Language of document : ECLI:EU:T:2015:238

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 29 de abril de 2015 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Tramitación por el Defensor del Pueblo de una reclamación relativa a la gestión de la lista de aptitud de los candidatos de una oposición general — Facultades de investigación — Deber de diligencia — Pérdida de una oportunidad — Daño moral»

En el asunto T‑217/11,

Claire Staelen, con domicilio en Bridel (Luxemburgo), representada inicialmente por las Sras. L. Levi, M. Vandenbussche y A. Blot, posteriormente por el Sr. F. Wies y la Sra. A. Hertzog y por último por la Sra. V. Olona, abogados,

parte demandante,

contra

Defensor del Pueblo Europeo, representado por el Sr. G. Grill, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Waelbroeck y la Sra. A. Duron, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización mediante el que se pretende obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz de la tramitación por el Defensor del Pueblo Europeo de su reclamación por la mala gestión de la lista de aptitud resultante de la oposición general EUR/A/151/98, en la que figuraba como candidata aprobada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

I.      Sobre los hechos anteriores a la presentación de la reclamación ante el Defensor del Pueblo

1        El 2 de marzo de 1999 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una convocatoria de oposición (DO C 60 A, p. 10) con la que se anunciaba, en particular, la organización de una oposición general para la constitución de una lista de aptitud con vistas a la selección de administradores de lengua francesa (EUR/A/151/98) (en lo sucesivo, «oposición EUR/A/151/98»). Dicha oposición fue organizada por el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea. La demandante presentó su candidatura a dicha oposición.

2        La demandante, la Sra. Staelen, entró a trabajar en el Parlamento Europeo el 11 de noviembre de 1999 como agente auxiliar de categoría A hasta el 27 de noviembre de 2000. A partir de esta última fecha, fue contratada como agente temporal y clasificada en el grado A 7, escalón 3, y posteriormente en el escalón 4 de ese mismo grado. Su contrato con el Parlamento finalizó el 26 de noviembre de 2003. Desde esta última fecha está desempleada.

3        Los días 8 y 9 de junio de 2000, la demandante participó en las pruebas escritas de la oposición EUR/A/151/98.

4        El 26 de octubre de 2000 el presidente del tribunal de la oposición EUR/A/151/98 informó a la demandante de que al haber obtenido únicamente 17 puntos en la prueba escrita, siendo así que el mínimo exigido para dicha prueba era de 20 puntos, no podría participar en las ulteriores pruebas de dicha oposición. El 12 de enero de 2001 se elaboró la lista de aptitud de la referida oposición.

5        El 30 de enero de 2001, a raíz de la desestimación de su reclamación, la demandante interpuso recurso ante el Tribunal contra la resolución de 26 de octubre de 2000.

6        El 5 de marzo de 2003 el Tribunal anuló la decisión del tribunal de la oposición EUR/A/151/98, de 26 de octubre de 2000, por la que se había denegado la admisión de la demandante a los ejercicios posteriores de la prueba escrita (sentencia de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, RecFP, EU:T:2003:52).

7        Con el fin de ejecutar la sentencia Staelen/Parlamento, citada en el anterior apartado 6 (EU:T:2003:52), el Parlamento organizó el 22 de marzo de 2004 pruebas orales en las que la demandante participó como única candidata.

8        El 22 de julio de 2004 la demandante solicitó que se le comunicaran los resultados de su participación en la oposición EUR/A/151/98.

9        El 18 de agosto de 2004, el Parlamento informó a la demandante de que su nombre no había sido incluido en la lista de aptitud debido a que el número total de puntos que había obtenido era inferior al número de puntos obtenido por el candidato que se hallaba en la última posición de la lista de aptitud.

10      El 19 de enero de 2005, a raíz de la desestimación de su reclamación, la demandante interpuso recurso de anulación e indemnización ante el Tribunal contra la decisión de 18 de agosto 2004.

11      El 19 de mayo de 2005 el Parlamento informó a la demandante de que había decidido incluir su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 y que dicha lista sería válida hasta el 1 de junio de 2007.

12      Mediante auto de 18 de octubre de 2006, Staelen/Parlamento (T‑32/05, EU:T:2006:328), el Tribunal sobreseyó el recurso de anulación interpuesto el 19 de enero de 2005 y desestimó el recurso de indemnización.

13      Al no haber recibido ninguna oferta para ocupar un puesto, la demandante escribió a varias instituciones de la Unión Europea, en particular al Parlamento y al Comité Económico y Social Europeo, con el fin de encontrar un empleo. Todas estas solicitudes fueron rechazadas.

II.    Sobre la reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo

14      El 14 de noviembre de 2006 la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo en relación con la mala administración por parte del Parlamento en lo que concierne a la gestión de la lista de aptitud de la oposición EUR/A/151/98 (en lo sucesivo, «reclamación»).

15      El 30 de enero de 2007 el Defensor del Pueblo informó a la demandante de que se iba a proceder al examen de su reclamación y de que había solicitado al Parlamento que emitiese un dictamen acerca de, por un lado, la gestión que había realizado del expediente de la demandante tras la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 y, por otro lado, la petición de la demandante de que se le dispensara un trato equitativo a la hora de proveer puestos vacantes en las instituciones de la Unión.

16      El 20 de marzo de 2007 el Parlamento transmitió al Defensor del Pueblo el dictamen solicitado.

17      El 3 de mayo de 2007 el Defensor del Pueblo informó al Parlamento de que consideraba necesario consultar sus expedientes, en particular, con el fin de esclarecer sí y cómo se había informado a las demás instituciones de la Unión de la decisión del Parlamento de incluir el nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

18      El 11 de mayo de 2007 la demandante transmitió al Defensor del Pueblo sus observaciones sobre el dictamen del Parlamento acerca de la reclamación.

19      El 15 de mayo de 2007 la demandante solicitó al Parlamento la prórroga de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. Ese mismo día se transmitió una copia de dicha solicitud al Defensor del Pueblo. En esa misma fecha, los servicios del Defensor del Pueblo llevaron a cabo una inspección de los expedientes del Parlamento. Dichos expedientes incluían ocho documentos confidenciales.

20      El 16 de mayo de 2007 el Defensor del Pueblo elaboró un «informe acerca de la inspección de los expedientes por el Defensor del Pueblo Europeo» (en lo sucesivo, «informe de la inspección»). En dicho informe se hacía constar que los representantes del Defensor del Pueblo habían obtenido una copia de ocho documentos confidenciales, de los cuales uno respondía a la siguiente descripción: «Documento denominado de “pooling” [reserva común], difundido por la Oficina Europea de Selección de Personal [EPSO], en el que se recoge el nombre de los candidatos que quedan en las listas de aptitud de todos los concursos organizados por las distintas instituciones de la [Unión]».

21      El 24 de mayo de 2007 el Defensor del Pueblo transmitió a la demandante y al Parlamento el informe de la inspección.

22      Mediante escrito de 24 de mayo de 2007, del cual se envió una copia el mismo día a la demandante, el Defensor del Pueblo propuso al Parlamento prorrogar la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 para intentar alcanzar una solución amistosa en caso de que se constatase la existencia de mala administración. El 31 de mayo de 2007, el Parlamento informó al Defensor del Pueblo de que había prorrogado la validez de la referida lista hasta el 31 de agosto de 2007. El 6 de junio de 2007 se informó a la demandante de que el Secretario General del Parlamento había solicitado que se iniciase el procedimiento para prorrogar la validez de dicha lista hasta el 31 de agosto de 2007. El 17 de julio de 2007 el Parlamento informó a la demandante de que había decidido prorrogar la validez de la referida lista hasta el 31 de agosto de 2007.

23      El 28 de agosto de 2007 la demandante envió un correo electrónico al Defensor del Pueblo en el que indicaba que la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 en la que figuraba su nombre sólo se había prorrogado tres meses, siendo así que para los candidatos aprobados inicialmente la duración de la validez de dicha lista de aptitud había sido más larga. El Defensor del Pueblo respondió al correo electrónico de la demandante mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2007.

24      El 15 de octubre de 2007 el Parlamento informó a la demandante de que, si lo deseaba, el expediente de su candidatura podría conservarse durante un período de dos años y medio después de la expiración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. El 19 de octubre de 2007, la demandante respondió que el hecho de que la validez de la lista sólo se hubiese prorrogado durante tres meses confirmaba que era víctima de una discriminación.

25      El 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo comunicó a la demandante la decisión que había adoptado sobre su reclamación (en lo sucesivo, «decisión de 22 de octubre de 2007»). En dicha decisión, el Defensor del Pueblo concluyó que no existía mala administración por parte del Parlamento. En apoyo de esta conclusión indicó, en particular, que la inspección de los expedientes del Parlamento llevada a cabo el 15 de mayo de 2007 había permitido demostrar que, desde mayo de 2005, el Parlamento sólo había seleccionado administradores de lengua francesa especializados en sectores particulares. Observó igualmente que la referida inspección había puesto de manifiesto que la candidatura de la demandante se había puesto a disposición de todas las Direcciones Generales (DG) del Parlamento (véase el punto 2.4 de la referida decisión). A continuación precisó lo siguiente: «la inspección [confirmó] lo que el Parlamento ya había indicado en su dictamen, a saber, que la lista de aptitud [de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98], en la que se hacía constar la disponibilidad de la [demandante], se había puesto a disposición de otras instituciones [de la Unión]» y que «la inspección [había] confirmado igualmente que su curriculum vitae había sido enviado al servicio que había solicitado información [sobre la demandante], a saber, el Consejo» (véase el punto 2.5 de esta decisión). Por último, en lo que respecta a la prórroga de la validez de la referida lista, manifestó que se trataba de una cuestión que formaba parte de la facultad discrecional de la administración competente y felicitó al Parlamento por haberse mostrado dispuesto a prorrogar la validez de dicha lista (véase el punto 2.6 de la misma decisión).

III. Sobre la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo

26      A raíz de la decisión de 22 de octubre de 2007, la demandante envió al Defensor del Pueblo varios escritos en los que sostenía que éste había incurrido en error al dar por finalizada su investigación sobre la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 y debido a la falta de publicación oficial y de difusión interinstitucional de dicha lista (véanse, en particular, los escritos de los días 24 de enero, 14 de julio y 1 de agosto de 2008). La demandante solicitó al Defensor del Pueblo que volviera a abrir la investigación basándose en estas consideraciones. En los escritos de respuesta de los días 1 y 21 de julio y 1 de octubre de 2008, el Defensor del Pueblo reiteró las conclusiones que había alcanzado en su decisión de 22 de octubre de 2007. Mediante escrito de 8 de octubre de 2008, la demandante puso fin a este intercambio de escritos y prohibió al Defensor del Pueblo que volviera a escribirle.

27      El 5 de noviembre de 2009 la Sra. P., miembro del Parlamento, contactó al Defensor del Pueblo a petición de la demandante para solicitarle que reconsiderase la decisión de 22 de octubre de 2007. La Sra. P. envió un recordatorio al Defensor del Pueblo el 4 de marzo de 2010.

28      El 10 de marzo de 2010 el Defensor del Pueblo respondió a los escritos de la Sra. P. pidiendo disculpas por la tardanza de su respuesta y confirmando su conclusión de que no había habido mala administración por parte del Parlamento en la tramitación de la reclamación. En particular, volvió a afirmar que su inspección había confirmado que la lista de aptitud controvertida se había puesto a disposición de otras instituciones de la Unión y que la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») acerca de la fecha de expiración de la validez de una lista que forma parte de su facultad discrecional.

29      El 14 de abril de 2010 la Sra. P. contactó al Defensor del Pueblo solicitando que le hiciera partícipe de sus observaciones sobre el contenido de un escrito de 17 de marzo de 2010 que el Sr. W., funcionario jubilado del Parlamento y antiguo compañero de trabajo de la demandante, le había enviado, del que adjuntaba una copia. Dicho escrito contenía interrogantes acerca de la investigación del Defensor del Pueblo y formulaba diversas acusaciones en contra de este último.

30      En un escrito de 1 de junio de 2010 la Sra. P. acusó al Defensor del Pueblo de haber cometido varias faltas, en particular, de haber desnaturalizado los hechos al afirmar que la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 en la que figuraba el nombre de la demandante había sido puesta a disposición de otras instituciones. Afirmaba, además, que la demandante había sufrido un grave perjuicio debido al comportamiento del Defensor del Pueblo y que esperaba que éste presentara propuestas concretas para reparar dicho perjuicio.

31      El 11 de junio de 2010, el Defensor del Pueblo respondió al escrito de la Sra. P., pidió disculpas por la tardanza de su respuesta y le informó de que el contenido de los escritos de los días 14 de abril y 1 de junio de 2010 se sometería rápidamente a un examen minucioso, que el asunto se había confiado a otro gestor y que sería informada de las conclusiones de dicho examen antes de que finalizase el mes de junio de 2010.

32      El 29 de junio de 2010 el Defensor del Pueblo informó a la Sra. P de las conclusiones del examen de sus escritos de los días 14 de abril y 1 de junio de 2010. En primer lugar, reconoció que la primera frase del punto 2.5 de su decisión contenía un error en la medida en que afirmaba que «el Parlamento ya había indicado en su dictamen» que la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, en la que figuraba el nombre de la demandante, se había puesto a disposición de otras instituciones de la Unión. Se disculpó a este respecto con la demandante y con la Sra. P. En segundo lugar, explicó que su conclusión de que la lista en la que constaba la disponibilidad de la demandante había sido comunicada a las demás instituciones de la Unión se basaba en un documento denominado de «pooling». Lamentó no haber hecho suficiente hincapié en ese hecho con anterioridad. Además, admitió que dicho documento no precisaba la fecha en la que el Parlamento había transmitido la información de que se trata a la EPSO o a las demás instituciones, a pesar de que la cronología de los hechos era fundamental dado que la validez de lista de aptitud expiraba el 1 de junio de 2007. Indicó que, en consecuencia, había decidido abrir una investigación por iniciativa propia con el fin de verificar si se trataba de un caso de mala administración por parte del Parlamento.

33      Mediante escrito de ese mismo día, el Defensor del Pueblo informó al Parlamento del error contenido en el punto 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007, de su rectificación y de su decisión de abrir una investigación por iniciativa propia con el fin de verificar si se había producido un caso de mala administración por su parte en lo que concierne a la apreciación de la situación de la demandante. En este contexto solicitó al Parlamento que elaborase un dictamen adicional y presentase información suplementaria sobre varios extremos. Así, solicitó al Parlamento que precisase de qué modo había informado a la EPSO, al Consejo y a las demás instituciones y órganos de la Unión de que el nombre la demandante había sido incluido en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, que explicase los motivos por los que no había respondido a la solicitud de la demandante de 15 de mayo de 2007 de que se prorrogase la validez de la referida lista, que precisase si había consultado al Consejo antes de decidir si procedía prorrogar la validez de dicha lista y, de no ser así, que indicase los motivos y se pronunciase sobre el hecho de que el nombre de la demandante sólo había permanecido en la referida lista durante dos años y tres meses mientras que los de los demás candidatos habían permanecido en ella cerca de seis años y medio.

34      El 5 de julio de 2010, el Defensor del Pueblo se reunió con la Sra. P. En dicha reunión, la Sra. P. le hizo entrega de la copia de un escrito que el Sr. W. le había enviado el 30 de junio de 2010 en el que este último afirmaba que la demandante había perdido confianza en la capacidad del Defensor del Pueblo para llevar a cabo un procedimiento objetivo y que, en tales circunstancias, debería poner fin inmediatamente a su investigación. El mismo día tuvo lugar una reunión entre el gestor del Defensor del Pueblo encargado del expediente y el Sr. W. en la que este último confirmó que la demandante sospechaba que existía una colusión entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento.

35      El 12 de julio de 2010, el Sr. W. informó al Defensor del Pueblo de que la demandante se oponía a una nueva investigación debido a que albergaba sospechas de una posible colusión entre él y el Parlamento. Le hizo entrega de una copia de un documento en que el figuraban las reflexiones detalladas de la demandante acerca de una nueva investigación. En dicho documento la demandante indicó que su eventual consentimiento a dicha investigación dependía de las respuestas dadas por el Defensor del Pueblo a sus sospechas.

36      Mediante escrito de 19 de julio de 2010 enviado al Sr. W., el Defensor del Pueblo respondió a las cuestiones planteadas en el documento en el que se recogían las reflexiones detalladas de la demandante acerca de una nueva investigación. Le aseguró que no existía colusión alguna y le hizo partícipe de su deseo de que la demandante consintiera a que prosiguiera con la investigación por iniciativa propia.

37      El 26 de julio de 2010, el Sr. W. respondió que tanto él como la demandante repetían y ampliaban las acusaciones formuladas anteriormente. Precisó que la demandante mantenía sus objeciones a una nueva investigación del Defensor del Pueblo.

38      El 8 de septiembre de 2010, el Defensor del Pueblo respondió al escrito del Sr. W. de 26 de julio de 2010 e indicó, en particular, que no consideraba útil responder a todas y cada una de las alegaciones formuladas por el Sr. W. y por la demandante dado que éstos parecían decididos a transmitir sus quejas a otros órganos.

39      El 15 de noviembre de 2010 el Parlamento emitió un dictamen en respuesta a las cuestiones que le había planteado el Defensor del Pueblo en su escrito de 29 de junio de 2010. En su dictamen indicó que, de conformidad con la política aplicable en la materia, todos los datos de la demandante habían sido destruidos dos años y medio después de la expiración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, esto es, en marzo de 2010. En consecuencia, no podía documentar sus respuestas como haría normalmente y debía recurrir a la memoria de los funcionarios que se habían encargado del expediente en su día. En respuesta a las cuestiones del Defensor del Pueblo confirmó, en concreto, que la EPSO, el Consejo y las demás instituciones y órganos de la Unión habían sido informados, a su debido tiempo, de que el nombre de la demandante había sido incluido en la referida lista, que se había consultado al Consejo antes de prorrogar la validez de dicha lista y que se había dado a las instituciones potencialmente interesadas un plazo más largo para contactar a la demandante que el que se les había dado para los otros candidatos incluidos en la misma lista.

40      El 22 de noviembre de 2010 el Defensor del Pueblo planteó nuevas cuestiones al Parlamento e informó sobre este particular a la Sra. P. mediante un escrito de ese mismo día, del cual envió una copia a la demandante. En dicho escrito indicó igualmente que si la demandante mantenía su oposición a la investigación por iniciativa propia limitaría su análisis a la información de que ya disponía y a la que todavía debía recibir del Parlamento.

41      En su respuesta de 24 de enero de 2011 a las nuevas cuestiones planteadas por el Defensor del Pueblo, el Parlamento afirmó que el expediente de la demandante había sido destruido en su totalidad y que, en consecuencia, ya no disponía de los escritos ni de los correos electrónicos mediante los que había informado a las demás instituciones y órganos de la Unión de que el nombre de la demandante había sido incluido en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

42      El 31 de marzo de 2011 el Defensor del Pueblo dictó una decisión en la que puso fin a su investigación por iniciativa propia (en lo sucesivo, «decisión de 31 de marzo de 2011»). En esta decisión concluyó que no existía un caso de mala administración por parte del Parlamento en lo que concierne al trato dado al escrito de la demandante de 15 de mayo de 2007 y a la duración de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. Concluyó igualmente que no procedía continuar las investigaciones en curso habida cuenta de la oposición de la demandante y al no verse afectado ningún interés público significativo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2011, la demandante interpuso el presente recurso de indemnización.

44      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Condene al Defensor del Pueblo a abonarle la cantidad de 559 382,13 euros en concepto de reparación por el perjuicio material por el pasado, más los intereses de demora al tipo del Banco Central Europeo incrementado en dos puntos.

–        Condene al Defensor del Pueblo a pagar al fondo de pensiones comunitario las cotizaciones al régimen de pensiones a su favor correspondientes al salario de base calculado para el período comprendido entre junio de 2005 y abril de 2011, a saber, sobre la base de un importe total de 482 225,97 euros.

–        Condene al Defensor del Pueblo a abonarle mensualmente a partir del mes de mayo de 2011 y hasta el mes de marzo de 2026 los importes netos correspondientes al salario fijado para los funcionarios de la función AD a partir del grado AD 9, escalón 2, segundo año, basándose en la carrera normal de un funcionario del mismo grado, junto con las cotizaciones al régimen de pensiones a su favor así como las cotizaciones al seguro de enfermedad.

–        Condene al Defensor del Pueblo a abonarle una cuantía de 50 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido.

–        Condene en costas al Defensor del Pueblo.

45      El Defensor del Pueblo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

46      En la réplica, la demandante solicitó al Tribunal que, al amparo de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, ordenase lo siguiente:

–        al Defensor del Pueblo, que aportase los documentos contenidos en el expediente de la inspección y los correos de los días 24 de mayo y 31 de mayo de 2007 relativos a la prórroga de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 en la que se había incluido su nombre.

–        la comparecencia del Sr. Diamandouros, Defensor del Pueblo Europeo cuando se presentó la demanda.

–        la audiencia de las Sras. A y B. de los servicio del Defensor del Pueblo, y del Sr. C., la Sra. P., la Sra. H. y el Sr. S., de los servicios del Parlamento, con el fin de esclarecer el contenido de los expedientes presentados por los agentes del Parlamento a los representantes del Defensor del Pueblo en la inspección de 15 de mayo de 2007.

47      Mediante escrito de 25 de abril de 2012, la demandante solicitó al Tribunal que se le acordase la posibilidad de presentar en el presente asunto documentos obtenidos en el marco del asunto F‑9/12, Staelen/Parlamento, pendiente ante el Tribunal de la Función Pública, como nuevos medios de prueba. Se dio curso favorable a esta solicitud mediante resolución del Presidente de la Sala Primera de 23 de mayo de 2012. Mediante resolución de este último de 19 de junio de 2012, se aportaron a los autos los documentos objeto de dicha solicitud y el escrito de 6 de junio de 2010 que les acompañaba, salvo el escrito de contestación del Parlamento en el asunto F‑9/12.

48      El 23 de octubre de 2012 la demandante solicitó al Tribunal que instase al Parlamento y al Defensor del Pueblo a aportar dos correos electrónicos relativos a la devolución al Parlamento de copias de algunos documentos en posesión del Defensor del Pueblo desde la inspección que llevó a cabo en mayo de 2007. En respuesta a esta solicitud el Defensor del Pueblo aportó los dos correos electrónicos de que se trata a la Secretaría del Tribunal. Mediante resolución del Presidente de la Sala Primera de 21 de noviembre de 2012 dichos correos electrónicos fueron aportados a los autos.

49      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2012, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal nuevos medios de prueba y solicitó que se adoptaran diligencias de ordenación del procedimiento en atención a recientes acontecimientos en el asunto F‑9/12. Mediante resolución del Presidente de la Sala Primera de 24 de enero de 2013, se aportaron a los autos dicho escrito y sus anexos.

50      El 11 de julio de 2013, el Tribunal de la Función Pública dictó su sentencia en el asunto F‑9/12, en la que condenó al Parlamento, por un lado, a la indemnización del perjuicio material, evaluado ex aequo et bono en 10 000 euros, debido a que la demandante había dejado de beneficiarse de la inclusión en la lista de aptitud como consecuencia del comportamiento del Parlamento y, por otro lado, a la reparación del perjuicio moral sufrido por la demandante, evaluado ex aequo et bono en 5 000 euros (sentencia de 11 de julio de 2013, CC/Parlamento, F‑9/12, RecFP, EU:F:2013:116, apartados 124 y 128).

51      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal mediante resolución de 17 de septiembre de 2013 (DO C 313, p. 2), el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

52      El 28 de agosto de 2013 la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia CC/Parlamento, citada en el anterior apartado 50 (EU:F:2013:116) (véase el asunto T‑457/13 P).

53      El 6 de noviembre de 2013 la demandante solicitó, al amparo de las diligencias de prueba, la comparecencia de la Sra. O’Reilly, sucesora del Sr. Diamandouros en el cargo de Defensor del Pueblo Europeo, porque consideraba necesario conocer su posición acerca de las faltas cometidas por su predecesor y en qué medida las asumía o las condenaba.

54      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) instó a las partes a responder a varias preguntas escritas y decidió iniciar la fase oral. Las partes respondieron a las referidas preguntas escritas en el plazo impartido. Además, en la vista de 9 de abril de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad

55      Con carácter preliminar, el Tribunal recuerda que, en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, es competente para conocer de un recurso de indemnización dirigido contra el Defensor del Pueblo (sentencias de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, Rec, EU:C:2004:174; de 10 de abril de 2002, Lamberts/Defensor del Pueblo, T‑209/00, Rec, EU:T:2002:94, apartado 52, y de 24 de septiembre de 2008, M/Defensor del Pueblo, T‑412/05, EU:T:2008:397, apartado 39).

56      No obstante, el Defensor del Pueblo alberga dudas acerca del interés en ejercitar la acción de la demandante debido a que, en el presente recurso, impugna el insuficiente alcance de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, siendo así que se opuso vivamente a que ésta se llevase a cabo. Además, el Defensor del Pueblo señala que no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en lo que concierne a la cuestión de cuándo y cómo el Parlamento informó a las demás instituciones, órganos y organismos de que el nombre de la demandante había sido añadido a la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. Estima que, en todo caso, podría reabrir su investigación a este respecto. Por consiguiente, considera que el presente recurso es prematuro.

57      La demandante considera que dispone de interés en ejercitar la acción habida cuenta de que las dos investigaciones llevadas cabo por el Defensor del Pueblo habían concluido con decisiones en las que se declaraba que no existía mala administración por parte del Parlamento.

58      El Tribunal estima que el hecho de que la demandante se hubiera opuesto a la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo no permite cuestionar su interés en ejercitar la acción. Aunque dicha investigación se haya llevado a cabo sin la aprobación ni el apoyo de la demandante, esta última tiene interés en ejercitar la acción con vistas a indemnización del perjuicio que estima haber sufrido a raíz o en el marco de dicha investigación, y el comportamiento de la demandante en lo que concierne a la propia investigación no puede, en el caso de autos, influir en la apreciación de la admisibilidad del recurso.

59      Además, procede recordar que el recurso de indemnización fue introducido por el Tratado FUE como una vía autónoma de recurso, que tiene su función particular en el marco del sistema de recursos y está subordinada a las condiciones de ejercicio concebidas pensando en su objeto específico (sentencia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, Rec, EU:C:1971:40, apartado 6, y auto de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C‑257/93, Rec, EU:C:1993:249, apartado 14). Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen sancionar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso de indemnización tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto, sea o no vinculante jurídicamente, o un comportamiento, imputable a una institución o a un órgano comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión, 118/83, Rec, EU:C:1985:308, apartados 29 a 31; de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec, EU:C:1994:329, apartado 26, y de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec, EU:T:1999:124, apartado 61).

60      Por consiguiente, la admisibilidad del presente recurso no puede verse afectada por el hecho de que el Defensor del Pueblo todavía no haya adoptado una decisión definitiva en lo que respecta a algunos extremos de su investigación por iniciativa propia.

61      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso.

II.    Sobre el fondo

A.      Introducción

62      La demandante sostiene que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión. La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso en lo que concierne a la ilegalidad del comportamiento del Defensor del Pueblo.

63      Mediante el primer motivo la demandante sostiene que el Defensor del Pueblo infringió el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113, p. 15), y los artículos 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación adoptadas por el Defensor del Pueblo en virtud del artículo 14 de la Decisión 94/262 (en lo sucesivo, «disposiciones de aplicación») puesto que ni tras su reclamación ni en la investigación por iniciativa propia llevó a cabo todas las investigaciones necesarias para demostrar la existencia de mala administración por parte del Parlamento en la gestión de su expediente.

64      Mediante el segundo motivo la demandante aduce que el Defensor del Pueblo incurrió en varios errores manifiestos de apreciación, tanto durante el examen de la fundamentación de la reclamación como tras dicho examen, que pueden causarle un perjuicio.

65      Mediante el tercer motivo, la demandante sostiene que Defensor del Pueblo no fue imparcial, no actuó de buena fe, con objetividad e independencia, e incurrió en desviación de poder tanto durante el examen de la reclamación como tras dicho examen.

66      Mediante el cuarto motivo la demandante aduce que, en el marco de las investigaciones incoadas por el Defensor del Pueblo a raíz de la reclamación, éste violó los principios de asistencia y protección y de buena administración, no observó un plazo razonable e infringió los artículos 14 y 17 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa adoptado a raíz de la resolución del Parlamento Europeo, de 6 de septiembre de 2001 (DO C 72, p. 331, en lo sucesivo, «Código de Buena Conducta») y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

67      El Defensor del Pueblo rebate todos y cada uno de estos cuatro motivos y estima que debe desestimarse el recurso de la demandante por carecer de fundamento.

B.      Sobre la jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión

68      Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por el comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec, EU:C:1982:318, apartado 16; de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, Rec, EU:C:2006:708, apartado 26, y de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, Rec, EU:T:2010:54, apartado 139 y jurisprudencia citada).

69      Habida cuenta del carácter acumulativo de estos requisitos, el recurso debe desestimarse en su totalidad en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos (véase la sentencia Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el anterior apartado 68, Rec, EU:T:2010:54, apartado 140 y jurisprudencia citada).

70      Para que concurra el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de una institución, se exige que se acredite una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec, EU:C:2000:361, apartados 42 y 43, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec, EU:C:2008:476, apartado 173). Así pues, la responsabilidad de la Unión sólo puede nacer por la falta de una institución que dé lugar a tal infracción suficientemente caracterizada.

71      Por lo que respecta a la exigencia de que la infracción de la norma jurídica esté suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla cumplida reside en la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Únicamente cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada (véanse, la sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec, EU:C:2002:736, apartado 54 y jurisprudencia citada, y Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el anterior apartado 68, EU:T:2010:54, apartado 141 y jurisprudencia citada). El margen de apreciación de que dispone la institución en cuestión resulta determinante para dilucidar si ha tenido lugar tal infracción suficientemente caracterizada (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/CEVA y Pfizer, C‑198/03 P, Rec, EU:C:2005:445, apartado 66 y jurisprudencia citada).

72      Así pues, cuando el Defensor del Pueblo dispone de un gran margen de apreciación, sólo la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a su facultad de apreciación puede constituir una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión. Sin embargo, cuando en el ejercicio de sus funciones el Defensor del Pueblo sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada (véase, en este sentido, la sentencia M/Defensor del Pueblo, citada en el anterior apartado 55, EU:T:2008:397, apartado 143).

73      En lo que respecta a la exigencia de que la norma jurídica tenga por objeto conferir derechos a los particulares, según la jurisprudencia, esta exigencia se cumple cuando dicha norma genera una ventaja que puede calificarse de derecho adquirido, que tiene como función proteger los intereses de los particulares o que atribuye, a favor de particulares, derechos cuyo contenido pueda ser identificado suficientemente (véase la sentencia de 19 de octubre de 2005, Cofradía de pescadores «San Pedro de Bermeo» y otros/Consejo, T‑415/03, Rec, EU:T:2005:365, apartado 86 y jurisprudencia citada). De la jurisprudencia resulta igualmente que este requisito concurre cuando la norma jurídica violada, a la vez que se refiere esencialmente a intereses de carácter general, garantiza también la protección de los intereses individuales de las personas afectadas (véase la sentencia de 16 de mayo de 2013, Gap granen & producten/Comisión, T‑437/10, EU:T:2013:248, apartado 22 y jurisprudencia citada).

74      En el caso de autos, es preciso verificar, en consecuencia, si el Defensor del Pueblo incurrió en el comportamiento ilegal alegado al tratar la reclamación de la demandante y durante la posterior investigación por iniciativa propia. En la medida en que el Defensor del Pueblo haya cometido actos ilícitos, procederá verificar si éstos han dado lugar a una infracción suficientemente caracterizada de normas jurídicas que tengan por objeto conferir derechos a los particulares.

C.      Sobre las ilegalidades alegadas

1.      Sobre las ilegalidades consistentes en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, y de los artículos 5 y 9.2 des disposiciones de aplicación y en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración

a)      Observaciones preliminares

75      En el marco del primer motivo la demandante aduce que el Defensor del Pueblo infringió el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/292 y los artículos 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación puesto que durante la tramitación de su reclamación y la investigación por iniciativa propia no llevó a cabo todas las investigaciones necesarias para descubrir y clarificar los casos de mala administración que aquella había denunciado. En el marco de la primera alegación del cuarto motivo aduce que, por los mismos motivos, se habían vulnerado los principios de asistencia y protección y de buena administración. Procede examinar estas alegaciones conjuntamente.

76      En primer lugar, procede observar que, tal y como ya ha declarado el Tribunal, el Defensor del Pueblo dispone de un margen de apreciación muy amplio por lo que respecta al fundamento de las reclamaciones y al curso que conviene darles y que no tiene ninguna obligación de resultado en este ámbito (véanse, en este sentido, las sentencias Defensor del Pueblo/Lamberts, citada en el anterior apartado 55, EU:C:2004:174, apartados 50 y 52, y M/Defensor del Pueblo, citada en el anterior apartado 55, EU:T:2008:397, apartado 143). En consecuencia, sólo la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a su facultad de apreciación por lo que respecta al fundamento de las reclamaciones y al curso que conviene darles puede constituir una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada que pueda dar lugar a la responsabilidad de la Unión. Lo mismo sucede cuando el Defensor del Pueblo aprecia la existencia de casos de mala administración sobre los que ha investigado por iniciativa propia.

77      Además, en lo que atañe al ejercicio de sus facultades de investigación como Defensor del Pueblo, procede recordar que del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262 se desprende que el Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones «que considere necesarias» para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos de la Unión, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. El artículo 4.1 de las disposiciones de aplicación establece que el Defensor del Pueblo decidirá si existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación en relación con una reclamación admisible. Además, el artículo 5 de dichas disposiciones define las facultades de investigación de que dispone el Defensor del Pueblo indicando que éste «podrá» pedir a las instituciones y órganos de la Unión que faciliten informaciones o inspeccionar el expediente de la institución o de los órganos de que se trate. En virtud del artículo 9.2 de estas disposiciones, el Defensor del Pueblo dispondrá de las mismas facultades de investigación para las investigaciones por iniciativa propia.

78      Así pues, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262 y de los artículos 4.1, 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación, el Defensor del Pueblo dispone igualmente de un margen de apreciación en cuanto a la incoación y al alcance de las investigaciones que han de realizarse, así como en cuanto a los instrumentos de investigación que procede utilizar en la tramitación de una reclamación o en el marco de una investigación incoada por iniciativa propia.

79      Habida cuenta de la jurisprudencia a la que se hace referencia en los apartados 70 y siguientes, de cuanto antecede se desprende que sólo la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de investigación que le confieren el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262 y los artículos 4.1, 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación puede constituir una infracción suficientemente caracterizada que pueda dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

80      No obstante el Defensor del Pueblo debe observar en el ejercicio de su facultad de apreciación en el ámbito de la investigación las normas de la Unión de rango superior.

81      Pues bien, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que consagra el derecho a una buena administración, establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. El artículo 41, apartado 2, de dicha Carta precisa que este derecho incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

82      La expresión «en particular» empleada en esta última disposición indica que el derecho a una buena administración no se limita a las tres garantías citadas en el apartado anterior. Ello resulta igualmente de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) que precisan que el artículo 41 se basa en la existencia de la Unión como una comunidad de Derecho, cuyas características ha desarrollado la jurisprudencia, que consagró, entre otras cosas, la buena administración como un principio general de Derecho.

83      Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales se refieren, en particular, a la jurisprudencia según la cual en los casos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de las garantías que el ordenamiento jurídico de la Unión establece para los procedimientos administrativos. Entre estas garantías, figura en particular el respeto del principio de diligencia, a saber, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec, EU:C:1991:438, apartado 14; de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, Rec, EU:C:2008:613, apartado 56, y de 9 de septiembre de 2011, Dow AgroSciences y otros/Comisión, T‑475/07, Rec, EU:T:2011:445, apartado 154).

84      A este respecto, procede subrayar que, la observancia del deber de una institución competente de reunir de manera diligente los hechos indispensables para el ejercicio de su amplia facultad de apreciación así como su control por parte del juez de la Unión revisten aún mayor importancia cuando el ejercicio de dicha facultad de apreciación está únicamente sometido a un control judicial restringido en cuanto al fondo, limitado a la búsqueda de un error manifiesto. Por tanto, la obligación impuesta a la institución competente de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, constituye un requisito indispensable para que el juez de la Unión pueda determinar si se reúnen los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de esta amplia facultad de apreciación [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2009, Enviro Tech (Europe), C‑425/08, Rec, EU:C:2009:635, apartados 47 y 62; de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec, EU:T:2002:209, apartados 166 y 171, y de 16 de septiembre de 2013, ATC y otros/Comisión, T‑333/10, Rec, EU:T:2013:451, apartado 84].

85      En consecuencia, el margen de apreciación conferido al Defensor del Pueblo por la Decisión 94/262 y por las disposiciones de aplicación en lo que atañe a las medidas de investigación que ha de adoptar al llevar a cabo la misión que le incumbe, no le dispensa de la observancia del principio de diligencia. De ello se desprende que, si bien el Defensor del Pueblo puede decidir libremente si abre una investigación o no y, si decide hacerlo, puede adoptar las medidas de investigación que estime convenientes, ha de asegurarse no obstante de que dichas medidas de investigación le permitirán examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración y las eventuales consecuencias que procede atribuir a tal alegación (véase, por analogía con el deber de instrucción de una denuncia que incumbe a la Comisión, la sentencia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑450/98 P, Rec, EU:C:2001:276, apartado 57). La observancia del principio de diligencia por parte del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus competencias es tanto más importante cuanto que, en virtud de los artículos 228 TFUE, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, se le ha conferido precisamente la misión de detectar e intentar eliminar los casos de mala administración en aras del interés general y del ciudadano afectado.

86      En consecuencia, el Defensor del Pueblo no dispone de un margen de apreciación en lo que atañe a la observancia, en un caso concreto, del principio de diligencia. Por consiguiente, la mera violación del principio de diligencia basta para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia a la que se hace referencia en el anterior apartado 70 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, Rec, EU:T:2007:212, apartados 117 y 118).

87      Procede señalar igualmente que no todas las irregularidades cometidas por el Defensor del Pueblo constituyen una violación del principio de diligencia, tal y como se ha definido en el anterior apartado 83. Sólo una irregularidad cometida por el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus facultades de investigación que le haya impedido examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes para adoptar una decisión acerca de la procedencia de una alegación relativa a un caso de mala administración por parte de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión y las eventuales consecuencias que procede atribuir a tal alegación puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión por violación del principio de diligencia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec, EU:T:2001:184, apartado 144).

88      En segundo lugar, en lo que respecta a la exigencia de que la norma jurídica cuya infracción se alega tenga por objeto conferir derechos a los particulares, procede recordar que la jurisprudencia ha precisado que el requisito relativo al carácter protector concurre cuando la norma jurídica infringida, a la vez que se refiere esencialmente a intereses de carácter general, garantiza también la protección de los intereses individuales de las personas afectadas (véase el anterior apartado 71). Pues bien, en lo que atañe al principio de diligencia o al derecho a una buena administración, este principio y este derecho están destinados claramente a conferir una protección a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec, EU:T:1995:169, apartado 76, y de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, Rec, EU:T:1999:146, apartado 39). Lo mismo puede decirse en el caso de las normas que rigen las investigaciones del Defensor del Pueblo, puesto que tales normas permiten a los particulares presentar reclamaciones sobre casos de mala administración y ser informado del resultado de la investigación llevada a cabo por el Defensor del Pueblo (véase, en este sentido, la sentencia Defensor del Pueblo/Lamberts, citada en el anterior apartado 55, EU:C:2004:174, apartado 56).

b)      Sobre las ilegalidades consistentes en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, y de los artículos 5 y 9.2 des disposiciones de aplicación y en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración en las investigaciones en lo que concierne a la decisión de 22 de octubre de 2007

 Introducción

89      En la primera parte del primer motivo, la demandante sostiene que el Defensor del Pueblo cometió diversas ilegalidades durante el examen de la reclamación que dio lugar a la decisión de 22 de octubre de 2007.

 Sobre la existencia de ilegalidades

90      En primer lugar, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera insistido ante el Parlamento para obtener ciertos documentos que se hallaban en su posesión y que no había recibido. Con el fin de apreciar esta alegación es preciso recordar los hechos siguientes.

91      El 30 de junio de 2007, a raíz de la reclamación, el Defensor del Pueblo decidió investigar las siguientes alegaciones y peticiones: «el Parlamento no tramitó correctamente la reclamación de la [demandante] tras su inclusión en la [lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98]» y «debería dispensarse un trato equitativo a la [demandante] en lo que respecta a la provisión de un puesto en las instituciones comunitarias».

92      En el marco de esta investigación el Defensor del Pueblo llevó a cabo una inspección de los expedientes del Parlamento en relación con los siguientes extremos:

«1)      deseo saber si, tras añadir el nombre de la [demandante] en la lista [de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98] (el 17 de mayo de 2005), el Parlamento seleccionó a administradores de lengua francesa en calidad de funcionarios o de agentes temporales que figurasen en otras listas [de aptitud];

2)      de ser así, si el expediente de la [demandante] se tomó en consideración (y de qué manera); a este respecto, deseo tener acceso, en particular, a las decisiones motivadas pertinentes relativas a la selección (incluidas las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos);

3)      deseo saber si las demás instituciones comunitarias han sido informadas de la decisión del Parlamento de incluir a la [demandante] en la lista [de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98] después de que ésta hubiera sido agotada (tras la selección de todos los candidatos de la lista) y por qué medios;

4)      el Parlamento parece afirmar que la lista [de aptitud] a la que se añadió el nombre de la [demandante] (mayo de 2005) fue enviada a todas las DG y que figura igualmente en la relación de las listas vigentes enviada cada año a las DG».

93      Del informe de la inspección se desprende que los representantes del Parlamento formularon observaciones sobre cada uno de los documentos que figuraban en los «expedientes» preparados para la inspección. No obstante dichas observaciones no fueron reflejadas en el informe. Además, los «expedientes» de que se trata contenían los siguientes documentos:

1)      lista de las personas seleccionadas como administradores por el Parlamento […] desde el 1 de mayo de 2005;

2)      documento titulado «pooling» distribuido por la EPSO, en el que se indica el nombre de los candidatos que permanecen en las listas [de aptitud de candidatos] de todas las oposiciones organizadas por las distintas instituciones de la Unión […];

3)      correo electrónico enviado por el Parlamento al Consejo al que acompañaban el curriculum vitae y la candidatura de la [demandante];

4)      lista de todas las personas seleccionadas por el Parlamento desde mayo de 2005 (nivel AD 5);

5)      lista de todas las personas seleccionadas por el Parlamento desde mayo de 2005 (nivel confirmado);

6)      lista de todas las personas francófonas seleccionadas por Parlamento desde mayo de 2005 (nivel AD 5);

7)      documentos titulado “Situación de las listas [de aptitud de los candidatos] de los concursos del PE”;

8)      lista de los agentes temporales que ocupan puestos permanentes en el Parlamento.»

94      Todos estos documentos fueron considerados confidenciales durante el procedimiento administrativo. No obstante, en la dúplica, el Defensor del Pueblo adjuntó una copia del documento de la EPSO de 14 de mayo de 2007 titulado «Pooling de candidatos aprobados de oposiciones» (documento «pooling» de 14 de mayo de 2007) en el que algunas partes confidenciales habían sido sombreadas en negro. En dicho documento se indica, respecto a la oposición EUR/A/151/98, para el ámbito titulado «Administrador FR», que el 12 de enero de 2000 se había creado una lista de aptitud de candidatos y que únicamente quedaba una persona en dicha lista. Además, en el marco del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑9/12, el Parlamento comunicó a la demandante todos los documentos contenidos en los referidos «expedientes». El 6 de junio de 2012, la demandante aportó dichos documentos a los autos del presente asunto.

95      La demandante observa que el Defensor del Pueblo no obtuvo los boletines relativos a la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición a EUR/A/151/98 a pesar de la petición formulada en el marco de las tres primeras preguntas reproducidas en el anterior apartado 92. La demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera insistido ante el Parlamento para obtenerlas.

96      A este respecto, procede observar que el Defensor del Pueblo no solicitó expresamente acceder a los boletines en cuestión. Afirmó que deseaba saber «si las demás instituciones comunitarias [habían] sido informadas de la decisión del Parlamento de incluir [el nombre de] la [demandante] en la lista de aptitud [de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98] después de que ésta hubiera sido agotada (tras la selección de todos los candidatos de la lista) y por qué medios». Por lo tanto, el Parlamento podía demostrar utilizando todos los medios posibles que había informado a las demás instituciones de su decisión de incluir a la demandante en la referida lista de aptitud. En consecuencia, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no hubiera insistido para obtener específicamente dichos boletines. En consecuencia, procede desestimar por infundada esta alegación de la demandante.

97      La demandante reprocha igualmente al Defensor del Pueblo que no hubiera tenido a su disposición las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos que había solicitado al Parlamento.

98      A este respecto, procede señalar que en el punto 2 de las medidas de investigación adoptadas por el Defensor del Pueblo el 30 de junio de 2007 (véase el anterior apartado 92), el Defensor del Pueblo indicó que sólo precisaría tener acceso a las decisiones motivadas pertinentes relativas a la selección, incluidas las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos, si el Parlamento había seleccionado a administradores de lengua francesa en calidad de funcionario o de agente temporal que figurasen en otras listas de aptitud después de haber añadido el nombre de la demandante a la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. De ello se desprende que si el Parlamento no había seleccionado administradores de lengua francesa como la demandante, la segunda medida de investigación quedaba sin objeto.

99      Pues bien, es incontestable que en la inspección el Parlamento hizo entrega al Defensor del pueblo de las listas, en primer lugar, de las personas seleccionadas como administradores por el Parlamento Europeo desde el 1 de mayo de 2005; en segundo lugar, de todas las personas seleccionadas por el Parlamento desde mayo de 2005 (nivel AD 5), en tercer lugar, de todas las personas seleccionadas por el Parlamento desde mayo de 2005 (nivel confirmado) y, en cuarto lugar, de todas las personas francófonas seleccionadas por el Parlamento desde mayo de 2005 (nivel AD 5). Estas listas fueron aportadas por la demandante a los autos del presente asunto el 6 de junio de 2012. Basándose en estas listas, el Defensor del Pueblo concluyó, en la decisión de 22 de octubre de 2007 que, a partir de mayo de 2005, el Parlamento únicamente había seleccionado administradores de lengua francesa con competencias específicas. La demandante no ha alegado ni demostrado tras la comunicación de estas listas que esta apreciación del Defensor del Pueblo fuera errónea. Por consiguiente, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no insistiera para que se pusieran a su disposición dichas notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos.

100    En segundo lugar, la demandante estima que la apreciación recogida en el punto 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007 resulta de una investigación concluida sin haber llevado a cabo las necesarias comprobaciones y es errónea.

101    A este respecto, procede observar que, en el punto 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007, le Defensor del Pueblo llevó a cabo las siguientes apreciaciones:

«Además, la inspección ha confirmado lo que el Parlamento ya había indicado en su dictamen, a saber, que la lista de aptitud en la que se hacía constar la disponibilidad de la [demandante] se había puesto a disposición de otras instituciones comunitarias. La inspección ha confirmado igualmente que su curriculum vitae había sido enviado al servicio que había solicitado información [sobre la demandante], a saber, el Consejo […]»

102    En primer término, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que hubiera afirmado erróneamente que el Parlamento había indicado en su dictamen de 22 de marzo de 2007 que la lista de aptitud en la que se había incluido su nombre había sido puesta a disposición de otras instituciones. Este reproche es válido. En efecto, el Parlamento no indicó en dicho dictamen que la referida lista de aptitud se hubiera puesto a disposición de otras instituciones. El Defensor del Pueblo ha admitido la veracidad de estas afirmaciones y reconocido que cometió un error a este respecto. El referido error consistió en deformar el contenido de un documento, lo que constituye una falta de diligencia en la instrucción del expediente, y, en particular, en la apreciación de un hecho que el propio Defensor del Pueblo consideró pertinente.

103    A continuación, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que hubiera puesto fin a la investigación a pesar de que el expediente de la inspección no contenía ninguna prueba de que la lista de aptitud controvertida hubiera sido puesta a disposición de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión. Según la demandante el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 invocado por el Defensor del Pueblo no permite probar que la lista de aptitud hubiera sido puesta a disposición de las demás instituciones antes de esa fecha.

104    A este respecto, procede recordar que el Defensor del Pueblo había decidido llevar a cabo una inspección de los expedientes del Parlamento, en particular, con el fin de «saber si las demás instituciones comunitarias [habían] sido informadas de la decisión del Parlamento de incluir [el nombre de la demandante] en la lista de aptitud [de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98] después de que ésta hubiera sido agotada (tras la selección de todos los candidatos de la lista) y por qué medios» (véase el anterior apartado 92). Además, las partes confirmaron en la vista que el nombre de la demandante había sido incluido en la referida lista el 17 de mayo de 2005. Tal y como sostiene la demandante en su reclamación, en esa fecha los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98 habían sido seleccionados. Así pues, el Defensor del Pueblo intentó averiguar si las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión habían sido informados de la decisión del Parlamento de 17 de mayo de 2005 de incluir el nombre de la demandante en la misma lista y por qué medios.

105    En respuesta a esta cuestión, el Parlamento transmitió al Defensor del Pueblo una lista contenida en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007. De dicha lista se desprende que el 14 de mayo de 2007 tan sólo permanecía en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 el nombre de un candidato. Habida cuenta de que los demás candidatos aprobados de dicha oposición habían sido seleccionados antes del 17 de mayo de 2005, el Defensor del Pueblo debía deducir de dicho documento que a fecha de 14 de mayo de 2007 la demandante era la única candidata cuyo nombre todavía estaba inscrito en la lista. En efecto, dado que las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión podían consultar el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007, éstos podían saber, al menos a fecha de 14 de mayo de 2007, que la demandante era la última candidata aprobada cuyo nombre figuraba en la lista de aptitud.

106    No obstante, tal y como admite el Defensor del Pueblo en su escrito de contestación, el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 no permite saber cuándo y cómo el Parlamento comunicó a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

107    Pues bien, en su decisión de inspección, el Defensor del Pueblo indicó expresamente que deseaba examinar el expediente del Parlamento para saber si las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión habían sido informados de la decisión del Parlamento de incluir el nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 después de que ésta hubiera sido agotada y por qué medios.

108    Además, la respuesta a la cuestión de cuándo y cómo las instituciones, órganos y organismos de la Unión fueron informados de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 es uno de los elementos pertinentes objeto de la investigación del Defensor del Pueblo sobre si el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración en lo que concierne al trato dispensado al expediente de la demandante tras dicha inscripción. En efecto, toda vez que la validez de la referida lista expiraba inicialmente el 1 de junio de 2007 y que la comunicación de dicha lista por el Parlamento a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión podía contribuir a aumentar las posibilidades de que la demandante fuera seleccionada, la falta de comunicación por parte del Parlamento de la referida lista a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión lo más rápidamente posible después de la inclusión del nombre de la demandante en la referida lista el 17 de mayo de 2005, podía constituir un caso de mala administración con independencia de la existencia de una disposición expresa en el marco normativo aplicable que impusiera tal comunicación.

109    Por consiguiente, al no investigar en el marco de su investigación la cuestión de cuándo y cómo el Parlamento había informado a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, el Defensor del Pueblo incumplió su deber de diligencia en lo que concierne al examen de la cuestión de sí y cómo las instituciones, órganos y organismos de la Unión habían sido informados de la inclusión del nombre de la demandante en la referida lista entre el 17 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2007, esto es, durante gran parte del período de validez de dicha lista.

110    Las distintas alegaciones del Defensor del Pueblo no desvirtúan esta conclusión.

111    En lo que atañe a la alegación de que el informe de la inspección no contiene necesariamente una lista exhaustiva de todos los documentos que figuraban en el expediente, sino que se limita a enumerar los documentos cuya copia habían recibido los representantes del Defensor del Pueblo, procede señalar que, en la decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo no indicó que hubiera solicitado esos otros documentos, ni dio información sobre ellos. Además, el Defensor del Pueblo no los ha aportado durante el presente procedimiento siendo así que le incumbe la carga de la prueba dado que los invoca para justificar la referida decisión. Por último, el Defensor del Pueblo admite que el referido expediente no incluía otros documentos, ya que afirma en su escrito de contestación que «la ausencia en el expediente del Parlamento de escritos o correos electrónicos que informasen a las demás instituciones podría explicarse por el hecho de que dicha información hubiera sido comunicada oralmente». Por consiguiente, la alegación del Defensor del Pueblo no permite desvirtuar la afirmación de que, tras su investigación, no disponía de los elementos pertinentes necesarios para poder apreciar debidamente la existencia de un caso de mala administración.

112    En lo que atañe a la alegación de que, en un escrito de 26 de abril de 2007, la EPSO había indicado a la demandante que «durante las reuniones que [celebraba] habitualmente con los responsables de selección de personal de las distintas instituciones, éstos intercambiaban sistemáticamente información sobre el estado de sus propias listas de aptitud y a menudo [ponían] candidatos aprobados a la disposición de los demás», es preciso señalar que, en la decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo no había mencionado dicha práctica. Además, no puede deducirse de esta afirmación en qué momento se informó a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. En consecuencia, aunque esta práctica de comunicación oral resulte ser cierta, no es menos cierto que el Defensor del Pueblo no podía basarse únicamente en este hecho para concluir, en el caso de autos, que el Parlamento había informado a su debido tiempo a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión, de la disponibilidad de la demandante.

113    Por último, basándose en los distintos documentos denominados de «pooling» que el Defensor del Pueblo adjuntó a la respuesta que dio a una pregunta escrita que le planteó el Tribunal, procede observar que la información sobre la inclusión del nombre de los candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98 en la lista de aptitud de los candidatos de dicha oposición contenida en los documentos denominados de «pooling» elaborados por la EPSO no es completamente fiable. Así, consta que el nombre de la demandante fue incluido en la referida lista el 17 de mayo de 2005 y de los documentos del Parlamento aportados por el Defensor del Pueblo durante el procedimiento se desprende que, de entre los 22 candidatos aprobados inicialmente de dicha oposición, todos fueron seleccionados antes del 31 de diciembre de 2002, salvo uno, que fue seleccionado el 1 de junio 2003. Pues bien, a pesar de que en febrero de 2003 solo figuraba el nombre de un candidato aprobado de la misma oposición en dicha lista, el documento de la EPSO de 3 de febrero de 2003 indica que los nombres de seis candidatos aprobados todavía figuraban en la referida lista en aquella fecha. Asimismo, en enero de 2005 ya no debía figurar el nombre de ningún candidato aprobado de la oposición de que se trata en la lista controvertida. Sin embargo, según el documento de la EPSO de 26 de enero de 2005, en esa ficha todavía figuraba en la referida lista el nombre de dos candidatos aprobados. Por último, después del 17 de mayo de 2005, tan sólo debía figurar el nombre de la demandante en la lista controvertida. Sin embargo, el documento de la EPSO de 12 de diciembre de 2005 indica que todavía figuraba el nombre de dos candidatos aprobados en la lista en cuestión.

114    En tercer lugar, la demandante rebate la apreciación recogida en el punto 1.1 de la decisión de 22 de octubre de 2007 mediante la que se da por finalizada la investigación incoada a raíz de la reclamación. La demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al no investigar el comportamiento contradictorio del Parlamento que, por un lado, rechazó sus candidaturas espontáneas, y, por otro lado, indicó que podía enviar libremente candidaturas espontaneas a todas las instituciones.

115    Habida cuenta de esta alegación procede recordar los siguientes elementos.

116    En virtud del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 94/262, la presentación ante el Defensor del Pueblo de una reclamación deberá ir precedida de las adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate.

117    En el caso de autos, a raíz de una solicitud de información enviada por la demandante al Parlamento sobre el procedimiento a seguir para presentar su candidatura a puestos vacantes, el Parlamento le indicó, en un escrito de 5 de enero de 2006, que, para proveer los puestos vacantes, se examinan sucesivamente, en primer término, las posibilidades de traslado o de nombramiento como consecuencia de una promoción en el seno de la institución de que se trate, a continuación, las solicitudes de traslado o las posibilidades de organizar un concurso interno, y tan sólo después de agotar estas posibilidades, puede consultarse la lista de aptitud de los candidatos de una oposición general. Además, el Parlamento indicó que las candidaturas de los candidatos aprobados de oposiciones generales presentadas para puestos vacantes publicados en el sumario se inadmitían de oficio.

118    En la reclamación la demandante indicó que «[se había] dirigido al Parlamento para conocer el procedimiento que había de seguir para lograr que se la nombrase» y que «este último [le había] indicado que, si [presentaba su candidatura] a puestos vacantes, [su] candidatura sería automáticamente rechazada, ya que los funcionarios y candidatos aprobados de concursos internos eran prioritarios (véase el escrito del Parlamento de 5 de enero de 2006, anexo 3)». A continuación, se quejó de no haber recibido la más mínima oferta para un puesto e indicó que estaba firmemente convencida de ser víctima de la actitud vengativa del Parlamento.

119    En el dictamen que elaboró tras la reclamación, el Parlamento afirmó que la demandante podía enviar candidaturas espontaneas a todas las instituciones.

120    Por último, en el punto 1.1 de la decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo consideró lo siguiente:

«En sus observaciones, la [demandante] señala que fue informada por un funcionario del Parlamento de que no podía postular a plazas vacantes internas del Parlamento […] El Defensor del Pueblo observa que, en la medida en que procede considerar que esta afirmación es una nueva alegación, ésta no se vio precedida de las adecuadas gestiones ante el Parlamento […] Por esta razón, el Defensor del Pueblo no se detendrá a considerar este extremo en el marco de la presente decisión.»

121    Habida cuenta de estos elementos, procede observar que el supuesto comportamiento contradictorio del Parlamento resulta de la postura adoptada por el Parlamento después de que la demandante hubiera presentado la reclamación. Por tanto, la demandante no podía haber denunciado dicho comportamiento en la referida reclamación y menos aún llevar a cabo las adecuadas gestiones administrativas ante el Parlamento antes de denunciar dicha postura en la reclamación de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 94/262. Esta afirmación se ve confirmada por el hecho de que la demandante no cuestionó, ni en la reclamación dirigida al Parlamento de 14 de noviembre de 2006 ni en la reclamación, la aplicación, por el Parlamento, del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en su versión aplicable al caso de autos (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») según el cual las instituciones sólo podrán consultar la lista de aptitud de los candidatos de una oposición general una vez se hayan agotado las posibilidades de traslado, de nombramiento por promoción en el seno de la institución de que se trate, las solicitudes de transferencia o las posibilidades de convocar un concurso interno.

122    Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no incurrió en error al considerar en el punto 1.1 de la decisión de 22 de octubre de 2007 que la supuesta contradicción alegada por la demandante era una nueva alegación y que no había sido precedida de las adecuadas gestiones ante el Parlamento. En consecuencia, el hecho de no haber investigado dicha contradicción no puede ser constitutivo de una infracción de la Decisión 94/262, de las disposiciones de aplicación o del principio de diligencia.

123    En cuarto lugar, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que hubiera felicitado al Parlamento por haber prorrogado la validez de la lista de aptitud en la que figuraba su nombre sin haber mostrado su preocupación por el hecho de que su solicitud de prórroga no había recibido respuesta ni había sido seguida por una eventual consulta del Consejo.

124    A este respecto, procede recordar que la validez de la lista de aptitud en la que figuraba el nombre de la demandante expiraba el 1 de junio de 2007. El 17 de mayo de 2007, la demandante solicitó al Secretario General del Parlamento la prórroga de la validez de la referida lista. El 6 de junio de 2007, los servicios del Parlamento respondieron a dicho escrito. Indicaron que, a petición del Defensor del Pueblo, el Secretario General del Parlamento había solicitado que se iniciase el procedimiento de prórroga de la validez de la lista de aptitud de la oposición EUR/A/151/98 hasta el 31 de agosto de 2007. El 17 de julio de 2007, la Secretaría General del Parlamento Europeo informó a la demandante de que, a petición del Defensor del Pueblo y a la espera del resultado del examen por este último de su expediente, el Secretario General del Parlamento había decidido prorrogar la validez de la lista hasta el 31 de agosto de 2007. Finalmente, en el punto 2.6 de la decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo indicó lo siguiente:

«Por último, en lo que [concierne] el escrito de la [demandante] de 21 de mayo de 2007 en el que [indicaba] que [había] contactado al [Secretario] General del Parlamento […] el 15 de mayo de 2007, con el fin de solicitar la prórroga de la validez de la lista de aptitud de [los candidatos de la oposición EUR/A/151/98], el Defensor del Pueblo [recuerda] que, en una reclamación anterior, había estimado que la elección por la AFPN de la fecha de expiración de la validez de una lista de aptitud era una decisión que formaba parte de la facultad discrecional de la administración. A este respecto, el Defensor del Pueblo [felicita] al Parlamento por haberse mostrado dispuesto a prorrogar la validez de la lista de aptitud en cuestión para permitirle llevar a cabo su investigación en el presente asunto.»

125    Habida cuenta del contenido del escrito del Parlamento de 6 de junio de 2007, no es cierto que el Parlamento no hubiera respondido directamente a la solicitud de prórroga de la validez de la lista de aptitud formulada por la demandante en su escrito de 15 de mayo de 2007. En efecto, del escrito del Parlamento de 6 de junio de 2007 se desprende expresamente que ésta era una respuesta al escrito de la demandante de 15 de mayo de 2007. El hecho de que de dicho escrito del Parlamento se desprenda igualmente que el procedimiento de prórroga de la validez de la lista de aptitud hasta el 31 de agosto de 2007 había sido iniciado a petición del Defensor del Pueblo no implica que no se haya dado respuesta a la petición de prórroga de la demandante. El mismo escrito del Parlamento ha de considerarse una respuesta a ambas solicitudes de prórroga del referido plazo, la de la demandante y la del Defensor del Pueblo. En todo caso, el Tribunal observa que la reclamación no se refería a la cuestión de si el Parlamento había cometido un acto de mala administración al no responder expresamente a la solicitud de la demandante de prorrogar la validez de la lista de aptitud en la que figuraba su nombre. Por consiguiente, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no hubiera investigado estas cuestiones a raíz de la reclamación. Por último, no parece que el hecho de que el Parlamento prorrogase la validez de la lista de aptitud controvertida hasta que el Defensor del Pueblo hubiera finalizado su investigación pueda criticarse a la luz de las exigencias de la buena administración.

126    La demandante invoca igualmente que la prórroga de la validez de la lista de aptitud se llevó a cabo sin consultar al Consejo. Sin embargo, la demandante no especifica suficientemente esta alegación. En todo caso, esta cuestión no formaba parte del objeto de la reclamación. En consecuencia, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no hubiera llevado a cabo una investigación sobre esta cuestión a raíz de la reclamación.

127    En quinto lugar, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera investigado debidamente a raíz de la reclamación la cuestión de si había sido discriminada respecto de los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98 debido a que el tiempo durante el cual su nombre había permanecido inscrito en la lista de aptitud de los candidatos de dicho concurso había sido menor que el de los demás candidatos aprobados.

128    A este respecto, procede observar que, en la reclamación, la demandante no alegó haber sufrido discriminación debido a que la duración de la validez de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 era inferior a la de otros candidatos aprobados de la misma oposición. Alegó que, desde su inclusión en la referida lista, ninguna institución le había propuesto un puesto y que estimaba que había sido víctima de la actitud vengativa del Parlamento debido a los recursos que había interpuesto en su contra. Además precisó que deseaba «ser nombrada o cuando menos participar de manera leal en las convocatorias para proveer vacantes en todas las instituciones europeas». Por último, solicitó al Defensor del Pueblo que incoase una investigación «por mala administración en lo que respecta a la gestión de [su] expediente incluido en la lista de aptitud de la oposición EUR/A/151/98».

129    En su escrito de 30 de enero de 2007, el Defensor del Pueblo solicitó al Parlamento que le hiciera llegar un dictamen sobre la alegación y la solicitud siguientes: «La [demandante] estima que el Parlamento no gestionó de manera adecuada su expediente [tras la inclusión] de su nombre [en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98]» y «solicita que se le dispense un trato equitativo en lo que respecta a la provisión de puestos vacantes en las instituciones comunitarias».

130    En su dictamen, el Parlamento declaró que la demandante no había aportado la prueba de hechos que permitieran presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta respecto de los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98. En sus observaciones sobre el dictamen del Parlamento, la demandante no impugnó esta última apreciación. Las inspecciones del Defensor del Pueblo tampoco versaron sobre la discriminación alegada por la demandante en el anterior apartado 127 (véase el anterior apartado 92).

131    En su correo electrónico de 28 de agosto de 2007 enviado a la persona encargada de su expediente en los servicios del Defensor del Pueblo, la demandante afirmó lo siguiente:

«Como usted [sabe], el Parlamento […] sólo [aceptó] prorrogar la lista de aptitud [de los candidatos de la] oposición EUR/A/151/98 gracias a su petición (dado que la mía había sido denegada tácitamente). La prórroga concedida [era] de tan solo tres meses (dos de los cuales coincidían con el período de vacaciones), mientras que me [parece] que la lista inicial había sido prorrogada por un tiempo más largo. Según el Parlamento […] esta prórroga sólo tenía como finalidad permitirle finalizar la investigación que [estaba] llevando a cabo.»

132    Habida cuenta de estos elementos, la demandante no puede reprochar al Defensor del Pueblo que no hubiera investigado a raíz de su reclamación la cuestión de si había sido discriminada respecto de los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98 debido a que la duración de la inscripción de su nombre en la lista de aptitud había sido de menor duración que la de los demás candidatos aprobados de dicha oposición. En efecto, la referida reclamación no contenía tal alegación. Ello se ve confirmado por el hecho de que la demandante no impugnó la apreciación del Parlamento según la cual no había aportado la prueba de hechos que permitieran presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta respecto de los demás candidatos aprobados de dicha oposición en su respuesta al dictamen del Parlamento.

133    Además, en la medida en que mediante su alegación la demandante afirma que la prórroga de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 había sido únicamente de tres meses mientras que la validez de la lista de aptitud inicial había sido prorrogada por un período de tiempo más largo (véase el correo electrónico de 28 de agosto de 2007 reproducido en el anterior apartado 131) o que era costumbre prorrogar la validez de las listas de aptitud de los candidatos de una oposición general durante más tiempo (véase el escrito de 19 de octubre de 2007, procede observar que, dado que la decisión de prorrogar la validez de la lista de aptitud en la que figuraba el nombre de la demandante fue adoptada por el Parlamento en junio de 2007, no podía ser objeto de la reclamación. En consecuencia, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no hubiera examinado esta cuestión a raíz de la referida reclamación. Además, no parece que las cuestiones planteadas por la demandante ante el Defensor del Pueblo en los anteriores escritos se hubieran planteado igualmente al Parlamento. Por último, las alegaciones vagas de la demandante según las cuales la validez de la referida lista se prorrogó durante un período de tiempo más largo para los candidatos aprobados inicialmente en dicha oposición y de que era costumbre prorrogar la validez de las listas de aptitud de los candidatos de una oposición general durante más tiempo, no se han demostrado. En consecuencia, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no hubiera investigado específicamente estas alegaciones. Por consiguiente, procede desestimar la alegación basada en la falta de diligencia a la que se hace referencia en el anterior apartado 127.

134    En sexto lugar, la demandante estima que el expediente de la inspección no contenía ninguna prueba de que la lista de aptitud en la que figuraba su nombre hubiera sido difundida a todas las DG del Parlamento, por lo que, a su parecer, el Defensor del Pueblo incurrió en error al dar por ciertas las afirmaciones del Parlamento a este respecto.

135    En su dictamen de 20 de marzo de 2007, el Parlamento afirmó que las listas de aptitud de los candidatos habían sido distribuidas a todas las DG del Parlamento y que éstas recibían anualmente una relación de las listas vigentes y del número de candidatos aprobados disponibles en cada lista. Además el Defensor del Pueblo indicó durante su investigación que deseaba llevar a cabo una inspección de los expedientes del Parlamento en lo que respecta al hecho de que «el Parlamento [parecía] afirmar que la lista [de aptitud] a la que se [había añadido] el [nombre] de la [demandante] (mayo de 2005) [había sido] enviada a todas las DG y que figur[aba] igualmente en la relación de las listas vigentes enviada cada año a las DG».

136    En sus observaciones sobre el dictamen del Parlamento de 20 de marzo de 2007, la demandante consideró que el Parlamento no había aportado ningún elemento que permitiera corroborar sus afirmaciones sobre la transmisión de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 a sus DG.

137    Por último, en el punto 2.4 de la decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo precisó que «a la vista de la inspección que había llevado a cabo del expediente del Parlamento, […] la candidatura de la [demandante] [había] sido puesta a disposición de todas las [DG] del Parlamento».

138    Habida cuenta de estos elementos, procede declarar que la afirmación del Defensor del Pueblo recogida en el punto 2.4 de la decisión de 22 de octubre de 2007, reproducida en el anterior apartado 137, no se acompaña de ninguna referencia precisa a documentos que permitan corroborarla, y ello a pesar de que la demandante había insistido en sus comentarios acerca del dictamen del Parlamento sobre la necesidad de que la postura del Parlamento fuera corroborada por elementos probatorios.

139    Además, en los escritos que presentó ante el Tribunal, el Defensor del Pueblo no aportó ninguna prueba a este respecto. Se limitó a subrayar que el escrito que informaba de que se iba a llevar a cabo la inspección indicaba claramente que se refería a las listas vigentes enviadas cada año a las DG y que la conclusión recogida en el punto 2.4 de la decisión de 22 de octubre de 2007 se había adoptado tomando en consideración los resultados de la inspección, de lo que deducía que «todas [esas consideraciones] dan a entender que [sus] representantes […] habían efectivamente visto durante la inspección documentos que confirmaban que el Parlamento había informado a sus servicios de que el nombre de la demandante había sido añadido a la lista [de aptitud] de que se trata».

140    Habida cuenta de las anteriores afirmaciones, procede reconocer que el Defensor del Pueblo incumplió su deber de diligencia al llevar a cabo su investigación sobre la comunicación a todas las DG del Parlamento de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. En efecto, la falta de diligencia en la tramitación de la referida investigación queda demostrada por el hecho de que el Defensor del Pueblo únicamente puede sustentar la apreciación recogida en el punto 2.4 de la decisión de 22 de octubre de 2007 en una suposición fundada en documentos de los que no puede precisar ni la naturaleza ni el contenido.

 Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada

141    De cuanto antecede se desprende que el Defensor del Pueblo cometió tres ilegalidades en el marco de su examen de la reclamación.

142    En primer término, el Defensor del Pueblo deformó el contenido del dictamen del Parlamento (véase el anterior apartado 102). Esta deformación es el resultado de una falta de diligencia en la instrucción del expediente, que constituye una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada y que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión. En efecto, el Defensor del Pueblo no dispone de ningún margen de apreciación en lo que respecta a la reproducción del contenido de un documento.

143    En segundo término, el Defensor del Pueblo incumplió su deber de diligencia al examinar la transmisión por el Parlamento a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la información relativa a la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud. En efecto, no demuestra que hubiera instruido ni tenido a su disposición los elementos pertinentes para saber sí, cuándo y cómo la lista controvertida había sido transmitida a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión entre el 17 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2007 (véase el anterior apartado 109). De conformidad con la jurisprudencia a la que se hace referencia en el anterior apartado 86, este incumplimiento del deber de diligencia constituye una infracción suficientemente caracterizada que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

144    En tercer término, el Defensor del Pueblo incumplió su deber de diligencia al examinar la transmisión por el Parlamento a sus DG de la información relativa a la inclusión de la demandante en la lista de aptitud (véase el anterior apartado 140). En efecto, no demostró que hubiera examinado ni tenido a su disposición los elementos pertinentes para apreciar dicha transmisión. De conformidad con la jurisprudencia a la que se hace referencia en el anterior apartado 86, esta falta de diligencia constituye una infracción suficientemente caracterizada que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

145    Dado que las ilegalidades identificadas en los anteriores apartados 142 a 144 pueden dar lugar a la responsabilidad de la Unión, recalificar los hechos que dieron lugar a dichas ilegalidades como infracciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 94/262 y de los artículos 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación, no afectará a la identificación de las ilegalidades que pueden dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

 Conclusión

146    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que el Defensor del Pueblo incumplió en tres ocasiones su deber de diligencia en la instrucción de la reclamación y que tales incumplimientos pueden dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

c)      Sobre las ilegalidades consistentes en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262 y de los artículos 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación y en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración en relación con la decisión de 31 de marzo de 2011

147    En la segunda parte del primer motivo, la demandante alega que el Defensor del Pueblo incurrió en varios errores en su investigación por iniciativa propia que generaban la responsabilidad de la Unión.

148    En primer lugar, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera verificado la veracidad de una de las afirmaciones del Parlamento en relación con el contenido del registro de correspondencia oficial del Parlamento.

149    Más concretamente, en los puntos 77 y 87 de la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo expuso que el Parlamento había afirmado que, en principio, las comunicaciones entre instituciones relativas a un candidato particular no se registraban en el registro oficial. El Defensor del Pueblo consideró que no había motivos para dudar de la exactitud de esta información.

150    La demandante estima que el Defensor del Pueblo no podía dar por cierta esta indicación del Parlamento sin verificarla, puesto que, según afirma, toda correspondencia oficial entre instituciones figura normalmente en el registro de correspondencia oficial y todos los correos que había recibido del Parlamento llevaban un número de correo que correspondía al registro oficial y no a un número interno.

151    A este respecto el Tribunal estima que el hecho de que todos los correos recibidos por la demandante procedentes del Parlamento llevaran un número de registro oficial no constituye un indicio que pueda poner en duda la veracidad de la afirmación del Parlamento de que la correspondencia entre instituciones en relación con un candidato no se registraba en el registro oficial de correspondencia. En efecto, la correspondencia entre las instituciones y un candidato es, por su propia naturaleza, oficial, mientras que no es necesariamente así en el caso de la correspondencia entre instituciones sobre un candidato. Además, el objeto de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo no era la adecuada llevanza del registro de correspondencia por el Parlamento, sino la transmisión por este último a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la lista de aptitud en la que figuraba el nombre de la demandante. Habida cuenta del objeto de la investigación, la afirmación del Parlamento de que no quedaba rastro alguno en el registro oficial de comunicaciones entre las instituciones relativas a un candidato particular, iba en su detrimento, lo que aumenta su credibilidad. A la luz de estos elementos, procede considerar que la demandante no ha aportado suficientes pruebas que permitan considerar que el Defensor del Pueblo incumplió su deber de diligencia al dar por cierta la afirmación del Parlamento de que no se habían registrado en el registro oficial de correspondencia del Parlamento las comunicaciones entre este último y las instituciones relativas a la demandante.

152    No desvirtúa esta conclusión el hecho de que esta práctica del Parlamento de no registrar la comunicación entre instituciones relativa a la demandante pueda ser contraria al artículo 24 del Código de Buena Conducta. En efecto, la compatibilidad de esta práctica con dicho Código no era objeto de la investigación del Defensor del Pueblo en el caso de autos y la demandante no presentó una reclamación a este respecto ante el Defensor del Pueblo. Además, esta cuestión de compatibilidad no desvirtúa la afirmación del Parlamento de que las comunicaciones en cuestión no se registraban.

153    En segundo lugar, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que, tras haber incoado una investigación por iniciativa propia, se negara a investigar si el Parlamento había informado a las demás instituciones sobre la mención de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. A este respecto procede observar que ha quedado acreditado que durante la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo la demandante se opuso a que la referida investigación siguiera su curso.

154    Además, en la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo consideró, en un primer momento, que no procedía investigar debido a que la demandante se oponía a ello. A continuación consideró que, en el marco de una investigación por iniciativa propia podía investigar de oficio sin el consentimiento de la demandante, en la medida en que un interés público superior lo exija. No obstante, consideró que no era así en el caso de autos, puesto que había incoado la investigación por iniciativa propia tomando principalmente en consideración el interés de la demandante. Habida cuenta de estas circunstancias, estimó que la postura adoptada por la demandante era contraria a que prosiguiera la investigación y que no procedía continuar con ella (véanse los apartados 89 a 94 de la decisión de 31 de marzo de 2011).

155    Habida cuenta de estos motivos invocados en la decisión de 31 de marzo de 2011, procede observar, en primer término, que, en el contexto de una investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo no estaba obligado de oficio a dejar de investigar cuando la persona afectada por la investigación se oponía a ello. Tal y como indica la demandante, ninguna disposición de la Decisión 94/262 o de las disposiciones de aplicación exige al Defensor del Pueblo que obtenga el acuerdo de quien formula la reclamación para llevar a cabo una investigación en relación con una institución o un órgano de la Unión. Asimismo, ninguna disposición obliga al Defensor del Pueblo a investigar por iniciativa propia únicamente cuando lo justifique un interés público superior.

156    Sin embargo, su deber de llevar a cabo una investigación con diligencia le obliga a tener en cuenta todos los elementos pertinentes cuando realiza actos de investigación. Entre estos elementos figuran la actitud de las personas afectadas y el interés público de la investigación. El Defensor del Pueblo dispone de una facultad de apreciación a la hora de ponderar estos elementos con el fin de decidir si procede proseguir o no una investigación.

157    En el caso de autos, la demandante no niega ni el hecho de que se opuso a la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, ni que dicha investigación no presentaba un interés público particular que la justificase. El Tribunal estima que el Defensor del Pueblo no incumplió de manera manifiesta y grave los límites de su facultad de apreciación en materia de investigación al invocar la oposición de la demandante a las medidas de investigación para concluir su investigación por iniciativa propia. Sin embargo, al finalizar tal investigación por iniciativa propia sin apreciar si el Parlamento había cometido actos de mala administración en lo que atañe a la comunicación a sus servicios y a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, el Defensor del Pueblo renunció a corregir, mediante dicha investigación, algunos errores que había cometido en la investigación a raíz de la reclamación y de la decisión de 22 de octubre de 2007. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no puede invocar el haber llevado a cabo una investigación por iniciativa propia para liberar a la Unión de su responsabilidad por los errores cometidos con ocasión de la investigación a raíz de la reclamación.

158    En la medida en que la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no investigó el hecho de que el Parlamento no hubiera consultado al Consejo (véase el punto 96 de la decisión de 31 de marzo de 2011), el Defensor del Pueblo también podía justificar el no haber llevado a cabo tal investigación debido a oposición de la demandante a las medidas de investigación.

159    Por último y en todo caso, el Tribunal estima que, aun cuando debiera considerarse que el Defensor del Pueblo incurrió en error por negarse a investigar debido a la oposición de la demandante, ésta ya no podía invocar este error para exigir una indemnización de la Unión en virtud del adagio nemini licet venire contra factum proprium. En efecto, procede declarar que la demandante no puede solicitar, sin contradecirse, una indemnización porque el Defensor del Pueblo no hubiera llevado a cabo una investigación por iniciativa propia habida cuenta de que se opuso a ella. Esta última apreciación no pone en entredicho la imposibilidad de que el Defensor del Pueblo invoque que llevó a cabo una investigación por iniciativa propia para liberar a la Unión de su responsabilidad por las ilegalidades cometidas por él en la investigación a raíz de la reclamación y en la decisión de 22 de octubre de 2007.

160    Deben desestimarse todas las alegaciones formuladas por la demandante en la segunda parte del primer motivo por las razones recogidas en los anteriores apartados.

d)      Conclusión

161    Tras el análisis del primer motivo procede declarar que el Defensor del Pueblo cometió tres ilegalidades que pueden dar lugar a la responsabilidad de la Unión tal y como se ha resumido en el anterior apartado 146.

2.      Sobre las ilegalidades consistentes en errores manifiestos de apreciación

a)      Introducción

162    En el segundo motivo la demandante alega, en esencia, que el Defensor del Pueblo incurrió en errores manifiestos de apreciación en lo que concierne a las decisiones de 22 de octubre de 2007 y de 31 de marzo de 2011 que generan la responsabilidad de la Unión. El Defensor del Pueblo niega haber cometido esos tres errores.

b)      Sobre la cita del dictamen del Parlamento en la decisión de 22 de octubre de 2007

163    La demandante recalifica como error manifiesto de apreciación la imputación mencionada en el anterior apartado 102. La ilegalidad de que se trata genera responsabilidad de la Unión por los motivos expuestos en los anteriores apartados 102 y 142.

c)      Sobre la rectificación de la decisión de 22 de octubre de 2007

164    La demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error, manipuló y falsificó los hechos y cometió un delito de falsedad documental y de uso de documento falso al rectificar, el 29 de junio de 2010, el punto 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007 sin publicar una corrigenda.

165    Habida cuenta de estas alegaciones, el Tribunal subraya, en primer término, que si bien es competente para apreciar si ciertos comportamientos de las instituciones pueden generar la responsabilidad de la Unión, no es competente para declarar, sobre la base de dichos comportamientos, si se ha cometido un delito. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación que implica que el Tribunal habría de declarar que el Defensor del Pueblo cometió un delito de falsedad documental y de uso de documento falso.

166    A continuación el Tribunal observa que, en la decisión del Defensor del Pueblo de 29 de junio de 2010, dirigida al Parlamento, y de la que la demandante recibió una copia, el Defensor del Pueblo indicó que debía corregir la decisión de 22 de octubre de 2007 debido al error que figuraba en el punto 2.5 de la referida decisión que deformaba el contenido del dictamen del Parlamento (véase el anterior apartado 102). Así, en la decisión de 29 de junio de 2010 se expuso de manera explícita a la demandante y al Parlamento la corrección que debía introducirse. Por lo tanto, la demandante no puede invocar una manipulación injustificada o una falsificación de la decisión de 22 de octubre de 2007.

167    A continuación, el Defensor del Pueblo hizo pública esta corrección publicando una versión corregida de la decisión de 22 de octubre de 2007, que contiene la corrección adoptada en la decisión de 29 de junio de 2010. Esta versión corregida de la decisión de 22 de octubre de 2007 remplazó la decisión inicial errónea de 22 de octubre de 2007. Así pues, la demandante fue informada con plena transparencia de la referida corrección.

168    En consecuencia, el hecho de no haber publicado una corrigenda no constituye un error y menos una falsificación de la decisión de 22 de octubre de 2007. En consecuencia, procede desestimar la alegación formulada por la parte demandante.

d)      Sobre la puesta a disposición de las demás instituciones de la lista de aptitud

169    En primer lugar, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo, en esencia, no haber declarado que el hecho de que el Parlamento no hubiera publicado en el Diario Oficial su nombre como candidata aprobada de la oposición EUR/A/151/98 constituía un caso de mala administración, siendo así que el Parlamento había aceptado el 25 de febrero de 2003 la recomendación del Defensor del Pueblo de publicar los nombres de los candidatos aprobados de las oposiciones.

170    A este respecto procede observar que esta falta de publicación no fue denunciada expresamente por la demandante en la reclamación. Por consiguiente el Defensor del Pueblo no podía verse obligado, sobre la base de dicha reclamación, a investigar un posible caso de mala administración por parte del Parlamento a este respecto.

171    Por otro lado, a raíz de una cuestión escrita planteada por el Tribunal, el Defensor del Pueblo aportó la recomendación que había enviado al Parlamento el 11 de diciembre de 2002, relativa a la publicación en el Diario Oficial de los nombres de los candidatos aprobados de oposiciones, y el escrito del Presidente del Parlamento, de 25 de febrero de 2003, en el que aceptaba dicha recomendación. De la referida recomendación se desprende que ésta se refiere a las oposiciones posteriores a su adopción y que los candidatos deben ser informados en la convocatoria de la oposición de que los nombres de los candidatos aprobados serán publicados.

172    Habida cuenta de que la oposición en la que participó la demandante fue publicada el 2 de marzo de 1999, esto es, antes de que el Parlamento hubiera aceptado la referida recomendación, y de que la convocatoria de la oposición EUR/A/151/98 no precisaba que los nombres de los candidatos aprobados serían publicados, el Defensor del Pueblo no podía reprochar al Parlamento que no hubiera seguido la recomendación que había aceptado el 25 de febrero de 2003. Si el Defensor del Pueblo hubiera considerado que el Parlamento había cometido un acto de mala administración al no publicar en el Diario Oficial el nombre de la demandante tras su inclusión en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, no habría garantizado la observancia de una de las exigencias recogidas en su recomendación, a saber, que todos los candidatos debían ser informados en la convocatoria de la oposición de la publicación del nombre de los candidatos aprobados.

173    Por lo demás y por último, el Tribunal observa que no se publicaron en el Diario Oficial los nombres de ninguno de los otros 22 candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98. La demandante no formula alegación alguna que justifique que deba dársele de una mayor publicidad que aquella que se dio a los otros 22 candidatos aprobados. En estas circunstancias, tanto el principio de igualdad de trato como el trato equitativo exigido por la propia demandante implican que, al igual que en el caso de los demás candidatos aprobados de la referida oposición, no se publique en el Diario Oficial la lista de aptitud de los candidatos de dicha oposición en la que figuraba el nombre de la demandante.

174    Habida cuenta de los motivos recogidos en los anteriores apartados, el Tribunal estima que el Defensor del Pueblo no incurrió en error al considerar que el Parlamento no había cometido un acto de mala administración al no publicar en el Diario Oficial el nombre de la demandante como candidata aprobada de la oposición EUR/A/151/98.

175    En segundo lugar, la demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en varios errores al basarse en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 para demostrar que las demás instituciones y órganos de la Unión habían tenido acceso a la información relativa a la disponibilidad de la demandante.

176    Procede comenzar señalando que la demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al no verificar la fundamentación de la alegación del Parlamento de que el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 era confidencial. Pues bien, según la demandante, dicho documento no era confidencial.

177    A este respecto procede observar que el Defensor del Pueblo tuvo acceso a la versión íntegra del documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 en el marco de su investigación [véase el informe de la inspección]. No obstante, el Parlamento solicitó que dicho documento fuera considerado confidencial, petición que fue aceptada por el Defensor del Pueblo. Por lo tanto, la demandante no tuvo acceso al referido documento durante el procedimiento administrativo que concluyó con las decisiones de 22 de octubre de 2007 y de 31 de marzo de 2011. Sin embargo, durante el presente procedimiento judicial el Defensor del Pueblo aportó una versión del documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 en el que algunas partes habían sido sombreadas en negro.

178    En virtud del artículo 13.3 de las disposiciones de aplicación el autor de la reclamación no tendrá acceso a documentos confidenciales o información confidencial de las instituciones obtenidos por el Defensor del Pueblo durante su investigación cuando estos hayan sido identificados como tales y dirigidos al Defensor del Pueblo. El artículo 10.1 de las disposiciones de aplicación dispone que el Defensor del Pueblo clasificará como confidencial una reclamación a petición del autor de la reclamación. Las referidas disposiciones no prevén una excepción o procedimiento específico para verificar la procedencia de las solicitudes de confidencialidad.

179    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no corresponde al Defensor del Pueblo cuestionar la solicitud formulada por las instituciones de que se dé un trato confidencial a algunos documentos o informaciones respecto de quienes hayan formulado reclamaciones, del mismo modo que no corresponde al Defensor del Pueblo cuestionar la solicitud de confidencialidad de una reclamación formulada por su autor.

180    Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no incurrió en error al no cuestionar la solicitud de que se dispensase un trato confidencial a los documentos formulada por el Parlamento.

181    No obstante, cuando en una decisión el Defensor del Pueblo basa su apreciación sobre datos confidenciales y el autor de una reclamación impugna la legalidad de la referida decisión ante el juez de la Unión, el Defensor del Pueblo no puede oponer válidamente a las alegaciones del autor de la reclamación motivos basados en datos confidenciales a los que ni éste ni el juez han tenido acceso. En efecto, si el Defensor del Pueblo se opone a la comunicación total o parcial de tales datos por ser confidenciales, el juez de la Unión procederá entonces a examinar la legalidad del acto impugnado basándose únicamente en los datos que hayan sido comunicados (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, Rec, EU:C:2013:518, apartado 127).

182    A continuación la demandante estima, en esencia, que el Defensor del Pueblo incurrió en error al basar su apreciación contenida en la decisión de 22 de octubre de 2007 en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007, siendo así que el referido documento no probaba que las informaciones contenidas en dicho documento hubieran sido puestas a disposición de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión antes o después del 14 de mayo de 2007.

183    Con esta alegación la demandante se limita a reiterar la ilegalidad alegada en el anterior apartado 103, recalificándola de error manifiesto de apreciación. Por los motivos expuestos en los anteriores apartados 104 y siguientes, procede declarar que el Defensor del Pueblo cometió una ilegalidad al basarse en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 para considerar que había quedado acreditado que el Parlamento había informado debidamente a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión acerca de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

184    En tercer lugar, la demandante sostiene que el Defensor del Pueblo incurrió en error al haber tratado de verificar, dirigiéndose a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, si la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 les había sido comunicada, siendo así que él mismo no había tenido conocimiento de dicha lista en su condición de institución.

185    En lo que respecta a la investigación a raíz de la reclamación, no puede considerarse que el Defensor del Pueblo haya incurrido en error al llevar a cabo una investigación en el Parlamento sobre la transmisión de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión. En efecto, en primer término, procede observar que la incoación de investigaciones a raíz de una reclamación y la selección de funcionarios para sus servicios son dos misiones diferenciadas del Defensor del Pueblo y no puede exigírsele que establezca un vínculo entre las reclamaciones que investiga y la falta de transmisión de una información pertinente para la selección de personal, a saber, en el caso de autos, la inclusión de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de una oposición. A continuación, y en todo caso, procede recordar que el Defensor del Pueblo dispone de un margen de apreciación en lo que concierne a la manera de llevar a cabo su investigación y que su elección de comenzar la investigación en el Parlamento no sobrepasa los límites de dicho margen de apreciación.

186    En lo que respecta a la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, no puede reprocharse a este último que hubiera investigado sin haber verificado antes sí, en su condición de órgano de la Unión, había recibido del Parlamento la información relativa a la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. En efecto, el Defensor del Pueblo no sólo goza de un margen de apreciación en la organización de sus investigaciones y puede por tanto elegir qué aspecto pertinente decide investigar en primer lugar, sino que, además, procede señalar que, aun cuando el Defensor del Pueblo hubiera recibido dicha información, ello no habría bastado necesariamente para demostrar que las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión también la habían recibido. En consecuencia, la alegación de la demandante resumida en el anterior apartado 184 carece de fundamento.

187    En cuarto lugar, la demandante estima que el hecho de que el Defensor del Pueblo hubiera indicado en la decisión de 22 de octubre de 2007 que la inspección había confirmado que su curriculum vitae había sido enviado al Consejo sin precisar que se había procedido a dicho envío como consecuencia de una solicitud por su parte, prueba que el Consejo no disponía de información sobre la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, siendo así que era coorganizador de la referida oposición. Sostiene igualmente que el hecho de que hubiera recibido una respuesta negativa a la solicitud de empleo que había presentado ante el Tribunal de Cuentas Europeo implicaba que este último no había sido informado de dicha lista. Por último, invoca su intercambio de correspondencia con la EPSO en 2007 y considera que no podía deducirse de él que su nombre hubiera sido incluido en la lista de la EPSO antes del 26 de abril de 2007. La demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera utilizado la información procedente de la EPSO que ella le había facilitado para oponerse a las alegaciones del Parlamento basadas en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007.

188    Estas consideraciones de la demandante sustentan su alegación basada en la falta de prueba de la puesta a disposición de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, que vició la apreciación del Defensor del Pueblo al respecto en la decisión de 22 de octubre de 2007. Dado que el Tribunal reconoce que el Defensor del Pueblo actuó ilegalmente a este respecto (véanse los anteriores apartados 104 y siguientes), estas consideraciones no afectan la solución del litigio. No obstante, el Tribunal observa que el hecho de que el Consejo solicitara el curriculum vitae de la demandante a raíz de una solicitud por su parte no constituye una prueba en lo que respecta a la puesta a disposición del Consejo de la lista de aptitud en la que figuraba la demandante. Asimismo, el hecho de que el Tribunal de Cuentas hubiera respondido a la demandante que no había puestos vacantes correspondientes a su candidatura no constituye una prueba en lo que respecta a la puesta a disposición del Tribunal de Cuentas de la lista de aptitud en la que estaba inscrita la demandante.

189    En quinto lugar, en la medida en la que la demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al no indagar acerca de la transmisión de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 en el marco de su investigación por iniciativa propia, esta alegación se confunde con la examinada en los anteriores apartados 153 y siguientes.

e)      Sobre el punto 2.2 de la decisión de 22 de octubre de 2007

190    La demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al indicar en su escrito de 1 de octubre de 2008 que confirmaba «nuevamente que el punto 2.2 de [su] decisión se [basaba] en la afirmación realizada por el Parlamento en su dictamen de 20 de marzo de 2007, de que la lista de aptitud [de los candidatos de la oposición] EUR/A/151/98 [había] sido enviada a todas las [DG]». En efecto, según afirma, con esta redacción el Defensor del Pueblo indicaba que no se basaba en el expediente de la investigación para llegar a tal conclusión, sino únicamente en las alegaciones unilaterales del Parlamento.

191    Esta alegación de la demandante no puede prosperar, puesto que, como indica el Defensor del Pueblo, en el punto 2.2 de la decisión de 22 de octubre de 2007, éste se limitó a presentar, sin incurrir en errores, la postura del Parlamento. No llevó a cabo una apreciación de tal postura en dicho punto. Sin embargo, en la medida en que la demandante invoca la falta de prueba de la transmisión de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 a todas las DG del Parlamento, procede observar que esta alegación se asemeja a la examinada en los anteriores apartados 134 y siguientes y que la demandante alegó fundadamente la falta de prueba de la referida comunicación.

f)      Sobre la duración de la validez de la lista de aptitud

192    En primer lugar, la demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al considerar en el punto 2.6 de la decisión de 22 de octubre de 2007 que la elección de la fecha de expiración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de una oposición forma parte de la facultad discrecional de la AFPN. A su juicio, el Estatuto no confiere tal facultad a la AFPN.

193    A este respecto, el Tribunal estima que de la lectura combinada de los artículos 29 y 30 del Estatuto de los Funcionarios se desprende que corresponde a la AFPN determinar la duración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de una oposición. La AFPN goza a este respecto de una amplia facultad de apreciación que debe ejercer observando los principios generales, como son el principio de igualdad de trato y el deber de motivación. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no incurrió en error al considerar que la elección de la fecha de expiración de la validez de tal lista forma parte de la facultad discrecional de la administración.

194    En segundo lugar, en la medida en que la demandante sostiene que el Defensor del Pueblo incurrió en error al no declarar que la decisión del Parlamento de prorrogar la validez de la lista de aptitud en la que figuraba su nombre adolecía de falta de motivación, procede observar que, en su escrito de 17 de julio de 2007, el Parlamento precisó que dicha prorroga se concedía para permitir al defensor del Pueblo concluir su investigación. En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante.

195    En tercer lugar, en la medida en que la demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al no investigar, tras la prórroga de la validez de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, acerca de la discriminación de la que había sido víctima respecto de los demás candidatos aprobados de la referida oposición en lo que respecta a la duración de la inclusión de sus nombres en la referida lista, procede observar que esta alegación ya fue formulada en la marco del primer motivo. Procede desestimarla por los motivos expuestos en los anteriores apartados 127 y siguientes.

196    En cuarto lugar, la demandante estima que el Defensor del Pueblo incurrió en error al no haber dado el curso que correspondía a su escrito de 19 de octubre de 2007, en el que había indicado que «el hecho de haber prorrogado [la validez] de la lista de aptitud [de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98] durante únicamente [tres] meses, de los cuales [dos] correspondían al período de vacaciones) [corroboraba] la discriminación [de la que era víctima] desde hacía varios años, puesto que la práctica habitual [era] prorrogar las [listas de aptitud de los candidatos de las oposiciones generales] durante mucho más tiempo, en beneficio tanto de los candidatos aprobados como de las distintas instituciones». A este respecto el Tribunal estima, en primer término, que, habida cuenta de la proximidad entre la fecha de redacción de dicho escrito y la fecha de adopción de la decisión de 22 de octubre de 2007, no se puede afirmar con certidumbre que el Defensor del Pueblo pudo tener conocimiento de dicho escrito antes de la adopción de la referida decisión. Además, y en todo caso, dado que la cuestión de la discriminación planteada en dicho escrito se refiere a la prórroga del plazo de validez de las listas de aptitud de los candidatos, sólo pudo formularse válidamente después de que la validez de la lista en la que figuraba el nombre de la demandante hubiera sido efectivamente prorrogada (véase el anterior apartado 132). En consecuencia, se trata de una nueva imputación que puede justificar una nueva reclamación, pero no de la extensión del objeto de la investigación a raíz de la reclamación. Por tanto, el Defensor del Pueblo no incurrió en error al no investigar esta supuesta discriminación tras la presentación de la reclamación.

197    En quinto lugar, la demandante estima que, en la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo incurrió en error al considerar que el Parlamento no la había discriminado respecto de los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98 en lo que concierne a la determinación de la duración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de dicha oposición. Según afirma, a diferencia de los nombres de los demás candidatos incluidos en 2001 en la referida lista, cuya validez expiraba en 2007, su nombre no fue incluido hasta 2005.

198    A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, Rec, EU:C:1977:160, apartado 7; de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec, EU:C:1980:238, apartado 7, y de 26 de septiembre de 1990, Beltrante y otros/Consejo, T‑48/89, Rec, EU:T:1990:50, apartado 34). Resulta, por lo tanto, que existe violación del principio de no discriminación cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones fáctica y jurídica no difieren sustancialmente, se les aplica un trato diferente o cuando situaciones diferentes son tratadas de forma idéntica (sentencia de 16 de abril de 1997, Kuchlenz‑Winter/Comisión, T‑66/95, Rec, EU:T:1997:56, apartado 55). Para que una diferencia de trato pueda ser compatible con el principio general de no discriminación, dicha diferencia debe estar justificada en virtud de un criterio objetivo y razonable y proporcionado con respecto al fin que persigue dicha diferenciación (sentencia de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, RecFP, EU:T:2004:59, apartado 83).

199    En el caso de autos, la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 fue creada el 12 de enero de 2001. En esta lista estaban inscritos inicialmente los nombres de 22 candidatos aprobados. Pues bien, tal y como se afirma en el anterior apartado 113, todos esos 22 candidatos aprobados fueron seleccionados antes del 31 de diciembre de 2002, salvo uno que fue seleccionado el 1 de junio de 2003. Así pues, el nombre de los candidatos aprobados inicialmente permaneció inscrito en la referida lista de aptitud durante al menos dos años y cuatro meses y veinte días.

200    La demandante no formaba parte inicialmente de los candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98 cuyos nombres habían sido incluidos en la lista de aptitud de los candidatos de dicha oposición creada el 12 de enero de 2001, lo que impugnó con éxito ante el Tribunal (sentencia Staelen/Parlamento, citada en el anterior apartado 6, EU:T:2003:52). El 17 de mayo de 2005 el nombre de la demandante fue incluido en la referida lista. En un escrito de 19 de mayo de 2005, el Parlamento informó a la demandante de que su nombre había sido incluido en dicha lista, de que era la única candidata aprobada cuyo nombre todavía figuraba en ella y que la lista en cuestión permanecería en vigor hasta el 1 de junio de 2007. No obstante, el 6 de junio de 2007 la demandante fue informada de que el Secretario General del Parlamento había solicitado que se iniciase el procedimiento de prórroga de la validez de la lista controvertida hasta el 31 de agosto de 2007. El 17 de julio de 2007, la demandante fue informada de que se había adoptado la decisión de prorrogar la validez de la lista de que se trata hasta el 31 de agosto de 2007. Así, el nombre de la demandante estuvo inscrito en la lista de aptitud controvertida durante dos años, tres meses, y catorce días.

201    Por consiguiente, el nombre de la demandante permaneció en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 durante menos tiempo que el de los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98.

202    En la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo consideró que no se había producido un caso mala administración en lo que respectaba a la diferencia alegada por la demandante en cuanto al tiempo de validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 durante el que su nombre estuvo inscrito y aquel durante el que estuvieron inscritos los de los demás candidatos aprobados de dicha oposición, debido a que el Parlamento le había explicado que esos otros candidatos aprobados habían sido seleccionados en los dos años posteriores a la publicación de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, mientras que el nombre de la demandante había permanecido en dicha lista durante un poco más de dos años, esto es, un período más largo que aquel durante el que los nombres de esos otros candidatos aprobados permanecieron inscritos en la referida lista, y que esta explicación del Parlamento resultaba convincente.

203    A la luz de los hechos expuestos en los anteriores apartados 199 a 201, la explicación dada por el Parlamento era errónea y el Defensor del Pueblo no podía, sobre la base de esta explicación, considerar que no se había producido un caso de mala administración por parte del Parlamento a este respecto.

204    El hecho de que, durante una investigación, una institución ofrezca una explicación al Defensor del Pueblo que pueda resultar convincente, no exime al Defensor del Pueblo de su responsabilidad de asegurarse de que los hechos en los que se basa dicha explicación sean ciertos cuando dicha explicación es el único fundamento de su declaración de inexistencia de un caso de mala administración por parte de dicha institución.

205    Así pues, el Defensor del Pueblo no actuó con toda la diligencia debida cuando declaró que no se había producido un caso de mala administración por parte del Parlamento dando por ciertas las explicaciones de este último en lo que concierne a la selección de los 22 candidatos aprobados iniciales de la oposición EUR/A/151/98 sin haber recibido elementos en los que se hiciera constar el momento en que cada uno de ellos fue seleccionado y siendo así que dichas explicaciones resultaron infundadas. Esta falta de diligencia puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión como consecuencia del comportamiento del Defensor del Pueblo (véanse los anteriores apartados 84 a 86).

g)      Sobre la destrucción del expediente de la demandante

206    La demandante estima, en esencia, que el Defensor del Pueblo incurrió en varios errores durante sus investigaciones al no oponerse a la destrucción, por el Parlamento, de su expediente, y al considerar que no era necesario verificar si el Parlamento había actuado debidamente al destruir no sólo los datos personales contenidos en su expediente, sino también el expediente en su totalidad.

207    A este respecto, procede observar que la demandante recibió, el 15 de octubre de 2007, un escrito del Director General de la DG de personal del Parlamento en el que se le informaba de que la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 había expirado el 31 de agosto de 2007 y que, si lo deseaba, el expediente de su candidatura se conservaría durante dos años y medio, para el caso de una eventual impugnación de la oposición. A tenor de los artículos 2 y 4 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, con arreglo al cual se organizó la oposición EUR/A/151/98, el expediente de candidatura incluía el formulario que toda persona que desease presentar su candidatura a un concurso había de presentar, así como los documentos o la información complementaria que le acompañaban. El 19 de octubre de 2007, la demandante informó al Defensor del Pueblo del contenido del escrito de 15 de octubre de 2007. En marzo de 2010, el Parlamento destruyó todo el expediente de la demandante relativo a dicha oposición, a saber, no solo el expediente de la candidatura, sino también el expediente que contenía todos los documentos añadidos después de que se hubiera admitido su participación en la oposición. El 29 de julio de 2010 el Defensor del Pueblo inició su investigación por iniciativa propia. Por último, en el punto 86 de la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo realizó las siguientes consideraciones:

«El Parlamento [consideró] que la destrucción de dicho expediente era conforme a su política general en la materia y que era necesaria con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones generales en el ámbito de la protección de datos. [Aportó] una copia de las normas en virtud de las cuales los datos relativos a los candidatos que no han sido seleccionados [debían] ser destruidos dos años y medio después de que la validez de la lista de reserva en cuestión [hubiera] expirado. El Parlamento [explicó] además los motivos por los que no se limitaba a destruir los datos personales del candidato en cuestión contenidos en el expediente, sino que [destruía] todo el expediente. El Defensor del Pueblo [afirmó] que el trato que el Parlamento [había] dispensado al expediente de la demandante [parecía] conforme a la práctica general en tales casos, a saber, destruir los documentos en cuestión dos años y medio después de la expiración de la validez de la lista de reserva de que se trate. [Consideró] que no [procedía] examinar, en el presente asunto, si el Parlamento [había] actuado correctamente al destruir no sólo los datos personales de la reclamante, sino todo el expediente. De hecho, declaró que lo que [resultaba] pertinente para el caso de autos [era] que de la información aportada por el Parlamento se [desprendía] que este último no [poseía] ninguna copia de los escritos y correos electrónicos anteriormente existentes que informaban a las demás instituciones y órganos de la Unión de que el nombre de la reclamante [había] sido añadido a la lista de reserva de que se trata. No [había] nada que sugiriera que el Parlamento [había] destruido el expediente en cuestión con el fin de eliminar pruebas.»

208    En primer término, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no se hubiera opuesto a la destrucción por el Parlamento de su expediente, porque, según afirma, dicha destrucción hizo imposible llevar a cabo la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo.

209    A este respecto procede observar que de los elementos obrantes en los autos del presente asunto no se desprende que la propia demandante se hubiera opuesto a la destrucción de su expediente, siendo así que podría haberlo hecho. Además, en el escrito de 19 de octubre de 2007, únicamente se informó al Defensor del Pueblo de la destrucción del expediente de candidatura de la demandante y no de todo el expediente. Pues bien, habida cuenta del contenido del expediente de la candidatura, la demandante no ha expuesto los motivos por los que éste podría resultar útil para demostrar la transmisión de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión. Habida cuenta del contenido de dicho expediente, de que la demandante no ha demostrado su pertinencia y de que no se ha demostrado que el Defensor del Pueblo supiera que se había destruido todo el expediente de la demandante y no sólo su expediente de candidatura, no puede reprocharse a este último que no se hubiera opuesto a dicha destrucción.

210    Además y en todo caso, la demandante no ha demostrado que, teóricamente, el expediente sobre su persona de que disponía el Parlamento fuera el único elemento que permitía demostrar que las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión habían sido informados de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. Como indica el Defensor del Pueblo, existían otras fuentes de información, en particular, en el Consejo. Sin embargo, la demandante se opuso a que el Defensor del Pueblo llevara a cabo una investigación en esas otras instituciones, órganos y organismos de la Unión (véanse los anteriores apartados 153 y siguientes). Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone el Defensor del Pueblo en la organización de sus investigaciones y de las posibles fuentes de información, el hecho de que el Defensor del Pueblo no se hubiera opuesto a la destrucción del expediente de la demandante por el Parlamento no basta para demostrar que hubiera actuado ilícitamente.

211    En segundo término, la demandante considera que el Defensor del Pueblo incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que no era necesario verificar si el Parlamento había destruido fundadamente todo su expediente, siendo así que, a su parecer, dicha destrucción era manifiestamente irregular.

212    Habida cuenta del objeto de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, éste no incurrió en error al considerar que no era preciso llevar a cabo investigaciones sobre la destrucción de todo el expediente de la demandante por parte del Parlamento. En efecto, según se desprende del punto 43 de la decisión de 31 de marzo de 2011, la investigación por iniciativa propia tenía por objeto la comunicación a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, la duración de la validez de dicha lista y la igualdad de trato de la demandante y de los demás candidatos aprobados de dicha oposición en lo que respecta a la duración de la validez de la referida lista.

213    Por consiguiente, el Defensor del Pueblo podía válidamente no investigar en el marco de su investigación por iniciativa propia si el Parlamento había destruido fundadamente todo el expediente de la demandante.

214    Además, en la medida en que la demandante reprocha específicamente al Defensor del Pueblo que no hubiera investigado la destrucción ilegal de sus datos personales, procede señalar, tal y como indicó el Defensor del Pueblo en la dúplica, que la demandante no formuló dicha alegación en el escrito de demanda. Pues bien, del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se deriva que el escrito de demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, se debe declarar la admisibilidad de un motivo, o una alegación, que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que presenta un estrecho vínculo con ése (véase la sentencia de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, Rec, EU:T:2007:85, apartado 60 y jurisprudencia citada). En el caso de autos, dicha alegación no constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente. Por tanto, debe ser declarada inadmisible.

215    Además y en todo caso, durante las investigaciones realizadas en el caso de autos por el Defensor del Pueblo, la demandante no formuló tal queja ante éste en ningún momento. En su escrito de 19 de octubre de 2007, la demandante no se opuso a la destrucción de su expediente de candidatura anunciada en el escrito del Parlamento de 15 de octubre de 2007. Tras la decisión de 22 de octubre de 2007 y durante la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, la demandante tampoco hizo partícipe al Defensor del Pueblo de sus quejas sobre tal ilegalidad. En consecuencia, no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no hubiera investigado esta cuestión.

h)      Sobre la respuesta al escrito de 15 de mayo de 2007

216    La demandante reprocha al Defensor del Pueblo que hubiera hecho caso omiso de la falta de respuesta del Parlamento a su escrito de 15 de mayo de 2007 en la que solicitaba una prórroga de la validez de la lista de aptitud de los candidatos controvertida.

217    A este respecto basta observar que, en el escrito de 6 de junio de 2007, el Parlamento indicó expresamente que dicho escrito era una respuesta al escrito de la demandante de 15 de mayo de 2007. Además, en el punto 81 de la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo abordó expresamente la cuestión de la respuesta al escrito de 15 de mayo de 2007. Por tanto, no se le puede reprochar que hubiera ignorado la cuestión de la respuesta del Parlamento al escrito de 15 de mayo de 2007. Por último, procede subrayar que la demandante obtuvo una prórroga de la validez de la lista de aptitud de los candidatos controvertida hasta el 31 de agosto de 2007.

218    En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación basada en que el Defensor del Pueblo no tomó en consideración el hecho de que el Parlamento no había respondido al escrito de la demandante de 15 de mayo 2007.

i)      Sobre la inexistencia de una investigación acerca de la oposición del Parlamento a su nombramiento

219    La demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera llevado a cabo una investigación acerca de la oposición del Parlamento a su nombramiento.

220    A este respecto procede observar que, en la reclamación, la demandante indicó que, como era la única candidata aprobada de la oposición EUR/A/151/98 cuyo nombre había sido incluido en la lista de aptitud de los candidatos de dicha oposición que no había sido nombrada, deducía de ello que había sido víctima de un comportamiento vindicativo por parte del Parlamento. Precisa que amigos funcionarios que trabajaban en otras instituciones de la Unión, cuyos nombres no podía citar por razones de confidencialidad, habían confirmado sus sospechas.

221    A raíz de la reclamación, el Defensor del Pueblo decidió investigar acerca de la tramitación del expediente de la demandante tras la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 y del carácter equitativo del tratamiento que se había dado a la demandante en el contexto de la provisión de plazas en las instituciones de la Unión.

222    Este enfoque no adolece de ilegalidad alguna. En efecto, dado que la alegación del comportamiento vindicativo del Parlamento se basa en una deducción y en alegaciones de fuentes que no se pueden identificar, el Defensor del Pueblo debía investigar los hechos en los que se fundaban dicha deducción y tales alegaciones. Pues bien, el Defensor del Pueblo actuó de tal modo al definir el objeto de la investigación a raíz de la reclamación.

j)      Conclusión

223    Del examen del segundo motivo se desprende que, además de las ilegalidades demostradas en el marco del examen del primer motivo, el Defensor del Pueblo no actuó diligentemente al basarse en la mera afirmación del Parlamento en cuanto a la duración de la inscripción de los candidatos aprobados en la lista de aptitud (véase el anterior apartado 205). Esta falta de diligencia llevó al Defensor del Pueblo a considerar erróneamente que varios hechos resultaban probados y, en consecuencia, a concluir erróneamente que el Parlamento no había incurrido en un caso de mala administración.

3.      Sobre las ilegalidades resultantes de la falta de imparcialidad, de objetividad y de independencia así como de la mala fe del Defensor del Pueblo y de la desviación de poder

224    En el marco del tercer motivo, la demandante alega que, en las investigaciones controvertidas en el caso de autos, al Defensor del Pueblo hizo gala de falta de imparcialidad, de objetividad y de independencia, actuó de mala fe e incurrió en desviación de poder.

225    En primer lugar, la demandante se pregunta sobre la conformidad a Derecho del Acuerdo de Cooperación de 15 de marzo de 2006 entre el Parlamento y el Defensor del Pueblo (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación») y sobre el impacto de dicho Acuerdo en la tramitación independiente y objetiva de la reclamación.

226    A este respecto, el Tribunal estima que la demandante no ha expuesto con la suficiente precisión el alcance de su alegación. Un mero interrogante no basta para explicar los motivos por los que considera que el Defensor del Pueblo no es independiente del Parlamento.

227    La única alegación suficientemente precisa de la demandante en lo que respecta al Acuerdo de Cooperación es aquella según la cual el Defensor del Pueblo no dispuso de la necesaria independencia debido al apoyo que le prestaba el servicio jurídico del Parlamento en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicho Acuerdo.

228    Es cierto que el artículo 8 del Acuerdo de Cooperación contempla la posibilidad de una cooperación en el ámbito jurídico entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento. No obstante, la demandante no ha proporcionado un principio de prueba de que el Defensor del Pueblo se hubiera servido de tal posibilidad en el caso de autos. En particular, no aporta indicio alguno de que el servicio jurídico del Parlamento hubiera prestado su apoyo al Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones de investigación. En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante de que el Defensor del Pueblo no actuaba con la necesaria independencia debido al referido Acuerdo.

229    En segundo lugar, la demandante estima que la mala fe del Defensor del Pueblo y su intención de proteger al Parlamento resultan tanto del escrito de 1 de octubre de 2008 como del de 10 de marzo de 2010, en los que se citaba el punto 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007, salvo el pasaje erróneo según el cual el Parlamento ya había indicado en su dictamen que la lista de aptitud en la que se indicaba la disponibilidad de la demandante había sido puesta a disposición de otras instituciones.

230    A este respecto, procede recordar que el Defensor del Pueblo incurrió en error al indicar en la decisión de 22 de octubre de 2007 que del dictamen del Parlamento se desprendía que la lista de aptitud de los candidatos en la que figuraba el nombre de la demandante había sido puesta a disposición de otras instituciones (véase el anterior apartado 102). No obstante, las omisiones en los escritos de 1 de octubre de 2008 y de 10 de marzo de 2010 a las que hace referencia la demandante no eran omisiones ocultas, puesto que en la cita las omisiones se señalan mediante la inclusión de puntos suspensivos. Por último, en ambos escritos, el Defensor del Pueblo recuerda el contenido de su apreciación recogida en el apartado 2.5 de la decisión de 22 de octubre de 2007 en la medida en que se refiere a la inspección y no al dictamen del Parlamento. Habida cuenta de estos elementos, las omisiones a las que hace referencia la demandante no demuestran mala fe o parcialidad por parte del Defensor del Pueblo.

231    En tercer lugar, la demandante estima que el hecho de que el Defensor del Pueblo nunca hubiera exigido al Parlamento que aportara la prueba de que la lista de aptitud de los candidatos en la que figuraba el nombre de la demandante había sido puesta a disposición de las demás instituciones de la Unión y se hubiera contentado con el documento de «pooling» de 14 de mayo de 2007 es un indicio de un comportamiento subjetivo y colusorio. Sin embargo, el hecho de que el Defensor del Pueblo no hubiera llevado a cabo correctamente su investigación sobre la prueba de la transmisión de la referida lista a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión (véanse los anteriores apartados 103 y siguientes), no es, en sí mismo, un indicio de subjetividad o de colusión entre el Parlamento y el Defensor del Pueblo. En efecto, la demandante no demuestra que esta falta fuera intencionada. Esta apreciación resulta válida igualmente para la falta cometida por el Defensor del Pueblo debido a la falta de prueba de la puesta a disposición de las otras DG del Parlamento de dicha lista.

232    En cuarto lugar, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 168 y 179, el Defensor del Pueblo no cometió falta alguna al no publicar una corrigenda de la decisión de 22 de octubre de 2007 y al invocar la confidencialidad de algunos documentos aportados por el Parlamento. En consecuencia, estos elementos no pueden invocarse para demostrar un comportamiento parcial por parte del Defensor del Pueblo o una colusión con el Parlamento.

233    En quinto lugar, la demandante alega que la mala fe por parte del Defensor del Pueblo queda demostrada por el hecho de que ignoró sus interpelaciones, las de la Sra. P. y las del Sr. W. y tardó tres años en incoar una nueva investigación. Sin embargo, no puede considerarse que el Defensor del Pueblo hubiera ignorado las referidas interpelaciones, puesto que incoó una investigación por iniciativa propia a raíz de éstas. Además, aun cuando hubiera de considerarse que esta investigación no fue incoada en un plazo razonable, esta consideración no basta para probar que el Defensor del Pueblo hubiera actuado de mala fe.

234    En sexto lugar, la demandante estima que el Defensor del Pueblo sabía que su decisión de incoar una nueva investigación en julio de 2010 estaba abocada al fracaso, porque, según la demandante, tenía conocimiento de que el Parlamento había destruido todos los datos relativos a su expediente en marzo de 2010. Según afirma, la nueva investigación era un mero intento de encubrir una negligencia manifiesta cometida durante la tramitación de la primera investigación y demostraba una parcialidad flagrante del Defensor del Pueblo a favor del Parlamento.

235    Estas alegaciones carecen de fundamento. En efecto, por los motivos expuestos en los anteriores apartados 206 y siguientes, la demandante no demuestra ni que el Defensor del Pueblo supiera que el Parlamento iba a destruir todo su expediente, ni que la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo estuviera abocada al fracaso. Por consiguiente, estos elementos no permiten considerar que existiera la intención de encubrir una negligencia manifiesta o demostrar que el Defensor del Pueblo hubiera actuado parcialmente en lo que concierne al Parlamento.

236    En séptimo lugar, la demandante estima que el Defensor del Pueblo actuó de mala fe e intentó encubrir su propia falta al concluir, en la decisión de 31 de marzo de 2011, que no existía un caso de mala administración basándose en las afirmaciones del Parlamento y negándose a interrogar a las demás instituciones y órganos por iniciativa propia. A este respecto, el Tribunal estima que, en el caso de autos, el hecho de que el Defensor del Pueblo hubiera dado por ciertas erróneamente las afirmaciones del Parlamento no demuestra de manera suficiente en Derecho que existiera mala fe por su parte o que éste tuviera la intención de encubrir su propia falta. Asimismo, el hecho de que, en el caso de autos, se negase a proseguir su investigación por iniciativa propia como consecuencia de la negativa de la demandante a colaborar con dicha investigación (véanse los anteriores apartados 153 y siguientes), no constituye una prueba de mala fe por parte del Defensor del Pueblo ni de que éste hubiera encubierto un falta.

237    En octavo lugar, la demandante estima que el hecho de haber recibido, una semana antes de la decisión de 22 de octubre de 2007, un correo en el que le anunciaban las modalidades de destrucción de los datos relativos a su expediente de candidatura, hace pensar que el Parlamento había tenido conocimiento de dicha decisión antes que ella. El Tribunal estima que tales especulaciones no permiten demostrar la existencia de una colusión entre el Parlamento y el Defensor del Pueblo.

238    En noveno lugar, la demandante alega que el Defensor del Pueblo actuó de manera contradictoria dado que, por un lado, aceptó con efecto inmediato que la EPSO gestionase en su base de datos la lista de aptitud de los candidatos en la que figuraba el nombre de la demandante y, por otro lado, se negó a publicar dicha lista en el Diario Oficial, debido a que no procedía aplicar con efecto retroactivo la regla en materia de publicación. A este respecto, el Tribunal estima que la demandante no ha explicado suficientemente los motivos por los que considera que este comportamiento es contradictorio. Además, y en todo caso, aunque dicho comportamiento pudiera resultar contradictorio, no basta para demostrar la existencia de una colusión entre el Parlamento y el defensor del Pueblo.

239    En décimo lugar, la demandante reitera las alegaciones que había formulado en lo que respecta a la duración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, a saber, por un lado, que se hubiera felicitado al Parlamento por haber prorrogado la validez de dicha lista sin tener en cuenta la falta de respuesta de este último a su petición de prórroga, y, por otro lado, que el Defensor del Pueblo no hubiera investigado la supuesta discriminación que suponía la situación de la demandante respecto de la de los demás candidatos aprobados de la oposición EUR/A/151/98, de lo que deducía la mala fe o la parcialidad del Defensor del Pueblo. Habida cuenta de estas alegaciones, es preciso recordar que, por los motivos mencionados en los anteriores apartados 125 y siguientes, la demandante incurre en error al alegar que el Parlamento no le respondió. Además, en lo que atañe a la discriminación, la falta cometida (véanse los anteriores apartados 197 y siguientes) no basta demostrar la mala fe o la parcialidad del Defensor del Pueblo.

240    En undécimo lugar, la demandante considera muy sospechoso que el Defensor del Pueblo no aporte el correo que envió al Parlamento el 24 de mayo de 2007 y la respuesta de este último de 31 de mayo de 2007 relativos a la prórroga del plazo de validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 en la que su nombre había sido incluido. Dado que dichos documentos fueron aportados por el Defensor del Pueblo en la dúplica, esta alegación ha quedado sin objeto.

241    Por otro lado, la demandante considera que el hecho de que, en la decisión de 31 de mayo de 2011, el Defensor del Pueblo hubiera tergiversado el escrito del Parlamento de 6 de junio de 2007 al afirmar que éste le había informado de la decisión de prorrogar la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, constituye un indicio de la mala fe del Defensor del Pueblo y de la existencia de una colusión entre este último y el Parlamento.

242    A este respecto, procede observar que, en el escrito de 6 de junio de 2007, el representante del Parlamento indicó que el correo de la demandante de 15 de mayo de 2007, mediante el que solicitaba la prórroga de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, le había sido transmitido para que le diera una respuesta y le había dedicado toda su atención. Además, el representante del Parlamento indicó a la demandante que, a petición del Defensor del Pueblo y a la espera del resultado del examen del expediente por este último, el Secretario General del Parlamento había solicitado a sus servicios que «se iniciase el procedimiento de prórroga [de la validez] de la [referida lista] hasta el 31 de agosto de 2007».

243    Por otro lado, en la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo formuló las siguientes consideraciones:

«En lo que atañe a la cuestión de sí el Parlamento debería haber dado una respuesta explícita al escrito de la reclamante de 15 de mayo de 2007, procede recordar que en dicho escrito ésta solicitaba al Parlamento que ampliase la validez de la lista de reserva de que se trata. El Defensor del Pueblo considera que resulta evidente que la buena administración requiere que el Parlamento responda al referido escrito. No obstante, un examen en profundidad de las alegaciones formuladas en la [reclamación] demuestra que dicha respuesta había sido enviada. Mediante escrito de 6 de junio de 2007, el Parlamento informó a la reclamante de que, a raíz de una solicitud del Defensor del Pueblo, había decidido prorrogar la duración de la validez de la lista de reserva de que se trata hasta el 31 de agosto de 2007. La reclamante envió una copia de dicho escrito al Defensor del Pueblo el 8 de junio de 2007. En consecuencia, [no puede] considerarse que existiera un caso de mala administración en lo que concierne a este punto.»

244    Habida cuenta de lo anterior, resulta evidente que el escrito del Parlamento de 6 de junio de 2007 constituye una respuesta al escrito de 15 de mayo de 2007. A continuación, procede señalar que, en dicho escrito, la demandante fue informada de que se había iniciado el procedimiento para prorrogar la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 hasta el 31 de agosto de 2007. Dado que dicha iniciativa procedía del Secretario General del Parlamento, que implicaba que este último estaba de acuerdo con la referida prórroga y que ésta había sido comunicada a la demandante, esta última debía comprender que la validez de la referida lista sería prorrogada hasta el 31 de agosto de 2007. En consecuencia, este correo no constituye ni un indicio de la mala fe del Defensor del Pueblo ni un indicio de la existencia de colusión entre este último y el Parlamento.

245    En duodécimo lugar, la demandante considera que el hecho de que el Defensor del Pueblo respondiera a sus correos de 19 de octubre de 2007 y de 24 de enero de 2008 el 1 de julio de 2008, es decir, poco después de que la demandante se hubiera dirigido a la Presidencia francesa del Consejo, el 6 de mayo de 2008, para hacerle partícipe de sus quejas en lo que concierne al Defensor del Pueblo, constituye un indicio de la existencia de una colusión entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento, el cual fue, según la demandante, interpelado por dicha Presidencia francesa. Esta alegación carece de fundamento. En efecto, en la vista, la demandante confirmó que ese hecho no constituía una prueba de la existencia de tal colusión. Además, la respuesta del Defensor del Pueblo a los escritos de la demandante poco después de una interpelación del Parlamento, que la demandante califica únicamente de probable, no constituye un indicio de la existencia de una colusión entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento.

246    Por consiguiente, los distintos elementos invocados por la demandante, considerados por separado o conjuntamente, no permiten demostrar la mala fe, la parcialidad o la actitud subjetiva del Defensor del Pueblo. Asimismo, las distintas alegaciones formuladas por la demandante, consideradas por separado o conjuntamente, no permiten demostrar la existencia de una colusión entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento.

247    En la medida en que la demandante alega que se ha cometido una desviación de poder, procede recordar que el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso en Derecho de la Unión y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. Sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan [sentencias de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C‑285/94, Rec, EU:C:1997:313, apartado 52, y de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07, EU:T:2013:167, apartado 334].

248    Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante en los apartados anteriores permite declarar, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que el Defensor del Pueblo hubiera adoptado sus decisiones para disimilar las ilegalidades supuestamente cometidas por él o por el Parlamento en el marco de la gestión de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

249    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo invocado por la demandante en su totalidad.

4.      Sobre las ilicitudes cometidas como consecuencia de la violación de los principios de asistencia y protección y de «buena administración», la inobservancia de un plazo razonable, y la infracción de los artículos 14 y 17 del Código de Buena Conducta y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales

a)      Introducción

250    En el marco del cuarto motivo, la demandante aduce que, en las investigaciones controvertidas en el caso de autos, el Defensor del Pueblo violó los principios de asistencia y protección y de «buena administración», no observó un plazo razonable, e infringió los artículos 14 y 17 del Código de Buena Conducta y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

251    Las alegaciones de la demandante formuladas en el marco del presente motivo basadas en la negligencia del Defensor del Pueblo en las investigaciones controvertidas, en el encubrimiento de sus errores y en la falta de verificación de la confidencialidad alegada se solapan con las formuladas en el marco de los tres primeros motivos. En consecuencia, procede remitirse a la apreciación que se realizó de dichas alegaciones al examinar tales motivos.

b)      Sobre el plazo razonable

252    En lo que atañe a la inobservancia del plazo razonable alegada, procede recordar que, en virtud del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos dentro de un plazo razonable. Además, se ha declarado que cuando la duración de un procedimiento no está determinada por una disposición del Derecho de la Unión, el carácter «razonable» del plazo utilizado por la institución para adoptar el acto de que se trata debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes intervinientes. Así, el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, De Nicola/BEI, T‑264/11 P, RecFP, EU:T:2013:461, apartado 49 y jurisprudencia citada).

253    En el caso de autos, la demandante estima que el Defensor del Pueblo incumplió la obligación que le incumbe de tratar los asuntos dentro de un plazo razonable debido a que, por un lado, esperó cerca de tres años después de la decisión de 22 de octubre de 2007 para admitir que todavía eran necesarias algunas clarificaciones, y, por otro lado, tardó más de cuatro años en clausurar definitivamente el expediente. Además reprocha al Defensor del Pueblo haber respondido a distintos escritos fuera de un plazo razonable.

254    Habida cuenta de estas alegaciones, procede distinguir, por un lado, el período comprendido entre la adopción de la decisión de 22 de octubre de 2007 y el comienzo de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, el 29 de junio de 2010, durante el cual la demandante se dirigió en varias ocasiones al Defensor del Pueblo (en lo sucesivo, «primer período») y, por otro lado, el período comprendido entre el inicio de la investigación por iniciativa propia el 29 de junio de 2010 y la adopción de la decisión de 31 de marzo 2011 con la que se puso fin a dicha investigación (en lo sucesivo, «segundo período»). En efecto, a la hora de apreciar si el Defensor del Pueblo observó un plazo razonable procede tomar en consideración el modo en el que se desarrollaron los procedimientos que dieron lugar a la adopción de los distintos actos y no la procedencia de los motivos formulados por las partes en ellos.

255    Así pues, el primer período no concierne a un procedimiento propiamente dicho, sino a diversas solicitudes formuladas por la demandante al Defensor del Pueblo a las que este último debía dar respuesta dentro de un plazo razonable. Sin embargo, el segundo período se refiere específicamente a un procedimiento de investigación que había de concluir con una decisión.

256    En lo que atañe al primer período, la demandante solicitó, el 24 de enero de 2008, la reapertura de la investigación debido a que el Defensor del Pueblo no había respondido ni tenido en cuenta elementos contenidos en su correo de 19 de octubre de 2007 en la decisión de 22 de octubre de 2007. El 1 de julio de 2008, el Defensor del Pueblo respondió a dichos correos denegando la solicitud de reapertura de la investigación. Así pues, el Defensor del Pueblo tardó, respectivamente, ocho y cinco meses, en responder después del envío de los correos de la demandante sin alegar ningún hecho particular que justificase tal tardanza en la respuesta. Tal y como admite el propio Defensor del Pueblo, tales plazos no fueron razonables. En efecto, a falta de otros elementos, la respuesta dada en el caso de autos mediante la que se denegó la reapertura de la investigación no justificaba el transcurso de dicho plazo.

257    El 14 de julio de 2008, la demandante solicitó al Defensor del Pueblo la comunicación de determinados documentos relativos a la publicidad conferida a la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. El 21 de julio de 2008, el Defensor del Pueblo respondió a dicho correo. El plazo de respuesta fue razonable.

258    El 1 de agosto de 2008 la demandante envió un correo al Defensor del Pueblo en respuesta al escrito de este último de 21 de julio de 2008. El 1 de octubre de 2008 el Defensor del Pueblo respondió a este correo. Este plazo de respuesta fue razonable.

259    El 8 de octubre de 2008, la demandante reaccionó al escrito del Defensor del Pueblo de 1 de octubre de 2008. Al final del escrito de la demandante figura la siguiente frase «le prohíbo que me vuelva a escribir». Habida cuenta del contenido de este escrito no puede reprocharse al Defensor del Pueblo que no respondiera a éste.

260    En lo que atañe a las respuestas a los correos procedentes de la Sra. P, la demandante no puede invocar que se hubiera excedido el plazo razonable de respuesta, dado que no era la destinataria de dichas respuestas.

261    En lo que concierne al segundo período, no puede considerarse que el plazo transcurrido entre el 29 de junio de 2010, fecha en la que dio comienzo la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, y el 31 de marzo de 2011, fecha en la que se adoptó la decisión que puso fin a la referida investigación, no fuera razonable, puesto que, entre dichas fechas, había transcurrido menos de un año.

262    En la medida en que la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que éste esperó al 3 de mayo de 2007 para transmitirle los comentarios del Parlamento que había recibido el 20 de marzo de 2007, procede declarar que el Defensor del Pueblo observa fundadamente que, en su escrito de 3 de mayo de 2007, no se limitó a transmitir el dictamen del Parlamento. También informó a la demandante de su decisión de incoar una investigación, lo que requiere un análisis. En consecuencia, dicho plazo es razonable.

c)      Sobre la observancia del Código de Buena Conducta

263    En la medida en que la demandante aduce que se infringieron los artículos 14 y 17 del Código de Buena Conducta procede observar que este Código no es un texto reglamentario sino una resolución del Parlamento que modifica un proyecto que se le había sometido por el Defensor del Pueblo e invitaba a la Comisión a presentar una propuesta legislativa a este respecto (véase la sentencia de 11 de mayo de 2010, PC‑Ware Information Technologies/Comisión, T‑121/08, Rec, EU:T:2010:183, apartado 90 y jurisprudencia citada). Además, el Defensor del Pueblo indicó en la introducción de dicho Código que éste no era un instrumento jurídico vinculante.

264    Así pues, al adoptar el Código de Buena Conducta el Defensor del Pueblo no pretendía establecer normas jurídicas que confirieran derechos a los particulares. Por consiguiente, su infracción no basta para considerar que se ha producido una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que pueda dar lugar a la responsabilidad de la Unión. Sólo en la medida en que las disposiciones de dicho Código constituyen la expresión del derecho fundamental a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales pueden dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

265    En la medida en que la demandante aduce que el Defensor del Pueblo dejó frecuentemente sin respuesta sus correos y no acusó recibo de éstos durante varios meses, y que, en consecuencia, infringió los artículos 14 y 17 del Código de Buena Conducta, el Tribunal estima que dicha alegación debe ser desestimada por no ser lo suficientemente precisa. En efecto, la demandante no precisa de qué correos no se acusó recibo o a cuáles no se les dio respuesta. Además, en lo que atañe a la regla según la cual todo escrito enviado a una institución es objeto de un acuse de recibo en el plazo de dos semanas consagrado en el artículo 14 del Código de Buena Conducta, el Tribunal observa que se trata de una mera regla formal que no está expresamente prevista en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por tanto, el incumplimiento de esta regla no puede considerarse una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que pueda dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

266    En la medida en que la demandante invoca la norma consagrada en el artículo 17 del Código de Buena Conducta según la cual el funcionario garantizará que una decisión sobre toda solicitud o reclamación dirigida a la institución se adopte en un plazo razonable, sin demora y, en todo caso, antes de un período de dos meses a partir de la fecha de recepción, el Tribunal estima que el plazo de dos meses no constituye un plazo imperativo. La observancia de un plazo razonable al tratar una reclamación consagrada en la Carta de los Derechos Fundamentales debe apreciarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto. Pues bien, el respeto del principio del plazo razonable en lo que concierne a la tramitación de reclamaciones ya ha sido analizado en los anteriores apartados 252 y siguientes.

267    Por los motivos mencionados en los anteriores apartados procede desestimar las alegaciones de la demandante basadas en los artículos 14 y 17 del Código de Buena Conducta.

d)      Sobre la falta de acceso al expediente

268    En la medida en que la demandante aduce que «la actitud del Defensor del Pueblo durante todo el procedimiento constituye igualmente una infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales […] debido a […] la falta de acceso al expediente, [y] a la falta de transparencia», el Tribunal estima que la demandante no precisa suficientemente esta alegación. No expone de qué modo, en el caso de autos, el Defensor del Pueblo incumplió obligaciones que le incumbían de acceso al expediente o de transparencia. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

e)      Conclusión

269    Habida cuenta de cuanto antecede, salvo las alegaciones que se solapan con las formuladas en los anteriores motivos, sólo constituye una falta el hecho de no haber observado un plazo razonable a la hora de responder a los correos a los que se hace referencia en el anterior apartado 256. Dado que la demandante tiene derecho a que sus reclamaciones sean tratadas dentro de un plazo razonable, la inobservancia de dicho plazo constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares y que puede dar lugar a la responsabilidad de la Unión.

D.      Sobre el daño y la relación de causalidad

1.      Consideraciones preliminares

270    La demandante sostiene que ha sufrido un perjuicio material y moral debido a las faltas cometidas por el Defensor del Pueblo.

271    En lo que respecta al perjuicio material, la demandante aduce, en esencia, que, debido a las faltas cometidas por el Defensor del Pueblo, perdió una oportunidad realista de ser seleccionada como funcionaria. Por consiguiente, la demandante solicita el pago de las «retribuciones» a partir de junio de 2005 hasta el 31 de marzo 2026, es decir, desde la fecha de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 hasta la edad normal de jubilación, o, cuando menos, de una parte de dicho importe, de manera que se tome en consideración la pérdida de la oportunidad. Para evaluar la pérdida de la oportunidad, la demandante estima que el Tribunal puede aplicar un coeficiente que represente la pérdida de la oportunidad de ser nombrada tomando en consideración el hecho de que la demandante era la única candidata que permanecía en la referida lista de aptitud. La demandante evalúa dicho perjuicio por el pasado en 559 382,13 euros. En lo que concierne al futuro, solicita al Tribunal que condene al Defensor del Pueblo a abonarle mensualmente a partir del mes de mayo de 2011 y hasta el mes de marzo de 2026 los importes netos correspondientes a la retribución fijada para los funcionarios de la función AD a partir del grado AD 9, escalón 2, segundo año, basándose en la carrera normal de un funcionario del mismo grado, junto con las cotizaciones al régimen de pensiones a su favor así como las cotizaciones al seguro de enfermedad, o al menos una parte de dicho importe.

272    En lo que respecta al perjuicio moral, la demandante estima que sufrió tal perjuicio debido al ensañamiento de que hizo muestra el Parlamento en su contra y a la negligencia manifiesta del Defensor del Pueblo, el cual debía proteger los derechos de los ciudadanos. Considera que el procedimiento incoado ante el Defensor del Pueblo resultó ser una pérdida de tiempo, energía y dinero. Añade que ha perdido la confianza en que dicho órgano creado por el Tratado pueda prestarle asistencia debido a la actitud de éste, lo que, según afirma, le causó un perjuicio moral. Sostiene que el hecho de pedir disculpas no basta para reparar el daño psicológico causado por dichas faltas y que la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo no permitió en modo alguno solucionar los errores cometidos en la decisión de 22 de octubre de 2007. Por tanto, la demandante evalúa el perjuicio moral ex aequo et bono en 50 000 euros. El Defensor del Pueblo rebate todas y cada una de las alegaciones formuladas por la demandante.

273    Con el fin de apreciar las distintas alegaciones procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Unión sólo se genera cuando la demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto (sentencias de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, EU:C:1982:20, apartado 9, y de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, Rec, EU:T:1996:5, apartado 54).

274    Corresponde a la demandante aportar elementos de prueba al juez de la Unión con el fin de demostrar la existencia y el alcance de tal perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, Rec, EU:C:1976:69, p. 677, apartados 22 a 24; de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, Rec, EU:T:1996:1, apartado 97, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec, EU:T:1998:74, apartado 60). Además, según la jurisprudencia, no puede desestimarse un recurso de indemnización cuando, a pesar de que subsiste una incertidumbre respecto de su cuantificación exacta, el perjuicio es incontestable y puede valorarse económicamente (véase, en este sentido, la sentencia Agraz y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 68, EU:C:2006:708, apartado 42).

275    Por último, se ha declarado que en el contexto de un recurso de indemnización, se admite la existencia de una relación de causalidad cuando existe una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento imputado a la institución y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar al demandante. Así pues, el comportamiento imputado debe ser la causa determinante del perjuicio (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2009, Arizmendi y otros/Consejo y Comisión, T‑440/03, T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04, Rec, EU:T:2009:530, apartado 85 y jurisprudencia citada).

2.      Sobre el perjuicio material y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo

276    Procede comenzar desestimando la pretensión de la demandante de que se condene a la Unión a indemnizarla por las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo en la medida en que con ella la demandante pretende obtener el pago de todas las retribuciones que la demandante habría percibido si hubiera sido seleccionada a partir de junio de 2005, fecha de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, hasta la edad normal de jubilación, incluidos los derechos de pensión.

277    En efecto, la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 no le confería un derecho a ser seleccionada. La facultad de apreciación de que gozan las instituciones en materia de selección de candidatos aprobados de oposiciones se opone a tal Derecho. Por consiguiente, el daño sufrido como consecuencia de una falta en lo que concierne a la inclusión del nombre de una persona en la lista de aptitud de candidatos de un concurso no puede corresponder al lucro cesante resultante de la pérdida de dicho derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec, EU:C:2008:107, apartado 65).

278    De ello se desprende que no puede considerarse que las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo dieran lugar a un daño equivalente al daño que habría sufrido una persona que tuviera derecho a ser seleccionada.

279    A continuación, en lo que respecta a la pérdida de la oportunidad de ser seleccionada invocada por la demandante, el Tribunal estima que, en contra de lo que sostiene el Defensor del Pueblo, no procede declarar la inadmisibilidad de esta pretensión por no ser suficientemente precisa.

280    En efecto, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido que resulta muy difícil, cuando no imposible, definir un método que permita cuantificar con exactitud las posibilidades de ser seleccionado para un puesto en el seno de una institución y, por consiguiente, valorar el perjuicio derivado de la pérdida de esas posibilidades (sentencia Comisión/Girardot, citada en el anterior apartado 277, EU:C:2008:107, apartado 60), no deduce de ello que deba declararse de oficio la inadmisibilidad de una demanda de indemnización por pérdida de una oportunidad o que proceda desestimarla por infundada. En el caso de autos, la demandante describió un método para calcular la perdida de una oportunidad con la suficiente precisión. En efecto, refiriéndose a la jurisprudencia Girardot, solicitó que se aplicase un coeficiente al valor de la retribución que habría obtenido si hubiera sido seleccionada en junio de 2005 en el grado AD 8, escalón 4, y hubiera trabajado hasta 2026, basándose en la carrera normal de un funcionario, junto con las cotizaciones al régimen de pensiones y las cotizaciones al seguro de enfermedad, tomando en consideración que era la única candidata que todavía figuraba en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

281    No obstante, la solicitud de indemnización de la demandante por la pérdida de la oportunidad de ser seleccionada debe ser desestimada por no existir un vínculo suficientemente directo entre el referido daño y las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo.

282    En efecto, el hecho de que el Defensor del Pueblo haya deformado el contenido del dictamen del Parlamento en la decisión de 22 de octubre de 2006 (véase el anterior apartado 102) no implica que la demandante haya perdido la oportunidad de ser seleccionada. Aun cuando el Defensor del Pueblo hubiera declarado que el Parlamento no había indicado en su dictamen que la lista de aptitud en la que figuraba el nombre de la demandante había sido puesta a disposición de otras instituciones, órganos y organismo de la Unión, ello no habría llevado al Defensor del Pueblo a declarar que la referida lista no había sido comunicada a las otras instituciones, órganos y organismos de la Unión ni que la demandante había perdido la oportunidad de ser seleccionada.

283    En lo que respecta al incumplimiento por parte del Defensor del Pueblo de su deber de diligencia, procede señalar que la causa determinante de la potencial pérdida de la oportunidad de que la demandante fuera seleccionada resultaría del comportamiento del Parlamento y no del Defensor del Pueblo. En efecto, la potencial pérdida de la oportunidad de ser seleccionada solo se habrá producido si, por un lado, el Parlamento no ha informado a sus DG y a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la mención del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, y, por otro lado, no ha incluido el nombre de la demandante en la referida lista durante un período de tiempo equivalente a aquel durante el que los nombres de los otros candidatos aprobados de la referida oposición estuvieron incluidos en dicha lista.

284    Si el Defensor del Pueblo hubiera declarado que el Parlamento había incumplido su obligación de buena administración al no comunicar a sus DG y a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión a su debido tiempo de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 y al no haber inscrito el nombre de la demandante en la lista de aptitud durante un período de inscripción idéntico al de los demás candidatos aprobados, el Defensor del Pueblo debería haber cooperado con el Parlamento para encontrar una solución amistosa que permitiera eliminar los casos de mala administración y satisfacer a la demandante. Si no es posible alcanzar una solución amistosa, o que la búsqueda de una solución amistosa no ha tenido éxito, el Defensor del Pueblo puede formular un comentario crítico o elaborar un informe con proyectos de recomendación que puede resultar en un informe especial que contenga recomendaciones (véase el artículo 3, apartados 5 a 7, de la Decisión 94/262 y los artículos 6 a 8 de las disposiciones de aplicación).

285    Tal y como reconoció la demandante, ninguna de las medidas adoptadas por el Defensor del Pueblo respecto del Parlamento son jurídicamente vinculantes. El hecho de que la cooperación finalice con una solución amistosa depende tanto del Defensor del Pueblo como del Parlamento. Pues bien, puesto que las medidas que puede adoptar el Defensor del Pueblo respecto del Parlamento carecen de efecto vinculante, no cabe considerar que estas medidas sean la causa determinante del perjuicio consistente en la pérdida por la demandante de la oportunidad de ser seleccionada (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia Arizmendi y otros/Consejo y Comisión, citada en el anterior apartado 275, EU:T:2009:530, apartado 93).

286    Esta última apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que el Parlamento siempre ha seguido las recomendaciones del Defensor del Pueblo y que una negativa por su parte habría podido ser el fundamento de una acción por daños y perjuicios contra el Parlamento. En efecto, la demandante no prueba su alegación relativa al seguimiento de dichas recomendaciones. Además, aunque se hubiera probado, ello no supondría una relación de causalidad suficientemente directa entre las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo y la pérdida por la demandante de la oportunidad de ser seleccionada. Además, el hecho de que la negativa del Parlamento a seguir dichas recomendaciones pueda ser el fundamento de un recurso de indemnización no confiere a tales recomendaciones carácter vinculante.

287    Por último, en lo que atañe a la inobservancia de un plazo razonable por el Defensor del Pueblo (véanse los anteriores apartados 252 y siguientes), procede señalar que la tardanza del Defensor del Pueblo en responder a algunos correos de la demandante no puede ser la causa determinante de la perdida por esta última de la oportunidad de ser seleccionada. En efecto, no existe una relación suficientemente directa entre la tardanza en el envío de dichas respuestas y la pérdida por la demandante de la oportunidad de ser seleccionada como funcionaria. No puede presumirse que una respuesta dada dentro de un plazo razonable habría tenido un contenido diferente y habría sido favorable a la demandante.

3.      Sobre el perjuicio moral y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo

288    Procede comenzar observando que el supuesto ensañamiento del Parlamento con la demandante no constituye una ilegalidad cometida por el Defensor del Pueblo, de modo que no puede concederse ninguna indemnización del perjuicio moral por este motivo en el marco del presente asunto, que versa únicamente sobre la responsabilidad de la Unión debido al comportamiento del Defensor del Pueblo.

289    Además, la alegación de la demandante de que las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo le «hicieron perder dinero» forman parte del perjuicio material. No obstante, es preciso señalar que esta afirmación es demasiado vaga para poder determinar si dicho perjuicio es real y cierto, de modo que carece de pertinencia para la solución del presente litigio.

290    A continuación, en la medida en que la demandante estima que las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo le generaron un sentimiento de pérdida de tiempo y energía y le hicieron perder la confianza en dicho órgano, procede observar que es cierto que la deformación del contenido del dictamen del Parlamento y la falta de diligencia en sus deberes de investigación en lo que concierne a la decisión de 22 de octubre de 2007 incidieron necesariamente en la confianza que la demandante depositaba en la instancia que fue creada para luchar contra los casos de mala administración por parte de las instituciones de la Unión. Asimismo, en el contexto de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, la falta de diligencia de este último en sus deberes de investigación en lo que concierne a la existencia de una discriminación en cuanto a la duración de la inclusión del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 respecto de la de los nombres de los demás candidatos aprobados, disminuyó necesariamente la confianza que la demandante depositaba en la misión del Defensor del Pueblo. El hecho de que la respuesta a algunos correos de la demandante en los que se solicitaba la reapertura de la investigación debido a que la decisión de 22 de octubre de 2007 adolecía de error no se hubiera enviado en un plazo razonable reforzó esta pérdida de confianza. Además, los referidos errores generaron necesariamente en la demandante el sentimiento de haber perdido su tiempo y energía al denunciar ante el Defensor del Pueblo un caso de mala administración por parte del Parlamento en lo que concierne a la inclusión de su nombre en la referida lista.

291    El perjuicio causado por las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo fue disminuido por algunas acciones de este último. Así, la cita errónea del dictamen del Parlamento en la decisión de 22 de octubre de 2007 fue corregida por el Defensor del Pueblo el 29 de junio de 2010 (véase el anterior apartado 166). El Defensor del Pueblo se disculpó por la tardanza de sus respuestas y sus errores. Por último, el Defensor del Pueblo inició una nueva investigación por iniciativa propia.

292    No obstante, en el caso de autos, las acciones del Defensor del Pueblo a las que se hace referencia en el anterior apartado 291 no bastan para compensar íntegramente el daño moral sufrido debido a las ilegalidades cometidas. En efecto, el Defensor del Pueblo incoó la investigación por iniciativa propia mucho después de que la demandante hubiera denunciado la existencia de errores en la decisión de 22 de octubre de 2007 y sólo lo hizo después de la intervención de un miembro del Parlamento. En particular, en lo que atañe a la deformación del contenido del dictamen del Parlamento por el Defensor del Pueblo en la referida decisión, procede señalar que ésta fue denunciada por la demandante en su escrito de 1 de agosto de 2008 y que, en un primer momento, el Defensor del Pueblo no corrigió dicha deformación (véase el escrito de 1 de octubre de 2008). Fue tan sólo a raíz del escrito de la Sra. P de 1 de junio de 2010, y más de un año y medio después de que la demandante hubiera denunciado dicha deformación, que el Defensor del Pueblo, admitió dicho error en su escrito de 29 de junio de 2010 y procedió a su corrección. En tales circunstancias, las disculpas del Defensor del Pueblo y la corrección del error no permiten compensar íntegramente el daño moral sufrido por la demandante debido a dicha deformación. Además, la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo no permitió reparar íntegramente el perjuicio moral causado por la falta de diligencia de este último durante las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la reclamación, puesto que éste no investigó la cuestión de la transmisión a las DG del Parlamento y a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la lista de aptitud en la que se hallaba inscrito el nombre de la demandante. El hecho de que la demandante se opusiera a dicha investigación por iniciativa propia no pone en entredicho la existencia de una pérdida de confianza por parte de la demandante causada por el hecho de que el Defensor del Pueblo no llevó a cabo la investigación a raíz de la reclamación de manera diligente. Al contrario, su oposición a la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo estuvo motivada por dicha pérdida de confianza. Por último, el hecho de que Defensor del Pueblo se hubiera disculpado no permite reparar íntegramente el perjuicio moral resultante de la pérdida de confianza de la demandante causada por la falta de diligencia del Defensor del Pueblo en lo que concierne a la investigación a raíz de la reclamación relativa a la cuestión de la duración de la inclusión en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 del nombre de la demandante y la de los nombres de los demás candidatos aprobados de dicha oposición.

293    Las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo constituyen igualmente la causa determinante de la pérdida de confianza de la demandante en la institución del Defensor del Pueblo y de la percepción de que la reclamación fue una pérdida de tiempo y energía. Por tanto, existe una relación de causalidad entre dichas ilegalidades y el daño moral alegado en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 275.

294    Por último, el importe del perjuicio moral sufrido por la demandante debido a las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo debe evaluarse ex aequo et bono, a la luz de las circunstancias del caso de autos, en 7 000 euros.

III. Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba y sobre la formulación de nuevas alegaciones

A.      Sobre las solicitudes formuladas en la réplica

295    Tal y como se ha expuesto en los anteriores apartados 46 y siguientes, la demandante solicitó al Tribunal que ordenase la práctica de varias diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

296    En primer término, en lo que atañe a la solicitud de que se aporten los documentos contenidos en el expediente de la inspección, procede observar que la demandante aportó dichos documentos ante el Tribunal tras haber tenido acceso a ellos en el procedimiento del asunto F‑9/12 (véanse los escritos de la demandante de los días 25 de abril y 6 de junio de 2012). El Presidente de la Sala Primera admitió que dichos documentos fueran aportados a los autos sin perjuicio de la apreciación de admisibilidad y de pertinencia de dichos documentos (véanse las resoluciones de 23 de mayo de 2012 y de 19 de junio de 2012).

297    El Tribunal estima que la aportación de tales documentos es admisible y pertinente para la solución del presente litigio (véanse los anteriores apartados 94 y siguientes). En consecuencia, tal y como reconoce la demandante en su escrito de 25 de abril de 2012, la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada en la réplica ha quedado sin objeto. Tan sólo la parte del documento «pooling» de 14 de mayo de 2007, respecto de la cual no se había decretado el levantamiento de la confidencialidad, es todavía objeto de una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento. A este respecto, independientemente de la procedencia de que se mantenga la confidencialidad de algunos pasajes de dicho documento, el Tribunal estima que la solución del presente asunto no precisa el acceso a todo el documento.

298    En segundo término, también ha quedado sin objeto la petición de que se aporten los correos de los días 24 y 31 de mayo de 2007 relativos a la prórroga de la duración de la validez de la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98, puesto que estos correos acompañaban a la dúplica.

299    En tercer término, en lo que respecta a la petición de que comparezca el Sr. Diamandouros, antiguo Defensor del Pueblo, y los agentes del Defensor del Pueblo y del Parlamento encargados del expediente de la demandante (véase el anterior apartado 46), el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran los autos del presente asunto para responder a las distintas alegaciones formuladas por la demandante. En consecuencia, no procede escuchar a dichas personas.

B.      Sobre las solicitudes formuladas después de la dúplica

1.      Introducción

300    Tras la dúplica la demandante solicitó, los días 25 de abril, 6 de junio, 23 de octubre y 19 de diciembre de 2012, y 6 de noviembre de 2013, permiso para aportar nuevas pruebas y nuevas alegaciones en apoyo de su recurso. En algunos de esos correos solicitó igualmente que el Tribunal ordenase la práctica de nuevas diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

301    Más concretamente, en sus correos de 25 de abril y de 6 de junio de 2012, la demandante formuló tres nuevas alegaciones.

302    En primer término, la demandante alegó que el hecho de que se hubiera puesto en copia del correo enviado por el Parlamento al Consejo el 21 de febrero de 2006 a un miembro del servicio jurídico del Parlamento confirmaba, a su juicio, que el Parlamento quiso perjudicar a la demandante, tal y como ésta había expuesto en la reclamación. Según afirma, el hecho de que no se investigaran los motivos por los que se había puesto en copia a un miembro de dicho servicio jurídico impidió que se esclareciera la verdad. Además, indicó que el Defensor del Pueblo no había solicitado el levantamiento de la confidencialidad de dicho correo.

303    En segundo término, la demandante estima que del escrito de contestación del Parlamento en el asunto F‑9/12 se desprende que su expediente no había sido destruido en marzo de 2010, sino en julio de 2010, esto es, después que se hubiera dado comienzo, el 29 de junio de 2010, a la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo. De ello deduce que el Parlamento destruyó su expediente deliberadamente.

304    En tercer término, la demandante estima que el hecho de que el Defensor del Pueblo y el Parlamento hubieran eliminado las listas de aptitud de los candidatos de oposiciones de administradores especializadas y no especializadas del documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 era inquietante. A su parecer, el Parlamento interpreta el concepto de confidencialidad de manera muy parcial, puesto que las listas de aptitud de los candidatos de las oposiciones para no francófonos no habían sido eliminadas. No obstante, estaba convencía de que existía una necesidad de proveer puestos de administradores.

305    En su escrito de 23 de octubre de 2012, la demandante solicitó al Tribunal que, como diligencia de ordenación del procedimiento y de prueba, instase, por un lado, al Parlamento, a que aportase la solicitud que había presentado al Defensor del Pueblo el 30 de junio de 2011 y, por otro lado, al Defensor del Pueblo, a que aportase la respuesta que había dado al Parlamento el 1 de julio de 2011, según figuraban en los registros relativos a la transmisión de documentos en posesión del Defensor del Pueblo a raíz de la inspección que había llevado a cabo en el Parlamento en mayo de 2007.

306    El 19 de diciembre de 2012, la demandante presentó nuevas pruebas en apoyo de su recurso obtenidas a raíz de las respuestas del Parlamento y del Consejo a las diligencias de ordenación del procedimiento practicadas por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑9/12. En base a dichas pruebas, la demandante formuló las siguientes alegaciones.

307    En primer término, la demandante reitera su alegación de que el expediente había sido destruido tras la apertura de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo. A su parecer, el silencio de este último respecto de la falsedad del Parlamento en lo que concierne a la destrucción su expediente constituía una ocultación de la verdad. Además, aduce que el Defensor del Pueblo no investigó la destrucción ilegal de su expediente por el Parlamento.

308    En segundo término, la demandante reprocha al Defensor del Pueblo que no hubiera considerado que el Parlamento había incurrido en un caso de mala administración, siendo así que este último no había aportado ni la lista de aptitud de los candidatos controvertida en su versión de 2005, ni una copia de las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos de la referida lista.

309    En tercer término, la demandante afirma que no fue informada del número de puestos vacantes de administradores generales de grado A 7 entre junio de 2005 y agosto de 2007, ni del número de agentes temporales con su perfil nombrados durante dicho período en las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Pues bien, según afirma, tal información permitiría demostrar que tenía muchas posibilidades de ser seleccionada, extremo que una investigación leal del Defensor del Pueblo habría podido demostrar. En consecuencia, solicitaba que el Tribunal practicase una nueva diligencia de ordenación del procedimiento con el fin de conocer los puestos vacantes de administradores generales en el Parlamento y en el Consejo entre 2005 y agosto de 2007 y el número de agentes temporales o contractuales con un perfil similar contratados durante dicho período, así como la nacionalidad de las personas contratadas.

310    En el escrito de 19 de diciembre de 2012, la demandante solicitó igualmente la práctica de nuevas diligencias de ordenación del procedimiento, a saber, por un lado, que se solicitase al Consejo que aportara las copias de los correos que la demandante le había enviado el 9 de febrero de 2006 y el 23 de enero de 2007 y, por otro lado, que se instase al Consejo y al Parlamento a presentar una copia del correo electrónico que el Consejo había enviado al Parlamento por medio de la Sra. E. en febrero de 2006 para solicitar el curriculum vitae y el impreso de candidatura de la demandante, así como toda posible solicitud de correspondencia que el Consejo hubiera formulado al Parlamento en relación con ella y su candidatura.

311    El 6 de noviembre de 2013, la demandante solicitó que se ordenase la comparecencia de la Sra. O’Reilly, nueva Defensor del Pueblo, con el fin de conocer su postura acerca de las faltas cometidas por su predecesor y saber en qué medida las asumía o las condenaba.

2.      Apreciación

a)      Sobre la implicación de un miembro del servicio jurídico del Parlamento

312    En la medida en que la demandante alega que el correo electrónico de 21 de febrero de 2006 es un principio de prueba de la oposición del Parlamento a su selección, el Tribunal estima que, habida cuenta de la reclamación, de la decisión de 22 de octubre de 2007 y de que la demandante tuvo conocimiento del correo electrónico de 21 de febrero de 2006 después de la presentación de la dúplica, procede declarar la admisibilidad de esta nueva alegación.

313    Sin embargo el hecho de que un miembro del servicio jurídico del Parlamento figurase en copia de un correo electrónico enviado por un funcionario del Parlamento el 21 de febrero de 2006 en el que se transmitía el curriculum vitae y el impreso de candidatura de la demandante a un responsable del Consejo, no constituye un principio de prueba de que el Parlamento hubiera intentado impedir el nombramiento de la demandante. En efecto, ese hecho no demuestra que el Parlamento tuviera prejuicios contra la candidatura de la demandante. El hecho de poner en copia a un miembro del servicio jurídico puede explicarse por la voluntad de la administración de asegurarse de la legalidad del procedimiento haciendo partícipe al servicio jurídico de la institución de que se trate. Esta verificación de la legalidad del procedimiento seguido forma parte de las misiones legítimas del servicio jurídico.

314    En lo que atañe al dictamen de control previo enviado por el responsable de la protección de datos del Parlamento Europeo el 13 de marzo de 2008, invocado por la demandante, éste carece de pertinencia a este respeto, puesto que se trata de un dictamen posterior al correo electrónico en cuestión y el envío del curriculum vitae y del impreso de candidatura de la demandante al servicio jurídico del Parlamento puede justificarse a la luz de las misiones legítimas de este servicio.

315    Por último, en la medida en que la demandante observa que el Defensor del Pueblo nunca solicitó el levantamiento de la confidencialidad de dicho documento, el Tribunal estima que, al no haber expuesto las razones por las que el Defensor del Pueblo debería haber solicitado dicho levantamiento, esta observación resulta irrelevante en el caso de autos.

b)      Sobre la destrucción del expediente por el Parlamento

316    La demandante alega que el Parlamento destruyó deliberadamente su expediente después del 29 de junio de 2010, fecha en la que comenzó la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo. Basa esta alegación en los correos electrónicos de los días 30 de junio y 1 de julio de 2011 intercambiados entre el Parlamento y el Defensor del Pueblo, en el anexo que acompañaba al escrito de contestación en el presente asunto, que recogía en una lista los documentos que forman parte del expediente del Defensor del Pueblo sobre la reclamación, y en el hecho de que, en su escrito de contestación en el asunto F‑9/12, el Parlamento indicó que el expediente de la demandante había sido destruido en julio de 2010.

317    A este respecto procede observar que el Defensor del Pueblo ha aportado los correos electrónicos de los días 30 de junio y 1 de julio de 2011, de modo que la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento a tal efecto ha quedado sin objeto.

318    Además, el Defensor del Pueblo ha indicado en el presente asunto que el Parlamento había destruido el expediente de la demandante en marzo de 2010, esto es, antes del comienzo de su investigación por iniciativa propia.

319    En sus observaciones sobre las diligencias de ordenación del procedimiento en el asunto F‑9/12, el Parlamento indicó que había cometido un error al indicar la fecha de la destrucción del expediente de la demandante. Rectificó dicha fecha y confirmó que el expediente de la demandante fue destruido en marzo de 2010.

320    Además, en contra de lo que sostiene la demandante, de los correos electrónicos de los días 30 de junio y 1 de julio de 2011 no se desprende que en dichas fechas el Parlamento estuviera todavía en posesión del expediente de la demandante. Al contrario, en el correo electrónico de 30 de junio de 2011, después de informar de que se había destruido el expediente de la demandante, el representante del Parlamento solicitó una copia de los documentos que obraban en el expediente del Defensor del Pueblo correspondientes a los documentos del expediente del Parlamento cuya copia se había entregado al Defensor del Pueblo durante la inspección que había llevado a cabo.

321    Por último, si bien en la lista de documentos que forman parte del expediente del Defensor del Pueblo sobre la reclamación la referencia a los «Documentos confidenciales obtenidos durante la inspección del expediente» aparece cronológicamente entre el 1 de junio y el 10 de junio de 2010, este hecho no demuestra que el Parlamento no hubiera destruido dichos documentos en marzo de 2010. En efecto, de la nota que figura en el expediente de 10 de junio de 2010 se desprende que había un desfase en el tiempo entre la obtención de dichos documentos por el Defensor del Pueblo a raíz de la inspección de los expedientes del Parlamento y su registro en el expediente del Defensor del Pueblo.

322    Habida cuenta de lo anterior, la demandante no demuestra que su expediente hubiera sido destruido por el Parlamento después de que se hubiera iniciado la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo. Además, de los motivos que figuran en los anteriores apartados 209 y siguientes, resulta que el Defensor del Pueblo no cometió falta alguna al no investigar la destrucción del expediente de la demandante por el Parlamento.

c)      Sobre los puestos vacantes entre 2005 y 2007

323    Con el fin de probar que si el Parlamento no se hubiera opuesto a su nombramiento habría tenido la posibilidad de ser seleccionada entre junio de 2005 y agosto del 2007, la demandante solicita que se aporte la lista de los puestos vacantes de administradores generales de grado A 7 entre junio de 2005 y agosto de 2007 y del número de agentes temporales que tenían el perfil de la demandante nombrados durante ese período, así como la nacionalidad de las personas seleccionadas.

324    El Tribunal estima que no procede acceder a dicha solicitud, puesto que el Defensor del Pueblo no consideró que la demandante no tuviera ninguna posibilidad de ser seleccionada. En efecto, si el Defensor del Pueblo hubiera considerado que la demandante no tenía ninguna posibilidad de ser seleccionada, no habría llevado ninguna investigación sobre la difusión de la inclusión de su nombre en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98.

d)      Sobre las omisiones en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007

325    El documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 contiene informaciones del Parlamento y de otras instituciones de la Unión. Las informaciones que mantienen su carácter confidencial en la versión transmitida por el Defensor del Pueblo al Tribunal fueron declaradas confidenciales por el Parlamento y se refieren a otras instituciones de la Unión. En contra de lo que sostiene la demandante, la omisión de los datos no es ni inquietante ni resulta de una interpretación parcial de la confidencialidad por parte del Parlamento. En efecto, no corresponde al Parlamento divulgar los datos de otras instituciones sin el consentimiento de estas últimas.

326    Además, y en todo caso, la respuesta a la cuestión de si había otros puestos disponibles para administradores de lengua francesa no se desprende del documento «pooling» de 14 de mayo de 2007 como parece presumir la demandante. En efecto, esta lista indica las personas cuyos nombres figuran en listas de aptitud de candidatos, pero no si hay vacantes disponibles en las instituciones.

327    Habida cuenta de estos elementos, procede desestimar las alegaciones formuladas por la demandante en sus escritos de los días 25 de abril y de 6 de junio 2012 en relación con la confidencialidad de algunas partes del documento «pooling» de 14 de mayo de 2007.

e)      Sobre el hecho de que el Parlamento no ha aportado la lista de aptitud de los candidatos controvertida en su versión de junio 2005 ni las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos

328    En lo que atañe a la alegación de que no se ha demostrado que se hubiera elaborado la lista de aptitud de los candidatos en la que figurase el nombre de la demandante, procede observar que, en el escrito de 19 de mayo de 2005, el Secretario General del Parlamento informó a la demandante de que a partir de ese momento su nombre figuraba en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98. Además, la propia demandante ha aportado en el presente procedimiento una copia de la decisión del Director General de personal del Parlamento de 17 de mayo de 2005 en la que se declaraba que el nombre de la demandante figuraba en dicha lista. De ello se desprende que ha quedado demostrado de manera suficiente en Derecho que el Parlamento probó efectivamente la existencia de dicha lista.

329    En lo que atañe a la alegación de que el Defensor del Pueblo no consideró que se hubiera producido un caso de mala administración por parte del Parlamento debido a que no pudo aportar una copia de las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos de la lista de aptitud en la que figuraba el nombre de la demandante, es preciso señalar que se trata de una nueva alegación que no constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente ni se basa en un hecho nuevo. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad. En la medida en que debe entenderse que la alegación de la demandante se refiere a la falta de verificación de la existencia de notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos, procede remitirse a la apreciación contenida en los anteriores apartados 97 y siguientes.

f)      Sobre la petición de que se aporte el correo electrónico enviado por la Sra. E.

330    La demandante solicita que se aporte el correo electrónico enviado por la Sra. E. al que el Parlamento respondió el 21 de junio de 2006 debido a que dicho correo electrónico contiene informaciones que confirman que el Parlamento no había transmitido la lista de aptitud de los candidatos controvertida. Estima, en esencia, que dicho correo electrónico permitiría potencialmente demostrar que el Consejo fue informado de su candidatura por ella misma y no mediante la transmisión de la lista por el Parlamento.

331    A este respecto procede recordar que del correo electrónico de 21 de febrero de 2006 se desprende que, a raíz de la petición de la Sra. E., agente del Consejo, un agente del Parlamento transmitió a ésta el curriculum vitae y el impreso de candidatura de la demandante. El correo electrónico de 21 de febrero de 2006 formaba parte de los documentos que obraban en los «expedientes» preparados para la inspección del Defensor del Pueblo (véase el anterior apartado 93 y el escrito de la demandante de 6 de junio de 2012). En la decisión de 22 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo indicó que la inspección había confirmado que el curriculum vitae de la demandante había sido enviado al «servicio» que había solicitado información sobre ella, a saber, el Consejo.

332    No obstante, ha quedado suficientemente acreditado en el presente asunto que el Defensor del Pueblo no pudo probar las afirmaciones contenidas en la decisión de 22 de octubre de 2007 en lo que respecta a la adecuada transmisión a las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión de la información relativa a la mención del nombre de la demandante en la lista de aptitud de los candidatos de la oposición EUR/A/151/98 después de su inclusión en ella. El correo electrónico de 21 de febrero de 2006 no desvirtúa esta conclusión. Por lo tanto, no es preciso aportar el documento solicitado en el caso de autos.

333    Asimismo, la solicitud de que se aporten los correos de 9 de febrero de 2006 y de 23 de enero de 2007 plantea la misma cuestión. Por consiguiente, por los motivos mencionados en el anterior apartado 332, no procede aceptar la solicitud de la demandante.

g)      Sobre la petición de que comparezca la Sra. O’Reilly

334    Procede denegar la solicitud de que se practique una diligencia de prueba consistente en ordenar la comparecencia de la Sra. O’Reilly. En efecto, el Tribunal estima que los documentos aportados en el presente asunto son suficientes para apreciar la fundamentación del recurso de la demandante.

 Conclusión

335    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede admitir parcialmente el presente recurso.

336    En efecto, tanto en la investigación a raíz de la reclamación de la demandante, que dio lugar a la decisión de 22 de octubre de 2007, como en la investigación por iniciativa propia, que dio lugar a la decisión de 31 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo cometió ilegalidades. Estas ilegalidades, consistentes en la deformación de un hecho, en la falta de diligencia en lo que concierne a varios deberes de investigación y en la inobservancia de un plazo razonable, están suficientemente caracterizadas para generar la responsabilidad de la Unión. Dichas ilegalidades no causaron el daño material alegado por la demandante pero sí un daño moral que se estima ex aequo et bono en 7 000 euros.

337    Procede desestimar en el recurso de la demandante en todo lo demás.

 Costas

338    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

339    En el caso de autos, han sido estimadas parcialmente las pretensiones tanto del Defensor del Pueblo como de la demandante. Por consiguiente, procede condenar a la demandante a cargar con la mitad de sus propias costas y con la mitad de aquellas en que haya incurrido el Defensor del Pueblo y condenar a este último a cargar con la mitad de sus propias costas y con la mitad de aquellas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Condenar al Defensor del Pueblo Europeo a pagar una indemnización de 7 000 euros a la Sra. Claire Staelen.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El Defensor del Pueblo cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de aquellas en que haya incurrido la Sra. Staelen.

4)      La Sra. Staelen cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de aquellas en que haya incurrido el Defensor del Pueblo.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2015.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

I.     Sobre los hechos anteriores a la presentación de la reclamación ante el Defensor del Pueblo

II.   Sobre la reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo

III. Sobre la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad

II.   Sobre el fondo

A.     Introducción

B.     Sobre la jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión

C.     Sobre las ilegalidades alegadas

1.     Sobre las ilegalidades consistentes en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, y de los artículos 5 y 9.2 des disposiciones de aplicación y en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración

a)     Observaciones preliminares

b)     Sobre las ilegalidades consistentes en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262, y de los artículos 5 y 9.2 des disposiciones de aplicación y en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración en las investigaciones en lo que concierne a la decisión de 22 de octubre de 2007

–  Introducción

–  Sobre la existencia de ilegalidades

–  Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada

–  Conclusión

c)     Sobre las ilegalidades consistentes en la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 94/262 y de los artículos 5 y 9.2 de las disposiciones de aplicación y en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración en relación con la decisión de 31 de marzo de 2011

d)     Conclusión

2.     Sobre las ilegalidades consistentes en errores manifiestos de apreciación

Introducción

Sobre la cita del dictamen del Parlamento en la decisión de 22 de octubre de 2007

Sobre la rectificación de la decisión de 22 de octubre de 2007

Sobre la puesta a disposición de las demás instituciones de la lista de aptitud

Sobre el punto 2.2 de la decisión de 22 de octubre de 2007

Sobre la duración de la validez de la lista de aptitud

Sobre la destrucción del expediente de la demandante

Sobre la respuesta al escrito de 15 de mayo de 2007

Sobre la inexistencia de una investigación acerca de la oposición del Parlamento a su nombramiento

Conclusión

3.     Sobre las ilegalidades resultantes de la falta de imparcialidad, de objetividad y de independencia así como de la mala fe del Defensor del Pueblo y de la desviación de poder

4.     Sobre las ilicitudes cometidas como consecuencia de la violación de los principios de asistencia y protección y de «buena administración», la inobservancia de un plazo razonable, y la infracción de los artículos 14 y 17 del Código de Buena Conducta y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales

a)     Introducción

b)     Sobre el plazo razonable

c)     Sobre la observancia del Código de Buena Conducta

d)     Sobre la falta de acceso al expediente

e)     Conclusión

D.     Sobre el daño y la relación de causalidad

a)     Consideraciones preliminares

b)     Sobre el perjuicio material y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo

c)     Sobre el perjuicio moral y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las ilegalidades cometidas por el Defensor del Pueblo

III. Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba y sobre la formulación de nuevas alegaciones

A.     Sobre las solicitudes formuladas en la réplica

B.     Sobre las solicitudes formuladas después de la dúplica

1.     Introducción

2.     Apreciación

a)     Sobre la implicación de un miembro del servicio jurídico del Parlamento

b)     Sobre la destrucción del expediente por el Parlamento

c)     Sobre los puestos vacantes entre 2005 y 2007

d)     Sobre las omisiones en el documento «pooling» de 14 de mayo de 2007

e)     Sobre el hecho de que el Parlamento no ha aportado la lista de aptitud de los candidatos controvertida en su versión de junio 2005 ni las notas comparativas de las calificaciones y méritos de los candidatos

f)     Sobre la petición de que se aporte el correo electrónico enviado por la Sra. E.

g)     Sobre la petición de que comparezca la Sra. O’Reilly

Conclusión

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.