Language of document : ECLI:EU:T:2000:302

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2000 (1)

«Directiva ”Televisión sin fronteras” - Restricciones nacionales

a la retransmisión de emisiones televisivas a través de las fronteras - Comprobación por la Comisión de la compatibilidad de las citadas restricciones con el Derecho comunitario - Recurso de anulación - Admisibilidad»

En el asunto T-69/99,

Danish Satellite TV (DSTV) A/S (Eurotica Rendez-vous Television), con domicilio social en Frederiksberg (Dinamarca), representada por Mes J.-P. Hordies y A. Maqua, abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de fiduciaire Myson SARL, 30, rue de Cessange,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. K. Banks y M. Wolfcarius, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. R. Plender, QC, y la Sra. R.V. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del acto de la Comisión de 22 de diciembre de 1998, dirigido al Reino Unido y notificado a la demandante el 28 de diciembre de 1998,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente, A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del litigio

1.
    La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23) fue adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación) y del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE). Dicha Directiva fue modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60).

2.
    El artículo 2 bis de la Directiva 89/552, en su versión modificada, dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.    Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2.    Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, hacer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)    que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave los apartados 1 o 2 del artículo 22 y/o el artículo 22 bis;

b)    que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);

c)    que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

d)    que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.

La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.»

3.
    A tenor del artículo 22 de la Directiva 89/552, en su versión modificada:

«1.    Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a otros programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que, normalmente, los menores que se encuentren en su zona de difusión no verán ni escucharán dichas emisiones.»

Antecedentes del litigio

4.
    Danish Satellite TV (DSTV) A/S es una sociedad danesa de televisión. DSTV retransmite por satélite la emisión de televisión «Eurotica Rendez-vous» dirigido a los telespectadores de varios Estados miembros, entre ellos el Reino Unido.

5.
    Mediante varios escritos de 9 de enero de 1998, las autoridades británicas informaron a la Comisión y a DSTV que estimaban que las emisiones de esta última habían infringido, de una forma manifiesta, seria y grave, el artículo 22 de la Directiva 89/552, en su versión modificada, y ello reiteradamente y al menos en dos ocasiones, durante los doce meses anteriores.

6.
    Después de varios intercambios de observaciones con DSTV, el Gobierno británico aprobó, el 30 de julio de 1998, la Foreign Satellite Service Proscription Order 1998 (en lo sucesivo, «Decreto») en virtud del artículo 177 del Broadcasting Act 1990.

7.
    El Decreto debía entrar en vigor el 20 de agosto de 1998, salvo que el Parlamento británico, al cual había sido presentado, lo rechazara. El 17 de agosto de 1998, DSTV solicitó autorización a la High Court of Justice (England & Wales) (en lo sucesivo, «High Court») para interponer un recurso contencioso administrativo contra el Decreto. El 19 de agosto de 1998, se aplazó la vista hasta el 9 de septiembre de 1998, y se decretó la suspensión de la ejecución del Decreto. El 9 de septiembre de 1998, se autorizó a DSTV para impugnar el Decreto. Después de levantarse la suspensión de la ejecución, el 10 de septiembre de 1998, el Decreto entró en vigor en la citada fecha.

8.
    En sustancia, el Decreto tipifica como infracción, en particular, el suministro de material o de bienes relacionados con la emisión «Eurotica Rendez-vous», la publicidad de la citada emisión y la indicación de sus horas de difusión.

9.
    Mediante escrito de 15 de septiembre de 1998, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informó a la Comisión de la aprobación del Decreto.

10.
    Mediante un acto calificado de Decisión, adoptado el 22 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), la Comisión, considerando que las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado no eran discriminatorias y que eran adecuadas al objetivo de protección de los menores, declaró en el artículo 1 su compatibilidad con el Derecho comunitario.

11.
    Según su artículo 2, el acto impugnado va dirigido al Reino Unido.

12.
    El acto impugnado fue notificado seguidamente a DSTV, el 28 de diciembre de 1998.

13.
    En una sentencia de 12 de febrero de 1999, la High Court desestimó el recurso de DSTV y su pretensión subsidiaria de que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE). La High Court no autorizó a DSTV a impugnar el Decreto ante la Court of Appeal. El recurso interpuesto con este fin por DSTV ante la Court of Appeal fue desestimado por ésta.

Procedimiento

14.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de marzo de 1999, DSTV interpuso el presente recurso de anulación.

15.
    Mediante auto de 1 de octubre de 1999, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la vista de 28 de septiembre de 2000.

Pretensiones de las partes

17.
    DSTV solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el acto impugnado.

-    Condene a la Comisión al pago de todas las costas.

18.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, por lo menos, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a DSTV.

19.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso.

-    En cualquier caso, condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

20.
    La demandante estima que el acto impugnado, en la medida en que declara la validez del Decreto, el cual, de no haber existido dicho acto, hubiera debido revocarse, la afecta directamente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación). Dado que el acto impugnado no requiere ninguna otra medida de ejecución estatal para ser aplicado a DSTV, no se interpone medida nacional alguna de carácter discrecional entre DSTV y el acto impugnado.

21.
    Según la demandante, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y que declara la validez de medidas adoptadas por éste afecta directamente a un particular (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533).

22.
    El Tribunal de Justicia ha declarado incluso, según la demandante, que una decisión de autorización dirigida a un Estado miembro afectaba directamente a un demandante particular, dado que los servicios nacionales competentes habían comunicado a este último que denegarían su solicitud de licencia de importación, tan pronto como la Comisión les hubiera autorizado para ello conforme al artículo 115 del Tratado CE (actualmente artículo 134 CE) (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, apartados 7 y 8).

23.
    Tanto la Comisión como la parte coadyuvante objetan en esencia que el acto impugnado no afecta directamente a DSTV, dado que tal acto se limita a confirmar a posteriori que las autoridades británicas ejercieron sus facultades discrecionales, de conformidad con la Directiva 89/552, en su versión modificada. A diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Topfer y Getreide-Import/Comisión, antes citada, el acto impugnado no declara la validez de una medida nacional y tampoco puede asimilarse a una decisión de autorización previa de disposiciones internas, como las que eran objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Bock/Comisión, antes citada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24.
    Debe recordarse que, para que pueda afectar directamente a un demandante privado, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, el acto comunitario impugnado debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43).

25.
    Ahora bien, según se desprende de la exposición de los hechos del litigio, el Decreto tiene una existencia jurídica autónoma en relación con el acto impugnado. El Decreto entró en vigor y produjo efectos jurídicos a partir del 10 de septiembre de 1998, siendo así que el acto impugnado no fue adoptado hasta el 22 de diciembre siguiente.

26.
    En efecto, según los propios términos del artículo 2 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/552, en su versión modificada, la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las «medidas adoptadas por el Estado miembro», adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. Además, en caso de que la Comisión adopte una decisión negativa, el Estado miembro «deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate».

27.
    Dado que el acto impugnado se limita así pura y simplemente a declarar a posteriori la compatibilidad con el Derecho comunitario del Decreto, aprobado, de forma autónoma, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el ejercicio de su facultad de apreciación, DSTV no puede invocar las sentencias Toepfer y Getreide-Import/Comisión y Bock/Comisión, antes citadas, en apoyo de la alegación según la cual el citado acto afecta directamente a su posición jurídica.

28.
    Contrariamente a lo que sucedió en el asunto que dio lugar a la sentencia Toepfer y Getreide-Import/Comisión, antes citada, en el presente caso, la Comisión no ha autorizado con carácter retroactivo al Estado miembro interesado a mantener una medida nacional. En consecuencia, el acto impugnado no ha sustituido a ésta y, por lo tanto, no ha reconocido su validez retroactivamente.

29.
    A diferencia de lo que sucedió en el asunto que dio lugar a la sentencia Bock/Comisión, antes citada, en el presente caso, la Comisión tampoco ha dado autorización previa al Estado miembro interesado para adoptar disposiciones nacionales y, por consiguiente, éstas no se han adoptado para dar ejecución al acto impugnado.

30.
    En estas circunstancias, el acto impugnado no puede afectar directamente a DSTV en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, debiendo por lo tanto declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.

31.
    Procede declarar que, ello no obstante, la demandante no queda privada de tutela jurisdiccional. Efectivamente, según se desprende de los hechos del asunto, DSTV pudo recurrir debidamente el Decreto ante la High Court.

32.
    Del conjunto de los planteamientos precedentes se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Costas

33.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

34.
    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. De ello se deduce que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión.

3)    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

Pirrung
Potocki
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.