Language of document : ECLI:EU:T:2007:295

Asunto T‑136/05

EARL Salvat père & fils y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Medidas de reconversión vitícola — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente compatibles y parcialmente incompatibles con el mercado común — Recurso de anulación — Admisibilidad — Obligación de motivación — Apreciación con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

(Art. 230 CE)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado

(Art. 87 CE, ap. 1)

1.      Sólo constituyen actos o decisiones que puedan ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes modificando de forma caracterizada su situación jurídica. De lo anterior se deduce que el mero hecho de que una decisión declare una ayuda notificada compatible con el mercado común y, por lo tanto, no sea lesiva en principio para el demandante no dispensa al juez comunitario de examinar si la apreciación de la Comisión que se contiene en la decisión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante.

(véanse los apartados 34 y 36)

2.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario. Por consiguiente, una empresa no puede impugnar, en principio, una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen.

En efecto, tal decisión se presenta, respecto a la empresa demandante, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta. No obstante, diferente es la situación de una empresa que no sólo se vea afectada por la decisión de que se trate debido a su condición de empresa del sector en cuestión, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas controvertido, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación ha ordenado la Comisión.

Tal empresa también resulta directamente afectada en la medida en que la decisión de la Comisión obligue al Estado miembro destinatario a adoptar las medidas necesarias para recuperar las ayudas incompatibles con el mercado común y en la medida en que la empresa en cuestión se haya beneficiado de las mismas y deba reembolsarlas. En efecto, los dos criterios para poder considerar que una persona ha resultado afectada directamente son, por un lado, el hecho de que el acto impugnado produzca efectos jurídicos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro lado, el hecho de que el acto no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios del acto encargados de su aplicación. Para considerar que la empresa resulta afectada directamente se han de cumplir los dos criterios antes indicados, sin que el hecho de impugnar o no la orden de recuperación dada al Estado miembro influya al respecto.

(véanse los apartados 64, 67, 69 y 75 a 77)

3.      La cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Si bien la Comisión no está obligada a responder, en la motivación de una decisión, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo, debe tener en cuenta todas las circunstancias y todos los elementos pertinentes del caso, con el fin de permitir al juez comunitario ejercer su control de legalidad y dar a conocer tanto a los Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en que la Comisión ha aplicado el Tratado.

En el caso de una decisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, la Comisión debe indicar las razones por las que las medidas de que se trata entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. No obstante, no cabe exigir, para cada medida que la Comisión considere constitutiva de ayuda, una motivación específica para cada uno de los cuatro requisitos de aplicación del artículo 87 CE. De este modo, cuando la decisión examina en qué medida se cumplen los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1, el hecho de que este examen se realice de forma global —referido a todas las medidas de que se trate— no puede considerarse contrario a la obligación de motivación, máxime cuando tales medidas se inserten dentro de un mismo plan de acción.

(véanse los apartados 91, 99, 100 y 104)

4.      Sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 87 CE, apartado 1. A este respecto, no procede distinguir entre los casos en que la ayuda es concedida directamente por el Estado y aquellos en que es otorgada a través de organismos públicos o privados, designados o instituidos por ese Estado. El estatuto jurídico de tal organismo no constituye un elemento determinante a efectos de la aplicación de las normas del Tratado sobre las ayudas de Estado. El mero hecho de que se trate de un organismo público no implica automáticamente la aplicación del artículo 87 CE, y a la inversa, el hecho de que las medidas hayan sido adoptadas por un organismo privado no excluye su aplicación.

En este contexto, unas cotizaciones interprofesionales, establecidas mediante la decisión de un comité interprofesional para financiar una ayuda de que serán beneficiarios determinados productores del sector de que se trata, deben ser calificadas de recursos públicos en la medida en que, mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre dicho comité, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de sus recursos para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a determinadas empresas.

(véanse los apartados 130, 139 y 156)