Language of document : ECLI:EU:C:1998:257

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de mayo de 1998 (1)

«Recurso de casación - Admisibilidad - Cuestión de Derecho - Cuestión

de hecho - Competencia - Sistema de intercambio de información - Restricciones a la competencia - Denegación de exención»

En el asunto C-8/95 P,

New Holland Ford Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Basildon (Reino Unido), representada por el Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, el Sr. Giuseppe Scassellati-Sforzolini y la Sra. Francesca Moretti, Abogados de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Elvinger, Hoss & Preussen, Côte d'Eich,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 27 de octubre de 1994, en el asunto Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Leonard Hawkes, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.

Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1995, New Holland Ford Ltd, sociedad inglesa, interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905; en lo sucesivo «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.
    Por lo que se refiere a los hechos que originaron el presente recurso de casación, de la sentencia impugnada resulta lo siguiente:

«1.    Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, ”AEA”), es una asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson (United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK)

Limited, Watveare Limited. Así pues, ambas demandantes son miembros de la AEA.

a)    El procedimiento administrativo

2.    El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de Transportes del Reino Unido, titulado ”UK Agricultural Tractor Registration Exchange” (en lo sucesivo, ”primera notificación”), para obtener, con carácter principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo anterior, de 1975, que, por lo que a él respecta, no había sido notificado a la Comisión. La Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.

3.    Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no, pueden adherirse al acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho fabricantes, entre los que se encuentran las demandantes, formaban parte del acuerdo. Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos citados en el anterior apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de tractores en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte entre varios fabricantes pequeños.

4.    El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en lo sucesivo, ”SIL”), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase más adelante, apartado 6). El 24 de noviembre de 1988, los partícipes en el acuerdo decidieron suspenderlo. Según las demandantes, el acuerdo entró nuevamente en vigor, pero sin divulgar los datos que pudieran dar a conocer las ventas de los competidores, ya fueran éstas nominativas o agregadas. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin Science Center, que los datos transmitidos influían favorablemente sobre la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo -entre los que se encontraban las demandantes- notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en lo sucesivo, ”segunda notificación”) de divulgación de información, denominado ”UK Tractors Registration Data System” (en lo sucesivo, ”Data System”), en el que se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la

respuesta de la Comisión a su notificación. Según las demandantes, este nuevo acuerdo aporta, por un lado, una reducción considerable de la cantidad y de la frecuencia de los datos obtenidos en el marco del acuerdo y, por otro, suprime todos los elementos ”institucionales” que la Comisión había censurado en su pliego de cargos, antes citado.

[...]

b)    El contenido del acuerdo y su contexto jurídico

6.    Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. Para presentar la solicitud de matriculación del vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del Reino Unido, este último transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con motivo de la matriculación de los vehículos. Según las demandantes, dicho acuerdo es idéntico al celebrado con los fabricantes e importadores de otras categorías de vehículos.»

3.
    En el apartado 7 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia constató que las partes discrepaban acerca de algunas cuestiones de hecho relativas a los datos que figuraban en el impreso V55 y a su utilización. Tales desacuerdos se resumen en los apartados 8 a 16 de la sentencia impugnada.

4.
    En la Decisión controvertida, la Comisión expuso su valoración jurídica del acuerdo a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por una parte, tal como se había aplicado dicho acuerdo antes de la notificación y tal como se había notificado el 4 de enero de 1988 (primera notificación) y, por otra parte, tal como se había notificado el 12 de marzo de 1990 (segunda notificación).

5.
    Por lo que se refiere al acuerdo objeto de la primera notificación, la Comisión examinó en primer lugar, en los puntos 35 a 52 de la Decisión controvertida, la parte del sistema de intercambio de información que permitía conocer las ventas de cada competidor. Tomó en consideración la estructura del mercado, la naturaleza de la información suministrada, el carácter pormenorizado de los datos intercambiados y las reuniones regulares de las partes en el acuerdo dentro del comité de la AEA. La Comisión consideró que el acuerdo llevaba a una restricción de la competencia, por una parte, al incrementar la transparencia en un mercado muy concentrado y, por otra parte, al aumentar los obstáculos de acceso al mercado para los no miembros.

6.
    En segundo lugar, la Comisión evaluó, en los puntos 53 a 56 de la Decisión controvertida, el sistema de intercambio de información en lo que atañe a la difusión de datos sobre las ventas de los concesionarios de cada miembro. A este respecto, señaló la posibilidad de identificar, a través de dichos datos, las ventas de los distintos competidores en cada zona geográfica cuando el volumen total de

ventas de un determinado producto en dicha zona durante un determinado período es inferior a diez unidades. Además, afirmaba que existía la posibilidad de que se obstaculizase la actividad de los concesionarios o de los importadores paralelos.

7.
    En los puntos 57 y 58 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso su apreciación sobre el efecto de este sistema de intercambio de información en el comercio entre los Estados miembros.

8.
    En los puntos 59 a 64 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó igualmente que el acuerdo objeto de la primera notificación no resultaba indispensable y que, por tanto, no resultaba preciso examinar los cuatro requisitos para la obtención de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

9.
    Respecto de la versión modificada del acuerdo que fue objeto de la segunda notificación, la Comisión, en el punto 65 de la Decisión controvertida, consideró en particular que también le eran aplicables mutatis mutandis las observaciones realizadas acerca del acuerdo objeto de la primera notificación.

10.
    Mediante la Decisión controvertida, la Comisión:

-    Afirmó que el acuerdo de intercambio de información sobre matriculación de tractores agrícolas, tanto en su versión inicial como en su versión modificada, infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, «en la medida en que da lugar a un intercambio de información que permite a cada constructor conocer las ventas de los distintos competidores y las importaciones y las ventas de los concesionarios» (artículo 1).

-    Desestimó la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (artículo 2).

-    Ordenó a la AEA y a las partes en el acuerdo que pusieran fin a la infracción constatada, si no lo hubieran hecho ya, y que se abstuvieran de concertar acuerdos o prácticas que pudieran tener un objeto o un efecto idéntico o similar (artículo 3).

11.
    El 6 de mayo de 1992, la recurrente y Fiatagri UK Ltd interpusieron un recurso solicitando que se anulase la Decisión controvertida y que se condenase en costas a la Comisión (apartado 18 de la sentencia impugnada). En apoyo de su recurso, ambas demandantes alegaron que la Decisión controvertida:

-    Se había adoptado mediante un procedimiento irregular.

-    Incumplía la obligación de motivación al ser ésta insuficiente.

-    Se basaba en una definición errónea del producto y del mercado pertinente.

-    Incurría en inexactitudes de hecho en el examen de la información notificada.

-     Procedía de un error de Derecho en la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

-     Excluía erróneamente la aplicación, en el caso de autos, del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (apartado 23 de la sentencia impugnada).

12.
    Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad de estos motivos y condenó en costas a las demandantes.

13.
    En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que declare que su recurso de casación ha sido presentado dentro de plazo y acuerde su admisión, anule la sentencia impugnada en su totalidad, anule la Decisión controvertida en su totalidad o, con carácter subsidiario, remita el asunto alTribunal de Primera Instancia, y condene en costas a la Comisión.

14.
    La recurrente precisa que, a raíz de una reorganización, en la actualidad se encarga de la distribución de los tractores agrícolas de las marcas Ford y Fiatagri en el Reino Unido y que, en el marco del presente recurso de casación, representa los intereses comunes de las dos partes demandantes en el asunto T-34/92.

15.
    La Comisión alega la inadmisibilidad de todo el recurso de casación y, con carácter subsidiario, solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de cada uno de los motivos invocados en su apoyo o, con carácter subsidiario de segundo grado, los desestime por infundados. Además, pide al Tribunal de Justicia que se condene en costas a la recurrente.

16.
    Mediante resolución de 6 de junio de 1995, el Tribunal de Justicia desestimó la solicitud presentada por la recurrente para obtener el informe íntegro de la vista celebrada el 16 de marzo de 1994 ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-34/92. En su escrito de réplica, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1995, la recurrente reiteró su solicitud, que fue desestimada mediante auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1997.

17.
    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca, en primer lugar, dos motivos relativos a supuestos errores de procedimiento, a saber, un incumplimiento de la obligación de motivar suficientemente la sentencia impugnada y un incumplimiento de la obligación de examinar todos los errores de hecho importantes de los que, en su opinión, adolecía la Decisión controvertida. En segundo lugar, formula tres motivos basados en supuestos errores de fondo, consistentes en la aplicación errónea de los tres apartados del artículo 85 del Tratado.

Sobre la admisibilidad de la totalidad del recurso de casación

18.
    Con carácter principal, la Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad, de modo que no sería necesario ni posible examinar en detalle cada uno de los motivos.

19.
    A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que la totalidad de la primera parte del recurso de casación se refiere a cuestiones de hecho o pretende que se abra un nuevo debate sobre la base de argumentos que el Tribunal de Primera Instancia ya desestimó tras tomarlos en consideración. Añade que lo mismo ocurre con los numerosos motivos expuestos en la segunda parte del recurso de casación.

20.
    En segundo lugar, la Comisión sostiene que, al vincular expresamente sus argumentos de Derecho a un contexto fáctico diferente del determinado en la sentencia impugnada, la recurrente no formula alegaciones de Derecho que puedan llevar a la anulación de dicha sentencia.

21.
    En tercer lugar, la Comisión hace notar que si bien la recurrente expone determinadas tesis jurídicas en la segunda parte de su recurso de casación, esta exposición no presenta un grado de claridad y de precisión suficiente para determinar, por una parte, el apartado censurado de la sentencia impugnada y, por otra parte, el argumento de Derecho en el que se basa.

22.
    Del artículo 168 A del Tratado CE y del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por su parte, la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que el recurso de casación debe especificar los motivos y los fundamentos invocados.

23.
    De dichas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 37).

24.
    No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional; en efecto, en la medida en que tal recurso de casación no contiene alegaciones destinadas específicamente a censurar la sentencia impugnada, constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de

la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (en este sentido, véase, en particular, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 38).

25.
    De las disposiciones antes citadas se deduce igualmente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, en especial, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 39).

26.
    Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos (véase, en especial, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 40). Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).

27.
    En el presente asunto, es preciso señalar que la primera parte del recurso de casación, titulada «Elementos de hecho esenciales», no expone de modo preciso los argumentos invocados contra la sentencia impugnada y que pone en entredicho globalmente los hechos determinados por el Tribunal de Primera Instancia. Al no responder a las exigencias de la jurisprudencia en materia de recurso de casación, recordadas anteriormente, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del recurso de casación.

28.
    Respecto de los motivos formulados por la recurrente en la segunda parte de su recurso de casación, debe afirmarse que, por una parte, sobre todo en su escrito de réplica, la recurrente aporta algunas precisiones sobre los apartados de la sentencia impugnada contra los que se dirige y que, por otra parte, la Comisión expone su argumentación en función de cada uno de los motivos desestimados por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, es posible examinar individualmente los motivos de esta parte del recurso.

Sobre el primer motivo

29.
    Con su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, por un lado, haberse conformado con un examen meramente formal de la Decisión controvertida, sin tener en cuenta sus argumentos de que dicha Decisión adolecía de numerosos errores manifiestos. Por tanto, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de indicar las razones que le llevaron a desestimar los motivos invocados ante él.

30.
    A este respecto, la recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración elementos de prueba presentados por ella durante las fases oral y escrita del procedimiento y que la sentencia impugnada está en contradicción con lo que el Tribunal de Primera Instancia dio a entender durante la fase oral a propósito de determinadas cuestiones controvertidas.

31.
    Además, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta que la Comisión se adhirió a determinados puntos de la opinión de la recurrente, contradiciendo así la Decisión controvertida.

32.
    Por último, la recurrente señala, por otro lado, cuatro pasajes de la sentencia impugnada en los que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación.

33.
    En primer lugar, la recurrente sostiene que en el apartado 35, en el que figura la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el motivo relativo a la insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida, éste no analizó dos de los argumentos presentados y que no acogió los otros dos sin explicar con claridad el porqué.

34.
    En segundo lugar, la recurrente alega que el apartado 38 de la sentencia impugnada es impreciso al no indicar las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia admitió la conclusión de la Comisión según la cual la totalidad del sistema de intercambio de información era contrario a la competencia. Añade que el apartado 39 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la parte dispositiva de la Decisión controvertida, leída a la luz de sus fundamentos y, especialmente de los puntos 16 y 61, era clara, contiene una contradicción ya que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, exigió a la partes en el acuerdo que determinasen ellas mismas en qué medida era lícito el sistema de intercambio de información y, por otra parte, reconoció la exigencia de seguridad jurídica.

35.
    En tercer lugar, la recurrente considera que la sentencia impugnada no está suficientemente motivada en lo que atañe a la definición del producto y del mercado afectados, ya que, a pesar de las alegaciones formuladas por ella, el

Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, se limitó a indicar que compartía la definición de la Comisión.

36.
    En cuarto lugar, la recurrente sostiene que, en la sentencia impugnada, la expresión «posición dominante» fue utilizada indebidamente y de forma no ajustada al artículo 86, de modo que el apartado 52 no está suficiente motivado.

37.
    A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la argumentación formulada por la recurrente en el marco de la primera parte de este motivo no presenta un grado de precisión suficiente. Debe añadirse que esta exigencia de precisión no resulta subsanada por la indicación, a modo de ejemplo, de determinados apartados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

38.
    A continuación debe examinarse la segunda parte de este motivo, en la que la recurrente indica los apartados censurados de la sentencia impugnada.

Sobre el apartado 35 de la sentencia impugnada

39.
    En el apartado 35 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la parte del motivo basada en la insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida.

40.
    El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 33 de la sentencia impugnada, dividió la primera parte del motivo en cuatro argumentos.

41.
    Según el primero de ellos, el hecho de que la Comisión no hubiese tenido suficientemente en cuenta los argumentos de la recurrente equivalía a una falta de motivación. Así ocurría con el apartado 61 de la Decisión controvertida que, en particular, fijaba en diez unidades el umbral de las ventas efectuadas por una parte en el acuerdo, en el territorio de un determinado concesionario, por debajo del cual no podían divulgarse los datos agregados, y elegía el año como período de referencia.

42.
    Con arreglo al segundo argumento, la Decisión controvertida no se había pronunciado suficientemente sobre el Data System, lo que también constituía una falta de motivación.

43.
    Con el tercer argumento se afirmaba que la Decisión controvertida no había tenido en cuenta el hecho de que la mayoría de los Derechos nacionales admiten que se transmitan a los fabricantes datos relativos a las matriculaciones.

44.
    Según el cuarto argumento, el proceder de la Comisión era incompatible con la sentencia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, «Papeles pintados de Bélgica» (73/74, Rec.

p. 1491), apartado 33, en lo relativo al alcance de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión.

45.
    En cuanto a los dos primeros argumentos, debe recordarse, antes de nada, que en la primera frase del apartado 35 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia observó que «la Comisión, que, en los puntos 33 y 65 de la Decisión, declaró, por un lado, que el Data System infringía lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por considerar que este sistema de intercambio de información reproducía, mutatis mutandis, el sistema anterior y, por otro, que el intercambio de información infringía el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, por considerar que las restricciones a la competencia no eran indispensables, motivó de manera suficiente en Derecho su Decisión respecto a este extremo, con independencia de cualquier apreciación, en esta fase del examen del asunto, sobre la procedencia de estos fundamentos».

46.
    De una lectura atenta de esa frase se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no olvidó examinar la motivación de la Decisión controvertida ni en lo que se refiere a los elementos citados en el apartado 61, relativos a los requisitos del apartado 3 del artículo 85, ni en lo que se refiere al Data System.

47.
    Respecto del cuarto argumento, basado en la incompatibilidad con la sentencia «Papeles pintados de Bélgica», antes citada, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en el mismo apartado 35 de la sentencia impugnada, las razones por las que la Comisión no estaba obligada a proporcionar una motivación mayor en el presente caso. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión controvertida se limitó a aplicar, a un mercado particular, determinados principios establecidos por la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones. Además, el Tribunal de Primera Instancia se remitió al apartado 90 de la sentencia impugnada, en el que examinó la alegación de que la Decisión controvertida está en contradicción con la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones.

48.
    En lo que atañe al tercer argumento, debe observarse que, en el mismo apartado 35, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no era necesario proceder al análisis de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, dado que la Decisión controvertida se inscribía en la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones.

49.
    Habida cuenta de que la motivación de la sentencia impugnada muestra de modo suficiente el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para refutar la argumentación de la recurrente expuesta en el apartado 33 de la sentencia impugnada, procede considerar que la tesis formulada por la recurrente a propósito del apartado 35 de dicha sentencia carece de fundamento.

Sobre los apartados 38 y 39 de la sentencia impugnada

50.
    Los apartados 38 y 39 de la sentencia impugnada exponen la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la parte del motivo basada en la imprecisión de la Decisión controvertida.

51.
    Respecto del apartado 38, debe señalarse que, tras haber recordado correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la cuestión de si la nulidad del contrato, prevista en el apartado 2 del artículo 85, se refiere a la totalidad del contrato o solamente a determinadas estipulaciones de éste (sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429), el Tribunal de Primera Instancia estimó que del tenor literal de la Decisión controvertida se deduce claramente que era el sistema de intercambio de información, en su conjunto, lo que se consideraba contrario a la competencia y no la comunicación entre empresas de determinada información puntual. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció, además, sobre la aplicación de la jurisprudencia antes mencionada en el caso de una solicitud de exención efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. A este respecto consideró que «en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, tal como quedó establecida por la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, no puede aplicarse pura y simplemente al caso del examen de una solicitud de exención, efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, dado que, en este último supuesto, corresponde a la Comisión, en respuesta a la solicitud que le ha sido presentada por las empresas y que dio lugar a la notificación sometida a su apreciación, pronunciarse sobre el contrato tal como le ha sido notificado, salvo que reciba de las partes, durante la tramitación del asunto, determinadas enmiendas a la versión notificada del contrato».

52.
    De este apartado se infiere que la fundamentación explicita de modo suficiente las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Decisión controvertida no era imprecisa al calificar de contrario a la competencia todo el sistema de intercambio de información.

53.
    En cuanto al apartado 39 de la sentencia impugnada, de una lectura atenta del mismo se desprende que el Tribunal consideró que en los puntos 16 y 61 de los fundamentos de la Decisión controvertida y en el artículo 1 de su parte dispositiva, la Comisión dio a conocer a las empresas en qué medida era lícito el sistema de intercambio de información, contribuyendo así a la seguridad jurídica que resultaba necesaria para estas empresas en sus transacciones. En contra de lo alegado por la recurrente, esta motivación no es contradictoria.

54.
    Por tanto, la segunda parte del presente motivo carece de fundamento.

Sobre el apartado 51 de la sentencia impugnada

55.
    Debe señalarse que, en los apartados 49 a 57 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia expone su apreciación sobre el motivo según el cual la Decisión controvertida se basa en una definición errónea del producto de que se trata y del mercado pertinente. Más en concreto, en el apartado 51 se afirma:

«Por lo que se refiere, por un lado, a la definición del mercado de producto, procede apreciar en qué medida el producto es sustituible. A este respecto, el Tribunal considera que debe desestimarse la alegación de las demandantes, según la cual la Decisión omite cualquier análisis del mercado de producto, puesto que de esta última se deduce suficientemente que se basa en el supuesto de que el mercado pertinente es el de los tractores agrícolas en el Reino Unido. Además, dado que la participación en el sistema de intercambio de información controvertido sólo está supeditada al hecho de ser fabricante o importador de tractores agrícolas, las demandantes no pueden sostener eficazmente que la definición de mercado de producto es errónea y que los distintos tipos de tractores agrícolas no son ampliamente sustituibles. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia deduce de este hecho que las propias empresas definen su posición de competencia, en el marco del acuerdo, en relación con el concepto general de tractor agrícola, en el sentido utilizado por la Comisión.»

56.
    De este apartado se deduce que la motivación expuesta es precisa y suficiente. Aún menos se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia una motivación insuficiente cuando la recurrente no presenta ningún argumento preciso para apoyar su tesis.

57.
    Por consiguiente, esta parte del motivo es infundada.

Sobre el apartado 52 de la sentencia impugnada

58.
    El apartado 52 de la sentencia impugnada está redactado en los siguientes términos: «Por lo que se refiere, por otro lado, a la apreciación del carácter de oligopolio del mercado de referencia, no pueden acogerse las críticas de las demandantes, dirigidas contra el análisis de la Comisión según el cual el mercado está dominado por cuatro empresas que poseen del 75 % al 80 % del mercado, dado que [...]» [«As regards the question of the oligopolistic nature of the relevant market, the applicants' criticisms of the Commission's conclusion that the market is dominated by four undertakings holding between 75 and 80% of the market must be rejected, since (...)»].

59.
    De esta frase no parece deducirse que el Tribunal de Primera Instancia haya aludido al concepto específico de «posición dominante» en el sentido del artículo 86. En efecto, resulta claro que la expresión «está dominado» [«is dominated»] se emplea en el contexto del artículo 85, con independencia del artículo 86.

60.
    Por tanto, esta última parte del primer motivo carece de fundamento.

61.
    En vista de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad parcial del primer motivo y desestimarlo por infundado en todo lo demás.

Sobre el segundo motivo

62.
    Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta errores de hecho cometidos por la Comisión y su repercusión en la legalidad de la Decisión controvertida. Este motivo se refiere a los apartados 58 a 78 de la sentencia impugnada, que versan sobre el motivo según el cual el análisis de los datos notificados realizado por la Comisión adolecía de errores de hecho.

63.
    A este respecto, de la sentencia impugnada resulta que:

-    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las demandantes no habían acreditado que los errores de hecho eventualmente cometidos por la Comisión en el punto 14 de la Decisión controvertida pudieran afectar a la legalidad de ésta (apartados 66 a 73 de la sentencia impugnada).

-    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó que carecía de fundamento fáctico la alegación de las demandantes, según la cual la Comisión había cometido un error de hecho al estimar que SIL tomaba del impreso V55 las siete cifras del código postal del poseedor declarado del vehículo matriculado (apartado 74 de la sentencia impugnada).

-    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en lo que respecta a la organización de las zonas de concesión, las demandantes no habían demostrado la existencia de uno o varios errores de hecho en la apreciación de la Comisión según la cual dichas zonas se determinaban por referencia a los distritos postales, tomados por separado o agrupados (apartado 75 de la sentencia impugnada).

-    En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que no se ajustaba a los hechos la alegación de las demandantes según la cual el último párrafo del punto 26 de la Decisión debía interpretarse en el sentido de que los fabricantes organizaron un intercambio de información entre ellos y no un intercambio de información sobre las relaciones entre un fabricante determinado y sus concesionarios (apartado 76 de la sentencia impugnada).

-    En quinto lugar, respecto del argumento según el cual, en el análisis del Data System, la Comisión no tuvo en cuenta que este sistema detallaba, sobre una base trimestral, las ventas realizadas por los concesionarios de un fabricante determinado en la zona asignada a cada uno de ellos, el Tribunal

de Primera Instancia señaló que la apreciación de la Comisión, tal como figura en el punto 65 de la Decisión controvertida, no incurría en ningún error de hecho (apartado 77 de la sentencia impugnada).

64.
    En su recurso de casación la recurrente alega que, en el apartado 66 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la Decisión controvertida contenía determinados errores de hechos relativos a las características del sistema de intercambio de información, pero que, a pesar de estas constataciones, el Tribunal de Primera Instancia «reescribió» la Decisión controvertida de forma que dichos errores de hecho no hicieran peligrar su legalidad. Añade que se hizo caso omiso de otros errores fundamentales invocados por la recurrente y constatados por el Tribunal de Primera Instancia, en especial la mayoría de los enumerados en los apartados 58 a 61 de la sentencia impugnada.

65.
    De este modo, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto los elementos de prueba que había presentado para demostrar que los tractores debían considerarse un producto diferenciado.

66.
    En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber rectificado el error de la Comisión consistente en tener en cuenta las características del acuerdo de intercambio de información anteriores a la notificación.

67.
    En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 75 de la sentencia impugnada, minimizó indebidamente el error cometido por la Comisión cuando ésta estimó que la organización de las zonas de concesión se había determinado mediante referencia a los distritos postales.

68.
    En cuarto lugar, la recurrente sostiene que de la investigación que efectuó el Tribunal de Primera Instancia resulta que la Comisión no había comprendido correctamente o, al menos, se había hecho una idea equivocada del tipo de datos que podían comunicarse dentro del acuerdo de intercambio de información y del Data System, así como de los riesgos que de ello se derivaban para la competencia. Sin embargo, en los apartados 66, 67, 72, 74 y 77 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto estos errores o no dedujo de ellos las consecuencias pertinentes.

69.
    En quinto lugar, la recurrente hace observar que, en los apartados 72 y 77 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no examinó las consecuencias jurídicas de todas las diferencias entre el sistema de intercambio de información y el Data System, sino únicamente el aspecto de la información relativo al volumen de negocios de los concesionarios.

70.
    Por último, la recurrente alega que, en los apartados 67 a 71, el Tribunal de Primera Instancia no entendió correctamente sus argumentos relativos a la

afirmación de la Comisión según la cual la comunicación de los datos de identificación en el marco del acuerdo daba lugar a una transparencia completa y, por tanto, llevaba a la destrucción de la competencia invisible.

71.
    Para apoyar su tesis de que el Tribunal de Justicia es competente para examinar los argumentos antes mencionados, la recurrente se refiere a la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), de la que se desprende, en su opinión, que el Tribunal de Justicia es competente para comprobar los hechos cuando la inexactitud fundamental de las constataciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenden de los documentos que le han sido sometidos.

72.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la competencia del Tribunal de Justicia, ya se ha recordado, en el apartado 25 de la presente sentencia, que éste está efectivamente facultado para examinar la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de que la inexactitud material de dichas comprobaciones se desprenda de los documentos que le han sido sometidos. Es necesario, sin embargo, que dicha inexactitud resulte de forma manifiesta de los documentos que obran en autos sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos.

73.
    Pues bien, en el presente asunto, del examen de las alegaciones formuladas por la recurrente ante el Tribunal de Justicia se deduce que ésta se limita a impugnar la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la argumentación de la recurrente consiste en sostener que los elementos de prueba presentados ante el Tribunal de Primera Instancia deberían haberle llevado a conclusiones distintas de las que adoptó. La recurrente no indica de qué documentos de los que obran en autos resulta de modo manifiesto la existencia de un error material; análogamente, no precisa el error supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación de las normas sobre carga y valoración de la prueba ni tampoco invoca ninguna otra norma jurídica que el Tribunal de Primera Instancia haya infringido.

74.
    Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

75.
    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el apartado 1 del artículo 85 del Tratado ya que, por una parte, definió de forma inexacta el mercado de referencia y, por otra parte, interpretó incorrectamente los requisitos que debe cumplir un acuerdo o una práctica concertada para ser compatible con dicha disposición, en particular por lo que se refiere a la exigencia de un objeto o un efecto contrarios a la competencia.

76.
    Esta argumentación se divide en tres partes que versan, respectivamente, sobre el mercado de referencia, los efectos contrarios a la competencia generados por el

acuerdo de intercambio de información y la inexistencia de argumentos basados en precedentes comunitarios o en la teoría económica.

Sobre la primera parte del tercer motivo

77.
    La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de aplicar correctamente el principio jurídico establecido en la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76, Rec. p. 207), apartado 11, según el cual, a los fines de aplicar el artículo 85 del Tratado, es necesario realizar un examen en función de las características del producto de que se trate en referencia a una zona geográfica definida en la que se comercializa dicho producto y en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la evaluación efectuada por la Comisión, sino que se limitó a un examen meramente formal.

78.
    Los argumentos invocados en apoyo de esta afirmación se refieren a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, sobre la definición del mercado del producto (apartado 51 de la sentencia impugnada); en segundo lugar, sobre la determinación del mercado geográfico (apartado 56), y en tercer lugar, sobre la definición de la estructura del mercado en función de otros aspectos.

79.
    Por lo que se refiere a la definición del mercado del producto, la recurrente alega que, si bien el Tribunal de Primera Instancia destacó la necesidad de apreciar en qué medida el producto era sustituible, omitió evaluar dicho aspecto en el apartado 51 de la sentencia impugnada. De este modo, la descripción del mercado del producto de que se trata que figura en la Decisión controvertida y en la sentencia impugnada no tiene en cuenta los elementos de prueba presentados por las demandantes en primera instancia y de los que se desprende que el producto es muy diferenciado y técnicamente complejo y que no es homogéneo. La recurrente precisa que este error en la descripción dio lugar a una evaluación errónea de la transparencia en el mercado de que se trata.

80.
    A este respecto, del apartado 51 de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia valoró en qué medida el producto era sustituible y destacó que la participación en el sistema de intercambio de información controvertido sólo estaba supeditada al hecho de ser fabricante o importador de tractores agrícolas en el Reino Unido, y no de determinada categoría de tractores agrícolas. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de esta constatación que las propias empresas definían su posición de competencia, en el marco del acuerdo, en relación con el concepto general de tractor agrícola.

81.
    La afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no evaluó en qué medida el producto de que se trata era sustituible no se tiene en pie

ante la lectura del apartado 51 de la sentencia impugnada. Sobre la aseveración de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los elementos de prueba presentados a este respecto por las demandantes, lo que se pretende con ella es poner en entredicho la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser objeto del control del Tribunal de Justicia porque la recurrente no aporta ningún elemento para demostrar una desnaturalización de las pruebas.

82.
    En segundo lugar, la recurrente alega que al limitar, en el apartado 56 de la sentencia impugnada, el mercado geográfico de que se trata al Reino Unido en vez de ampliarlo a todo el mercado común, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de análisis. A su parecer, esta apreciación se ve desmentida por los numerosos elementos de prueba que las demandantes en primera instancia invocaron y de los que resulta que se cumplió el requisito establecido en la sentencia United Brands/Comisión, antes citada, ya que las condiciones de competencia eran suficientemente homogéneas en el conjunto del mercado común.

83.
    A este respecto, del apartado 56 de la sentencia impugnada se deduce que el Tribunal de Primera Instancia estimó, apoyándose en la sentencia United Brands/Comisión, antes citada, que en el plano geográfico, el mercado de referencia puede definirse como la zona en la que las condiciones de competencia, y en especial la demanda de los consumidores, presentan características suficientemente homogéneas. El Tribunal de Primera Instancia consideró a continuación que no se excluía que el mercado de los tractores agrícolas deba calificarse como mercado de dimensión comunitaria. No obstante, destacó que, «aun suponiendo que se admitiera, esta solución no impide de todas maneras que, en el supuesto de que, como en el caso de autos, la práctica censurada se limitara al territorio de uno de los Estados miembros, el mercado de referencia, en el que deben apreciarse los efectos de dicha práctica, se defina como un mercado de dimensión nacional» y que, «en este supuesto, en efecto, son los propios proveedores quienes, por su mero comportamiento, han conferido a este mercado las características de un mercado nacional».

84.
    Como ya declaró el Tribunal de Justicia en ocasiones anteriores, en la apreciación de la extensión geográfica del mercado de que se trata, la región en la que produce sus efectos la práctica concertada constituye un elemento que se ha de tener en consideración (en este sentido, veánse las sentencias de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 25 a 28). Pues bien, al establecer un sistema de intercambio de información que permite difundir a los participantes en dicho sistema que son proveedores del mercado británico datos sobre las ventas efectuadas en dicho mercado, el propio acuerdo limita sus efectos al mercado británico de forma que éste presenta características suficientemente homogéneas para el examen de los efectos contrarios a la competencia. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al apreciar la procedencia de la definición del mercado geográfico.

85.
    En tercer lugar, la recurrente expone que la estructura del mercado está mal caracterizada en la Decisión controvertida y en la sentencia impugnada a la luz de otros aspectos esenciales y que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de numerosos argumentos y elementos de prueba que le habían presentado las demandantes a propósito de esta cuestión.

86.
    A este respecto, basta con señalar que la recurrente se conforma con impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, sin invocar argumentos de Derecho que puedan ser examinados por el Tribunal de Justicia. Además, la recurrente no precisa todos los apartados de la sentencia impugnada que son objeto de censura en sus alegaciones.

87.
    Del examen de la primera parte del tercer motivo se deduce que procede declarar su inadmisibilidad parcial y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre la segunda parte del tercer motivo

88.
    La segunda parte del tercer motivo se refiere al apartado 93 de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal de Primera Instancia consideró que «la circunstancia de que la demandada no pueda demostrar la existencia de un efecto real en el mercado, que hubiera podido en particular derivar la suspensión de la aplicación del acuerdo desde el 24 de noviembre de 1988, es irrelevante respecto a la solución del litigio, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos, como en el presente caso, habida cuenta de las características del mercado, tal como ya se ha recordado [...]».

89.
    La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al afirmar que el apartado 1 del artículo 85 prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos. Según la recurrente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo permite que se tengan en cuenta los efectos potenciales de un acuerdo cuando éste afecta a los intercambios entre los Estados miembros, pero no para demostrar que ejerce un efecto restrictivo en lacompetencia. A este respecto, la recurrente destaca que el acuerdo estuvo en vigor durante trece años, lo que debería haber bastado para verificar si tenía efectos nefastos reales.

90.
    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para determinar si un acuerdo debe considerarse prohibido en razón de las alteraciones de la competencia que tenga por efecto, procederá examinar el juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo discutido (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique

minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal, 31/80, Rec. p. 3775, apartado 19).

91.
    Pues bien, el apartado 1 del artículo 85 no limita dicha apreciación únicamente a los efectos actuales, sino que ésta también ha de tener en cuenta los efectos potenciales del acuerdo en la competencia dentro del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1985, ETA, 31/85, Rec. p. 3933, apartado 12, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 54). En cualquier caso, como el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente, un acuerdo no está comprendido en la prohibición del artículo 85 cuando sólo afecta al mercado de forma insignificante (sentencia Völk, antes citada, apartado 7).

92.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la circunstancia de que la Comisión no pudiera probar la existencia de un efecto real contrario a la competencia carecía de influencia para dirimir el litigio. En consecuencia, la segunda parte del presente motivo carece de fundamento.

Sobre la tercera parte del tercer motivo

93.
    En la tercera parte del tercer motivo, la recurrente destaca que el presente asunto es diferente de todos los demás en que se ha examinado un sistema de intercambio de información a luz del artículo 85 del Tratado, ya que el sistema ahora controvertido no está asociado a una práctica colusoria, sólo difunde datos sobre ventas pasadas y no se refiere a productos básicos.

94.
    La recurrente hace notar que, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el apartado 91 de la sentencia impugnada que la Decisión controvertida era «la primera por la que la Comisión prohíbe un sistema de intercambio de información que, sin afectar directamente a los precios, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia», en el apartado 35 estimó que la Decisión controvertida «se limita a aplicar, a un mercado particular, el de los tractores agrícolas en el Reino Unido, determinados principios establecidos por la práctica anterior de la Comisión en materia de Decisiones». Según la recurrente, esta segunda afirmación está en contradicción con la primera y llevó al Tribunal de Primera Instancia a considerar erróneamente que la Decisión controvertida respetaba la obligación de motivación tal y como quedó establecida por la sentencia «Papeles pintados de Bélgica», antes citada.

95.
    Esta argumentación, en la medida en que pretende demostrar que el apartado 35 de la sentencia impugnada contiene una contradicción sobre las exigencias de la motivación de la Decisión controvertida, ya ha sido examinada en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

96.
    Además, es necesario señalar que la recurrente no indica, con la precisión suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda examinar esta parte del motivo,

los apartados de la sentencia impugnada y las normas de Derecho supuestamente infringidas.

97.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte.

98.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la inadmisibilidad parcial del tercer motivo y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre el cuarto motivo

99.
    El cuarto motivo se refiere al apartado 38 de la sentencia impugnada, en el que el Tribunal de Primera Instancia examinó la argumentación de las demandante según la cual, en contra de las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, el alcance de la parte dispositiva de la Decisión controvertida no se deduce de sus fundamentos.

100.
    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó en el presente caso el principio formulado en la referida sentencia, según el cual la nulidad de pleno Derecho impuesta por el apartado 2 del artículo 85 sólo se aplica a los elementos del acuerdo comprendidos por la prohibición, o al conjunto del acuerdo si dichos elementos no se pueden separar del propio acuerdo. El Tribunal de Primera Instancia consideró que este principio no era aplicable a los asuntos en que se solicita una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Ahora bien, según la recurrente, las partes en el acuerdo de intercambio de información, y a fortiori, los miembros del Data System, notificaron sus acuerdos a la Comisión para obtener, con carácter principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 85.

101.
    La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia no había debido admitir la validez de la Decisión controvertida dado que ésta en ningún momento considera que el conjunto del acuerdo sea contrario a la competencia. Añade que la Comisión omitió precisar claramente, con arreglo al principio enunciado en la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, qué partes del acuerdo deberían haber sido eliminadas para que el sistema de intercambio de información y el Data System fueran conformes con el apartado 1 del artículo 85.

102.
    Del apartado 38 de la sentencia impugnada resulta con claridad que, en contra de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no omitió aplicar el principio formulado en la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada. En efecto, la reserva a la aplicación de este principio, expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en la última frase del apartado 38, sólo se refiere a su pertinencia en el marco de la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por tanto, procede considerar que la alegación de la recurrente es infundada sin

que sea necesario examinar la procedencia de esta interpretación del Tribunal de Primera Instancia.

103.
    Mediante su cuarto motivo, la recurrente también alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no señalar que los fundamentos de la Decisión no explican por qué el conjunto del acuerdo perjudicaba a la competencia.

104.
    Debe observarse que esta alegación ya se ha examinado, en el apartado 52 de la presente sentencia, en el marco de la segunda parte del primer motivo, relativa a la motivación insuficiente del apartado 38 de la sentencia impugnada.

105.
    Por último, si se considera que este cuarto motivo impugna la apreciación de que no se pueden aislar las estipulaciones del acuerdo en el sentido de la jurisprudencia resultante de la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, debe señalarse que las demandantes no habían invocado ante el Tribunal de Primera Instancia un error de apreciación por parte de la Comisión respecto del carácter disociable o no de las estipulaciones, sino que únicamente sostuvieron que el alcance de la parte dispositiva de la Decisión controvertida no se deduce claramente de sus fundamentos. Por lo demás, la recurrente no ha invocado ante el Tribunal de Justicia ningún argumento sobre la posible identificación de elementos disociables del conjunto del acuerdo. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo en este punto.

106.
    De estas consideraciones se desprende que procede declarar la inadmisibilidad parcial del cuarto motivo y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre el quinto motivo

107.
    El quinto motivo, basado en la aplicación errónea del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se refiere al apartado 99 de la sentencia impugnada.

108.
    En dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión no se equivocó al denegar la solicitud de exención individual debido a que las restricciones de la competencia derivadas del intercambio de información no presentaban un carácter indispensable. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, según la Comisión, los datos relativos a cada sociedad, por una parte, y los relativos al conjunto del sector, por otra, eran suficientes para operar en el mercado de tractores agrícolas.

109.
    El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación, también en el apartado 99, que la Comisión había considerado acertadamente que las observaciones expuestas respecto de la primera notificación eran aplicables, mutatis mutandis, a la segunda, ya que el Data System continuaba facilitando el volumen de ventas y las cuotas de mercado mensuales de los miembros y concesionarios. El Tribunal de Primera Instancia señaló que con ello la Comisión había querido afirmar que no era

indispensable disponer de datos que individualizasen, con una corta periodicidad, las ventas de los competidores para alcanzar los objetivos alegados.

110.
    Por último, en el mismo apartado, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en respuesta a las afirmaciones de las demandantes según las cuales los datos recogidos eran necesarios para proporcionar el servicio posventa o de garantía, que éste podía proporcionarse perfectamente a falta de cualquier sistema de intercambio de información como el que es objeto del presente litigio.

111.
    En primer lugar, la recurrente impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las observaciones de la Comisión sobre la primera notificación se aplican mutatis mutandis a la segunda notificación. La recurrente invoca a este respecto las modificaciones del calendario y de la calidad de los datos comunicados, aspectos que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto.

112.
    Basta con señalar que con este argumento la recurrente impugna la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

113.
    En segundo lugar, la recurrente destaca que su solicitud de exención individual estaba supeditada a la constatación de una infracción del apartado 1 del artículo 85. Añade que esta infracción se constató sobre la base de hipótesis relativas a efectos puramente teóricos que el sistema de intercambio de información podría producir sobre la competencia. Tal infracción del apartado 1 del artículo 85 también constituye, en su opinión, un factor que debe tenerse en cuenta para determinar si se había cumplido el requisito del carácter indispensable del acuerdo con arreglo al apartado 3 del artículo 85.

114.
    A este respecto, basta señalar que el argumento ahora examinado no es pertinente, ya que la argumentación expuesta por la recurrente para demostrar que se aplicó erróneamente el apartado 1 del artículo 85 ha sido desestimada por la presente sentencia.

115.
    En tercer lugar, la recurrente alega, por una parte, que suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia considerara que las entonces demandantes no habían acreditado que el escalonamiento en el tiempo de la difusión de la información sobre las matriculaciones desglosada por modelos era un dato indispensable, debería objetarse que dicho carácter indispensable de la difusión se debe a que los fabricantes deben tener datos actualizados para poder adoptar en el menor tiempo posible decisiones y medidas para responder a las necesidades de los clientes. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber reducido su argumentación a la necesidad de los interesados de disponer de información para el servicio posventa y de garantía.

116.
    La recurrente sostiene a continuación que solamente los principales productores pueden recoger autónomamente datos ciertos sobre ventas. Además, los datos recogidos de esta forma son menos fidedignos que los transmitidos en el marco del sistema de intercambio de información. Así, este sistema proporciona la misma cantidad y la misma calidad de información tanto a las grandes como a las pequeñas empresas, o incluso a las empresas nuevas en el mercado. Por último, la recurrente afirma que sin el sistema de intercambio de información, las empresas se verían obligadas a intercambiar información directamente, lo que podría ser contrario al Derecho de la competencia.

117.
    Debe señalarse que estos argumentos son los mismos que se invocaron ante la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia para defender que el intercambio de información de que se trata, en particular el resultante del Data System, responde al criterio indispensable de las restricciones. Además, la recurrente no precisa el error de Derecho que el Tribunal de Primera Instancia supuestamente cometió al controlar el ejercicio de la facultad de apreciación que el apartado 3 del artículo 85 confiere a la Comisión; ningún elemento de los autos permite tampoco llegar a la conclusión de que existió un error en el control efectuado por el Tribunal de Primera Instancia.

118.
    Además, no parece que el Tribunal de Primera Instancia basara su apreciación sobre la premisa de que las demandantes sólo hubieran invocado, como ventaja del intercambio de información, la necesidad de proporcionar el servicio posventa y de garantía. En efecto, por una parte, la exposición de los argumentos de las demandantes, en los apartados 96 y 97 de la sentencia impugnada, no se limita a estos elementos. Por otra parte, el pasaje en cuestión del apartado 99 de la sentencia impugnada es una respuesta a argumentos específicos planteados ante el Tribunal de Primera Instancia a propósito del Data System.

119.
    Procede, pues, declarar la inadmisibilidad parcial del quinto motivo y desestimarlo en todo lo demás.

120.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la inadmisibilidad parcial de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y desestimar dichos motivos en todo lo demás. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

121.
    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1.
    Desestimar el recurso de casación.

2.
    Condenar en costas a New Holland Ford Ltd.

Gulmann
Moitinho de Almeida
Edward

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

C. Gulmann


1: Lengua de procedimiento: inglés.