados 51 y 81, que los datos relativos a las ventas son divulgados con una periodicidad frecuente y de manera sistemática. Por último, en el apartado 51, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los datos se divulgan entre los principales proveedores para el único provecho de éstos, con exclusión de todos los demás fabricantes y los consumidores.

90.
    En vista de este razonamiento, debe considerarse que el Tribunal de Primera Instancia afirmó correctamente que el sistema de intercambio de información debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado y que, por tanto, puede alterar la competencia entre los fabricantes.

91.
    Es preciso añadir que esta apreciación no está en contradicción con la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, invocada por la recurrente. Es cierto que en el apartado 64 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia estimó que el sistema de anuncios trimestrales de los precios, vigente en el mercado de la pasta de madera, no constituía, de por sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. No obstante, debe destacarse que el sistema de anuncios trimestrales de los precios de venta de la pasta de papel establecido por los productores suponía la comunicación de información útil para los compradores, mientras que el sistema de intercambio de información objeto del presente litigio sólo permite la divulgación de datos a las empresas que son parte en el acuerdo.

92.
    Por consiguiente, la primera parte del motivo es infundada.

Sobre la segunda parte del cuarto motivo

93.
    La segunda parte del cuarto motivo se refiere a los apartados 52 y 84 de la sentencia impugnada. En el apartado 52, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «la Comisión sostiene acertadamente, en los apartados 44 a 48 de los fundamentos de la [Decisión controvertida] que, sea cual fuere la Decisión adoptada por un operador que deseara penetrar en el mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si participara en el acuerdo como si no, éste es necesariamente desfavorable para él. En efecto, bien el operador económico de que se trata no participa en el acuerdo de intercambio de información y, a diferencia de sus competidores, se priva entonces de las informaciones intercambiadas y del conocimiento del mercado que proporcionan, bien decide participar en el acuerdo y entonces su estrategia comercial resulta inmediatamente desvelada a todos sus competidores a través de la información que reciben». En el apartado 84 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia añade que «importa poco a este respecto que, en realidad, el número de operadores que participan en el mercado de que se trata haya aumentado».

94.
    La recurrente sostiene que esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia es errónea por dos razones.

95.
    En primer lugar, afirma que los nuevos operadores que no se adhieren al sistema de intercambio de información pueden decidir autónomamente su estrategia comercial. Solo existiría una restricción si se les prohibiera adherirse al sistema de intercambio de información, lo que no ocurre en el caso de autos.

96.
    En segundo lugar, alega que las empresas nuevas en el mercado y que se adhieren al sistema de intercambio de información no ven restringida su libertad de tomar decisiones independientes y que su estrategia comercial tampoco resulta desvelada inmediatamente al conjunto de sus competidores.

97.
    La recurrente sostiene, además, que al señalar en el apartado 84 de la sentencia impugnada que el número de operadores que participan en el mercado de que se trata es, en efecto, elevado, el Tribunal de Primera Instancia adoptó una posición contradictoria con lo afirmado por la Comisión en el punto 48 de la Decisión controvertida. Según la recurrente, el hecho de que, tras la creación del sistema de intercambio de información, las empresas nuevas en el mercado de tractores del Reino Unido se hayan hecho con una cuota de mercado superior al 30 % también refuta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia y de la Comisión.

98.
    A propósito de estas alegaciones, debe considerarse, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente en los apartados 52 y 84 que un operador que desee introducirse en el mercado de los tractores agrícolas en el Reino Unido se encontraría en una situación de desventaja en relación con los miembros del acuerdo si no se adhiere a éste. En efecto, aunque en ese caso conserve su independencia para decidir su estrategia comercial, se vería privado de los datos intercambiados en el marco del acuerdo. A este respecto no influye el hecho de que haya podido adherirse al acuerdo, ya que la cuestión consiste precisamente en determinar las consecuencias para los operadores que no se adhieren a él.

99.
    En segundo lugar, es preciso señalar que la argumentación de la recurrente sobre las consecuencias de la adhesión al sistema de intercambio de información en la autonomía de decisión de los nuevos operadores es, esencialmente, idéntica a la que ya se examinó en el marco de la primera parte de este motivo. Por tanto, una remisión a los apartados 80 a 91 de la presente sentencia es suficiente a este respecto.

100.
    Por último, debe señalarse que de la sentencia impugnada no se deduce que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia sobre un elevado número de operadores nuevos en el mercado sea contradictoria con el punto 48 de la Decisión controvertida. En efecto, este punto no contiene ninguna información contraria respecto del número de operadores.

101.
    Por consiguiente, la segunda parte del cuarto motivo carece de fundamento.

102.
    Procede, pues, declarar la inadmisibilidad parcial del cuarto motivo y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre el quinto motivo

103.
    Este motivo se refiere al apartado 87 de la sentencia impugnada. El Tribunal de Primera Instancia expone en él su apreciación sobre las reuniones de la AEA como elemento que ha de tenerse en cuenta en el examen de la legalidad del sistema de intercambio de información con arreglo al apartado 1 del artículo 85.

104.
    La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber admitido la procedencia de los argumentos de la Comisión según los cuales las reuniones regulares dentro del comité de la AEA constituían para sus miembros un «foro para el establecimiento de contactos» que facilitaba una política de precios elevados. Según la recurrente, en el marco del Data System, los miembros sólo convocan reuniones especiales para resolver cuestiones puramente administrativas. Además, la Comisión no ha aportado ni la más mínima prueba de que los miembros mantuvieran los precios a un nivel general elevado en el mercado. Por último, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no estaba facultada para realizar nuevas constataciones que sustituyesen a las de la Comisión.

105.
    A este respecto, debe señalarse que, como se infiere del apartado 85 de la sentencia impugnada, la recurrente formula argumentos idénticos a los que ya había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. No expone alegación alguna que critique específicamente el razonamiento jurídico contenido en el apartado 87. En cuanto al reproche de que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al realizar nuevas constataciones, esta alegación está formulada con demasiada imprecisión como para poder ser examinada.

106.
    Por último, es preciso recordar que la apreciación de los elementos de prueba, sin perjuicio del supuesto de su desnaturalización, no constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia.

107.
    De las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

Sobre el sexto motivo

108.
    Con el presente motivo se alega una aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 en lo que atañe a la restricción de la competencia dentro de una misma marca. Se refiere a los apartados 96 y 97 de la sentencia impugnada y se divide en dos partes, una basada en la inexistencia de protección territorial absoluta y otra en la inexistencia de intervención en las importaciones paralelas.

Sobre la primera parte del sexto motivo

109.
    La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar, en el apartado 96, que el acuerdo de intercambio de información proporciona a las partes en el acuerdo la posibilidad de «otorgar una protección territorial absoluta a cada uno de sus concesionarios». Alega que los

datos comunicados a los fabricantes en el marco del acuerdo no les permitía presionar a los concesionarios que vendían tractores fuera de su territorio. Señala, además, que la mera «posibilidad» de vigilar la red de distribución no basta para confirmar una restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85.

110.
    A este respecto, debe señalarse que, al negar que el sistema de intercambio de información pueda otorgar una protección absoluta a cada uno de los concesionarios de las partes en el acuerdo, la recurrente expone un argumento que se refiere únicamente a una apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y no plantea ninguna cuestión de Derecho que el Tribunal de Justicia pueda examinar. Respecto de la afirmación de que la mera posibilidad de vigilar la red de distribución no constituye una restricción de la competencia, este argumento se confunde con la tercera parte del cuarto motivo, a la que procede remitirse.

111.
    Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

Sobre la segunda parte del sexto motivo

112.
    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debió tener en cuenta que desde el 1 de septiembre de 1988 se había dejado de enviar el impreso V55/5 a los miembros del acuerdo. Destaca que cuando menos a partir de esta fecha no se puede afirmar que el sistema de intercambio de información anterior o el Data System permitían a los miembros del acuerdo intervenir en las importaciones paralelas.

113.
    A este respecto, debe afirmarse que en el apartado 97 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia señaló precisamente que «al menos hasta el 1 de septiembre de 1988, fecha en la cual SIL dejó de enviar a las empresas un ejemplar del impreso V55/5, el sistema de intercambio de información controvertido permitía vigilar estas importaciones por medio del número de chasis del vehículo que previamente había sido consignado en dicho impreso por el fabricante». Dado que el acuerdo, tal como se aplicó a partir de noviembre de 1975 y tal como se notificó el 4 de enero de 1988, constituye, al igual que su versión modificada de 12 de marzo de 1990, el objeto de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta válidamente los efectos del acuerdo en las importaciones paralelas, aunque dichos efectos hubieran desaparecido desde el 1 de septiembre de 1988.

114.
    Por consiguiente, la segunda parte de este motivo es infundada.

115.
    De lo anterior resulta que procede desestimar el sexto motivo.

Sobre el séptimo motivo

116.
    El séptimo motivo se basa en la aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 respecto del efecto en el comercio entre el Reino Unido y los demás Estados miembros. Este motivo se refiere al apartado 101 de la sentencia impugnada, redactado en los siguientes términos:

«El Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta por una parte de las características del mercado de referencia, tal como anteriormente han sido expuestas [...], y, por otra, de la circunstancia de que los principales proveedores presentes en dicho mercado intervienen sobre la totalidad del mercado común, la Comisión ha estimado acertadamente, en el punto 57 de los fundamentos de la Decisión, que ”un acuerdo de intercambio de información que identifica en detalle el volumen de ventas al por menor y las cuotas de mercado de los principales proveedores de un mercado nacional, con una cuota global del 88 % [...] afecta sustancialmente al comercio entre Estados miembros, ya que la reducción de la competencia resultante de dicho acuerdo influye necesariamente en el volumen de importaciones del Reino Unido” (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211). En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la reducción de las importaciones de tractores agrícolas en el Reino Unido se explica por los precios más competitivos en el mercado interior, no ha quedado en modo alguno corroborada por los documentos que obran en autos. En particular si las diligencias practicadas no han permitido acreditar que, como afirma la Decisión, la práctica controvertida ha favorecido un elevado nivel de precios en el mercado interior, los documentos obrantes en autos, en particular las listas de precios presentadas por la demandante en el anexo 20 de su escrito de demanda, tampoco acreditan que los precios de los tractores agrícolas en el mercado del Reino Unido hayan sido realmente inferiores a los practicados en los mercados continentales.»

117.
    La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber cuestionado la legalidad de la Decisión controvertida teniendo en cuenta que la Comisión no ha podido aportar elementos de prueba que demuestren que el sistema de intercambio de información puede favorecer un elevado nivel de precios en el mercado del Reino Unido. Sostiene, además, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración elementos de prueba según los cuales los precios de los tractores agrícolas en el Reino Unido después de 1984 eran inferiores, o al menos iguales, a los de los mismos modelos en la mayoría de los Estados miembros.

118.
    Por lo que se refiere a este último punto, debe recordarse que incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar con entera libertad el valor que ha de atribuir a los elementos de prueba que le son presentados, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización de dichos elementos. Pues bien, la recurrente no expone ningún argumento serio para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo en este punto.

119.
    Por lo que se refiere a la relevancia de la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión no pudo acreditar que el acuerdo pudiera favorecer un elevado nivel de precios, debe señalarse que los elementos expuestos en el apartado 101 de la sentencia impugnada permiten considerar, con un grado de probabilidad suficiente, que el acuerdo puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios de tractores entre los Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que pueda obstaculizar la realización de un mercado único entre dichos Estados (véanse, en particular, las sentencias Société technique minière, antes citada, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 20). En efecto, por una parte el Tribunal de Primera Instancia destacó que, si bien la Comisión no había podido demostrar que el sistema de intercambio de información pudiera favorecer un elevado nivel de precios en el mercado interior, la recurrente tampoco demostró que los precios de los tractores agrícolas en el mercado del Reino Unido fueran inferiores a los de otros mercados continentales. Por otra parte, para considerar que la Comisión había estimado acertadamente que el sistema de intercambio de información influye necesariamente en el volumen de importaciones al Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta las características del mercado de referencia, habida cuenta de que los principales proveedores presentes en este mercado también estaban presentes en la totalidad del mercado común así como de la elevada cuota del mercado de referencia (88 %) controlada por las empresas parte en el acuerdo.

120.
    Por tanto, la segunda parte del séptimo motivo carece de fundamento.

121.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el séptimo motivo en su totalidad.

Sobre el octavo motivo

122.
    El último motivo se refiere al apartado 105 de la sentencia impugnada, en el que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el sistema de intercambio de información no presenta un carácter indispensable y, por tanto, no cumple el tercero de los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 para la obtención de una exención individual.

123.
    Tras recordar que estos cuatro requisitos son acumulativos y que corresponde en primer lugar a las empresas que notifican un acuerdo suministrar los elementos de prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne dichos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia, en efecto, consideró:

«En el caso de autos la Decisión afirma que las restricciones de la competencia que son consecuencia del intercambio de información no presentan un carácter indispensable puesto que ”los datos sobre la propia empresa y sobre el conjunto de la industria son suficientes para operar en el mercado de tractores agrícolas” en el Reino Unido. Esta declaración, efectuada en el punto 62 de los fundamentos de la Decisión, a propósito de la primera notificación se repite, en el punto 65, a

propósito de la segunda notificación. La demandante no acredita que las limitaciones de la competencia que son consecuencia del sistema de intercambio de información, tal como han sido expuestas anteriormente [...] son indispensables, sobre todo si se tienen en cuenta los objetivos de contribución al progreso económico y de reparto equitativo de beneficio. Además, la demandante no puede sostener eficazmente que, de no existir el sistema controvertido, los operadores que actúan en el mercado de tractores agrícolas del Reino Unido dispondrían de información equivalente a la que proporciona dicho sistema, por medio de estudios, cuyos resultados presentan, en particular, un carácter tardío, puntual y carente de la periodicidad que tienen los datos proporcionados por el sistema controvertido, sin que sea ni siquiera necesario tomar en consideración el costo de obtención de dicha información.»

124.
    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al afirmar que el sistema de intercambio de información y el Data System no cumplían los requisitos exigidos para la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Precisa que, en contra de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, ella sí explicó por qué el acuerdo no incluía restricción alguna de la competencia que no fuera indispensable para conseguir mejorar la producción y la distribución y favorecer a los consumidores.

125.
    Además, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, sin motivación, su alegación de que si no existiera el sistema de intercambio de información, todos los datos sobre matriculación intercambiados podrían haberse obtenido con el mismo nivel cualitativo y la misma periodicidad mediante un estudio de mercado particular o a través de una sociedad de estudios de mercado.

126.
    En primer lugar, debe señalarse que, al sostener en términos generales que el Tribunal de Primera Instancia habría llegado a otra conclusión si hubiera estimado sus argumentos, la recurrente se limita a impugnar globalmente la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, sin tratar de demostrar el supuesto error de Derecho en el razonamiento de éste. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo en este punto.

127.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué medida los operadores pudieron disponer de los mismos datos por medios distintos al sistema de intercambio de información, es necesario señalar que, como hizo observar la Comisión, la argumentación expuesta por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia era ambigua. En efecto, de los escritos procesales de la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia resulta claramente que había sostenido, esencialmente, que de no existir el sistema de intercambio de información, las empresas podrían haber obtenido todos los datos estadísticos intercambiados de forma independiente, por medio de estudios. En estas

condiciones, el reproche de la recurrente carece de pertinencia y debe ser desestimado.

128.
    Por consiguiente, procede desestimar el último motivo en su totalidad.

129.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la inadmisibilidad parcial de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y desestimar dichos motivos en todo lo demás. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

130.
    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1.
    Desestimar el recurso de casación.

2.
    Condenar en costas a John Deere Ltd.

Gulmann
Moitinho de Almeida
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

C. Gulmann


1: Lengua de procedimiento: inglés.