Language of document : ECLI:EU:C:2006:144

Asunto C‑491/04

Dollond & Aitchison Ltd

contra

Commissioners of Customs & Excise

(Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, Manchester)

«Código aduanero comunitario — Valor en aduana — Derechos de aduana de importación — Entrega de mercancías por una sociedad establecida en Jersey y prestaciones de servicios realizadas en el Reino Unido»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Importación de bienes

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 29; Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 11, parte B, ap. 1]

2.        Arancel Aduanero Común — Valor en aduana — Valor de transacción — Determinación

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 29]

1.        Dado que la isla de Jersey forma parte del territorio aduanero comunitario pero constituye un territorio tercero a efectos de las normas establecidas por la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la entrega de un bien por una sociedad establecida en Jersey a un cliente que reside en el Reino Unido constituye una importación en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Sexta Directiva. La base imponible será, conforme al artículo 11, parte B, apartado 1, de la citada Directiva, «el valor que [se defina] como valor en aduana» con arreglo al artículo 29 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Al tratarse de una operación que consta de varios elementos, los principios derivados de la jurisprudencia, relativos al alcance de tal operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido dentro de un Estado miembro, no pueden ser utilizados para determinar los elementos de la transacción que deben tenerse en cuenta a efectos de una aplicación del artículo 29 del Código aduanero.

(véanse los apartados 17 y 22 y el punto 2 del fallo)

2.        El artículo 29 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el pago de un suministro de servicios, como el reconocimiento, la consulta o la petición de seguimiento relativos al uso de las lentillas, y de mercancías, como las propias lentillas y las soluciones limpiadoras y estuches de conservación, constituye en su conjunto el «valor de transacción», en el sentido del citado artículo 29, y, por tanto, está sujeto a imposición, en la medida en que la oferta es global y el precio pagado único.

(véanse los apartados 34 y 35 y el punto 1 del fallo)