Language of document : ECLI:EU:T:2010:406

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 24 de septiembre de 2010

Asunto T‑498/09 P

Petrus Kerstens

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2005 — Atribución de puntos de prioridad — Carga de la prueba — Derecho de defensa — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2009, Kerstens/Comisión (F‑102/07, RecFP pp. I‑A‑1‑359 y II‑A‑1‑1881), y que tiene por objeto la anulación de la mencionada sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Petrus Kerstens cargará con sus propias costas, así como con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea en la presente instancia.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Admisibilidad — Cuestiones de Derecho

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

3.      Procedimiento — Fase escrita

1.      En virtud del artículo 11 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal General se limitará a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de la Función Pública es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y para apreciar estos hechos.

Por consiguiente, resulta admisible en casación ante el Tribunal General que el interesado invoque un error de Derecho en la interpretación de las disposiciones aplicables en materia de calificación de los funcionarios.

(véanse los apartados 25 y 26)

Referencia: Tribunal General, 19 de marzo de 2010, Bianchi/ETF (T‑338/07 P), apartado 61, y la jurisprudencia citada

2.      Aun cuando los informes de evolución de carrera constituyen, en su conjunto, la base esencial del examen previo a la atribución de los puntos de prioridad de los que dispone cada Dirección General y si bien debe existir, por esta razón, cierta coherencia entre los puntos de mérito y el número de puntos de prioridad atribuidos a los funcionarios, no cabe deducir de lo anterior que exista una correlación estricta y aritmética entre los puntos de mérito y los puntos de prioridad. En efecto, la finalidad de la instauración de los puntos de prioridad es permitir a las Direcciones Generales recompensar a aquellos funcionarios que, a su juicio, hayan dado pruebas de méritos particulares que los puntos de mérito por sí solos no reflejen, ya sea porque los resultados de tales funcionarios superen sus objetivos individuales, ya porque sus esfuerzos y resultados hayan sido notables. En este contexto, las Direcciones Generales deben gozar de una facultad de apreciación de la que se verían privadas en caso de establecerse una correlación entre los puntos de prioridad y los puntos de mérito.

(véase el apartado 29)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de noviembre de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑422/04, no publicada en la Recopilación), apartados 61 y 62; 1 de abril de 2009, Valero Jordana/Comisión (T‑385/04, RecFP pp. I‑A‑2‑1 y II‑A‑2‑1), apartados 138 y 153

3.      Al igual que la fase escrita, la fase oral del procedimiento constituye una parte esencial y, salvo en algunos supuestos expresamente previstos, también obligatoria del procedimiento judicial que permite a las partes exponer oportunamente sus alegaciones y, en particular, pronunciarse sobre aquellas alegaciones o pruebas sobre las que no pudieron hacerlo en la fase escrita del procedimiento. Por consiguiente, no supone una vulneración del derecho de defensa la circunstancia de que un interesado no haya podido presentar por escrito determinadas observaciones sobre el fondo por haber autorizado el Tribunal de la Función Pública a presentar escrito de réplica únicamente en lo que atañe a las cuestiones de admisibilidad.

(véase el apartado 38)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (141/81 a 143/81, Rec. p. 1299), apartado 7; Tribunal de Primera Instancia, 27 de octubre de 1994, Mancini/Comisión (T‑508/93, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑761), apartados 33 y 34