Language of document : ECLI:EU:F:2011:52

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Tercera)

de 11 de mayo de 2011

Asunto F‑53/09

J

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedad profesional — Artículo 73 del Estatuto — Negativa a reconocer el origen profesional de una enfermedad — Obligación de resolver en un plazo razonable»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y152 EA, mediante el cual el demandante solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por la que se deniega el reconocimiento como enfermedad profesional de la afección que padece y, por otro, la condena de la Comisión a abonarle un euro simbólico en concepto de daños y perjuicios, como reparación del perjuicio moral que considera haber sufrido.

Resultado: Se condena a la Comisión a abonar al demandante un importe de un euro en concepto de daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con una cuarta parte de las costas del demandante. El demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez — Regímenes distintos — Concepto único de enfermedad profesional

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional, arts. 3, ap. 2, y 25)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Determinación del origen profesional de la enfermedad — Carga de la prueba que incumbe al funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional, art. 3)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica — Control jurisdiccional — Límites — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional, art. 23)

4.      Derecho de la Unión — Principios — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento en un procedimiento administrativo — Efectos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

1.      Salvo indicación en contrario en el Estatuto, el concepto de enfermedad profesional no puede tener un contenido distinto en dicho texto dependiendo de que se trate de aplicar el artículo 73 o el artículo 78 del Estatuto, aunque estas disposiciones se refieran cada una a un régimen que tiene sus propias especificidades.

Sin embargo, el hecho de que el concepto de enfermedad profesional tenga el mismo contenido jurídico, ya se trate de aplicar el artículo 73 o el artículo 78 del Estatuto, no significa que las apreciaciones de hecho y médicas realizadas por la comisión de invalidez, constituida con arreglo al artículo 78 del Estatuto, vinculen a la comisión médica creada por la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, y viceversa. De este modo, el procedimiento de reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, y el procedimiento para conceder una pensión de invalidez, con arreglo al artículo 78 del Estatuto, pueden legítimamente dar lugar a resultados divergentes en relación con una misma situación de hecho y, en particular, en lo que atañe a la cuestión del origen profesional de la enfermedad que afecte a un mismo funcionario.

En efecto, en primer lugar, las prestaciones previstas en los artículos 73 y 78 del Estatuto son distintas e independientes entre sí, aunque pueden acumularse; del mismo modo, dichos preceptos prevén dos procedimientos distintos que pueden originar decisiones diferentes, independientes entre sí. En segundo lugar, si bien es deseable que ambos procedimientos sean tramitados, en su caso, de modo concertado y que se solicite a las mismas autoridades médicas que se pronuncien sobre los distintos aspectos de la invalidez que padece el funcionario, no se trata, sin embargo, de una circunstancia que condicione la legalidad de ninguno de los procedimientos y, a este respecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disfruta de una facultad de apreciación en función de las circunstancias. Por último, en tercer lugar, el artículo 25 de la reglamentación relativa a la cobertura dispone que el reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa.

Puede considerarse que tal estado de la normativa no es plenamente satisfactorio. No obstante, este riesgo de aparente contradicción es inherente a la coexistencia, deseada por el legislador, de dos regímenes en los que intervienen dos instancias médicas diferentes, que siguen reglas procedimentales distintas. En particular, la comisión médica se pronuncia vistos los resultados de un expediente administrativo, mientras que ése no es el caso de la comisión de invalidez. Por tanto, en el estado actual de la normativa de la Unión, no puede excluirse que estas dos comisiones lleguen a conclusiones diferentes en relación con la misma situación fáctica.

(véanse los apartados 55 a 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill (C‑185/90 P), apartados 13 a 16

Tribunal de Primera Instancia: 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95), apartado 150; 1 de julio de 2008, Comisión/D (T‑262/06 P), apartado 73, y la jurisprudencia citada, y apartado 74

2.      El artículo 3 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión establece un doble régimen de cobertura de enfermedades profesionales.

El artículo 3, apartado 1, de la Reglamentación relativa a la cobertura dispone que, cuando la enfermedad figura en la «lista europea de enfermedades profesionales» aneja a la Recomendación 90/326 de la Comisión o en sus posibles complementos, se considera enfermedad profesional. Esta disposición establece una presunción legal que constituye una excepción al Derecho común de la prueba a fin de proteger los derechos de los funcionarios afectados por lo que se refiere a las dolencias en relación con las cuales está científicamente demostrado que, en principio, están vinculadas al ejercicio de determinadas actividades profesionales. Así, basta con que el funcionario afectado pruebe que ha estado expuesto, en el marco de sus funciones, al riesgo de contraer dicha enfermedad. La posible incertidumbre relativa a la relación de causalidad entre el ejercicio de las funciones y la enfermedad no permite desvirtuar esta presunción.

En cambio, en el marco del artículo 3, apartado 2, de la Reglamentación relativa a la cobertura, debe demostrarse la existencia de un vínculo de causalidad entre el ejercicio de las funciones y la aparición de la enfermedad. Aunque la necesidad de demostrar tal vínculo de causalidad puede conducir a que no se reconozca el origen profesional de determinadas enfermedades multifactoriales en el marco de esa misma disposición, la mera prueba de una incidencia potencial del ejercicio de las funciones en el surgimiento, la agravación o la aceleración de una enfermedad multifactorial no permite demostrar que el origen profesional de esta enfermedad esté suficientemente demostrado. A este respecto, el juez no puede sustituir al legislador para admitir que, en el caso de determinadas enfermedades multifactoriales, la duda deba beneficiar al funcionario afectado cuando es objetivamente imposible determinar, por un lado, si el ejercicio de estas funciones ha tenido verosímilmente incidencia sobre el deterioro del estado de salud del interesado, y, por otro, en qué medida ha contribuido este ejercicio —en relación con los posibles factores extraprofesionales— a este deterioro.

De este modo, el artículo 3, apartado 2, de la Reglamentación de cobertura garantiza la cobertura de los casos individuales, siempre y cuando se demuestre suficientemente en Derecho el origen profesional de la enfermedad de que se trate. En este marco jurídico, renunciar, en lo que respecta a determinadas enfermedades multifactoriales, a la exigencia de tal prueba, aun mitigada, contentándose con la prueba de un vínculo causal potencial, sería contrario no sólo al texto del artículo 3, apartado 2, de la Reglamentación de cobertura, sino también al objeto y a la finalidad de dicho artículo, que tiene por objeto asegurar una cobertura específica contra los riesgos de enfermedad profesional, en ejecución del artículo 73 del Estatuto.

Por otra parte, en las circunstancias complejas en las que la enfermedad del funcionario tiene su origen en diversas causas, profesionales y extraprofesionales, físicas y psíquicas, y todas han contribuido a su surgimiento, corresponde a la Comisión médica determinar si el ejercicio de las funciones al servicio de las instituciones de la Unión presenta una relación directa con la enfermedad del funcionario, por ejemplo como elemento desencadenante de esta enfermedad. En tales supuestos, no se exige, para reconocer que la enfermedad tenga origen profesional, que tenga como causa única, esencial, preponderante o predominante el ejercicio de las funciones.

(véanse los apartados 64 a 69)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión (T‑145/01), apartados 83, 84 y 86 a 89

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión (F‑79/09), apartado 83, y la jurisprudencia citada

3.      La misión de la comisión médica establecida en el artículo 23 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión de elaborar con total objetividad e independencia una valoración de las cuestiones de carácter médico exige que esta comisión disponga, por un lado, de todos los elementos que puedan resultarle de utilidad y, por otro, de una completa libertad de apreciación. Las valoraciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica deben considerarse definitivas cuando se emiten en condiciones regulares. El juez está facultado únicamente para verificar, por una parte, la regularidad de la constitución y el funcionamiento de la comisión médica, y, por otra, la regularidad de su dictamen y, concretamente, si éste contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las comprobaciones médicas que incluye y las conclusiones a las que llega.

Habida cuenta del limitado control jurisdiccional que corresponde ejercer al juez, no puede acogerse una crítica basada en un error manifiesto de apreciación de la comisión médica.

Cuando se someten a la comisión médica complejas cuestiones de carácter médico relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre las afecciones que sufre el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, aquélla debe indicar, en particular, en su dictamen, los elementos del expediente en que se fundamenta y debe precisar en casos de divergencia manifiesta las razones por las que se aparta de algunos informes médicos anteriores y pertinentes más favorables al interesado.

(véanse los apartados 70, 91, 92 y 104)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: AE/Comisión, antes citada, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada, y apartado 89

4.      La obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No obstante, la vulneración del principio del respeto del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada a resultas del procedimiento administrativo viciado de incumplimiento del plazo. En efecto, la vulneración del principio del respeto del plazo razonable sólo afecta a la validez del procedimiento administrativo cuando el excesivo paso del tiempo pueda haber repercutido sobre el propio contenido de la decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo. Así, en principio, un eventual exceso en el plazo del tratamiento de la solicitud de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad no puede haber repercutido sobre el propio contenido del dictamen de la comisión médica ni sobre la decisión final adoptada por la institución. En efecto, salvo en circunstancias excepcionales, un plazo tan largo no puede modificar la valoración por la comisión médica del origen profesional o no de una enfermedad. El hecho de que el Tribunal de la Función Pública anule la decisión adoptada a la luz de la apreciación de la comisión médica tendría como consecuencia práctica principal el efecto indeseable de prolongar aún más el procedimiento por el hecho de que éste era demasiado largo.

Sin embargo, el juez de la Unión tiene la facultad de condenar de oficio a la administración al pago de una indemnización si se sobrepasa el plazo razonable, y tal indemnización es la mejor forma de reparación para un funcionario, siempre que las partes hayan podido presentar sus observaciones sobre esta solución.

(véanse los apartados 113 a 115 y 120)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 2009, M/EMEA (C‑197/09 RX‑II), apartado 41

Tribunal de Primera Instancia: 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03), apartados 162 a 167

Tribunal General: 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión (T‑491/08 P), apartado 88

Tribunal de la Función Pública: 21 de octubre de 2009, V/Comisión (F‑33/08), apartado 211, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑510/09 P