SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 28 de mayo de 1998 (1)
«Recurso de casación - Admisibilidad - Cuestión de Derecho - Cuestión
de hecho - Competencia - Sistema de intercambio de información -
Restricciones a la competencia - Denegación de exención»
En el asunto C-7/95 P,
John Deere Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Edimburgo (Reino Unido),
representada por los Sres. Hans-Jörg Niemeyer y Rainer Bechtold, Abogados de
Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch
y Wolter, 11, rue Goethe,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda)
el 27 de octubre de 1994, en el asunto Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957),
por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Curral,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicholas
Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.
Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,
Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida,
D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
16 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de
enero de 1995, John Deere Ltd, sociedad inglesa, interpuso un recurso de casación,
con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la
sentencia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957; en
lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 92/157/CEE de la
Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor
Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
- 2.
- Por lo que se refiere a los hechos que originaron el presente recurso de casación,
de la sentencia impugnada resulta lo siguiente:
«1. Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, AEA) es una
asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores
agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos
miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John
Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson
(United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK)
Limited, Watveare Limited.
a) El procedimiento administrativo
2. El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un
sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las
matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de
Transportes del Reino Unido, titulado UK Agricultural Tractor Registration
Exchange (en lo sucesivo, primera notificación), para obtener, con carácter
principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención
individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo
anterior, de 1975, que, por su parte, no había sido notificado a la Comisión. La
Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de
determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había
presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.
3. Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino
Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no lo son, pueden adherirse al
acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del
acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado
a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de
reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho
fabricantes, entre los que se encuentra la demandante, formaban parte del acuerdo.
Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos, citados en el
apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de
tractores agrícolas en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte
entre varios fabricantes pequeños.
4. El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la
AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera
notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en
lo sucesivo, SIL), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y
explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase, más adelante, apartado 6).
El 24 de noviembre de 1988, los participantes en el acuerdo decidieron
suspenderlo. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose
especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin
Science Center, que las informaciones transmitidas influían favorablemente sobre
la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo -entre los
que se encontraba la demandante- notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en
lo sucesivo, segunda notificación) de divulgación de información, denominado
UK Tractor Registration Data System (en lo sucesivo, Data System), en el que
se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la
respuesta de la Comisión a su notificación.
[...]
b) El contenido del acuerdo y su contexto jurídico
6. Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley
nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. La
responsabilidad de estas matriculaciones incumbe a las Local Vehicles Licensing
Offices (en lo sucesivo, LVLO), que son alrededor de sesenta. La matriculación
de los vehículos está regulada mediante instrucciones ministeriales de carácter
procedimental tituladas Procedure for the first licensing and registration of motor
Vehicles. Según estas instrucciones para presentar la solicitud de matriculación del
vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo
V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del
Reino Unido, éste transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con
motivo de la matriculación de los vehículos.»
- 3.
- En el apartado 7 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia
constató que las partes discrepaban acerca de algunas cuestiones de hecho relativas
a los datos que figuraban en el impreso V55 y a su utilización. Tales desacuerdos
se resumen en los apartados 8 a 18 de la sentencia impugnada.
- 4.
- En la Decisión controvertida, la Comisión expuso su valoración jurídica del acuerdo
a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por una parte, tal como se
había aplicado dicho acuerdo antes de la notificación y tal como se había notificado
el 4 de enero de 1988 (primera notificación) y, por otra parte, tal como se había
notificado el 12 de marzo de 1990 (segunda notificación).
- 5.
- Por lo que se refiere al acuerdo objeto de la primera notificación, la Comisión
examinó en primer lugar, en los puntos 35 a 52 de la Decisión controvertida, la
parte del sistema de intercambio de información que permitía conocer las ventas
de cada competidor. Tomó en consideración la estructura del mercado, la
naturaleza de la información suministrada, el carácter pormenorizado de los datos
intercambiados y las reuniones regulares de las partes en el acuerdo dentro del
comité de la AEA. La Comisión consideró que el acuerdo llevaba a una restricción
de la competencia, por una parte, al incrementar la transparencia en un mercado
muy concentrado y, por otra parte, al aumentar los obstáculos de acceso al
mercado para los no miembros.
- 6.
- En segundo lugar, la Comisión evaluó, en los puntos 53 a 56 de la Decisión
controvertida, el sistema de intercambio de información en lo que atañe a la
difusión de datos sobre las ventas de los concesionarios de cada miembro. A este
respecto, señaló la posibilidad de identificar, a través de dichos datos, las ventas de
los distintos competidores en cada zona geográfica cuando el volumen total de
ventas de un determinado producto en dicha zona durante un determinado período
es inferior a diez unidades. Además, afirmaba que existía la posibilidad de que se
obstaculizase la actividad de los concesionarios o de los importadores paralelos.
- 7.
- En los puntos 57 y 58 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso su
apreciación sobre el efecto de este sistema de intercambio de información en el
comercio entre los Estados miembros.
- 8.
- En los puntos 59 a 64 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó igualmente
que el acuerdo objeto de la primera notificación no resultaba indispensable y que,
por tanto, no resultaba preciso examinar los cuatro requisitos para la obtención de
una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
- 9.
- Respecto de la versión modificada del acuerdo que fue objeto de la segunda
notificación, la Comisión, en el punto 65 de la Decisión controvertida, consideró
en particular que también le eran aplicables mutatis mutandis las observaciones
realizadas acerca del acuerdo objeto de la primera notificación.
- 10.
- Mediante la Decisión controvertida, la Comisión:
- Afirmó que el acuerdo de intercambio de información sobre matriculación
de tractores agrícolas, tanto en su versión inicial como en su versión
modificada, infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, «en la
medida en que da lugar a un intercambio de información que permite a
cada constructor conocer las ventas de los distintos competidores y las
importaciones y las ventas de los concesionarios» (artículo 1).
- Desestimó la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85
del Tratado (artículo 2).
- Ordenó a la AEA y a las partes en el acuerdo que pusieran fin a la
infracción constatada, si no lo hubieran hecho ya, y que se abstuvieran de
concertar acuerdos o prácticas que pudieran tener un objeto o un efecto
idéntico o similar (artículo 3).
- 11.
- El 7 de mayo de 1992, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de
Primera Instancia solicitando que se anulase la Decisión controvertida y que se
condenase en costas a la Comisión. Invocó once motivos en apoyo de su recurso.
El Tribunal de Primera Instancia agrupó dichos motivos de la siguiente forma:
«25. Por lo que atañe a la regularidad del procedimiento administrativo, la
demandante sostiene:
- que la Decisión adolece de vicios sustanciales de forma;
- que adolece de una contradicción entre sus fundamentos y su parte
dispositiva.
26. Por lo que se refiere al segundo grupo de motivos, la demandante invoca
cuatro consideraciones de orden general. Sostiene:
- que la Decisión se basa en hechos materialmente inexactos;
- que un sistema de intercambio de información no es, por sí mismo,
constitutivo de una infracción de las normas comunitarias sobre la
competencia y que la Decisión es incompatible con la política comunitaria
sobre la competencia y fruto, por lo tanto, de una desviación de poder;
- que la práctica de que se trata no constituye una infracción, por parte de
las autoridades británicas, del artículo 5 del Tratado;
- que la Decisión quebranta las reglas relativas a la carga de la prueba.
27. Finalmente, el grupo tercero comprende cinco motivos. A este respecto, la
demandante sostiene:
- que el sistema de intercambio de información controvertido no presenta el
carácter de un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado;
- que la divulgación de las ventas de cada competidor no implica ningún
perjuicio para la competencia;
- que lo mismo sucede con la divulgación de las ventas de los concesionarios
de cada uno de los miembros;
- que el sistema de divulgación de la información de que se trata no implicaun perjuicio de suficiente entidad para el comercio entre los Estados
miembros;
- que si se admitiera -quod non- que el sistema de intercambio de
información controvertido está comprendido en el campo de aplicación del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se reúnen los requisitos para la
aplicación del apartado 3 del artículo 85.»
- 12.
- Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
totalidad de estos motivos y condenó en costas a la recurrente.
- 13.
- En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule
la sentencia impugnada y la Decisión controvertida y que condene a la Comisión
a cargar tanto con las costas del presente recurso de casación como con las
correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 14.
- La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del
recurso y, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado. También pide
que se condene en costas a la recurrente.
- 15.
- El Tribunal de Justicia desestimó la solicitud presentada por la recurrente para
obtener el informe íntegro de la vista celebrada el 16 de marzo de 1994 ante el
Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-35/92. La Secretaría del Tribunal de
Justicia informó de esta decisión a las partes mediante escrito de 13 de junio
de 1995.
- 16.
- En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca ocho motivos formulados
de la siguiente manera:
- motivación contradictoria e insuficiente;
- aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en cuanto a
la existencia de un acuerdo en el sentido de dicha disposición;
- calificación incorrecta del mercado de los tractores agrícolas del Reino
Unido como oligopolio cerrado;
- aplicación equivocada del apartado 1 del artículo 85 en lo que respecta a
la restricción de la competencia entre productores;
- aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 a las reuniones de la AEA;
- incorrecta aplicación del apartado 1 del artículo 85 en lo referente a la
restricción de la competencia dentro de una misma marca;
- aplicación equivocada del apartado 1 del artículo 85 en lo que respecta a
la incidencia en el comercio entre el Reino Unido y los demás Estados
miembros, y
- denegación indebida de la aplicación del apartado 3 del artículo 85.
Sobre el alcance del control ejercido por el Tribunal de Justicia en el marco de un
recurso de casación
- 17.
- Antes de abordar el examen de los motivos formulados por la recurrente, procede
recordar determinados principios que rigen el recurso de casación, en particular en
lo que atañe al alcance de la competencia del Tribunal de Justicia.
- 18.
- Del artículo 168 A del Tratado CE y del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal
de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho
y que debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de
Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen
intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por
parte del Tribunal de Primera Instancia. Por su parte, la letra c) del apartado 1 del
artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que
el recurso de casación debe especificar los motivos y los fundamentos invocados.
- 19.
- De dichas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de
manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se
solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta
pretensión (auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P,
Rec. p. I-4435, apartado 37).
- 20.
- No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a
reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal
de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados
por dicho órgano jurisdiccional; en efecto, en la medida en que tal recurso de
casación no contiene alegaciones destinadas específicamente a censurar la sentencia
impugnada, constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero
reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de
la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (en este sentido, véase, en particular,
el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 38).
- 21.
- De las disposiciones antes citadas se deduce igualmente que el recurso de casación
no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas
jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera
Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo
en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera
de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente
para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha
comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para
ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación
jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal
de Primera Instancia (véase, en especial, el auto San Marco/Comisión, antes citado,
apartado 39).
- 22.
- Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los
hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera
Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas
se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios
generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas
procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al
Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los
elementos que le han sido sometidos (véase, en especial, el auto San
Marco/Comisión, antes citado, apartado 40). Esta apreciación no constituye, sin
perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de
Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de
marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).
Sobre el primer motivo
- 23.
- El primer motivo se divide en tres partes que tienen por objeto, respectivamente,
los apartados 39, 40 y 92 de la sentencia impugnada. La recurrente reprocha al
Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, haber considerado que la Decisión
controvertida podía referirse no sólo al Data System (segunda notificación) sino
también a la primera notificación; en segundo lugar, haber estimado que la
motivación de la Decisión controvertida era suficiente en lo que atañe a la
legalidad del Data System, y, por último, haber motivado de modo insuficiente la
sentencia impugnada por lo que se refiere a la utilización, por parte de la
Comisión, del criterio de «unidades vendidas».
Sobre la primera parte del primer motivo
- 24.
- En el apartado 39 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia
afirmó, por una parte, que la segunda notificación no emanaba del conjunto de los
operadores signatarios de la primera y, por otra parte, que las partes notificantes
no habían declarado expresamente retirar la primera de estas dos notificaciones.
Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la
Decisión controvertida también podía referirse a la primera notificación.
- 25.
- La recurrente sostiene, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera
Instancia, que tanto ella como otras empresas habían declarado sin ambigüedades
en su notificación del Data System que habían dejado de participar en las
actividades del sistema anterior de intercambio de información.
- 26.
- A este respecto debe señalarse que con esta alegación la recurrente pretende que
se revise la comprobación y la apreciación de hechos respecto de los cuales el
Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión controvertida también se
refería a la primera notificación. La recurrente no expone ningún argumento
destinado a demostrar que la conclusión que el Tribunal de Primera Instancia
extrajo de los hechos comprobados adolezca de un error de Derecho.
- 27.
- Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del primer
motivo.
Sobre la segunda parte del primer motivo
- 28.
- La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al
juzgar, en el apartado 40 de la sentencia impugnada, que la Decisión controvertida
estaba suficientemente motivada en lo que atañe al Data System. Añade que la
Comisión se limitó a declarar que las observaciones relativas al sistema de
intercambio de información resultante de la primera notificación se aplicaban
mutatis mutandis al Data System, sin tener en cuenta las considerables diferencias
entre ambos sistemas.
- 29.
- Es preciso observar que, en el apartado 40 de la sentencia impugnada, el Tribunal
de Primera Instancia examinó el argumento expuesto por la demandante de que
la valoración de la Comisión adolecía de una inexactitud material en lo relativo a
la comparación entre los datos comunicados en el marco de ambos sistemas de
intercambio de información. Con este examen, el Tribunal de Primera Instancia
determinó elementos de hecho cuyo control excede de la competencia del Tribunal
de Justicia en el ámbito de un recurso de casación.
- 30.
- En consecuencia, también debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte
del primer motivo.
Sobre la tercera parte del primer motivo
- 31.
- La tercera parte del primer motivo se refiere al apartado 92 de la sentencia
impugnada, en el que el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo basado
en la inexistencia de riesgo en la identificación de las ventas de un competidor.
Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente había censurado que la
Comisión hubiera fijado en diez unidades vendidas en una zona geográfica
determinada el número total de ventas por encima del cual es posible la
identificación de las ventas realizadas por cada uno de los competidores sobre la
base de una simple comparación entre las ventas totales y las de la sociedad de que
se trate.
- 32.
- En el apartado 92 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia
consideró que el sistema de intercambio de información producía efectos contrarios
a la competencia «habida cuenta de las características del mercado tal como antes
se han expuesto [...], de la naturaleza de las informaciones intercambiadas [....] y
de la circunstancia de que, en algunos supuestos, la información divulgada no lo ha
sido en forma de resultados suficientemente agregados, de modo que permite la
identificación de las ventas». El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión
de que «la demandante se equivoca cuando sostiene que la Comisión, que ha
podido, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, fijar en diez unidades el
número de vehículos vendidos sobre un determinado territorio de concesión, como
aquel por debajo del cual es posible la identificación de las ventas realizadas por
cada uno de los competidores, no ha demostrado de modo suficiente en Derecho
que, en esta misma medida, el sistema de intercambio de información controvertido
queda comprendido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado».
- 33.
- La recurrente alega en la tercera parte de su primer motivo que el Tribunal de
Primera Instancia no explicó suficientemente las razones por las que admitió el
criterio de los diez vehículos vendidos.
- 34.
- A este respecto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse,
en particular, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84,
Rec. p. 2545, apartado 34, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y
Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado
62) según la cual, si bien el Juez comunitario ejerce de modo general un control
completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado, el control que ejerce sobre valoraciones económicas
complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se
respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud
material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación
de poder.
- 35.
- Pues bien, en el presente asunto la determinación del criterio que impide el
conocimiento exacto de las ventas de los competidores se basa en una apreciacióneconómica compleja del mercado. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al ceñirse a un control limitado de este punto.
- 36.
- En estas circunstancias, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia
motivó suficientemente la apreciación que efectuó al afirmar que la Comisión no
había cometido error manifiesto alguno cuando utilizó el criterio de las diez
unidades vendidas, habida cuenta de las características del mercado y de la
naturaleza de la información intercambiada.
- 37.
- Por consiguiente, la tercera parte del primer motivo carece de fundamento.
- 38.
- De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el primer
motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo
- 39.
- Este motivo se refiere al apartado 66 de la sentencia impugnada, en el que el
Tribunal de Primera Instancia estimó que facilitar la información recogida con
motivo de la matriculación de cada uno de los vehículos supone un acuerdo, al
menos tácito, entre los operadores económicos afectados para definir, por
referencia al sistema del código postal en el Reino Unido, los límites de los
territorios de venta de los concesionarios, así como un marco institucional que
permite, por medio de la asociación profesional en la que participan, el
intercambio de información entre los operadores.
- 40.
- La recurrente sostiene que ni el Tribunal de Primera Instancia ni la Comisión han
comprobado la existencia del menor indicio de un acuerdo para definir los límites
de las zonas de venta de los concesionarios. Precisa que la redefinición de dichas
zonas tenía por único objetivo ajustarlas a las circunscripciones postales con el fin
de evitar que una circunscripción postal formara parte de dos o varias zonas
diferentes de concesionarios. Añade que las partes en el acuerdo han reorganizado
las zonas de sus distribuidores de modo independiente entre sí tras la instauración
del sistema de códigos postales en el Reino Unido. Según la recurrente, este
motivo se refiere a una cuestión de Derecho, ya que lo que se impugna es la
calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
- 41.
- Debe señalarse que, como se deduce del apartado 63 de la sentencia impugnada,
la recurrente reproduce la misma alegación que ya había invocado ante el Tribunal
de Primera Instancia y que, en realidad, persigue un reexamen de ésta sin exponer
siquiera argumentos jurídicos para defender específicamente que el Tribunal de
Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que la distribución de
las zonas de venta de los concesionarios con arreglo al sistema de códigos postales
constituía un acuerdo, cuando menos tácito.
- 42.
- Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
- 43.
- Este motivo se refiere, en primer lugar, a los apartados 78 a 80 de la sentencia
impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia expuso su posición sobre
el carácter oligopolístico del mercado de referencia y llegó a la conclusión de que
no existía error manifiesto en la valoración de la Comisión. A continuación, el
presente motivo hace referencia al apartado 51 de la sentencia impugnada y, más
en concreto, al análisis que efectuó el Tribunal de Primera Instancia de la
competencia en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado.
- 44.
- La recurrente alega que dichas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia son
erróneas por cinco razones.
Sobre la primera parte del tercer motivo
- 45.
- En la primera parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia no tuvo en cuenta todos los factores pertinentes para determinar
las condiciones de la competencia en el mercado de los tractores agrícolas en el
Reino Unido. A este respecto, reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber
pasado por alto los tres factores siguientes: la competencia en materia de precios,
el análisis de la evolución del producto y el poder adquisitivo de los clientes de los
proveedores de tractores.
- 46.
- La recurrente añade que, cuando menos, el Tribunal de Primera Instancia habría
debido explicar la razón de su posible desacuerdo con la definición que ella había
expuesto y las razones por las que no tomó en consideración estos tres elementos.
- 47.
- De la sentencia impugnada se infiere, en primer lugar, que el Tribunal de Primera
Instancia resumió las alegaciones de la recurrente sobre este punto en los
apartados 69 a 75 de la sentencia impugnada y, posteriormente, en los apartados
78 a 80, expuso las razones por las que estimó que la Comisión no había cometido
un error manifiesto de apreciación al basarse en otras características del mercado
para considerar que se trataba de un oligopolio cerrado. Por último, en el apartado
101 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia analizó el
argumento relativo a la competencia en materia de precios.
- 48.
- La alegación formulada por la recurrente consiste en censurar la elección de los
elementos pertinentes para el análisis del mercado de que se trata. A este respecto,
es preciso señalar, en primer lugar, que nada hace suponer que el Tribunal de
Primera Instancia pasara por alto las observaciones que le había presentado la
recurrente. En segundo lugar, debe considerarse que la argumentación de la
recurrente no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de
Derecho al basarse en la cuota de mercado de los principales operadores, la
relativa estabilidad de la posiciones individuales de dichos operadores, las fuertes
barreras de entrada al mercado y el grado de homogeneidad suficiente de los
productos para estimar que la Comisión no había cometido un error manifiesto de
apreciación en el análisis del mercado de que se trata.
- 49.
- Por último, debe añadirse que el Tribunal de Primera Instancia motivó
suficientemente las razones por las que llegó a esta conclusión. A este respecto, hay
que tener en cuenta que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, expuesta
en los apartados 78 a 80 de la sentencia impugnada, constituye una respuesta a la
argumentación de la recurrente, que se oponía globalmente al análisis de mercado
efectuado por la Comisión. En esta circunstancias no se puede reprochar al
Tribunal de Primera Instancia no haber desarrollado de modo pormenorizado las
razones por las que no se basó en los tres elementos destacados por la recurrente
en su recurso de casación.
- 50.
- En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer
motivo.
Sobre la segunda parte del tercer motivo
- 51.
- La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado el
análisis económico presentado por el Sr. Albach en sus informes adjuntos a los
escritos procesales de la recurrente y en la vista ante el Tribunal de Primera
Instancia. Precisa que este último no habría debido conformarse con resumir las
declaraciones del perito, sino que, como mínimo, habría debido especificar las
razones por las que no tomó en consideración determinados elementos de prueba
que éste había aportado o las razones por las que estaba en desacuerdo con su
análisis.
- 52.
- En contra de lo que sostiene la recurrente, de las actuaciones no se deduce que el
Tribunal de Primera Instancia omitiera examinar el análisis económico del Sr.
Albach. Por una parte, en el apartado 75 se indica que la recurrente basó sus
pretensiones relativas a la caracterización del mercado en particular en las
consultas del Sr. Albach. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia expuso
en los apartados 78 a 80 las razones por las que estimó que los criterios expuestos
por la recurrente no enervaban la justificación del análisis efectuado por la
Comisión acerca del mercado de que se trata.
- 53.
- Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no expone de manera detallada los
argumentos contenidos en el informe pericial del Sr. Albach. No se puede exigir
que se explicite de tal modo un elemento de prueba para garantizar que el
Tribunal de Primera Instancia lo tomó debidamente en cuenta en su apreciación,
tanto más cuando, como sucede en el presente caso, el control del Tribunal de
Primera Instancia se limita a comprobar que la valoración de la Comisión no
adolecía de ningún error manifiesto.
- 54.
- De lo anterior se desprende que debe desestimarse la segunda parte del tercer
motivo por carecer de fundamento.
Sobre la tercera parte del tercer motivo
- 55.
- En la tercera parte de su tercer motivo, la recurrente sostiene que los documentos
que había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia demuestran que las
constataciones de éste sobre las características del mercado de los tractores en el
Reino Unido son inexactas en lo que atañe a la estabilidad relativa de las
posiciones de los competidores, a los fuertes obstáculos a la entrada en el mercado
y al grado de homogeneidad suficiente de los productos.
- 56.
- Como se ha recordado en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, el
Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para
determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus
comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra
parte, para apreciar estos hechos.
- 57.
- A este respecto, basta con señalar que en el caso de autos la recurrente no expone
ningún argumento preciso para probar, a partir de los documentos que presentó
y sin que resulte necesario valorar todos los elementos expuesto ante el Tribunal
de Primera Instancia a este respecto, que se cometió alguna inexactitud material
en la comprobación de los hechos realizada por éste.
- 58.
- Si se considerase que con esta parte del motivo se pretende obtener el control de
la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, debería
señalarse, en cualquier caso, que tal control excede de la competencia del Tribunal
de Justicia.
- 59.
- Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del tercer
motivo.
Sobre la cuarta parte del tercer motivo
- 60.
- En la cuarta parte del tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de
Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión
había definido correctamente el mercado de referencia como el mercado de los
tractores agrícolas en el Reino Unido. De este modo, según la recurrente, la
Comisión incumplió su obligación de identificar exactamente el mercado geográfico
de que se trata al no comparar la estructura del mercado de los tractores en los
distintos Estados miembros.
- 61.
- A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que con arreglo al apartado 2 del
artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia,
no podrán invocarse motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se
funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el
procedimiento.
- 62.
- Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia
un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría
a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de
recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció
el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la
competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la
apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron
ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994,
Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59).
- 63.
- Pues bien, en el presente asunto, debe destacarse que, como señaló la Comisión,
el argumento expuesto en esta cuarta parte del tercer motivo nunca se invocó en
una fase anterior al presente recurso de casación. En efecto, de la lectura de la
sentencia impugnada y de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia se
deduce que no fue invocado ante éste.
- 64.
- Es cierto que, en el apartado 80, la sentencia impugnada contiene la mención
indicada por la recurrente. No obstante, dicha mención parece inscribirse en el
contexto de la apreciación del motivo basado en la inexistencia de un perjuicio a
la competencia derivado de la divulgación de los datos sobre las ventas de cada
competidor y que no constituye en ningún caso una respuesta a una alegación de
la recurrente sobre la definición del mercado de referencia.
- 65.
- En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del tercer
motivo.
Sobre la quinta parte del tercer motivo
- 66.
- La recurrente sostiene que, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, el
Tribunal de Primera Instancia estimó incorrectamente que el hecho de que el
mercado de que se trata estuviera «fuertemente concentrado» implicaba
automáticamente que la competencia estaba «muy debilitada».
- 67.
- El apartado 51 de la sentencia impugnada, inscrito en la apreciación que el
Tribunal de Primera Instancia efectúa del motivo según el cual el acuerdo no
infringe las normas comunitarias sobre competencia, es del siguiente tenor:
«El Tribunal de Primera Instancia señala que, como sostiene la demandante, la
Decisión es la primera por la que la Comisión prohíbe un sistema de intercambio
de información relativo a productos suficientemente homogéneos que, sin afectar
directamente a los precios de estos productos, tampoco es soporte de ningún otro
mecanismo contrario a la competencia. A este respecto, el Tribunal de Primera
Instancia estima que en principio, como acertadamente afirma la demandante, la
transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado
verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los
proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador
económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado,
de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar
su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros
operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda
incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. El
Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que, como afirma esta vez
la Comisión, la generalización entre los principales proveedores y, en contra de lo
que afirma la demandante, para el único provecho de éstos y, por consiguiente, con
exclusión de todos los demás fabricantes y consumidores, de un intercambio de
información detallada con una periodicidad frecuente, referida a la identificación
de los vehículos matriculados y del lugar de su matriculación puede alterar
sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos en un
mercado oligopolístico fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata,
y donde, por consiguiente, la competencia está ya muy debilitada y el intercambio
de informaciones resulta favorecido (véase, más adelante, el apartado 81). En
efecto, en tal caso la puesta en común regular y frecuente de datos relativos al
funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los
competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los
diferentes competidores.»
- 68.
- De este apartado de la sentencia impugnada se desprende que la alegación
criticada se basa en una parte de una frase enunciada en el marco del examen de
los efectos del sistema de intercambio de información en la competencia. Por tanto,
esta porción de frase no ha de ser apreciada aisladamente. Leída en su contexto,
resulta claramente que el Tribunal de Primera Instancia no se conformó con
establecer una simple correlación entre el nivel de concentración y la intensidad de
la competencia, sino que también tuvo en cuenta varios factores particulares del
presente caso.
- 69.
- Por consiguiente, la quinta parte del tercer motivo es infundada.
- 70.
- De lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad parcial del
tercer motivo y desestimarlo en todo lo demás.
Sobre el cuarto motivo
- 71.
- Mediante su cuarto motivo, dividido en tres partes, la demandante alega que el
Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el apartado 1 del artículo 85
del Tratado, por lo que se refiere a la restricción de la competencia entre los
fabricantes. En primer lugar, según la demandante, la reducción o la eliminación
de la incertidumbre en cuanto al funcionamiento del mercado no restringió la
competencia; en segundo lugar, el sistema de intercambio de información no
aumentó las dificultades de acceso al mercado de que se trata; por último, el
apartado 1 del artículo 85 no prohíbe los efectos puramente potenciales sobre la
competencia. El examen de este motivo debe comenzar por esta última parte.
Sobre la tercera parte del cuarto motivo
- 72.
- La tercera parte del motivo se refiere a los apartados 61 y 92 de la sentencia
impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular,
que el apartado 1 del artículo 85 prohibía tanto los efectos contrarios a la
competencia reales como los efectos puramente potenciales. En efecto, a tenor del
apartado 61,
«El Tribunal de Primera Instancia estima que, en contra de lo que sostiene la
demandante, la circunstancia de que la demandada no pueda demostrar la
existencia de un efecto contrario a la competencia real resultante, en el mercado
de referencia, de la práctica controvertida, efecto que hubiera podido en particular
derivar del hecho de que el acuerdo, en su estructura general, está en vigor desde
1975, es irrelevante respecto a la solución del litigio, puesto que el apartado 1 del
artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia
como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente
significativos (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1981, Salonia,
126/80, Rec. p. 1563, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de
octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087), lo cual ha sucedido
en el caso de autos, habida cuenta de las características del mercado (véase, más
adelante, el apartado 78).»
- 73.
- En el apartado 92 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recuerda esta
interpretación.
- 74.
- La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente
el apartado 1 del artículo 85, al confundir los efectos sobre el juego de la
competencia con los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros. Según
la recurrente, las dos sentencias en las que se basa el Tribunal de Primera Instancia
no constituyen argumentos en favor de la apreciación que éste efectuó.
- 75.
- A este respecto, debe señalarse, con carácter preliminar, que el Tribunal de
Primera Instancia consideró correctamente en el apartado 92 de la sentencia
impugnada que, dado que no se había alegado que el acuerdo tuviera un objeto
contrario a la competencia, era preciso apreciar sus efectos para determinar si
impedía, restringía o distorsionaba de manera significativa el juego de la
competencia.
- 76.
- Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para determinar si un
acuerdo debe considerarse prohibido en razón de las alteraciones de la
competencia que tenga por efecto, procederá examinar el juego de la competencia
en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido
(véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique
minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal, 31/80, Rec.
p. 3775, apartado 19).
- 77.
- Pues bien, el apartado 1 del artículo 85 no limita dicha apreciación únicamente a
los efectos actuales, sino que ésta también ha de tener en cuenta los efectos
potenciales del acuerdo en la competencia dentro del mercado común (véanse, en
este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1985, ETA, 31/85, Rec. p. 3933,
apartado 12, y BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 54). En cualquier
caso, como el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente, un acuerdo
no está comprendido en la prohibición del artículo 85 cuando sólo afecta al
mercado de forma insignificante (sentencia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec.
p. 295, apartado 7).
- 78.
- Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la
circunstancia de que la Comisión no pudiera probar la existencia de un efecto real
contrario a la competencia carecía de influencia para dirimir el litigio. En
consecuencia, es irrelevante que el Tribunal de Primera Instancia se haya basado
en las sentencias Salonia y Petrofina/Comisión, antes citadas, que más bien se
refieren a la interpretación del criterio relativo a los efectos en el comercio entre
los Estados miembros.
- 79.
- La tercera parte del cuarto motivo, por consiguiente, es infundada.
Sobre la primera parte del cuarto motivo
- 80.
- Esta parte del motivo se refiere en particular a los apartados 51 y 81 de la
sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia, entre otras
consideraciones, señaló que el sistema de intercambio de información tiene el
efecto de debilitar, o incluso suprimir, el grado de incertidumbre en cuanto al
comportamiento previsible de los competidores y que esta consecuencia puede
alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.
- 81.
- La recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia
interpretó erróneamente el sentido de los términos «restringir [...] el juego de la
competencia» que figuran en el apartado 1 del artículo 85. Añade que la
competencia se restringe cuando las empresas dejan de determinar de manera
independiente su comportamiento en el mercado y perjudican de este modo la
competencia. Estos dos requisitos, según ella, no se cumplen en el presente caso.
- 82.
- En cuanto al primer requisito, la recurrente expone varios argumentos, referidos
en particular a los datos que no se transmiten a los miembros de la AEA mediante
el sistema de intercambio de información, al retraso en la transmisión de
determinados datos, así como a las conclusiones que los miembros pueden extraer
de dichos datos. De estos argumentos se deduce, según la recurrente, que los
miembros del sistema de intercambio de información no obtienen datos sobre la
estrategia de sus competidores en el mercado. Añade que del razonamiento del
Tribunal, cuando invoca la reducción de la incertidumbre, es incompatible con la
sentencia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos
acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85,
Rec. p. I-1307), apartado 64. De dicha sentencia se infiere, según la recurrente, que
una reducción de la incertidumbre no basta para considerar que un sistema de
intercambio de información restringe la competencia.
- 83.
- Respecto del segundo requisito, relativo al perjuicio a la competencia, la recurrente
admite que el sistema de intercambio de información influyó en la competencia
dentro del mercado de tractores en el Reino Unido. Añade que, no obstante, este
hecho no basta para probar que sea contrario a la competencia.
- 84.
- Con carácter previo, debe señalarse que procede declarar la inadmisibilidad de este
último argumento en la medida en que la recurrente cuestiona la comprobación y
la apreciación de los datos transmitidos mediante el sistema de intercambio de
información, ya que se trata de comprobaciones y apreciaciones de hecho.
- 85.
- Queda por examinar si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
apartado 1 del artículo 85 cuando estimó que el intercambio de información
debilitaba o suprimía el grado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento del
mercado de que se trata, con el resultado de una restricción de la competencia
entre los fabricantes.
- 86.
- A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, según jurisprudencia del
Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y
otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73,
111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 173, y de 14 de julio de 1981,
Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13), los criterios de coordinación y
cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración
de un verdadero «plan», deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las
disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador
económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el
mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.
- 87.
- Según esta misma jurisprudencia (sentencias antes citadas Suiker Unie y
otros/Comisión, apartado 174, y Züchner, apartado 14), si bien es cierto que esta
exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con
habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus
competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto
directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto
abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones
normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los
productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las
empresas así como el volumen de dicho mercado.
- 88.
- En el presente asunto debe destacarse que, para llegar a la conclusión de que la
reducción del grado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento del mercado
restringe la autonomía de decisión de la empresas y, por tanto, puede restringir la
competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85, el Tribunal de PrimeraInstancia, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, consideró en particular
que, en principio, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en
un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre
los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador
económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado,
de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar
su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros
operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda
incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia estimó que en un mercado oligopolístico
fuertemente concentrado, como el mercado de que se trata, el intercambio de
información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las
estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente
la competencia subsistente entre los operadores económicos.
- 89.
- En esta apreciación, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta la naturaleza,
la periodicidad y el destino de los datos transmitidos en el caso de autos. En primer
lugar, respecto de la naturaleza de los datos intercambiados, en especial los
referidos a las ventas efectuadas en la zona de cada una de las concesiones de la
red de distribución, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados
51 y 81, que constituyen secretos de negocios y que permiten a las empresas parte
en el acuerdo conocer las ventas efectuadas por sus concesionarios dentro y fuera
de la zona atribuida, así como las de las demás empresas competidoras y de sus
concesionarios que también son parte en el acuerdo. En segundo lugar, el Tribunal
de Primera Instancia estimó, también en los apartados 51 y 81, que los datos
relativos a las ventas son divulgados con una periodicidad frecuente y de manera
sistemática. Por último, en el apartado 51, el Tribunal de Primera Instancia señaló
que los datos se divulgan entre los principales proveedores para el único provecho
de éstos, con exclusión de todos los demás fabricantes y los consumidores.
- 90.
- En vista de este razonamiento, debe considerarse que el Tribunal de Primera
Instancia afirmó correctamente que el sistema de intercambio de información
debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado
y que, por tanto, puede alterar la competencia entre los fabricantes.
- 91.
- Es preciso añadir que esta apreciación no está en contradicción con la sentencia
Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, invocada por la recurrente. Es
cierto que en el apartado 64 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia estimó que
el sistema de anuncios trimestrales de los precios, vigente en el mercado de la
pasta de madera, no constituía, de por sí, una infracción del apartado 1 del artículo
85 del Tratado. No obstante, debe destacarse que el sistema de anuncios
trimestrales de los precios de venta de la pasta de papel establecido por los
productores suponía la comunicación de información útil para los compradores,
mientras que el sistema de intercambio de información objeto del presente litigio
sólo permite la divulgación de datos a las empresas que son parte en el acuerdo.
- 92.
- Por consiguiente, la primera parte del motivo es infundada.
Sobre la segunda parte del cuarto motivo
- 93.
- La segunda parte del cuarto motivo se refiere a los apartados 52 y 84 de la
sentencia impugnada. En el apartado 52, el Tribunal de Primera Instancia estimó
que «la Comisión sostiene acertadamente, en los apartados 44 a 48 de los
fundamentos de la [Decisión controvertida] que, sea cual fuere la Decisión
adoptada por un operador que deseara penetrar en el mercado de los tractores
agrícolas en el Reino Unido, tanto si participara en el acuerdo como si no, éste es
necesariamente desfavorable para él. En efecto, bien el operador económico de
que se trata no participa en el acuerdo de intercambio de información y, a
diferencia de sus competidores, se priva entonces de las informaciones
intercambiadas y del conocimiento del mercado que proporcionan, bien decide
participar en el acuerdo y entonces su estrategia comercial resulta inmediatamente
desvelada a todos sus competidores a través de la información que reciben». En
el apartado 84 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia añade
que «importa poco a este respecto que, en realidad, el número de operadores que
participan en el mercado de que se trata haya aumentado».
- 94.
- La recurrente sostiene que esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia es
errónea por dos razones.
- 95.
- En primer lugar, afirma que los nuevos operadores que no se adhieren al sistema
de intercambio de información pueden decidir autónomamente su estrategia
comercial. Solo existiría una restricción si se les prohibiera adherirse al sistema de
intercambio de información, lo que no ocurre en el caso de autos.
- 96.
- En segundo lugar, alega que las empresas nuevas en el mercado y que se adhieren
al sistema de intercambio de información no ven restringida su libertad de tomar
decisiones independientes y que su estrategia comercial tampoco resulta desvelada
inmediatamente al conjunto de sus competidores.
- 97.
- La recurrente sostiene, además, que al señalar en el apartado 84 de la sentencia
impugnada que el número de operadores que participan en el mercado de que se
trata es, en efecto, elevado, el Tribunal de Primera Instancia adoptó una posición
contradictoria con lo afirmado por la Comisión en el punto 48 de la Decisión
controvertida. Según la recurrente, el hecho de que, tras la creación del sistema de
intercambio de información, las empresas nuevas en el mercado de tractores del
Reino Unido se hayan hecho con una cuota de mercado superior al 30 % también
refuta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia y de la Comisión.
- 98.
- A propósito de estas alegaciones, debe considerarse, en primer lugar, que el
Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente en los apartados 52 y 84 que
un operador que desee introducirse en el mercado de los tractores agrícolas en el
Reino Unido se encontraría en una situación de desventaja en relación con los
miembros del acuerdo si no se adhiere a éste. En efecto, aunque en ese caso
conserve su independencia para decidir su estrategia comercial, se vería privado de
los datos intercambiados en el marco del acuerdo. A este respecto no influye el
hecho de que haya podido adherirse al acuerdo, ya que la cuestión consiste
precisamente en determinar las consecuencias para los operadores que no se
adhieren a él.
- 99.
- En segundo lugar, es preciso señalar que la argumentación de la recurrente sobre
las consecuencias de la adhesión al sistema de intercambio de información en la
autonomía de decisión de los nuevos operadores es, esencialmente, idéntica a la
que ya se examinó en el marco de la primera parte de este motivo. Por tanto, una
remisión a los apartados 80 a 91 de la presente sentencia es suficiente a este
respecto.
- 100.
- Por último, debe señalarse que de la sentencia impugnada no se deduce que la
afirmación del Tribunal de Primera Instancia sobre un elevado número de
operadores nuevos en el mercado sea contradictoria con el punto 48 de la Decisión
controvertida. En efecto, este punto no contiene ninguna información contraria
respecto del número de operadores.
- 101.
- Por consiguiente, la segunda parte del cuarto motivo carece de fundamento.
- 102.
- Procede, pues, declarar la inadmisibilidad parcial del cuarto motivo y desestimarlo
en todo lo demás.
Sobre el quinto motivo
- 103.
- Este motivo se refiere al apartado 87 de la sentencia impugnada. El Tribunal de
Primera Instancia expone en él su apreciación sobre las reuniones de la AEA como
elemento que ha de tenerse en cuenta en el examen de la legalidad del sistema de
intercambio de información con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
- 104.
- La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber admitido la
procedencia de los argumentos de la Comisión según los cuales las reuniones
regulares dentro del comité de la AEA constituían para sus miembros un «foro
para el establecimiento de contactos» que facilitaba una política de precios
elevados. Según la recurrente, en el marco del Data System, los miembros sólo
convocan reuniones especiales para resolver cuestiones puramente administrativas.
Además, la Comisión no ha aportado ni la más mínima prueba de que los
miembros mantuvieran los precios a un nivel general elevado en el mercado. Por
último, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no estaba
facultada para realizar nuevas constataciones que sustituyesen a las de la Comisión.
- 105.
- A este respecto, debe señalarse que, como se infiere del apartado 85 de la
sentencia impugnada, la recurrente formula argumentos idénticos a los que ya
había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. No expone alegación
alguna que critique específicamente el razonamiento jurídico contenido en el
apartado 87. En cuanto al reproche de que el Tribunal de Primera Instancia
cometió un error al realizar nuevas constataciones, esta alegación está formulada
con demasiada imprecisión como para poder ser examinada.
- 106.
- Por último, es preciso recordar que la apreciación de los elementos de prueba, sin
perjuicio del supuesto de su desnaturalización, no constituye una cuestión de
Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia.
- 107.
- De las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad de
este motivo.
Sobre el sexto motivo
- 108.
- Con el presente motivo se alega una aplicación errónea del apartado 1 del artículo
85 en lo que atañe a la restricción de la competencia dentro de una misma marca.
Se refiere a los apartados 96 y 97 de la sentencia impugnada y se divide en dos
partes, una basada en la inexistencia de protección territorial absoluta y otra en la
inexistencia de intervención en las importaciones paralelas.
Sobre la primera parte del sexto motivo
- 109.
- La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de
Derecho al estimar, en el apartado 96, que el acuerdo de intercambio de
información proporciona a las partes en el acuerdo la posibilidad de «otorgar una
protección territorial absoluta a cada uno de sus concesionarios». Alega que los
datos comunicados a los fabricantes en el marco del acuerdo no les permitía
presionar a los concesionarios que vendían tractores fuera de su territorio. Señala,
además, que la mera «posibilidad» de vigilar la red de distribución no basta para
confirmar una restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del
artículo 85.
- 110.
- A este respecto, debe señalarse que, al negar que el sistema de intercambio de
información pueda otorgar una protección absoluta a cada uno de los
concesionarios de las partes en el acuerdo, la recurrente expone un argumento que
se refiere únicamente a una apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal
de Primera Instancia y no plantea ninguna cuestión de Derecho que el Tribunal de
Justicia pueda examinar. Respecto de la afirmación de que la mera posibilidad de
vigilar la red de distribución no constituye una restricción de la competencia, este
argumento se confunde con la tercera parte del cuarto motivo, a la que procede
remitirse.
- 111.
- Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo.
Sobre la segunda parte del sexto motivo
- 112.
- La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debió tener en cuenta
que desde el 1 de septiembre de 1988 se había dejado de enviar el impreso V55/5
a los miembros del acuerdo. Destaca que cuando menos a partir de esta fecha no
se puede afirmar que el sistema de intercambio de información anterior o el Data
System permitían a los miembros del acuerdo intervenir en las importaciones
paralelas.
- 113.
- A este respecto, debe afirmarse que en el apartado 97 de la sentencia impugnada
el Tribunal de Primera Instancia señaló precisamente que «al menos hasta el 1 de
septiembre de 1988, fecha en la cual SIL dejó de enviar a las empresas un ejemplar
del impreso V55/5, el sistema de intercambio de información controvertido permitía
vigilar estas importaciones por medio del número de chasis del vehículo que
previamente había sido consignado en dicho impreso por el fabricante». Dado que
el acuerdo, tal como se aplicó a partir de noviembre de 1975 y tal como se notificó
el 4 de enero de 1988, constituye, al igual que su versión modificada de 12 de
marzo de 1990, el objeto de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera
Instancia tuvo en cuenta válidamente los efectos del acuerdo en las importaciones
paralelas, aunque dichos efectos hubieran desaparecido desde el 1 de septiembre
de 1988.
- 114.
- Por consiguiente, la segunda parte de este motivo es infundada.
- 115.
- De lo anterior resulta que procede desestimar el sexto motivo.
Sobre el séptimo motivo
- 116.
- El séptimo motivo se basa en la aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85
respecto del efecto en el comercio entre el Reino Unido y los demás Estados
miembros. Este motivo se refiere al apartado 101 de la sentencia impugnada,
redactado en los siguientes términos:
«El Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta por una parte de las
características del mercado de referencia, tal como anteriormente han sido
expuestas [...], y, por otra, de la circunstancia de que los principales proveedores
presentes en dicho mercado intervienen sobre la totalidad del mercado común, la
Comisión ha estimado acertadamente, en el punto 57 de los fundamentos de la
Decisión, que un acuerdo de intercambio de información que identifica en detalle
el volumen de ventas al por menor y las cuotas de mercado de los principales
proveedores de un mercado nacional, con una cuota global del 88 % [...] afecta
sustancialmente al comercio entre Estados miembros, ya que la reducción de la
competencia resultante de dicho acuerdo influye necesariamente en el volumen de
importaciones del Reino Unido (véase la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211).
En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la reducción de las
importaciones de tractores agrícolas en el Reino Unido se explica por los precios
más competitivos en el mercado interior, no ha quedado en modo alguno
corroborada por los documentos que obran en autos. En particular si las diligencias
practicadas no han permitido acreditar que, como afirma la Decisión, la práctica
controvertida ha favorecido un elevado nivel de precios en el mercado interior, los
documentos obrantes en autos, en particular las listas de precios presentadas por
la demandante en el anexo 20 de su escrito de demanda, tampoco acreditan que
los precios de los tractores agrícolas en el mercado del Reino Unido hayan sido
realmente inferiores a los practicados en los mercados continentales.»
- 117.
- La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber cuestionado la
legalidad de la Decisión controvertida teniendo en cuenta que la Comisión no ha
podido aportar elementos de prueba que demuestren que el sistema de intercambio
de información puede favorecer un elevado nivel de precios en el mercado del
Reino Unido. Sostiene, además, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en
consideración elementos de prueba según los cuales los precios de los tractores
agrícolas en el Reino Unido después de 1984 eran inferiores, o al menos iguales,
a los de los mismos modelos en la mayoría de los Estados miembros.
- 118.
- Por lo que se refiere a este último punto, debe recordarse que incumbe al Tribunal
de Primera Instancia apreciar con entera libertad el valor que ha de atribuir a los
elementos de prueba que le son presentados, sin perjuicio del supuesto de
desnaturalización de dichos elementos. Pues bien, la recurrente no expone ningún
argumento serio para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó
los elementos de prueba. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente
motivo en este punto.
- 119.
- Por lo que se refiere a la relevancia de la afirmación del Tribunal de Primera
Instancia según la cual la Comisión no pudo acreditar que el acuerdo pudiera
favorecer un elevado nivel de precios, debe señalarse que los elementos expuestos
en el apartado 101 de la sentencia impugnada permiten considerar, con un grado
de probabilidad suficiente, que el acuerdo puede ejercer una influencia directa o
indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios de tractores entre los
Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que pueda obstaculizar la
realización de un mercado único entre dichos Estados (véanse, en particular, las
sentencias Société technique minière, antes citada, y de 17 de julio de 1997,
Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 20). En efecto, por
una parte el Tribunal de Primera Instancia destacó que, si bien la Comisión no
había podido demostrar que el sistema de intercambio de información pudiera
favorecer un elevado nivel de precios en el mercado interior, la recurrente tampoco
demostró que los precios de los tractores agrícolas en el mercado del Reino Unido
fueran inferiores a los de otros mercados continentales. Por otra parte, para
considerar que la Comisión había estimado acertadamente que el sistema de
intercambio de información influye necesariamente en el volumen de importaciones
al Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta las características
del mercado de referencia, habida cuenta de que los principales proveedores
presentes en este mercado también estaban presentes en la totalidad del mercado
común así como de la elevada cuota del mercado de referencia (88 %) controlada
por las empresas parte en el acuerdo.
- 120.
- Por tanto, la segunda parte del séptimo motivo carece de fundamento.
- 121.
- De lo anterior se deduce que debe desestimarse el séptimo motivo en su totalidad.
Sobre el octavo motivo
- 122.
- El último motivo se refiere al apartado 105 de la sentencia impugnada, en el que
el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el sistema de intercambio de
información no presenta un carácter indispensable y, por tanto, no cumple el
tercero de los cuatro requisitos planteados por el apartado 3 del artículo 85 para
la obtención de una exención individual.
- 123.
- Tras recordar que estos cuatro requisitos son acumulativos y que corresponde en
primer lugar a las empresas que notifican un acuerdo suministrar los elementos de
prueba que permitan acreditar que el acuerdo reúne dichos requisitos, el Tribunal
de Primera Instancia, en efecto, consideró:
«En el caso de autos la Decisión afirma que las restricciones de la competencia
que son consecuencia del intercambio de información no presentan un carácter
indispensable puesto que los datos sobre la propia empresa y sobre el conjunto
de la industria son suficientes para operar en el mercado de tractores agrícolas en
el Reino Unido. Esta declaración, efectuada en el punto 62 de los fundamentos de
la Decisión, a propósito de la primera notificación se repite, en el punto 65, a
propósito de la segunda notificación. La demandante no acredita que las
limitaciones de la competencia que son consecuencia del sistema de intercambio
de información, tal como han sido expuestas anteriormente [...] son indispensables,
sobre todo si se tienen en cuenta los objetivos de contribución al progreso
económico y de reparto equitativo de beneficio. Además, la demandante no puede
sostener eficazmente que, de no existir el sistema controvertido, los operadores que
actúan en el mercado de tractores agrícolas del Reino Unido dispondrían de
información equivalente a la que proporciona dicho sistema, por medio de estudios,
cuyos resultados presentan, en particular, un carácter tardío, puntual y carente de
la periodicidad que tienen los datos proporcionados por el sistema controvertido,
sin que sea ni siquiera necesario tomar en consideración el costo de obtención de
dicha información.»
- 124.
- La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de
Derecho al afirmar que el sistema de intercambio de información y el Data System
no cumplían los requisitos exigidos para la concesión de una exención con arreglo
al apartado 3 del artículo 85. Precisa que, en contra de la conclusión del Tribunal
de Primera Instancia, ella sí explicó por qué el acuerdo no incluía restricción alguna
de la competencia que no fuera indispensable para conseguir mejorar la producción
y la distribución y favorecer a los consumidores.
- 125.
- Además, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber
desestimado, sin motivación, su alegación de que si no existiera el sistema de
intercambio de información, todos los datos sobre matriculación intercambiados
podrían haberse obtenido con el mismo nivel cualitativo y la misma periodicidad
mediante un estudio de mercado particular o a través de una sociedad de estudios
de mercado.
- 126.
- En primer lugar, debe señalarse que, al sostener en términos generales que el
Tribunal de Primera Instancia habría llegado a otra conclusión si hubiera estimado
sus argumentos, la recurrente se limita a impugnar globalmente la apreciación de
los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, sin tratar de demostrar
el supuesto error de Derecho en el razonamiento de éste. Por tanto, debe
declararse la inadmisibilidad del presente motivo en este punto.
- 127.
- En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué medida
los operadores pudieron disponer de los mismos datos por medios distintos al
sistema de intercambio de información, es necesario señalar que, como hizo
observar la Comisión, la argumentación expuesta por la recurrente ante el Tribunal
de Primera Instancia era ambigua. En efecto, de los escritos procesales de la
recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia resulta claramente que había
sostenido, esencialmente, que de no existir el sistema de intercambio de
información, las empresas podrían haber obtenido todos los datos estadísticos
intercambiados de forma independiente, por medio de estudios. En estas
condiciones, el reproche de la recurrente carece de pertinencia y debe ser
desestimado.
- 128.
- Por consiguiente, procede desestimar el último motivo en su totalidad.
- 129.
- Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la
inadmisibilidad parcial de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su
recurso de casación y desestimar dichos motivos en todo lo demás. En
consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
- 130.
- A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable
al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber
sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede
condenarla al pago de las costas del presente recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
- 1.
- Desestimar el recurso de casación.
- 2.
- Condenar en costas a John Deere Ltd.
GulmannMoitinho de Almeida
Edward
Jann Sevón
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 1998.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
C. Gulmann