Language of document : ECLI:EU:T:2014:1058

Asunto T‑235/12

CEDC International sp. z o.o.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria tridimensional — Forma de brizna de hierba dentro de una botella — Marca nacional tridimensional anterior — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 75 y artículo 76, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación conferida por el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 11 de diciembre de 2014

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE — Utilización por la Sala de Recurso de una motivación implícita — Procedencia

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

3.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Obligación de motivación de la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 42, ap. 2, y 76, ap. 2]

4.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Criterios de apreciación — Marcas tridimensionales

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, ap. 2]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 296 TFUE)

6.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Falta de disposición en contrario — Prueba del uso de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 42, aps. 1 a 3, y 76, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 22, ap. 2]

7.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 22, ap. 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42, 96 y 97)

3.      Del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes introduzcan hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha introducción con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que tenga en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas extemporáneamente, es decir, fuera del plazo otorgado por la División de Oposición y, en su caso, por primera vez ante la Sala de Recurso. Al precisar que la Oficina «podrá» no tener en cuenta los hechos alegados o las pruebas presentadas fuera de plazo, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 otorga a la Oficina una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tomarlos en consideración.

Razones de seguridad jurídica y de buena administración abogan en pro de la facultad de apreciación de la Oficina a la hora de tener en cuenta hechos y pruebas aportados extemporáneamente por las partes, ya que tal facultad puede contribuir a evitar que sean objeto de registro las marcas cuyo uso pueda ser impugnado posteriormente con éxito mediante un procedimiento de anulación o con motivo de un procedimiento por violación de marca.

Ahora bien, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se deduce que una alegación de hechos o una presentación de pruebas extemporáneas no confiere a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que dichos hechos o pruebas sean considerados por la Oficina. La eventual consideración por parte de la Oficina de esas pruebas adicionales no constituye en modo alguno un «favor» que se conceda a una u otra parte, sino que debe ser el resultado del ejercicio objetivo y motivado de la facultad de apreciación que confiere a dicho organismo el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. La motivación requerida resulta más necesaria si cabe en los supuestos en que la Oficina decide rechazar pruebas presentadas extemporáneamente.

La eventual consideración de pruebas presentadas extemporáneamente por parte de la Oficina puede justificarse, en especial, cuando ésta considere que en principio las pruebas presentadas extemporáneamente puedan resultar realmente pertinentes en lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y que la fase del procedimiento en la que se produzca esa presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se opongan a que se consideren esas pruebas.

(véanse los apartados 44 a 46, 57, 60 y 62)

4.      El carácter tridimensional de una marca se opone a una visión estática, en dos dimensiones, e implica una percepción dinámica, en tres dimensiones, de modo que el consumidor deberá poder ver, en principio, una marca tridimensional desde varios lados. En cuanto a las pruebas del uso de una marca de esa índole, cabe considerarlas no como reproducciones de la visibilidad de la marca en dos dimensiones, sino como representaciones de la percepción en tres dimensiones que obtiene el consumidor pertinente. Por ello, se infiere que las representaciones laterales y posteriores de una marca tridimensional pueden resultar en principio realmente pertinentes para poder apreciar el uso efectivo de la marca en cuestión y no pueden rechazarse por el mero motivo de que no constituyen reproducciones de frente.

(véase el apartado 65)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71 y 72)

6.      Al tratarse de una disposición de fondo, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria no contiene ninguna exigencia relativa al plazo otorgado al oponente para proporcionar la prueba del uso de la marca anterior, de ahí que la desestimación de la oposición «a falta de dicha prueba» sea el resultado de una apreciación de fondo sobre la prueba aportada y no del incumplimiento de un plazo de procedimiento. Por consiguiente, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 no afecta a la facultad de apreciación que confiere a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) el artículo 76, apartado 2, del mismo Reglamento a la hora de decidir si procede o no tener en cuenta pruebas presentadas ante ella extemporáneamente.

Por su parte, la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, dispone que, en el caso de que la parte que presente oposición tuviese que aportar la prueba del uso de la marca o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina la invitará a presentar la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expirase el plazo, la Oficina desestimará la oposición.

A este respecto, si bien es cierto que del tenor de la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 se deriva que, cuando no se presente prueba alguna del uso de la marca de que se trate en el plazo establecido por la Oficina, ésta debe, en principio, pronunciar de oficio la falta de uso efectivo de la marca anterior, tal conclusión no se impone, en cambio, si se presentaron en el plazo citado pruebas de dicho uso. En tal caso, y a menos que resulte que las pruebas carezcan de toda pertinencia para demostrar el uso efectivo de la marca, el procedimiento seguirá su curso. Así pues, la Oficina, tal y como establece el artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, deberá invitar a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes. En este contexto, si ulteriormente se observase la falta de uso efectivo de la marca anterior, tal observación no se debería a la aplicación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, disposición de naturaleza esencialmente procesal, sino exclusivamente a la aplicación de las disposiciones de fondo contempladas en el artículo 42 del Reglamento nº 207/2009.

De lo anterior se deriva que la presentación de pruebas del uso de la marca que vengan a añadirse a las propias pruebas presentadas en el plazo fijado por la Oficina, en virtud de la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, sigue siendo posible tras la expiración de dicho plazo y que no se prohíbe en modo alguno que la Oficina tenga en cuenta pruebas adicionales presentadas extemporáneamente recurriendo a la facultad de apreciación que le confiere el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. En consecuencia, procede concluir que la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 no puede obstaculizar el ejercicio, por la Sala de Recurso, de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 a efectos de la eventual consideración de pruebas adicionales presentadas por primera vez ante ella.

(véanse los apartados 76 a 78 y 82 a 86)

7.      En el marco del ejercicio de la facultad de apreciación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) a efectos de la eventual consideración de pruebas presentadas extemporáneamente, se requiere que las pruebas que se presenten una vez transcurrido el plazo otorgado por la División de Oposición no sean las primeras y únicas pruebas del uso de la marca, y que constituyan pruebas consideradas «complementarias» o «adicionales», que vengan a sumarse a pruebas pertinentes, presentadas dentro de plazo. A tal efecto, no se exige un vínculo material entre las pruebas adicionales y las presentadas con anterioridad, sino la pertinencia intrínseca de dichas pruebas para el resultado del procedimiento ante la Oficina.

Por otra parte, la eventual consideración de pruebas adicionales del uso de la marca, presentadas después de haber expirado el plazo mencionado en la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, no requiere necesariamente que al interesado le haya sido imposible presentar dichas pruebas en el referido plazo.

(véanse los apartados 89, 90 y 95)