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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2001 por OPI Products Inc. contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

    (Asunto T-288/01)

    (Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de noviembre de 2001 un recurso contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior formulado por OPI Products Inc., representada por Me Emmanuel Cornu y Me Eric De Gryse, del despacho Braun Bigwood SCRL, Bruselas (Bélgica).

Otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso era Maxim Marken-Produkte GmbH & Co. KG.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule la resolución de la Sala Tercera de Recurso en la parte en que deniega el registro de la marca comunitaria denominativa controvertida objeto de la solicitud nº 737.510, consistente en la indicación "Nicole", para "aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, incluido el esmalte de uñas",comprendidos en la clase 3.

Ordene a la OAMI el registro de la marca "Nicole" para productos de la clase 3, que comprende los aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos y esmalte de uñas.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria:OPI Products Inc.

Marca comunitaria de que se trata:La marca denominativa "Nicole" para productos comprendidos en la clase 3

Titular del derecho sobre la marca o

el signo alegado mediante

oposición en el procedimiento

de oposición:Maxim Marken-Produkte GmbH & Co. KG

Marca o signo esgrimido mediante

oposición en el procedimiento

de oposición:La marca denominativa nacional "Nicole" para determinados productos de la clase 3

Resolución de la División de

Oposición:Denegación parcial de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso:Anulación de la resolución de la División de Oposición con respecto a los "dentífricos" incluidos en la clase 3 y desestimación del recurso interpuesto por OPI Products Inc. en cuanto al resto.

Motivos de recurso:Infracción del artículo 43, apartado 2, del Reglamento del Consejo 40/94, en la medida en que no se ha probado suficientemente el uso de la marca esgrimida mediante oposición. Además, la demandante sostiene que se ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 40/94 del Consejo por no darse probabilidad alguna de confusión o semejanza de los productos.

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