Language of document : ECLI:EU:T:2002:265

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2002 (1)

«Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se ordena la separación de empresas - Artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89 - Ilegalidad de la decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una concentración - Ilegalidad consiguiente de la decisión de separación»

En el asunto T-80/02,

Tetra Laval BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. A. Vandencasteele, D. Waelbroeck, A. Weitbrecht y S. Völcker, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Whelan y P. Hellström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2002, adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, por la que se ordena la separación de empresas (asunto COMP/M.2416 - Tetra Laval/Sidel),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1, rectificado en DO 1990, L 257, p. 13, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»], establece un sistema de control por la Comisión de las concentraciones que tengan una «dimensión comunitaria» en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento.

2.
    El artículo 2 del Reglamento dispone:

«1.    Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común.

[...]

3.    Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

[...]»

3.
    El artículo 4 del Reglamento exige que la parte o partes que adquieran el control, o el control en común, de otra empresa notifiquen la operación de concentración a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la finalización de dicha operación.

4.
    Aunque el artículo 7, apartado 1, del Reglamento dispone que una operación de concentración no podrá llevarse a cabo ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común, el apartado 3 de dicho artículo precisa que una oferta pública de adquisición que haya sido notificada a la Comisión podrá continuar desarrollándose «siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4».

5.
    Una vez incoado el procedimiento a raíz de la notificación, la Comisión dispone de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento, que establece, en particular, lo siguiente:

«3.    Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 [...], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.

4.    Si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.»

Antecedentes del litigio

6.
    El 27 de marzo de 2001, Tetra Laval SA, sociedad privada francesa y filial de Tetra Laval BV, sociedad de cartera del grupo Tetra Laval (en lo sucesivo, «Tetra» o «demandante»), que posee la totalidad de su capital, anunció una oferta pública de compra de todas las acciones en circulación de Sidel SA, empresa que cotizaba en bolsa en Francia. Ese mismo día, Tetra Laval SA compró aproximadamente un 9,75 % del capital de Sidel a Azeo (5,56 %) y a la dirección de Sidel (4,19 %).

7.
    La oferta pública de compra permitió a Tetra adquirir alrededor del 81,3 % de las acciones en circulación de Sidel. Tras el cierre de la oferta, la demandante adquirió más acciones, de modo que en la actualidad posee aproximadamente un 95,20 % de las acciones y un 95,93 % de los derechos de voto de Sidel.

8.
    El 18 de mayo de 2001 se notificaron a la Comisión las transacciones mediante las cuales Tetra había adquirido su participación en Sidel. Conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento, la demandante se comprometió a no ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones, salvo autorización expresa de la Comisión.

9.
    Las partes coinciden en reconocer que dichas transacciones constituyen una adquisición, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento, que tiene una dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento.

10.
    El 30 de octubre de 2001, la Comisión adoptó una Decisión basada en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89 [C (2001) 3345 final (asunto COMP/M.2416 - Tetra Laval/Sidel); en lo sucesivo, «Decisión de incompatibilidad»].

11.
    El artículo 1 de dicha Decisión está redactado del siguiente modo:

«Se declara incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE la concentración notificada a la Comisión por Tetra Laval BV [...] el 18 de mayo de 2000, que permitiría a esta última adquirir en exclusiva el control de la empresa Sidel SA».

12.
    El 19 de noviembre de 2001, tras la adopción de la Decisión de incompatibilidad, la Comisión envió a la demandante un pliego de cargos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento n. 4064/89 (DO L 61, p. 1), en el que precisaba las medidas que estimaba apropiadas para restablecer una competencia efectiva.

13.
    La demandante respondió a dicho pliego de cargos el 3 de diciembre de 2001.

14.
    El 14 de diciembre de 2001 se celebró una audiencia ante el consejero-auditor, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento n. 447/98.

15.
    El 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establecían medidas para el restablecimiento de una competencia efectiva, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (asunto COMP/M.2416 - Tetra Laval/Sidel) (en lo sucesivo, «Decisión de separación»). La Decisión de separación, notificada a la demandante el 4 de febrero de 2002, ordena a Tetra que ceda las acciones de Sidel y fija los principios que deben regir dicha separación.

16.
    El artículo 1 de la Decisión de separación ordena a la demandante «que se separe de Sidel SA conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión».

17.
    El punto 1, apartado 5, del anexo de la Decisión de separación exige que Tetra se deshaga de la totalidad de su participación en Sidel, «de modo que [...] ni Tetra, ni ninguna otra entidad que forme parte directa o indirectamente de su grupo, posea participación alguna, directa o indirecta, en el capital de Sidel». Según el punto 2, apartado 1, de dicho anexo, se prohíbe a Tetra «adoptar cualquier medida orientada a la realización de la concentración sin una autorización previa por escrito de la Comisión» durante el periodo transitorio anterior a la separación, mientras que el punto 2, apartado 2, del anexo le prohíbe ejercer los derechos de voto inherentes a las acciones o adquirir acciones sin una autorización de este tipo. El punto 2, apartado 8, del anexo obliga a la demandante a informar mensualmente y por escrito a la Comisión, durante el periodo transitorio, del modo en que progresan las negociaciones con potenciales compradores de Sidel. El punto 3, apartado 1, del anexo se refiere al nombramiento de un «mandatario independiente» («independent trustee»), cuyo mandato y cuyo nombramiento debe aprobar previamente la Comisión, que deberá disponer «de la experiencia suficiente y de los poderes necesarios para supervisar el procedimiento de cesión así como la viabilidad y el buen funcionamiento de Sidel». Por último, el punto 4 del anexo se refiere al «calendario de separación», que, conforme a su apartado 1, comprende la fijación de un plazo específico para finalizar dicha operación.

Procedimiento

18.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2002, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión de incompatibilidad, registrado con el número T-5/02. Mediante escrito separado presentado el mismo día solicitó igualmente que se aplicara el procedimiento acelerado, conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

19.
    El 6 de febrero de 2002, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, a la que se había atribuido el asunto T-5/02, decidió sustanciarlo en un procedimiento acelerado.

20.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 2002, la demandante interpuso el presente recurso contra la Decisión de separación y solicitó la acumulación del presente asunto con el asunto T-5/02. Mediante escrito separado presentado el mismo día solicitó igualmente la aplicación del procedimiento acelerado, solicitud apoyada por la Comisión en sus observaciones al respecto de 3 de abril de 2002. El presente asunto fue atribuido igualmente a la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia.

21.
    Mediante escrito separado presentado también el 19 de marzo de 2002 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales, registrada con el número T-80/02 R, en la que se solicitaba que se suspendiera la aplicación del plazo para la cesión de la participación de Tetra en Sidel fijado en el punto 4 del anexo de la Decisión de separación.

22.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, letra e), del Reglamento de Procedimiento, el 19 de marzo de 2002 se convocó a las partes a una reunión informal ante el Juez Ponente para el 4 de abril de 2002, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento.

23.
    El 18 de abril de 2002, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud de procedimiento acelerado en el presente asunto y fijó como fechas de la vista en los asuntos T-5/02 y T-80/02 el 26 y el 27 de junio de 2002, respectivamente. Conforme a las declaraciones formuladas por la demandante en la reunión informal, la solicitud de acumulación del presente asunto con el asunto T-5/02 se consideró retirada.

24.
    La Comisión presentó su escrito de contestación el 30 de abril de 2002.

25.
    Conforme al acuerdo de ampliación del plazo previsto para la cesión de las acciones de Sidel en poder de Tetra, alcanzado por las partes en su comparecencia de 24 abril de 2002 en el procedimiento relativo al asunto T-80/02 R, la demandante retiró su demanda de medidas provisionales mediante escrito de 3 de mayo de 2002. En consecuencia, mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 2002 se ordenó el archivo del asunto T-80/02 R y se reservó la decisión sobre las costas.

26.
    Oído el informe del Juez Ponente, en su reunión de 10 de junio de 2002 la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, requerir a las partes para que respondieran a una serie de preguntas escritas que les fueron notificadas el 11 de junio de 2002.

27.
    El 19 de junio 2002, las partes presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia las notas de sus informes orales, conforme a lo que se les había solicitado en la reunión informal, y las respuestas a las preguntas escritas.

28.
    Debido a un impedimento que afectaba a uno de los jueces de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, el 24 de junio de 2002 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó al Juez Sr. Pirrung para completar el número de jueces de la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, y retrasó la fecha de ambas vistas al 3 y al 4 de julio de 2002.

29.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista de 4 de julio de 2002.

Pretensiones de las partes

30.
    Tras cumplirse las condiciones establecidas en la reunión informal para que la demandante modificara sus pretensiones, ésta solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Anule la Decisión de separación.

-     Condene en costas a la Comisión.

31.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Desestime el recurso.

-     Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

32.
    La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso, que se refieren, en primer lugar, a la violación de los derechos que le corresponden en el transcurso del procedimiento; en segundo lugar, a la falta de base jurídica de la Decisión de separación como consecuencia de la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad; en tercer lugar, a la inaplicabilidad del artículo 8, apartado 4, del Reglamento y, en cuarto lugar, a la violación del principio de proporcionalidad. En las notas de sus informes orales, la demandante renunció parcialmente a este cuarto motivo.

33.
    Mediante sentencia dictada en el día de hoy en el asunto T-5/02, el Tribunal de Primera Instancia ha anulado la Decisión de incompatibilidad. Procede pues comenzar examinando el segundo motivo, relativo a la existencia de un vínculo inevitable entre la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad y la de la Decisión de separación.

34.
    La demandante alega que el vínculo entre la Decisión de separación y la Decisión de incompatibilidad se deduce tanto del tenor de la Decisión de separación, esencialmente de su décimo considerando, como del hecho de que la Decisión de separación sólo constituye una medida de ejecución de la Decisión de incompatibilidad, orientada al restablecimiento de la competencia. Como la Decisión de separación depende de la Decisión de incompatibilidad, la consecuencia de la anulación de esta última es, a juicio de la demandante, privar por completo de base jurídica a la Decisión de separación.

35.
    La Comisión considera que la Decisión de separación se basó en la Decisión de incompatibilidad antes de que ésta fuera anulada. Por lo tanto, la anulación de la Decisión de incompatibilidad en un momento posterior no afecta a la validez de la Decisión de separación. Así pues, si todos los demás motivos del presente recurso fueran desestimados, la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad no justificaría la anulación de la Decisión de separación. Según la Comisión, es a ella a quien correspondería deducir las consecuencias que se derivarían de la anulación de la Decisión de incompatibilidad, con arreglo al artículo 233 CE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 30 y 32; en lo sucesivo, «sentencia Asteris»).

36.
    El Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que la lógica interna del Reglamento, y en particular su decimosexto considerando, muestra que el objetivo del artículo 8, apartado 4, consiste en permitir que la Comisión adopte todas las decisiones necesarias para el restablecimiento de una competencia efectiva. Cuando la operación de concentración se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento, como ha ocurrido en el presente asunto, la separación de las empresas que participan en la concentración es la consecuencia lógica de la decisión por la que se declara incompatible con el mercado común dicha operación de concentración.

37.
    Ahora bien, la adopción de una decisión de separación con posterioridad a la adopción de una decisión por la que se declarara incompatible con el mercado común una operación de concentración presupone la validez de esta última decisión. Como el objetivo de una decisión de separación basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento es restablecer la competencia efectiva obstaculizada por la operación de concentración que se ha declarado incompatible, está claro que su validez depende de la validez de la decisión que prohíbe la operación de concentración y que, por tanto, la anulación de esta última la priva por completo de base jurídica.

38.
    Corrobora esta conclusión el hecho de que, según el artículo 8, apartado 4, del Reglamento, la cesión de la participación adquirida en una operación de concentración puede ordenarla la propia decisión de incompatibilidad adoptada en virtud del artículo 8, apartado 3, del mismo.

39.
    Además, la remisión que la Comisión hace a la sentencia Asteris no pone en entredicho esta conclusión. En primer lugar, procede hacer constar que el Tribunal de Justicia confirmó en dicha sentencia el «efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación» (apartado 30). En segundo lugar, la sentencia Asteris se ocupaba en especial de los efectos de la anulación de un reglamento, cuya eficacia estaba limitada a un período de tiempo perfectamente delimitado, sobre las disposiciones de reglamentos posteriores del mismo contenido que la juzgada ilegal. Dicha sentencia se refiere pues al alcance de la obligación de ejecutar la sentencia de anulación del primer reglamento que el artículo 233 CE impone a la institución responsable de la adopción de los reglamentos posteriores.

40.
    Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio origen a la sentencia Asteris, el presente caso no trata de reglamentos que contengan disposiciones idénticas, sino de una decisión de separación que se limita a aplicar una decisión de incompatibilidad anterior. El mero hecho de que la Decisión de incompatibilidad no hubiera sido anulada aún al adoptarse la Decisión de separación no puede privar de efecto retroactivo a la posterior declaración de nulidad de aquélla.

41.
    Pues bien, mediante la sentencia dictada en el asunto T-5/02, el Tribunal de Primera Instancia ha anulado la Decisión de incompatibilidad (véase el apartado 33 supra).

42.
    Por tanto, como la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad entraña la ilegalidad de la Decisión de separación, procede estimar la presente pretensión de anulación de esta última Decisión, sin necesidad de analizar los demás motivos invocados por la demandante.

43.
    Por consiguiente, procede anular la Decisión de separación.

Costas

44.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada y haber solicitado la demandante la condena en costas de aquélla, procede condenar a la demandada a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Anular la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2002, adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, por la que se establecen medidas para el restablecimiento de una competencia efectiva (asunto COMP/M.2416 - Tetra Laval/Sidel).

2)    La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

Vesterdorf
Pirrung
Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.