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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Polonia) el 18 de noviembre de 2020 — Proceso penal contra YP y otros

(Asunto C-615/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

YP y otros

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta») y el derecho en él instituido a la tutela judicial efectiva y a que una causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido de que es contrario a las disposiciones de la normativa nacional detalladas en los apartados 2 y 3 de la presente cuestión prejudicial, a saber, los artículos 80 y 129 de la ustawa z dnia 27 lipca 2001 r. — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de 27 de julio de 2001, de Organización de los Tribunales Ordinarios; en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios»), el artículo 110, apartado 2, letra a, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y el artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a, de la ustawa z dnia 8 grudnia 2017 r. o Sądzie Najwyższym (Ley de 8 de diciembre de 2017, del Tribunal Supremo; en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo»), que facultan a la Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo; en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria») para suspender la inmunidad de un juez y apartarlo de sus funciones, y, en consecuencia, sustraerlo de hecho del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados, especialmente teniendo en cuenta que:

a)    la Sala Disciplinaria no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del CEDH y el artículo 45, apartado 1, de la Constitución de la República de Polonia [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982];

b)    los miembros de la Sala Disciplinaria se caracterizan especialmente por sus estrechos vínculos con los poderes legislativo y ejecutivo (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C-791/19 R, EU:C:2020:277);

c)    a la República de Polonia le fue impuesta la obligación de suspender la aplicación de algunas de las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo relativas a la así denominada Sala Disciplinaria y de abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante esta sala a un órgano jurisdiccional que no satisfaga las exigencias de independencia (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C-791/19 R, EU:C:2020:277)?

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 TUE y el valor del Estado de Derecho enunciado en el mismo y las exigencias de la tutela judicial efectiva resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el sentido de que «las normas que rigen el régimen disciplinario de quienes tienen la misión de juzgar» comprenden también las disposiciones relativas a la imputación de responsabilidad penal a un juez de un órgano jurisdiccional nacional o a su privación de libertad (detención), como el artículo 181 de la Constitución de la República de Polonia, en relación con los artículos 80 y 129 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, según los cuales:

a)    la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención), por regla general a instancia del fiscal, requiere la autorización de un tribunal disciplinario competente;

b)    el tribunal disciplinario que autorice la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención) está facultado para suspender a ese juez de sus funciones (en algunos casos, tiene la obligación de hacerlo);

c)    al suspender al juez de un órgano jurisdiccional nacional de sus funciones, el tribunal disciplinario tiene asimismo la obligación de reducir la remuneración de ese juez, dentro de los límites establecidos por dichas disposiciones, mientras dure la suspensión?

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial segunda, en el sentido de que es contrario a las disposiciones del Derecho de un Estado miembro, como el artículo 110, apartado 2, letra a), de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y el artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley del Tribunal Supremo, según las cuales los asuntos relativos a la autorización a efectos de la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención) son, tanto en primera como en segunda instancia, de competencia exclusiva de un órgano como la Sala Disciplinaria, en particular teniendo en cuenta (individual o conjuntamente) que:

a)    la instauración de la Sala Disciplinaria coincidió en el tiempo con el cambio de las normas de selección de los miembros de un órgano como la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), que interviene en el nombramiento de los jueces y a propuesta del cual fueron designados todos los miembros de la Sala Disciplinaria;

b)    el legislador nacional excluyó la posibilidad de asignar a la Sala Disciplinaria a los jueces que sean miembros de un tribunal nacional de última instancia, como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en cuya estructura se integra la Sala Disciplinaria, por lo que esta solo podrá estar compuesta por nuevos miembros nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición;

c)    la Sala Disciplinaria se caracteriza, en particular, por gozar de un elevado grado de autonomía en el seno del Sąd Najwyższy;

d)    el Sąd Najwyższy, mediante sentencia dictada en el asunto de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18, y C‑625/18, EU:C:2019:982), confirmó que el CNPJ, en su nueva composición, no es un órgano independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y que la Sala Disciplinaria no constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del CEDH y el artículo 45, apartado 1, de la Constitución de la República de Polonia;

e)    la solicitud de autorización a efectos de la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o de su privación de libertad (detención) por lo general es presentada por un fiscal, cuyo superior jerárquico es una autoridad del poder ejecutivo, como el ministro de Justicia, que puede dar instrucciones vinculantes a los fiscales en relación con el contenido de las actuaciones procesales, y, asimismo, los miembros de la Sala Disciplinaria y del CNPJ en su nueva composición, tal como ha señalado el Sąd Najwyższy en las sentencias a las que se hace referencia en la cuestión prejudicial segunda, apartado d), presentan vínculos especialmente estrechos con los poderes legislativo y ejecutivo, de modo que la Sala Disciplinaria no puede ser considerada un tercero en el procedimiento;

f)    a la República de Polonia le fue impuesta la obligación de suspender la aplicación de determinadas disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo relativas a la Sala Disciplinaria, así como de abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a una sala que no satisfaga las exigencias de independencia, de conformidad con el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C-791/19 R, EU:C:2020:277)?

En el supuesto de que se conceda una autorización a efectos de incoar un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional y de suspenderlo de sus funciones, al tiempo que se reduce su remuneración mientras dure tal suspensión, ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en concreto las disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial segunda y los principios de primacía del Derecho de la Unión, de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y de seguridad jurídica, en el sentido de que se oponen a que dicha autorización se considere vinculante, en particular en lo que respecta a la suspensión de un juez de sus funciones, cuando haya sido concedida por una autoridad como la Sala Disciplinaria, de modo que:

a)    todos los órganos del Estado (incluido el tribunal remitente, del que forma parte el juez al que se refiere dicha autorización, así como los órganos competentes para los nombramientos y la modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales nacionales) tienen la obligación de omitir tal autorización y permitir que el juez del órgano jurisdiccional nacional contra quien fue concedida siga formando parte de este tribunal;

b)    el tribunal del que forma parte el juez al que se refiere dicha autorización es un tribunal establecido previamente por la ley, independiente e imparcial, y, por tanto, puede pronunciarse en calidad de «órgano jurisdiccional» sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión?

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