Language of document : ECLI:EU:T:2001:49

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 13 de febrero de 2001 (1)

«Recurso de anulación - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación arancelaria de determinados equipos destinados a las redes locales informáticas - Clasificación en la Nomenclatura Combinada»

En los asuntos acumulados T-133/98 y T-134/98,

Hewlett Packard France, con domicilio social en Courcouronnes (Francia),

Hewlett Packard Europe BV, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos),

representadas inicialmente por el Sr. F. Goguel y la Sra. A. Trager y posteriormente por los Sres. Goguel y F. Foucault, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Wainwright y R. Tricot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación de la Decisión 98/406/CE de la Comisión, de 16 de junio de 1998, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes (DO L 178, p. 45), en la medida en que ordena la revocación, en particular, de las informaciones arancelarias vinculantes FR 12030199700151, en el asunto T-133/98, y FR 12030199701394, FR 12030199702134 y FR 12030199702135, en el asunto T-134/98,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    En el momento en que se produjeron los hechos, el capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento (CEE) n. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n. 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 319, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1996, y n. 1734/96, de 9 de septiembre de 1996 (DO L 238, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 1997, preveía, en particular, las siguientes partidas y subpartidas:

«8471        Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

[...]

8471 80    -    Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos

8471 80 10    -    Unidades periféricas

8471 80 90    -    Las demás».

2.
    Entre las notas del capítulo 84, el punto 5 está redactado en los siguientes términos:

«[...]

B)    Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

    a)    que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;

    b)    que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades; y

    c)    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizable por el sistema.

C)    Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.

D)    Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de memoria de discos, que cumplan las condiciones de los párrafos B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.

E)    Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automáticapara el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.»

3.
    El capítulo 85 de la Nomenclatura Combinada prevé las siguientes partidas:

«8517        Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital) videófonos:

8517 50    -    Los demás aparatos para la telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital):

8517 50 10    -    -    Para telecomunicación por corriente portadora

8517 50 90    -    -    Los demás».

Hechos que dieron lugar al litigio

4.
    El grupo Hewlett Packard fabrica equipos y programas destinados a la instalación de redes locales.

5.
    Hewlett Packard France importa y fabrica en Francia algunos de estos equipos. Hewlett Packard Europe BV importa, en Francia y en otros países de la Unión Europea, algunos de estos equipos.

6.
    Las redes locales o redes LAN («Local Area Network») constituyen un desarrollo relativamente reciente de la tecnología informática. Han sustituido a sistemas anteriores en los cuales una serie de terminales remotos, que no tenían ninguna capacidad independiente de proceso de datos, se conectaban con un gran ordenador central que realizaba todas las operaciones de proceso de datos. Una red local conecta una serie de ordenadores personales (en lo sucesivo, «PC»), capaces de procesar datos de manera independiente, con otras máquinas automáticas de proceso de datos, entre ellas servidores de ficheros y grandes ordenadores más potentes, y con dispositivos periféricos, por ejemplo impresoras, de forma que los diferentes elementos de los sistemas puedan intercambiar datos entre sí y, al menos en las «redes descentralizadas», cada máquina automática de proceso de datos integrada en la red local pueda utilizar en cierta medida la capacidad de proceso de las demás. Las redes locales cubren generalmente un área limitada, como un complejo de oficinas.

7.
    El 5 de noviembre de 1996, Hewlett Packard France presentó ante la direction générale des douanes et droits indirects francesa una solicitud de información arancelaria vinculante para el aparato HP JetDirect EX Plus.

8.
    Mediante información arancelaria vinculante de 31 de enero de 1997, a la que se asignó la referencia FR 12030199700151, la direction générale des douanes et droits indirects francesa clasificó el aparato HP JetDirect EX Plus en la partida 8471 80 10 de la Nomenclatura Combinada.

9.
    El 18 de marzo de 1997, Hewlett Packard Europe presentó ante la direction générale des douanes et droits indirects francesa tres solicitudes de información arancelaria vinculante para aparatos denominados HP J3125A, HP J3126A, «switching/hub» HP J3200A, J3202A, J3204A, y tarjeta HP J3210A.

10.
    Mediante información arancelaria vinculante de 27 de mayo de 1997 FR 12030199701394, la direction générale des douanes et droits indirects francesa clasificó la tarjeta HP J3210A en la partida 8471 80 90. Mediante informaciones arancelarias vinculantes de 16 de julio de 1997 FR 12030199702135 y FR 12030199702134, los aparatos HP J3125A y HP J3126A, así como los aparatos «switching/hub» HP J3200A, J3202A y J3204A, fueron clasificados en la partida 8471 80 10.

11.
    Mediante Decisión 98/406/CE de la Comisión, de 16 de junio de 1998, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes (DO L 178, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión decidió que las informaciones arancelarias antes citadas, entre otras, debían ser revocadas porque no se ajustaban a las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada definidas en el anexo I del Reglamento n. 2658/87.

12.
    La direction générale des douanes et droits indirects francesa emitió informaciones arancelarias vinculantes que anulaban y sustituían a las informaciones antes citadas y que clasificaban el material de que se trata en la partida 8517 50 90.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 1998, Hewlett Packard France interpuso un recurso (T-133/98) destinado a obtener la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena la revocación de la información arancelaria vinculante FR 12030199700151 relativa al aparato HP JetDirect EX Plus.

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, Hewlett Packard Europe interpuso un recurso (T-134/98) destinado a obtener la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena la revocación de las informaciones arancelarias vinculantes FR 12030199702134, relativa a los «switching/hub» HP J3200A, J3202A y J3204A; FR 12030199702135, relativa a los HP J3125A y HP J3126A, y FR 12030199701394, relativa a la tarjeta HP J3210A.

15.
    Mediante autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1999 se suspendieron los procedimientos en los asuntos Hewlett Packard France/Comisión, T-133/98, y Hewlett Packard Europe/Comisión, T-134/98, hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto Cabletron, C-463/98, o en el asunto Peacock, C-339/98.

16.
    El 19 de octubre de 2000, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en el asunto Peacock (C-339/98, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia Peacock»).

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió, por un lado, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instar a las partes a comunicarle su postura sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia Peacock para los presentes asuntos y, por otro, iniciar la fase oral.

18.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta de 13 de noviembre de 2000, tras oír a las partes, se ordenó la acumulación de los asuntos T-133/98 y T-134/98 a efectos de la fase oral y de la sentencia, por razón de su conexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

19.
    Las demandantes y la Comisión presentaron, el 27 y el 28 de noviembre de 2000, respectivamente, sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia Peacock para los presentes asuntos.

20.
    En la vista de 5 de diciembre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

21.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

23.
    Las demandantes formulan un único motivo basado en la aplicación errónea de la Nomenclatura Combinada contenida en el anexo I del Reglamento n. 2658/87, en su versión modificada.

24.
    En primer lugar, procede recordar que, según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 11; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 11, y Peacock, apartado 9).

25.
    En efecto, las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias, antes citadas, Siemens Nixdorf, apartado 12; Techex, apartado 12, y Peacock, apartado 10).

26.
    En los presentes asuntos, las partes coinciden en la descripción de los productos de que se trata.

27.
    El aparato HP JetDirect EX Plus se presenta bajo la forma de una caja independiente en la que está montada una tarjeta electrónica. Este aparato está destinado a ser conectado entre la red y una o varias impresoras. Permite acceder a estas impresoras y controlarlas desde varios PC dentro de una red local. Así, el HP JetDirect EX Plus recibe los datos de los PC transmitidos a través de la red, determina qué partes de los datos están destinados a las impresoras a las que está conectado, convierte dichos datos según los protocolos de las impresoras y los transmite a las impresoras adecuadas. También puede producirse la comunicación inversa, puesto que las impresoras pueden enviar información y transmitirla a través de estos aparatos a los ordenadores conectados a la red.

28.
    Los productos HP J3125A y HP J3126A son conmutadores diseñados para reducir la saturación de las redes o los problemas de ancho de banda dentro de una red local. Se trata de conmutadores con dieciséis «puertos» para la conexión entre los PC y los aparatos de entrada o de salida, como las impresoras u otros aparatos informáticos.

29.
    Los «switching/hub» HP J3200A, J3202A y J3204A son aparatos que cumplen la función de conmutadores dentro de una red local. Un «hub» es un punto de conexión común para los equipos de una red. Se utilizan generalmente para conectar las secciones de una red local. Contienen varios «puertos», que son puntos de entrada y salida de los equipos conectados a la red local. Cuando los datos llegan a un «puerto», se copian en los demás «puertos» para que todas las secciones de la red local puedan utilizar todos los datos. Un «switching/hub» es un tipo especial de «hub» que transmite los datos al «puerto» adecuado basándose en la dirección de dichos datos. En consecuencia, estos equipos mejoran elrendimiento de la red local a través de la conmutación de los «puertos» y la segmentación.

30.
    El HP J3210A es una tarjeta electrónica destinada a equipar las cajas «hub» y otros conmutadores. Se trata de un controlador de comunicación que proporciona al conmutador funciones adicionales, permitiendo que el usuario tenga un mayor control sobre el entorno de la red local. Este equipo permite que los conmutadores se configuren de varias formas.

31.
    Las partes coinciden también en que los productos que acaban de describirse reúnen los tres requisitos relativos a las «unidades» establecidos en la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, a saber, se utilizan exclusiva o principalmente en un sistema automático de proceso de datos; pueden conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades, y son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- que el sistema puede utilizar.

32.
    Con arreglo a dicha nota, se considera que cualquier unidad que reúna simultáneamente los requisitos que acaban de mencionarse forma parte del sistema completo y por consiguiente, de conformidad con la nota 5 C, está incluida en la partida 8471, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E [...]».

33.
    A tenor de la nota 5 E, «las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual».

34.
    Las partes no coinciden en la interpretación de la nota 5 E en relación con los productos de que se trata.

35.
    Según la Comisión, dichos productos cumplen una función propia distinta del proceso de datos, a saber, la de transmitir datos dentro de una red cuyos elementos están conectados por cable. Esta función propia de transmisión de datos debería considerarse como una función de telecomunicación que implica la clasificación de los productos de que se trata en la partida 8517. El hecho de que algunos de los productos cumplan también funciones, menores o intermedias, de proceso de datos no permite afirmar que este tipo de función pasa a ser la función principal. Así pues, la Comisión considera que deben quedar excluidos de la partida 8471.

36.
    Las demandantes alegan que los productos de que se trata no tienen función propia en el sentido de la nota 5 E y, en consecuencia, deberían clasificarse en la partida 8471. A este respecto, consideran que la función de tales productos es el proceso de datos y no la telecomunicación.

37.
    Así pues, la cuestión que se plantea es la de determinar si los productos de que se trata ejercen una función propia en el sentido de la nota 5 E y, por lo tanto, si su clasificación en la partida 8471 era errónea.

38.
    Dado que ninguno de los productos de que se trata es una «máquina que incorpora una máquina automática para el procesamiento de datos» en el sentido de la nota 5 E, procede examinar si, no obstante, son máquinas que trabajan en unión con este tipo de máquinas y ejercen una función propia. Se trata de dos requisitos acumulativos.

39.
    La expresión «máquina que trabaja en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos» implica que la primera máquina está destinada a ejercer una función específica y que es apta para hacerlo, pero que el hecho de que esté conectada a una máquina automática de proceso de datos presenta alguna ventaja. En efecto, de la nota 5 E resulta que el tipo de máquina que está excluido de la partida 8471 es una entidad autónoma que ejecuta una tarea específica que también podría realizarse, si bien de forma más laboriosa, sin la ayuda de una máquina automática de proceso de datos (conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que se dictó la sentencia Peacock, aún no publicadas en la Recopilación, puntos 74 y 75).

40.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Peacock, que no puede considerarse que ejercen una «función propia» las máquinas que están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para el proceso de datos, están directamente conectadas a éstas y cuya función es suministrar y recibir datos en un formato utilizable por dichas máquinas. Tales máquinas son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática de proceso de datos recibe o suministra datos, en el sentido de que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina (sentencia Peacock, apartados 16 y 17).

41.
    En el caso de autos, habida cuenta de las características objetivas de los productos que son objeto de los presentes asuntos, tal como se describen en los apartados 27 a 30 supra, debe afirmarse que ninguno de estos productos es capaz de ejercer una función independientemente de una máquina automática de proceso de datos ni del sistema completo. La transmisión de datos dentro de dicho sistema no puede considerarse como una función propia. Por consiguiente, son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática de proceso de datos recibe o suministra datos, en el sentido de que no cumplen una función que podrían ejercer sin la ayuda de dicha máquina. En consecuencia, carecen de función propia en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.

42.
    Por consiguiente, la Comisión comete un error cuando afirma que la transmisión de datos dentro de un sistema de proceso de datos debería considerarse unafunción de telecomunicación. Tal apreciación no se apoya en las características y propiedades objetivas de los productos de que se trata, sino en las funciones que éstos permiten que realice una máquina automática para el proceso de datos en su conjunto.

43.
    En efecto, la transmisión de datos dentro de un sistema de proceso de datos, tal como lo define la nota 5 B, constituye un elemento esencial para su funcionamiento, ya que el proceso de los datos consiste en utilizar datos de todo tipo. Así, a partir del momento en que existen una o varias máquinas automáticas de proceso de datos y una o varias unidades, es necesario que comuniquen entre sí para que el sistema completo pueda funcionar. Por esta razón, todo producto que responda simultáneamente a los tres requisitos establecidos en la nota 5 B transmite necesariamente datos. Excluir de la partida 8471 cualquier producto que transmite datos dentro de un sistema de proceso de datos equivaldría a privar de objeto a la nota 5 B.

44.
    Por último, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual la modificación introducida en la segunda parte de la denominación de la partida 8517 por el Reglamento (CE) n. 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n. 2658/87 (DO L 259, p. 1), vigente a partir del 1 de enero de 1996, mediante la cual se añadió la frase «incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital)», produce la consecuencia de que los productos de que se trata deben ser clasificados directamente en dicha partida, sin que sea necesario comprobar si ejercen una función propia.

45.
    En efecto, aparte de que, como afirman las demandantes sin que la Comisión las contradiga, dicha modificación se introdujo únicamente a propuesta de la Confederación Helvética, para incluir en la partida 8517 un aparato público de datos digitales, debe destacarse que, dado que los productos de que se trata funcionan en unión con una máquina automática de proceso de datos, es necesario comprobar si cumplen una función propia en el sentido de la nota 5 E antes de decidir sobre su eventual clasificación en la partida 8517. Pues bien, tal como se ha afirmado en los apartados anteriores, tales productos carecen de función propia.

46.
    En consecuencia, procede afirmar que la nota 5 E de la Nomenclatura Combinada no excluye la clasificación en la partida 8471 de los productos de que se trata. Por consiguiente, dado que, como reconoce la propia Comisión, los productos en cuestión reúnen los requisitos relativos a las «unidades» a que se refiere la nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, debían ser clasificados en la partida 8471 de dicha Nomenclatura en calidad de «unidades» de máquinas automáticas para el proceso de datos.

47.
    Así pues, debe declararse, por un lado, que el HP JetDirect Ex Plus, los HP J3125A, HP J3126A, «switching/hub» HP J3200A, J3202A y J3204A debían serclasificados en la partida 8471 80 10 y, por otro, que la tarjeta HP J3210A debía ser clasificada en la partida 8471 80 90. Por consiguiente, la Comisión cometió un error de apreciación de los hechos de los presentes asuntos al afirmar, en la Decisión impugnada, que las informaciones arancelarias del material citado tenían que ser revocadas.

48.
    De las consideraciones anteriores resulta que ha de declararse fundado el motivo invocado en los dos recursos. En consecuencia, la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que ordena la revocación de las informaciones arancelarias vinculantes FR 12030199700151, FR 12030199701394, FR 12030199702134 y FR 12030199702135.

Costas

49.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandada, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de las partes demandantes, de conformidad con lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la Decisión 98/406/CE de la Comisión, de 16 de junio de 1998, relativa a la validez de ciertas informaciones arancelarias vinculantes, en la medida en que ordena la revocación de las informaciones arancelarias vinculantes FR 12030199700151, FR 12030199701394, FR 12030199702134 y FR 12030199702135.

2)    La Comisión cargará con sus propias costas y con las de las partes demandantes.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2001.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: francés.