Language of document : ECLI:EU:T:2013:574

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 5 de noviembre de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa X – Marca comunitaria figurativa anterior X – Motivos de denegación relativos – Riesgo de confusión – Similitud entre los signos – Carácter distintivo de la marca anterior – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑378/12,

Capitalizaciones Mercantiles Ltda, con domicilio social en Bogotá (Colombia), representada por el Sr. J. Devaureix y la Sra. L. Montoya Terán, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal es

Leineweber GmbH & Co. KG, con domicilio social en Herford (Alemania), representada por los Sres. S. Jackermeier y D. Wiedemann, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 15 de mayo de 2012 (asunto R 1524/2011-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Leineweber GmbH & Co. KG y Capitalizaciones Mercantiles Ltda,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de agosto de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2013;

celebrada la vista el 11 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de diciembre de 2008, la demandante, Capitalizaciones Mercantiles Ltda, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:


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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Vestidos, calzados, sombrerería».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 35/2009, de 14 de septiembre de 2009.

5        El 14 de diciembre de 2009, la coadyuvante, Leineweber GmbH & Co. KG, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada al amparo del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 respecto de todos los productos a los que se hace referencia en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca comunitaria figurativa siguiente, registrada el 27 de junio de 2008 bajo el nº 4.736.609, que designaba los productos de la clase 25 correspondientes a la siguiente descripción: «prendas de vestir, en particular pantalones para señora y caballero, prendas deportivas, cinturones, sombrerería»:

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7        La oposición se basaba en todos los productos protegidos por la marca anterior.

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

9        Mediante resolución de 25 de mayo de 2011, la División de Oposición desestimó la oposición. Consideró que los productos eran parcialmente idénticos y parcialmente similares, y que los signos en conflicto eran similares hasta cierto punto, pero estimó, no obstante, que, dado que la marca anterior estaba compuesta por una letra, la protección que se otorgaba a tal signo se limitaba a su representación gráfica. Habida cuenta de las diferencias gráficas de los signos en conflicto, la División de Oposición excluyó la existencia de riesgo de confusión.

10      El 25 de julio de 2011 la coadyuvante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 15 de mayo de 2012, la Primera Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición y denegó la solicitud de marca comunitaria presentada por la demandante (en lo sucesivo, «resolución impugnada»)

12      A efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el público pertinente era el consumidor medio de la Unión europea, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En segundo lugar, la Sala de Recurso recogió la conclusión de la División de Oposición en cuanto a la identidad o similitud de los productos cubiertos por los signos en conflicto. En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que los signos en conflicto se percibían sin lugar a dudas como una representación de la letra «x», a pesar de las distintas grafías, que no excluían la presencia de similitudes. Consideró que los signos en conflicto eran visualmente similares. En consecuencia, a juicio de la Sala de Recurso, esta conclusión también resultaba válida desde el punto de vista fonético. Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso estimó que ninguno de los signos poseía un significado en las lenguas de la Unión, pero que los signos en conflicto presentaban una cierta similitud conceptual, puesto que la letra «x» se utiliza en matemáticas y en el lenguaje de Internet.

13      En lo que atañe al carácter distintivo de la marca anterior, la Sala de Recurso se mostró en desacuerdo con la conclusión de la División de Oposición según la cual, en el caso de marcas constituidas por una letra, sólo se protege la representación gráfica. Según dicha Sala, el Reglamento nº 207/2009 incluye expresamente los signos compuestos por una única letra en la lista de signos que pueden constituir una marca comunitaria y no establece una norma específica para tales signos. En consecuencia, considera que la apreciación del riesgo de confusión se halla sometida a las mismas reglas que las aplicables a los demás signos. Sobre este particular la Sala de Recurso declaró que, puesto que la marca anterior no tenía significado alguno en relación con los productos controvertidos, debía considerarse medianamente distintiva.

14      Al apreciar globalmente el riesgo de confusión, la Sala de Recurso destacó la circunstancia de que, en el sector del vestido, una misma marca puede presentarse de distintas maneras según el tipo de producto que designe y que resulta habitual que un mismo productor utilice varias marcas derivadas de una marca principal, y contestó a las alegaciones de la demandante basadas en la existencia de numerosas marcas comunitarias compuestas representadas por la letra «x» y en su coexistencia en el mercado. La Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto y estimó el recurso.

15      En cuanto a la alegación basada en la coexistencia pacífica de marcas compuestas por la letra «x», la Sala de Recurso observó que no se había demostrado de qué modo se habían presentado estas marcas al consumidor en el mercado ni para qué productos o servicios, por lo que a su juicio, tampoco se había demostrado la inexistencia de riesgo de confusión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de agosto de 2012, la demandante interpuso el presente recurso. La OAMI y la coadyuvante presentaron sus escritos de contestación en la Secretaría del Tribunal el 5 y el 11 de marzo de 2013, respectivamente.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Confirme la resolución de la División de Oposición de 25 de mayo de 2011, por la que se admitió el registro de su signo figurativo para productos de la clase 25.

–        Condene en costas a la OAMI.

18      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

19      La petición presentada por la coadyuvante de que se modificase la lengua de procedimiento fue denegada mediante resolución del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 7 de noviembre de 2012.

20      Con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento, la demandante instó la celebración de una vista para poder presentar observaciones orales y solicitó al Tribunal que se pronunciara tras la fase oral. El Tribunal accedió a dicha solicitud.

 Fundamentos de Derecho

21      La demandante invoca dos motivos en contra de la resolución impugnada. El primer motivo se basa en la inaplicabilidad de las disposiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. El segundo tiene como fundamento la coexistencia pacífica de marcas compuestas únicamente por la letra «x».

22      En la vista, la demandante invocó un nuevo motivo basado en la supuesta comisión de un abuso de derecho por parte de la coadyuvante al formular en el procedimiento administrativo en el presente asunto alegaciones totalmente contrarias a las que había formulado en otro procedimiento de oposición ante la OAMI.

 Sobre la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

23      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca, cuando, «por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

24      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de Septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. 1-5507, apartado 29, y de 22 de Junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. 1-3819, apartado 17). Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes [véase la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Laboratorio RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 y 31, y la jurisprudencia citada].

25      Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores considerados y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia GIORGIO BEVERLY HILLS, citada en el anterior apartado 24, apartado 32).

26      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

27      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

28      A la luz de estas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso desestimó fundadamente la solicitud de marca comunitaria presentada por la demandante al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Sobre el público pertinente

29      La demandante no impugna la definición de público pertinente en que se basó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, según la cual éste está compuesto por consumidores medios de la Unión, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces. Sin embargo, sostiene que, habida cuenta de los productos de que se trata, aunque es cierto que los consumidores pueden ser atendidos por vendedores, por regla general, la elección de las prendas de vestir se hace visualmente y, en consecuencia, las diferencias visuales entre los signos en conflicto revisten especial importancia para la apreciación del riesgo de confusión.

30      No obstante, esta afirmación no influye en modo alguno sobre la composición del público pertinente o sobre su grado de atención, puesto que se limita a constatar la importancia del aspecto visual de la marca durante la operación de compra. En consecuencia, y habida cuenta de los productos de que se trata, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que el público pertinente estaba compuesto por consumidores medios de la Unión.

 Sobre la identidad y la similitud de los productos

31      En la resolución impugnada la Sala de Recurso consideró que los productos designados por la marca anterior y aquellos designados por la marca solicitada eran idénticos o similares, puesto que las dos marcas designaban, en particular, las «prendas de vestir» y los «vestidos», por un lado, y la «sombrerería», por otro. La demandante admite que ambas marcas designaban productos similares.

32      Procede señalar que, en lo que atañe a los «vestidos», a los «calzados», y a la «sombrerería» designados por la marca solicitada y a las «prendas de vestir, en particular pantalones para señora y caballero», a los «cinturones», y a la «sombrerería», designados por la marca anterior, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos cubiertos por las marcas en conflicto eran o bien idénticos o bien similares.

 Sobre los signos en conflicto

33      Para la demandante, no existe tal riesgo de confusión entre los signos puesto que, según la jurisprudencia, las marcas compuestas por una única letra pueden coexistir si presentan ligeras diferencias visuales. A su juicio, así sucede en el caso de autos, puesto que los signos en conflicto tienen estilos completamente diferentes y, en consecuencia, no son lo suficientemente similares entre sí. La demandante sostiene igualmente que la jurisprudencia de la Unión y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y, más concretamente, la de España, así como las resoluciones de la OAMI, no permiten monopolizar las letras como signos distintivos, salvo si van acompañadas de un elemento figurativo que les confiera carácter distintivo, en cuyo caso el elemento gráfico es el único que debe protegerse puesto que es el elemento dominante de la marca.

34      La demandante considera que la comparación de los signos en conflicto debería basarse en la impresión de conjunto que éstos evocan, teniendo en cuenta, eventualmente, sus elementos distintivos y dominantes. Pues bien, según afirma, estos signos no poseen ningún elemento que pueda considerarse claramente más distintivo o dominante en relación con los demás. La demandante estima que el carácter distintivo de la marca anterior reside en su representación gráfica, que le confiere un carácter distintivo normal. Señala que, en las marcas compuestas exclusivamente por una letra, los elementos gráficos que acompañan a la letra son los elementos dominantes y son, en consecuencia, un componente autónomo de la marca.

35      Por otro lado, y según se desprende del anterior apartado 33, las alegaciones de la demandante se refieren a la falta de carácter distintivo de las marcas anteriores compuestas únicamente por una letra, la cual, según afirma, no puede ser el elemento dominante, salvo si estas marcas van acompañadas de elementos figurativos que les confieran carácter distintivo. Se basa fundamentalmente en la jurisprudencia de la Unión y en la jurisprudencia española, así como en las resoluciones de la OAMI.

36      En primer lugar, procede responder a la alegación basada en la falta de carácter distintivo de las marcas anteriores compuestas únicamente por una letra.

–       Sobre el carácter distintivo de la marca anterior

37      Sobre este particular procede señalar, como hizo la OAMI, que la tesis de la demandante es contraria a la jurisprudencia de la Unión y que, por este motivo, debe desestimarse, aun cuando se base en la jurisprudencia española o en algunas resoluciones de la OAMI.

38      En efecto, es preciso recordar que, según el artículo 4 del Reglamento nº 207/2009, las letras se encuentran entre las clases de signos que pueden constituir marcas comunitarias siempre que sean apropiadas para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2010, OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen, C‑265/09 P, Rec. p. I‑8265, apartado 28).

39      Con arreglo a la jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 significa que esa marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro como procedente de una empresa determinada y, por lo tanto, distinguir tal producto de los de otras empresas (véase, por analogía, la sentencia OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen, citada en el anterior apartado 38, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

40      Ahora bien, según jurisprudencia consolidada, dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (véase la sentencia OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen, citada en el anterior apartado 38, apartado 32, y la jurisprudencia citada).

41      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), cuyos términos son idénticos a los del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009, se desprende igualmente que el carácter distintivo de una marca debe siempre apreciarse in concreto en relación con los productos o servicios a que se refiere, puesto que tal exigencia permite conciliar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, con el reconocimiento, por el artículo 4 de dicho Reglamento, de la aptitud general de un signo para constituir una marca (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen, citada en el anterior apartado 38, apartados 35 y 36, y la jurisprudencia citada).

42      A este respecto, debe señalarse que, aunque se desprenda de la jurisprudencia citada que el Tribunal de Justicia ha reconocido que existen determinados tipos de signos que pueden más difícilmente tener un carácter distintivo ab initio, sin embargo no ha dispensado a las oficinas de marcas de los Estados miembros de proceder a un examen in concreto de su carácter distintivo (sentencia OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen, citada en el anterior apartado 38, apartado 37).

43      De ello se deduce que, dado que la determinación del carácter distintivo puede resultar más difícil respecto a una marca consistente en una letra única que respecto a otras marcas denominativas, tanto más está la OAMI obligada a apreciar la aptitud del signo de que se trata para distinguir los diferentes productos o servicios en el marco de un examen concreto que tenga por objeto tales productos o servicios (sentencia OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen, citada en el anterior apartado 38, apartado 39).

44      Este análisis, que se llevó a cabo para la aplicación de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, puede aplicarse igualmente cuando la OAMI conoce de una oposición a una marca solicitada.

45      Es preciso señalar igualmente que las sentencias del Tribunal mencionadas por la demandante responden a la misma lógica que la sentencia OAMI/BORCO-Marken-Import Matthiesen (citada en el anterior apartado 38).

46      Es el caso de la sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2007, IVG Immobilien/OAMI (I) (T‑441/05, Rec. p. II‑1937), relativa a un motivo absoluto de denegación del registro por falta de carácter distintivo de la marca. El Tribunal censuró la práctica de la OAMI, que se había limitado a declarar que no existían especificidades gráficas notables del signo solicitado para negar que tuviera carácter distintivo y, en consecuencia, a declarar que un símbolo de imprenta perteneciente a un tipo de caracteres estándar no presentaba, por sí mismo, el carácter distintivo mínimo, por lo que el Tribunal consideró que esta práctica infringía el artículo 4 del Reglamento nº 207/2009 (sentencia I, antes citada, apartados 41 a 48).

47      Lo mismo puede decirse de la sentencia del Tribunal de 24 de enero de 2012, El Corte Inglés/OAMI – Ruan (B) (T‑593/10), relativa a la conformidad a Derecho de una resolución mediante la que se había desestimado la oposición al registro de una marca. Concretamente, en este asunto, el Tribunal llevó a cabo una comparación visual de marcas de distintos colores y compuestas por varios elementos, que le llevó a concluir que las diferencias visuales prevalecían sobre las semejanzas entre los signos en conflicto, tras tomar en consideración sus elementos tanto denominativos como figurativos y sin excluir de su análisis el elemento denominativo constituido por la letra «B» por no ser suficientemente distintivo, (sentencia B, antes citada, apartados 27 a 32).

48      El Tribunal se pronunció en este mismo sentido en la sentencia de 10 de mayo de 2011, Emram/OAMI – Guccio Gucci (G) (T‑187/10, no publicada en la Recopilación), que trataba de la conformidad a Derecho de una resolución mediante la que se había denegado el registro de una marca. En esta sentencia, el Tribunal llevó a cabo una comparación visual de las marcas en conflicto que le llevó a declarar que las diferencias gráficas que existían entre los signos en conflicto tenían menor importancia que las similitudes entre ellos y no lograban disipar la impresión de similitud que se desprendía de la comparación visual de conjunto (sentencia G, antes citada, apartados 65 y 66).

49      En lo que atañe a la jurisprudencia dictada por distintos órganos jurisdiccionales españoles, citada por la demandante y de la que se desprende que las letras del alfabeto no pueden reivindicarse frente a terceros, pues no son elementos de uso común si no se les agrega un especial grafismo, signo caprichoso o singular disposición que sirvan de signo distintivo, procede declarar, como hizo la OAMI, que esta interpretación del Derecho es contraria a la jurisprudencia de la Unión. Pues bien, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente. La OAMI y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro que no admita la posibilidad de registrar ese mismo signo como marca nacional.

50      En cuanto a las resoluciones de la OAMI citadas por la demandante y que reiteran la misma interpretación del Derecho que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales españoles, procede recordar que las resoluciones sobre el registro de un signo como marca comunitaria que las Salas de Recurso de la OAMI deben adoptar, en virtud del Reglamento nº 207/2009, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la de una práctica anterior de la OAMI [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI – Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec. p. II‑753, apartado 98].

51      De los anteriores apartados 37 a 50 se desprende que la Sala de Recurso desestimó acertadamente la argumentación de la demandante mencionada en los anteriores apartados y consideró, en vista de que la demandante no había formulado otras alegaciones sobre este particular, que la marca anterior tenía un carácter distintivo medio antes de analizar la similitud de los signos en conflicto.

–       Sobre la similitud visual

52      La argumentación de la demandante formulada en el anterior apartado 33 es, cuando menos, contradictoria. Por un lado, aduce que los signos en conflicto no tienen elementos que puedan considerarse claramente más distintivos o más dominantes que otros. Por otro lado, en relación con la alegación basada en la falta de carácter distintivo de una marca compuesta únicamente por una letra, sostiene que, en una marca de este tipo, los elementos gráficos que acompañan a la letra son los elementos dominantes.

53      Procede recordar que, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35).

54      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sólo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso, en particular, si este componente domina por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencia del Tribunal de 23 noviembre de 2010, Codorniu Napa/OAMI – Bodegas Ontañon (ARTESA NAPA VALLEY), T‑35/08, Rec. p. II‑5405, apartado 32].

55      En el caso de autos, la Sala de Recurso llevó a cabo una comparación de las marcas en conflicto, consideradas cada una en su conjunto, sin analizar si alguna de ellas incluía un elemento que pudiera dominar la impresión producida en la memoria del público pertinente.

56      Procede declarar que la Sala de Recurso actuó fundadamente, puesto que, en contra de lo que sugiere lo alegado por la demandante ante el Tribunal, ninguna de las marcas en conflicto es una marca compleja, única categoría de marcas que pueden incluir, entre los elementos de diferente naturaleza que las componen, un elemento que pueda dominar la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria. En efecto, las marcas en conflicto están formadas por un único elemento, la letra «x», representada en ambos casos con una grafía particular.

57      Al comparar visualmente las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró que ambas marcas se percibirían como la letra «x», habida cuenta de que el público pertinente conserva una memoria imperfecta de las marcas que percibe, y ello a pesar de la diferente grafía de éstas, más concretamente, en lo que respecta a la «pierna izquierda» de la letra en la marca solicitada. Observó igualmente que la grafía de las marcas en conflicto presentaba algunas similitudes en cuanto al espacio entre las líneas diagonales de la letra «x». Así pues, para la Sala de Recurso, las marcas en conflicto son similares en el plano visual.

58      Por lo tanto, debe descartarse la argumentación de la demandante, puesto que, contrariamente a lo que ésta sostiene, los signos en conflicto no presentan grandes diferencias visuales. Dado que la demandante no ha presentado ningún otro elemento que pudiera demostrar el error en que, según ella, incurrió la Sala de Recurso, ésta consideró fundadamente que las marcas en conflicto eran similares visualmente.

–       Sobre la similitud fonética y la similitud conceptual

59      La argumentación de la demandante reproducida en el anterior apartado 33 sólo podrá considerarse referida a la similitud fonética y conceptual de las marcas en conflicto si se interpreta que dicha argumentación va más allá de la mera similitud visual.

60      Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso declaró fundadamente que la conclusión alcanzada en cuanto a la similitud visual también era aplicable. En efecto, es preciso señalar que, cuando las marcas en conflicto se pronuncien, se hará de manera casi idéntica.

61      Desde el punto vista conceptual, la Sala de Recurso declaró, también fundadamente, que ninguno de los signos poseía un significado en las lenguas de la Unión, sino que dichos signos compartían una cierta similitud conceptual puesto que la letra «x» se utiliza en matemáticas y en el lenguaje de Internet.

62      Se desprende de lo anterior que la Sala de Recurso consideró fundadamente que los signos en conflicto eran similares.

 Sobre el riesgo de confusión

63      Para declarar que existía riesgo de confusión, la Sala de recurso tuvo en cuenta, en primer lugar, la identidad o similitud de los productos cubiertos por las marcas en conflicto, en segundo lugar, la similitud visual, la identidad fonética y una cierta similitud conceptual de las marcas en conflicto y, en tercer lugar, la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (apartado 26 de la resolución impugnada).

64      La Sala de Recurso también tomó en consideración el hecho de que, en el sector del vestido, es frecuente que la misma marca presente distintas configuraciones según el tipo de productos que designe y que una misma empresa de confección utilice marcas derivadas, es decir, signos que se derivan de una marca principal y que comparten con ella un elemento dominante común, para distinguir sus diferentes líneas de producción [sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec. p. II‑3471, apartado 51] (apartado 27 de la resolución impugnada).

65      Por último, la Sala de Recurso mencionó la jurisprudencia citada en el anterior apartado 50 para recordar que la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 207/2009, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la de una práctica anterior de la OAMI (apartado 29 de la resolución impugnada).

66      A la luz de cuanto se ha dicho en los anteriores apartados 29 a 62 sobre el público pertinente formado por consumidores medios de la Unión, la identidad o similitud de los productos cubiertos por las marcas en conflicto, el carácter medianamente distintivo de la marca anterior y la similitud visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Sobre el segundo motivo, basado en el hecho de que marcas compuestas únicamente por la letra «x» coexisten pacíficamente

67      La demandante sostiene que existen docenas de marcas comunitarias consistentes en la letra «x» y que algunas de ellas han sido registradas para productos de la clase 25. A su juicio, según la jurisprudencia española y resoluciones de la OAMI, la coexistencia pacífica de estas marcas en el mercado durante varios años excluye cualquier riesgo de confusión.

68      Procede recordar que, según la jurisprudencia, no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, la solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencia del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86].

69      En el caso de autos procede señalar, como hizo la OAMI, que la demandante se limita a alegar que marcas compuestas únicamente por la letra «x» coexisten en el registro de marcas comunitarias, y a aportar como justificación de su razonamiento una sentencia dictada por un tribunal español y una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI respecto a marcas distintas de las marcas en conflicto, pues no estaban compuestas por la letra «x», alegando que para disminuir el riesgo de confusión debe constatarse la coexistencia pacífica de las marcas en el mercado.

70      Dado que la demandante no aportó ante las instancias de la OAMI otros elementos que pudieran demostrar la coexistencia en el mercado de marcas compuestas únicamente por la letra «x», procede desestimar el segundo motivo del recurso.

 Sobre el motivo invocado en la vista, basado en el abuso de Derecho que suponen las alegaciones formuladas por la coadyuvante durante el procedimiento administrativo

71      La demandante sostiene que, a la luz de un escrito de 22 de enero de 2008, procedente de la coadyuvante y presentado en el marco de un procedimiento de oposición entre ella y otro agente económico, la coadyuvante comete un abuso de Derecho al invocar en el caso de autos alegaciones totalmente contrarias a las que hasta entonces había formulado.

72      En relación con el motivo formulado por la demandante en la vista, es preciso recordar que, a tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, está prohibida la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento o que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2010, Beifa Group/OAMI – Schwan-Stabilo Schwanhäußer (instrumento para escribir), T‑148/08, Rec. p. II‑1681, apartados 102 y 103].

73      Dado que no se ha alegado, y aún menos demostrado, que el presente motivo se funde en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento o que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, procede declarar su inadmisibilidad.

74      Por consiguiente, procede desestimar el recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de que se confirme la resolución de la División de Oposición, puesta en tela de juicio por la OAMI.

 Costas

75      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Capitalizaciones Mercantiles Ltda.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de noviembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.