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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Duisburg (Alemania) el 25 de julio de 2023 — XK / Mercedes-Benz Group AG

(Asunto C-478/23, Mercedes-Benz Group)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Duisburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: XK

Demandada: Mercedes-Benz Group AG

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Puede un elemento de diseño de un vehículo que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de modular, según los resultados de dicha detección, los parámetros del proceso de combustión en el motor, reducir la eficacia del sistema de control de las emisiones en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 1 y constituir, por tanto, un dispositivo de desactivación en el sentido de dicha disposición si la modulación de los parámetros del proceso de combustión producida según los resultados de la detección realizada por el elemento de diseño aumenta, por un lado, las emisiones de una o varias sustancias nocivas, como los óxidos de nitrógeno, pero al mismo tiempo reduce, por otro lado, las emisiones de otra u otras sustancias nocivas, como partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono o dióxido de carbono?

2.    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿en qué circunstancias constituye el elemento de diseño en tal caso un dispositivo de desactivación?

3.    ¿Puede estar prohibido, de conformidad con el Derecho de la Unión, desde un punto de vista distinto al de la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007, un circuito o un sistema de control instalado en un vehículo que, al modular los parámetros del proceso de combustión, aumenta, por un lado, las emisiones de una o varias sustancias nocivas, como los óxidos de nitrógeno, pero al mismo tiempo, por otro lado, reduce las emisiones de otra u otras sustancias nocivas, como partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono o dióxido de carbono?

4.    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿en qué circunstancias es este el caso?

5.    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿está permitido, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 715/2007, un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento también en el supuesto de que, aun cuando no sea necesario para la protección del motor contra averías o accidentes, sí lo sea para garantizar el manejo seguro del vehículo?

6.    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se oponen las disposiciones de Derecho nacional que imponen íntegramente al comprador de un vehículo, en el litigio contra el fabricante de este, la obligación de demostrar la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007 y, además, que no se dan circunstancias en virtud de las cuales se permita con carácter excepcional un dispositivo de desactivación en el sentido antes expuesto de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 715/2007, sin que la otra parte en el litigio esté obligada a facilitar información a este respecto en el marco de la práctica de la prueba, a los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46/CE, 1 mencionados en la sentencia Mercedes-Benz Group, 2 en la medida en que de estas últimas disposiciones se desprende que el comprador de un vehículo debe tener derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios al fabricante de dicho vehículo en caso de que el vehículo esté equipado con un dispositivo de desactivación prohibido (véanse los apartados 91 y 93 de la citada sentencia)?

7.    En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión prejudicial, ¿cuál es el reparto de la carga de la prueba previsto en el Derecho de la Unión en un litigio entre el comprador de un vehículo y el fabricante de este en relación con el derecho del primero a obtener una indemnización del segundo por la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007 y por la concurrencia de unos hechos en virtud de los cuales dicho dispositivo está autorizado, con carácter excepcional, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 715/2007? ¿Gozan las partes de una atenuación de la carga de la prueba, y, de ser así, cuál, o deben asumir alguna obligación, y, de ser así, cuál? En caso de que existan obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?

8.    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿se oponen las disposiciones de Derecho nacional que imponen íntegramente al comprador de un vehículo, en el litigio contra el fabricante de este, la obligación de demostrar la existencia de un circuito o de un sistema de control que, si bien no procede calificar de dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007, sí está prohibido por otras razones, sin que la otra parte en el litigio esté obligada a facilitar información a este respecto en el marco de la práctica de la prueba, a los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46, mencionados en la sentencia Mercedes-Benz Group 3, en la medida en que de estas últimas disposiciones se desprende que el comprador de un vehículo debe tener derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios al fabricante de dicho vehículo en el caso de que el vehículo esté equipado con un circuito o un sistema de control prohibido (véanse los apartados 91 y 93 de la citada sentencia)?

9.    En caso de respuesta afirmativa a la octava cuestión prejudicial, ¿cuál es el reparto de la carga de la prueba previsto en el Derecho de la Unión en un litigio entre el comprador de un vehículo y el fabricante de este en relación con un derecho del primero a obtener una indemnización del segundo por la existencia de un circuito o de un sistema de control prohibido del tipo mencionado en la octava cuestión prejudicial? ¿Gozan las partes de una atenuación de la carga de la prueba, y de ser así, cuál, o deben asumir alguna obligación, y, de ser así, cuál? En caso de que existan obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?

10.    ¿Tienen las disposiciones de la Directiva 2007/46, en particular sus artículos 18, apartado 1, y 3, punto 36, también por objeto proteger específicamente al comprador individual de un vehículo de realizar una adquisición de un vehículo que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión, adquisición que, de haber sabido que ese vehículo no cumplía las exigencias del Derecho de la Unión, no habría realizado, porque no quería hacerlo?

11.    Con independencia de la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial precedente, ¿debe estar obligado, siempre o al menos en determinados casos, el fabricante de un vehículo, con arreglo al Derecho de la Unión, en el supuesto de que dicho fabricante haya infringido, en particular incumpliendo la prohibición de no expedir un certificado de conformidad incorrecto, las disposiciones de la Directiva 2007/46 o las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de la citada Directiva, a exonerar completamente al comprador de las consecuencias de la adquisición, sobre la base de tal infracción, de un vehículo que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión y, en consecuencia, a reembolsarle, si así lo solicita, los costes de adquisición del vehículo (en su caso, a cambio de la entrega del vehículo y de la transmisión de la propiedad de este, una vez deducido el valor de todas las posibles ventajas que haya podido obtener el comprador con motivo de la adquisición del vehículo)? Si lo anterior solo ocurre en determinados casos, ¿en qué casos es así?

12.    En caso de respuesta negativa a la undécima cuestión prejudicial o de que esta solo deba responderse afirmativamente en determinados casos, ¿es siempre conforme con las normas del Derecho de la Unión que el derecho del comprador de un vehículo que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión en relación con sus emisiones de gases de escape o con las características de su sistema de control de las emisiones a obtener una indemnización por daños y perjuicios se limite a la cantidad que el comprador ha pagado de más por el vehículo, teniendo en cuenta los riesgos ligados al dispositivo de desactivación prohibido, si el fabricante ha expedido de forma meramente negligente el certificado de conformidad del vehículo, certificado del que se desprende erróneamente que dicho vehículo era conforme con todos los actos jurídicos en el momento de su fabricación? Si no es así siempre, ¿en qué casos no es así?

13.    En caso de respuesta afirmativa a la duodécima cuestión prejudicial, ¿es siempre conforme con las normas del Derecho de la Unión que el derecho del comprador de un vehículo que no cumple las exigencias del Derecho de la Unión en relación con sus emisiones de gases de escape o con las características de su sistema de control de las emisiones a obtener una indemnización por daños y perjuicios se limite a la cantidad que el comprador ha pagado de más por el vehículo, teniendo en cuenta los riesgos ligados al dispositivo de desactivación prohibido, con el límite, no obstante, del 15 % como máximo del precio de compra, si el fabricante ha expedido de forma meramente negligente el certificado de conformidad del vehículo, certificado del que se desprende erróneamente que dicho vehículo era conforme con todos los actos jurídicos en el momento de su fabricación? Si no es así siempre, ¿en qué casos no es así?

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1 Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).

1 Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO 2007, L 263, p. 1).

1 Sentencia de 21 de marzo de 2023, C-100/21, EU:C:2023:229.