Language of document :

Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 - Fapricela - Indústria de Trefilaria/Comisión

(Asunto T-398/10)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Fapricela - Indústria de Trefilaria, S.A. (Ançã, Portugal) (representantes: M. Gorjão-Henriques y S. Roux, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.344 - Acero para pretensado), en la medida en que afectan a la demandante.

Que se reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión contra la que se dirige la demandante en el presente procedimiento es la misma que se impugna en el asunto T-385/10, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión.

La demandante alega en su recurso que:

i) la Decisión impugnada presenta deficiencias en su motivación, que comprometen su derecho de defensa y han dado lugar a una rectificación de la propia Decisión; la demandante considera a este respecto que la rectificación carece de eficacia, por cuanto el reconocimiento de errores materiales por la Comisión menoscaba el cabal ejercicio de su derecho de defensa y pone en entredicho el objeto del presente litigio; por otro lado, se ofrece a la Comisión la posibilidad adicional de dictar la nueva decisión modificativa teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho formulados por las empresas implicadas en este asunto;

ii) la Comisión no ha demostrado que la demandante conocía o debía razonablemente conocer la existencia de cárteles no ibéricos, lo que excluye que pudiera considerársela responsable por la infracción única y continuada que se describe en la Decisión impugnada;

y, con carácter subsidiario, que:

iii) la Comisión ha vulnerado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de la multa impuesta a dicha empresa, por lo que éste debe reducirse en consecuencia;

iv) la Comisión ha calculado erróneamente la duración de la participación de la demandante en la infracción, puesto que no ha tenido en cuenta un período temporal de distanciamiento, y

v) la Comisión ha incurrido en errores de hecho y ha vulnerado el principio de igualdad de trato al no haber reconocido la incapacidad de la demandante para abonar la multa.

____________