Language of document : ECLI:EU:T:2015:498

Asunto T‑398/10

(Publicación por extractos)

Fapricela — Indústria de Trefilaria, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Pruebas documentales — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios — Documento elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos — Declaraciones contrarias a los intereses del declarante — Valor probatorio alto

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

4.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios — Objetivo único y plan global — Falta de conocimiento de todas las facetas de la práctica colusoria — Consecuencias

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

5.      Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias — Distanciamiento público — Apreciación

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

6.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Participación bajo una presunta coacción — Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

7.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo nuevo — Concepto — Argumentos que guardan una estrecha relación con un motivo formulado en el escrito de demanda — Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 48, ap. 2]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Límites — Respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de las penas y sanciones

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 19 a 23]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Toma en consideración únicamente del valor de las ventas efectuadass en relación directa o indirecta con la infracción en el sector geográfico de que se trate únicamente — Volumen de negocios de la empresa — Irrelevancia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Determinación de porcentajes de gravedad escalonados para las diferentes categorías de empresas que cometieron la infracción única — Diferencia reducida entre los tipos aplicados a las empresas que han cometido la infracción — Respeto del principio de igualdad de trato — Apreciación

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

11.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Efecto — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Circunstancias que deben tomarse en consideración

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 261 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86 a 89, 91 a 93 y 124)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 y 90)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94 y 213)

4.      En materia de competencia, las prácticas colusorias sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo único restrictivo de la competencia si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común. Asimismo, sólo si la empresa supo, o debería haber sabido, cuando participó en esas prácticas colusorias que, al hacerlo, se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trata puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo.

Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los citados participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo. No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. En efecto, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción, dado que únicamente procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa.

Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen y, por tanto, de defenderse sobre este punto y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto. De ello se deduce que, si el juez de la Unión constata que la Comisión no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que una empresa, durante su participación en uno de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, tenía conocimiento de los demás comportamientos contrarios a la competencia adoptados por los otros participantes en el cártel para alcanzar los mismo objetivos, o bien que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a aceptar el riesgo, debe concluir necesariamente que a dicha empresa no puede imputársele la responsabilidad de esos otros comportamientos y, por tanto, de la infracción única y continuada en su totalidad, y que la decisión impugnada debe considerarse infundada en esa exclusiva medida.

(véanse los apartados 133 y 135 a 138)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 146, 209 y 282)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 206)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 220 y 221)

8.      En materia de competencia, al determinar el importe de las multas deben tomarse en consideración todos los elementos que puedan influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones como, en particular, el papel desempeñado por cada una de las partes en la infracción y el peligro que infracciones de ese tipo representan para los objetivos de la Unión. Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas.

A este respecto, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa.

Asimismo, para el cálculo de las multas impuestas a las empresas que han participado en un cártel, un trato diferenciado entre las empresas incriminadas es, por lo tanto, inherente al ejercicio de las facultades de la Comisión en la materia. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de esas empresas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas del Derecho de la competencia de la Unión.

Por otro lado, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y que no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

(véanse los apartado 254 a 257)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 267)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 291, 294 y 296 a 300)

11.    En materia de Derecho de la competencia, la competencia jurisdiccional plena otorgada al juez de la Unión, en aplicación del artículo 261 TFUE, por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 faculta a éste, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, modificando en particular la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta.

Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. De este modo, para la determinación de los importes de las multas procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión. A este respecto, deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia.

Asimismo, por su naturaleza, la fijación de una multa por los órganos jurisdiccionales de la Unión no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, el juez de la Unión no está vinculado ni por los cálculos de la Comisión ni por sus directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe realizar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos.

(véanse los apartados 420 a 425)