Language of document : ECLI:EU:T:2019:434

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 19 de junio de 2019 (*)

«Ayudas de Estado — Ayudas individuales en beneficio del complejo del Nürburgring para la construcción de un parque de atracciones, hoteles y restaurantes, así como para la organización de carreras de automóviles — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Decisión por la que se declara que el reembolso de las ayudas declaradas incompatibles no concierne al nuevo propietario del complejo del Nürburgring — Recurso de anulación — Inexistencia de afectación sustancial de la posición competitiva — Inadmisibilidad — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda de Estado al término de la fase de examen preliminar — Recurso de anulación — Parte interesada — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Vulneración de derechos procesales — Inexistencia de dificultades que exijan la incoación de un procedimiento de investigación formal — Denuncia — Venta de los activos de los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Examen diligente e imparcial — Obligación de motivación»

En el asunto T‑353/15,

NeXovation, Inc., con domicilio social en Hendersonville (Estados Unidos), representada inicialmente por los Sres. A. von Bergwelt, F. Henkel y M. Nordmann, y posteriormente por los Sres. von Bergwelt y Nordmann, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, T. Maxian Rusche y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio del Nürburgring (DO 2016, L 34, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen y U. Öberg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «Nürburgring»), situado en el estado federado alemán de Renania-Palatinado, comprende un circuito de carreras de automóviles, un parque de atracciones, hoteles y restaurantes.

2        Entre 2002 y 2012, los propietarios del Nürburgring (en lo sucesivo, «vendedores»), a saber, las empresas públicas Nürburgring GmbH, Motorsport Resort Nürburgring GmbH y Congress- und Motorsport Hotel Nürburgring GmbH, fueron beneficiarios de una serie de medidas de apoyo, ejecutadas principalmente por el estado federado de Renania-Palatinado, para la construcción de hoteles, restaurantes y un parque de atracciones, así como para la organización de carreras de Fórmula 1.

A.      Procedimiento administrativo y venta de los activos del Nürburgring

3        Mediante escrito de 21 de marzo de 2012, la Comisión Europea notificó a la República Federal de Alemania su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal, sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con las diferentes medidas de apoyo ejecutadas entre 2002 y 2012 en beneficio del Nürburgring. Mediante esta decisión, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2012, C 216, p. 14), la Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas de que se trataba.

4        Al haber sido concedidas medidas de apoyo adicionales, que fueron comunicadas por la República Federal de Alemania a la Comisión, esta última decidió ampliar el procedimiento de investigación formal a esas nuevas medidas, lo que notificó a la República Federal de Alemania mediante escrito de 7 de agosto de 2012. Mediante esta decisión, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2012, C 333, p. 1), la Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas adicionales.

5        El 24 de julio de 2012, el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler, Alemania) declaró a los vendedores en estado de insolvencia. Inició un procedimiento de concurso de acreedores sin suspensión el 1 de noviembre de 2012. Se resolvió proceder a la venta de los activos de los vendedores (en lo sucesivo, «venta de los activos del Nürburgring»), los cuales nombraron a la firma auditora KPMG AG como asesor jurídico y financiero.

6        El 1 de noviembre de 2012, la gestión del Nürburgring se confió a Nürburgring Betriebsgesellschaft mbH, una filial al 100 % de uno de los vendedores, Nürburgring, que fue constituida por los administradores nombrados por el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler).

7        El 15 de mayo de 2013 se lanzó una convocatoria de licitación para proceder a la venta de los activos del Nürburgring (en lo sucesivo, «licitación»).

8        El 23 de mayo de 2013, la Comisión informó a la República Federal de Alemania y a los administradores de los criterios que debía cumplir la licitación para excluir los elementos de una ayuda de Estado, y les comunicó que el adquirente que resultara seleccionado estaría obligado, en su caso, a devolver las ventajas que le hubieran sido conferidas. Sobre este punto, la Comisión, la República Federal de Alemania y los administradores habían estado debatiendo desde octubre de 2012.

9        La licitación se desarrolló de la siguiente manera:

–        El 14 de mayo de 2013 se anunció, mediante un comunicado de prensa de uno de los administradores, el lanzamiento de la licitación.

–        El 15 de mayo de 2013, KPMG publicó una convocatoria de manifestaciones de interés en el Financial Times, el Handelsblatt y la página web del Nürburgring.

–        Setenta empresas manifestaron interés.

–        Mediante escrito de 19 de julio de 2013, los inversores interesados recibieron documentación relativa al Nürburgring, y se les invitó a que presentaran una oferta indicativa, bien para la totalidad de los activos, bien para ciertos grupos de activos, bien para activos individuales.

–        La fecha límite para la presentación de ofertas indicativas se fijó sucesivamente el 12 de septiembre de 2013, mediante escrito de 19 de julio de 2013, y el 26 de septiembre de 2013, mediante escrito de 12 de septiembre de 2013; en cada uno de estos escritos se precisaba que también se tendrían en cuenta las ofertas presentadas fuera de plazo.

–        A comienzos de febrero de 2014, veinticuatro adquirentes potenciales habían entregado una oferta indicativa, entre ellos, la demandante, NeXovation, Inc., una empresa privada norteamericana que opera en los sectores de tecnologías de la información, productos de gran consumo, energía y automóviles.

–        Para los adquirentes potenciales invitados a la fase siguiente de la licitación, entre los que se hallaba la demandante, la fecha límite para la presentación de ofertas confirmatorias, que debían estar plenamente financiadas e incluir un pacto de recompra de los activos prenegociado, se fijó sucesivamente el 11 de diciembre de 2013, mediante escrito de 17 de octubre de 2013, y el 17 de febrero de 2014, mediante escrito de 17 de diciembre de 2013; en este último escrito se indicaba que también se tendrían en cuenta las ofertas presentadas fuera de plazo, aunque se precisaba que, no obstante, los vendedores podrían decidir la identidad del adquirente seleccionado poco después de la fecha límite de entrega de las ofertas.

–        Trece adquirentes potenciales presentaron oferta confirmatoria, cuatro de los cuales presentaron una oferta que comprendía todos los activos, a saber, Capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH (en lo sucesivo, «Capricorn» o «adquirente»), un segundo licitador (en lo sucesivo, «licitador 2»), la demandante y un cuarto adquirente potencial.

–        A tenor de los escritos remitidos a los inversores interesados los días 19 de julio y 17 de octubre de 2013, los inversores serían seleccionados teniendo en cuenta los imperativos de la maximización del valor de todos los activos, de un lado, y de la aportación de garantías de la transacción, de otro; con arreglo a dichos criterios, fueron consideradas, en la última fase de la licitación, las ofertas del licitador 2 y de Capricorn, quienes, por una parte, proponían hacerse cargo de todos los activos del Nürburgring y, por otra, habían aportado pruebas de la solidez financiera de sus respectivas ofertas los días 7 y 11 de marzo de 2014. Se negociaron borradores de contrato de cesión simultáneamente con estos dos licitadores.

–        El 11 de marzo de 2014, en el marco del procedimiento de insolvencia de los vendedores, la junta de acreedores aprobó la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn, cuya oferta se elevaba a 77 millones de euros, mientras que la oferta presentada por el licitador 2 se situaba entre 47 y 52 millones de euros.

10      El 10 de abril de 2014, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión, por entender que la licitación no había sido abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional y no había conducido a la venta de los activos del Nürburgring a un precio de mercado, por cuanto tales activos se habían cedido a un licitador local que había presentado una oferta inferior a la suya y que había sido objeto de un trato de favor en la susodicha licitación. Según la demandante, Capricorn recibió, pues, una ayuda, que correspondía a la diferencia entre el precio que debía pagar para adquirir los activos del Nürburgring y el precio de mercado de estos mismos activos, y prosiguió, sin solución de continuidad, las actividades económicas de los vendedores, por lo que la orden de recuperación de las ayudas percibidas por los vendedores debía hacerse extensiva a Capricorn.

B.      Decisiones impugnadas

11      El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2016/151, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio del Nürburgring (DO 2016, L 34, p. 1), y, el 13 de abril de 2015, una corrección de errores de dicha Decisión, publicada en su página web (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisión definitiva»).

12      En el artículo 2 de la Decisión definitiva, la Comisión declaró ilegales e incompatibles con el mercado interior determinadas medidas de apoyo en favor de los vendedores (en lo sucesivo, «ayudas a los vendedores»).

13      La Comisión decidió, en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión definitiva, que ni Capricorn ni sus filiales se verían afectadas por una eventual reclamación de devolución de las ayudas a los vendedores (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»).

14      En el artículo 1, último guion, de la Decisión definitiva, la Comisión declaró que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).

15      La Comisión consideró, en efecto, que la licitación se había tramitado de manera abierta, transparente y no discriminatoria, que dicho procedimiento había conducido a un precio de venta acorde con el mercado y que no había continuidad económica entre los vendedores y el adquirente.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de junio de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

17      Mediante escrito de 15 de octubre de 2015, la Comisión presentó una solicitud de traducción a la lengua de procedimiento de varios anexos de la demanda.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre de 2015, los vendedores solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 18 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió dicha intervención.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2016, los vendedores pusieron en conocimiento del Tribunal que desistían de su intervención.

20      Mediante auto de 6 de julio de 2016 del Presidente de la Sala Octava del Tribunal, se tuvo por desistidos a los vendedores como partes coadyuvantes, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal, y se les condenó a cargar con sus propias costas y con las de las demás partes respecto de su intervención.

21      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 3 de octubre de 2016, se designó un nuevo Juez Ponente y el asunto fue atribuido a la Sala Primera del Tribunal.

22      El 31 de julio de 2017, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta escrita a la Comisión y la instó a que respondiera por escrito. La Comisión respondió presentando sus observaciones el 6 de septiembre de 2017.

23      A propuesta de la Sala Primera, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

24      El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal (Sala Primera ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló ciertas preguntas escritas para que las respondieran por escrito. Las partes respondieron presentando sus observaciones los días 14 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018, en el caso de la demandante, y los días 13 y 21 de diciembre de 2017 en el caso de la Comisión.

25      Mediante escrito separado presentado en la Secretaria del Tribunal el 24 de enero de 2018, la Comisión solicitó al Tribunal, con arreglo al artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que declarase que el presente recurso había quedado sin objeto y que procedía su sobreseimiento.

26      En la vista celebrada el 30 de enero de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Ese mismo día, la Comisión presentó observaciones sobre el informe para la vista.

27      El 6 de marzo de 2018, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló preguntas escritas para que las respondieran por escrito. Conforme al artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal invitó también a la República Federal de Alemania a que presentara determinados documentos y le formuló preguntas escritas para que las respondiera por escrito. Las partes y la República Federal de Alemania respondieron presentando sus observaciones el 27 de marzo de 2018 y los días 4 y 9 de abril de 2018.

28      El 18 de mayo de 2018, la demandante presentó sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento de la Comisión.

29      El 12 de junio de 2018 se declaró concluida la fase oral del procedimiento.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2018, la Comisión solicitó, con arreglo al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la reapertura de la fase oral del procedimiento. Mediante decisión del Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de 16 de agosto de 2018 se desestimó dicha solicitud.

31      En el procedimiento principal, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones impugnadas primera y segunda.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      En el mismo procedimiento, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por ser, en parte, inadmisible, y en parte, infundado, y con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

33      En el marco del procedimiento incidental, la Comisión solicita al Tribunal que declare el sobreseimiento del recurso sin hacer expresa imposición de costas.

34      En el marco de este mismo procedimiento, la demandante solicita al Tribunal que deniegue la solicitud de sobreseimiento de la Comisión sin hacer expresa imposición de costas.

III. Fundamentos de Derecho

35      En las circunstancias del caso de autos, procede unir la solicitud de sobreseimiento de la Comisión a las cuestiones de fondo y examinarla junto con las pretensiones de anulación de las decisiones impugnadas primera y segunda formuladas por la demandante en el procedimiento principal.

A.      Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la primera decisión impugnada

36      La demandante pretende, en primer lugar, que se anule la primera decisión impugnada, mediante la cual la Comisión, al determinar que no existía continuidad económica entre los vendedores y el adquirente, decidió que a este último no le afectaba una eventual recuperación de las ayudas a los vendedores.

37      En efecto, mediante su segundo motivo, basado en una interpretación errónea del principio de continuidad económica, la demandante alega en particular que, dado que la venta de los activos del Nürburgring no se realizó a precio de mercado, al no haber existido un procedimiento de licitación abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional ni haberse cedido los activos del Nürburgring al mejor postor, hay continuidad económica entre los vendedores y el adquirente, lo que exige que la decisión de recuperación de las ayudas a los vendedores se haga extensiva a Capricorn.

38      La demandante aduce que la primera decisión impugnada se adoptó al término de un procedimiento de examen preliminar, y no de un procedimiento de investigación formal, habida cuenta de que las decisiones de incoar la investigación formal de los días 21 de marzo y 7 de agosto de 2012 no tenían por objeto determinar si había sido transferida una ayuda a Capricorn.

39      En el escrito de contestación a la demanda, la Comisión alegó que el recurso era inadmisible en tanto en cuanto se dirigía contra la primera decisión impugnada. Afirmó, en particular, que, al tratarse de una decisión conexa y complementaria a una decisión adoptada al término de un procedimiento de investigación formal en el que se constata la existencia de ayudas incompatibles que deben ser recuperadas, la prueba de que la demandante era una parte interesada no bastaba para que pudiera ser considerada individualmente afectada, sino que esta debía demostrar que su posición en el mercado se había visto sustancialmente afectada por las ayudas a los vendedores, de suerte que se encontraba en una situación de hecho que la individualizaba de manera análoga a la del destinatario de tal decisión. Pues bien, según la Comisión, la posición de la demandante en el mercado no se vio afectada de manera diferente a la de otro licitador.

40      No obstante, la Comisión concluyó posteriormente que ya no había lugar a que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso, incluida la pretensión de anulación de la primera decisión impugnada, dado que, a su modo de ver, la demandante había dejado de ostentar interés alguno en ejercitar la acción.

41      En el presente asunto, procede comenzar con el examen de la excepción de inadmisibilidad planteada específicamente por la Comisión en el escrito de contestación a la demanda respecto de la pretensión de anulación de la primera decisión impugnada.

42      En respuesta a tal excepción de inadmisibilidad, la demandante alega principalmente que su posición en el mercado se vio sustancialmente afectada por la concesión de la ayuda ligada a la cesión de los activos del Nürburgring a Capricorn, habida cuenta de que resultó eliminada, a consecuencia de la adjudicación de estos activos, del mercado relativo tanto a la adquisición como a la explotación del Nürburgring.

43      En primer lugar, se ha de recordar que, en la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartado 104, el Tribunal de Justicia declaró que una decisión relativa a la continuidad económica debe ser considerada una «decisión conexa y complementaria» a la decisión definitiva relativa a las ayudas controvertidas que la precede, en la medida en que delimita la condición de beneficiario de dichas ayudas y, por consiguiente, la de obligado a su restitución, como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a la adopción de esa decisión definitiva, como es la adquisición por un tercero de parte de los activos del beneficiario inicial de las referidas ayudas.

44      En el caso de autos, mediante la primera decisión impugnada, la Comisión, al determinar que no existía continuidad económica entre los vendedores y el adquirente, decidió que este último no se vería afectado por una eventual reclamación de devolución de las ayudas a los vendedores.

45      Cabe concluir, por lo tanto, que la primera decisión impugnada es una decisión «conexa y complementaria» a la decisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal relativo a las ayudas a los vendedores.

46      En segundo lugar, debe recordarse que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

47      En tanto en cuanto trata de las ayudas a los vendedores, que fueron concedidas en forma de ayudas individuales y no con arreglo a un régimen de ayudas, la primera decisión impugnada no puede asimilarse a un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

48      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión únicamente pueden alegar que esta los afecta individualmente cuando dicha decisión les atañe debido a determinadas calidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 414, y de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, EU:C:1993:197, apartado 20).

49      En materia de ayudas de Estado, se ha admitido que una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda en cuestión haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 98 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión, T‑362/10, EU:T:2014:928, apartado 53 y jurisprudencia citada).

50      El criterio de la afectación sustancial permite identificar a los competidores a los que una ayuda individualiza de tal modo que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17). En consecuencia, los competidores con legitimación activa son aquellos a los que la ayuda estatal distingue de forma particular de todas las demás personas e individualiza de manera análoga a la del destinatario de la decisión impugnada. De esta manera, la existencia de un perjuicio sustancial a la posición de una parte demandante en el mercado no depende directamente del importe de la ayuda de que se trate, sino de la magnitud del perjuicio que dicha ayuda puede ocasionar a la citada posición. Tal perjuicio puede diferir para ayudas de un importe similar en función de criterios como el tamaño del mercado de referencia, la naturaleza específica de la ayuda, la duración del período por el que se ha concedido, el carácter principal o secundario de la actividad afectada para la parte demandante y las posibilidades de esta de evitar los efectos negativos de la ayuda (véase la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión, T‑362/10, EU:T:2014:928, apartado 41 y jurisprudencia citada).

51      La mera condición de competidor potencial no basta, por tanto, para conferir a un justiciable un derecho de recurso ante el juez de la Unión Europea para impugnar una decisión adoptada por la Comisión al término de un procedimiento de investigación formal.

52      En el caso de autos, procede señalar que la demandante desempeñó un papel activo en el procedimiento que precedió a la adopción de la primera decisión impugnada, y la prueba de ello es la denuncia que presentó el 10 de abril de 2014, por entender que la licitación era ilegal y que la decisión de recuperación de las ayudas a los vendedores debía hacerse extensiva al adquirente.

53      Sin embargo, de la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia se desprende que no cabe deducir la legitimación activa de la demandante de su mera participación en el procedimiento administrativo. La demandante, en cualquier caso, debe demostrar que las ayudas a los vendedores podían afectar sustancialmente a su posición en el mercado.

54      En el considerando 20 de la Decisión definitiva, la Comisión indicó que las medidas de apoyo en favor de los vendedores tenían por objeto la financiación de la construcción y de la explotación de las instalaciones del Nürburgring. Asimismo, en los considerandos 173 a 176 y 178 de esta misma Decisión, observó que los mercados en los que la competencia podía resultar falseada por tales medidas eran los de la explotación de circuitos de carreras, parques offroad, parques de atracciones, empresas de alojamiento y gastronomía, centros de seguridad vial, autoescuelas, recintos multifuncionales y sistemas de pago sin efectivo, así como los de la promoción del turismo, el desarrollo de proyectos, la construcción de inmuebles, la gestión de empresas y el comercio de automóviles o motocicletas (en lo sucesivo, «mercados pertinentes»). Finalmente, en el considerando 180 de la antedicha Decisión, la Comisión precisó que los mercados pertinentes podían ser considerados de dimensión europea.

55      En respuesta a una de las preguntas formuladas por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas el 29 de noviembre de 2017 (véase el apartado 24 de la presente sentencia), la demandante admitió que, hasta el momento de la interposición de la demanda, no había estado presente en los mercados pertinentes. Por lo tanto, no ocupaba ninguna posición en los mercados pertinentes que pudiera verse afectada, y menos aún de manera sustancial, por las ayudas a los vendedores.

56      Frente a la argumentación esgrimida por la demandante para aducir, en esencia, que habría podido adquirir los activos del Nürburgring y entrar así en los mercados pertinentes si no hubiera sido discriminada en la licitación (véase el apartado 10 de la presente sentencia), y que, dada la pérdida de reputación y la publicidad negativa causadas por el revés que supuso dicha licitación, le resultaba difícil adquirir o explotar otros circuitos de carreras, procede señalar que dichas razones no bastan, ante el juez de la Unión y teniendo cuenta la jurisprudencia citada en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, para individualizarla con respecto a las ayudas a los vendedores y a la primera decisión impugnada de tal suerte que cumpla los requisitos de admisibilidad enunciados en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17).

57      De ello se sigue que la demandante no ha demostrado que la primera decisión impugnada la afectara individualmente.

58      Pues bien, no ha de olvidarse que los requisitos de admisibilidad de un recurso son acumulativos (sentencia de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 199). De este modo, sin necesidad de examinar la legitimación de la demandante para ejercitar la acción de anulación de la primera decisión impugnada ni, menos aún, la solicitud de sobreseimiento de la Comisión fundada en la pérdida, por la demandante, de su interés en ejercitar la acción de anulación de esa misma decisión, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en tanto en cuanto persigue la anulación de dicha decisión, por falta de afectación individual.

B.      Sobre la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada

59      La demandante pretende obtener también la anulación de la segunda decisión impugnada, por la que la Comisión declaró que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado.

1.      Sobre la admisibilidad y sobre la solicitud de sobreseimiento

60      En el escrito de contestación a la demanda, la Comisión no puso en duda la admisibilidad del recurso en cuanto concierne a la segunda decisión impugnada. No obstante, concluyó posteriormente que ya no había lugar a que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso, incluida la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada, dado que, a su modo de ver, la demandante había dejado de ostentar interés alguno en ejercitar la acción. En tales circunstancias, cuestionó también la legitimación de la demandante en relación con la segunda decisión impugnada.

61      En el caso de autos, procede comenzar examinando si la demandante está legitimada para ejercitar una acción de anulación de la segunda decisión impugnada, antes de analizar en qué medida tiene y conserva un interés en obtener tal anulación.

62      En lo que respecta a su legitimación activa, la demandante sostiene que la segunda decisión impugnada la afecta directa e individualmente. Sobre este punto, entiende que, de acuerdo con la jurisprudencia, su calidad particular de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), vinculada al objeto específico del recurso, la individualiza suficientemente a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Finalmente, alega que su posición en el mercado resultó sustancialmente afectada por la ayuda que, a su juicio, se concedió al adquirente en el marco de la licitación.

63      En su solicitud de sobreseimiento, la Comisión aduce que la demandante no puede fundar su calidad de parte interesada en su condición de adquirente potencial de los activos del Nürburgring, dado que, en un escrito de 26 de abril de 2016 remitido a la Comisión, la República Federal de Alemania indicó que Capricorn había pagado la totalidad del precio de compra de esos activos y había renunciado a su derecho a resolver el contrato de compraventa en caso de que la Comisión adoptara una decisión contra ella para la recuperación de las ayudas a los vendedores. La Comisión añade que la demandante tampoco puede fundar su calidad de parte interesada en su condición de competidor de Capricorn, habida cuenta de que de sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas el 29 de noviembre de 2017 (véase el apartado 24 de la presente sentencia), cabe deducir que la demandante no desarrollaba actividades en los mercados pertinentes.

64      En relación con el procedimiento de control de las ayudas de Estado, debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, que solo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen del artículo 108 TFUE, apartado 2, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. El Tratado FUE tan solo establece la garantía procesal consistente en la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco del procedimiento previsto por esta última disposición (sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, EU:C:1993:197, apartado 22; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, EU:C:1993:239, apartado 16, y de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 35).

65      Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una medida estatal no es una ayuda incompatible con el mercado interior, los beneficiarios de esas garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez de la Unión dicha decisión. Por estos motivos, el juez de la Unión admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición (sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 36).

66      De este modo, procede concluir que cualquier parte interesada debe considerarse directa e individualmente afectada por una decisión que, al término de la fase de examen preliminar, declara la inexistencia de ayuda (sentencia de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 68), teniendo en cuenta que, si tal parte ha presentado una denuncia, la negativa de la Comisión a admitirla debe analizarse, en todo caso, como una negativa a la incoación del procedimiento del artículo 108 TFUE, apartado 2 (sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartados 51 a 54).

67      En el caso de autos, es pacífico entre las partes que la segunda decisión impugnada es una decisión adoptada al término de la fase de examen preliminar de las ayudas, establecida por el artículo 108 TFUE, apartado 3, y no de un procedimiento de investigación formal. Al no poder considerarse que la demandante cumple los requisitos de admisibilidad enunciados en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), por las razones ya indicadas en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia, es necesario verificar, con el fin de determinar si está legitimada para ejercitar la acción de anulación de la segunda decisión impugnada, si dicha demandante ha demostrado con arreglo a Derecho ser parte interesada.

68      A tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999, se considera «parte interesada» cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda. Se trata, en otras palabras, de un conjunto indeterminado de destinatarios. Esta disposición no excluye que una empresa que no sea competidora directa del beneficiario de la ayuda sea calificada de «parte interesada» en la medida en que alegue que la concesión de la ayuda de que se trate podría afectar a sus intereses. Basta con que dicha empresa demuestre con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada).

69      De ello se deduce que puede reconocerse la calidad de «parte interesada», a los efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2, en principio, a toda empresa que invoque una relación de competencia, efectiva o potencial.

70      En este caso, procede considerar que la demandante, con su participación activa en la licitación, hasta la fase final, y con la denuncia que presentó ante la Comisión sobre dicho procedimiento, demostró su voluntad inequívoca de entrar en los mercados pertinentes y, por tanto, su condición de competidor potencial de Capricorn, entidad que, supuestamente, según la citada denuncia y dadas las circunstancias concretas en que tuvo lugar la venta de los activos del Nürburgring, resultó beneficiaria de una ayuda de Estado que la Comisión, en la segunda decisión impugnada, declaró inexistente.

71      En consecuencia, por las consideraciones expuestas en los apartados 68 y 69 de la presente sentencia y por las apreciaciones que anteceden, ha de reconocerse a la demandante la calidad de parte interesada respecto de la segunda decisión impugnada.

72      Por lo que hace al interés en ejercitar la acción de la demandante, la Comisión aduce, en su solicitud de sobreseimiento, que la referida demandante dejó de ostentar tal interés en el momento en que Capricorn pagó la totalidad del precio de compra de los activos del Nürburgring y renunció a su derecho a resolver el contrato de compraventa en caso de que la Comisión adoptara una decisión contra ella para la recuperación de las ayudas a los vendedores (véase el apartado 63 de la presente sentencia).

73      Debe recordarse, sin embargo, que los «interesados» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, tienen interés en obtener la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento de examen preliminar, dado que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, tal anulación impondría a la Comisión que incoase el procedimiento de investigación formal y les permitiría presentar sus observaciones e influir, de este modo, en la nueva decisión de la Comisión (sentencia de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión, T‑388/03, EU:T:2009:30, apartados 62 y 64). En el caso de autos, la demandante tiene interés en que se anule la segunda decisión impugnada en la medida en que, mediante la primera parte de su cuarto motivo del recurso, critica el hecho de que la referida decisión, en la que se declara la inexistencia de ayuda alguna en beneficio de Capricorn en el marco de la licitación, se adoptó sin que la Comisión iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando sus derechos procesales como parte interesada.

74      En la hipótesis de que el Tribunal anulara la segunda decisión impugnada por violación de los derechos procesales de la demandante, la Comisión debería en principio incoar el procedimiento de investigación formal relativo a la venta de los activos del Nürburgring e instaría a la demandante a que presentara sus observaciones como parte interesada. Por consiguiente, la anulación de la segunda decisión impugnada puede, por sí sola, tener consecuencias jurídicas para la demandante como parte interesada.

75      Procede concluir, así pues, que, en lo atinente a la segunda decisión impugnada, la demandante ostenta legitimación activa, como parte interesada, y tiene y conserva un interés en ejercitar la acción fundado en la salvaguarda de los derechos procesales que la asisten, en la calidad expresada, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2.

76      De ello se sigue que la solicitud de sobreseimiento presentada por la Comisión debe ser rechazada y que debe declararse admisible el presente recurso en lo que concierne a la segunda decisión impugnada y a la pretensión de salvaguarda de los derechos procesales que asisten a la demandante en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2.

2.      Sobre el fondo

a)      Consideraciones preliminares sobre el alcance del control jurisdiccional relativo a una decisión de inexistencia de ayuda adoptada al término de la fase de examen preliminar

77      Es oportuno recordar, de entrada, que el artículo 108 TFUE, apartado 3, y el artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999 establecen una fase de examen previo de las medidas de ayuda notificadas que tiene por objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda de que se trata. Al término de esta fase, la Comisión constata, bien que tal medida no constituye una ayuda, o bien que entra en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. En esta última hipótesis, la citada medida puede no plantear dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior o, por el contrario, plantearlas (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 43).

78      Cuando, al término de la fase de examen preliminar, la Comisión adopta una decisión por la que declara que una medida estatal no constituye una ayuda incompatible con el mercado interior, se niega también implícitamente a incoar el procedimiento de investigación formal. Este principio se aplica igualmente tanto en el caso de que la decisión se adopte con motivo de que la Comisión considere que la ayuda es compatible con el mercado interior, conforme al artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 659/1999, con la denominación de «decisión de no formular objeciones», como en el caso de que la Comisión entienda que la medida no entra en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, y no constituye, por tanto, una ayuda, conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 52, y de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 68).

79      Según la jurisprudencia, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión por la que se declara que la medida en cuestión no es una ayuda de Estado o de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto a la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos procesales. Para que se estime su pretensión de anulación, el demandante puede invocar, en aras de la salvaguarda de los derechos procesales que le asisten en el marco del procedimiento de investigación formal, cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía o podía disponer la Comisión, en la fase de examen preliminar de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su calificación de ayuda de Estado o a su compatibilidad con el mercado interior (sentencias de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395, apartado 60, y de 25 de noviembre de 2014, Ryanair/Comisión, T‑512/11, no publicada, EU:T:2014:989, apartado 31).

80      Tal prueba de la existencia de dudas puede ser aportada a partir de un conjunto de indicios concordantes, pues la existencia de una duda debe buscarse, cuando se trata de una decisión por la que se declara que la medida en cuestión no constituye una ayuda de Estado, tanto en las circunstancias de la adopción de la susodicha decisión, en particular la duración del examen preliminar, como en su contenido, relacionando las apreciaciones en las que se basó la Comisión en la citada decisión con los elementos de que esta disponía o podía disponer cuando se pronunció sobre la calificación de ayuda de Estado de la medida en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, 3F/Comisión, C‑646/11 P, no publicada, EU:C:2013:36, apartado 31).

81      De este modo, la Comisión está obligada a incoar el procedimiento de investigación formal si, a la luz de la información obtenida o de la que podía disponer durante la fase de examen preliminar, sigue encontrándose con dificultades serias para apreciar la medida considerada. Esta obligación dimana directamente del artículo 108 TFUE, apartado 3, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y resulta confirmada por el artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, cuando la Comisión constata, tras un examen preliminar, que la medida controvertida suscita dudas en cuanto a su calificación de ayuda o a su compatibilidad con el mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión, C‑131/15 P, EU:C:2016:989, apartados 30 a 33, y de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 328). En tal caso, la Comisión no puede negarse a iniciar el procedimiento de investigación formal invocando otras circunstancias, tales como el interés de terceros, consideraciones de economía procesal o cualquier otro motivo de oportunidad administrativa o política (véase la sentencia de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión, T‑388/03, EU:T:2009:30, apartado 90).

82      En la fase contenciosa, el control del juez de la Unión debe concentrarse en determinar si, a la vista de las alegaciones formuladas y de las pruebas presentadas por la demandante en el caso de autos, las apreciaciones en las que se basó la Comisión en la decisión de inexistencia de ayuda presentaban dificultades que pudieran suscitar dudas y, por lo tanto, justificar la incoación del procedimiento de investigación formal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, EU:C:1993:197, apartado 31, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, EU:C:1993:239, apartado 34).

b)      Consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso

83      La primera parte del cuarto motivo del recurso se basa en una vulneración de los derechos procesales de la demandante, por cuanto la Comisión se abstuvo de incoar el procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2, no obstante la existencia de graves dificultades de apreciación de la medida en cuestión.

84      En dicha parte, para demostrar la existencia de tales dificultades de apreciación de la medida controvertida, la demandante alega, en particular, errores de Derecho, errores de apreciación y una motivación insuficiente de la segunda decisión impugnada. Esos errores y esa motivación insuficiente son invocados, por otra parte, en los motivos del recurso primero, tercero y quinto, relativos, respectivamente, a la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, a la falta de consideración de la continuación del proceso de venta mediante la cesión a un subadquirente de la participación de Capricorn en la entidad que sirvió de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring y a una falta de motivación.

85      Por consiguiente, procede examinar, en primer lugar, la primera parte del cuarto motivo, y a continuación, a la luz de esta parte, fundada en la vulneración de los derechos procesales de la demandante, los motivos primero, tercero y quinto, con el fin de apreciar si los argumentos invocados en apoyo de los mismos permiten identificar graves dificultades de apreciación de la medida de que se trata ante las cuales la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2, tal como la jurisprudencia autoriza al Tribunal a hacerlo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 56 y 58).

86      Habrán de examinarse, en segundo lugar, las partes segunda, tercera y cuarta del cuarto motivo, basadas en otras vulneraciones de derechos procesales de la demandante, que pueden igualmente haber tenido alguna incidencia en la conclusión formulada por la Comisión, en la segunda decisión impugnada, sobre la inexistencia de graves dificultades de apreciación de la medida controvertida que justificasen la incoación del procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2. La segunda parte del cuarto motivo se funda en la infracción del artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999, y las partes tercera y cuarta del cuarto motivo, en la falta de un examen diligente e imparcial por la Comisión del procedimiento de licitación. Debe recordarse que el segundo motivo del recurso, basado en la existencia de continuidad económica, iba dirigido exclusivamente contra la primera decisión impugnada, respecto de la cual no se ha considerado que la demandante tenga legitimación activa.

c)      Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la existencia de graves dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring

87      La demandante invoca, en primer lugar, la duración de la fase de examen preliminar y, en segundo lugar, el contenido de la segunda decisión impugnada.

1)      Sobre la duración de la fase de examen preliminar

88      La demandante alega que la Comisión aplazó su decisión en varias ocasiones, en particular entre el 23 de junio y el 1 de octubre de 2014, fecha en la que se adoptó finalmente la Decisión definitiva. Además, la corrección de errores de la Decisión definitiva se adoptó el 13 de abril de 2015, es decir, más de un año después de la presentación de su denuncia ante la Comisión.

89      La Comisión sostiene que no encontró graves dificultades en el curso del examen preliminar.

90      Procede recordar que, en el supuesto de que las medidas estatales controvertidas no hayan sido notificadas por el Estado miembro afectado, la Comisión no se encuentra obligada a efectuar un examen preliminar de estas medidas en un plazo determinado. No obstante, la Comisión está obligada a llevar a cabo un examen diligente de una denuncia relativa a la existencia de una ayuda incompatible con el mercado interior, y para apreciar si la duración del procedimiento de examen preliminar resulta razonable será preciso tener en cuenta las circunstancias propias de cada caso y, en particular, el contexto del mismo, las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión y la complejidad del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2011, 3F/Comisión, T‑30/03 RENV, EU:T:2011:534, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

91      La denuncia de autos se presentó ante la Comisión el 10 de abril de 2014, y tenía por objeto la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn a un precio inferior a su precio de mercado y la existencia de una continuidad económica entre los vendedores y Capricorn que justificaba que la decisión de recuperación de las ayudas a los vendedores se hiciera extensiva a esta última. Por otra parte, se presentaron otras tres denuncias en relación con la venta de los activos del Nürburgring. La adopción de la Decisión definitiva tuvo lugar el 1 de octubre de 2014, es decir, menos de seis meses después de que se recibiera la denuncia de la demandante. Tal plazo no excede del que implicaba un primer examen de las cuestiones relacionadas con la venta de los activos del Nürburgring a un precio inferior a su precio de mercado ni atestigua, por tanto, la existencia de graves dificultades de apreciación de la medida controvertida que puedan justificar la incoación de un procedimiento de investigación formal.

92      De ello se deduce que esta alegación no puede ser acogida.

2)      Sobre el contenido de la segunda decisión impugnada

93      La demandante sostiene, en esencia, que la segunda decisión impugnada demuestra por sí sola la existencia de graves dificultades, e invoca, a este respecto, el carácter incompleto del examen que realizó la Comisión. Las lagunas a las que hace referencia la demandante aparecen, según ella, en el examen del carácter abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional de la licitación, de ciertos hechos que, a su juicio, son pertinentes a estos efectos, como la transferencia de los activos del Nürburgring a un subadquirente, de la cuestión relativa a si el citado procedimiento había conducido a la venta de dichos activos al mejor postor, así como en el examen de la circunstancia de que Capricorn no pudo satisfacer el imperativo de la aportación de garantías del pago del precio de venta.

94      La demandante añade que los errores de Derecho cometidos por la Comisión, derivados de la aplicación errónea del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 14 del Reglamento n.o 659/1999 y de la falta de motivación, confirman la existencia de graves dificultades de apreciación de la medida controvertida que justificaban la incoación del procedimiento de investigación formal.

95      La Comisión rebate esta argumentación.

96      Procede señalar, antes que nada, que la Comisión concluyó en el considerando 285 de la Decisión definitiva, tras un examen de las circunstancias del caso, que «la realización de los activos [del Nürburgring] no representa una ayuda estatal».

97      En el considerando 281 de la Decisión definitiva, la Comisión indicó que no había encontrado «pruebas de un incumplimiento del principio de una licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional para la realización de los activos de NG, MSR y CMHN o de una oferta por encima de la oferta de precio de Capricorn con una financiación asegurada».

98      En los considerandos 240, 261, 266, 271, 276 y 280 de la Decisión definitiva, la Comisión señaló, en particular, que Capricorn era el licitador que había presentado la máxima oferta, incluida una garantía de financiación. En cuanto a la aludida garantía, la Comisión declaró que, desde abril de 2014, había dispuesto de la carta de Deutsche Bank AG de 10 de marzo de 2014 que respaldaba la oferta de Capricorn (en lo sucesivo, «carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014»). Por lo tanto, no hay razones para poner en duda la afirmación de la Comisión de que llevó a cabo su propio análisis de la referida carta y consideró que esta constituía una garantía de financiación, cuyo carácter vinculante había sido confirmado por las autoridades alemanas.

99      En consecuencia, el argumento relativo a la garantía de financiación de la oferta presentada por Capricorn y a la cuestión de si la licitación había conducido a la venta de dichos activos al mejor postor carece de fundamento.

100    La demandante alega asimismo que la Comisión no examinó exhaustivamente la licitación, y que, en particular, la Decisión definitiva no hacía ninguna referencia a la continuación del proceso de venta.

101    A este respecto, la jurisprudencia ha establecido que el carácter insuficiente o incompleto del examen realizado por la Comisión en la fase de examen preliminar constituye un indicio de la existencia de dificultades que pueden justificar la incoación del procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 11 de octubre de 2016, Søndagsavisen/Comisión, T‑167/14, no publicada, EU:T:2016:603, apartado 24 y jurisprudencia citada).

102    La jurisprudencia ha señalado también que, en términos generales, la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe examinarse en función de la información de que disponía o podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 81), sin olvidar que la información de que la Comisión «podía disponer» incluye aquella que parecía pertinente para la apreciación que había de llevarse a cabo y que habría podido obtener, si lo hubiera solicitado, durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 71).

103    El hecho de que, a juicio de la demandante, la Comisión no haya respondido a determinadas críticas que formuló no implica que no pudiera pronunciarse sobre la medida en cuestión basándose en las informaciones de que disponía y que, por tal razón, debiera incoar el procedimiento de investigación formal para completar su labor auditora (sentencia de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 130).

104    En el caso de autos, no cabe reprochar a la Comisión no haberse pronunciado, en la Decisión definitiva, sobre la continuación del proceso de venta mediante la cesión a un subadquirente de la participación de Capricorn en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring, la cual, según la demandante, tuvo lugar el 28 de octubre de 2014, en virtud de un contrato fiduciario de 5 de octubre de 2014, es decir, después de la adopción de aquella Decisión.

105    La demandante afirma, por último, que los errores de Derecho cometidos por la Comisión, derivados de la aplicación errónea del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 14 del Reglamento n.o 659/1999 así como de la falta de motivación, confirman la existencia de graves dificultades. El examen de este argumento se solapa con el de los motivos primero y quinto que se acometerá a continuación, relativos a dichos errores de Derecho y a la citada falta de motivación.

106    De este modo, sin perjuicio de las alegaciones que se examinarán en el marco de los motivos primero y quinto, la argumentación invocada en apoyo de la primera parte del cuarto motivo no permite, por tanto, concluir que, al término de la fase de examen preliminar, la Comisión se tropezara con dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que exigían la incoación de un procedimiento de investigación formal. En consecuencia, la primera parte del cuarto motivo debe ser rechazada.

d)      Sobre el primer motivo, basado en una interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado, con respecto a la concesión, en el marco de la licitación, de una ayuda de Estado al adquirente

107    Mediante su primer motivo, que comprende tres partes, la demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente el concepto de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, al concluir que no se había otorgado ninguna ayuda de Estado en la licitación.

1)      Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la ventaja conferida al adquirente en el marco de la licitación

108    Mediante la primera parte del primer motivo, la demandante sostiene que se confirió una ventaja al adquirente en la licitación, y que dicho procedimiento no fue transparente. En particular, según la demandante, ni los vendedores ni KPMG informaron con claridad a los licitadores sobre los plazos aplicables, lo cual le indujo a error sobre la fecha límite para presentar la oferta final. Para la demandante, el adquirente no presentó su oferta final hasta el 10 de marzo de 2014, el día inmediato anterior al de su designación como adjudicatario de los activos del Nürburgring, lo que implica que el plazo se prorrogó de facto hasta esa fecha.

109    La demandante sostiene, además, que la licitación fue discriminatoria. Alega, en particular, que hubo negociaciones entre los representantes de los vendedores y los del adquirente, en el otoño de 2013, pero no con sus propios representantes, pese a que el adquirente no había aportado garantías de la financiación. Señala que se autorizó a este último a participar en las reuniones de gestión de los vendedores. Asimismo, el argumento de la Comisión según el cual ninguno de los licitadores aportó garantías del pago del precio total de adquisición y, por lo tanto, los vendedores no violaron el principio de igualdad de trato en el curso del procedimiento al flexibilizar el requisito de una financiación garantizada es, a juicio de la demandante, erróneo, por cuanto tal modificación de las condiciones de adjudicación no fue comunicada a todos los licitadores.

110    La demandante aduce asimismo que el adquirente no acreditó garantía alguna de financiación, habida cuenta de que solo había presentado un compromiso formalizado mediante la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, a saber, una promesa unilateral sin fuerza obligatoria que no representaba más que un proyecto preliminar cuyo efecto vinculante estaba subordinado al cumplimiento de unos requisitos adicionales y a una decisión definitiva de Deutsche Bank.

111    La demandante alega, en fin, que su postura era la más elevada, y que proponía una financiación garantizada.

112    La Comisión rebate esta argumentación.

113    En relación con las alegaciones formuladas en la primera parte del primer motivo, es preciso determinar si el examen efectuado por la Comisión en lo atinente a la conformidad a Derecho de la licitación podía excluir la presencia de graves dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que justificasen la incoación de un procedimiento de investigación formal.

114    Según reiterada jurisprudencia, cuando se compra una empresa que se ha beneficiado de una ayuda incompatible con el mercado interior a precio de mercado, es decir, al precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia estaba dispuesto a pagar por dicha sociedad en la situación en la que se encontraba, en particular tras haber disfrutado de ayudas de Estado, el elemento de ayuda es evaluado a precio de mercado e incluido en el precio de compra. En tales circunstancias, no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartado 80 y jurisprudencia citada).

115    Si, por el contrario, la venta de los activos de un beneficiario de ayudas de Estado se realiza a un precio inferior al de mercado, puede trasladarse una ventaja indebida al adquirente (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 161).

116    Para comprobar el precio de mercado, puede tenerse en cuenta, en particular, la forma empleada para la cesión de una sociedad, por ejemplo la de adjudicación pública, que se considera que garantiza una venta en condiciones de mercado. Por consiguiente, cuando se procede a la venta de una empresa por medio de una licitación abierta, transparente e incondicional, puede presumirse que el precio de mercado equivale a la oferta más elevada, debiendo acreditarse, en primer lugar, que dicha oferta es vinculante y creíble, y, en segundo lugar, que no está justificado tomar en consideración factores económicos distintos del precio (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión, C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682, apartados 93 y 94, y de 16 de julio de 2015, BVVG, C‑39/14, EU:C:2015:470, apartado 32).

117    Según la jurisprudencia, el carácter abierto y transparente de un procedimiento de licitación se aprecia en función de un conjunto de indicios propios de las circunstancias de cada asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartado 95).

118    En el caso de autos, la justificación en Derecho de las diferentes alegaciones formuladas en la primera parte del primer motivo debe examinarse a la luz de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los apartados 114 a 117 de la presente sentencia, sin olvidar que este Tribunal no puede entrar a juzgar, a tal efecto, la legalidad misma de la licitación.

i)      Sobre la alegación basada en la falta de transparencia de la licitación

119    Habida cuenta de que la demandante denuncia la falta de transparencia de la licitación, procede recordar (véase el apartado 9, séptimo guion, de la presente sentencia) que la fecha límite para la presentación de ofertas confirmatorias se fijó sucesivamente el 11 de diciembre de 2013, como se desprende del escrito de KPMG de 17 de octubre de 2013, y el 17 de febrero de 2014, como se desprende del escrito de KPMG de 17 de diciembre de 2013. En este último escrito se indicaba que también se tendrían en cuenta las ofertas presentadas fuera de plazo, aunque se precisaba que una vez vencido el plazo de entrega de las ofertas los vendedores podrían tomar rápidamente la decisión de selección.

120    Como afirma acertadamente la Comisión, la posibilidad de presentar una oferta después del 17 de febrero de 2014 era, por tanto, algo conocido por todos los licitadores. De igual forma, el hecho de que el adquirente pudo presentar su oferta final el 10 de marzo de 2014, ya vencido el plazo, y pudo ser designado adjudicatario con efectos de 11 de marzo de 2014 es perfectamente conforme con lo estipulado en el escrito de KPMG de 17 de diciembre de 2013.

121    De ello se sigue que esta alegación no permite concluir que la Comisión debería haber albergado dudas en cuanto a la existencia de una ventaja conferida al adquirente en el marco de la licitación por la falta de transparencia de esta última en lo que concierne al plazo fijado para la presentación de las ofertas confirmatorias.

ii)    Sobre la alegación basada en el carácter discriminatorio del procedimiento de licitación

122    En esta alegación, la demandante sostiene que la licitación fue discriminatoria. En particular, entiende que el adquirente no justificó una financiación garantizada, por cuanto la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 que respaldaba su oferta, que fue aprobada el 11 de marzo de 2014, carecía de efecto vinculante.

123    En el escrito de KPMG de 17 de octubre de 2013 dirigido a los inversores interesados se precisaba que toda financiación procedente de un tercero debía sustentarse en un compromiso de financiación vinculante (véase el apartado 9, noveno guion, de la presente sentencia). Por lo tanto, procede verificar si el examen efectuado por la Comisión, que se unió al análisis de las autoridades alemanas, permitía excluir la existencia de dudas en cuanto al carácter vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014.

124    En primer término, en la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 se indica que este último está dispuesto a conceder al adquirente un préstamo de 45 millones de euros. Las condiciones de dicha financiación se exponen de forma detallada, lo cual sugiere, como aduce acertadamente la Comisión, que Deutsche Bank realizó un análisis en profundidad y que intercambió información con el adquirente.

125    Seguidamente, en la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 se menciona varias veces el compromiso asumido por esta entidad frente a Capricorn en virtud de dicha carta, de lo que se deduce que Deutsche Bank se consideraba obligado por el referido documento.

126    A este respecto, como sostiene acertadamente la Comisión, el carácter vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 resulta asimismo de su comparación con dos cartas preliminares no vinculantes de la misma entidad financiera de los días 17 y 25 de febrero de 2014. De este modo, con respecto a la carta de 17 de febrero de 2014, en ella se precisa que no constituye ningún compromiso por parte de Deutsche Bank, al contrario que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, en la que se menciona el compromiso asumido por esta entidad frente a Capricorn en virtud de esa misma carta.

127    Por último, en la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 se indica que el compromiso de esta entidad está sujeto a tres condiciones. Sin embargo, tales condiciones (ejecución de la transacción, inexistencia de cambio significativo alguno en cuanto concernía a los activos adquiridos y cumplimiento de la legalidad) solo permitían a Deutsche Bank sustraerse a su compromiso en caso de que la adquisición no se desarrollara conforme a lo estipulado.

128    A la vista de las anteriores consideraciones, no se aprecia por qué razón la Comisión debería haber dudado del carácter vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014.

129    La demandante, por el contrario, como señaló acertadamente la Comisión en el considerando 272 de la Decisión definitiva, no presentó nunca una certificación de financiación de su oferta.

130    El 30 de septiembre de 2013, la demandante presentó una oferta indicativa para el conjunto de los activos del Nürburgring, por un importe de 150 millones de euros. Dicha oferta no incluía ninguna prueba de su capacidad de financiación, circunstancia que KPMG refirió a la demandante en los escritos de 11 y 17 de diciembre de 2013, así como en un escrito de 18 de diciembre del mismo año. La demandante también recibió el escrito de KPMG de 17 de octubre de 2013 en el que se precisaba que toda financiación procedente de un tercero debía sustentarse en un compromiso de financiación vinculante.

131    El 17 de febrero de 2014, la demandante presentó una oferta definitiva de un importe de 110 millones de euros para el conjunto de los activos, asegurando haber obtenido un compromiso de financiación vinculante de 30 millones de euros de DRC Capital LLP. Sin embargo, la oferta no iba acompañada de ningún documento de DRC Capital, circunstancia que KPMG refirió a la demandante en un correo electrónico de 18 de febrero de 2014.

132    El 21 de febrero de 2014, la demandante indicó que confiaba en obtener todos los compromisos de financiación vinculantes en el plazo de dos a cinco semanas. La demandante ha alegado que, el 11 de marzo de 2014, aportó una versión actualizada de la oferta definitiva, por un total de 150 millones de euros, y confirmó que presentaría todos los compromisos de financiación vinculantes a más tardar el 31 de marzo de 2014. Afirma, finalmente, haber recibido un compromiso de financiación de Jupiter Financial el 26 de marzo de 2014, aunque admite que nunca lo remitió a KPMG. En un correo electrónico de 9 de abril de 2014, KPMG indicó a la demandante que seguía sin recibir confirmación escrita de los terceros que habrían de financiar su oferta.

133    De las consideraciones que anteceden se infiere que el adquirente, cuya oferta fue seleccionada, disponía, de entrada, de dos cartas preliminares de Deutsche Bank de 17 y 25 de febrero de 2014, y además, de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, cuyo carácter vinculante no tendría por qué haber resultado dudoso para la Comisión, mientras que la demandante, cuya oferta no fue seleccionada, en ningún momento aportó una certificación de financiación. Por añadidura, se recordó a la demandante repetidas veces el imperativo de un compromiso de financiación.

134    A la vista de las anteriores consideraciones, no ha lugar a concluir que la Comisión, teniendo en cuenta los elementos de hecho y de Derecho invocados por la demandante, debería haber albergado dudas en cuanto a la existencia de una ventaja conferida al adquirente en el marco de la licitación, por el carácter discriminatorio de esta última en lo que concierne al imperativo de un compromiso de financiación vinculante.

iii) Sobre la alegación relativa al importe y a la financiación de las ofertas de Capricorn y de la demandante

135    En la presente alegación, la demandante sostiene que proponía el precio de adquisición más elevado, así como una financiación garantizada, mientras que la oferta de Capricorn, finalmente seleccionada, era inferior a la suya y no disponía de tal garantía de financiación.

136    El importe de la oferta definitiva de compra presentada por la demandante se elevaba a 110 millones de euros, y la de Capricorn, en cambio, era de 77 millones de euros, por lo que la demandante afirma con razón que proponía un precio de adquisición superior al de Capricorn.

137    Sin embargo, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 116 de la presente sentencia, solo puede presumirse que el precio de mercado corresponde a la oferta más elevada presentada en una licitación abierta, transparente e incondicional si se acredita que dicha oferta es vinculante y creíble.

138    En el caso de autos, a tenor de los escritos que les remitió KPMG los días 19 de julio y 17 de octubre de 2013, los inversores interesados debían ser seleccionados, en particular, teniendo en cuenta el imperativo de la aportación de garantías de la transacción (véase el apartado 9, noveno guion, de la presente sentencia).

139    Pues bien, la afirmación de la demandante de que proponía una financiación garantizada es errónea, por cuanto en ningún momento llegó a aportar una certificación de financiación. Del considerando 272 de la Decisión definitiva se deduce que, sin pruebas de su capacidad y de su solvencia económicas, las autoridades alemanas podían poner en duda su capacidad de reunir los fondos necesarios para efectuar el pago del precio de compra que ofrecía y, por tanto, la credibilidad de su oferta y la conformidad de esta con el imperativo de la aportación de garantías del pago del precio de venta.

140    Capricorn, por el contrario, disponía, de entrada, de dos cartas preliminares de Deutsche Bank fechadas los días 17 y 25 de febrero de 2014 y, además, de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, cuyo carácter vinculante, como ya ha quedado dicho, no tenía por qué suscitar dudas para la Comisión (véanse los apartados 128 y 133 de la presente sentencia).

141    Por otra parte, como se menciona en el considerando 273 de la Decisión definitiva, en la fase final de las negociaciones llevadas a cabo en el marco de la licitación participaron solamente el licitador 2 y Capricorn, que habían presentado ofertas que, en ambos casos, eran inferiores a la de la demandante, si bien incluían promesas de financiación. Los vendedores compararon, por tanto, la oferta de Capricorn con la del licitador 2, lo cual resulta confirmado por el hecho de que, según los abogados de los vendedores, la oferta confirmatoria del licitador 2 era, el 26 de febrero de 2014, la mejor oferta, pese a ser de un importe inferior al ofrecido por Capricorn, y de que fue precisamente el importe superior ofrecido por esta última lo que movió a los vendedores a intentar cerrar la venta de los activos del Nürburgring con ella. Pues bien, del considerando 273 de la Decisión definitiva se deduce que tanto la oferta como la promesa de financiación que presentó finalmente Capricorn eran más elevadas que la oferta y la promesa de financiación presentadas por el licitador 2.

142    En consecuencia, no ha resultado probado que la Comisión debería haber albergado dudas en cuanto a que Capricorn fuera el licitador que había presentado la mejor oferta vinculante y creíble, considerando no solamente el precio que se proponía sino también las garantías relativas a la financiación de la transacción que se ofrecían. Dicho de otro modo, no se ha probado que debería haber dudado acerca de si «los activos en cuestión se enajenaron al licitador que presentó la oferta más elevada, incluido un certificado de financiación», como se señala en el considerando 276 de la Decisión definitiva, ni acerca de si existía «una oferta por encima de la oferta de precio de Capricorn con una financiación asegurada», como se dice en el considerando 281 de esta misma Decisión.

143    De ello se sigue que esta alegación también debe ser rechazada.

144    De acuerdo con la jurisprudencia citada en los apartados 114 a 117 de la presente sentencia, el examen efectuado por la Comisión podía excluir, por tanto, cualquier duda en cuanto a la existencia en la licitación de una ventaja indebida a favor del adquirente y, consecuentemente, en cuanto a la concesión de una ayuda de Estado a este último. Por tal razón, no ha lugar a considerar que la primera parte del primer motivo revela graves dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que imponían a la Comisión incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

145    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

2)      Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la ventaja conferida al adquirente con ocasión del contrato de arrendamiento de los activos del Nürburgring

146    Mediante la segunda parte del primer motivo, la demandante sostiene que también se confirió una ventaja al adquirente con ocasión del contrato de arrendamiento que tenía por objeto los activos del Nürburgring. Del considerando 56 de la Decisión definitiva se deduce que dicho arrendamiento se concertó entre una sociedad independiente de los vendedores, que operaba concretamente en calidad de depositario de los referidos activos, y una sociedad de funcionamiento independiente creada por Capricorn para gestionar, a partir del 1 de enero de 2015, una situación transitoria ligada a la eventualidad de que se cumpliera la condición a la que estaba sujeta la venta de los activos del Nürburgring, a saber, la adopción por la Comisión de una decisión por la que se excluyera cualquier riesgo de que el adquirente de dichos activos pudiera verse obligado a reembolsar las ayudas a los vendedores. El canon arrendaticio anual no superaba los 5 millones de euros, siendo así que, según la demandante, debería haberse elevado, como mínimo, a 7,7 millones de euros.

147    La Comisión rebate esta argumentación y aduce en particular que ese canon arrendaticio representaba únicamente cantidades entregadas a cuenta del precio de venta de los activos del Nürburgring, y que este precio se fijó con arreglo al mercado.

148    Por las razones expuestas en los apartados 119 a 133 de la presente sentencia, no ha lugar a considerar que la Comisión debería haber albergado dudas en cuanto al carácter transparente y no discriminatorio de la licitación.

149    Por esas mismas razones, era lícito que la Comisión no albergara dudas en cuanto a la existencia de una ventaja conferida al adquirente en el marco de la licitación, incluido cuanto concierne al contrato de arrendamiento de los activos del Nürburgring que se había negociado considerando la eventualidad de que no se cumplieran las condiciones establecidas para que la compraventa pudiera perfeccionarse.

150    Procede, por tanto, desestimar la segunda parte del primer motivo.

3)      Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la utilización de fondos públicos en la operación de venta de los activos del Nürburgring al adquirente

151    Mediante la tercera parte del primer motivo, la demandante alega que la Comisión no examinó la cuestión de si resultaron implicados fondos públicos en la operación de venta de los activos del Nürburgring a Capricorn, pese a que, a su juicio, debería haber hecho constar que se producía tal implicación.

152    La Comisión rebate esta argumentación.

153    Cabe recordar que la Comisión podrá archivar una denuncia cuando pueda excluir de entrada la calificación de ayuda de Estado de las medidas de que se trate tras haber comprobado que no se cumple uno de los requisitos esenciales para la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2006, Deutsche Bahn/Comisión, T‑351/02, EU:T:2006:104, apartado 104).

154    En el caso de autos, al examinar, en los considerandos 266 a 281 de la Decisión definitiva, si la licitación había sido abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional y si Capricorn era el licitador que había presentado la mejor oferta con garantía de financiación, la Comisión se había guiado, en esencia, por el propósito de controlar que los activos del Nürburgring se habían vendido a precio de mercado, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 116 de la presente sentencia.

155    Como se ha recordado en el apartado 115 de la presente sentencia, si la venta de los activos del Nürburgring se hubiera realizado a un precio inferior al precio de mercado podría haberse otorgado una ventaja indebida al adquirente (sentencia de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 161). El examen de la Comisión tenía por objeto, así pues, la cuestión de si se había otorgado tal ventaja a Capricorn en la licitación de autos.

156    La Comisión concluyó que, a falta de la referida ventaja, no se había otorgado a Capricorn ninguna ayuda de Estado en la operación de venta de los activos del Nürburgring. Dicho de otro modo, la Comisión constató que uno de los requisitos esenciales para la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, relativo a la existencia de una ventaja, no se cumplía.

157    De ahí que no pueda reprocharse válidamente a la Comisión no haber examinado también si se cumplía el requisito relativo a una intervención del Estado o mediante fondos estatales.

158    Por consiguiente, procede concluir que el examen de la tercera parte del primer motivo y, por tanto, del primer motivo en su conjunto no ha revelado indicios de la existencia de dudas en cuanto a la calificación de ayuda de Estado de la venta de los activos del Nürburgring que hubieran requerido la incoación del procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2.

159    En consecuencia, a la luz de la primera parte del cuarto motivo, el primer motivo debe ser rechazado.

e)      Sobre el tercer motivo, relativo a la falta de consideración de la continuación del proceso de venta mediante la cesión a un subadquirente de la participación de Capricorn en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring

160    Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al indicar, en la Decisión definitiva, que el proceso de venta de los activos del Nürburgring había concluido el 11 de marzo de 2014 con la adjudicación de estos a Capricorn.

161    Para la demandante, los vendedores prosiguieron, en efecto, con el proceso de venta a partir de julio de 2014, después de que Capricorn evidenciara su incapacidad de efectuar el segundo pago parcial del precio de compra. Añade la demandante que, a partir de septiembre de 2014, se celebraron negociaciones informales durante las cuales los mismos vendedores propusieron la transferencia de los activos del Nürburgring, y se llegó al acuerdo, el 28 de octubre de 2014, de ceder a un subadquirente la participación de Capricorn en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de esos activos. La demandante señala que la continuación del proceso de venta tampoco se ajustó a las exigencias de transparencia, no discriminación, incondicionalidad y carácter abierto.

162    Según la demandante, la cesión a un subadquirente de la participación de Capricorn en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring constituye la última fase del proceso de venta de dichos activos, y se concertó en interés de los vendedores y no de Capricorn. En efecto, esta última no obtuvo ninguna ventaja de la mencionada cesión, al margen de la que pudiera derivarse de la extinción de sus obligaciones contractuales. El hecho de que el precio de cesión de esa participación fuera idéntico al de la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no justificaba, para la demandante, que no se hubiera procedido en este caso a una nueva licitación.

163    La Comisión rebate esta argumentación.

164    Por las razones ya expuestas en los apartados 103 y 104 de la presente sentencia, no cabe reprochar a la Comisión no haberse pronunciado, en la Decisión definitiva, sobre la continuación del proceso de venta mediante la cesión a un subadquirente de la participación de Capricorn en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring, habida cuenta de que tal cesión tuvo lugar, como ha reconocido la propia demandante, después de la adopción de aquella Decisión.

165    Por añadidura, si bien es cierto que de un artículo de prensa de 30 de septiembre de 2014 se desprende que Deutsche Bank retiró su financiación a Capricorn y que los administradores buscaron nuevos compradores para los activos del Nürburgring, la demandante no ha demostrado que la Comisión dispusiera o pudiera disponer de esa información en el momento en que adoptó la Decisión definitiva.

166    En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 114 a 117 de la presente sentencia, el examen de la Comisión tenía por objeto, como señaló esta institución en sus observaciones de 13 de diciembre de 2017 en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, investigar si la licitación había sido abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional, y verificar de este modo si los activos del Nürburgring se habían cedido a precio de mercado. En caso contrario, dicha venta podría haberse realizado a un precio inferior al precio de mercado y podría haberse transferido al adquirente una ventaja indebida.

167    Por consiguiente, procede considerar que la ayuda, que, según la demandante (véase el apartado 10 de la presente sentencia), debería haber sido constatada por la Comisión en la segunda decisión impugnada y correspondía a la diferencia entre el precio pagado por Capricorn para adquirir los activos del Nürburgring y el precio de mercado de esos mismos activos, se habría otorgado a Capricorn el 11 de marzo de 2014, fecha en que se adjudicaron a esta última los activos del Nürburgring y en que se firmó el contrato de compraventa por el que se fijó el precio que debía pagar Capricorn por la adquisición de los referidos activos. De ello se sigue que los hechos posteriores a esa fecha, tales como las dificultades con que se tropezó Capricorn a la hora de ejecutar el contrato de compraventa y la cesión que hizo a un subadquirente de su participación en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring, no eran pertinentes para el examen de si eventualmente se había otorgado una ayuda a Capricorn en el marco de la licitación.

168    Finalmente, como observó acertadamente la Comisión en sus observaciones de 13 de diciembre de 2017 en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, si la demandante deseaba que la Comisión investigara también la existencia de una nueva ayuda resultante de la supuesta continuación del proceso de venta, tras la adopción de la segunda decisión impugnada, debería haber interpuesto una nueva denuncia sobre el particular.

169    De ello se infiere que los argumentos esgrimidos en apoyo del tercer motivo, basado en la falta de consideración de la continuación del proceso de venta con posterioridad a la adopción de la segunda decisión impugnada, no permiten concluir que la Comisión se tropezara, al término de la fase de examen preliminar, con dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que requerían la incoación de un procedimiento de investigación formal.

170    En consecuencia, a la luz de la primera parte del cuarto motivo, procede rechazar el tercer motivo.

f)      Sobre el quinto motivo, basado en una falta de motivación

171    Mediante su quinto motivo, la demandante sostiene que la Comisión no respondió a sus alegaciones relativas, primero, al examen del imperativo de la aportación de garantías de la transacción; segundo, a la continuación del proceso de venta y la cesión de los activos del Nürburgring a un subadquirente; tercero, a la utilización de fondos públicos y a la implicación del Estado en las operaciones de venta y arrendamiento de los activos del Nürburgring; cuarto, al otorgamiento adicional de una ayuda de Estado de 6 millones de euros en beneficio del adquirente, que corresponde al pago parcial del precio de adquisición con cargo a los beneficios del ejercicio 2014 de la entidad a la que se confió la gestión del Nürburgring (véase el apartado 6 de la presente sentencia); quinto, al papel desempeñado por el despacho de abogados representantes del adquirente y de los vendedores; sexto, al carácter discriminatorio de la licitación en lo que respecta a los acuerdos relacionados con la explotación del Nürburgring; séptimo, al contrato de arrendamiento celebrado entre el adquirente y los vendedores y a la cuestión de si dicho contrato equivalía a una ayuda de Estado, y, octavo, a la verificación del precio de adquisición de los activos del Nürburgring sobre la base de dictámenes periciales.

172    La demandante alega asimismo que la Comisión no expuso una motivación clara e inequívoca en lo que concierne, por un lado, a la estructura utilizada tras la conclusión de la venta de los activos del Nürburgring, referida en el considerando 56 de la Decisión definitiva, para la explotación provisional de estos a la espera de una decisión ejecutiva de la Comisión que clarificase la situación jurídica de Capricorn respecto de las ayudas a los vendedores, y, por otro lado, al imperativo de la aportación de garantías de dicha transacción.

173    Finalmente, la demandante aduce que la Comisión no presentó una motivación que razonara en profundidad las modificaciones que, a su juicio, dicha institución introdujo en su práctica decisoria a la hora de examinar el imperativo de la aportación de garantías de la transacción y en el marco de los vínculos existentes entre los administradores y el Estado.

174    La Comisión rebate esta argumentación.

175    La motivación exigida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada y al juez de la Unión ejercer su control (véanse, en lo atinente a las ayudas de Estado, las sentencias de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartados 88 y 89; de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter, C‑408/04 P, EU:C:2008:236, apartado 56, y de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, EU:C:2009:272, apartados 48 y 49). La Comisión está obligada a exponer de manera suficiente al denunciante las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 64, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 89).

176    En el caso de autos, los considerandos 266 a 281 de la Decisión definitiva, bajo el título «Reclamaciones relativas a la realización de los activos [del Nürburgring]», contienen una exposición detallada de las razones que llevaron a la Comisión a decidir que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado. Dicha exposición es suficiente para permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada y al juez de la Unión ejercer su control, y para que la demandante pueda comprender las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en su denuncia no fueron suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado.

177    En particular, la Comisión no dejó de responder a las alegaciones de la demandante, contrariamente a lo que sostiene esta, relativas al imperativo de la aportación de garantías de la transacción, alegaciones que son examinadas en los considerandos 272 y 273 de la Decisión definitiva, que tratan del certificado de financiación para las ofertas de la demandante y de Capricorn, a la negociación de los acuerdos relacionados con la explotación del Nürburgring por Capricorn, mencionada en el considerando 275, letra e), de esta misma Decisión, o al papel desempeñado por el despacho de abogados representantes del adquirente y de los vendedores, mencionado en el considerando 275, letra j), de la citada Decisión.

178    Así pues, aun cuando la Comisión no respondiera a otros alegatos formulados por la demandante en su denuncia, esta omisión no puede constituir un incumplimiento de la obligación de motivación, ya que esta no le exige exponer otros elementos distintos de los hechos y las consideraciones jurídicas que considere de una importancia esencial en la sistemática de la decisión. En efecto, la necesaria correlación entre los motivos invocados por el denunciante y la motivación de la decisión de la Comisión no puede exigir que esta esté obligada a descartar cada uno de los argumentos invocados en apoyo de dichos motivos (véanse las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 96 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen/Comisión, T‑102/07 y T‑120/07, EU:T:2010:62, apartado 180 y jurisprudencia citada).

179    Esto es especialmente cierto cuando se trata de una decisión adoptada al término de la fase de examen preliminar de las ayudas que, al haberse adoptado en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las que la Comisión considera que no existen graves dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida que justifiquen la incoación del procedimiento de investigación formal (sentencias de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, EU:C:1993:239, apartado 48, y de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 65).

180    De ello se infiere que el quinto motivo, basado en una falta de motivación, no permite concluir que la Comisión se tropezara, al término de la fase de examen preliminar, con dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que requerían la incoación de un procedimiento de investigación formal.

181    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el quinto motivo debe ser rechazado.

182    En consecuencia, ni la primera parte del cuarto motivo ni los motivos primero, tercero y quinto permiten concluir que, al término de la fase de examen preliminar, la Comisión se tropezara con dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que requerían la incoación de un procedimiento de investigación formal.

g)      Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en la infracción del artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999

183    Mediante la segunda parte del cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en una infracción del artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999 al no informarle de su intención de desestimar su denuncia ni invitarle a presentar nuevas observaciones.

184    La Comisión rebate esta argumentación.

185    En su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento n.o 659/1999 (DO 2013, L 204, p. 15), el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999 dispone que «si la Comisión considera que la parte interesada no respeta la obligación de recurrir al formulario de denuncia, o que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes». Añade que «si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia».

186    En su versión modificada por el Reglamento n.o 734/2013, el artículo 20, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 659/1999 dispone que «la Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia».

187    El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 debe interpretarse a la luz de la norma que figura en el apartado 48 del Código de Buenas Prácticas para los Procedimientos de Control de las Ayudas Estatales (DO 2009, C 136, p. 13), que establece que en el plazo de doce meses la Comisión intentará, en principio, adoptar en los asuntos prioritarios una decisión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, enviando copia al denunciante, o enviar en los asuntos no prioritarios una carta administrativa inicial al denunciante exponiendo sus opiniones preliminares.

188    Según el artículo 20, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento n.o 659/1999, que trata de los derechos de la parte interesada, la Comisión, tras haber obtenido de esta la información sobre las supuestas ayudas ilegales, o bien considera que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informando de ello a la citada parte interesada, o bien adopta una decisión sobre el caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada (sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartado 55).

189    Pues bien, en el caso de autos, la Comisión adoptó una decisión al examinar la información proporcionada por la demandante y pronunciarse al respecto.

190    Por lo tanto, ha de concluirse que la Comisión no infringió el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999.

191    En consecuencia, debe rechazarse la segunda parte del cuarto motivo.

192    Llegados a este punto, procede examinar la cuarta parte del cuarto motivo y, a continuación, la tercera parte del cuarto motivo.

h)      Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, basada en la ausencia de un examen diligente de la denuncia de la demandante

193    Mediante la cuarta parte del cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión no efectuó un examen diligente de la licitación. Según la demandante, en particular, la Comisión no solicitó información adicional a los vendedores ni a las autoridades alemanas, y se apoyó únicamente en la que los administradores habían proporcionado a dichas autoridades, cuya fiabilidad debería haber verificado. La demandante añade que la Comisión no accedió a su solicitud de 6 de julio de 2014 de que formulara preguntas adicionales tanto a la República Federal de Alemania como a los terceros afectados.

194    La Comisión rebate esta argumentación.

195    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión está obligada a examinar de manera diligente e imparcial las denuncias que recibe en materia de ayudas de Estado, lo que puede conducir a que deba investigar una denuncia yendo más allá del mero examen de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante y proceder al examen de los elementos no mencionados expresamente por este (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 62, y de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 90).

196    En relación con el control de las ayudas de Estado, si bien el Estado miembro debe, en virtud del deber de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, cooperar con la Comisión proporcionándole los elementos que le permitan pronunciarse sobre el carácter de ayuda de Estado de la medida de que se trate, no es menos cierto que la Comisión, por su parte, está sujeta, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a una obligación de examen diligente e imparcial, y que dicha obligación le exige, en particular, examinar con atención los elementos que le ha presentado el Estado miembro (véase la sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartado 183 y jurisprudencia citada).

197    Así pues, la Comisión, aun cuando disfruta de un margen de apreciación, no puede, habida cuenta de su obligación de examen diligente e imparcial, abstenerse de solicitar la transmisión de elementos de información que pueden confirmar o desmentir otros elementos de información pertinentes para el examen de la medida controvertida, pero cuya fiabilidad no puede considerarse suficientemente acreditada (sentencia de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑442/03, EU:T:2008:228, apartado 225).

198    En el marco del examen preliminar establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión debe, en fin, realizar su apreciación a la luz tanto de la información proporcionada por el Estado afectado como de la información facilitada por los eventuales denunciantes (sentencia de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C‑204/97, EU:C:2001:233, apartado 35).

199    La demandante arguye, mediante una primera alegación, la falta de un examen diligente de su denuncia al no haber accedido la Comisión a su solicitud de 6 de julio de 2014 de que formulara preguntas adicionales tanto a la República Federal de Alemania como a los terceros afectados.

200    A este respecto, procede recordar que, como ha quedado dicho en el apartado 178 de la presente sentencia, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todos los argumentos que los interesados han invocado en su denuncia. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véanse las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 96 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen/Comisión, T‑102/07 y T‑120/07, EU:T:2010:62, apartado 180 y jurisprudencia citada).

201    Por lo tanto, a falta de una prueba aportada por la demandante que demuestre que la Comisión no investigó o no verificó los elementos de información necesarios para la adopción de la segunda decisión impugnada, esta alegación debe ser rechazada.

202    Mediante una segunda alegación, la demandante arguye la falta de un examen diligente de su denuncia al no haber solicitado la Comisión información adicional a los vendedores ni a las autoridades alemanas y haberse apoyado únicamente en la información que los administradores proporcionaron a estas.

203    A este respecto, de los autos se deduce que, tras la presentación de la denuncia de la demandante, la Comisión solicitó información a las autoridades alemanas los días 23 de mayo y 4 y 7 de julio de 2014, que fue aportada los días 23 de abril, 26 de mayo y 10 de julio de 2014. El 22 de julio y el 5 de septiembre de 2014, los servicios de la Comisión celebraron sendas reuniones con representantes de las autoridades alemanas, los administradores y KPMG.

204    En los considerandos 272 a 276 de la Decisión definitiva, la Comisión examinó las observaciones de los administradores facilitadas por las autoridades alemanas, expuestas en los considerandos 121 a 135 de dicha Decisión, y las comparó con las de la demandante, expuestas en los considerandos 115 a 120 de la misma Decisión. En dicho análisis, la Comisión expone sus propias conclusiones y observaciones sobre los elementos pertinentes, en particular, sobre la prueba de la capacidad de financiación, de un lado, de la demandante, y de otro, de Capricorn, para la adquisición de los activos del Nürburgring.

205    Así pues, es lo cierto que la Comisión efectuó un examen y una apreciación de la información que le facilitaron tanto la demandante como las autoridades alemanas. A la vista de tales consideraciones, nada permite concluir que la investigación llevada a cabo por la Comisión fuera insuficiente o que esta última incumpliera su obligación de realizar un examen diligente de la denuncia.

206    Por lo tanto, procede rechazar la segunda alegación y, en consecuencia, la cuarta parte del cuarto motivo por infundados.

i)      Sobre la tercera parte del cuarto motivo, basada en la ausencia de un examen imparcial de la denuncia de la demandante

207    Mediante la tercera parte del cuarto motivo, la demandante sostiene que, a raíz de una declaración del portavoz del miembro de la Comisión responsable de competencia dada a conocer por la prensa el 15 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «declaración controvertida»), resultó imposible que el examen de su denuncia por la Comisión fuera imparcial. De dicha declaración, referida en el artículo de prensa aportado por la demandante, se desprende que, según la información de que disponía la Comisión, las autoridades alemanas siguieron las directrices marcadas en un escrito por el miembro de la Comisión responsable de competencia al iniciarse el procedimiento de venta de los activos del Nürburgring, y que estos se vendieron al mejor postor al término de un proceso de selección abierto, transparente y no discriminatorio, a saber, tras una licitación legal y a precio de mercado.

208    La Comisión rebate esta argumentación.

209    Según reiterada jurisprudencia en materia de prácticas colusorias o de abuso de posición dominante, una irregularidad como las revelaciones a la prensa que no se limitan a expresar el punto de vista personal del miembro de la Comisión responsable de competencia en relación con la compatibilidad de las medidas examinadas con el Derecho de la Unión puede dar lugar a la anulación de la decisión que trata de esas medidas si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, la referida decisión habría tenido un contenido distinto (sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174, apartado 91, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, EU:T:2000:180, apartado 283).

210    Conforme a esta misma jurisprudencia, incumbe a la demandante aportar al menos indicios que respalden tal conclusión (sentencia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2006:74, apartado 606).

211    Esta jurisprudencia, que se refiere a la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, puede aplicarse, por analogía, a los procedimientos en materia de ayudas de Estado, relativos a la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, y en particular, al caso de autos.

212    Pues bien, con arreglo a dicha jurisprudencia, se ha de destacar que la demandante no ha aportado la prueba ni indicio alguno de que la Decisión definitiva habría podido tener un contenido diferente si no hubiera existido la declaración controvertida. En efecto, el Tribunal ha concluido que el examen de los motivos primero, tercero y quinto y de la primera parte del cuarto motivo no permitía deducir que, al término de la fase de examen preliminar, la Comisión se tropezara con dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring que exigieran la incoación de un procedimiento de investigación formal. El Tribunal ha constatado igualmente que la cuarta parte del cuarto motivo no permitía concluir que la investigación llevada a cabo por la Comisión fuera insuficiente o que esta última incumpliera su obligación de realizar un examen diligente de la denuncia.

213    Por lo expuesto, debe rechazarse la tercera parte del cuarto motivo y, por tanto, el cuarto motivo en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter o el alcance de la declaración controvertida.

214    Al haber sido rechazados los motivos dirigidos a la anulación de la segunda decisión impugnada por vulneración de los derechos procesales que asisten a la demandante en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, procede desestimar la solicitud de anulación de dicha decisión.

215    La demandante efectuó diversas proposiciones de prueba testifical. Al no resultar manifiesto que sean indispensables para la solución del litigio ni, en particular, para verificar que los hechos o indicios expuestos por la demandante deberían haber llevado a la Comisión a plantearse dudas, tales pruebas deben ser denegadas.

216    Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede concluir que el recurso debe ser desestimado, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

IV.    Costas

217    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Unir la solicitud de sobreseimiento al examen del fondo.

2)      Desestimar la solicitud de sobreseimiento del recurso.

3)      Desestimar el recurso.

4)      NeXovation, Inc. cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Valančius

Nihoul

Svenningsen

 

      Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2019.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.