Language of document : ECLI:EU:T:2023:422

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 26 de julio de 2023 (*)

«Recurso de anulación y de indemnización — Agente contractual internacional en la Oficina del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina — Política exterior y de seguridad común — Terminación del contrato de trabajo tras la retirada del Reino Unido de la Unión — Competencia del juez de la Unión — Naturaleza contractual del litigio — Inexistencia de cláusula compromisoria y de cláusula atributiva de competencia — Artículos 263 TFUE, 268 TFUE, 272 TFUE y 274 TFUE — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Admisibilidad — Identificación de las partes demandadas — Concepto de “órgano u organismo de la Unión” — Incompetencia e inadmisibilidad parciales»

En el asunto T‑776/20,

Robert Stockdale, con domicilio en Bristol (Reino Unido), representado por la Sra. N. de Montigny, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro, M. Bauer y J. Rurarz, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Bianchi y G. Gattinara, en calidad de agentes,

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt, K. Kouri y R. Spáč y por la Sra. S. Rodríguez Sánchez-Tabernero, en calidad de agentes,

y

Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, representado por la Sra. B. Bajic, en calidad de agente, asistida por la Sra. E. Raoult, abogada,

partes demandadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. L. Truchot y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 17 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en los artículos 263 TFUE, 268 TFUE y 272 TFUE, el demandante, el Sr. Robert Stockdale, solicita, con carácter principal, en primer lugar, que se declare ilegal la decisión del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina de 17 de noviembre de 2020, por la que este puso fin a su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «decisión de despido») y la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de dicha decisión; en segundo lugar, la recalificación de su relación contractual con el REUE en Bosnia y Herzegovina como contrato de trabajo de duración indefinida (CDI); en tercer lugar, la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de que el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) no adoptaran un estatuto claro que le fuera aplicable y, con carácter subsidiario, que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión en caso de que se desestimen sus pretensiones formuladas con carácter principal.

 Antecedentes del litigio

2        El demandante es un nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que desempeñaba el cargo de jefe de Finanzas y de Administración en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina.

3        El nombramiento del REUE está previsto en el artículo 33 TUE, disposición comprendida en el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común (PESC), según el cual «a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas[;] el representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante».

4        El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó la Acción Común 2002/211/PESC, relativa al nombramiento del REUE en Bosnia y Herzegovina (DO 2002, L 70, p. 7).

5        Posteriormente, el Consejo adoptó varios actos sucesivos mediante los que designó, sin interrupción, un REUE en Bosnia y Herzegovina para un mandato de duración determinada.

6        En la fecha de interposición del presente recurso, el 29 de diciembre de 2020, el REUE en Bosnia y Herzegovina había sido nombrado por la Decisión (PESC) 2019/1340 del Consejo, de 8 de agosto de 2019, por la que se nombra al REUE en Bosnia y Herzegovina (DO 2019, L 209, p. 10), para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021. Su mandato fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2023 mediante la Decisión (PESC) 2021/1193 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se prorroga el mandato del REUE en Bosnia y Herzegovina y se modifica la Decisión 2019/1340 (DO 2021, L 258, p. 46).

7        El demandante fue contratado mediante un primer contrato de trabajo de duración determinada (CDD) celebrado con el REUE en Bosnia y Herzegovina a partir del 15 de febrero de 2006, por una duración que no podía exceder del mandato de este último. A partir del 1 de marzo de 2007, el demandante celebró dieciséis CDD sucesivos con el REUE en Bosnia y Herzegovina. El último CDD celebrado por el demandante (en lo sucesivo, «contrato en cuestión») establecía, en su artículo 5, una duración comprendida entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021.

8        Paralelamente a sus 17 CDD sucesivos, el demandante firmó trece contratos tripartitos, con la Comisión y el REUE en Bosnia y Herzegovina, en los que se le designaba como jefe de oficina en funciones a partir del 1 de julio de 2007.

9        Los contratos tripartitos en cuestión preveían que, en caso de fallecimiento o dimisión del REUE en Bosnia y Herzegovina, de accidente o enfermedad que le impidiera ejercer sus funciones o de fin del convenio de financiación celebrado entre la Comisión y dicho REUE, el demandante pasaría a ser responsable de la gestión de los fondos asignados al citado REUE. El demandante firmó el último contrato de jefe de oficina en funciones el 7 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, «contrato de jefe de oficina en funciones»).

10      El 24 de enero de 2020, los representantes de la Unión y del Reino Unido firmaron el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido»). El 30 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/135, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido (DO 2020, L 29, p. 1). En virtud del artículo 1 de dicha Decisión, el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido fue aprobado en nombre de la Unión.

11      El 31 de enero de 2020, a medianoche, el Reino Unido se retiró de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, el 1 de febrero de 2020, el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido entró en vigor, de conformidad con su artículo 185.

12      El Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido establece, en su artículo 126, un período transitorio que comenzaba en la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo y finalizaba el 31 de diciembre de 2020. Durante este período, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del mismo Acuerdo, se entendía que la referencia a los «Estados miembros» en el Derecho de la Unión incluía al Reino Unido.

13      El 24 de junio de 2020, el demandante envió una carta al REUE en Bosnia y Herzegovina en la que le preguntaba por sus derechos y denunciaba la eventual discriminación que se daría en caso de que su puesto se considerara finalmente redundante si la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina se transfería a la Delegación de la Unión en dicho Estado y, por lo tanto, al SEAE. En concreto, hacía hincapié en que no se hubiera previsto ningún tipo de indemnización por despido ni prestación por desempleo para el personal internacional de dicho REUE y en que tampoco existiera ninguna disposición relativa a las cotizaciones para la jubilación.

14      El 7 de julio de 2020, el REUE en Bosnia y Herzegovina transmitió dicha solicitud a la directora del Servicio de Instrumentos de Política Exterior de la Comisión, indicando que el demandante planteaba cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, en particular ante la perspectiva de una probable terminación del contrato en cuestión relacionada con la retirada del Reino Unido de la Unión. Una jefa de unidad de dicho Servicio respondió el 13 de julio que el Servicio no era responsable de los recursos humanos en relación con el personal de la PESC y recomendó al REUE en Bosnia y Herzegovina que consultara al SEAE a este respecto. Además, destacó que, en la medida en que la solicitud del demandante planteaba cuestiones financieras, conforme a los términos del contrato en cuestión no podían abonársele indemnizaciones por despido ni prestaciones de jubilación.

15      El 15 de septiembre de 2020, el REUE en Bosnia y Herzegovina se dirigió al SEAE transmitiéndole el escrito del demandante de 24 de junio de 2020.

16      El 28 de septiembre de 2020, el demandante escribió al REUE en Bosnia y Herzegovina solicitándole que obtuviera más información sobre las posibilidades que tenía de permanecer en funciones una vez que finalizara el período transitorio, que expiraba, de conformidad con el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido, el 31 de diciembre de 2020. Después de que el REUE remitiera el asunto al Servicio de Instrumentos de Política Exterior de la Comisión, la directora de este último respondió el 2 de octubre de 2020 que no se contemplaba ninguna excepción para los nacionales del Reino Unido y que sus contratos finalizarían el 31 de diciembre de 2020.

17      El 17 de noviembre de 2020, el REUE en Bosnia-Herzegovina adoptó la decisión de despido, mediante la cual puso fin al contrato en cuestión con un preaviso, decisión que entró en vigor el 31 de diciembre de 2020.

18      El 25 de noviembre de 2020, el demandante escribió al REUE en Bosnia y Herzegovina, solicitándole que revisara la decisión de despido.

 Pretensiones de las partes

19      La parte demandante solicita al Tribunal General:

–        Con carácter principal, que:

–        Declare ilegal la decisión de despido.

–        En cuanto a los derechos que se derivan de su contrato de trabajo con el REUE en Bosnia y Herzegovina:

–        Recalifique su relación contractual como CDI.

–        Declare que sufrió un trato discriminatorio en relación con el motivo de su despido y, por ello, condene a las partes demandadas a pagarle 10 000 euros, más intereses, en concepto de reparación del daño psicológico que le causó tal discriminación.

–        Declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales y, en particular, la de comunicar válidamente el preaviso de la extinción de un CDI.

–        Condene a las partes demandadas a readmitirlo o, con carácter subsidiario, a pagarle una indemnización cuyo importe deberá establecerse posteriormente y que se fija provisionalmente en 393 850,08 euros, más intereses.

–        En cuanto a los demás derechos, fundados en la existencia de una discriminación en relación con los otros agentes de la Unión:

–        Declare que debería haber sido contratado como agente temporal del Consejo, de la Comisión o del SEAE y que estas tres partes demandadas lo trataron de manera discriminatoria en lo que respecta a su remuneración, a sus derechos de pensión y a los correspondientes beneficios, así como a la garantía de un empleo posterior.

–        Condene al Consejo, a la Comisión y al SEAE a indemnizarlo por la pérdida de remuneraciones, de pensión y de compensaciones y beneficios ocasionada por las infracciones del Derecho de la Unión que alega, más los intereses correspondientes a dichas cantidades.

–        Señale a las partes un plazo para determinar el importe de dicha indemnización teniendo en cuenta el grado y escalón que debería haberse asignado al demandante al inicio de sus funciones, la progresión media de la remuneración, la evolución de su carrera y los complementos que debería haber percibido en virtud de sus contratos de agente temporal, una vez deducida la remuneración que efectivamente percibió.

–        Con carácter subsidiario, condene al Consejo, a la Comisión y al SEAE a pagarle una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual de la Unión derivada de la conculcación de sus derechos fundamentales, hasta un importe que se fija provisionalmente en 400 000 euros.

–        Condene en costas a las partes demandadas.

20      En las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad propuestas con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Consejo, la Comisión y el SEAE solicitan a dicho Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que les concierne.

–        Condene en costas al demandante.

21      En una excepción de incompetencia y de inadmisibilidad propuesta con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, el REUE en Bosnia y Herzegovina solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

22      Con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General puede decidir sobre la incompetencia o la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el artículo 130, apartado 7, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General debe decidir con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unir su examen al examen del fondo.

23      En el presente asunto, las partes demandadas han solicitado que se decida sobre la incompetencia y la inadmisión. En estas circunstancias, el Tribunal General considera que procede pronunciarse sobre estas pretensiones antes de entrar en el fondo del asunto.

24      En esencia, mediante su recurso, el demandante formula:

–        Una pretensión principal relacionada con la decisión de despido, en virtud de la cual solicita al Tribunal General, en primer lugar, que declare ilegal la decisión de despido; en segundo lugar, que condene a las partes demandadas a pagarle 10 000 euros como indemnización por el perjuicio moral sufrido por esta decisión y, en tercer lugar, que ordene su readmisión o, con carácter subsidiario, que condene a las partes demandadas a pagarle 393 850,08 euros en concepto de reparación del perjuicio material originado por dicha decisión (en lo sucesivo, «primera pretensión»).

–        Una pretensión principal relativa a la sucesión de CDD celebrados con el REUE en Bosnia y Herzegovina, en virtud de la cual solicita al Tribunal General, por un lado, que recalifique como CDI su relación contractual con el REUE en Bosnia y Herzegovina y, por otro lado, que declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales y, en particular, la de comunicar válidamente el preaviso de la extinción de un CDI (en lo sucesivo, «segunda pretensión»).

–        Una pretensión principal basada en la existencia de una discriminación en la que reprocha al Consejo, a la Comisión y al SEAE que no sujetaran al personal contractual internacional contratado en el marco de la PESC al Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (ROA) o que no adoptaran para dicho personal un régimen jurídico comparable al ROA, en virtud de la cual solicita al Tribunal General que condene a esas tres partes demandadas a indemnizarlo por el perjuicio sufrido como consecuencia de la inexistencia de tal estatuto (en lo sucesivo, «tercera pretensión»).

–        Una pretensión subsidiaria, en caso de que se desestimen las tres primeras pretensiones, mediante la que solicita que se condene al Consejo, a la Comisión y al SEAE a pagarle 400 000 euros, sobre la base de la responsabilidad extracontractual de la Unión derivada de la conculcación de sus derechos fundamentales (en lo sucesivo, «cuarta pretensión»).

25      Para responder a las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad en el presente asunto, procede examinar, en primer lugar, si el Tribunal General es competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda; en segundo lugar, si se han respetado los requisitos de forma de la demanda; en tercer lugar, si se ha respetado el procedimiento administrativo previo establecido en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión (en lo sucesivo, «Estatuto») y, en cuarto lugar, si el recurso es admisible en lo que respecta a todas las partes demandadas.

 Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda a falta de cláusula compromisoria

26      En sus respectivos escritos, las partes demandadas sostienen que las pretensiones primera y segunda guardan relación con el contrato en cuestión y, por lo tanto, revisten carácter contractual. Señalan asimismo que el contrato no contiene ninguna cláusula compromisoria, de lo que deducen que puede excluirse la competencia del Tribunal General en virtud del artículo 272 TFUE.

27      En la vista, las partes demandadas precisaron que la decisión de despido, dado que estaba motivada por la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro por parte del demandante, debía considerarse un acto de autoridad disociable del contrato en cuestión. Así, según ellas, el Tribunal General es competente para controlar la legalidad de dicho acto sobre la base del artículo 263 TFUE y, por lo tanto, para pronunciarse sobre la primera pretensión en la medida en que el demandante solicita la anulación del citado acto.

28      Por lo que respecta, en cambio, a las demás alegaciones del demandante formuladas en sus pretensiones primera y segunda, las partes demandadas alegaron, tanto en la vista como en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en una diligencia de ordenación del procedimiento, que ni las estipulaciones del contrato en cuestión ni las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), permitían identificar a un órgano jurisdiccional nacional competente. En la vista, adujeron que tales alegaciones podrían ser competencia de los órganos jurisdiccionales de Bosnia y Herzegovina, lugar de establecimiento del REUE en Bosnia y Herzegovina y de ejecución del contrato en cuestión. Dicho REUE subrayó asimismo que el artículo 17 del referido contrato establecía la competencia de un órgano arbitral, que debía considerarse competente para pronunciarse sobre tales alegaciones, ya que el demandante no había demostrado que la competencia de ese órgano obstaculizara su derecho a la tutela judicial efectiva.

29      Por su parte, el demandante sostiene, en esencia, con carácter principal, que el Tribunal General es competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda, sobre la base del artículo 272 TFUE, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en el contrato de jefe de oficina en funciones.

30      Con carácter subsidiario, el demandante alega que, sobre la base del Reglamento Bruselas I bis, los tribunales belgas podrían ser competentes para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda y que, en el supuesto de que se excluya la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el Tribunal General debería declararse competente sobre la base de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE para pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas en el marco de estas pretensiones.

 Sobre la naturaleza de las pretensiones primera y segunda

31      Para determinar si las pretensiones primera y segunda están comprendidas en la materia contractual, procede recordar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es posible ejercitar un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra todos los actos adoptados por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente su situación jurídica. De este modo, cuando exista un contrato entre la parte demandante y una de las instituciones de la Unión, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiene por objeto producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que impliquen el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, SC/Eulex Kosovo, C‑730/18 P, EU:C:2020:505, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).

32      Por otra parte, para determinar si una acción tiene por objeto la responsabilidad contractual o bien la responsabilidad extracontractual de la Unión, los tribunales de la Unión están obligados a comprobar si dicha acción tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual. A estos efectos, dichos tribunales deben comprobar, a la luz del examen de los distintos elementos de los autos —tales como, en concreto, la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes entre las partes de que se trate—, si existe entre estas un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulte indispensable para resolver dicho recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 66).

33      En el presente asunto, en primer lugar, mediante la primera pretensión, el demandante presenta solicitudes relacionadas con la decisión de despido (véase el apartado 24 de la presente sentencia).

34      A este respecto, es cierto que la decisión de despido estaba motivada por el hecho de que, debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, el demandante ya no poseía la nacionalidad de un Estado miembro, lo que implicaba, según el REUE en Bosnia y Herzegovina, que ya no podía formar parte de su personal.

35      Sin embargo, contrariamente a lo que sostuvieron las partes demandadas en la vista, esta circunstancia no permite, por sí sola, considerar que la decisión de despido produzca efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual que ligaba al demandante con el REUE en Bosnia y Herzegovina y que impliquen el ejercicio de prerrogativas de poder público, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia.

36      En efecto, de entrada, la decisión de despido tiene por objeto la finalización anticipada del contrato en cuestión, de modo que los efectos de dicha decisión no se extienden más allá de ese contrato. A continuación, como señaló el Consejo al plantear las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad, el artículo 16 del contrato en cuestión prevé la posibilidad de terminación unilateral por cualquiera de las partes mediando un preaviso de cuatro semanas. Así, es evidente que esta decisión, mediante la que el REUE en Bosnia y Herzegovina puso fin unilateralmente al contrato en cuestión observando tal preaviso, se adoptó sobre la base de las facultades que le confería el citado contrato. Por último, dicha decisión está motivada por el hecho de que, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido y de conformidad con los términos del propio Acuerdo, el demandante perdería la condición de nacional de un Estado miembro y, en consecuencia, dejaría de cumplir uno de los requisitos exigidos por el contrato en cuestión. En efecto, las condiciones de empleo, que formaban parte del contrato en cuestión como resulta de sus artículos 1 y 18, exigían que el jefe de Finanzas y de Administración de la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina tuviera la nacionalidad de un Estado miembro.

37      Por consiguiente, la decisión de despido presenta un vínculo directo con el contrato en cuestión. De ello se deduce que las alegaciones del demandante formuladas en la primera pretensión, estrechamente vinculada a dicha decisión (véase el apartado 24 de la presente sentencia, primer guion), derivan del contrato en cuestión y tienen, por lo tanto, carácter contractual.

38      En segundo lugar, mediante la segunda pretensión, el demandante formula solicitudes relativas al conjunto de su relación laboral con el REUE en Bosnia y Herzegovina, que consistió en sucesivos CDD, y solicita su recalificación como CDI. En consecuencia, las alegaciones del demandante formuladas en la segunda pretensión tienen también carácter contractual, puesto que derivan del conjunto de CDD sucesivos que celebró con dicho REUE.

 Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda en virtud del artículo 272 TFUE

39      A tenor del artículo 272 TFUE, «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta».

40      Las competencias del Tribunal General son las enumeradas taxativamente en el artículo 256 TFUE, con las precisiones que introduce el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a estas disposiciones, solo en virtud de una cláusula compromisoria puede ser competente el Tribunal General para resolver, en primera instancia, los litigios que se le planteen en materia de contratos. A falta de tal cláusula, dicho Tribunal extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuya competencia le atribuye con carácter limitado el artículo 274 TFUE, al expresar esta disposición que los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para conocer de los litigios en los que la Unión es parte (véanse, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, EU:T:2007:128, apartado 53, y el auto de 30 de septiembre de 2014, Bitiqi y otros/Comisión y otros, T‑410/13, no publicado, EU:T:2014:871, apartado 26).

41      En el presente asunto, procede señalar que los sucesivos contratos de trabajo del demandante, de los que derivan las pretensiones primera y segunda, no contienen ninguna cláusula compromisoria que atribuya competencia al Tribunal General como juez del contrato.

42      Por otra parte, el demandante no puede invocar la cláusula compromisoria en favor de dicho Tribunal que figura en el contrato de jefe de oficina en funciones.

43      En efecto, en primer lugar, el contrato de jefe de oficina en funciones no tiene por objeto establecer una relación laboral entre el demandante y las demás partes contratantes, sino asignarle determinadas funciones específicas. Además, como destaca el Consejo, se trata de un anexo al convenio de financiación celebrado periódicamente entre la Comisión y el REUE en Bosnia y Herzegovina, en el marco de la delegación concedida a este último para la ejecución del presupuesto, de conformidad con la primera frase del artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2019/1340, según la cual «la gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE [en Bosnia y Herzegovina] y la Comisión».

44      En segundo lugar, el contrato de jefe de oficina en funciones tiene carácter accesorio con respecto a los CDD del demandante. En efecto, por una parte, a tenor del artículo 8 del convenio de financiación celebrado por la Comisión y el REUE en Bosnia y Herzegovina con la referencia CFSP/2019/15, «el jefe de oficina en funciones deberá pertenecer al personal del REUE [en Bosnia y Herzegovina]». Por otra parte, según el contrato de jefe de oficina en funciones, que en su preámbulo se remite al artículo 8 del convenio de financiación CFSP/2019/15, se establece que «si el jefe de oficina en funciones es miembro del personal contratado por el REUE [en Bosnia y Herzegovina], su remuneración, sus derechos y obligaciones se mantendrán de conformidad con las condiciones de su contrato de trabajo».

45      Por último, el contrato de jefe de oficina en funciones tiene carácter condicional, ya que solo es aplicable si concurren determinadas condiciones vinculadas al estado del REUE en Bosnia y Herzegovina, como su fallecimiento, su incapacidad, su dimisión o en caso de que exista un período vacante entre los sucesivos mandatos de dos REUE en Bosnia y Herzegovina (véase el apartado 9 de la presente sentencia). Pues bien, en la fecha de la decisión de despido, por la que se cesó al demandante de sus funciones en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina, no se había cumplido ninguna de las condiciones mencionadas, de modo que el contrato de jefe de oficina en funciones no llegó a aplicarse.

46      Habida cuenta de lo anterior, dado que los CDD del demandante no contienen ninguna cláusula compromisoria, el Tribunal General no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda en virtud del artículo 272 TFUE.

 Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda en virtud de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE

47      Como se ha señalado en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, las alegaciones del demandante formuladas en las pretensiones primera y segunda traen causa de sus contratos de trabajo, que no contienen ninguna cláusula compromisoria que atribuya competencia al Tribunal General como juez del contrato en virtud del artículo 272 TFUE (véase el apartado 41 de la presente sentencia). Por lo tanto, con arreglo a los principios enunciados en el apartado 40 de la presente sentencia, estas pretensiones son, en principio, competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, de conformidad con el artículo 274 TFUE.

48      No obstante, cuando, en el marco de un litigio de naturaleza contractual, el juez de la Unión declina la competencia que le confieren los artículos 263 TFUE y 268 TFUE, es para garantizar una interpretación coherente de estas disposiciones con los artículos 272 TFUE y 274 TFUE y, por lo tanto, para preservar la coherencia del sistema jurisdiccional de la Unión, que está constituido por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar, respectivamente, el control de la legalidad de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y la indemnización de los daños causados por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartados 80 a 82).

49      Por consiguiente, en el contexto de un litigio de naturaleza contractual, el juez de la Unión no puede declinar una competencia que le confiere el Tratado FUE cuando ello tenga por efecto sustraer a todo control jurisdiccional, del juez de la Unión o de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión o una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartados 84 y 85).

50      En tales circunstancias, a pesar del carácter contractual de las pretensiones primera y segunda, para garantizar la existencia de un control jurisdiccional efectivo, el Tribunal General únicamente puede declinar la competencia que le atribuyen los artículos 263 TFUE y 268 TFUE tras haberse cerciorado de que el demandante puede presentar tales alegaciones ante un órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 274 TFUE, es decir, ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

51      Por esta razón, no puede admitirse que, como sostuvieron las partes demandadas en la vista, estas pretensiones recaigan en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales de Bosnia y Herzegovina, ya que estos no son órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Del mismo modo, debe rechazarse la alegación del REUE en Bosnia y Herzegovina según la cual el demandante tenía la posibilidad de acudir al órgano arbitral previsto en el artículo 17 del contrato en cuestión para pronunciarse sobre dichas pretensiones, ya que la competencia de tal órgano no podía contemplarse con exclusión de la del juez de la Unión o de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, aun cuando dicho órgano cumpla los criterios de independencia e imparcialidad.

52      Habida cuenta de lo anterior, procede comprobar si el contenido del contrato en cuestión o, en su defecto, las normas del Derecho de la Unión aplicables permiten identificar un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda.

–       Sobre las estipulaciones contractuales

53      En primer lugar, hay que señalar que ninguno de los contratos de trabajo del demandante contenía ninguna cláusula que atribuyese la competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. En efecto, a excepción del primero, esos contratos contenían únicamente una cláusula relativa a la «solución de controversias», que permitía acudir a un órgano arbitral en caso de fracasar un intento de solución amistosa de la controversia entre las partes contratantes, sin que el laudo arbitral pudiera ser objeto de recurso.

54      En segundo lugar, de los artículos 1 y 18 del contrato en cuestión se desprende que el demandante se comprometió a respetar los procedimientos operativos estándar del REUE en Bosnia y Herzegovina, documento general aplicable a todos los miembros del personal de la Oficina del REUE. Por lo que respecta a las vías de recurso de que disponen estos miembros, el capítulo 11 de dichos procedimientos operativos estándar, titulado «Recursos y controversias», incluye un artículo 11.1, titulado «Recursos», que establece que un agente del REUE en Bosnia y Herzegovina puede presentar ante su superior jerárquico un recurso contra cualquier acto que considere lesivo para él, así como el artículo 11.2, titulado «Solución de controversias», que prevé únicamente la posibilidad de interponer recurso ante un órgano arbitral cuyos laudos no pueden ser objeto de recurso.

55      De lo anterior resulta que los contratos de trabajo del demandante no permiten identificar un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda.

–       Sobre las disposiciones del Derecho de la Unión

56      Por lo que respecta a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento Bruselas I bis, que, como se desprende de sus considerandos 4 y 15, pretende unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad. Dicho Reglamento persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 34).

57      Contrariamente a lo que alegaron las partes demandadas en la vista, procede considerar que el Reglamento Bruselas I bis es aplicable en el presente asunto. A este respecto, a tenor de su artículo 1, apartado 1, se establece que dicho Reglamento «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional» y que «no se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)». Pues bien, en el presente asunto, del apartado 36 de la presente sentencia se deduce que la decisión de despido no constituye un acto de autoridad en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, sino que tiene su fundamento en el contrato en cuestión. Por lo tanto, la primera pretensión está comprendida en la materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1 del citado Reglamento. Del mismo modo, de las consideraciones expuestas en el apartado 38 de la presente sentencia se deduce que la segunda pretensión también está comprendida en dicha materia.

58      Así, dado que, en el presente asunto, las pretensiones primera y segunda se refieren a un litigio de naturaleza contractual, que se considera en principio competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo al artículo 274 TFUE (véase el apartado 40 de la presente sentencia), procede examinar si las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis permiten identificar un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para pronunciarse sobre ellas.

59      En materia de contratos individuales de trabajo, las reglas de competencia se establecen en el artículo 21 del Reglamento Bruselas I bis, cuyo tenor es el siguiente:

«1.      Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a)      ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados,

b)      en otro Estado miembro

i)      ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii)      si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

2.      Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).»

60      En primer lugar, el artículo 21 del Reglamento Bruselas I bis atribuye competencia al órgano jurisdiccional nacional del lugar del domicilio del empresario, de modo que procede identificar al empresario del demandante.

61      A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un trabajador tiene un nexo de subordinación con su empresario, cuya existencia debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, ROI Land Investments, C‑604/20, EU:C:2022:807, apartados 30 a 32). De este modo, para determinar el empresario de un trabajador, es necesario identificar la entidad que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho trabajador, siendo esta entidad, en particular, aquella por cuya cuenta corren los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, AFMB y otros, C‑610/18, EU:C:2020:565, apartados 56 y 61).

62      En el presente asunto, procede afirmar, en primer lugar, que el demandante celebró la totalidad de sus contratos de trabajo con el REUE en Bosnia y Herzegovina, designado en ellos como «empleador».

63      A continuación, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2019/1340, el REUE en Bosnia y Herzegovina es «responsable de constituir un equipo», «dentro de los límites establecidos en [su] mandato […] y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición» e «informará sin dilación al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo». El artículo 6, apartado 2, de la misma Decisión establece que «los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE pueden proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE [en Bosnia y Herzegovina][;] el sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicio, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión o el SEAE» y que «el personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro».

64      Por una parte, de estas disposiciones se desprende que el REUE en Bosnia y Herzegovina puede contratar personal contractual internacional, el cual puede elegir de manera autónoma respecto del Consejo, la Comisión o el SEAE, y que solo una vez efectuada tal elección debe informar de ello al Consejo y a la Comisión, como se confirmó en la vista. Por otra parte, de esas mismas disposiciones se desprende que la remuneración de los miembros del personal contractual internacional contratado por dicho REUE se deduce del presupuesto asignado a este último, de modo que es él quien soporta la carga efectiva de tal remuneración.

65      Por último, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, el REUE en Bosnia y Herzegovina adoptó procedimientos operativos estándar que se aplican a todos los agentes que trabajan en su Oficina y a los que remite el contrato en cuestión. De ello se desprende que:

–        el REUE en Bosnia y Herzegovina tiene la facultad de despedir a su personal contractual (véase el artículo 12.2);

–        la decisión de renovar el contrato de un agente contractual internacional solo puede tomarse a iniciativa y discreción absoluta del REUE en Bosnia y Herzegovina (véase el artículo 5.6);

–        el REUE en Bosnia y Herzegovina es la autoridad disciplinaria para los miembros de su personal (véase el artículo 10.2.5);

–        el REUE en Bosnia y Herzegovina es responsable de la evaluación anual de los miembros de su personal con una antigüedad superior a seis meses (véase el artículo 5.4);

–        el REUE en Bosnia y Herzegovina fija los horarios y el tiempo de trabajo de los miembros de su personal y debe aprobar cualquier modificación de los horarios normales, así como cualquier solicitud de trabajo adicional, que se compensa con días de vacaciones o, excepcionalmente, previa autorización del REUE en Bosnia y Herzegovina, mediante el pago de una compensación (véase el artículo 7.1);

–        el REUE en Bosnia y Herzegovina debe aprobar cualquier solicitud de vacaciones, anuales o especiales, de un miembro de su personal y, con carácter excepcional, puede conceder a un agente contractual una indemnización compensatoria por las vacaciones no disfrutadas antes de la finalización de su contrato (véanse los artículos 7.2 y 7.3).

66      En estas circunstancias, a efectos de la ejecución de sus contratos de trabajo, el demandante estaba sujeto a la autoridad efectiva del REUE en Bosnia y Herzegovina, que era, por lo tanto, su empresario en el sentido del artículo 21 del Reglamento Bruselas I bis.

67      Sin embargo, dado que el REUE en Bosnia y Herzegovina está establecido en Sarajevo (Bosnia y Herzegovina), la jurisdicción de su domicilio no pertenece a un Estado miembro. Así, el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis no permite identificar un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda.

68      En segundo lugar, también era en Sarajevo donde debían ejecutarse los contratos de trabajo del demandante. Ello se desprende, en particular, por lo que respecta al contrato en cuestión, de su artículo 3 y de la ficha de puesto del demandante adjunta a dicho contrato. Por lo tanto, el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento Bruselas I bis tampoco permite identificar, sobre la base del lugar en el que el demandante desempeñaba su trabajo, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda.

69      En tercer lugar, de los documentos obrantes en autos no se desprende que el demandante haya desempeñado habitualmente su trabajo en varios países, de modo que las reglas de competencia previstas en el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento Bruselas I bis no son aplicables a su situación.

70      En cuarto lugar, el demandante invoca el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis, que implica considerar que un empresario que no está domiciliado en un Estado miembro tiene su domicilio en el Estado miembro en el que posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento. A este respecto, la aplicación de esta disposición requiere, en particular, que el litigio se refiera bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por estas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48 y jurisprudencia citada).

71      Pues bien, en el presente asunto, nada permite considerar que el empleador efectivo del demandante, a saber, el REUE en Bosnia y Herzegovina, posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el territorio de un Estado miembro ni, a fortiori, que las pretensiones primera y segunda se refieran a actos vinculados a tales entidades.

72      Asimismo, es cierto que, como ha afirmado el demandante, tanto el Consejo, como la Comisión y el SEAE tienen su sede en Bruselas (Bélgica), mientras que el artículo 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis permite, en caso de pluralidad de demandados, demandar a todos ellos ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta disposición no se aplica a un demandado que no está domiciliado en el territorio de un Estado miembro cuando es citado en el marco de una acción entablada contra varios demandados, entre los cuales se encuentran también personas domiciliadas en la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 56). Así, el artículo 8, punto 1, de dicho Reglamento no permite al demandante interponer una acción contra el REUE en Bosnia y Herzegovina ante los órganos jurisdiccionales de Bruselas por lo que respecta a las pretensiones primera y segunda.

73      Además, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, su artículo 8, punto 1, se aplica únicamente, en lo que respecta a un contrato de trabajo, «en caso de demanda interpuesta contra un empresario». Pues bien, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, el empleador del demandante era el REUE en Bosnia y Herzegovina. Así, las pretensiones primera y segunda, en la medida en que la demanda menciona como partes demandadas al Consejo, a la Comisión y al SEAE, las tres con sede en Bruselas, no constituyen una «demanda interpuesta contra un empresario» que haga aplicable la norma prevista en esta última disposición.

74      De lo anterior resulta que, por lo que respecta a las pretensiones primera y segunda, vinculadas al contrato en cuestión, debería aplicarse, en principio, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, disposición general según la cual, «si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado […]».

75      La aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis implicaría que la eventual competencia de un órgano jurisdiccional nacional tuviera un carácter aleatorio, en la medida en que sería la ley de cada Estado miembro la que determinaría si los órganos jurisdiccionales de dicho Estado pueden conocer de un litigio de este tipo, pudiendo ocurrir, a la postre, que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente. Esto último es particularmente probable en el presente asunto, puesto que el demandante, al igual que el REUE en Bosnia y Herzegovina, tiene su domicilio en un tercer país, el Reino Unido, y no resulta manifiesto que el litigio principal presente un punto de conexión con algún Estado miembro que pueda justificar la competencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

76      Pues bien, como se ha señalado en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el Tribunal General no puede, en un litigio de naturaleza contractual en el que la Unión es parte, declinar la competencia que le confieren los artículos 263 TFUE y 268 TFUE cuando ello tenga por efecto sustraer a todo control jurisdiccional, del juez de la Unión o de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, las decisiones adoptadas por una institución, órgano u organismo de la Unión o una demanda de indemnización de los daños causados por la Unión.

77      En estas circunstancias, corresponde al Tribunal General examinar si las solicitudes formuladas en las pretensiones primera y segunda están comprendidas en el ámbito de competencias que le confieren dichas disposiciones y, en su caso, declararse competente para pronunciarse sobre ellas.

78      A este respecto, el Tribunal General es competente, sobre la base del artículo 263 TFUE, para pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el demandante en la primera pretensión, relativa a la legalidad de la decisión de despido, que es una decisión adoptada por una entidad perteneciente a la Unión y constituida en virtud de los Tratados, a saber, el REUE en Bosnia y Herzegovina, y que, por lo tanto, debe imputarse a una institución, órgano u organismo de la Unión. Así, procede considerar que, mediante esta pretensión, el demandante solicita que se anule dicha decisión. Asimismo, en la medida en que en dicha pretensión el demandante solicita la reparación pecuniaria del daño moral supuestamente sufrido como consecuencia de la decisión de despido, debe considerarse que tal solicitud tiene por objeto que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión, para lo que el Tribunal General es competente sobre la base del artículo 268 TFUE.

79      Por otra parte, en cuanto a la solicitud del demandante, formulada en la primera pretensión, de que el Tribunal General ordene su reincorporación laboral en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina, esta debe desestimarse debido a la incompetencia de dicho Tribunal para conocer de ella.

80      En efecto, según la jurisprudencia, el juez de la Unión no puede, en principio, impartir órdenes conminatorias a una institución, un órgano o un organismo de la Unión sin invadir las competencias de la autoridad administrativa (véanse las sentencias de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 145 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2020, P. Krücken Organic/Comisión, T‑565/18, no publicada, EU:T:2020:395, apartado 23 y jurisprudencia citada). Este principio es aplicable, con carácter general, en el contexto de reclamaciones de daños y perjuicios en las que el demandante solicita que se condene a la institución demandada a adoptar medidas específicas para reparar el perjuicio alegado (véanse, en este sentido, los autos de 14 de enero de 2004, Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, T‑202/02, EU:T:2004:5, apartado 53, y de 17 de diciembre de 2008, Portela/Comisión, T‑137/07, no publicado, EU:T:2008:589, apartado 46).

81      Es cierto que los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, relativos a la responsabilidad extracontractual de la Unión, permiten la concesión de una reparación en especie, que puede, en su caso, si resulta conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, adoptar la forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer, que puede llevar a la institución demandada a adoptar un comportamiento determinado (auto de 3 de septiembre de 2013, Idromacchine y otros/Comisión, C‑34/12 P, no publicado, EU:C:2013:552, apartado 29; véase también, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 63).

82      No obstante, tal hipótesis solo se contempla en casos particulares en los que la parte demandante invoca un perjuicio que no es posible reparar íntegramente mediante una indemnización y cuyas características propias requieren que se dicte una orden conminatoria de hacer o de no hacer, en particular si tal orden conminatoria tiene por objeto que cese el hecho que origina un perjuicio cuyos efectos son continuos. No sucede así en el presente asunto, puesto que el demandante puede cuantificar el alcance del perjuicio material que afirma haber sufrido como consecuencia de la decisión de despido, que valora en 393 850,08 euros, importe que corresponde a los salarios que dejó de percibir durante tres años como consecuencia del cese en sus funciones.

83      Además, en la medida en que en la primera pretensión el demandante solicita, con carácter subsidiario respecto a su petición de reincorporación, que se condene a las partes demandadas a abonarle 393 850,08 euros en concepto de reparación del perjuicio material supuestamente sufrido como consecuencia de la decisión de despido, debe considerarse que tal solicitud tiene por objeto que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión, para lo que el Tribunal General es competente sobre la base del artículo 268 TFUE.

84      Por último, por lo que respecta a la segunda pretensión, en primer lugar, la solicitud de que el Tribunal General recalifique como CDI su contrato de trabajo debe asimilarse a una solicitud de que se dicte una orden conminatoria dirigida al REUE en Bosnia y Herzegovina, en su condición de empleador del demandante. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 80 de la presente sentencia, dicho Tribunal no es competente para pronunciarse sobre una solicitud de este tipo. Además, aun suponiendo que se considerara que tal solicitud tiene por objeto reparar el perjuicio supuestamente causado por el hecho de no haber celebrado un CDI, no tendría la consideración de supuesto especial respecto del cual el Tribunal General pudiera dictar una orden conminatoria conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 81 de la presente sentencia. En efecto, el eventual perjuicio derivado del hecho de no haberse celebrado un contrato que implique una remuneración determinada podría, en su caso, ser reparado por el Tribunal General condenando a la Unión a pagar al demandante una indemnización en metálico.

85      Por otra parte, la solicitud de que dicho Tribunal declare que las partes demandadas han incumplido sus obligaciones contractuales, también planteada en la segunda pretensión, no se formula en apoyo de las pretensiones de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE. Dicha solicitud tampoco se formula en apoyo de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios que el Tribunal General podría examinar en virtud del artículo 268 TFUE. Por lo tanto, debe considerarse que tal solicitud tiene únicamente por objeto que el Tribunal General dicte una declaración jurídica. Ahora bien, las competencias que los Tratados confieren al Tribunal General, y en particular los artículos 263 TFUE y 268 TFUE, no le permiten pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véanse, en este sentido, el auto de 9 de diciembre de 2003, Italia/Comisión, C‑224/03, no publicado, EU:C:2003:658, apartados 20 y 21; la sentencia de 21 de marzo de 2012, Fulmen y Mahmoudian/Consejo, T‑439/10 y T‑440/10, EU:T:2012:142, apartado 41, y el auto de 25 de octubre de 2011, DMA Die Marketing Agentur y Hofmann/Austria, T‑472/11, no publicado, EU:T:2011:631, apartado 10).

86      Por consiguiente, procede desestimar la segunda pretensión en su totalidad debido a la falta de competencia del Tribunal General.

 Conclusión

87      Habida cuenta de todo lo anterior, en primer lugar, procede desestimar las excepciones en la medida en que se basan en la incompetencia del Tribunal General para pronunciarse sobre la primera pretensión en relación con la solicitud de anulación de la decisión de despido, respecto a la que dicho Tribunal es competente sobre la base del artículo 263 TFUE, así como en relación con las pretensiones del demandante dirigidas a la reparación pecuniaria del daño moral y material que el demandante alega haber sufrido como consecuencia de dicha decisión, respecto a las que el Tribunal General es competente sobre la base del artículo 268 TFUE.

88      En segundo lugar, la solicitud formulada por el demandante en la primera pretensión, por la que solicita que se ordene su reincorporación laboral en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina, debe desestimarse por falta de competencia.

89      En tercer lugar, la segunda pretensión debe desestimarse por falta de competencia.

 Sobre las causas de inadmisión basadas en el incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda

90      El Consejo, el SEAE y el REUE en Bosnia y Herzegovina alegan que la demanda incumple los requisitos formales impuestos por el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento. Conjuntamente o por separado, invocan la falta de claridad, en primer lugar, de las pretensiones en su conjunto; en segundo lugar, de su base jurídica; en tercer lugar, de la cuarta pretensión en particular y, en cuarto lugar, de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones.

91      Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia de 25 de enero de 2018, BSCA/Comisión, T‑818/14, EU:T:2018:33, apartado 95 y jurisprudencia citada).

92      Además, es a la parte demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio órgano jurisdiccional de la Unión (véase la sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35 y jurisprudencia citada).

93      Por último, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión debe contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, EU:T:2010:54, apartado 132 y jurisprudencia citada).

94      Las presentes causas de inadmisión deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

95      Por otra parte, habida cuenta de la desestimación, debido a la incompetencia del Tribunal General, de la solicitud del demandante de reincorporación laboral en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina y de sus solicitudes formuladas en la segunda pretensión (véanse los apartados 88 y 89 de la presente sentencia), procede limitar el examen de las presentes causas de inadmisión a las demás solicitudes del demandante.

 Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de las pretensiones del demandante en su conjunto

96      El Consejo subraya que la enumeración de las pretensiones en el petitum del escrito de demanda hace referencia a tres pretensiones, mientras que la parte relativa a la argumentación jurídica solo menciona dos.

97      No obstante, de las pretensiones del demandante, tal como se formulan tanto al principio como al final del escrito de demanda, que se resumen en el apartado 24 de la presente sentencia, se desprende que estas consisten, por una parte, en tres solicitudes formuladas con carácter principal y, por otra parte, en una solicitud formulada con carácter subsidiario.

98      Contrariamente a lo que sostiene el Consejo, esta presentación se ajusta a la mención de dos pretensiones en la parte del escrito de demanda dedicada a la argumentación jurídica. En efecto, la lectura de esta parte permite comprender que, por un lado, la referencia en el escrito de demanda a una «primera pretensión principal» remite a sus tres solicitudes principales enumeradas en sus pretensiones resumidas en el apartado 24 de la presente sentencia, guiones primero a tercero. Por otra parte, la «segunda pretensión» mencionada en el escrito de demanda tiene carácter subsidiario y corresponde, por lo tanto, a la cuarta pretensión resumida en el apartado 24 de la presente sentencia, cuarto guion.

99      En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de claridad de las pretensiones del demandante en su conjunto.

 Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de la base jurídica del recurso

100    El Consejo, el SEAE y el REUE en Bosnia y Herzegovina sostienen que la base jurídica del recurso no está suficientemente clara.

101    Ciertamente, el escrito de demanda adolece de una cierta imprecisión en lo que respecta a las disposiciones sobre cuya base se presentó. De hecho, en la primera página del escrito de demanda figura el título «Recurso de anulación y de indemnización» y se indica que el demandante «interpone un recurso de anulación y de indemnización en virtud de los artículos 263 TFUE, 268 TFUE y 272 TFUE».

102    No obstante, en primer lugar, a pesar de las imprecisiones del escrito de demanda, la lectura de los apartados dedicados a la competencia del Tribunal General y a la argumentación jurídica permite comprender que el demandante formuló la primera pretensión, con carácter principal, sobre la base del artículo 272 TFUE y de la cláusula compromisoria en favor de dicho Tribunal prevista en el contrato de jefe de oficina en funciones. Además, del escrito de demanda se desprende que esta pretensión se invoca, con carácter subsidiario, sobre la base de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE, como confirmó el demandante en la vista.

103    En segundo lugar, mediante la tercera pretensión, el demandante pretende obtener una reparación de los perjuicios ligados a las decisiones que, según él, tomaron el Consejo, la Comisión y el SEAE en relación con la política de contratación y de gestión del personal contractual internacional contratado por el REUE en Bosnia y Herzegovina, sobre la base del artículo 268 TFUE, extremo que el demandante confirmó en sus observaciones sobre las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad.

104    En tercer lugar, la cuarta pretensión, formulada con carácter subsidiario para el caso de que se desestimen las pretensiones principales, se refiere expresamente a la responsabilidad extracontractual de la Unión. De ello se deduce que esta pretensión se basa en el artículo 268 TFUE.

105    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la causa de inadmisión basada en la falta de claridad de la base jurídica del recurso.

 Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de la cuarta pretensión en particular

106    El Consejo alega que la cuarta pretensión no expone de manera suficientemente clara los tres requisitos que permiten que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión.

107    Por otra parte, la Comisión alega, en esencia, que la cuarta pretensión adolece de falta de claridad, en la medida en que el demandante no determina la respectiva cuota de responsabilidad de las distintas partes demandadas, ni la falta que puede imputárseles. Pues bien, el Derecho de la Unión no prevé una responsabilidad colectiva y a tanto alzado.

108    A pesar de estas objeciones, el contenido de la demanda permite comprender suficientemente que el demandante formula la cuarta pretensión con carácter subsidiario, para el supuesto de que se declaren inadmisibles o infundadas sus tres primeras pretensiones. Según el demandante, tal desestimación debe atribuirse necesariamente a la falta de adopción por parte del Consejo, de la Comisión y del SEAE de un marco jurídico suficientemente claro que le permita, en particular, presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional identificable con arreglo a normas específicas. Denuncia así la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación, de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección. En consecuencia, solicita una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 400 000 euros.

109    En cuanto a la alegación de la Comisión basada en que no se identifican las faltas que se reprochan respectivamente a las tres partes demandadas afectadas por la cuarta pretensión, tal circunstancia no obsta a la admisibilidad de dicha pretensión, puesto que del contenido de la demanda se desprende que el demandante considera que todas las partes demandadas habrían podido participar en la adopción de un régimen general aplicable al personal contractual de la PESC. Del mismo modo, la Comisión reprocha erróneamente al demandante que no haya determinado «la respectiva cuota de responsabilidad» de cada una de las partes demandadas. Contrariamente a lo que alega, de la sentencia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn Hansamühle y otros/Consejo y Comisión (63/72 a 69/72, EU:C:1973:121), apartado 8, se desprende que, en un recurso por responsabilidad extracontractual, no es inadmisible una pretensión que tenga por objeto la condena solidaria de varias instituciones a las que se imputa el hecho generador de responsabilidad.

110    Por lo tanto, debe desestimarse la causa de inadmisión basada en la falta de claridad de la cuarta pretensión.

 Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de los motivos invocados en relación con las diferentes pretensiones

111    Según el Consejo, el escrito de demanda no expone claramente los motivos relativos a cada una de las pretensiones.

112    A este respecto, procede considerar que, en primer lugar, en apoyo de la primera pretensión, el demandante invoca un motivo único basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, en general, y en la medida en que está protegido por el Derecho inglés, en particular. Por una parte, tal incumplimiento se derivaría del motivo en el que se basa la decisión de despido, a saber, la nacionalidad del demandante. Por otra parte, el demandante afirma haber sido víctima de una desigualdad de trato en relación con los funcionarios y agentes del Reino Unido sujetos al ROA, puesto que, en virtud de una excepción que se les ofreció, estos habrían podido conservar su puesto a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión. Además, del escrito de demanda también se desprende que el demandante solicita una indemnización de 10 000 euros por los daños morales sufridos como consecuencia del motivo supuestamente discriminatorio de la decisión de despido y una indemnización de 393 850,08 euros por los daños materiales derivados de dicha decisión.

113    En segundo lugar, del contenido de la demanda se desprende que, mediante la tercera pretensión, el demandante reprocha al Consejo, a la Comisión y al SEAE que no hayan adoptado un régimen jurídico comparable al del ROA para aplicarlo al personal contractual internacional contratado en el marco de la PESC y, en particular, al contratado por el REUE en Bosnia-Herzegovina o, en su defecto, que no hayan sometido a dicho personal al ROA. Sostiene que tal omisión, por una parte, infringe el artículo 336 TFUE y, por otra parte, ha supuesto la creación de un sistema discriminatorio para el personal contractual internacional del REUE en Bosnia y Herzegovina, en comparación con los agentes contractuales sujetos al ROA, en particular los que trabajan en el citado REUE, en su condición de jefe de la Delegación de la Unión en dicho Estado. Según el demandante, esta desigualdad de trato le causó un perjuicio correspondiente al importe de los derechos y complementos que habría percibido si hubiera sido contratado como agente temporal sujeto al ROA, cuya reparación solicita en esta pretensión.

114    En tercer lugar, por lo que respecta a la cuarta pretensión, el demandante alega, en esencia, que, en el supuesto de que se desestimen sus tres primeras pretensiones, tal desestimación sería consecuencia de la inexistencia de un marco jurídico suficientemente claro que le hubiera permitido interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional con arreglo a un procedimiento y a unas normas suficientemente determinadas (véase el apartado 108 de la presente sentencia). Del contenido de la demanda se desprende que el demandante sostiene, en particular, que, al no haber establecido tal marco jurídico, el Consejo, la Comisión y el SEAE vulneraron el principio de igualdad de trato y de no discriminación, el principio de seguridad jurídica, el principio de protección de la confianza legítima, el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección.

115    Ciertamente, algunos motivos formulados en la cuarta pretensión, basados en la vulneración de un supuesto principio de protección de los particulares y del Código Europeo de Buena Conducta, no son objeto de ningún desarrollo que permita comprender en qué consisten tales vulneraciones. Sin embargo, si bien estos motivos no cumplen los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, ello no implica la inadmisibilidad de la cuarta pretensión en su conjunto, ya que esta se apoya de manera suficientemente clara en los motivos enumerados en el apartado 114 de la presente sentencia.

 Conclusión

116    Habida cuenta de todo lo anterior, se desestiman las causas de inadmisión basadas en el incumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos de forma impuestos por el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la causa de inadmisión de las pretensiones tercera y cuarta por inobservancia del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto

117    El Consejo sostiene que las pretensiones tercera y cuarta son inadmisibles en la medida en que no estuvieron precedidas de la fase administrativa previa prevista con arreglo al artículo 270 TFUE. En su opinión, dado que en estas pretensiones el demandante solicita la reparación de un perjuicio correspondiente a las cantidades que habría percibido si sus sucesivos CDD se hubieran celebrado no ya con el REUE en Bosnia y Herzegovina, sino con una autoridad facultada para celebrar contratos sujetos al ROA, el demandante debería haber presentado, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de recalificación de dichos contratos y una solicitud de indemnización ante la autoridad que considere competente.

118    El artículo 270 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, atribuye competencia al Tribunal General para pronunciarse sobre «cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca[n] el Estatuto […] y el [ROA]». Las vías de recurso, en particular, los plazos y las normas de procedimiento, constituyen el objeto de los artículos 90 y 91 del Estatuto, a los que se remite el artículo 46 del ROA.

119    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que estas vías de recurso no se aplican únicamente a las personas que tengan la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también a aquellas que aspiren a tal condición (véase la sentencia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, EU:C:1997:33, apartado 17 y jurisprudencia citada).

120    En el presente asunto, procede subrayar que, mediante la tercera pretensión, formulada sobre la base del artículo 268 TFUE, el demandante solicita al Tribunal General que condene al Consejo, a la Comisión y al SEAE a indemnizarlo por los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de que estos no adoptaran un régimen que fuera aplicable al personal contractual internacional que trabaja para el REUE en Bosnia y Herzegovina o, al menos, no extendieran a dicho personal la aplicación del ROA. Tal omisión tuvo como consecuencia, según afirma, que el demandante fuera contratado sistemáticamente como agente contractual de dicho REUE sobre la base de CDD sujetos al Derecho inglés, lo que lo llevó a sufrir una discriminación con respecto a los agentes temporales sujetos al ROA que también trabajaban en la Oficina de dicho REUE.

121    En este contexto, el demandante sostiene que, «al no existir ningún otro estatuto jurídico aplicable», se le debería haber concedido el estatuto de agente temporal del SEAE y solicita la reparación de un perjuicio correspondiente a las indemnizaciones y complementos a los que habría tenido derecho como agente temporal contratado con arreglo al ROA, «en defecto de otro marco de comparación aplicable». Además, en sus observaciones sobre las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad, el demandante afirmó que «no solicita[ba] la recalificación de su contrato como contrato de agente temporal».

122    En cuanto a la cuarta pretensión, el demandante tampoco invoca en ella su condición de agente temporal en el sentido del ROA, sino que solicita, en esencia, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimen las tres primeras pretensiones, una indemnización por los perjuicios sufridos al no existir un régimen jurídico claro que le permita, en particular, acceder a un órgano jurisdiccional.

123    En estas circunstancias, las reclamaciones de indemnización formuladas en las pretensiones tercera y cuarta están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 268 TFUE y no del artículo 270 TFUE, de modo que no puede reprocharse al demandante no haber respetado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

124    De ello se deduce que debe desestimarse la causa de inadmisión de las pretensiones tercera y cuarta basada en inobservancia del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

 Sobre las causas de inadmisión relativas a la identificación de la parte o partes demandadas

125    El Consejo, la Comisión y el SEAE niegan que puedan ser parte demandada en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda, dado que nunca fueron parte en el contrato en cuestión y que su función frente al REUE en Bosnia y Herzegovina no se refiere a la gestión del personal contractual de este. En particular, sostienen que la decisión de despido no les es imputable en la medida en que fue adoptada por el REUE en Bosnia y Herzegovina, que debe considerarse un organismo de la Unión con legitimación pasiva en lo que atañe a la primera pretensión.

126    Por otra parte, en cuanto a la tercera pretensión, la Comisión alega que la decisión de utilizar una sucesión de CDD para el personal contractual internacional contratado por entidades de la PESC no le es imputable. A este respecto, subraya que la competencia para adoptar, en su caso, una decisión por la que se establezca el estatuto del personal de la PESC recae sobre el Consejo.

127    Por su parte, el demandante explica que designó en su escrito de demanda a cuatro partes demandadas habida cuenta de la falta de independencia del REUE en Bosnia y Herzegovina, que mantiene vínculos de subordinación tanto con el Consejo como con la Comisión y el SEAE. Subraya que el Consejo nombra a dicho REUE, que la Comisión es responsable de supervisar la ejecución de su mandato y que el SEAE es su empleador. Además, el demandante alega que la tercera pretensión no se refiere al REUE de Bosnia y Herzegovina, puesto que este no es competente para adoptar un régimen laboral aplicable a los agentes contractuales internacionales que trabajan para él.

128    Habida cuenta de la desestimación, debido a la incompetencia del Tribunal General, de la solicitud del demandante de reincorporación laboral en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina y de sus solicitudes formuladas en la segunda pretensión (véanse los apartados 88 y 89 de la presente sentencia), procede limitar el examen de las presentes causas de inadmisión a las demás solicitudes del demandante.

 Sobre la primera pretensión

129    Como se ha concluido en el apartado 87 de la presente sentencia, el Tribunal General es competente para examinar la primera pretensión, sobre la base del artículo 263 TFUE, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de despido y, sobre la base del artículo 268 TFUE, por cuanto tiene por objeto la reparación pecuniaria del daño moral y material supuestamente causado por dicha decisión.

130    A este respecto, por una parte, según el tenor del artículo 263 TFUE, párrafo primero, puede interponerse recurso de anulación contra los actos emanados de determinadas instituciones citadas, pero también, con carácter más general, contra los adoptados por los órganos u organismos de la Unión, siempre que se trate de actos destinados a producir efectos jurídicos obligatorios (auto de 4 de junio de 2013, Elitaliana/Eulex Kosovo, T‑213/12, EU:T:2013:292, apartado 19). Así, un recurso de anulación debe dirigirse contra la institución, el órgano o el organismo de la Unión del que emane el acto de que se trata (véase el auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 19 y jurisprudencia citada).

131    Por otra parte, en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal General, en materia de responsabilidad extracontractual, es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones de la Unión o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El término «institución» que figura en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no se refiere únicamente a las instituciones de la Unión enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1, sino también a todos los demás órganos y organismos de la Unión constituidos sobre la base de los Tratados y cuya misión es contribuir a la realización de los objetivos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2002, Lamberts/Defensor del Pueblo, T‑209/00, EU:T:2002:94, apartado 49 y jurisprudencia citada).

132    Así, en los recursos por responsabilidad extracontractual de la Unión, esta está representada ante el Tribunal General por la institución, órgano u organismo al que se imputa el hecho generador de la responsabilidad (véase, en este sentido, el auto de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea, T‑479/14, no publicado, EU:T:2015:2, apartado 15 y jurisprudencia citada).

133    En el presente asunto, la primera pretensión se refiere a la decisión de despido, que es imputable al REUE en Bosnia y Herzegovina. Por consiguiente, procede examinar si dicho REUE puede ser calificado de organismo u organismo de la Unión con legitimación pasiva en un recurso interpuesto sobre la base de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE.

134    A este respecto, para determinar si una entidad o una estructura incluida en el esquema organizativo de la Unión o que trabaja en su seno puede considerarse un órgano u organismo de la Unión, debe comprobarse si, a la vista de los preceptos que rigen el estatuto de la entidad o de la estructura de que se trate, esta dispone de capacidad jurídica suficiente para poder ser considerada un órgano autónomo de la Unión y para que se le reconozca legitimación pasiva (véase, en este sentido, el auto de 4 de junio de 2012, Elti/Delegación de la Unión en Montenegro, T‑395/11, EU:T:2012:274, apartados 27 a 29). En particular, la entidad o la estructura de que se trate debe calificarse de órgano u organismo de la Unión cuando, por una parte, está investida de un mandato intrínsecamente ligado al funcionamiento de la Unión y, por otra, se distingue jurídicamente de las instituciones, órganos y organismos de la Unión existentes (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 3 de marzo de 2022, Comisión/Consejo, C‑551/21, EU:C:2022:163, apartado 14).

135    Por lo que respecta al REUE en Bosnia y Herzegovina, procede señalar que, en primer lugar, con arreglo al artículo 33 TUE, fue nombrado por el Consejo, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), con el fin de ejercer un «mandato en relación con cuestiones políticas concretas» (véase el apartado 3 de la presente sentencia). Así, el REUE está provisto de un mandato intrínsecamente ligado al funcionamiento de la Unión.

136    En segundo lugar, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2019/1340, el REUE en Bosnia y Herzegovina es «responsable de la ejecución del mandato». Si bien esta disposición también establece que el REUE actúa «bajo la autoridad [del Alto Representante]», esta autoridad solo contempla la ejecución del mandato de dicho REUE, tal como se define en el artículo 3 de la misma Decisión, y no la gestión administrativa de tal mandato, en particular en materia de personal.

137    Además, varias disposiciones de la Decisión 2019/1340 reflejan que el REUE en Bosnia y Herzegovina es una entidad jurídicamente diferenciada de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión. A este respecto, por una parte, el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Decisión confiere al REUE la capacidad jurídica de adjudicar contratos y adquirir bienes y lo obliga a celebrar un contrato con la Comisión relativo a la gestión de sus gastos. Por otra parte, como se señala en el apartado 63 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 2, de la misma Decisión permite a dicho REUE acoger personal enviado en comisión de servicios por las instituciones de la Unión o por el SEAE.

138    Por último, en materia de gestión de su personal contractual, el REUE en Bosnia y Herzegovina dispone de capacidad jurídica que le permite actuar de manera autónoma. Por un lado, del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión 2019/1340 se desprende que dicho REUE es «responsable de constituir un equipo» y que tiene capacidad jurídica para celebrar contratos para contratar personal internacional, que elige sin necesidad de obtener la aprobación de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, debiendo informar al Consejo y la Comisión a posteriori (véanse los apartados 63 y 64 de la presente sentencia). Por otro lado, dicha Decisión hace referencia a los «miembros de su personal» (artículo 7), a los «miembros del equipo» [del REUE en Bosnia y Herzegovina] (artículo 8), al «personal bajo su autoridad directa» (artículo 10) o al «REUE [en Bosnia y Herzegovina] y su personal» (artículo 13).

139    En consecuencia, a efectos del presente asunto, que versa sobre cuestiones relativas a la gestión del personal del REUE en Bosnia y Herzegovina, este último debe asimilarse a los órganos y organismos de la Unión con legitimación pasiva en un recurso basado en los artículos 263 TFUE y 268 TFUE en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 130 a 132 de la presente sentencia. De ello se deduce que la primera pretensión es admisible en lo que respecta al REUE en Bosnia y Herzegovina.

140    En cuanto al Consejo, es cierto que dicha institución designa al REUE en Bosnia y Herzegovina, define los términos y la duración de su mandato y puede decidir ponerle fin anticipadamente. Sin embargo, tal circunstancia no pone en entredicho la autonomía y la capacidad jurídica de dicho REUE en lo que respecta a la gestión de su personal, tal como se ha dejado constancia de ellas en el apartado 138 de la presente sentencia. Por otra parte, si bien el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2019/1340 establece que el Consejo debe proporcionar orientaciones estratégicas y dirección política a través del Comité Político y de Seguridad (CPS), la primera pretensión se refiere únicamente a cuestiones relativas a la gestión del personal de dicho REUE y, por lo tanto, no es atribuible a actos del REUE de carácter estratégico o político. De ello se deduce que esta pretensión es inadmisible en lo que respecta al Consejo.

141    Por lo que respecta a la Comisión, procede señalar que, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2019/1340, la gestión del gasto se rige por un contrato entre ella y el REUE en Bosnia y Herzegovina y que este rinde cuentas de todos los gastos ante ella. Así, el papel de la Comisión con respecto al REUE en Bosnia y Herzegovina se refiere al control de la ejecución presupuestaria del mandato de este. Ahora bien, la primera pretensión hace referencia a la gestión que el REUE en Bosnia y Herzegovina hace de su personal y no a la ejecución de su presupuesto. Por consiguiente, procede declarar inadmisible la primera pretensión por lo que respecta a la Comisión (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2016, H/Consejo y otros, C‑455/14 P, EU:C:2016:569, apartado 65).

142    Por lo que respecta al SEAE, es cierto que, de hecho, el REUE en Bosnia y Herzegovina es también el jefe de la Delegación de la Unión en ese Estado y, en calidad de esto último, un agente temporal del SEAE. Sin embargo, en primer lugar, el contrato en cuestión, al igual que los CDD que lo precedieron, fueron firmados exclusivamente por dicho REUE en calidad de tal, sin hacer referencia a su condición de jefe de la Delegación de la Unión en Bosnia y Herzegovina. En segundo lugar, el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2010/427/UE, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del SEAE (DO 2010, L 201, p. 30), dispone que el SEAE «constará de una administración central y de las delegaciones de la Unión en terceros países y organizaciones internacionales», sin incluir a los REUE. En tercer lugar, de los documentos obrantes en autos, en particular de un documento de trabajo del SEAE de 16 de marzo de 2016, se desprende que el personal de un REUE en un tercer país no se confunde con el destinado en la Delegación de la Unión en dicho Estado, ni siquiera cuando, como en el caso de Bosnia y Herzegovina, el REUE y el jefe de la Delegación de la Unión son la misma persona. En consecuencia, la primera pretensión es inadmisible en lo que respecta al SEAE.

 Sobre la tercera pretensión

143    Como se ha señalado en el apartado 132 de la presente sentencia, en un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión, esta está representada ante el Tribunal General por la institución, órgano u organismo al que se imputa el hecho generador de la responsabilidad.

144    En el presente asunto, mediante la tercera pretensión, el demandante solicita, sobre la base del artículo 268 TFUE, una indemnización basada en la existencia de discriminación. Al hacerlo, reprocha al Consejo, a la Comisión y al SEAE que no hayan sometido al ROA al personal contractual internacional contratado en el marco de la PESC o que no hayan adoptado para dicho personal un régimen jurídico comparable al ROA.

145    De ello se deduce que el hecho generador de la responsabilidad extracontractual de la Unión que alega el demandante radica en las decisiones adoptadas, a nivel institucional, en cuanto al régimen jurídico laboral aplicable al personal contractual de la PESC.

146    A este respecto, en primer lugar, el demandante alega que debería haberse adoptado un régimen aplicable al personal contractual internacional contratado por el REUE en Bosnia y Herzegovina sobre la base del artículo 336 TFUE, a tenor del cual «el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario […] el Estatuto […] y el [ROA]». Sin embargo, el REUE en Bosnia y Herzegovina es una entidad de la PESC (véase el apartado 3 de la presente sentencia) y, como se desprende claramente de los artículos 24 TUE, apartado 1, y 31 TUE, apartado 1, queda excluida la adopción de actos legislativos en el ámbito de la PESC.

147    Por lo tanto, el artículo 336 TFUE no es pertinente en el presente asunto a efectos de identificar la institución o instituciones a las que se reprocha el hecho generador de responsabilidad en la tercera pretensión.

148    En segundo lugar, procede señalar que, a tenor del artículo 26 TUE, corresponde al Consejo, basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, elaborar la PESC y adoptar las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha política. Pues bien, la adopción, en su caso, de un régimen jurídico aplicable al personal contractual de la PESC se inscribe en el ámbito de aplicación de la PESC y, por lo tanto, es competencia del Consejo.

149    A este respecto, como subraya el demandante, de la lectura conjunta de los puntos 1.5 y 3.3 de la Comunicación C (2012) 4052 final, de 26 de junio de 2012, sobre las normas de gestión financiera de las misiones de la PESC, se desprende que la Comisión había sugerido al Consejo que aplicase el ROA a los agentes contractuales de las misiones de la PESC y de los REUE.

150    Pues bien, si tal sugerencia no se llegó a materializar fue porque las delegaciones de los Estados miembros no alcanzaron un acuerdo al respecto en el seno del Consejo, como se desprende de una nota dirigida por la Presidencia de la citada institución al Comité de Representantes Permanentes (Coreper) el 22 de mayo de 2013. En particular, en esta nota se hacía hincapié en que dichas delegaciones necesitarían tiempo para estudiar las implicaciones jurídicas, institucionales y operativas de cualquier cambio en el régimen de las misiones de la PESC antes de emprenderlo y que consideraban que la situación de los REUE exigía entablar un debate más profundo. Esta nota iba acompañada de una propuesta en la que, en relación con los REUE, se afirmaba lo siguiente:

«El Consejo considera que la situación de los REUE requiere un debate más profundo y que, por el momento, debe mantenerse el statu quo. En este momento, solo hay acuerdo en lo siguiente:

[…]

–        seguir examinando opciones alternativas a la situación en la que cada REUE es personalmente responsable del presupuesto y contrata personalmente a su personal, incluida la posibilidad de crear una célula de apoyo a los REUE y de informar al Coreper antes del 31 de marzo de 2014.»

151    Por otra parte, el 13 de marzo de 2014, la Secretaría General del Consejo elaboró una nota con el fin de aprobar nuevas directrices sobre el nombramiento, el mandato y la financiación de los REUE, cuyo texto fue acordado por el Grupo de Relaciones Exteriores del Consejo tras debatir el asunto sobre la base de un documento de trabajo del SEAE, que siguió a la conclusión del Grupo de Asuntos Generales del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, según la cual era necesario adoptar estas nuevas directrices. De esta nota se desprende que las delegaciones de los Estados miembros consideraban necesario aclarar las implicaciones jurídicas, institucionales y operativas de aplicar al personal contractual de los REUE nuevas normas relativas al personal contractual de las misiones de la PESC.

152    En estas circunstancias, procede considerar que la adopción de un régimen jurídico aplicable al personal contractual de la PESC constituye una decisión adoptada en el seno del Consejo, como por otra parte destacó el SEAE en su excepción de incompetencia y de inadmisibilidad.

153    En tercer lugar, es preciso hacer hincapié en que, en virtud del artículo 33 TUE, la designación de un REUE es competencia del Consejo, a propuesta del Alto Representante.

154    Además, el artículo 28 TUE establece, en su apartado 1, párrafo primero, que, cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo debe adoptar las decisiones necesarias y que estas deben fijar los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración. De esta manera, en el marco específico de la PESC, corresponde al Consejo decidir qué medios han de ponerse a disposición de la Unión y en qué condiciones deben ejecutarse las decisiones que adopte en el marco de la acción operativa de la Unión de que se trate, lo que incluye, en particular, los recursos de personal puestos a disposición de dicha acción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Jenkinson/Consejo y otros, T‑602/15 RENV, recurrida en casación, EU:T:2021:764, apartado 226).

155    Es cierto que la Decisión 2019/1340 no se refiere expresamente al artículo 28 TUE, sino que se remite únicamente al «Tratado [UE] y, en particular [a] su artículo 33 y [a] su artículo 31, apartado 2». Sin embargo, esta Decisión implica una acción operativa en el ámbito de la PESC, en la medida en que establece un REUE en Bosnia y Herzegovina, cuyo mandato consiste, en esencia, en apoyar la acción de la Unión relativa a cuestiones políticas concretas en el territorio de ese Estado, en contacto con las autoridades locales, y que dispone de un presupuesto y de un equipo a efectos de cumplir dicho mandato.

156    Por otra parte, la Acción Común 2002/211, por la que se nombró por primera vez al REUE en Bosnia y Herzegovina, fue adoptada a la vista del artículo 14 UE (en su versión anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa), que contenía, en su apartado 1, una disposición similar al artículo 28 TUE en su versión actual. Además, la Decisión 2012/330/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, que modifica la Decisión 2011/426/PESC por la que se nombra al REUE en Bosnia y Herzegovina (DO 2012, L 165, p. 66), y la Decisión 2013/351/PESC del Consejo, de 2 de julio de 2013, que modifica la Decisión 2011/426/PESC por la que se nombra al REUE en Bosnia y Herzegovina (DO 2013, L 185, p. 7), fueron adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con arreglo, en particular, al artículo 28 TUE.

157    Así, el nombramiento del REUE en Bosnia y Herzegovina está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 28 TUE, de modo que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 154 de la presente sentencia, corresponde al Consejo determinar los recursos de personal de que puede disponer dicha entidad.

158    Esta conclusión se ve corroborada por las directrices sobre el nombramiento, el mandato y la financiación de los REUE, mencionadas en el apartado 151 de la presente sentencia, en cuya sección C se indica que la Decisión del Consejo por la que se nombra un REUE debe incluir varios elementos, entre ellos las normas relativas a la constitución y la composición del equipo del REUE.

159    En estas circunstancias, la adopción de un estatuto aplicable al personal contractual internacional del REUE en Bosnia y Herzegovina está comprendida en el ámbito de las competencias del Consejo.

160    En cuarto lugar, el SEAE sostuvo en la vista, basándose en el artículo 30 TUE, apartado 1, que el Consejo no podía adoptar un régimen jurídico aplicable al personal contractual de la PESC sin recibir una propuesta en tal sentido, ya viniera esta del Alto Representante o de un Estado miembro. No obstante, de esta disposición, a tenor de la cual «cualquier Estado miembro, el Alto Representante […], o el Alto Representante con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la [PESC] y presentar, respectivamente, iniciativas o propuestas al Consejo», se desprende que el Alto Representante y los Estados miembros disponen de un derecho de iniciativa, pero que este no constituye un monopolio ni un requisito para que el Consejo pueda adoptar un acto como una decisión relativa al régimen jurídico laboral del personal contractual de la PESC, en general, o del REUE en Bosnia y Herzegovina, en particular. Así, esta disposición no excluye que el Consejo pueda tomar la decisión de adoptar un régimen de este tipo por iniciativa propia, si lo considera necesario, o solicitar al Alto Representante que le presente una propuesta en este sentido.

161    Los elementos que obran en autos corroboran esta conclusión. Por un lado, del apartado 151 de la presente sentencia se desprende que las directrices sobre el nombramiento, el mandato y la financiación de los REUE fueron revisadas por iniciativa del Grupo de Asuntos Generales del Consejo. Por otro lado, en esas mismas directrices se precisa, por lo que respecta al procedimiento de nombramiento de un REUE, que, «cuando el Consejo considere que el contexto político así lo exige, podrá instar al [Alto Representante] a que presente una propuesta para el nombramiento de un REUE con un mandato relacionado con una cuestión política concreta».

162    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que cualquier posible omisión culposa en la adopción de un régimen general aplicable al personal contractual en el ámbito, en general, de la PESC o, en particular, del REUE en Bosnia y Herzegovina debe imputarse al Consejo. Por lo tanto, la tercera pretensión es admisible en lo que respecta al Consejo e inadmisible por lo que respecta a la Comisión y al SEAE.

 Sobre la cuarta pretensión

163    Mediante su cuarta pretensión, subsidiaria con respecto a las tres primeras, el demandante solicita que se condene al Consejo, a la Comisión y al SEAE, sobre la base de la responsabilidad extracontractual de la Unión, a pagarle 400 000 euros debido a que sus condiciones de empleo conculcaron sus derechos fundamentales.

164    Pues bien, como se desprende de los apartados 148 a 162 de la presente sentencia, corresponde al Consejo determinar las condiciones de empleo del personal contractual del REUE en Bosnia y Herzegovina. Por lo tanto, el Consejo debe ser identificado como parte demandada en relación con la cuarta pretensión.

165    Es cierto que el demandante se remite también a los motivos invocados en apoyo de las pretensiones primera y segunda, que hacen referencia al REUE en Bosnia y Herzegovina en su condición de empleador. Sin embargo, en la cuarta pretensión el demandante no pretendía invocar la responsabilidad extracontractual de la Unión por las actuaciones del REUE en Bosnia y Herzegovina. De hecho, tanto en el escrito de demanda como en sus observaciones sobre las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad, el demandante precisa que la cuarta pretensión se refiere a las «instituciones europeas», lo que según una lectura de conjunto de sus escritos debe entenderse como una referencia no al REUE en Bosnia y Herzegovina, sino al Consejo, a la Comisión y al SEAE, aunque este último no sea una institución en el sentido del artículo 13 TUE.

166    Habida cuenta de lo anterior, procede declarar admisible la cuarta pretensión en lo que respecta al Consejo e inadmisible en lo que respecta a la Comisión y al SEAE.

 Conclusión

167    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, en primer lugar, por lo que respecta a la primera pretensión, el Tribunal General es competente, por una parte, sobre la base del artículo 263 TFUE, para pronunciarse sobre la pretensión de anulación de la decisión de despido y, por otra parte, sobre la base del artículo 268 TFUE, para pronunciarse sobre las pretensiones de reparación pecuniaria del daño moral y material supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia de dicha decisión. Estas pretensiones son admisibles en la medida en que se refieren al REUE en Bosnia y Herzegovina e inadmisibles en la medida en que se refieren al Consejo, a la Comisión y al SEAE.

168    Además, la pretensión de reincorporación laboral del demandante en la Oficina del REUE en Bosnia y Herzegovina debe desestimarse por falta de competencia.

169    En segundo lugar, la segunda pretensión debe desestimarse en su totalidad por falta de competencia.

170    En tercer lugar, las pretensiones tercera y cuarta, sobre las que el Tribunal General es competente para pronunciarse en virtud del artículo 268 TFUE, son admisibles en lo que respecta al Consejo e inadmisibles en lo que atañe a la Comisión y al SEAE.

 Costas

171    A tenor del artículo 133 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Además, a tenor del artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

172    De los fundamentos de Derecho expuestos en la presente sentencia se desprende que esta pone fin al proceso en lo que respecta a la Comisión y al SEAE, partes demandadas, respecto de las cuales debe desestimarse el recurso, que han solicitado expresamente la condena en costas del demandante.

173    No obstante, como se ha señalado en los apartados 140 a 142 de la presente sentencia, la acción del REUE en Bosnia y Herzegovina se inscribe en un contexto jurídico complejo, que se caracteriza por los vínculos que este mantiene con el Consejo, con la Comisión y con el SEAE. Así, era indiscutiblemente difícil para el demandante identificar a las partes demandadas en el momento de interponer el presente recurso. En estas circunstancias, el Tribunal General considera justo y equitativo decidir que la Comisión y el SEAE carguen con sus propias costas.

174    Por otra parte, la presente sentencia no pone fin al procedimiento en lo que respecta al Consejo y al REUE en Bosnia y Herzegovina. Por lo tanto, procede reservar la decisión sobre las costas del demandante y de esas dos partes demandadas en relación con las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso:

–        por falta de competencia, en la medida en que tiene por objeto que se ordene la reincorporación laboral del Sr. Robert Stockdale en la Oficina del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina;

–        por falta de competencia, en la medida en que tiene por objeto que se recalifiquen los contratos de trabajo de duración determinada del Sr. Stockdale como un único contrato de trabajo de duración indefinida y que se declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales;

–        por inadmisible, en lo que atañe al Consejo de la Unión Europea, a la Comisión Europea y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), en la medida en que tiene por objeto que se anule la decisión del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, de 17 de noviembre de 2020, por la que se puso fin al contrato de trabajo del Sr. Stockdale, así como la reparación de los daños y perjuicios supuestamente causados por dicha decisión;

–        por inadmisible, en todo lo demás, en lo que respecta a la Comisión y al SEAE.

2)      Desestimar las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad en todo lo demás.

3)      La Comisión y el SEAE cargarán con sus propias costas en relación con las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad.

4)      Reservar la decisión sobre las costas en que han incurrido el Sr. Stockdale, el Consejo y el Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina en relación con las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad.

Da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de julio de 2023.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda a falta de cláusula compromisoria

Sobre la naturaleza de las pretensiones primera y segunda

Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda en virtud del artículo 272 TFUE

Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda en virtud de los artículos 263 TFUE y 268 TFUE

– Sobre las estipulaciones contractuales

– Sobre las disposiciones del Derecho de la Unión

Conclusión

Sobre las causas de inadmisión basadas en el incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda

Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de las pretensiones del demandante en su conjunto

Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de la base jurídica del recurso

Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de la cuarta pretensión en particular

Causa de inadmisión basada en la falta de claridad de los motivos invocados en relación con las diferentes pretensiones

Conclusión

Sobre la causa de inadmisión de las pretensiones tercera y cuarta por inobservancia del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto

Sobre las causas de inadmisión relativas a la identificación de la parte o partes demandadas

Sobre la primera pretensión

Sobre la tercera pretensión

Sobre la cuarta pretensión

Conclusión

Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.