Language of document : ECLI:EU:T:1998:204

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 1998 (1)

«Agricultura - Financiación de las medidas de intervención - Suspensión

de cualquier pago adeudado por el almacenamiento de un lote de aceite

de oliva a la espera de una comprobación de sus características - Recurso

de anulación y de indemnización»

En el asunto T-54/96,

Oleifici Italiani SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Ostuni (Italia),

Fratelli Rubino Industrie Olearie SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bari (Italia),

representadas por los Sres. Antonio Tizzano, Gian Michele Roberti y Francesco Sciaudone, Abogados de Nápoles, 36, place du Grand Sablon, Bruselas,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación del escrito de la Comisión de 7 de febrero de 1996, dirigido en particular a las autoridades italianas y a la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo, organismo de intervención italiano, por el cual supuestamente se ordenó el bloqueo de cualquier pago adeudado por el almacenamiento de aceite de oliva durante las campañas 1991/1992 y 1992/1993, a la espera de una comprobación de su contenido de ceras y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alegan haber sufrido las demandantes como consecuencia del comportamiento de la Comisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; C.W. Bellamy y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

La financiación de las medidas de intervención en el sector del aceite de oliva

1.
    El Reglamento n. 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; en lo sucesivo «Reglamento de base») establece, en particular, una ayuda financiera comunitaria para la producción de aceite de oliva (cuarto considerando). A este fin, establece un mecanismo mediante el cual el organismo de intervención designado a estos efectos en cada Estado miembro productor de aceite de oliva compra al precio de intervención el aceite de oliva de origen comunitario que le sea ofrecido. El precio de intervención depende de la calidad del aceite que se fija mediante remisión a las denominaciones y definiciones establecidas en el Anexo del Reglamento. Dicho Anexo contiene, en orden decreciente de calidad, las denominaciones siguientes:

1. Aceite de oliva virgen [...]

    a) Extra [...]

    b) Fino [...]

    c) Corriente [...]

    d) Lampante [...]

2. [...]

3. [...]

4. Aceite de orujo de oliva

5. [...]

6. [...]

7. [...]

2.
    El Reglamento (CEE) n. 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220; en lo sucesivo, «Reglamento n. 729/70») establece en el apartado 1 de su artículo 3 que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA») financiará, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

3.
    En virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, los Estados miembros designarán los servicios y organismos a los que facultarán para pagar los gastos relativos a dichas intervenciones (apartado 1), y la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para que los organismos así designados procedan, de conformidad con las normas comunitarias y nacionales, a dichos pagos (apartado 2).

4.
    Según el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, la Comisión debe decidir, al comienzo de cada año, un anticipo para los organismos designados y, a lo largo del año, los pagos complementarios destinados a la cobertura de los gastos que hayan de soportar estos organismos [letra a]; antes del final del año siguiente, la Comisión debe proceder a la verificación de las cuentas de dichos organismos [letra b)].

5.
    Sobre la base del Reglamento n. 729/70, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección «Garantía» (DO L 216, p. 1; EE 03/14, p. 245), que establece, para el sector del aceite de oliva, que las compras y las operaciones consecutivas, efectuadas por un organismo de intervención y, en particular, los contratos de almacenamiento y las operaciones materiales que resultan del almacenamiento de productos en la intervención pueden financiarse con arreglo al Reglamento n. 729/70.

El control de la calidad del aceite de oliva ofrecido a la intervención

6.
    El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n. 729/70 dispone que los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, así como para prevenir y perseguir las irregularidades. Con arreglo al apartado 1 de su artículo 9, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptar todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria.

7.
    Mediante el Reglamento (CEE) n. 3472/85 de 10 de diciembre de 1985 (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3472/85»), la Comisión determinó las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por parte de los organismos de intervención. El artículo 1 de este Reglamento, en su versión resultante del Reglamento (CEE) n. 1859/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO L 166, p. 13) limita en particular la intervención al aceite de oliva contemplado en el punto 1 del Anexo del Reglamento de base -a saber, el aceite de oliva virgen (extra, fino, corriente, lampante)- cuyo contenido en agua, en impurezas y también en ácidos no sea superior a un determinado porcentaje.

8.
    Según el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento n. 3472/85, la oferta de aceite de oliva sólo se aceptará cuando el organismo de intervención haya comprobado, mediante los métodos de análisis comunitarios, que el aceite ofertado no contiene algunas sustancias determinadas. Dichos análisis deben ser efectuados por laboratorios independientes. En caso de que el organismo de intervención comprobare que el aceite presentado en la intervención no corresponde a la calidad bajo la que dicho aceite se oferta, la oferta de que se trate podrá ser retirada. En ese caso, los gastos eventuales de entrada y salida en almacén y almacenamiento del aceite ofertado estarán a cargo del ofertante (apartado 6).

9.
    El 11 de julio de 1991, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2568/91»). Este Reglamento está destinado a poder distinguir los diferentes tipos de aceite establecidos en el Anexo del Reglamento de base y a garantizar la pureza y la calidad de estos productos (segundo considerando). Su artículo 1 dispone que sólo se considerarán aceites de oliva en el sentido del Reglamento de base los aceites cuyas características se ajusten a las indicadas en su Anexo I. Según su artículo 2, la determinación de dichas características se efectuará empleando los métodos de análisis recogidos en sus distintos Anexos. En su origen, el Reglamento n. 2568/91 no establecía ninguna determinación del contenido de ceras de los aceites. Por el contrario, establecía la determinación del contenido de alcoholes alifáticos, según un método recogido en el Anexo IV.

10.
    Posteriormente, el 29 de enero de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 183/93, por el que se modifica el Reglamento n. 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 22, p. 58; en lo sucesivo, «Reglamento n. 183/93»), en cuyo segundo considerando se precisa que «habida cuenta de la experiencia adquirida, resulta necesario proceder a ciertas adaptaciones o precisiones de los métodos de análisis». El criterio relativo a los alcoholes alifáticos fue sustituido por la determinación del contenido de ceras, con la indicación de que dicho método «puede utilizarse, en particular, para distinguir el aceite de oliva obtenido mediante extracción (aceite de orujo de oliva)». Según su artículo 2, el Reglamento n. 183/93 entró en vigor el 20 de febrero de 1993. Sin embargo, el nuevo método de determinación del contenido de ceras fue «aplicable a partir del 1 de julio de 1993 a los aceites de oliva envasados a partir de esa fecha».

11.
    Para garantizar un mayor control de la calidad del aceite ofrecido a los organismos de intervención y para completar los métodos de análisis que se utilicen a tal fin, la Comisión adaptó por último su Reglamento n. 3472/85. En efecto, el 29 de junio de 1994, adoptó el Reglamento (CE) n. 1509/94, por el que se modifica el Reglamento n. 3472/85 (DO L 162, p. 31), en el sentido de que los controles del aceite deben efectuarse, en particular, por el método de determinación del contenido de ceras.

Hechos que dieron origen al litigio

12.
    Las sociedades demandantes son algunas de las empresas privadas a las que la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano; en lo sucesivo, «AIMA») confía el almacenamiento y, en general, la ejecución de las operaciones de intervención en el mercado italiano del aceite de oliva.

13.
    Durante las campañas 1991/1992 y 1992/1993, las demandantes almacenaron varios miles de toneladas de aceite de oliva. Afirman, sin que la Comisión las contradiga en estos extremos, que:

-    la constitución en depósito de los aceites controvertidos se realizó antes de la adopción del Reglamento n. 1509/94 de 29 de junio de 1994, antes citado, y, en parte, de la del Reglamento n. 183/93;

-    la AIMA, tras haber efectuado controles y análisis, apreció la plena conformidad de los aceites ofrecidos y procedió por sí misma al pago normal de los importes correspondientes a los propietarios de los aceites;

-    los resultados de dichos análisis y controles se dieron a conocer a la Comisión que, en la época, no opuso objeciones.

14.
    En noviembre de 1993, el FEOGA inició una investigación, con arreglo al artículo 9 del Reglamento n. 729/70, sobre la cantidad y la calidad de los aceites de oliva presentados a la intervención en Italia. En el marco de dicho control, en presencia de los representantes de las autoridades nacionales, se recogieron muestras de aceite de la demandante Oleifici Italiani SpA (en lo sucesivo, «Oleifici Italiani»), de las cuales se envió un ejemplar a un laboratorio de análisis del Estado español.

15.
    Los análisis efectuados en enero de 1994 -en particular, sobre la base del método relativo a la determinación del contenido de ceras- condujeron al laboratorio de análisis a apreciar «un contenido de ceras superior al permitido» y la «presencia de aceite de orujo de oliva», aunque, por otra parte, los aceites controlados se ajustaban a los demás criterios establecidos por la normativa comunitaria en vigor.

16.
    De ello dedujo la Comisión que, en contra de lo que se había declarado, el 31,5 % de los aceites controlados no estaba constituido por aceites de calidad virgen, el 46 % eran aceites vírgenes lampantes y no aceites de calidad extra virgen como se había declarado, y el 15,2 % eran efectivamente aceites de calidad virgen, pero siempre de una calidad inferior a la declarada inicialmente; únicamente el 4,8 % de las muestras de aceite había sido clasificado como poseedor de una calidad iguala la declarada. Mediante escrito de la Dirección General Agricultura (DG VI) de la Comisión de 1 de marzo de 1994, se comunicaron dichos resultados a las autoridades italianas. Tras haber señalado los «fallos intolerables en todo el sistema de control [italiano] de la intervención pública del aceite de oliva», la Comisión declaró que sus servicios «se [veían] obligados a denegar la financiación de la totalidad de los gastos relativos a todas las cantidades compradas por la AIMA, excepto las pequeñas cantidades para las cuales los resultados de los análisis [indicaban] que [eran] de igual calidad a la declarada».

17.
    No obstante, como consecuencia de un intercambio de correspondencia y de una reunión con la AIMA entre marzo de 1994 y enero de 1995, la Comisión accedió a la solicitud formulada por la AIMA y, mediante escrito de 27 de febrero de 1995, se declaró dispuesta a encomendar un análisis de alzada a un laboratorio italiano.

18.
    Sin embargo, este análisis previsto para el mes de abril de 1995 no se llevó a cabo, dado que, a fines del mes de marzo de 1995, las autoridades judiciales italianas iniciaron una investigación sobre los aceites de que se trata y los servicios de la Comisión consideraron oportuno poner a disposición de dichas autoridades judiciales las muestras recogidas por el FEOGA.

19.
    Además, en junio de 1995, la demandante Oleifici Italiani, por propia iniciativa, hizo analizar por el mencionado laboratorio español unas muestras de aceites de oliva que, según afirman las demandantes, correspondían a los mismos aceites examinados en enero de 1994. El análisis dio por resultado que se trataba de «aceites vírgenes lampantes exentos de cualquier tipo de mezcla fraudulenta, [pudiendo] explicarse la presencia de elevados contenidos de ceras por el hecho de que se [trataba] de aceites viejos».

20.
    El dictamen pericial, redactado el 30 de octubre de 1995 en el marco de la investigación iniciada por las autoridades judiciales italianas, llegó esencialmente al mismo resultado, concluyendo que,

-    en el supuesto de que se verificase un contenido demasiado elevado sólo de ceras y no de otros parámetros -como se había producido para los aceites en este asunto- la alteración era imputable a reacciones químicas naturales y no a operaciones de mezcla;

-    sobre la base de los valores analíticos obtenidos, no se había detectado ningún elemento que revelase una sustitución o una mezcla de aceites.

21.
    Informada por la demandante Oleifici Italiani en septiembre de 1995 acerca del segundo informe de análisis elaborado por el laboratorio español, la Comisión, mediante escrito de 2 de octubre de 1995 dirigido a la AIMA, tomó razón de dicho informe, según el cual el exceso de ceras no era imputable a ningún tipo de mezcla fraudulenta sino que podía explicarse por el envejecimiento de los aceites. De ello dedujo que «en estas circunstancias, [era] difícil considerar que los aceites que [habían] sido objeto de este segundo análisis [debieran] rechazarse en la intervención» y solicitó a la AIMA que le «[comunicara] las cantidades y los depósitos de aceites que [presentaran] resultados de análisis análogos con el fin de que ”pudieran” ser puestos en venta a la mayor brevedad».

22.
    Mediante escrito de 23 de noviembre de 1995 dirigido a la AIMA, la Comisión se refirió además al dictamen pericial redactado el 30 de octubre en el marco de la investigación iniciada por las autoridades judiciales italianas, según el cual -en lo que respecta a la demandante Oleifici Italiani- ninguno de los elementos examinados permitía suponer la existencia de una sustitución de los aceites analizados. La Comisión solicitó a la AIMA que, «en consecuencia, [le] hiciera llegar con toda diligencia los informes relativos a todos los lotes examinados, anulara el bloqueo administrativo y procediera inmediatamente al pago de todas las compensaciones adeudadas a todos los adjudicatarios para los cuales los informes de análisis contuviesen las mismas conclusiones que las relativas a Oleifici Italiani».

23.
    La AIMA respondió a la solicitud de la Comisión mediante escrito de 30 de noviembre de 1995, al cual se adjuntó el dictamen de 30 de octubre de 1995 elaborado en el marco de la investigación judicial italiana. Además, la AIMA informó a la Comisión de que, salvo oposición de esta última, procedería inmediatamente al pago de las compensaciones adeudadas a los adjudicatarios y todo ello por la cantidad total de 17.639,291 toneladas de aceite en las que no se había comprobado sustitución alguna.

24.
    Como respuesta a dicho escrito la Comisión declaró, mediante fax de 7 de diciembre de 1995 (VI/046436), que no oponía ninguna objeción en cuanto al pagoinmediato de las compensaciones de almacenamiento por las 17.639,291 toneladas indicadas por la AIMA. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha explicado la postura adoptada por el hecho de que creía que los análisis de que se trata se habían efectuado respetando la normativa comunitaria en vigor y que podían ser considerados fiables. Ahora bien, a la vista del dictamen emitido en el marco de la investigación judicial transmitido por escrito de la AIMA el 30 de noviembre de 1995, pudo comprobar que dicho dictamen no indicaba el contenido de ceras de las muestras de aceite analizadas.

25.
    A fin de verificar la fiabilidad del otro análisis solicitado para contraste por la demandante Oleifici Italiani al laboratorio español, mediante escrito de 6 de febrero de 1996, la Comisión pidió también a dicho laboratorio que precisara la procedencia del aceite analizado (depósito, propietario), así como la presentación de las muestras (recipiente, etiquetado) y que indicara si la demandante había solicitado un análisis completo o únicamente el examen de determinadas características de los aceites.

26.
    Mediante escrito de la misma fecha, la Comisión se dirigió también a la demandante Oleifici Italiani y le rogó que le diera precisiones sobre las muestras enviadas a dicho laboratorio y sobre el alcance de los análisis solicitados.

27.
    El laboratorio español respondió a las cuestiones de la Comisión mediante escrito de 8 de febrero de 1996 y declaró que no podía identificar la procedencia de las muestras porque éstas se habían proporcionado en un frasco de vidrio con tapón plástico de rosca sin lacrar ni sellar y sin etiquetado; por consiguiente, era claro que el análisis podía utilizarse exclusivamente a efectos de información personal. Además, se indicó que la petición de análisis se refería principalmente al contenido de ceras y que no se había solicitado ningún examen en lo que respecta al parámetro de la acidez.

28.
    En su escrito de respuesta de 9 de febrero de 1996, la demandante Oleifici Italiani, subrayó, por el contrario, que las muestras analizadas por el laboratorio español habían sido recogidas en noviembre de 1993. Añadió que, de todas maneras, no era tan importante comprobar dicha identidad, sino que más bien se trataba de tener en cuenta el hecho de que el laboratorio, ante la inexistencia de índices anormales de otros parámetros analíticos, había estimado que no le era posible acreditar la existencia de una mezcla con el aceite de orujo de oliva basándose únicamente en el valor anormal de las ceras.

29.
    En este contexto, antes de haber recibido las dos respuestas mencionadas, el Director General de la DG VI envió un escrito, fechado el 7 de febrero de 1996, a la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea -con copia a varias autoridades ministeriales y judiciales italianas- del siguiente tenor:

«Tras un intercambio de abundante correspondencia sobre este tema, le comunico seguidamente una propuesta para poner término al conflicto que se ha creado como consecuencia de la investigación comunitaria.

En mi escrito VI/009568 de 27 de febrero de 1995, propuse un análisis, en debate con las partes interesadas, sobre las muestras en nuestra posesión. Cuando todo estaba preparado para efectuarlo, la Guardia di Finanza procedió al secuestro de los aceites controvertidos. Por lo tanto, se consideró oportuno suspender el procedimiento administrativo y someterse a los análisis de un experto designado por el Procuratore di Napoli.

Este experto llegó a la conclusión de que los aceites eran vírgenes y, por consiguiente, admisibles para la intervención.

Un análisis preciso del caso ha permitido comprobar que el experto designado por el Tribunal de Nápoles no consideró necesario efectuar el análisis de las ceras de todas las muestras controvertidas, afirmando que este último no era determinante para probar la calidad real de los aceites analizados, por oposición a lo que determinan los Reglamentos comunitarios. En apoyo de su tesis, el experto se basa en el resultado de los análisis efectuados por el Laboratorio Arbitral de Madrid por cuenta de Oleifici Italiani, sobre tres muestras no determinadas, para llegar a la conclusión de que, pese al elevado contenido de ceras, el aceite analizado es virgen.

Los servicios de la Comisión no pueden aceptar la confusión reinante con todos estos análisis y consideran oportuno retomar el asunto en el punto en que se encontraba cuando se ordenó el secuestro de los aceites en abril de 1995.

Haciendo abstracción de los aspectos judiciales, que son de competencia exclusiva del Estado miembro, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los aceites de que se trata para la intervención. Los servicios de la Comisión proponen una vez más a las autoridades del Estado miembro que hagan lo necesario para que un laboratorio independiente, elegido de común acuerdo, efectúe otro análisis sobre las muestras en posesión del FEOGA para determinar la calidad real de los aceites controvertidos. Por lo tanto, se insta al Estado miembro a organizar dichos análisis, a informar a las partes interesadas y a bloquear entre tanto cualquier devolución de fianza o pago relativo a dichos aceites.

Para efectuar este análisis de control que deberá referirse sobre todo al contenido de ceras y a su evolución en el tiempo, los servicios de la Comisión proponen el laboratorio de materias grasas de Clichy (Francia).»

30.
    El 16 de febrero de 1996, como respuesta a este escrito, la AIMA señaló a la Comisión que, al término de la investigación judicial que se efectuó en Italia, la autoridad judicial en materia penal, mediante resolución de 15 de noviembre de 1995, había ordenado la devolución del aceite y la entrega de los lotes a lostitulares de derechos. A partir de ese momento, cualquier retraso injustificado de la AIMA en cumplir las obligaciones suscritas podía haber tenido consecuencias penales para sus funcionarios. Además, el Consejo de Estado italiano, mediante auto de 2 de febrero de 1996, había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la AIMA acerca de la negativa a devolver las compensaciones que debían pagarse en concepto de gastos de gestión, debido a que en la investigación judicial mencionada no se había apreciado ningún elemento que permitiese deducir que los aceites habían sido sustituidos o adulterados con otro aceite de menor valor. La AIMA dedujo que, en esas circunstancias, no podía dispensarse de proceder a la liquidación de las sumas adeudadas a los demás titulares de derechos.

31.
    El 19 de febrero de 1996, las demandantes instaron a la Comisión para que revocase el escrito de 7 de febrero de 1996 y confirmase su derecho al pago de las cantidades adeudadas por los aceites de que se trata. La Comisión no respondió a esta solicitud.

Procedimiento y sucesos posteriores al sometimiento del asunto ante el Tribunal de Primera Instancia

32    

32.
    En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 1996, las demandantes interpusieron el presente recurso.

33.
    Tras la interposición del recurso, el Director General de la DG VI se dirigió nuevamente a la AIMA mediante escrito de 23 de abril de 1996 que tenía por objeto el aceite de oliva entregado para la intervención durante las campañas 1991/1992 y 1992/1993 cuya investigación había iniciado el FEOGA en noviembre de 1993. En este escrito, la Comisión

-    confirmó el contenido de su escrito de 1 de marzo de 1994 en cuanto a la exactitud de los primeros análisis efectuados por el laboratorio español, lo que implicaba que la AIMA debía proceder a las recuperaciones de los pagos indebidos relativos a las compras de que se trata;

-    declaró que la cantidad de los aceites mencionados debe considerarse no sujeta a la intervención y, por lo tanto, no introducida en el almacenamiento de intervención; a partir de ese momento, los aceites quedaban a disposición de la AIMA, la cual podía decidir su venta;

-    se refirió a la decisión del Consejo de Estado italiano de 2 de febrero de 1996, afirmando al respecto: «No voy a reconsiderar mi escrito de 7.2.95 [debe leerse: 7.12.95] ref. VI/046436 por el que se autoriza el pago de los gastos de almacenamiento por la posesión del aceite de oliva de que setrata hasta la fecha del presente escrito»; por otra parte, se instó a la AIMA para que no efectuara más pagos de gastos de almacenamiento apartir de dicha fecha, por cuenta del FEOGA, en la medida en que dichos aceites de oliva estaban a disposición de la AIMA.

34.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes para que respondieran por escrito a determinadas preguntas antes de la vista, lo que fue debidamente cumplimentado.

35.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la audiencia pública de 10 de junio de 1998.

Pretensiones de las partes

36.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión contenida en el escrito del Director General de la Dirección General Agricultura (DG VI) - Dirección G, Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) - Sr. G. Legras, de 7 de febrero de 1996 (n. prot. VI/000513), por la que se dispone el bloqueo de cualquier pago adeudado por el almacenamiento de aceite de oliva durante las campañas 1991/1992 y 1992/1993.

-    Condene a la Comisión a reparar los daños sufridos por las demandantes como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

Argumentos de las partes

38.
    La Comisión estima en primer lugar que el escrito de 7 de febrero de 1996 no puede ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, puesto que no ha producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes (auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1991, Emerald Meats/Comisión, C-66/91 y C-66/91 R, Rec. p. I-1143,apartado 26, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1993, Nutral/Comisión, T-492/93 y T-492/93 R, Rec. p. II-1023, apartado 24). En efecto, dicho escrito forma parte de las relaciones de cooperación entre los servicios de la Comisión y las autoridades italianas encargadas de aplicar la normativa comunitaria. En realidad, el escrito impugnado no es más que uno de los actos preparatorios de la decisión de liquidación de cuentas del FEOGA por la que se determinan definitivamente los gastos a cargo de este último. El Tribunal de Justicia ha declarado explícitamente que la Comisión no puede expresar válidamente su postura respecto a las intervenciones de los Estados miembros en el marco de las actividades del FEOGA, antes de la liquidación de las cuentas anuales (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C-55/91, Rec. p. I-4813, apartado 36).

39.
    La Comisión añade que el acto impugnado no crea, por sí mismo, ninguna obligación para el Estado miembro interesado, ni, con mayor razón, para las demandantes. La obligación de las autoridades italianas de bloquear los pagos indebidos resulta directamente de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento n. 729/70. Por otra parte, incumbe a los Estados miembros garantizar en su territorio la ejecución de las normativas comunitarias en el ámbito de la Política Agrícola Común (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Nutral/Comisión, C-476/93 P, Rec. p. I-4125, apartado 21, y auto Nutral/Comisión, antes citado, apartado 26). Por consiguiente, únicamente las medidas adoptadas en la materia por las autoridades nacionales pueden producir efectos jurídicos obligatorios que puedan perjudicar a los intereses de las demandantes (auto Nutral/Comisión, antes citado, apartado 28).

40.
    En segundo lugar, la Comisión considera que el acto impugnado en el presente asunto no afecta directamente a las demandantes en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. En realidad, el único acto por el que podrían considerarse perjudicadas es el acto de Derecho interno por el que las autoridades nacionales competentes bloquearon la compensación de los gastos de almacenamiento. A este respecto, la Comisión recuerda que la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agrícola Común establece una separación rigurosa entre la Comisión y los Estados miembros, por una parte, y entre los Estados miembros y los operadores económicos, por otra. Por tanto, incumbe a las autoridades nacionales adoptar las disposiciones adecuadas para prevenir las irregularidades bloqueando, en su caso, el pago de sumas indebidas.

41.
    Por último, la Comisión sostiene que, en todo caso, el acto impugnado ya no produce ningún efecto jurídico a partir de su escrito de 23 de abril de 1996. Aun cuando se siga el razonamiento de las demandantes según el cual los diversos escritos dirigidos por la Comisión a la AIMA constituyen sendas decisiones que las afectan directa e individualmente, quod non, el escrito de 23 de abril invalidó el impugnado escrito de 7 de febrero de 1996.

42.
    Las demandantes responden que el escrito de la Comisión de 7 de febrero de 1996 produjo efectos jurídicos que afectan directa e individualmente a sus intereses. El hecho de que los Reglamentos nos 729/70 y 3472/85 atribuyan los Estados miembros la posibilidad de prevenir y perseguir las irregularidades relacionadas con recursos del FEOGA no excluye que los actos adoptados por la Comisión en este ámbito puedan producir efectos directos en la esfera jurídica de los particulares. En el presente asunto, la Comisión, lejos de limitarse a proporcionar meras indicaciones al organismo de intervención nacional, adoptó medidas constrictivas referidas específicamente a la situación de las demandantes.

43.
    En este contexto, las demandantes se refieren más en particular a los escritos de 2 de octubre y de 23 de noviembre de 1995, por los que la Comisión había ordenado a la AIMA efectuar los pagos de que se trata, así como al escrito de 7 de febrero de 1996, por el que la Comisión intimó a la AIMA a bloquear cualquier pago relativo a los aceites controvertidos. Por lo tanto, en opinión de las demandantes, es evidente que, respecto al pago correspondiente al almacenamiento de los aceites de que se trata, la AIMA no disponía de ningún margen de apreciación, sino que debía atenerse a lo que la Comisión le había ordenado.

44.
    Las demandantes deducen de ello que la jurisprudencia invocada por la Comisión no puede trasladarse al caso de autos. Así, la sentencia Nutral/Comisión, antes citada, sólo se pronuncia sobre medidas adoptadas por las autoridades nacionales que eran libres de conformarse o no a las indicaciones proporcionadas por la Comisión. Asimismo, el auto Emerald Meats/Comisión, antes citado, se refería a una comunicación de la Comisión que se limitaba a anunciar que sus servicios tenían la intención de adoptar determinadas medidas, intención que no podía ser considerada como una decisión constrictiva. Por el contrario, en el caso de autos, la situación es totalmente distinta puesto que el acto impugnado no deja ningún margen de maniobra a las autoridades nacionales en lo que respecta a la ejecución de los pagos de que se trata.

45.
    Aunque la Comisión considere que la autonomía de decisión de la AIMA quedó probada por el hecho de que esta última no siguió las indicaciones de 23 de noviembre de 1995, las demandantes estiman que el mero retraso en la ejecución de una decisión en absoluto significa que la autoridad nacional tenga libertad para decidir ejecutarla o no. Por otra parte, la circunstancia de que, pese a dicho escrito de 23 de noviembre de 1995, el pago por parte de la AIMA no fuera inmediato ni completo debe imputarse precisamente, según todas las probabilidades, al clima de gran incertidumbre ocasionado por las moratorias de los servicios de la Comisión.

46.
    En la medida en que la Comisión alega que, como consecuencia de su escrito de 23 de abril de 1996, de ahora en adelante el litigio carece de objeto, las demandantes toman nota del hecho de que, en esta etapa, la Comisión insiste en calificar este último escrito de final y resolutorio de la totalidad del asunto. Sin embargo, habida cuenta del hecho de que la Comisión ya ha cambiado de opiniónen varias oportunidades respecto a los pagos controvertidos, las demandantes insisten en que siguen estando en una situación de gran incertidumbre. En el marco de su recurso de indemnización, las demandantes señalan que el escrito de 23 de abril de 1996 parece limitar hasta esta fecha los gastos de almacenamiento con cargo al FEOGA. Por consiguiente, este escrito podría dar lugar a otras controversias sobre la identificación del responsable de los costes ocasionados por la prolongación de los almacenamientos.

47.
    Sobre este último extremo, la Comisión aclara en su escrito de dúplica que la mencionada limitación está justificada por el hecho de que, a la vista de los datos de que disponía, ya no se dudaba de que el aceite de que se trata debía ser excluido de los almacenes de intervención a partir del 23 de abril de 1996.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Ante todo, es preciso examinar si el controvertido escrito de 7 de febrero de 1996 es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado. Según resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que investigar a estos efectos si dicho escrito -formalmente dirigido a la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea con copia a diversas autoridades italianas, entre ellas la AIMA, pero no a las demandantes- ha producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente a los intereses de estas últimas, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (véanse, especialmente, el auto Emerald Meats/Comisión, antes citado, apartado 26; la sentencia Nutral/Comisión, antes citada, apartado 28, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión, C-395/95 P, Rec. p. I-2271, apartado 10).

49.
    A este respecto, el tenor literal de dicho escrito debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto fáctico y jurídico en que fue redactado y comunicado a las autoridades italianas. En efecto, es importante determinar la significación objetiva que el escrito podía razonablemente tener, en el momento en que fue enviado, para un operador económico prudente y perspicaz, que actuaba por cuenta de un organismo de intervención nacional en el sector del aceite de oliva.

50.
    En este contexto, hay que señalar que el escrito impugnado está firmado por el Sr. Legras, un Director General de la Comisión, y se limita expresamente a manifestar la opinión de los servicios pertenecientes, únicamente, a la Dirección General VI. En efecto, puede leerse, por ejemplo, que «los servicios de la Comisión no pueden aceptar la confusión reinante» y «consideran oportuno retomar el asunto en el punto en que se encontraba [...] en abril de 1995». Además, el escrito sólo contiene una «propuesta para poner término al conflicto que se ha creado», y «los servicios de la Comisión proponen una vez más a las autoridades del Estado miembro que hagan lo necesario». En este contexto, se instó al Estado miembro a bloquear «entre tanto» cualquier pago relativo a los aceites controvertidos. Por lo tanto, el lenguaje utilizado en el escrito no es el de un acto obligatorio destinado a imponera las autoridades italianas que procedieran al cierre definitivo del expediente, afectando así a la situación jurídica de las demandantes.

51.
    El carácter no decisorio del escrito impugnado está confirmado por el contexto jurídico en el que se sitúa. En efecto, según las normas que rigen las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a éstos, a falta de una disposición en sentido contrario del Derecho comunitario, en especial, en el marco de la Política Agricola Común, asegurar en su territorio la ejecución de la normativa comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1987, Étoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartado 11). Más en particular, la aplicación de disposiciones comunitarias relativas a la organización común de mercados depende de los organismos nacionales designados a estos efectos. Los servicios de la Comisión no tienen ninguna competencia para adoptar decisiones de aplicación de dichas disposiciones, sino que sólo pueden expresar su opinión, que no vincula a las autoridades nacionales, puesto que la manifestación de dichas opiniones se incluye en el marco de la cooperación interna entre la Comisión y los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria (véanse, en este sentido, en particular las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980,Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartados 16 y 22; de 10 de junio de 1982, Interagra/Comisión, 217/81, Rec. p. 2233, apartado 8, y de 18 de octubre de 1984, Eurico/Comisión, 109/83, Rec. p. 3581, apartado 20).

52.
    Así mismo sucede en lo que respecta al mecanismo de financiación específicamente establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento n. 729/70. En efecto, son los propios Estados miembros quienes deben movilizar, según sus propios recursos financieros y en función de las necesidades de sus servicios pagadores, los medios necesarios para la financiación de la Política Agrícola Común, mientras que la Comisión sólo procede a la refinanciación de dichos gastos concediendo para ello anticipos globales y pagos adicionales [véanse, a este respecto, las aclaraciones aportadas por el quinto considerando del Reglamento (CEE) n. 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales relativas a la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 304, p. 1); el primer considerando del Reglamento (CEE) n. 2048/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 729/70 sobre la financiación de la Política Agraria Común (DO L 185, p. 1); el primer considerando del Reglamento (CEE) n. 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del FEOGA (DO L 249, p. 9), y por el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n. 729/70 en la versión del Reglamento (CE) n. 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1)].

53.
    Según dicho mecanismo de financiación, únicamente mediante la decisión relativa a la liquidación de las cuentas anuales, con arreglo a la letra b) del apartado 2 delartículo 5 del Reglamento n. 729/70 la Comisión adopta, sólo respecto a los Estados miembros, su postura final y definitiva en cuanto a la contabilización por parte del FEOGA de los gastos incurridos por los organismos estatales de intervención en el marco de la Política Agrícola Común (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión, C-61/95, Rec. p. I-207, apartado 39). Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, antes citada, apartado 36, la Comisión no puede expresar válidamente su postura respecto a dicha financiación en una etapa anterior a la de la liquidación de las cuentas anuales.

54.
    Por consiguiente, y como la Comisión señaló acertadamente, el intercambio de correspondencia que es objeto del presente litigio, incluso el escrito impugnado, se llevó a cabo en el marco de una cooperación interna e informal, desprovista de cualquier elemento decisorio, destinada a facilitar la gestión corriente de las cuentas financieras y a preparar la determinación definitiva de los gastos que puede asumir el FEOGA. El Tribunal de Primera Instancia estima que, a la vista de este contexto normativo, las demandantes, como operadoras económicas prudentes y perspicaces, encargadas por la AIMA de la ejecución de las operaciones de intervención en este sector, no podían ignorar la naturaleza jurídica de dicho intercambio de correspondencia y, en particular, del escrito impugnado.

55.
    No obstante, las demandantes sostienen que dicho escrito las afecta directamente por el hecho de que la AIMA no disponía de ningún margen de apreciación, sino que debía limitarse a las instrucciones de la Comisión destinadas a bloquear los pagos controvertidos. En la vista, se remitieron en este extremo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C-386/96 P, Rec. p. I-0000).

56.
    A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida comunitaria sólo puede afectar directamente a la situación jurídica de un particular cuando no permita ninguna facultad de apreciación a los destinatarios que estén encargados de su aplicación, a cuyo efecto, ésta debe tener un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria (sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia citada). Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna acerca de su voluntad de que se produzcan las consecuencias de dicho acto (misma sentencia, apartado 44, y jurisprudencia citada).

57.
    Ahora bien, como antes se ha señalado, el escrito impugnado, que constituye una mera opinión informal, no ha producido ningún efecto jurídico obligatorio respecto de la AIMA que, frente a la propuesta de bloquear los pagos controvertidos, tenía por tanto la libertad bien de desatender la opinión de los servicios de la Comisión y proceder a dichos pagos para reclamar posteriormente su refinanciación por el FEOGA, bien de pagar a las demandantes únicamente sobre la base de sus obligaciones contractuales sin reclamar por ello la refinanciación a nivelcomunitario, o bien de abstenerse de efectuar cualquier pago a la espera de que las demandantes adoptasen las medidas que considerasen adecuadas. Puesto que la AIMA optó por la última alternativa, su comportamiento deliberado y autónomo no puede ser imputado a la Comisión.

58.
    La falta de una influencia directa del escrito impugnado sobre el comportamiento de la AIMA resulta confirmada por el hecho de que dicho escrito no ha tenido ninguna consecuencia inmediata en el plano de las relaciones financieras corrientes entre el FEOGA y la AIMA. Según confirmó la Comisión en la vista, sin que las demandantes la contradijeran en este extremo, el FEOGA continuó pagando hasta el mes de mayo de 1996, sobre la base de las solicitudes mensuales de la AIMA, los anticipos mensuales correspondientes a los gastos por almacenamiento de los aceites de oliva controvertidos y sólo suspendió el pago de dichos anticipos como consecuencia del escrito de 23 de abril de 1996 (véase el apartado 33 supra). Además, tampoco debe considerarse que la AIMA esté vinculada por otros escritos de los servicios de la Comisión que le instaban a proceder a los pagos controvertidos y a aceptar hacerse cargo de los gastos a éstos relativos, a saber, los escritos de 2 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1995, así como el de 23 de abril de 1996.

59.
    Por otra parte, hay que señalar que, en su sentencia Etoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, apartados 9, 13 y 14, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por empresas privadas contra la decisión de la Comisión por la que se fijaba el importe a cargo del FEOGA en el marco de la liquidación de cuentas presentadas por la República Francesa para el ejercicio 1981, y por la que se negaba a reconocer con cargo al FEOGA las ayudas solicitadas por estas últimas. En ese asunto, el organismo nacional de intervención había decidido, sobre la base de dicha decisión de la Comisión, hacer uso de la posibilidad de exigir la restitución que se había reservado en el momento de conceder dichas ayudas. El Tribunal de Justicia consideró que la decisión sobre la liquidación de cuentas sólo se refería a las relaciones financieras entre la Comisión y dicho Estado miembro y que la recuperación de las cantidades ya pagadas, si bien se había producido teniendo en cuenta dicha decisión, no era su consecuencia directa, sino del hecho de que el organismo de intervención había supeditado la concesión definitiva de los importes controvertidos a la condición de que éstos se declarasen finalmente a cargo del FEOGA. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la decisión impugnada no afectaba directamente a la situación jurídica de las empresas demandantes. El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia debe aplicarse con mayor razón a las meras opiniones manifestadas por los servicios de la Comisión a las autoridades nacionales durante la fase informal anterior a la liquidación de cuentas que sólo sirve para preparar la decisión final de la Comisión.

60.
    Por último, es preciso recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, relativo a una ayuda urgente de la Comunidad alos Estados de la antigua Unión Soviética destinada a financiar la importación de determinados productos, la Comisión se había negado a financiar un contrato de venta de trigo celebrado entre la empresa demandante y un organismo público ruso, negativa contra la que la empresa había interpuesto un recurso de anulación. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia estimó que la decisión controvertida, dirigida únicamente al organismo público ruso, había producido efectos directos en la situación jurídica de la empresa demandante, esta apreciación estaba no obstante motivada por la circunstancia de que, en el contexto socio-económico específico de aquel caso, el pago de la entrega únicamente podía efectuarse gracias a los recursos económicos comunitarios, de modo que la propia existencia del contrato de entrega estaba subordinada a la concesión de la financiación comunitaria (apartados 49 a 53 de la sentencia). Ahora bien, basta señalar que, en el caso de autos, no concurren estos requisitos fácticos particulares.

61.
    De todo lo que antecede resulta que el escrito impugnado de 7 de febrero de 1996 no ha producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente a los intereses de las demandantes. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

Sobre las pretensiones de indemnización

62.
    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado constituye una vía jurisdiccional autónoma que tiene su función específica dentro del sistema de recursos. De ello se deduce que, en principio, la inadmisibilidad, antes pronunciada, de las pretensiones de anulación dirigidas contra el escrito de 7 de febrero de 1996 no puede, por sí misma, implicar la de las presentes pretensiones por las que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes debido al comportamiento ilegal de que ha hecho prueba la Comisión, desde el inicio, a su respecto (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 1998, Polyvios/Comisión, T-68/96, Rec. p. II-153, apartado 32).

63.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes, en su escrito de recurso, calcularon el perjuicio supuestamente resultante del bloqueo de los pagos controvertidos en 3.792.703.336 LIT y 1.851.456.540 LIT de principal, y, en su escrito de réplica, en 4.653.624.967 LIT y 2.166.553.836 LIT de principal, respectivamente. Añadieron que dichas sumas debían ser aumentadas en los intereses de demora al tipo anual del 10 %, en los intereses legales al 10 % para tener en cuenta la devaluación monetaria, así como varios importes en concepto de lucro cesante según las distintas fechas de exigibilidad de sus respectivos principales.

64.
    Seguidamente, como respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes indicaron que la sociedad Oleifici Italianihabía recibido en agosto de 1997 la totalidad del principal de las compensaciones reclamadas por el almacenamiento de los aceites controvertidos. En la vista, añadieron que la sociedad Fratelli Rubino Industrie Olearie había obtenido entre tanto un primer anticipo sobre el principal, así como la confirmación de la AIMA de que el saldo le sería total y definitivamente pagado en fecha muy próxima. Las demandantes dedujeron de ello que así se había reducido su perjuicio, de modo que, en realidad, sus pretensiones sólo estaban ya dirigidas a obtener un importe destinado a la reparación de su perjuicio económico causado por el retraso en el cobro de los pagos adeudados.

65.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha reducción de las pretensiones de indemnización, producida durante el proceso, constituye en sí una adaptación admisible, en la medida en que se limita a tener en cuenta la evolución de la extensión del perjuicio invocado por las demandantes.

66.
    No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, a la presencia de un perjuicio real y cierto, así como a la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la Institución de que se trate y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T-184/95, Rec. p. II-667, apartados 59 y 60, y la jurisprudencia citada, y de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartados 38 y 40, y la jurisprudencia citada, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79, y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21), estando la prueba del concurso de estos requisitos a cargo de las partes demandantes(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión, T-185/94, Rec. p. II-2795, apartado 39).

67.
    En el caso de autos, por lo que se refiere a la existencia de un nexo de causalidad directa entre el comportamiento imputado a la Comisión y el perjuicio invocado, es preciso recordar que la abstención de compensar los gastos de almacenamiento controvertidos es ajena a la actuación de los servicios de la Comisión en el marco de su cooperación informal con las autoridades italianas y está comprendida en la opción deliberada y autónoma de estas últimas (véanse los apartados 54 y 57 supra). En estas circunstancias, el perjuicio invocado por las demandantes es imputable a dichas autoridades nacionales y, por lo tanto, no puede considerarse que haya sido directamente causado por el comportamiento imputado a la Comisión. Ahora bien, como el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia Etoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, apartados 16 a 21, el Juez comunitario no es competente para garantizar la reparación de dicho perjuicio sobre la base del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

68.
    En lo que se refiere a la existencia de un perjuicio real causado a las demandantes por el retraso en el pago de los importes reclamados, hay que señalar, por una parte, que las demandantes se abstuvieron de calcular sus pretensiones de indemnización adaptadas durante el proceso.

69.
    Por otra parte, y en cualquier caso, sólo mediante su Decisión sobre la liquidación de las cuentas relativas a los años 1991, 1992 y 1993 adopta la Comisión su postura definitiva en cuanto a si, y en caso de respuesta afirmativa, en qué medida, el FEOGA asume los gastos de almacenamiento controvertidos (véase el apartado 53 supra). Por consiguiente, el carácter real y cierto del perjuicio alegado por las demandantes sólo podrá ser determinado a la luz de dicha Decisión. Ahora bien, según precisó la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las discusiones llevadas a cabo con las autoridades italianas sobre las cuentas relativas a los lotes de aceite controvertidos aún no están terminadas, de modo que todavía no existen decisiones sobre la liquidación de estas cuentas específicas. De ello se deduce que, actualmente, la invocación de un perjuicio supuestamente causado por el comportamiento de la Comisión debe considerarse prematura. En consecuencia, no puede tratarse de un perjuicio real y cierto que ya se haya causado a las demandantes.

70.
    Por consiguiente, deben desestimarse también las pretensiones de indemnización.

71.
    De todo lo que antecede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a las partes demandantes a cargar con sus propias costas, así como, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

Kalogeropoulos
Bellamy
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Kalogeropoulos


1: Lengua de procedimiento: italiano.