Language of document : ECLI:EU:T:2016:365

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 22 de junio de 2016 (*)

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Sector de los electrodomésticos — Ayuda de reestructuración — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior, siempre que se cumplan determinadas condiciones — Decisión adoptada a raíz de la anulación por el Tribunal General de la Decisión anterior relativa al mismo procedimiento — Inexistencia de afectación individual — Inexistencia de afectación sustancial de la posición competitiva — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑118/13,

Whirlpool Europe BV, con domicilio social en Breda (Países Bajos), representada por el Sr. F. Wijckmans y la Sra. H. Burez, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Electrolux AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia), representada por el Sr. F. Wijckmans y la Sra. H. Burez, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, É. Gippini Fournier y P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y la Sra. J. Bousin, en calidad de agentes,

y por

Fagor France SA, con domicilio social en Rueil-Malmaison (Francia), representada por Mes J. Derenne y A. Müller-Rappard, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE mediante la que se solicita la anulación de la Decisión 2013/283/UE de la Comisión, de 25 de julio de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.23839 (C 44/2007) de Francia en favor de la empresa FagorBrandt (DO 2013, L 166, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Whirlpool Europe BV (en lo sucesivo, «Whirlpool»), opera en el sector de la fabricación y comercialización de grandes electrodomésticos.

2        Mediante escrito de 6 de agosto de 2007, la República Francesa notificó a la Comisión Europea un proyecto de ayuda de reestructuración por importe de 31 millones de euros en favor de FagorBrandt SA, actualmente Fagor France SA (en lo sucesivo, «FagorBrandt» o «beneficiaria»).

3        Mediante escrito de 10 de octubre de 2007, la Comisión informó a la República Francesa de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88 CE, apartado 2 (DO 2007, C 275, p. 18).

4        Mediante escritos de 14 de diciembre de 2007 y de 26 de febrero y 12 de marzo de 2008, Electrolux AB, que opera asimismo en el sector de la fabricación y comercialización de grandes electrodomésticos, presentó observaciones.

5        Mediante escrito de 17 de diciembre de 2007, Whirlpool presentó observaciones.

6        Mediante la Decisión 2009/485/CE, de 21 de octubre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 44/07 (ex N 460/07) que Francia tiene previsto ejecutar en favor de la empresa FagorBrandt (DO 2009, L 160, p. 11), la Comisión autorizó la ayuda con la condición, entre otras, de que FagorBrandt suspendiese la comercialización de los frigoríficos, congeladores, aparatos de cocción y lavavajillas de la marca Vedette durante cinco años.

7        En su sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76), que resolvió los recursos interpuestos por Electrolux y Whirlpool, el Tribunal General anuló la Decisión 2009/485 tras haber comprobado que la Comisión había cometido errores manifiestos de apreciación al tener en cuenta una medida compensatoria que no era válida (la cesión de Brandt Components) y al no haber analizado el efecto acumulado sobre la competencia de la ayuda notificada, mencionada en el anterior apartado 2, y otra ayuda concedida por la República Italiana a FagorBrandt por mediación de su filial FagorBrandt Italia (en lo sucesivo, «ayuda italiana»).

8        El 25 de julio de 2012, a raíz de la sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76), la Comisión adoptó la Decisión 2013/283/UE, relativa a la ayuda estatal SA.23839 (C 44/2007) de Francia en favor de la empresa FagorBrandt (DO 2013, L 166, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que declaró la ayuda notificada compatible con el mercado interior (en lo sucesivo, «ayuda objeto de la Decisión impugnada» o «medida controvertida») con las condiciones que se enuncian en la propia Decisión.

9        En la Decisión impugnada, la Comisión, tras haber examinado el efecto acumulado de la medida controvertida y de la ayuda italiana (considerandos 85 a 88), consideró, en lo sustancial, que la cesión de Brandt Components (calificada como medida compensatoria por la Decisión 2009/485) y la suspensión de la comercialización de determinados productos («cocción», «frío» y «lavavajillas») de la marca Vedette durante un período de cinco años (impuesta por la Decisión 2009/485) no eran suficientes para impedir toda distorsión excesiva de la competencia (considerandos 100 y 112). Por lo tanto, decidió principalmente imponer como condición para la compatibilidad de la ayuda controvertida la prórroga del cese de la comercialización de los productos mencionados de la marca Vedette durante tres años más (considerando 112). Consideró que esta medida bastaba por sí sola para reducir de manera proporcionada los efectos negativos sobre la competencia resultantes de la concesión de la ayuda (considerando 117) y compensaba el efecto acumulado de dicha ayuda y de la ayuda italiana.

10      La parte dispositiva de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1

La ayuda que [la República Francesa] tiene previsto ejecutar en favor de la empresa FagorBrandt por importe de 31 millones EUR es compatible con el mercado interior en las condiciones fijadas en el artículo 2.

Artículo 2

1. Las autoridades francesas deberán suspender la entrega a la empresa FagorBrandt de la ayuda contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión hasta que se haga efectiva la devolución por FagorBrandt de la ayuda incompatible contemplada por la Decisión 2004/343/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003.

2. El plan de reestructuración de FagorBrandt, tal como fue comunicado a la Comisión por [la República Francesa] el 6 de agosto de 2007, deberá ejecutarse en su totalidad.

3. La contribución propia a los costes de reestructuración propuesta por FagorBrandt, por un importe de 31,5 millones EUR, deberá incrementarse en 3 190 878,02 EUR además de los intereses correspondientes a esta suma devengados desde la puesta a disposición de FagorBrandt de la ayuda italiana hasta el 21 de octubre de 2008. Este aumento deberá producirse antes de que finalice el período de reestructuración de la empresa fijado el 31 de diciembre de 2012. Las autoridades francesas deberán aportar la prueba de este aumento en el plazo de dos meses a partir del 31 de diciembre de 2012.

4. FagorBrandt deberá abandonar la comercialización de productos de los segmento[s] del frío, de la cocción y de los lavavajillas de marca Vedette por un período de ocho años.

5. Para garantizar el seguimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo, [la República Francesa] informará a la Comisión, mediante informes anuales, del progreso de la reestructuración de FagorBrandt, de la recuperación de la ayuda incompatible que se indica en el apartado 1, del pago de la ayuda compatible, y de la aplicación de las medidas compensatorias.

Artículo 3

[La República Francesa] informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2013, Electrolux solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la demandante. Mediante escritos presentados el 25 de junio y el 8 de julio de 2013, FagorBrandt y la República Francesa solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión.

13      Mediante autos de 11 de septiembre de 2013, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General estimó las demandas de intervención presentadas por Electrolux, FagorBrandt y la República Francesa.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de octubre de 2013, la demandante solicitó al Tribunal que la autorizase a presentar, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, observaciones escritas en respuesta a las pretensiones de la Comisión relativas a la admisibilidad de la demanda, toda vez que éstas habían sido presentadas por primera vez en la fase de dúplica.

15      Mediante escritos de 14, 24 y 29 de octubre de 2013, la Comisión, la República Francesa y FagorBrandt presentaron observaciones sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la demandante.

16      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2013, FagorBrandt y la República Francesa presentaron sus escritos de formalización de la intervención.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de diciembre de 2013, Electrolux presentó su escrito de formalización de la intervención.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2014, la Comisión dio a conocer sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de la República Francesa, FagorBrandt y Electrolux.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 2014, la demandante dio a conocer sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de FagorBrandt y la República Francesa.

20      Mediante escrito de 23 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó diligencias de ordenación del procedimiento dirigidas a las partes. En particular, solicitó a la demandante que respondiese a los argumentos con los que la Comisión negaba la admisibilidad de su recurso y que fundamentase las alegaciones formuladas en ese sentido en sus escritos.

21      Mediante escritos de 9 y 30 de octubre de 2015, la Comisión y, posteriormente, la demandante respondieron a las preguntas del Tribunal.

22      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule íntegramente la Decisión impugnada por no cumplirse uno o varios de los requisitos acumulativos enunciados en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2) o, en cualquier caso, por no haber verificado suficientemente la Comisión, con arreglo a Derecho, que concurrían todos y cada uno de esos requisitos.

–        Con carácter subsidiario, anule íntegramente la Decisión impugnada por incumplir la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a la República Francesa y a FagorBrandt a cargar con sus propias costas.

24      Electrolux solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule íntegramente la Decisión impugnada por no cumplirse uno o varios de los requisitos (acumulativos) enunciados en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis o, en cualquier caso, por no haber verificado suficientemente la Comisión, con arreglo a Derecho, que concurrían todos y cada uno de esos requisitos.

–        Con carácter subsidiario, anule íntegramente la Decisión impugnada por incumplir el artículo 296 TFUE.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

26      FagorBrandt solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

27      La República Francesa solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

28      La Comisión, apoyada por la República Francesa y FagorBrandt, afirma, en la dúplica, que, según la jurisprudencia, el hecho de que una empresa haya sido oída y de que sus observaciones hayan determinado en gran medida el curso del procedimiento, si bien constituye un factor relevante para apreciar su legitimación, no dispensa a dicha empresa de demostrar que la ayuda controvertida puede tener como consecuencia que su posición en el mercado se vea «sustancialmente afectada». La Comisión aclara, respecto a esta «afectación sustancial», que, con arreglo a la jurisprudencia, para probar que la empresa en cuestión se ve individualmente afectada, no basta con demostrar que la ayuda controvertida puede ejercer una «cierta influencia» en las relaciones de competencia y que la empresa afectada se encuentra en una relación de competencia con el beneficiario de la ayuda. Antes bien, es preciso demostrar que la demandante se ha visto afectada por la ayuda de una forma particular en relación con sus competidoras. Dicha institución indica que el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente esta exigencia fundamental en su sentencia de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión (C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395).

29      La demandante, en sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de FagorBrandt y de la República Francesa, y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de 15 de octubre de 2015, indica en primer lugar que la Decisión impugnada demuestra claramente que su posición en el mercado se vio sustancialmente afectada por la ayuda contemplada en la medida controvertida.

30      La demandante, apoyada por Electrolux, se remite en este sentido primeramente al considerando 18 de la Decisión impugnada, que indica que «sin la ayuda, FagorBrandt saldría del mercado» y que «la desaparición de FagorBrandt permitiría, por lo tanto, a los competidores europeos aumentar sus ventas y su producción en proporciones significativas»; en segundo lugar, al considerando 93 de dicha Decisión, que precisa que «una ayuda a la reestructuración crea automáticamente una distorsión de la competencia al impedir que el beneficiario salga del mercado y frena por ello el desarrollo de las empresas competidoras»; en tercer lugar, al considerando 94 de la Decisión, que declara que «sin ayuda del Estado francés, FagorBrandt saldría rápidamente del mercado [...] por lo tanto, la desaparición de FagorBrandt habría permitido a esos competidores europeos aumentar sensiblemente sus ventas y, por ende, su producción», y, en cuarto lugar, a los considerandos 105 y 109 de la Decisión impugnada, que afirman que Whirlpool es uno de los «principales competidores de FagorBrandt» en el mercado de los frigoríficos, los congeladores y los lavavajillas. De lo anterior deduce que, al citar esos considerandos de la Decisión impugnada en sus escritos, ha demostrado suficientemente, con arreglo a Derecho, que su posición en el mercado se veía afectada de forma significativa.

31      La demandante pone de manifiesto, asimismo, que la Comisión no discutió, hasta la dúplica, el que la Decisión 2009/485 le afectase individualmente, como tampoco cuestionó el Tribunal la admisibilidad de la demanda en su sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76). En respuesta a las preguntas del Tribunal, indica, a ese respecto, en lo sustancial, que la sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76), adquirió fuerza de cosa juzgada en lo que a la admisibilidad del recurso se refiere, especialmente teniendo en cuenta que la Decisión impugnada se basa exactamente en el mismo expediente administrativo que la Decisión 2009/485, que las alegaciones que ella formuló son las mismas y que la Comisión no ha presentado alegaciones ni pruebas que permitan al Tribunal distinguir la cuestión de la admisibilidad del recurso en el presente procedimiento y la de la admisibilidad del recurso que quedó debidamente establecida mediante la sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76), en el procedimiento anterior.

32      En segundo lugar, la demandante subraya que, en cualquier caso, ella se distinguió de las demás empresas del mercado.

33      Alega, primeramente, que en su condición de número dos del mercado francés, la salida de la beneficiaria necesariamente le habría procurado una ventaja mayor que a sus competidores. A este respecto, afirma que desde que la beneficiaria de la ayuda cesó en sus actividades a mediados de 2013, ella «ganó una considerable cuota de mercado en el mercado francés» y que aun cuando no hubiese recuperado más que el 1 % de la cuota de mercado de FagorBrandt, ese importe habría sido equivalente al importe de la ayuda objeto de la Decisión impugnada. Así pues, la demandante alega que la desaparición de FagorBrandt le habría podido reportar una ganancia significativa en cuota de mercado habida cuenta de su posición de número dos del mercado, de modo que la ayuda objeto de la Decisión impugnada fue para ella fuente de un importante lucro cesante que, como tal, caracteriza la afectación sustancial de su posición en el mercado, en el sentido de la jurisprudencia.

34      En segundo lugar, sostiene, en el contexto de la prueba de que su posición se veía particularmente afectada, que, como demostró en la demanda, figuraba entre los potenciales adquirentes de la beneficiaria en 2001/2002, cuando ésta se hallaba inmersa en un procedimiento de insolvencia. Sin embargo, la adquisición de Brandt se concedió finalmente a Fagor, pues esta empresa se había comprometido a no reestructurarla durante dos años, como contrapartida por la ayuda controvertida.

35      La demandante recuerda, en tercer lugar, que estuvo intensamente involucrada en el procedimiento en cuestión, en una medida que le distingue claramente de otros actores del mercado.

36      Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión cuestionó la admisibilidad del recurso por primera vez en la fase de dúplica, aduciendo falta de legitimación de la demandante.

37      No obstante, por una parte, hay que observar que los requisitos de admisibilidad del recurso pueden ser examinados de oficio en cualquier momento por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, EU:T:1996:153, apartado 40). Por lo tanto, el que la Comisión no cuestionase la admisibilidad del recurso o, a fortiori, el que la cuestionase tardíamente, no implica que el Tribunal renuncie a plantearse esta cuestión.

38      Por otra parte, nada se opone a que el Tribunal tenga en cuenta las observaciones en respuesta a la excepción de inadmisibilidad formuladas por la demandante tras la dúplica (véase, en este sentido, el auto de 7 de marzo de 2013, UOP/Comisión, T‑198/09, no publicado, EU:T:2013:105, apartado 32), como reconoció expresamente la Comisión en la vista.

39      Por lo tanto, es preciso examinar la admisibilidad del recurso interpuesto por la demandante.

40      En la medida en que la Comisión reprocha a la demandante su falta de legitimación, interesa señalar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contempla dos supuestos en los que se reconoce legitimación a una persona física o jurídica para interponer un recurso contra un acto de la Unión del que no sea destinataria. Por una parte, tal recurso puede interponerse siempre que dicho acto le afecte directa e individualmente. Por otra parte, esa persona puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si éste le afecta directamente.

41      En el caso de autos, la Decisión impugnada tiene como único destinatario a la República Francesa y tiene por objeto una ayuda individual en el sentido del artículo 1, letra e), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9). Por lo tanto, dado que la Decisión impugnada es de alcance individual, no puede considerarse un acto reglamentario a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que se refiere a cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartado 23 y jurisprudencia citada). En consecuencia, puesto que la demandante no es destinataria de la Decisión impugnada, su recurso sólo es admisible si dicha Decisión le afecta directa e individualmente.

42      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven individualmente afectados si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 53, y de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartado 29).

43      Puesto que el recurso afecta a una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, procede señalar que en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE deben distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (véase la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartado 30 y jurisprudencia citada).

44      Cuando una empresa cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento formal de investigación, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de interesado conforme al apartado 2 de este artículo, no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. Debe entonces demostrar que tiene una situación particular en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17) (véase, en este sentido, el auto de 10 de noviembre de 2015, Compagnia Trasporti Pubblici y otros/Comisión, T‑187/15, no publicado, EU:T:2015:846, apartado 18). Ello sucede, en especial, en el supuesto de que su posición en el mercado se vea sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, EU:C:2005:761, apartado 37 y jurisprudencia citada).

45      A este respecto, se ha reconocido que una decisión de la Comisión que da por concluido el procedimiento incoado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con una ayuda individual afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de ésta que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado. Por consiguiente, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la medida en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario de la decisión (véase el auto de 7 de marzo de 2013, UOP/Comisión, T‑198/09, no publicado, EU:T:2013:105, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 25, y el auto de 27 de mayo de 2004, Deutsche Post y DHL/Comisión, T‑358/02, EU:T:2004:159, apartados 33 y 34).

46      En relación con la determinación de tal afectación, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la mera circunstancia de que un acto, como la Decisión impugnada, pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y la empresa interesada se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta en modo alguno para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a esa empresa (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1969, Eridania/Comisión, 10/68 y 18/68, EU:C:1969:66, apartado 7, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 47).

47      Según jurisprudencia reiterada, la demandante debe aportar elementos que demuestren la singularidad de su posición competitiva (auto de 27 de mayo de 2004, Deutsche Post y DHL/Comisión, T‑358/02, EU:T:2004:159, apartado 38, y sentencia de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión, T‑388/03, EU:T:2009:30, apartados 49 y 51) y demostrar que su posición competitiva se ve sustancialmente afectada, comparada con las demás empresas competidoras en el mercado en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 27 de mayo de 2004, Deutsche Post y DHL/Comisión, T‑358/02, EU:T:2004:159, apartado 41; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión, T‑388/03, EU:T:2009:30, apartado 51; de 13 de septiembre de 2010, TF1/Comisión, T‑193/06, EU:T:2010:389, apartado 84; de 15 de enero de 2013, Aiscat/Comisión, T‑182/10, EU:T:2013:9, apartado 68; de 5 de noviembre de 2014, Vtesse Networks/Comisión, T‑362/10, EU:T:2014:928, apartado 55, y de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartados 35 a 37).

48      En el caso de autos, la demandante alega, en lo sustancial, que la Decisión impugnada le afecta individualmente por cuanto la ayuda permitió que se mantuviese en el mercado una empresa que, de no mediar tal medida, habría desaparecido de ese mercado. Según la demandante, el mantenimiento de la beneficiaria en el mercado tiene como consecuencia un lucro cesante para ella, puesto que, en su condición de número dos del mercado francés, habría podido hacerse con la cuota de mercado liberada por la desaparición de FagorBrandt.

49      Procede recordar que los requisitos de admisibilidad de un recurso se aprecian en el momento de su interposición, esto es, en el momento de la presentación de la demanda (auto de 15 de diciembre de 2010, Albertini y otros y Donnelly/Parlamento, T‑219/09 y T‑326/09, EU:T:2010:519, apartado 39, y sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartado 34).

50      No obstante, en las circunstancias del caso de autos, sin necesidad de determinar si los elementos a que se refiere la demandante son extrapolables a la situación competitiva existente en el momento de la interposición del recurso y resultante de la Decisión impugnada, resulta obligado observar que tales elementos no permiten concluir que su posición en el mercado se viese sustancialmente afectada como consecuencia de la medida controvertida.

51      En efecto, por una parte, los cuadros de cuotas de mercado en el anexo 14 de la demanda enumeran más de quince operadores en los mercados francés y europeo de los grandes electrodomésticos. Pues bien, como adujo la Comisión en la vista, no puede presumirse sin más que la demandante habría incrementado significativamente sus ventas en caso de que desapareciese del mercado la empresa beneficiaria de las ayudas controvertidas, sin aportar prueba alguna que sustente dicha alegación, cuando, como en el caso de autos, el mercado presenta una estructura no concentrada, caracterizada por la presencia de un gran número de operadores (véase, en este sentido, el auto de 11 de enero de 2012, Phoenix-Reisen y DRV/Comisión, T‑58/10, no publicado, EU:T:2012:3, apartado 50).

52      Por otra parte, los considerandos de la Decisión impugnada a que hace referencia la demandante (reproducidos en el apartado 30 de la presente sentencia), se limitan a enunciar consideraciones generales válidas, potencialmente, para todos los operadores existentes en el mercado en cuestión. Si bien es cierto que dichos considerandos indican, señaladamente, que la desaparición de FagorBrandt habría permitido a sus competidores europeos aumentar sensiblemente sus ventas y, por ende, su producción (considerandos 18 y 94), no permiten en ningún caso presumir que la medida controvertida haya afectado más a la demandante que al conjunto de sus competidores por término medio (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartado 35) o que habría experimentado un desarrollo sustancialmente mayor de no haberse autorizado la medida controvertida (véase, en este sentido, el auto de 27 de mayo de 2004, Deutsche Post y DHL/Comisión, T‑358/02, EU:T:2004:159, apartado 43). Concretamente, nada permite demostrar que la demandante habría sido más capaz que la media de sus competidores de atraer la demanda liberada por la desaparición de FagorBrandt. En particular, la demandante no demuestra que la ayuda controvertida sirviese a la beneficiaria para mantener cuotas de mercado que, de lo contrario, habría ostentado ella (sentencia de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, no publicada, EU:C:2013:395, apartado 113) y que, por lo tanto, sufrió un lucro cesante lo suficientemente importante, en comparación con sus otros competidores, para que se pueda considerar que su posición en el mercado se vio sustancialmente afectada. A este respecto, contrariamente a lo que afirma la demandante, su posición de número dos en el mercado detrás de la beneficiaria no puede, por sí sola, fundamentar la presunción de que su posición en el mercado se vio sustancialmente afectada (véase, en este sentido, el auto de 27 de agosto de 2008, Adomex/Comisión, T‑315/05, no publicado, EU:T:2008:300, apartado 28).

53      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite enervar la conclusión expuesta en los anteriores apartados 50 a 52, relativa a su falta de legitimación, por falta de pruebas de que, en el momento de la interposición del recurso, su posición competitiva se viese sustancialmente afectada.

54      En primer lugar, el hecho de que, desde que la beneficiaria de la ayuda cesó en sus actividades, a mediados de 2013, la demandante «ganó una considerable cuota de mercado en el mercado francés» (véase el apartado 33 de la presente sentencia) no se halla respaldado por prueba alguna. En cualquier caso, aun suponiendo que tal hecho hubiese quedado acreditado, la demandante no afirma que éste caracterice, con arreglo a la jurisprudencia (véase el apartado 47), la singularidad de su situación competitiva con respecto a la de sus competidores. Lo mismo cabe decir de la circunstancia de que, aun cuando la demandante únicamente hubiese recuperado el 1 % de la cuota de mercado de FagorBrandt, ese importe habría sido equivalente al de la ayuda objeto de la Decisión impugnada. Esta observación es aplicable, en efecto, a todos los operadores del mercado.

55      En segundo lugar, la participación de la demandante en el procedimiento de investigación tampoco puede hacer que se presuma la afectación sustancial de su posición en el mercado. En efecto, no cabe inferir la legitimación activa de una parte demandante de su sola participación en el procedimiento administrativo (auto de 7 de marzo de 2013, UOP/Comisión, T‑198/09, no publicado, EU:T:2013:105, apartado 27; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 60), aun cuando haya desempeñado en él un papel importante, en particular presentando la denuncia que diese lugar a la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartados 94 y 95).

56      En tercer lugar, la circunstancia de que la demandante figurase entre los potenciales adquirentes de la beneficiaria en 2001/2002, cuando ésta se hallaba inmersa en un procedimiento de insolvencia (véase el apartado 34 de la presente sentencia), carece de relevancia a efectos de determinar su capacidad para recuperar, más de diez años después de ese procedimiento, la cuota de mercado liberada por la desaparición de FagorBrandt en una proporción sensiblemente superior a la de sus competidores.

57      En cuarto y último lugar, carece de relevancia desde el punto de vista del principio de cosa juzgada el hecho de que en la sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76), el Tribunal no apreciase de oficio la falta de legitimación de la demandante, pese a que las alegaciones formuladas en la demanda anterior, en apoyo del recurso contra la Decisión 2009/485, fuesen, según la demandante, de todo punto análogas a las formuladas contra la Decisión impugnada en el marco del presente recurso.

58      En efecto, resulta obligado observar que la afectación individual de una persona física o jurídica se aprecia el día de la interposición del recurso y sólo depende de la decisión impugnada (auto de 29 de marzo de 2012, Asociación Española de Banca/Comisión, T‑236/10, EU:T:2012:176, apartado 38). Por lo tanto, la fuerza de cosa juzgada inherente a la sentencia de 14 de febrero de 2012, Electrolux y Whirlpool Europe/Comisión (T‑115/09 y T‑116/09, EU:T:2012:76), que tenía por objeto la legalidad de la Decisión 2009/485, no puede prejuzgar la legitimación de la demandante en el marco del presente recurso, dirigido contra la Decisión impugnada.

59      En tales circunstancias, procede señalar que la demandante no ha demostrado que la ayuda objeto de la Decisión impugnada afectase sustancialmente a su posición. Por lo tanto, el recurso interpuesto por la demandante debe declararse inadmisible.

 Costas

60      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

61      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, la República Francesa cargará con las costas en que haya incurrido. Los demás coadyuvantes cargarán asimismo cada uno con sus propias costas, conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Whirlpool Europe BV cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      La República Francesa, Electrolux AB y Fagor France SA cargarán con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.