Language of document : ECLI:EU:T:2024:288

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión NOT MILK — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Principio de buena administración»

En el asunto T‑320/23,

The Not Company SpA, con domicilio social en Santiago (Chile), representada por los Sres. I. Valdelomar Serrano, J. L. Rodríguez‑Fuensalida y Carnicero y P. Ramells Higueras y por las Sras. A. Figuerola Moure y P. Muñoz Moreno, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. I. Gâlea (Ponente) y S. L. Kalėda, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, The Not Company SpA, solicita la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de marzo de 2023 (asunto R 2233/2022‑2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 5 de julio de 2021, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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3        La marca solicitada designaba los productos comprendidos en las clases 29 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 29: «Sucedáneos de la leche».

–        Clase 32: «Bebidas compuestas de una mezcla de zumos de frutas y hortalizas; jugos vegetales (bebidas); bebidas vegetales».

4        Mediante resolución de 18 de octubre de 2022, la examinadora denegó la solicitud de registro basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). La examinadora consideró, asimismo, que la recurrente no había demostrado que el signo controvertido hubiera adquirido carácter distintivo por el uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento.

5        El 16 de noviembre de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora.

6        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó dicho recurso por considerar que la marca solicitada era descriptiva de los productos en cuestión y carecía de carácter distintivo. En esencia, la Sala de Recurso concluyó que la marca solicitada tenía carácter descriptivo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, para el público en general de habla inglesa de la Unión Europea, dado que este percibiría directa e inmediatamente la expresión «not milk» («no es/no contiene leche») en el sentido de que los productos en cuestión de las clases 29 y 32, a saber, bebidas, no contienen leche o productos lácteos. Así pues, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada era descriptiva de la naturaleza y de la especie de esos productos. Señaló, además, que esta constatación bastaba para denegar el registro de la marca solicitada y, en cualquier caso, que, debido a su carácter descriptivo, la marca solicitada carecía necesariamente de distintividad respecto a esos mismos productos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. La Sala de Recurso concluyó también que la recurrente no había acreditado que la marca solicitada hubiese adquirido carácter distintivo por el uso de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene que se continúe con el examen de la marca solicitada y se proceda a su registro.

8        La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente, en el supuesto de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión dirigida a que se continúe con el examen de la marca solicitada y se proceda a su registro

9        Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal General que ordene que se continúe con el examen de la marca solicitada y se proceda a su registro.

10      Pues bien, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General carece de competencia para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones, órganos y organismos de la Unión (véase el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Suecia/Comisión, T‑260/16, EU:T:2018:597, apartado 104 y jurisprudencia citada).

11      En efecto, según reiterada jurisprudencia, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta última está obligada, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por tanto, no corresponde al Tribunal General dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal General [véanse la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada, y el auto de 25 de junio de 2019, Eaglestone/EUIPO — Eaglestone (EAGLESTONE), T‑82/19, no publicado, EU:T:2019:484, apartado 18 y jurisprudencia citada].

12      De ello se sigue que la segunda pretensión del recurso, mediante la cual la recurrente solicita al Tribunal General que dirija una orden conminatoria a la EUIPO, debe desestimarse debido a que el Tribunal General carece de competencia para conocer de ella.

 Sobre la pretensión dirigida a la anulación de la resolución impugnada

13      En apoyo de su pretensión de anulación de la resolución impugnada, la recurrente invoca tres motivos, que están basados, el primero de ellos, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001; el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración en cuanto a la práctica anterior de la EUIPO.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001

14      Mediante su primer motivo, la recurrente alega, en esencia, en primer lugar, que el público pertinente percibirá la expresión «not milk» como una expresión cuya comprensión requiere un esfuerzo cognitivo; en segundo lugar, que esta expresión no puede considerarse descriptiva de una característica de los productos en cuestión; en tercer lugar, que la Sala de Recurso no concedió suficiente importancia a los elementos gráficos de la marca solicitada, y, en cuarto lugar, que la Sala de Recurso no podía servirse de una motivación general para todos los productos para los que se había solicitado el registro.

15      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

16      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. En virtud del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, el artículo 7, apartado 1, se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.

17      Tales signos o indicaciones se consideran inapropiados para ejercer la función esencial de la marca, a saber, la de identificar el origen comercial del producto o del servicio [sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 30, y de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 37].

18      Para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público pertinente perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véanse las sentencias de 12 de enero de 2005, Deutsche Post EURO EXPRESS/OAMI (EUROPREMIUM), T‑334/03, EU:T:2005:4, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, EU:T:2005:247, apartado 25 y jurisprudencia citada].

19      Por lo tanto, el carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente [véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Peek & Cloppenburg/OAMI (Cloppenburg), T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 37 y jurisprudencia citada].

20      Al prohibir el registro como marca de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (véase la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31 y jurisprudencia citada).

21      Ha de examinarse a la luz de estas consideraciones si, como sostiene la recurrente, la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

–       Sobre el público pertinente

22      Por una parte, en el apartado 14 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, dado que los productos comprendidos en las clases mencionadas en el apartado 3 anterior estaban relacionados con el sector de la alimentación, en concreto con el de las bebidas, el público pertinente estaba constituido por el «consumidor general», cuyo nivel de atención era medio. Por otra parte, en el apartado 16 de la misma resolución, la Sala de Recurso consideró que, habida cuenta de que la marca solicitada comprendía los términos ingleses «not» y «milk», la apreciación de la solicitud de registro debía basarse en la parte anglófona del público de la Unión, lo que, según observó, incluía como mínimo a los consumidores residentes en Irlanda o en Malta, Estados miembros en los que el inglés es lengua oficial.

23      La recurrente no refuta estas apreciaciones de la Sala de Recurso.

–       Sobre el significado de los elementos denominativos de la marca solicitada

24      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, dado que el signo que constituye la marca solicitada se compone de dos términos ingleses, a saber, el adverbio negativo «not», seguido del sustantivo «milk», el público pertinente percibirá que dicho signo, en el contexto de las bebidas, tiene un significado claro, concretamente que los productos comercializados no son leche o no contienen leche ni productos lácteos, conceptos que cabe entender aquí referidos a la leche de vaca o de otros mamíferos.

25      Si bien la recurrente no cuestiona, en cuanto tal, el significado de la expresión «not milk», alega que, debido a su nivel de atención medio, el público pertinente no percibirá dicha expresión sino a costa de un esfuerzo cognitivo, habida cuenta de su estructura gramatical y de que se trata de una expresión de fantasía. La recurrente añade que, para apreciar el significado de la expresión «not milk», la Sala de Recurso se basó en presunciones, sin aportar ninguna prueba.

26      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

27      A este respecto, procede señalar que la marca solicitada es una marca figurativa compuesta por los elementos denominativos «not» y «milk», escritos en mayúsculas y dispuestos verticalmente, uno al lado del otro, de modo que son claramente identificables. El elemento denominativo «not» es de color negro, mientras que el color del elemento denominativo «milk» es el azul claro.

28      Atendiendo a esta configuración, la Sala de Recurso consideró fundadamente que, al ver la marca solicitada, el público anglófono pertinente percibiría inmediatamente la expresión denominativa «not milk» («no es/no contiene leche») y la entendería, de forma natural y espontánea, como una información según la cual el producto en cuestión no es un producto lácteo o no contiene leche, en el sentido de que no contiene productos derivados del ordeño de las vacas o de otros mamíferos.

29      En contra de cuanto alega la recurrente, la expresión «not milk» no puede considerarse una expresión de fantasía, en la medida en que contiene únicamente dos palabras que pertenecen al vocabulario básico de la lengua inglesa y cuya yuxtaposición no es inhabitual. En efecto, es corriente emplear las expresiones «it’s not» o «this is not», seguidas inmediatamente de un sustantivo, para evocar algo que se diferencia de lo que se designa con el sustantivo de que se trate.

30      Así pues, aunque no se presente como un sintagma verbal, el grupo de palabras «not milk» no es inusual y el público pertinente lo percibirá directa e inmediatamente como referido a un producto que no es leche o que no contiene leche, sin necesidad de ningún esfuerzo cognitivo por su parte. Además, al ser evidente el significado de las palabras que componen la marca solicitada, no había razón para que la Sala de Recurso aportase pruebas específicas en apoyo de su apreciación.

31      De ello se sigue que el análisis de la Sala de Recurso en cuanto a la percepción del público pertinente y al significado de la marca solicitada no adolece de ningún error de apreciación.

–       Sobre la relación entre los elementos denominativos de la marca solicitada y los productos en cuestión

32      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, aun cuando se formulase como un enunciado negativo, la marca solicitada era descriptiva de la naturaleza o de la especie de los productos en cuestión comprendidos en las clases 29 y 32. Según la Sala de Recurso, dado que todos los productos en cuestión pueden no contener leche, la marca solicitada transmite un mensaje que informa, de manera clara y directa, de que dichos productos no contienen leche o no son productos lácteos, es decir, productos procedentes del ordeño de las vacas o de otros mamíferos. Asimismo, la Sala de Recuso consideró que, habida cuenta de la tendencia creciente de los consumidores a examinar los envases en busca de información sobre la composición de los productos alimenticios, la expresión «not milk» que figura en la marca solicitada no les sorprendería.

33      La recurrente rebate esta apreciación, alegando que la expresión «not milk» no es directamente descriptiva de los productos comprendidos en las clases 29 y 32 ni de sus características principales. Según la recurrente, dado que tiene un significado negativo, en el sentido de que se refiere a lo que no es un producto o a lo que no contiene, tal expresión no puede hacer referencia a una propiedad objetiva e inherente a la naturaleza de ese producto. Añade que la tesis de la Sala de Recurso lleva a considerar que toda expresión compuesta por el adverbio «not», seguido de un sustantivo, debe considerarse descriptiva respecto de cualquier solicitud de registro.

34      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

35      A este respecto, procede recordar que, al emplear, en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, los términos «la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio», el legislador de la Unión ha indicado, por una parte, que todos esos términos deben considerarse características de los productos o de los servicios y ha precisado, por otra parte, que esta lista no es exhaustiva y que se puede tener también en cuenta cualquier otra característica de los productos o de los servicios [véase la sentencia de 7 de mayo de 2019, Fissler/EUIPO (vita), T‑423/18, EU:T:2019:291, apartado 42 y jurisprudencia citada].

36      La elección, por el legislador de la Unión, del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 solo son los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por el público pertinente, de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro. De este modo, solo se puede denegar el registro de un signo sobre la base de esta disposición si cabe razonablemente pensar que será efectivamente reconocido por el público pertinente como una descripción de una de dichas características [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 50, y de 3 de julio de 2013, Airbus/OAMI (NEO), T‑236/12, EU:T:2013:343, apartado 32].

37      Además, si bien es indiferente que dicha característica sea esencial o accesoria desde el punto de vista comercial, una característica, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, debe no obstante ser objetiva e inherente a la naturaleza del producto o del servicio, así como intrínseca y permanente para ese producto o servicio (véase la sentencia de 7 de mayo de 2019, vita, T‑423/18, EU:T:2019:291, apartado 44 y jurisprudencia citada).

38      En el presente asunto, los productos designados por la marca solicitada, ya estén comprendidos en la clase 29 o en la clase 32, son productos alimenticios, y más concretamente bebidas, destinados al público en general.

39      Pues bien, la leche es en sí misma a la vez una bebida y un ingrediente que puede servir de base a bebidas lácteas que además contengan otros ingredientes, como frutas u hortalizas. De igual modo, también existen bebidas a base de productos lácteos distintos de la leche propiamente dicha, como yogures para beber o bebidas saladas que contienen nata fresca.

40      De ello se deduce que, ante un signo que figure en el envase de una bebida comprendida entre los productos en cuestión de las clases 29 o 32 que indique que tal bebida no contiene leche o productos lácteos, el público anglófono pertinente entenderá inmediata y directamente ese signo como un mensaje de carácter informativo sobre la composición de dicha bebida, según el cual esta no contiene leche ni productos lácteos.

41      En estas circunstancias, procede concluir, como hizo la Sala de Recurso, que la expresión «not milk» es descriptiva de la especie o de la naturaleza de los productos en cuestión.

42      Contrariamente a lo que alega la recurrente, el hecho de que la expresión «not milk» se perciba como una información relativa a una característica «negativa» de los productos en cuestión, es decir, a un ingrediente que no contienen, no impide que sea descriptiva de una de sus propiedades fácilmente reconocibles, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 36.

43      En efecto, por una parte, dado que las bebidas destinadas al público en general pueden contener leche o productos lácteos, una indicación percibida en el sentido de que los productos en cuestión, que son bebidas de este tipo, no contienen leche ni productos lácteos remite a una propiedad objetiva e inherente a la naturaleza de dichos productos. Por otra parte, como alega fundadamente la EUIPO, el mensaje percibido al leer la expresión «not milk» podría transmitirse del mismo modo mediante otra expresión sinónima y de sentido positivo, como «milk free», que indicaría que la bebida en cuestión no contiene leche ni productos lácteos.

44      En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no puede deducirse del razonamiento de la Sala de Recurso que cualquier signo que se presente en forma del adverbio «not», seguido de un sustantivo ajeno a un producto o servicio, deba considerarse descriptivo de dicho producto o servicio.

45      Por otra parte, como señaló fundadamente la Sala de Recurso, existe entre los consumidores una tendencia creciente a examinar los envases de los productos alimenticios, por motivos dietéticos, como el deseo de seguir una alimentación vegana, o de salud, por ejemplo, en caso de alergias. Por tanto, cuando los consumidores vean la expresión «not milk» que figura en el envase de las bebidas que constituyen los productos en cuestión, no se sorprenderán y comprenderán que se trata de una información sobre su composición.

46      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que existía una relación clara y directa, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, entre la expresión «not milk» y los productos en cuestión comprendidos en las clases 29 y 32.

–       Sobre la importancia concedida a los elementos gráficos de la marca solicitada

47      En los apartados 32 a 35 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que los elementos figurativos de la marca solicitada no podían llamar la atención del público pertinente hasta el punto de que este fuera capaz de distinguir los productos designados por la marca solicitada de los demás productos presentes en el mercado.

48      La recurrente rebate esta apreciación alegando que los elementos figurativos presentes en la marca solicitada constituyen una representación gráfica original que tiene un claro impacto visual en el público pertinente. Aduce que esta originalidad resulta, en primer lugar, de la combinación de colores poco habitual en el mercado; en segundo lugar, de la posición vertical y paralela de los elementos denominativos «not» y «milk», y, en tercer lugar, de la estilización de las letras de dichos elementos.

49      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

50      A este respecto, en lo que atañe al efecto de los elementos figurativos de una marca compuesta, procede recordar que, según la jurisprudencia, para apreciar el carácter descriptivo de un signo, la cuestión decisiva es si los elementos figurativos cambian, desde el punto de vista del público pertinente, el significado de la marca solicitada en relación con los productos de que se trate. Asimismo, debe recordarse que, si el elemento denominativo de una marca es descriptivo, la marca es, en su conjunto, descriptiva si sus elementos gráficos no permiten apartar al público pertinente del mensaje descriptivo transmitido por el elemento denominativo [véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, LegalCareers/EUIPO (LEGALCAREERS), T‑686/18, no publicada, EU:T:2019:722, apartado 42 y jurisprudencia citada].

51      Pues bien, en el presente asunto, los elementos figurativos de la marca solicitada consisten exclusivamente en la estilización y los colores de sus elementos denominativos «not» y «milk», de modo que la expresión «not milk» sigue siendo claramente identificable por el público pertinente.

52      En efecto, en primer lugar, el tipo de letra empleado en la marca solicitada es un tipo de letra estándar, fácilmente legible y, en sí mismo, insignificante. A continuación, en cuanto a los colores de la marca solicitada, no pueden captar la atención, ya que la utilización del negro y del azul claro, respectivamente, para el elemento denominativo «not» y para el elemento denominativo «milk» no es original ni inusual en el sector de las bebidas. Por último, en cuanto atañe a la disposición vertical de los elementos denominativos «not» y «milk», la Sala de Recurso consideró fundadamente que tal configuración se percibiría como una respuesta a la necesidad funcional de obtener más espacio de visualización en los envases de bebidas, habida cuenta de la forma estrecha y alargada que pueden tener tales envases [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Ludwig Schokolade/OAMI — Immergut (TrinkFix), T‑105/13, no publicada, EU:T:2014:1070, apartado 47].

53      En estas circunstancias, la estilización y los colores de la marca solicitada no pueden desviar la atención del público pertinente de la expresión «not milk», que tiene carácter descriptivo respecto a los productos en cuestión (véase el apartado 46 anterior).

54      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que se distingue en el mercado por el uso de marcas compuestas por dos palabras en posición vertical y en paralelo. En efecto, tal alegación no puede prosperar, habida cuenta de que la Sala de Recurso debía apreciar la marca solicitada a la luz de sus características propias, sin tomar en consideración las demás marcas supuestamente similares de las que era titular la recurrente [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2019, Novartis/EUIPO (SMARTSURFACE), T‑463/18, no publicada, EU:T:2019:152, apartado 53 y jurisprudencia citada].

55      En consecuencia, en contra de lo que sostiene la recurrente, la apreciación efectuada por la Sala de Recurso de los elementos figurativos de la marca solicitada no adolece de error de apreciación.

–       Sobre la posibilidad de proceder a una motivación general para los productos comprendidos en las clases 29 y 32

56      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató el carácter descriptivo de la marca solicitada para todos los productos en cuestión comprendidos en las clases 29 y 32, fundándose a tal efecto en un único e idéntico razonamiento, por cuanto todos ellos pertenecen al sector de las bebidas y pueden no contener leche.

57      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso que procediera a una motivación general respecto a todos los productos en cuestión comprendidos en las clases 29 y 32, cuando entre ellos no existe un vínculo suficientemente directo y específico que permita considerar que forman una categoría de productos homogéneos.

58      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

59      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el examen de los motivos de denegación absolutos debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios (véase la sentencia de 17 de mayo de 2017, EUIPO/Deluxe Entertainment Services Group, C‑437/15 P, EU:C:2017:380, apartado 29 y jurisprudencia citada).

60      Sin embargo, respecto a esta última exigencia cabe señalar que, cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate, siempre que esos productos y servicios presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2017, EUIPO/Deluxe Entertainment Services Group, C‑437/15 P, EU:C:2017:380, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).

61      Por otra parte, la clasificación de los productos y servicios de que se trate en uno o en varios grupos o categorías debe realizarse, en particular, en función de las características que esos productos y servicios tengan en común y que sean pertinentes para analizar si cabe o no oponer a la marca solicitada para dichos productos y servicios un determinado motivo de denegación absoluto (sentencia de 17 de mayo de 2017, EUIPO/Deluxe Entertainment Services Group, C‑437/15 P, EU:C:2017:380, apartado 33).

62      En consecuencia, no cabe excluir a priori que los productos y servicios designados en una solicitud de registro tengan todos ellos una característica pertinente para el análisis de un motivo de denegación absoluto ni que puedan ser agrupados, de cara al examen de la solicitud de registro de que se trate con respecto a dicho motivo de denegación absoluto, en una única categoría o en un único grupo de homogeneidad suficiente (sentencia de 17 de mayo de 2017, EUIPO/Deluxe Entertainment Services Group, C‑437/15 P, EU:C:2017:380, apartado 34).

63      En el presente asunto, como se desprende de los anteriores apartados 38 a 41, los productos en cuestión comprendidos en las clases 29 y 32 presentan la característica común de ser bebidas que pueden no contener leche o productos lácteos.

64      Por consiguiente, a efectos de la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada, que será percibida por el público pertinente como una información de que la bebida de que se trate no es o no contiene leche ni ningún producto lácteo, los diferentes productos en cuestión presentan una homogeneidad suficiente, debido a la característica común mencionada en el apartado 63 anterior. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 59 a 62, estaba justificado que la Sala de Recurso formulara una motivación general.

65      Por otra parte, debe desestimarse por inoperante la alegación de la recurrente de que los productos de la clase 32 no son homogéneos por la mera razón de que pertenecen a una misma clase. En efecto, la Sala de Recurso no consideró que los productos en cuestión fueran homogéneos por estar comprendidos en una misma clase, sino por presentar una característica común, recordada en el apartado 63 anterior.

66      Habida cuenta de cuanto antecede, la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error de apreciación al considerar que, en relación con los productos en cuestión, la marca solicitada tenía carácter descriptivo de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

67      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

68      Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que, al concluir, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo respecto a los productos en cuestión, la Sala de Recurso infringió dicha disposición.

69      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

70      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se desprende que basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en esta disposición para que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión [sentencias de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, EU:C:2002:506, apartado 29, y de 7 de octubre de 2015, Chipre/OAMI (XAΛΛOYMI y HALLOUMI), T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752, apartado 74].

71      Pues bien, en el presente asunto, dado que del examen del primer motivo (véase el apartado 66 anterior) se desprende que la Sala de Recurso consideró, fundadamente, que la marca solicitada era descriptiva de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, no es necesario examinar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración en cuanto a la práctica anterior de la EUIPO

72      Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso que no expusiera suficientemente las razones por las que se apartó de la práctica anterior consistente en aceptar el registro de marcas comparables a la marca solicitada. La recurrente censura asimismo a la Sala de Recurso que se apartase de su práctica decisoria anterior, violando así los principios de igualdad de trato y de buena administración.

73      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

74      En primer lugar, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, procede recordar que, en virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la obligación derivada del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en consideración no solo a su tenor literal, sino también a su contexto, así como al conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencia de 23 de septiembre de 2020, CEDC International/EUIPO — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑796/16, EU:T:2020:439, apartado 186].

75      Además, la obligación de motivación no impone a las Salas de Recurso la elaboración de una exposición que siga exhaustivamente uno por uno todos los razonamientos que les hayan presentado las partes. Bastará con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en el contexto de la decisión [véase la sentencia de 12 de marzo de 2020, Maternus/EUIPO — adp Gauselmann (Jokers WILD Casino), T‑321/19, no publicada, EU:T:2020:101, apartado 16 y jurisprudencia citada].

76      En el presente asunto, la Sala de Recurso consagró a los registros anteriores una subparte de la resolución impugnada, que comprende los apartados 42 a 48 de dicha resolución. En tales apartados, explicó, en esencia, que no estaba sujeta a las decisiones de examinadores a las que había hecho referencia la recurrente y que estaba obligada a proceder, en cada caso concreto, a un examen estricto y completo de cualquier solicitud de registro de una marca para evitar que se registrase de manera indebida. Por último, consideró, asimismo, que los registros anteriores invocados por la recurrente no eran comparables a la marca solicitada, tomando como ejemplo a tal efecto una marca figurativa que, según la Sala de Recurso, contiene elementos figurativos que no están presentes en la marca solicitada.

77      En consecuencia, por lo que respecta a los registros anteriores que la recurrente había invocado ante la Sala de Recurso, mediante la lectura de la resolución impugnada la recurrente podía comprender las consideraciones jurídicas esenciales formuladas en dicha resolución, a saber, por una parte, que la Sala de Recurso no se consideró vinculada por tales registros y, por otra parte, que dichos registros no eran comparables a la marca solicitada.

78      Por tanto, la recurrente yerra al alegar, en sustancia, un incumplimiento de la obligación de motivación basado en que la Sala de Recurso no expuso razones específicas que justificaran, para cada uno de los registros anteriores invocados, que se excluyese su pertinencia.

79      En segundo lugar, en cuanto a la supuesta violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración, estos principios implican, ciertamente, que, cuando instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión, la EUIPO tome en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y se pregunte con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 74 y jurisprudencia citada).

80      No obstante, la aplicación de dichos principios debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica, por un lado, que el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y debe tener lugar en cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 61 y jurisprudencia citada) y, por otro lado, que quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, A9.com/EUIPO (Representación de un icono de campana), T‑240/19, no publicada, EU:T:2019:779, apartado 77 y jurisprudencia citada].

81      Por otra parte, es preciso recordar que las resoluciones que adopta la EUIPO en virtud del Reglamento 2017/1001 dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65 y jurisprudencia citada).

82      En el presente asunto, como se desprende del examen del primer motivo, el Tribunal General considera que la Sala de Recurso concluyó fundadamente, tras haber procedido a un examen completo y estricto, que en el caso de la marca solicitada concurría el motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001. Por tanto, la recurrente invoca en vano registros anteriores de la EUIPO a fin de desvirtuar tal conclusión.

83      Es así en mayor medida habida cuenta de que los registros anteriores de que se trata emanan de órganos de primera instancia de la EUIPO, que no pueden vincular ni al Tribunal General ni a las Salas de Recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Representación de un icono de campana, T‑240/19, no publicada, EU:T:2019:779, apartado 75 y jurisprudencia citada).

84      En consecuencia, la recurrente censura erróneamente a la Sala de Recurso que violase los principios de igualdad de trato y de buena administración al apartarse de la práctica anterior de la EUIPO.

85      Por tanto, procede desestimar el tercer motivo y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

86      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

87      Pese a que la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de celebración de una vista. Al no haberse celebrado una vista, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Spielmann

Gâlea

Kalėda

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.