Language of document : ECLI:EU:T:2012:176

Asunto T‑236/10

Asociación Española de Banca

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas — Asociación — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión en materia de ayudas de Estado — Recurso de una asociación encargada de defender los intereses colectivos de empresas — Admisibilidad — Requisitos — Recurso interpuesto paralelamente por los miembros — Inadmisibilidad del recurso de la asociación

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial — Recurso de una empresa beneficiaria de una ayuda individual concedida en virtud de ese régimen y no sujeta a la obligación de recuperación — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión en materia de ayudas de Estado — Recurso de una asociación que ha tenido una participación activa en dicho procedimiento pero que no ha ido más allá del ejercicio de los derechos de procedimiento reconocidos a los interesados en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Inadmisibilidad

(Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4)

1.      Una asociación profesional que tiene encomendada la defensa de los intereses colectivos de sus miembros sólo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas de Estado en dos supuestos: en primer lugar, si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente y, en segundo lugar, si puede alegar un interés propio, en particular porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita. Debe señalarse a este respecto que la primera hipótesis de admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación, basada en la representación de sus miembros, es aquélla en que la asociación, al interponer su recurso, sustituya a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos.

En efecto, el recurso interpuesto por una asociación presenta ventajas de orden procesal ya que permite evitar la presentación de un elevado número de recursos distintos contra las mismas decisiones. Esta primera hipótesis de admisibilidad del recurso interpuesto por una asociación supone, pues, que la asociación actúe en lugar de sus miembros. De lo anterior se deriva que una asociación, que actúa como representante de sus miembros, está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando éstos no han interpuesto por su parte un recurso a pesar de estar legitimados para ello.

Tal solución ni priva de efecto útil al artículo 263 TFUE, ni vulnera el principio de seguridad jurídica o el derecho de defensa de la asociación. Ciertamente, dicha solución condiciona la admisibilidad del recurso de las asociaciones al hecho de que otras partes, en este caso sus miembros, no hayan recurrido. No obstante, no cabe considerar que ello genere incertidumbre o inseguridad, ya que puede esperarse legítimamente que una asociación que tiene encomendada la defensa de los intereses de sus miembros conozca si éstos han interpuesto recurso y viceversa. Asimismo, la inadmisibilidad del recurso de la asociación demandante a causa de los recursos interpuestos por sus miembros no menoscaba el efecto útil del artículo 263 TFUE ni lesiona su derecho de defensa, concretamente su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así pues, la disyuntiva queda planteada en estos términos: bien la asociación demandante interpone un recurso para defender los intereses de sus miembros con legitimación activa y el recurso que será declarado admisible será el interpuesto por el miembro de la asociación o el interpuesto por la asociación, dependiendo de si uno de sus miembros ha interpuesto o no un recurso propio, bien la asociación interpone un recurso para defender sus propios intereses y su recurso podrá declararse admisible, a pesar de que sus miembros interpongan recurso, si se demuestra la existencia de tal interés.

(véanse los apartados 19, 23, 24 y 29)

2.      No es admisible, en principio, el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trate y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a dicha empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

No obstante, en la medida en que la empresa demandante no sólo se vea afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector de que se trate, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión, resultará individualmente afectada por la referida decisión y procederá admitir su recurso contra ésta.

(véanse los apartados 33 y 34)

3.      Por lo que se refiere a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, no cabe duda de que un demandante puede verse individualmente afectado como consecuencia de su participación activa en el procedimiento que haya dado lugar a la adopción del acto impugnado. Sin embargo, debe tratarse, en cualquier caso, de una situación particular en la que el demandante ocupe una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, que lo coloque en una situación de hecho que lo caracterice en relación con cualquier otra persona. Concretamente, el papel de una asociación que no va más allá del ejercicio de los derechos de procedimiento reconocidos a los interesados en el artículo 108 TFUE, apartado 2, no puede asimilarse tal situación particular.

(véanse los apartados 43 y 44)