Language of document : ECLI:EU:C:2020:863

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de octubre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto de “público” — Presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial»

En el asunto C‑637/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Svea hovrätt — Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil con sede en Estocolmo, Suecia), mediante resolución de 20 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

BY

y

CX,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. C. Meyer-Seitz y H. Eklinder, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Simonsson y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el demandante en el litigio principal, que afirma ser titular de los derechos de autor sobre una fotografía, y el demandado en el litigio principal, un usuario de esta fotografía, en relación con la presentación, por parte del demandado en el litigio principal, de una copia de una página del sitio de Internet del demandante en el litigio principal, que contiene dicha fotografía, como prueba en el marco de un procedimiento en el que ambas partes se enfrentan ante un órgano jurisdiccional civil.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3, 9, 10 y 31 de la Directiva 2001/29 exponen:

«(3)      La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. […] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.»

4        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

5        El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Derecho de distribución», señala en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.»

6        El artículo 9 de esa Directiva, titulado «Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales», establece:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»

 Derecho sueco

7        El artículo 2 de la lagen (1960:729) om upphovsrätt till litterära och konstnärliga verk (upphovsrättslagen) [Ley (1960:729), de los Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas; en lo sucesivo, «URL»] dispone:

«Dentro de las limitaciones establecidas en la presente Ley, el derecho de autor entraña el derecho exclusivo a disponer de la obra mediante su reproducción y puesta a disposición del público, ya sea en su forma original o en una forma modificada, mediante su traducción o adaptación a otra forma literaria o artística, o bien con otra técnica.

Toda reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, de la totalidad o parte de una obra, por cualquier medio y en cualquier forma, será considerada reproducción.

Se considerará que una obra es puesta a disposición del público en los siguientes casos:

1.      Cuando la obra sea objeto de una comunicación al público. Se produce una comunicación al público cuando la obra es puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, desde un lugar distinto de aquellos donde el público puede disfrutar de la obra, incluyendo toda comunicación que se produce de modo que cualquier persona pueda consultar la obra desde el lugar y en el momento que elija.

[…]

4.      Cuando una reproducción de la obra se ofrezca a la venta, en alquiler o en préstamo o se distribuya de algún otro modo al público.

Toda comunicación o interpretación de una obra dirigida a un gran círculo cerrado en un contexto profesional debe considerarse como comunicación al público o como interpretación pública.»

8        El artículo 49a de la URL establece:

«El autor de una fotografía tiene el derecho exclusivo a reproducirla y a ponerla a disposición del público. Este derecho es independiente de si la obra se utiliza en su forma original o en otra modificada, y con independencia de la técnica utilizada.»

9        De conformidad con el tryckfrihetsförordningen (Reglamento sobre la Libertad de Prensa), la promoción de la libertad de expresión y de la información plural lleva asociado el derecho de toda persona a acceder a los documentos públicos. A este respecto, dicho Reglamento establece que todo documento procesal presentado ante un órgano jurisdiccional, en cualquier forma, es un documento público. De ello se deduce que, sin perjuicio de la información de carácter confidencial, cualquier persona puede solicitar el acceso a todo documento procesal presentado ante un órgano jurisdiccional.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El demandante y el demandado en el litigio principal son dos personas físicas que gestionan, cada una de ellas, un sitio de Internet.

11      En el marco de un procedimiento tramitado ante los tribunales civiles suecos, el demandado en el litigio principal presentó ante el órgano jurisdiccional que conocía del asunto, como prueba, una copia de una página de texto que había extraído del sitio de Internet del demandante en el litigio principal y que contenía una fotografía.

12      El demandante en el litigio principal, que afirma ser titular de los derechos de autor sobre dicha fotografía, solicitó que se condenara al demandado en el litigio principal a indemnizarle por la violación de sus derechos de autor y por infracción de la protección especial conferida a las fotografías, previstos respectivamente en los artículos 2 y 49a de la URL. El demandado en el litigio principal se opone a pagar ninguna indemnización.

13      El tribunal que conoció del asunto en primera instancia declaró que dicha fotografía estaba protegida en virtud del artículo 49a de la URL. Observó que, dado que esa fotografía había sido presentada ante un órgano jurisdiccional como documento procesal, cualquier persona podía solicitar su comunicación con arreglo a las disposiciones legales aplicables. Dicho tribunal concluyó que el demandado en el litigio principal había distribuido al público esa fotografía, en el sentido de la URL. No obstante, consideró que no se había demostrado que el demandante en el litigio principal hubiera sufrido un perjuicio y, por lo tanto, desestimó su pretensión.

14      El demandante en el litigio principal recurrió la anterior sentencia en apelación ante el Svea hovrätt — Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil con sede en Estocolmo, Suecia), el órgano jurisdiccional remitente.

15      Este órgano jurisdiccional considera que debe resolver, en particular, si la presentación de una copia de la referida fotografía ante un órgano jurisdiccional como documento procesal constituye una puesta a disposición ilícita de una obra, en el sentido de los derechos de autor, en tanto que distribución al público o comunicación al público, habiendo precisado las partes, en la fase del litigio principal pendiente, que la fotografía en cuestión se envió al órgano jurisdiccional que conocía del asunto mediante correo electrónico, en forma de copia electrónica. El órgano jurisdiccional remitente también desea saber si puede considerarse que un órgano jurisdiccional tiene cabida en el concepto de «público».

16      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que existen dudas en cuanto a la interpretación, en el Derecho de la Unión, de los conceptos de «comunicación al público» y de «distribución al público» en el caso de la presentación de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional como documento procesal, en particular por cuanto se refiere a, por un lado, si puede considerarse que un órgano jurisdiccional tiene cabida en el concepto de «público», en el sentido de la Directiva 2001/29, y, por otro, si el término «público» tiene el mismo significado a efectos de la aplicación de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de dicha Directiva.

17      Además, a su juicio, es preciso determinar si, cuando un documento procesal se presenta ante un órgano jurisdiccional, sea en forma de documento «físico» o de documento adjunto a un correo electrónico, dicha transmisión, que en ambos casos tiene los mismos efectos y persigue idénticos fines, constituye una «comunicación al público» o una «distribución al público».

18      En tales circunstancias, el Svea hovrätt — Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil con sede en Estocolmo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Tiene un significado uniforme el término “público” que figura en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva [2001/29]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿tiene cabida un órgano jurisdiccional en el concepto de “público”, a los efectos de dichas disposiciones?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

a)      en caso de comunicación de una obra protegida a un órgano jurisdiccional, ¿tiene cabida este último en el concepto de “público”?

b)      en caso de distribución de una obra protegida a un órgano jurisdiccional, ¿tiene cabida este último en el concepto de “público”?

4)      ¿El hecho de que la legislación nacional establezca un principio general de acceso a los documentos públicos según el cual toda persona que lo solicite puede acceder a los documentos presentados ante un órgano jurisdiccional, salvo que contengan información confidencial, tiene alguna relevancia para determinar si la presentación de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional constituye una “comunicación al público” o una “distribución al público”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Con carácter preliminar, procede señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que la fotografía controvertida en el litigio principal fue enviada al órgano jurisdiccional que conocía del asunto mediante correo electrónico, en forma de copia electrónica.

20      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la comunicación al público de una obra, distinta de la distribución de copias físicas de esta, se subsume no en el concepto de «distribución al público», contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino en el de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartados 45, 51 y 52).

21      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público», contemplado en dicha disposición, comprende la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares.

22      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el concepto de «comunicación al público» reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 37, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 61 y jurisprudencia citada).

23      Como se desprende igualmente de esa jurisprudencia, en primer lugar, cualquier acto mediante el cual un usuario dé acceso a obras protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de comunicación a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 26).

24      Así sucede con la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares.

25      En segundo lugar, para aplicar el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso además que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público» (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 40 y jurisprudencia citada).

26      A este respecto, el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 84; de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 41, y de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartado 45).

27      Por lo que se refiere al carácter indeterminado del número de destinatarios potenciales, el Tribunal de Justicia ha subrayado que se trata de hacer una obra perceptible de cualquier forma idónea para las personas en general, es decir, sin restringirla a determinados individuos pertenecientes a un grupo privado (sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 85, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 42).

28      En el caso de autos, como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 42 a 44 de sus conclusiones, debe considerarse que una comunicación como la controvertida en el litigio principal se dirige a un grupo claramente definido y cerrado de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general en el seno de un órgano jurisdiccional, y no a un número indeterminado de destinatarios potenciales.

29      Así, esta comunicación no se efectúa a personas en general, sino a profesionales individuales y determinados. En estas circunstancias, procede considerar que la presentación por vía electrónica de una obra protegida ante un órgano jurisdiccional, como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares, no puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, SBS Belgium, C‑325/14, EU:C:2015:764, apartados 23 y 24).

30      Carece de pertinencia a este respecto que el Derecho nacional establezca normas en materia de acceso a los documentos públicos. En efecto, quien concede tal acceso no es el usuario que ha presentado la obra al órgano jurisdiccional, sino este último a los particulares que lo soliciten, en virtud de una obligación y según un procedimiento previstos por la normativa nacional que regula el acceso a los documentos públicos, cuyas disposiciones no se ven afectadas por la Directiva 2001/29, tal y como dispone expresamente el artículo 9 de dicha Directiva.

31      Es preciso señalar que, como resulta de los considerandos 3 y 31 de la Directiva 2001/29, la interpretación expuesta en el apartado 29 de la presente sentencia permite mantener, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre el interés de los titulares de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada actualmente por el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y la protección de los intereses y derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como el interés general (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, EU:C:2019:624, apartado 32 y jurisprudencia citada).

32      En particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no se desprende en absoluto del artículo 17, apartado 2, de la Carta ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el derecho de propiedad intelectual consagrado en esta disposición sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos, habida cuenta de que este derecho ha de ponderarse con los demás derechos fundamentales (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, EU:C:2019:624, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada), entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta.

33      Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva se vería seriamente comprometido si un titular de derechos pudiera oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano jurisdiccional por el único motivo de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor.

34      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público», contemplado en esa disposición, no comprende la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público», contemplado en esa disposición, no comprende la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.