Language of document : ECLI:EU:F:2011:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

de 29 de junio de 2011

Asunto F‑7/07

Marie-Thérèse Angioi

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Convocatoria de candidaturas — Procedimiento de preselección — Requisitos relativos a los conocimientos lingüísticos — Discriminación — Incidencias durante el desarrollo de las pruebas»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Angioi solicita la anulación de la decisión de 14 de marzo de 2006 de la Oficina Europea de Selección de Personal, adoptada en el marco de una convocatoria de candidaturas con vistas a constituir una base de datos de candidatos que podrán ser contratados como agentes contractuales, por la que se decidió excluirla del resto de test de preselección debido a la insuficiente puntuación que obtuvo en los primeros test, destinados a evaluar su capacidad de razonamiento verbal y numérico.

Resultado:      Se desestima el recurso. La demandante y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas. El Reino de España y la República Italiana, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Concurso — Requisitos de admisión — Conocimientos lingüísticos — Elección de la lengua principal

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 3, letra e)]

2.      Derecho de la Unión — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Concurso — Requisitos de admisión — Conocimientos lingüísticos — Requisito de poseer un conocimiento satisfactorio de una lengua específica — Justificación

[Estatuto de los Funcionarios, art. 1 quinquies, aps. 1 y 6; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 3, letra e)]

4.      Procedimiento — Intervención — Motivo que no puede ser alegado por la parte apoyada — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 110, aps. 3 y 4)

5.      Funcionarios — Concurso — Obligación de las instituciones de la Unión de garantizar a todos los candidatos el desarrollo sereno y regular de las pruebas

6.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra una decisión de exclusión de un concurso debido a la obtención de una puntuación insuficiente en los test de preselección

7.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Eliminación de un candidato debido a la obtención de una puntuación insuficiente en las preguntas de respuesta múltiple — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

8.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Contenido de las pruebas — Preguntas de respuesta múltiple — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

9.      Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Competencias — Organización de test de preselección de agentes contractuales y exclusión de los candidatos que no los superen — Inclusión

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 5; Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, art. 3, ap. 2)

1.      En virtud del artículo 82, apartado 3, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes, sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes justifiquen poseer, en particular, un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión.

Sin embargo, dicha disposición no impone que la lengua de la que el candidato a desempeñar funciones de agente contractual debe poseer un conocimiento profundo se limite a la lengua de su nacionalidad, o en el supuesto de un candidato nacional de un Estado miembro que tiene más de una lengua oficial, a aquélla en la que haya cursado sus estudios.

(véanse los apartados 67 y 68)

2.      La necesidad de una aplicación, y, en consecuencia, de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho de la Unión, excluye que un texto se considere aisladamente en una de sus versiones, mientras que exige que se interprete en función tanto de la voluntad real de su autor cuanto del objetivo perseguido por éste, a la luz, en particular, del resto de las versiones redactadas en las lenguas de la Unión. En consecuencia, si una versión lingüística es minoritaria en relación con otras dos versiones lingüísticas del texto, procede que prevalezcan estas últimas.

(véase el apartado 72)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Zangerl‑Posselt/Comisión (F‑83/07), apartado 49, y la jurisprudencia citada, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑62/10 P

3.      Los requisitos lingüísticos que figuran en el artículo 82, apartado 3, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes, en el caso de autos el poseer un conocimiento profundo de una de las lenguas de la Unión y satisfactorios de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, no constituyen sino requisitos mínimos para la contratación de agentes contractuales. Por tanto, la administración puede, en su caso, cuando las necesidades del servicio o del puesto lo exijan, legítimamente especificar la lengua o las lenguas para las que se requiere un conocimiento en profundidad o un conocimiento satisfactorio.

Si bien tal exigencia lingüística puede derivarse del perfil particular del puesto que el agente contractual va a cubrir, puede surgir con carácter más general de la existencia en la institución de una o más lenguas de comunicación interna. En efecto, desde el momento en que una institución dispone de la facultad, aun sin adoptar una decisión formal en este sentido, de elegir un número limitado de lenguas de comunicación interna, de ello se deriva, a condición de que esta elección se base en consideraciones objetivas, vinculadas a sus necesidades funcionales, que esta institución puede imponer legítimamente a los agentes contractuales que desea contratar que posean conocimientos lingüísticos vinculados con estas lenguas de comunicación interna.

No obstante, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe expresamente cualquier discriminación basada en la lengua y, según el apartado 6 de la misma disposición, en el respeto del principio de no discriminación y del principio de proporcionalidad, cualquier limitación de estos principios debe estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

Debe considerarse que persigue tal objetivo una convocatoria de candidaturas para contratar agentes contractuales a fin de desempeñar tareas diversas en el seno de las instituciones europeas que restringe la elección de la segunda lengua al alemán, al inglés y al francés. En efecto, habida cuenta del lugar que ocupan estas lenguas en el seno de las instituciones en las que los agentes contractuales van a desempeñar sus funciones, los requisitos lingüísticos requeridos tienen por objetivo garantizar que estos agentes poseen conocimientos lingüísticos vinculados con estas lenguas de comunicación interna. Además, contrariamente a los funcionarios, en principio los agentes contractuales no están destinados a permanecer en las instituciones más allá de un período limitado, y, por tanto, no se puede poner remedio a las eventuales carencias lingüísticas de estos agentes mediante programas de formación.

(véanse los apartados 89 a 92, 94 a 95 y 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento (15/63), pp. 73 y 74; 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03), conclusiones del Abogado General Poiares Maduro, puntos 49 y 56

Tribunal General: 13 de septiembre de 2010, España/Comisión (T‑156/07 y T‑232/07), apartados 65 y 75; 13 de septiembre de 2010, Italia/Comisión (T‑166/07 y T‑285/07), apartados 81 y 93

4.       Un coadyuvante no puede formular una alegación que, en caso de que la parte demandante la invocara, sería inadmisible. Tal es el caso de los motivos fundamentados en ilegalidades que no pudieron causar un perjuicio a los intereses de la parte apoyada.

(véase el apartado 112)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑3/92), apartado 53

5.      En virtud de los principios de buena administración y de igualdad de trato, incumbe a las instituciones garantizar a todos los candidatos a una oposición el desarrollo más sereno y regular posible de las pruebas. Una irregularidad producida durante el desarrollo de las pruebas de una oposición no afectará sin embargo a la legalidad de dichas pruebas a menos que sea de naturaleza sustancial y pueda falsear el resultado de éstas. Cuando tal irregularidad se produce, incumbe a la institución demandada demostrar que no ha afectado a los resultados de las pruebas.

(véase el apartado 123)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, Neophytou/Comisión, F‑22/05, apartado 60

6.      La impugnación de la fiabilidad global de los resultados de los test de preselección comunicados por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) a los candidatos no puede ser invocada válidamente por un candidato en apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión de excluirle, salvo en la medida en que dicha impugnación permita demostrar que el interesado cumplió los requisitos fijados por la EPSO para la evaluación de los test de preselección, a saber, responder acertadamente un mínimo de respuestas correctas en dichos test.

(véase el apartado 128)

7.      A falta de circunstancias particulares, una administración que organiza pruebas de selección en forma de preguntas de respuesta múltiple cumple su obligación de motivación comunicando a los candidatos que no han superado dichas pruebas la proporción, en porcentaje, de respuestas correctas y transmitiéndoles, en caso de que así lo soliciten, la respuesta que convenía dar a cada una de las preguntas formuladas. Sólo puede ser de otro modo en caso de que el demandante, en su reclamación, discuta concretamente la pertinencia de determinadas preguntas o el fundamento de la respuesta considerada correcta, y siempre que la diferencia entre sus resultados y el umbral de éxito sea tal que, si se considera su impugnación fundada (lo que exige que el juez descubra una inexactitud fáctica), se encontraría entre los candidatos que aprobaron las pruebas de que se trate. En efecto, en tal caso correspondería a la administración comunicar, en la respuesta a la reclamación, las informaciones en este sentido, en particular el texto de las preguntas que se le formularon en las pruebas.

(véase el apartado 138)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión (F‑127/07), apartado 32

8.      En el marco de pruebas compuestas de preguntas de respuesta múltiple, el Tribunal de la Función Pública sólo puede poner en entredicho el fundamento del reparto de las preguntas en función de los diferentes niveles de dificultad sobre la base de un examen del conjunto de preguntas, examen que únicamente le incumbe realizar en presencia de indicios que permitan apreciar que el reparto realizado por los organizadores adolece de errores que sobrepasan el margen de apreciación del que éstos disfrutan.

(véase el apartado 146)

9.      Se desprende del tenor del artículo 82, apartado 5, primera frase, del Régimen aplicable a los otros agentes y del artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2002/620, que la Oficina Europea de Selección de Personal es competente para organizar los test de preselección y rechazar la candidatura de los candidatos que no los hayan superado.

(véanse los apartados 151 y 152)